T-964-14
Sentencia T-964/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte Constitucional
como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su
integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos
fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e
independencia judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La acción de
tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de
pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: (i) que
la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a
su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción
de legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento
pensional vulnere o amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO
MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a
la seguridad social y consiste en la prestación por medio de la cual se
protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían,
se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias
para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras
palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso,
no desmejore las condiciones de quienes dependían de este. Es así
como la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar
fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii) proteger
al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía
económicamente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia
efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar
beneficiario
En reiterada
jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar
a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida,
pues en razón del fin último que persigue esta prestación pensional, se debe
impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y
haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar
aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su
desaparición.
JUEZ LABORAL-Garantía de
los derechos constitucionales fundamentales
Los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud
del papel de guardián de los derechos fundamentales (dentro de los cuales se incluyen el
acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de
defensa), son mucho más rigurosos en cuanto a su postura activa frente al
proceso, en tanto debe garantizar mediante el ejercicio de todos los poderes
que detenta, la efectividad de los derechos de las partes, ya sea
requiriéndolas para el cumplimiento de las cargas probatorias que les
corresponde asumir, o bien acudiendo al decreto de prueba de oficio. En el
proceso laboral y de la seguridad social el juez debe velar por la realización
efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por
ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones
en las que debe adoptar las medidas pertinentes para buscar la verdad de los
hechos y alcanzar la justicia material, más aún cuando dicho deber está en
sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos
fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho
laboral y de la seguridad social.
RATIFICACION
DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
La finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra
quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad
de controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificación
permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la
prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos
relevantes del proceso. La jurisprudencia autorizada en relación con la
ratificación de los testimonios extrajuicio y su valoración dentro del proceso,
determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles
el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros; o
bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el
artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que resulta
necesario el esclarecimiento de los hechos afirmados o negados por las partes,
además, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte
contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del
proceso. Ambas medidas se armonizan con el respeto de los derechos y garantías
de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico procedimental por
exceso ritual manifiesto al no valorar pruebas que debían tenerse en cuenta
para la decisión de fondo
Referencia: expediente
T-4471075
Acción
de tutela presentada por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez
(10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria
Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos
mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014),
dentro del proceso de tutela iniciado por María Marleny Saldaña Amaya, contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos
mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
El veintiocho (28)
de abril de dos mil catorce (2014), María Marleny Saldaña Amaya interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva
al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al
debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales
accionados al negarle la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber
sido la compañera permanente durante treinta y ocho (38) años, del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido[1]. Como consecuencia
de lo anterior, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de
2013, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[2] y, en su lugar,
se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución
pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en
proporción del cincuenta por ciento (50%).
La accionante fundamentó su solicitud de
tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. El señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz
hizo vida marital con la señora María Marleny Saldaña Amaya, durante treinta y ocho
(38) años. En dicha unión fueron procreados tres (3) hijos.
1.2. Afirmó que el
señor Mondul
Díaz
fue
pensionado por la Chevron Petroleum Company, y que la pensión le fue reconocida
de conformidad con la convención colectiva celebrada con el sindicato de
trabajadores de la Empresa.
1.3. Narró que el señor Mondul
Díaz
falleció
en la ciudad de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
1.4. Planteó que la Chevron Petroleum
Company le reconoció la sustitución pensional a la señora Beatriz Ospina de
Monroy, “quien fuera esposa del señor Abdul Sattar y de quien se sabe nunca
convivió con él”. Igualmente, le reconoció parte de dicha pensión al hijo
que tenía en común la accionante con Mondul Díaz, cuyo nombre es
Ángel Esteban Mondul Saldaña.
1.5. Señaló la señora María
Marleny que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como
compañera permanente que fuera del causante durante treinta y ocho (38) años, y
que por el hecho de no haber reclamado la pensión al momento del fallecimiento
del señor Mondul
Díaz,
y haber permitido que lo hiciera la señora Beatriz Ospina, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito negó sus pretensiones. Decisión está que fue confirmada
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, sostuvo que tiene
derecho a la pensión porque cuando su hijo llegue a la mayoría de edad, ella
debe contar con un medio de subsistencia.
