T-965-00
Sentencia T-965/00
Sentencia
T-965/00
EMPLEADOR-Traslado por necesidades del servicio
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden
de traslado
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Verificación
legalidad de traslado/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Verificación
legalidad de traslado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-296369
Actora: Yolanda Jaimes Villamizar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000).
1. La señora Yolanda Jaimes Villamizar, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía
General de la Nación, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho
fundamental al trabajo (C.P., artículo 25). La actora, quien se desempeñaba
como auxiliar judicial local de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces
Penales Municipales de Combita (Boyacá), afirma que la entidad demandada,
mediante la Resolución No. 0607 de octubre de 1999, dispuso su traslado a la
Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenavista (Boyacá)
para ejercer el mismo cargo en dicho municipio. En su criterio, la decisión de
la entidad demandada fue arbitraria, ya que no obedeció a la necesidad de
mejorar la prestación del servicio.
La demandante asegura que con la
realización del referido traslado se desmejoran sus condiciones económicas y
personales puesto que si bien sigue devengando el mismo salario, se ve en la
obligación de cumplir con una serie de gastos adicionales por concepto de
transporte, alimentación y vivienda, y, en consecuencia, se afectan
notablemente sus ingresos. Por otra parte, explica que se encuentra realizando
estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyacá y el
traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con dicha carrera.
Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en Tunja. De
acuerdo con lo expuesto, señala que acude a la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como sería la afectación
grave de sus condiciones económicas y familiares, mientras se desarrolla un
proceso contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del
acto de traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la
aplicación de la resolución 0607 de octubre de 1999, en aras de proteger su
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto
de Familia de Tunja concedió el amparo constitucional como mecanismo
transitorio. El juez estimó que la decisión de traslado de la Fiscalía había
sido arbitraria porque no se demostró que existiera efectivamente "la
necesidad del servicio.” Manifiesta que con dicha determinación se vulneraron
los derechos fundamentales (1) al trabajo en condiciones dignas y justas, por
cuanto las condiciones personales de la demandante se vieron afectadas, (2) a
la educación, dada la imposibilidad de continuar sus estudios universitarios,
y, (3) al debido proceso, ya que el acto administrativo de traslado no señala
la procedencia de recurso alguno, con lo cual se negó la oportunidad de
controvertir la decisión.
La Sala Civil Familia del Tribunal del
Distrito Judicial de Tunja, revocó el anterior fallo y en su lugar, negó la
protección solicitada. La Sala indica que en el presente caso no es procedente
el recurso constitucional, puesto que la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos para restablecer los derechos
presuntamente vulnerados. Señala que la tutela no procede como mecanismo
transitorio porque "no se evidencia que la peticionaria esté en una
situación de amenaza inminente de su derecho al trabajo que le pueda causar un
perjuicio irremediable."
3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha
sostenido que el empleador - público o privado - tiene, en principio, la
facultad de trasladar a un trabajador siempre y cuando el traslado obedezca a
necesidades del servicio y no implique condiciones menos favorables para el
empleado[1].
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que ciertas
entidades deben gozar de un grado especial de discrecionalidad en materia de
traslados, en razón de las funciones que tienen asignadas. A esta categoría
pertenece la Fiscalía General de la Nación, institución que tiene una planta de
personal global y flexible y que, en ejercicio de la mencionada atribución
discrecional, puede decidir la reubicación territorial de sus funcionarios,
dentro de una orientación razonable que persiga una mejor prestación del
servicio y que no implique desmejorar las condiciones laborales del servidor
público[2].
En otras palabras, la facultad discrecional de la administración para realizar
dichos traslados no puede utilizarse en forma arbitraria y, por consiguiente,
debe orientarse, en todo caso, a una mejor prestación del servicio y respetar
los derechos adquiridos y las condiciones laborales de la persona trasladada[3].
Sin embargo, la Corte ha establecido que,
en principio, no es la acción de tutela el medio para controvertir la legalidad
o la constitucionalidad de las decisiones de traslado[4]. En estos casos, el
cuestionamiento de la posible arbitrariedad, desviación de poder o falsa
motivación del acto de traslado y la reparación del daño eventualmente
producido, es competencia del juez contencioso administrativo y no del juez constitucional.
