T-964-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-964/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
REVISION
EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo idóneo para garantizar el debido
proceso en sede constitucional
La “revisión eventual”
dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo
idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por
esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las
respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente,
como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de
presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de
solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está
inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de
decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno de
jurídico de la cosa juzgada
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por interponer nuevamente tutela
contra decisión de tutela que negó reajuste de asignación de retiro
Referencia: expediente
T-2.430.023
Demandante: Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez
Demandado: Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al decidir la
acción constitucional de tutela promovida por el señor Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del veintidós (22) de
octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección número Diez (10) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El accionante, Jairo Antonio
Rodríguez Quiñónez, quien es Brigadier General retirado de la Policía Nacional,
impetró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional -CASUR-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la especial protección
que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad, a la seguridad
social y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales
considera vulnerados por dicha entidad al negarle el reajuste de su asignación
de retiro bajo los lineamientos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2. Hechos
El accionante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Prestó sus servicios a la
Policía Nacional, durante 40 años, 2 meses y 9 días, alcanzando el grado de
Brigadier General.
2.2. El 24 de enero de 1995 fue
desvinculado del servicio y, como consecuencia, le fue reconocida, mediante la
Resolución No. 6084 de 1995, una asignación de retiro a cargo de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
2.3. En el mes de abril de 2003
presentó una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,
en la cual solicitó que se le reconociera el reajuste de su asignación de
retiro “para los años 1997 a 2003 (y hasta su reconocimiento definitivo), en
la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la
entidad, en desarrollo del principio de oscilación consagrado en el artículo
151 del Decreto 1212 de 1990 y la variación porcentual del índice de precios al
consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,
conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada, mediante oficio del 13 de mayo de
2003.
2.4. Como consecuencia de dicha
negativa, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, autoridad judicial que, mediante fallo proferido el
25 de noviembre de 2005, negó las súplicas de la demanda, dándole la razón al
demandado.
2.5. Dentro del término
legalmente estipulado, interpuso recurso de apelación contra la anterior
decisión.
2.6. El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca consideró que el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, no era procedente porque en razón de la cuantía, el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, era de única instancia.
2.7. Contra dicha decisión
interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, siendo igualmente negado,
bajo el argumento según el cual la decisión tomada por el Tribunal respecto del
recurso de apelación, era acertada.
2.8. En el año 2007, el Consejo
de Estado introdujo un cambio en relación con la aplicación del artículo 14 de la
Ley 100 de 1993 frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los
policías y militares que gozan de esta prestación. Dicha variación consistió en
reconocer el reajuste conforme lo establece el mencionado precepto, es decir,
de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema
establecido en el Decreto 1212 de 1990. En razón de ello, elevó varias
solicitudes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,
con el propósito de que le fuera reconocido el reajuste de conformidad con la
nueva posición de este Alto Tribunal, peticiones que han sido resueltas de
manera negativa.
2.9. El 14 de octubre de 2008,
interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado por considerar que las providencias
proferidas por estos, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, promovido contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, vulneraban
sus derechos fundamentales al negarle el reajuste de la asignación de retiro y
el acceso a la segunda instancia.[1]
2.10. El Consejo de Estado,
Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado
por considerar que la tutela no es procedente para impugnar decisiones
judiciales.
2.11. Adicionalmente, manifiesta
que tiene un tumor maligno secundario el cual le impide tener una vida en
condiciones dignas.
2.12. Por las razones expuestas,
el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, presentó acción de tutela contra la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo, a la especial protección que el Estado debe brindar a las
personas de la tercera edad, a la seguridad social y a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional, los cuales considera vulnerados por dicha
entidad al no reconocerle el reajuste a la asignación de retiro conforme lo
establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. Consideraciones de la parte
actora
El señor Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez manifestó, que el Consejo de Estado en diversos fallos ordenó a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reconocimiento y
pago de la diferencia que resulta luego de aplicar el artículo 14 de la Ley 100
de 1993, según el cual el incremento de las pensiones, se hará tomando como
base el aumento del IPC.
Siguiendo esa línea
jurisprudencial el actor interpuso varias peticiones solicitando, a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reajuste de su asignación
de retiro, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano máximo de lo contencioso
administrativo, ya que su situación es similar a la de los otros oficiales a
los que se les ha reconocido el derecho al reajuste de acuerdo con el IPC y no
bajo los lineamientos del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.
Manifiesta que su avanzada edad y
su estado de salud no le permiten esperar el resultado de otro proceso
ordinario, por lo que decidió acudir al mecanismo de tutela para evitar que sus
derechos sigan siendo vulnerados por la entidad demandada.