1.6. Afirmó que los anteriores despachos
judiciales en el proferimiento de sus decisiones incurrieron en vías de hecho
al desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual la compañera
permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
1.7. Planteó que en el proceso ordinario
laboral fue demostrada “la convivencia que [tuvo] con el causante durante
treinta y ocho años, no obstante lo cual la sustitución de la pensión se hizo a
favor de la cónyuge que sobrevivió, pero quien salvo los primeros meses de
matrimonio, nunca convivió con el causante durante los últimos 38 años”.
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del cinco (05) de mayo de
dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela instaurada por María Marleny Saldaña Amaya
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haciéndola extensiva al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; corrió traslado de la
solicitud de amparo a las autoridades accionadas, e informó a la Chevron
Petroleum Company y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral,
para que se pronunciaran sobre la petición[3].
2.1. El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), remitió el
expediente radicado 61300 en calidad de préstamo, el cual consta de un (01)
cuaderno con ciento ochenta y un (181) folios útiles[4].
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014),
sostuvo que la tutela debe negarse toda vez que la Sala falló conforme a lo
pedido en la demanda y a las pruebas que se encontraban dentro del plenario.
En este sentido, afirmó que la tutela no es procedente porque no se cumplen los
presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales. Adjuntó un CD
contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida en la audiencia del
seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[5].
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce
(2014)[6],
negó la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya, considerando
que: “[…] no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que
contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso
extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa
idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se
pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Medio de defensa que ahora
no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo
previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”[7].
Asimismo, insistió la Corporación en que “los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de
protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente
para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo
subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”[8].
4. Impugnación
La señora María Marleny
Saldaña Amaya impugnó
la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Afirmó:
“No es justo que
después de haber convivido con el causante durante treinta y nueve años, se me
niegue la sustitución pensional por el hecho de no haber pretendido el
reconocimiento cuando le fue reconocida a mi hijo ANGEL ESTEBAN MONDUL, y a
quien fuera la esposa del causante, quien no convivió con [él] durante los
últimos treinta y nueve años. || Tremenda injusticia [la que se ha cometido]:
injusticia que quebranta toda la jurisprudencia en torno a la sustitución
pensional y a la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto, mi hijo,
por estar estudiando actualmente, devenga la totalidad de la mesada frente al
fallecimiento de la señora que obtuvo el reconocimiento, quien obtuvo la mitad
de la pensión, sin que Yo actuara al respecto, no lo es menos que al alcanzar
[él] la fecha límite en que la pensión deja de operar, se pierde la pensión, y
fuera de que estoy pasando todo tipo de necesidades al no estar recibiendo suma
alguna por concepto de pensión, me enfrento a la triste perspectiva de no tener
cómo derivar mi sustento”[9].
Señaló que no es justo que después de
haber convivido casi cuarenta años con el señor Mondul
Díaz,
se le despoje del derecho que tiene a la sustitución pensional, desconociendo
la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible e irrenunciable.
Asimismo, precisó que es una persona de la
tercera edad, carente de recursos y que su hijo está devengando la totalidad de
la pensión, sin que haya mecanismo alguno para que le dé la mitad de la mesada
que está recibiendo.
Finalmente, aclaró que no consideró
pertinente acudir al recurso extraordinario de casación debido a que tiene
conocimiento de que la Sala de Casación Laboral se está demorando hasta cinco
(5) años en decidirlo, y en razón de sus dificultades económicas, no puede
esperar todo ese tiempo.
5. Decisión del juez de tutela de segunda
instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce
(2014)[10], confirmó el
fallo impugnado, al considerar que en el caso concreto se incumple con el
requisito de subsidiaridad. Sostuvo al respecto: “[…] tal como se deriva de
los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora
no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que,
independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser
reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho,
no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos
en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular
para la protección de los derechos de las partes en los procesos”[11].
6. Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Revisión para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo
presente que la accionante en el escrito de tutela solicitó que se tengan en
cuenta las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral No. 178 de 2013,
adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; requirió a
dicho despacho judicial el envío, en calidad de préstamo, del proceso radicado
No. 110013105002201300178 00, adelantando por la señora María Marleny Saldaña
Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company. En respuesta a la anterior
solicitud, fue allegado el expediente en el cual consta la siguiente
información relevante:
6.1. Demanda ordinaria laboral interpuesta
por María Marleny Saldaña Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company, el once
(11) de marzo de dos mil trece (2013), cuyas peticiones, entre otras, son: (i)
que se condene a la Empresa a reconocerle a la demandante la sustitución de la
pensión convencional que le fuera reconocida al señor Ángel Abdul Sattar Mondul
Díaz, fallecido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual será
compartida con su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. Y, consecuencialmente, (ii)
que se condene a la Empresa a pagarle a la señora María Marleny las mesadas
pensionales que se hayan causado[12].
