Sentencia T-964 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-964-14 Sentencia T-964/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y consiste en la prestación por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de este. Es así como la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida, pues en razón del fin último que persigue esta prestación pensional, se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su desaparición. JUEZ LABORAL-Garantía de los derechos constitucionales fundamentales Los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud del papel de guardián de los derechos fundamentales (dentro de los cuales se incluyen el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa), son mucho más rigurosos en cuanto a su postura activa frente al proceso, en tanto debe garantizar mediante el ejercicio de todos los poderes que detenta, la efectividad de los derechos de las partes, ya sea requiriéndolas para el cumplimiento de las cargas probatorias que les corresponde asumir, o bien acudiendo al decreto de prueba de oficio. En el proceso laboral y de la seguridad social el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y alcanzar la justicia material, más aún cuando dicho deber está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social. RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso. La jurisprudencia autorizada en relación con la ratificación de los testimonios extrajuicio y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de los hechos afirmados o negados por las partes, además, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto al no valorar pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo Referencia: expediente T-4471075 Acción de tutela presentada por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera permanente durante treinta y ocho (38) años, del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido[1]. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[2] y, en su lugar, se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en proporción del cincuenta por ciento (50%). La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz hizo vida marital con la señora María Marleny Saldaña Amaya, durante treinta y ocho (38) años. En dicha unión fueron procreados tres (3) hijos. 1.2. Afirmó que el señor Mondul Díaz fue pensionado por la Chevron Petroleum Company, y que la pensión le fue reconocida de conformidad con la convención colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores de la Empresa. 1.3. Narró que el señor Mondul Díaz falleció en la ciudad de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). 1.4. Planteó que la Chevron Petroleum Company le reconoció la sustitución pensional a la señora Beatriz Ospina de Monroy, “quien fuera esposa del señor Abdul Sattar y de quien se sabe nunca convivió con él”. Igualmente, le reconoció parte de dicha pensión al hijo que tenía en común la accionante con Mondul Díaz, cuyo nombre es Ángel Esteban Mondul Saldaña. 1.5. Señaló la señora María Marleny que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente que fuera del causante durante treinta y ocho (38) años, y que por el hecho de no haber reclamado la pensión al momento del fallecimiento del señor Mondul Díaz, y haber permitido que lo hiciera la señora Beatriz Ospina, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito negó sus pretensiones. Decisión está que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, sostuvo que tiene derecho a la pensión porque cuando su hijo llegue a la mayoría de edad, ella debe contar con un medio de subsistencia. 1.6. Afirmó que los anteriores despachos judiciales en el proferimiento de sus decisiones incurrieron en vías de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 1.7. Planteó que en el proceso ordinario laboral fue demostrada “la convivencia que [tuvo] con el causante durante treinta y ocho años, no obstante lo cual la sustitución de la pensión se hizo a favor de la cónyuge que sobrevivió, pero quien salvo los primeros meses de matrimonio, nunca convivió con el causante durante los últimos 38 años”. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por María Marleny Saldaña Amaya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; corrió traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionadas, e informó a la Chevron Petroleum Company y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre la petición[3]. 2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), remitió el expediente radicado 61300 en calidad de préstamo, el cual consta de un (01) cuaderno con ciento ochenta y un (181) folios útiles[4]. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), sostuvo que la tutela debe negarse toda vez que la Sala falló conforme a lo pedido en la demanda y a las pruebas que se encontraban dentro del plenario. En este sentido, afirmó que la tutela no es procedente porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales. Adjuntó un CD contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida en la audiencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[5]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)[6], negó la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya, considerando que: “[…] no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”[7]. Asimismo, insistió la Corporación en que “los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”[8]. 