El actor en el escrito de tutela
enuncia varios casos en los que el Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca han ordenado el reajuste de la asignación de
retiro de los oficiales de la Policía Nacional de acuerdo con el artículo 14 de
la Ley 100 de 1993. Por ello advierte que existe un claro panorama de
desigualdad en tanto que dicha circunstancia ha permitido que se generen dos
categorías de pensionados en la Policía Nacional, los oficiales que acceden a
la actualización de su asignación con sujeción al índice de precios al
consumidor (IPC) y los que no.
Señala que la asignación de
retiro es una prestación periódica, por lo que la vulneración de los derechos
fundamentales que se pueda presentar con ocasión de esta, sigue siendo actual
y, por tanto, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referente a
la inmediatez no es exigible.
Tratándose del requisito de
subsidiariedad, el actor señala que ya ha agotado todas las vías ordinarias
para hacer valer sus pretensiones, razón por la cual el recurso de amparo se
erige como el medio eficaz de defensa de sus derechos fundamentales.
4. Pretensiones
El actor solicita que se ordene a
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reajuste de la
asignación de retiro otorgada en la proporción correspondiente a la diferencia
entre los valores pagados por esta “en desarrollo del principio de
oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y la
variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por
el DANE para el año inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 14
de la Ley 100 de 1993, desde el año 1997 y hasta la fecha efectiva del
respectivo pago, debidamente indexada”.
5. Pruebas
Con el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la petición presentada el 29 de abril de 2003 ante la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la que el accionante
solicitó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 14 de la
Ley 100 de 1993 (Folios 18 a 20).
-
Fotocopia del oficio No. 334 del 13 de mayo de 2003 proferido por la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en el que negó el reajuste
solicitado por el actor el 29 de abril de 2003 (Folios 21 a 24).
-
Fotocopia de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro
presentada por el petente ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, el 31
de julio de 2008 (Folios 25 a 26).
-
Fotocopia del oficio No. 8776 del 20 de agosto de 2008 por medio del
cual se da contestación al demandante negando el reajuste (Folios 27 a 29).
-
Fotocopia de la petición diligenciada el 15 de abril de 2009, en la que
el accionante insistió a CASUR para que acceda a su solicitud de reajuste
(Folios 30 a 34).
-
Fotocopia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca sobre el reconocimiento del reajuste de la
asignación de retiro de los oficiales retirados de la Policía Nacional, conforme
al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (Folios 35 a 179).
-
Fotocopia de los resultados de diferentes exámenes médicos que le han
sido practicados al señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, así como de
fórmulas médicas (Folios 180 a 196).
6. Respuesta del ente
accionado
La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2009
dio respuesta a la tutela. En esta oportunidad solicitó rechazar la acción
interpuesta por el accionante por ser improcedente, toda vez que no se vulnera
ningún derecho fundamental.
En primer lugar, la entidad
accionada señaló que frente al asunto debatido existen dos fallos judiciales
que niegan lo pretendido: 1) el fallo proferido el 25 de noviembre de 2005, por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la que el señor Rodríguez Quiñonez solicitó el
reajuste de su asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de
1993; 2) el fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, dentro de una acción de tutela en la que el demandante
solicitó, entre otras pretensiones, el reajuste de su asignación de retiro de
acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Por tanto, considera que al
existir dos pronunciamientos sobre los mismos hechos y pretensiones opera el
fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual es inadmisible una determinación
de fondo por parte del juez de tutela.
Así mismo, destaca que el
demandante elevó ante la entidad siete peticiones solicitando el reajuste de su
asignación de retiro, las cuales fueron oportunamente resueltas.
En segundo término, indicó que al
actor no se le está vulnerando su mínimo vital, ya que percibe una asignación
mensual de retiro de aproximadamente $8’800.000 m/cte, razón por la cual no
puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del dieciséis
(16) de julio de 2009, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá,
Sección Segunda, negó el amparo invocado por el actor y, en su lugar, declaró
improcedente la tutela. El ente judicial consideró que el actor no allegó
ninguna prueba, siquiera sumaria, que permitiese inferir una seria afectación a
su mínimo vital. Por el contrario, y según lo manifestado por la entidad
accionada en el escrito de contestación de la demanda, el señor Rodríguez
Quiñónez, cuenta con una asignación de retiro de ocho millones de pesos, lo que
le permite llevar una vida en condiciones dignas.
Adicionalmente, el Juzgado al
analizar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, consideró que en
este caso sí se presenta, por cuanto existe identidad de objeto, causa y
partes.