6.2. Declaración extraproceso No. 0283 del
dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por María Marleny
Saldaña Amaya en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la que
consta: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que es cierto y verdadero
que conviví aproximadamente treinta y ocho (38) años en unión marital de hecho
compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ANGEL ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ”,
de quien dependía económicamente[13].
6.3. Declaraciones extrajudiciales
rendidas por Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, el veintiuno
(21) febrero de dos mil trece (2013), en la Notaría Única del Círculo de Puerto
Boyacá[14],
en el mismo sentido que la declaración de la señora María Marleny. Estas
declaraciones fueron aportadas como prueba documental en la demanda ordinaria
laboral interpuesta por la señora María Marleny. No obstante, como no fueron ratificadas
dentro del proceso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá no les dio
valor probatorio[15].
6.4. Copia del registro civil de
nacimiento de María
Marleny Saldaña Amaya, en donde consta que nació el quince (15) de enero de mil
novecientos cincuenta y tres (1953)[16].
6.5. Copia del
registro civil de defunción del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz del treinta
(30) de abril de dos mil doce (2012)[17].
6.6. Contestación de la demanda ordinaria
laboral realizada por el apoderado judicial de la Chevron Petroleum Company,
mediante la cual se opuso a las peticiones de la señora María Marleny Saldaña
Amaya, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo
no debido, buena fe y prescripción[18].
6.7. Fotocopia del registro de ingreso de
trabajadores del rol mensual de Texas Petroleum Company del diez (10) de enero
de mil novecientos sesenta y tres (1963), en donde se indica que el señor Ángel
Abdul Sattar Mondul Díaz es casado con la señora Beatriz Ospina[19].
6.8. Fotocopia del aviso de inscripción
del pensionado Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, en el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta
y tres (1983). En dicho documento aparece en la casilla “nombre de la
esposa”: Beatriz Ospina. La casilla “nombre de la compañera” se
encuentra vacía[20].
El mismo dato del nombre de la esposa del pensionado se repite en la fotocopia
del formato de actualización de información de pensionados, del diez (10) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)[21].
6.9. Fotocopia de la carta enviada por el
señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz a Texas Petroleum Company, el quince (15)
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde solicita la
inclusión de su hijo menor Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01)
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el registro de sus
familiares, con anexo del registro civil de nacimiento[22].
6.10. Fotocopia de la actualización de
información de pensionados correspondiente al señor Mondul Díaz, en donde
aparecen identificados como sus hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el
veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella
Mondul Saldaña, nacida el doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco
(1975); Yasmín Sujey Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil
novecientos setenta y seis (1976); Carolina Mondul Saldaña, nacida el veintidós
(22) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)[23], y Ángel Esteban Mondul
Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)[24].
6.11. Fotocopia de la comunicación enviada
por la señora Beatriz Ospina de Mondul a la Chevron Petroleum Company, el seis
(06) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual solicita la pensión
por sustitución, con anexo de pruebas documentales que acreditan el matrimonio
celebrado entre Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz y Beatriz Ospina, el diecinueve
(19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), y dos declaraciones
extraproceso realizadas por Alba Encinales León y Blanca Cecilia Margarita
Sterns de Aguilera el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la Notaría
Setenta y Cinco de Bogotá, en donde se hace constar que la señora Beatriz
Ospina estuvo casada con el señor Mondul Díaz y que convivieron hasta el día de
su fallecimiento ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); igualmente
se señala que la señora Beatriz Ospina dependía única y exclusivamente de su
difunto esposo[25].
6.12. Fotocopia de la comunicación enviada
por la Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el siete
(7) de junio de dos mil doce (2012), en la que le informa que “todos los
documentos se encuentran ajustados a la ley. En consecuencia, le será
reconocida la pensión a partir del 1 de mayo de 2012”[26]. Y fotocopia del oficio
enviado por la Empresa a Salud Total EPS, en la misma fecha, en el que
certifica que a la señora Beatriz Ospina de Mondul se le ha aprobado la pensión
por sustitución en cuantía mensual de tres millones cuatrocientos veinticinco mil
setecientos dos pesos m.l. ($3.425.702)[27].