4. Impugnación La señora María Marleny Saldaña Amaya impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Afirmó: “No es justo que después de haber convivido con el causante durante treinta y nueve años, se me niegue la sustitución pensional por el hecho de no haber pretendido el reconocimiento cuando le fue reconocida a mi hijo ANGEL ESTEBAN MONDUL, y a quien fuera la esposa del causante, quien no convivió con [él] durante los últimos treinta y nueve años. || Tremenda injusticia [la que se ha cometido]: injusticia que quebranta toda la jurisprudencia en torno a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto, mi hijo, por estar estudiando actualmente, devenga la totalidad de la mesada frente al fallecimiento de la señora que obtuvo el reconocimiento, quien obtuvo la mitad de la pensión, sin que Yo actuara al respecto, no lo es menos que al alcanzar [él] la fecha límite en que la pensión deja de operar, se pierde la pensión, y fuera de que estoy pasando todo tipo de necesidades al no estar recibiendo suma alguna por concepto de pensión, me enfrento a la triste perspectiva de no tener cómo derivar mi sustento”[9]. Señaló que no es justo que después de haber convivido casi cuarenta años con el señor Mondul Díaz, se le despoje del derecho que tiene a la sustitución pensional, desconociendo la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible e irrenunciable. Asimismo, precisó que es una persona de la tercera edad, carente de recursos y que su hijo está devengando la totalidad de la pensión, sin que haya mecanismo alguno para que le dé la mitad de la mesada que está recibiendo. Finalmente, aclaró que no consideró pertinente acudir al recurso extraordinario de casación debido a que tiene conocimiento de que la Sala de Casación Laboral se está demorando hasta cinco (5) años en decidirlo, y en razón de sus dificultades económicas, no puede esperar todo ese tiempo. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)[10], confirmó el fallo impugnado, al considerar que en el caso concreto se incumple con el requisito de subsidiaridad. Sostuvo al respecto: “[…] tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos”[11]. 6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que la accionante en el escrito de tutela solicitó que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; requirió a dicho despacho judicial el envío, en calidad de préstamo, del proceso radicado No. 110013105002201300178 00, adelantando por la señora María Marleny Saldaña Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegado el expediente en el cual consta la siguiente información relevante: 6.1. Demanda ordinaria laboral interpuesta por María Marleny Saldaña Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), cuyas peticiones, entre otras, son: (i) que se condene a la Empresa a reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión convencional que le fuera reconocida al señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual será compartida con su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. Y, consecuencialmente, (ii) que se condene a la Empresa a pagarle a la señora María Marleny las mesadas pensionales que se hayan causado[12]. 6.2. Declaración extraproceso No. 0283 del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por María Marleny Saldaña Amaya en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la que consta: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que es cierto y verdadero que conviví aproximadamente treinta y ocho (38) años en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ANGEL ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ”, de quien dependía económicamente[13]. 6.3. Declaraciones extrajudiciales rendidas por Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, el veintiuno (21) febrero de dos mil trece (2013), en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá[14], en el mismo sentido que la declaración de la señora María Marleny. Estas declaraciones fueron aportadas como prueba documental en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora María Marleny. No obstante, como no fueron ratificadas dentro del proceso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá no les dio valor probatorio[15]. 6.4. Copia del registro civil de nacimiento de María Marleny Saldaña Amaya, en donde consta que nació el quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953)[16]. 6.5. Copia del registro civil de defunción del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)[17]. 6.6. Contestación de la demanda ordinaria laboral realizada por el apoderado judicial de la Chevron Petroleum Company, mediante la cual se opuso a las peticiones de la señora María Marleny Saldaña Amaya, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción[18]. 6.7. Fotocopia del registro de ingreso de trabajadores del rol mensual de Texas Petroleum Company del diez (10) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), en donde se indica que el señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz es casado con la señora Beatriz Ospina[19]. 6.8. Fotocopia del aviso de inscripción del pensionado Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). En dicho documento aparece en la casilla “nombre de la esposa”: Beatriz Ospina. La casilla “nombre de la compañera” se encuentra vacía[20]. El mismo dato del nombre de la esposa del pensionado se repite en la fotocopia del formato de actualización de información de pensionados, del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)[21]. 6.9. Fotocopia de la carta enviada por el señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz a Texas Petroleum Company, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde solicita la inclusión de su hijo menor Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el registro de sus familiares, con anexo del registro civil de nacimiento[22]. 6.10. Fotocopia de la actualización de información de pensionados correspondiente al señor Mondul Díaz, en donde aparecen identificados como sus hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella Mondul Saldaña, nacida el doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); Yasmín Sujey Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976); Carolina Mondul Saldaña, nacida el veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)[23], y Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[24]. 6.11. Fotocopia de la comunicación enviada por la señora Beatriz Ospina de Mondul a la Chevron Petroleum Company, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual solicita la pensión por sustitución, con anexo de pruebas documentales que acreditan el matrimonio celebrado entre Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz y Beatriz Ospina, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), y dos declaraciones extraproceso realizadas por Alba Encinales León y Blanca Cecilia Margarita Sterns de Aguilera el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá, en donde se hace constar que la señora Beatriz Ospina estuvo casada con el señor Mondul Díaz y que convivieron hasta el día de su fallecimiento ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); igualmente se señala que la señora Beatriz Ospina dependía única y exclusivamente de su difunto esposo[25]. 