2. Impugnación
El actor Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
1. El Juez Administrativo omitió
realizar un cuidadoso análisis sobre su estado de salud, lo cual hace necesaria
la intervención del juez de tutela para que ordene el reajuste de su asignación
de retiro de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y así, evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En este caso no se configura
el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no es posible predicar la identidad
de objeto, causa y partes. Lo anterior, por cuanto en la acción de tutela
instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado, están involucrados derechos constitucionales fundamentales
sustancialmente distintos a los relacionados en la instaurada contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-[2].
Así mismo, las pretensiones no son las mismas, pues en la primera, se solicitó
que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo que
resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que lo
que se busca con esta solicitud de amparo es el reajuste de la asignación de
retiro conforme al IPC.
Tampoco existe identidad de
partes, pues una tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado, mientras que la otra se instauró contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 14 de
septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, ordenó modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la
acción de tutela y, en su lugar, rechazó la demanda.
En cuanto a la supuesta
vulneración del derecho de petición por parte de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional -CASUR-, al no dar respuesta a la solicitud presentada
por el actor el 15 de abril de 2009, el ad quem decidió adicionar la sentencia
de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado, porque en el
expediente no se encontró la constancia de radicación del escrito.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca consideró, en relación con la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada, que no es posible hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues
no obra en el expediente la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 2008.
Para el Tribunal, no se configura
un perjuicio irremediable, pues la asignación de retiro que el actor recibe
mensualmente y que, asciende a $8’800.000, le permite vivir dignamente.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Con el fin de contar con
mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corporación, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, mediante Auto del tres (3) de febrero de dos mil
nueve (2010), lo siguiente:
“Certificación
en donde conste el monto exacto de la asignación de retiro del señor Jairo
Antonio Rodríguez Quiñónez y si sobre éste se realiza alguna clase de descuento
especificando el concepto y valor.
Certificación
en donde se indique el procedimiento de reajuste de la asignación de retiro del
señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez hasta la fecha.”
1.1.En cumplimiento de lo
dispuesto en el Auto mencionado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional -CASUR-, allegó al expediente oficio No. 1180/SDP mediante el cual
informó a esta Corporación:
“(…) la
asignación mensual de retiro que devenga el oficial (R), es de NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS
($9.653.993), con sus respectivos descuentos que ascienden a un valor de DOS
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($2.246.502).
Así mismo,
le informo que el procedimiento para el incremento salarial se realiza mediante
decreto expedido por el Gobierno Nacional, para los miembros de la Fuerza
Pública. En el año inmediatamente anterior el decreto del incremento de sueldos
fue el No. 737 del 6 de marzo de 2009, que estableció un incremento en la
asignación mensual de retiro del señor BG (R) Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez, del 7.6700% (…)”.
La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR- allegó, junto al oficio mencionado, un cuadro en donde
se relacionan los aumentos en las asignaciones de retiro dentro de los últimos
cinco años.
DECRETOS
MEDIANTE LOS CUALES SE ESTEBLECE EL AUMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DE
LOS ÚLTIMO CINCO (5) AÑOS
VARIACIÓN
PORCENTAJE
923
DE 2005
5.5001%
407
DE 2006
5.0000%
1515
DE 2007
4.5000%
673
DE 2008
5.6900%
737
DE 2009
7.6700%
2. Así mismo, en dicho proveído,
se pidió, al señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez que informara a esta Sala:
“1.Quiénes
integran su núcleo familiar y si otros familiares dependen económicamente de
usted.
2. Si es
dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos.
3. Cuál es
su situación económica actual.
4. Señale
la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación,
vestuario, salud, recreación, etc.), con los correspondientes soportes que así
lo acrediten.
5. Informe
a esta Corporación, si actualmente se encuentra afiliado a alguna entidad de
salud y en que calidad”.
2.1. Mediante escrito presentado
el 8 de febrero de 2010, el señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez dio
respuesta al requerimiento solicitado por el Magistrado Sustanciador en los
siguientes términos:
“1- Mi
núcleo familiar está compuesto por el suscrito, mi esposa (…) y por mi suegra
(…) que en parte dependen económicamente de mis haberes, ya que es una señora
de 94 años que requiere mucha consideración y atención delicada.