6.13. Fotocopia de la comunicación enviada
por la señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el
trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual solicita, “en
calidad de representante legal de [su] hijo menor de edad Ángel Esteban Mondul
Saldaña […], la pensión por sustitución del extinto pensionado Ángel Abdul
Sattar Mondul Díaz”[28].
Esta solicitud la acompaña de sendas fotocopias de la tarjeta de identidad y
del registro civil de nacimiento de Ángel Esteban Mondul Saldaña, en donde
aparece como fecha de nacimiento el primero (01) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994)[29].
6.14. Fotocopia del oficio enviado por la Chevron
Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el veintidós (22) de
junio de dos mil doce (2012), en la que le comunica: “[…] hemos recibido
solicitud de pensión de sustitución del señor [Mondul Díaz] (q.e.p.d.), por
parte de otro beneficiario quien ha acreditado ante la empresa los requisitos
de ley que lo hacen beneficiario del 50% de la pensión. || En consecuencia, la
pensión de sustitución a su nombre será reajustada a partir del 1 de julio de 2012
en un 50% del monto inicialmente otorgado”[30].
En la misma fecha, aparece fotocopia de la comunicación enviada por la Empresa
a la señora María Marleny, en la que le informa la aprobación de la pensión por
sustitución al hijo del extrabajador fallecido, Ángel Esteban, por un monto del
cincuenta por ciento (50%). Igualmente, le aclara que el valor de la pensión le
será cancelado a ella en su condición de representante legal del menor, hasta
el primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el hijo
del causante cumple la mayoría de edad, por lo que se le continuará pagando
directamente a él, siempre y cuando demuestre su condición de estudiante. Así
mismo, le explica que el otro cincuenta por ciento (50%) de la pensión le fue otorgado
a la cónyuge del señor Mondul Díaz quien ha acreditado su calidad de
beneficiaria[31].
6.15. Fotocopia del escrito dirigido por
la señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el
treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la que le solicita el
pago del retroactivo del monto de la pensión de los meses de mayo y junio de
dos mil doce (2012) y la proporcionalidad de la prima de mitad de año que
corresponde a la pensión por sustitución otorgada a Ángel Esteban Mondul[32]. En respuesta
a la anterior solicitud, obra fotocopia del comunicado enviado por la Chevron
Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya, el once (11) de septiembre de dos
mil doce (2012), en donde le informa: “Estudiada su solicitud relacionada
con el pago de las mesadas de mayo y junio del presente año, atentamente le
explicamos que antes de usted presentarse en condición de Representante Legal
del Menor, Ángel Esteban Mondul Saldaña, ya lo había hecho la esposa supérstite
del pensionado fallecido, ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ (q.e.p.d.) Señora, Beatriz
Ospina de Mondul, acreditando legalmente tal condición y la Empresa le
reconoció la pensión de sustitución. || En consecuencia, será esta beneficiaria
quien tiene que reconocer […] las mesadas reclamadas, porque la ley impone al
beneficiario que primero reciba, responder ante las personas que posteriormente
aparezcan, como es su caso”[33].
6.16. Fotocopia del comunicado enviado por
la Chevron Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya el treinta (30) de
noviembre de dos mil doce (2012), en donde le indica: “[…] debido a que el 1
de Diciembre de 2012 cumple la mayoría de edad, Ángel Esteban Mondul Saldaña,
el pago correspondiente a la pensión de sobreviviente del menor ANGEL MONDUL,
de la que usted actuaba como Representante Legal, se le hará directamente a él
[…] siempre y cuando demuestre su condición de estudiante. || Este pago se hará
hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando esté estudiando,
debiéndose inscribir a la seguridad social como pensionado…”[34].
6.17. Copia del certificado de defunción
de la señora Beatriz Ospina de Mondul del nueve (09) de diciembre de dos mil
doce (2012)[35].
6.18. Auto del doce (12) de junio de dos
mil trece (2013), emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,
en donde se dispone, entre otros asuntos, integrar el litisconsorcio por pasiva
con Ángel Esteban Mondul Saldaña, “quien a la fecha, ostenta la totalidad
del beneficio de la pensión de sobrevivientes, de la que su progenitora [María
Marleny Saldaña Amaya] pretende se le extraiga el 50% para que el mismo sea
reconocido a su nombre”[36].