6.12. Fotocopia de la comunicación enviada por la Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la que le informa que “todos los documentos se encuentran ajustados a la ley. En consecuencia, le será reconocida la pensión a partir del 1 de mayo de 2012”[26]. Y fotocopia del oficio enviado por la Empresa a Salud Total EPS, en la misma fecha, en el que certifica que a la señora Beatriz Ospina de Mondul se le ha aprobado la pensión por sustitución en cuantía mensual de tres millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos dos pesos m.l. ($3.425.702)[27]. 6.13. Fotocopia de la comunicación enviada por la señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual solicita, “en calidad de representante legal de [su] hijo menor de edad Ángel Esteban Mondul Saldaña […], la pensión por sustitución del extinto pensionado Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz”[28]. Esta solicitud la acompaña de sendas fotocopias de la tarjeta de identidad y del registro civil de nacimiento de Ángel Esteban Mondul Saldaña, en donde aparece como fecha de nacimiento el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[29]. 6.14. Fotocopia del oficio enviado por la Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que le comunica: “[…] hemos recibido solicitud de pensión de sustitución del señor [Mondul Díaz] (q.e.p.d.), por parte de otro beneficiario quien ha acreditado ante la empresa los requisitos de ley que lo hacen beneficiario del 50% de la pensión. || En consecuencia, la pensión de sustitución a su nombre será reajustada a partir del 1 de julio de 2012 en un 50% del monto inicialmente otorgado”[30]. En la misma fecha, aparece fotocopia de la comunicación enviada por la Empresa a la señora María Marleny, en la que le informa la aprobación de la pensión por sustitución al hijo del extrabajador fallecido, Ángel Esteban, por un monto del cincuenta por ciento (50%). Igualmente, le aclara que el valor de la pensión le será cancelado a ella en su condición de representante legal del menor, hasta el primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el hijo del causante cumple la mayoría de edad, por lo que se le continuará pagando directamente a él, siempre y cuando demuestre su condición de estudiante. Así mismo, le explica que el otro cincuenta por ciento (50%) de la pensión le fue otorgado a la cónyuge del señor Mondul Díaz quien ha acreditado su calidad de beneficiaria[31]. 6.15. Fotocopia del escrito dirigido por la señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la que le solicita el pago del retroactivo del monto de la pensión de los meses de mayo y junio de dos mil doce (2012) y la proporcionalidad de la prima de mitad de año que corresponde a la pensión por sustitución otorgada a Ángel Esteban Mondul[32]. En respuesta a la anterior solicitud, obra fotocopia del comunicado enviado por la Chevron Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), en donde le informa: “Estudiada su solicitud relacionada con el pago de las mesadas de mayo y junio del presente año, atentamente le explicamos que antes de usted presentarse en condición de Representante Legal del Menor, Ángel Esteban Mondul Saldaña, ya lo había hecho la esposa supérstite del pensionado fallecido, ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ (q.e.p.d.) Señora, Beatriz Ospina de Mondul, acreditando legalmente tal condición y la Empresa le reconoció la pensión de sustitución. || En consecuencia, será esta beneficiaria quien tiene que reconocer […] las mesadas reclamadas, porque la ley impone al beneficiario que primero reciba, responder ante las personas que posteriormente aparezcan, como es su caso”[33]. 6.16. Fotocopia del comunicado enviado por la Chevron Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en donde le indica: “[…] debido a que el 1 de Diciembre de 2012 cumple la mayoría de edad, Ángel Esteban Mondul Saldaña, el pago correspondiente a la pensión de sobreviviente del menor ANGEL MONDUL, de la que usted actuaba como Representante Legal, se le hará directamente a él […] siempre y cuando demuestre su condición de estudiante. || Este pago se hará hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando esté estudiando, debiéndose inscribir a la seguridad social como pensionado…”[34]. 6.17. Copia del certificado de defunción de la señora Beatriz Ospina de Mondul del nueve (09) de diciembre de dos mil doce (2012)[35]. 6.18. Auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se dispone, entre otros asuntos, integrar el litisconsorcio por pasiva con Ángel Esteban Mondul Saldaña, “quien a la fecha, ostenta la totalidad del beneficio de la pensión de sobrevivientes, de la que su progenitora [María Marleny Saldaña Amaya] pretende se le extraiga el 50% para que el mismo sea reconocido a su nombre”[36]. 6.19. Memorial enviado por Ángel Esteban Mondul Saldaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que señala que se da por notificado de la demanda ordinaria y laboral y manifiesta que no se opone a la pretensión de la demandante, María Marleny Saldaña Amaya, por cuanto es su madre y efectivamente convivió con su padre durante muchos años, quien vio económicamente por ella hasta el momento de su fallecimiento[37]. 6.20. CD contentivo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Acta de la audiencia anterior, en la que se hace constar, entre otros asuntos, el fracaso de la conciliación, la no decisión de excepciones previas por falta de proposición y el decreto de pruebas a favor de las partes. En el acta aparece la relación de las pruebas decretadas: (i) A favor de la parte demandante: 1. La documental debidamente individualizada en el escrito de la demanda. 2. Los testimonios de los señores Julio Castillo Quiñonez y Luis María Buelvas Lizcano. (ii) A favor de la parte demandada: 1. La documental debidamente individualizada en el escrito de contestación de la demanda. 2. El interrogatorio de parte de la demandante. No fue decretada ninguna prueba de oficio[38]. 