2- En
cuanto a muebles e inmuebles, patrimonio de nuestra sociedad conyugal vigente
con mi esposa, conseguidos en los 42 años de matrimonio son los siguientes:
Apartamento
202 en la Carrera 4 No. 77-50 Bogotá. Valor $353.891.000
Oficina 507
de la Carrera 14 No. 75-70 Bogotá Valor $38.712.000
Casa 134
Segundo sector Girardot Valor $205.697.000
Camioneta
BKF 700 Modelo 1.998 Valor $15.300.000
Automóvil
Peugeot CQV 184 MODELO 1.995 Valor $10.200.000
Sobre estos
bienes, a excepción de la oficina, no recibo renta alguna. Por el alquiler de
la oficina recibo mensualmente $1.100.000 después de retenciones. El
apartamento y la casa son para nuestro uso personal y familiar.
3- En el
año 2000 adquirí 7.157 acciones de ISA por un monto de 7 millones de pesos,
como una forma de ahorro para atender necesidades personales y familiares que
se pudieran presentar. Estas acciones tuvieron una buena valorización en estos
10 años transcurridos, pero simultáneamente surgieron motivos de gastos varios
que obligaron a vender un buen número de ellas y hoy solamente tengo 2.675
acciones, que se declararon para el año 2008 por valor de $20.466.425 (…).
(…) De ahí,
como ya lo indique, mis ingresos solo provienen de mi asignación de retiro y
del alquiler de la oficina desde el año pasado. Conviene señalar, también que mi
señora esposa jamás ha tenido una relación laboral con ninguna persona.
(…) Si bien
puede parecer una situación económica aceptable y suficiente, debo señalar que
no lo es para seguir manteniendo, con dignidad y decoro y sin excesos de
ninguna naturaleza, mi condición de responsable de hogar y de oficial retirado
en el grado que ostento. Esta situación no representa para mí un futuro de
tranquilidad, pues se halla afectada por el delicado estado de salud que
soporto.
(…) La
situación económica mía sería manejable si se me realiza el reajuste salarial
al cual tengo derecho y que por intermedio de esta tutela aspiro a lograr, por
ser mi caso particular y excepcional, ya que se me ha negado en todas las
instancias, y cuando de manera reiterada, tal reajuste (…), se le ha reconocido
a numerosos oficiales en circunstancias iguales a las mías”.
(…) 4- La
relación de gastos mensuales es la siguiente:
Alimentación
familiar $1.500.000.
Mesada a mí
esposa $1.200.000.
Uniandinos
Colmédica $981.000.
Descuentos
Reglamentarios por nómina
4%
Servicios médicos Policía Nacional $386.000.
1% Caja de
Sueldos de retiro $96.540.
Auxilio
mutuo $2.100.
Club
Militar Oficial sostenimiento $111.000
Centro
social oficiales sostenimiento $78.315
Colegio de
Generales sostenimiento $50.000
Asooficauxi $19.737
Asoofic
sostenimiento $66.000
Administración
Apto 202 $470.000
Administración
casa Girardot $339.000
Cuota
crédito Fondo rotatorio
Policía
Nacional $800.800
Empleada de
servicio no
permanente
(Bogotá) $300.000
Pago
servicio doméstico Girardot $250.000
Mantenimiento
y aseo casa y apto $100.000
Servicio de
un conductor: Siervo Vargas $650.000
Supercable $85.494
Teléfonos
Bogotá
(promedio
mensual dos líneas) $100.000
Comcel
línea 310 2670031(promedio) $70.000
Acueducto –
Aseo Bogotá
(promedio
consumo) $90.000
Electricidad-
Bogotá (promedio consumo) $80.000
Gas natural
Bogotá (promedio consumo ) $30.000
Electricidad
Girardot (promedio mensual) $250.000
Acueducto
Girardot (promedio consumo) $140.000
Gasolina y
mantenimiento vehículos $200.000
Impuesto
predial Apto 202 Bogotá
(doceava
parte) $214.000
Impuesto
predial casa Girardot
(doceava
parte) $242.000
Impuesto
predial oficina 507 Bogotá
(doceava
parte) $23.250
Seguro
camioneta BKF 700
(doceava
parte) $99.224
Impuesto
camioneta BKF 700
(doceava
parte) $21.915
Seguro
automóvil CQV 184
(doceava
parte) $58.988
Impuesto
automóvil CQV 184
(doceava
parte) $15.500
Soat
camioneta (doceava parte) $44.400
Soat
automóvil (doceava parte) $23.608
Vestuario
promedio mensual (matrimonio) $150.000
Recreación
y eventos sociales $200.000
Club
Miliotar (privado) promedio $500.000
___________________
$9.202.887
Otros
gastos no mensuales
Prestaciones
de los empleados $1.416.575
Reparación
camioneta BKF 700 $5.524.000
Reparación
automóvil CQV 184 $484.000
(…) 5-
Actualmente me encuentro afiliado a la Sanidad de la Policía Nacional como EPS,
que implica para mí un descuento mensual de 386.000 mensuales.