6.19. Memorial enviado por Ángel Esteban
Mondul Saldaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que
señala que se da por notificado de la demanda ordinaria y laboral y manifiesta
que no se opone a la pretensión de la demandante, María Marleny Saldaña Amaya, por
cuanto es su madre y efectivamente convivió con su padre durante muchos años, quien
vio económicamente por ella hasta el momento de su fallecimiento[37].
6.20. CD contentivo de la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, celebrada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) en el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Acta de la audiencia anterior,
en la que se hace constar, entre otros asuntos, el fracaso de la conciliación,
la no decisión de excepciones previas por falta de proposición y el decreto de
pruebas a favor de las partes. En el acta aparece la relación de las pruebas
decretadas: (i) A favor de la parte demandante: 1. La documental debidamente
individualizada en el escrito de la demanda. 2. Los testimonios de los señores
Julio Castillo Quiñonez y Luis María Buelvas Lizcano. (ii) A favor de
la parte demandada: 1. La documental debidamente individualizada en el escrito
de contestación de la demanda. 2. El interrogatorio de parte de la demandante.
No fue decretada ninguna prueba de oficio[38].
6.21. CD contentivo de la audiencia de trámite
y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) en
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[39]. Acta de la audiencia
anterior, en la que se hace constar, entre otros asuntos, la no comparecencia de
los testigos que fueron decretados como prueba de la parte demandante, al igual
que la inasistencia de la señora María Marleny Saldaña Amaya para la práctica
del interrogatorio de parte decretado por el despacho judicial por solicitud de
la parte demandada[40].
En dicho documento aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de
primera instancia, notificada por estrados a las partes, en el siguiente
sentido: “RESUELVE || PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada CHEVRON
PETROLEUM COMPANY […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su
contra por la demandante MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA […], de conformidad con
las razones expuesta[s] en la parte motiva del presente proveído. || SEGUNDO:
DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo
no debido y buena fe, propuestas por la parte demandanda…”[41]. En la audiencia la juez
señala que la demandante no acreditó los requisitos legales establecidos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene
que ver con la convivencia con el causante. El fallo fue apelado por la
apoderada judicial de la demandante, María Marleny, y el recurso fue concedido
por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[42].
6.21. CD contentivo de la audiencia instalada
para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de
la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil
trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[43]. Acta No. 64 de
la Sala de Decisión del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], en la que
aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en
el siguiente sentido: “DECISIÓN: || PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia
impugnada…”. Lo anterior, según argumentó el magistrado ponente, debido a
que no se probó en el proceso la convivencia requerida entre la demandante y el
causante, señor Mondul Díaz[45].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
La
señora María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que
considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la
pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera
permanente durante treinta y ocho
(38) años,
del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido. En concreto,
planteó la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela debido
al desconocimiento del “precedente jurisprudencial según el cual la
compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución
pensional”.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó
que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia
proferidas dentro del Proceso ordinario laboral[46], adelantado en el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Chevron
Petroleum Company que le reconozca la sustitución pensional, en calidad de
compañera permanente del señor Mondul Díaz, en proporción del cincuenta por
ciento (50%).
De acuerdo con estos hechos, corresponde a
la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora
María Marleny Saldaña Amaya, al haber negado el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional que, según afirma, le correspondía por haber sido la
compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, quien
fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, desconociendo
el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene
derecho al reconocimiento de la sustitución pensional?
Para desarrollar el anterior interrogante,
la Sala procederá a (i) reiterar la línea jurisprudencial en relación con
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
revisar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y
pago de derechos pensionales; (iii) constatar los requisitos formales de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; (iv) recordar
la jurisprudencia constitucional en relación con la pensión de sobrevivientes y
su relación directa con el derecho a la seguridad social; (v) revisar
los poderes y los deberes del juez laboral en perspectiva de la protección de
derechos fundamentales; (vi) analizar la institución de la ratificación de
testimonios prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y su
aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social. Finalmente,
(vii) resolverá los casos
concretos.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de su integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un
lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[47].
3.2. Para lograr
este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela
solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un
derecho fundamental.