6.21. CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[39]. Acta de la audiencia anterior, en la que se hace constar, entre otros asuntos, la no comparecencia de los testigos que fueron decretados como prueba de la parte demandante, al igual que la inasistencia de la señora María Marleny Saldaña Amaya para la práctica del interrogatorio de parte decretado por el despacho judicial por solicitud de la parte demandada[40]. En dicho documento aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, notificada por estrados a las partes, en el siguiente sentido: “RESUELVE || PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA […], de conformidad con las razones expuesta[s] en la parte motiva del presente proveído. || SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la parte demandanda…”[41]. En la audiencia la juez señala que la demandante no acreditó los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la convivencia con el causante. El fallo fue apelado por la apoderada judicial de la demandante, María Marleny, y el recurso fue concedido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[42]. 6.21. CD contentivo de la audiencia instalada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[43]. Acta No. 64 de la Sala de Decisión del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], en la que aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el siguiente sentido: “DECISIÓN: || PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada…”. Lo anterior, según argumentó el magistrado ponente, debido a que no se probó en el proceso la convivencia requerida entre la demandante y el causante, señor Mondul Díaz[45]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera permanente durante treinta y ocho (38) años, del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido. En concreto, planteó la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela debido al desconocimiento del “precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del Proceso ordinario laboral[46], adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en proporción del cincuenta por ciento (50%). De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora María Marleny Saldaña Amaya, al haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que, según afirma, le correspondía por haber sido la compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, desconociendo el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) revisar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; (iii) constatar los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; (iv) recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la pensión de sobrevivientes y su relación directa con el derecho a la seguridad social; (v) revisar los poderes y los deberes del juez laboral en perspectiva de la protección de derechos fundamentales; (vi) analizar la institución de la ratificación de testimonios prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social. Finalmente, (vii) resolverá los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[47]. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[48]: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[49], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[50] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[51] de la sentencia C-543 de 1992[52], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[53]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[54]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[55]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[56]. 3.4. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[57], a saber: defecto orgánico[58], sustantivo[59], procedimental[60] o fáctico[61]; error inducido[62]; decisión sin motivación[63]; desconocimiento del precedente constitucional[64], y violación directa de la Constitución[65]. 3.5. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[66]. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[67]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[68]. 3.7. Teniendo presente que la accionante en su escrito de amparo planteó la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, debido a que los despachos accionados desconocieron “el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”, la Sala procederá a analizar la posición fijada por la Corporación en relación con dicha hipótesis, pero, primero deberá revisar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, luego, verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales 4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1058 de 2004[69], estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, conocer acerca de las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales eficaces para su reclamación. 4.2. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta […], caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”[70]. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[71]: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones señaladas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado[72]. 4.3. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva[73]. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[74]; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias[75]. 5. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 5.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción. 5.1.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examen. Observa la Sala, que la tutela se orienta a desentrañar si las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, (i) vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora María Marleny Saldaña Amaya, al haberle negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le correspondía por haber sido la compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, supuestamente, por desconocer el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional; o, por el contrario, (ii) constituyen el legítimo ejercicio de la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de decisiones que envuelven una aplicación razonable y proporcionada de la normativa legal y jurisprudencial que orienta la solución del caso concreto. Las decisiones adoptadas afectan directamente la situación de la demandante como presunta beneficiaria de una prestación pensional que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con los principios fundamentales establecidos en la Constitución en el artículo 1 (Estado social de derecho) y 53 (irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), y con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 48 (derecho a la seguridad social), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional. 