En consecuencia, la procedencia del recurso
constitucional, para revocar una orden de traslado es excepcional. Ciertamente,
según la jurisprudencia de la Corte, la precitada acción sólo es viable si se
encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[5], siempre que,
adicionalmente, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
(1) que el traslado tenga como consecuencia
necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los
miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino
no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[6]; (2) cuando la decisión
de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como
consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga
simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al
traslado o a circunstancias superables[7];
(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[8]. No sobra advertir que,
para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben
encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente[9].
Ahora bien, resulta pertinente recordar que
esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela cuando no
resulta como efecto inevitable del traslado, una verdadera ruptura de la unidad
familiar[10]
o una afectación inevitable de la salud del empleado o de los miembros de su
familia[11].
Igualmente, la jurisprudencia ha negado el amparo constitucional, cuando el
afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la
infraestructura de trabajo[12];
alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios[13]; o, aduzca una
desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos
necesarios para trasladarse a la localidad de destino[14]. En estos casos, la
Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener
en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que
debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la
harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.[15]
No obstante, no sobra añadir que el hecho
de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada
no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la
oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de
traslado y la consecuente reparación del daño infligido.
4. En el presente caso, la actora afirma
que el acto administrativo que ordena su traslado es arbitrario y que lesiona
sus derechos fundamentales dado que (1) desmejora sus condiciones económicas,
(2) le impide continuar sus estudios y (3) es madre de un hijo de 6 años que
estudia en Tunja.
En virtud de la jurisprudencia
constitucional citada, la desmejora de los ingresos económicos del trabajador,
dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio
distinto de aquel en el cual habita, no es razón suficiente para la procedencia
de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración
del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se
han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de
igual categoría a la que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de
otra, no existe detrimento de su situación profesional ni salarial.
Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si
el mencionado traslado la obligaría a incurrir en gastos que impliquen una
afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe recordar que las
decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por
las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que
se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el
fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será el juez
contencioso administrativo – y no el juez constitucional – el encargado de
verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño
patrimonial eventualmente producido.
Igualmente, el hecho de que la actora deba
dejar de estudiar – dato que, por lo demás, no está demostrado en el expediente
– dada la orden de traslado, no significa que la Fiscalía esté vulnerando su
derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede
afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que
pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es
trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la
actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad
del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el
abandono de sus estudios.
Finalmente, la actora afirma que es madre
de un menor de 6 años que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no
indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave
y decisiva de su relación familiar. No conoce la Corte las condiciones
personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible
el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado
supone, verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o, simplemente, una
disminución razonable del tiempo que puede compartir con su hijo[16]. No puede la Corte
entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de
que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura drástica y arbitraria
del núcleo familiar.
En este orden de ideas, observa la Sala que
en el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues los derechos
posiblemente conculcados pueden ser restablecidos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de nulidad y de
restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Adicionalmente la actora al ejercer dicha acción
puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de
conformidad con el artículo 152 del C.C.A.
En suma, en el presente caso la Sala, no
encuentra que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de
tutela debe abstenerse de proferir una decisión de fondo, so pena de invadir la
órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja del 20 de
enero de 2000.
Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-356/94 (MP Fabio Morón Díaz); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); C-443/97 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-288/98 (MP Fabio Morón
Díaz); T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[2]
Sentencias T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-016 de 1995 (MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía) y T-715/96
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse,
entre otras, la sentencia C-71/94 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4]
Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo);
T-362/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía);
T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98
(Antonio Barrera Carbonell); T-503/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[5]
T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[6]
Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98
(MP Antonio Barrera Carbonell).
[7]
Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[8]
Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[9]
Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353/99 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[10]
Sentencias T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-311/93 (MP. Fabio
Morón Díaz), T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-353/99 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11]
Sentencias T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-288/98 (MP. Fabio Morón
Díaz) y T-353/99 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12]
Sentencia T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13]
Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz).
[14]
Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[15]
Sentencia T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[16]
A este respecto cabe anotar que la Fiscalía en escrito dirigido al juez de
instancia afirma que el oficio 189 de 2 de abril de 1997, emanado del juzgado
cuarto de familia, le ordenó al pagador de la seccional realizar un embargo a
la actora, al parecer, por inasistencia alimentaria, “lo que indicaría que su
menor hijo, que argumenta proteger a través de la tutela, no se encontraría
bajo su cuidado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.