3.3. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[48]:
3.3.1. La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[49],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[50] e, incluso, a
partir de la ratio decidendi[51]
de la sentencia C-543 de 1992[52],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[53]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[54];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[55]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[56].
3.4. Además de la
verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela
contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o
algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional[57],
a saber: defecto orgánico[58],
sustantivo[59],
procedimental[60]
o fáctico[61];
error inducido[62];
decisión sin motivación[63];
desconocimiento del precedente constitucional[64], y violación directa de
la Constitución[65].
3.5. Acerca de la
determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un
límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[66].
No sobra señalar
que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de
1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[67]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un
derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los
asuntos de evidente relevancia constitucional.
3.6. De acuerdo
con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material[68].
3.7. Teniendo
presente que la accionante en su escrito de amparo planteó la existencia de una
causal de procedibilidad
de la acción de tutela, debido a que los despachos accionados
desconocieron “el precedente jurisprudencial según el cual la compañera
permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”, la
Sala procederá a analizar la posición fijada por la Corporación en relación con
dicha hipótesis, pero, primero deberá revisar la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales y,
luego, verificar el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales
4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen
mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, orientados a la
garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su
eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.
Así, tratándose del reconocimiento y pago
de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía
ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general,
la acción de tutela no es procedente. Al respecto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional en la sentencia T-1058 de 2004[69], estableció que en
principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
conocer acerca de las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento
de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal
para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales eficaces para su
reclamación.
4.2. Sin embargo, también ha señalado esta
Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se
pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta […], caso en el cual la intervención o
participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de
carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho
fundamental”[70].
De forma tal que la acción de tutela, en
principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones,
salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[71]: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su
contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de
legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o
amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así, ante la presencia de una de las tres
condiciones señaladas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede
proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado[72].
4.3. Ahora bien, esta
Corporación también ha señalado que, la
tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva[73].
La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es
necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un
perjuicio irremediable[74];
la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no
es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las
controversias[75].
5. Constatación de
los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto
5.1. Antes de asumir el estudio de fondo
del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala
verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la
acción.
5.1.1. La Relevancia constitucional del
asunto bajo examen. Observa la Sala, que la tutela se orienta a desentrañar
si las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá
y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad,
(i) vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y al debido proceso de la señora María Marleny Saldaña Amaya, al haberle
negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le correspondía
por haber sido la compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar
Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum
Company, supuestamente, por desconocer el precedente jurisprudencial según el
cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución
pensional; o, por el contrario, (ii) constituyen el legítimo ejercicio
de la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de decisiones que
envuelven una aplicación razonable y proporcionada de la normativa legal y
jurisprudencial que orienta la solución del caso concreto.
Las decisiones adoptadas afectan
directamente la situación de la demandante como presunta beneficiaria de una
prestación pensional que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el
amparo solicitado se relaciona directamente con los principios fundamentales establecidos
en la Constitución en el artículo 1 (Estado social de derecho) y 53
(irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), y
con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 48 (derecho a la
seguridad social), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho
sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia
constitucional.
5.1.2. El agotamiento de los mecanismos
ordinarios al alcance de la actora. En relación con el agotamiento de los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional,
encuentra la Sala que la accionante no cuenta con otro mecanismo para
controvertir la decisión adoptada por los jueces de instancia, en defensa de
sus derechos fundamentales. La sentencia del cinco (05) de diciembre de dos
mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá[76],
fue apelada por la apoderada judicial de la demandante, María Marleny Saldaña
Amaya,
y el recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), en
el sentido de confirmar la decisión impugnada[77].
El artículo 86 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712
de 2001, establece que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin
perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Así las
cosas, teniendo en cuenta que si el salario mínimo legal mensual vigente para
el año dos mil catorce (2014) equivale a seiscientos dieciséis mil pesos
($616.000)[78],
la cuantía para recurrir en casación en materia laboral debe exceder de setenta
y tres millones novecientos veinte mil pesos ($73.920.000). En la demanda
ordinaria laboral interpuesta por la accionante se estimó la cuantía en la suma
de cuarenta y ocho millones cien mil pesos ($48.100.000), considerando que al
momento de su presentación[79],
se habían causado aproximadamente trece mesadas y que el causante devengaba una
pensión equivalente a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000)[80]. Se concluye,
entonces, que no se cumple con el requisito económico para acudir a este medio
de defensa judicial.