5.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que la accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada por los jueces de instancia, en defensa de sus derechos fundamentales. La sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[76], fue apelada por la apoderada judicial de la demandante, María Marleny Saldaña Amaya, y el recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), en el sentido de confirmar la decisión impugnada[77]. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Así las cosas, teniendo en cuenta que si el salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil catorce (2014) equivale a seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000)[78], la cuantía para recurrir en casación en materia laboral debe exceder de setenta y tres millones novecientos veinte mil pesos ($73.920.000). En la demanda ordinaria laboral interpuesta por la accionante se estimó la cuantía en la suma de cuarenta y ocho millones cien mil pesos ($48.100.000), considerando que al momento de su presentación[79], se habían causado aproximadamente trece mesadas y que el causante devengaba una pensión equivalente a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000)[80]. Se concluye, entonces, que no se cumple con el requisito económico para acudir a este medio de defensa judicial. Por lo anterior, el presupuesto de la subsidiaridad se haya debidamente acreditado. 5.1.3. Satisfacción del requisito de inmediatez. Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurrió un término razonable entre el proferimiento del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), y la interposición de la presente solicitud de amparo, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). 5.1.4. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada. En el presente caso la actora no planteó una irregularidad de carácter procesal. No obstante, en la solución del caso concreto la Sala abordará el tema del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.1.5. La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial. Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los pronunciamientos de los jueces naturales que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le correspondía por haber sido la compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, supuestamente, desconociendo el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Dentro del proceso ordinario laboral tal situación fue alegada y se impugnó la determinación adoptada. Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. 5.1.6. No se trata de una tutela contra tutela. Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de un proceso ordinario laboral. 5.2. Por las anteriores razones, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual se impone examinar si las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al “desconocer el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”. 6. La pensión de sobrevivientes y su relación directa con el derecho a la seguridad social 6.1. El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[81]. Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado. 6.2. En el ámbito internacional, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. La anterior disposición, complementa y fortalece la protección que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho a la seguridad social, convirtiéndose en un instrumento indispensable para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales en cabeza de toda persona, además inherente a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad[82]. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (negrillas fuera del texto original). De lo anterior se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Así mismo, que conforme a lo señalado en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de este. 6.3. Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, respectivamente. En virtud de esta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. 6.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades, acerca de la naturaleza jurídica y los fines de esta prestación pensional. Así, en la sentencia C-1094 de 2003[83], la Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos artículos de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, retomando el precedente sentado en la sentencia C-1176 de 2001[84] en relación con los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Frente a la finalidad que está llamada a cumplir la pensión de sobrevivientes, consideró: “La pensión de sobrevivientes. “La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [la] ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[85]. “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”. A su vez, en lo atinente a los requisitos y beneficiarios, la Corte sostuvo: “Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[86], es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. “La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social[87]. “En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13)”[88]. Luego, en la sentencia C-451 de 2005[89], el juez constitucional estimó que los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes: “En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[90], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[91]. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes[92]. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”. Asimismo, en la sentencia T-072 de 2002[93], la Sala Octava de Revisión consideró que si bien la pensión de sobrevivientes es una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental en el entendido que también apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes del núcleo familiar que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que caigan en un estado de abandono y miseria, pues “busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta –originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector–, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.” En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-941 de 2005[94], estimó que “la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circuns...

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