Por lo anterior, el presupuesto de la
subsidiaridad se haya debidamente acreditado.
5.1.3. Satisfacción del requisito de
inmediatez. Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de
inmediatez debido a que transcurrió un término razonable entre el proferimiento
del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), y la interposición de
la presente solicitud de amparo, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce
(2014).
5.1.4. La incidencia directa de una
irregularidad procesal en la decisión impugnada. En el presente caso la
actora no planteó una irregularidad de carácter procesal. No obstante, en la
solución del caso concreto la Sala abordará el tema del defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto.
5.1.5. La identificación razonable de
los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso
judicial. Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la accionante
señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y al debido proceso, los pronunciamientos de los jueces
naturales que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
que le correspondía por haber sido la compañera permanente del señor Ángel
Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum
Company, supuestamente, desconociendo el precedente
jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional. Dentro del proceso ordinario
laboral tal situación fue alegada y se impugnó la determinación adoptada. Por
lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.
5.1.6. No se trata de una tutela contra
tutela. Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de un
proceso ordinario laboral.
5.2.
Por las anteriores razones, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
por lo cual se impone examinar si las sentencias de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del seis (06) de marzo de
dos mil catorce (2014), y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma
ciudad, del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), incurrieron en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela al “desconocer el precedente
jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional”.
6. La pensión de sobrevivientes y su
relación directa con el derecho a la seguridad social
6.1. El artículo 48 de la Constitución
Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social[81].
Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado.
6.2. En el ámbito internacional, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. La anterior
disposición, complementa y fortalece la protección que el ordenamiento
constitucional le otorga al derecho a la seguridad social, convirtiéndose en un
instrumento indispensable para la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales en cabeza de toda persona, además inherente a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad[82].
De manera similar, el artículo 9 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9.
Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”
(negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se deduce que el derecho a
la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o
mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida
digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad
laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Así
mismo, que conforme a lo señalado en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la
seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de este.
6.3. Entre las denominadas prestaciones de
la seguridad social, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78,
contempla la denominada pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de
prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, respectivamente. En virtud de esta prestación, previo cumplimiento
de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían
económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al
sistema de seguridad social en pensiones, reciben una asignación mensual para
su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma
temporal.
6.4. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en distintas oportunidades, acerca de la naturaleza jurídica y los fines
de esta prestación pensional.
Así, en la sentencia C-1094 de 2003[83], la
Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos
artículos de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas
disposiciones de la Ley 100 de 1993, retomando el precedente sentado en la sentencia
C-1176 de 2001[84]
en relación con los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Frente a la finalidad que está llamada a cumplir la pensión de sobrevivientes,
consideró:
“La pensión de
sobrevivientes.
“La Constitución
Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y
efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio
público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone
igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se
garantiza a todos los habitantes (art. 48).
“Por su parte, el
legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en [la] ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones[85].
“La pensión de
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección
de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.
A su vez, en lo atinente a los requisitos
y beneficiarios, la Corte sostuvo:
“Requisitos y
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
“Esta Corporación
se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole
temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[86], es razonable suponer
que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección
de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece,
ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que
no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el
señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un
beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con
el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de
conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera
artificial e injustificada.
“La jurisprudencia
constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución
otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de
la seguridad social[87].
“En ejercicio de
esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales
guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre
requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de
su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes (art. 13)”[88].
Luego, en la sentencia C-451 de 2005[89], el juez
constitucional estimó que los fines perseguidos con la pensión de
sobrevivientes, eran los siguientes:
“En este orden de
ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo
constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de
la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia[90],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[91].
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más
urgentes[92].
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de
sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita
financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.
Asimismo, en la sentencia T-072 de 2002[93], la Sala
Octava de Revisión consideró que si bien la pensión de sobrevivientes es una
prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental en
el entendido que también apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes
del núcleo familiar que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,
a efectos de evitar que caigan en un estado de abandono y miseria, pues “busca
lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en
circunstancias de debilidad manifiesta –originada en diferentes razones de tipo
económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector–, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe
reconocer y pagar la pensión.”
En el mismo sentido, la Sala Novena de
Revisión en la sentencia T-941 de 2005[94],
estimó que “la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o
el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a
las personas que por alguna razón se encuentran en circuns...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.