(…) Mi
aspiración, que viene desde el 23 de abril de 2003 cuando formulé mi primera
solicitud ante la justicia administrativa, no va más allá de lo que en derecho
me asiste, que repito, se me ha negado en todas las instancias y que a juicio
de muchas personas no creen lo que me está sucediendo, porque para otros
compañeros y colegas de jerarquía, que simultáneamente con argumentos,
circunstancias y pruebas similares a las mías, hace varios años se les viene
reconociendo el reajuste y derechos.
3. Posteriormente, mediante Auto
del dieciocho (18) de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió
decretar otras pruebas para verificar algunos hechos del caso. Para el efecto,
ofició por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que allegara a la
Sala lo siguiente:
“Copia de
las Resoluciones mediante las cuales se reconoció el reajuste de la asignación
de retiro, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la razón que dio
lugar a dicho reconocimiento, respecto de cada uno de los Oficiales que se
enuncian a continuación:
·
BG. Bulla Quintana Jorge
·
GR. Vargas Silva Octavio
·
BG. Yanine Díaz Nassin
·
GR. Medina Sánchez José Guillermo
·
MG. Camacho Leyva Bernardo
·
BG. Gallardo Angarita Félix
·
GR. Gómez Padilla Miguel Antonio
·
GR. Delgado Mallarino Víctor Alberto
·
BG. Peña Velásquez Edgar
·
BG. Pineda Pérez Luis Alberto
·
BG. Aldana Herrera Alfonso
·
BG. Fajardo Venegas Eduardo
·
BG. Campos Silva Fabio
·
BG. Camero Maldonado Humberto
·
MG. Durán Quintanilla Tobías
·
BG. González Puerto Gustavo
·
BG. Martínez Poveda Hugo
·
BG. Pinilla Mendoza Eduardo
·
BG. Vargas Villegas José Luis
·
BG. Guerrero Montoya Jorge
·
CR. Herrera Miranda Pedro
·
CR. Tirado Castañeda José Jaime
·
CR. Mora Mariño Bernardo
·
BR. Peláez Carmona Oscar Eduardo
·
BG. Londoño Cárdenas Fabio Arturo
·
CR. Linares Silva Hugo Eccehomo
·
CR. Álvarez Mendoza Héctor
·
CR. Peña Díaz Alirio
·
BG. Murcia Florián José Domingo
·
BG. Sanclemente Velásquez Gilberto
·
BG. Villamizar Carrillo Laureano
·
BG. García Osorio Luis Eduardo
·
CR. López López Hernando
·
CR. Maldonado Bernate Luis Bernardo
·
BG. Dietes Pérez Guillermo León
·
MG. Naranjo Franco Francisco José
·
GR. Serrano Cadena Rosso José
·
CR. Gaitán Higuera Daniel Guillermo
·
CR. Italo Cetrino Eduardo
·
BG. Rojas Flórez Pablo Elber
·
BG. Ardila Uribe Agustín”
3.1. La
Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, el día 23 de febrero de 2010 allegó a esta
Corporación, fotocopias de las Resoluciones mediante las cuales se le reconoció
a algunos oficiales retirados el reajuste de la asignación de retiro por
concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La entidad
advirtió que no figura sentencia a favor del señor BR (R) Oscar Eduardo Peláez
Carmona, en la cual se ordene el pago de los valores por concepto de IPC, y que
el señor BG (R) Agustín Ardila Uribe, no se encuentra devengando o tramitando
prestación alguna, por cuenta de la institución.
Con el oficio de respuesta, se
adjuntaron las resoluciones de los oficiales retirados de la Policía, BG. Jorge
Enrique Bulla Quintana, GR. Octavio Vargas Silva, BG. Nacim Yanine Díaz, GR.
José Guillermo Medina Sánchez, MG. Bernardo Camacho Leyva, BG. Felix Gallardo
Angarita, GR. Miguel Antonio Gómez Padilla, GR. Víctor Alberto Delgado
Mallarino, BG. Edgar Peña Velásquez, BG. Luís Humberto Pineda Pérez, BG. Efraín
Alfonso Aldana Herrera, BG. Eduardo Fajardo Venegas, BG. Fabio Campos Silva,
BG. Humberto Camero Maldonado, MG. Tobías Durán Quintanilla, BG. Gustavo
González Puerto, BG. Hugo Rafael Martínez Poveda, BG. Eduardo Pinilla Mendoza,
BG. José Luis Vargas Villegas, BR. Jorge Guerrero Montoya, CR. Pedro Antonio
Herrera Miranda, CR. José Jaime Tirado Castañeda, CR. Bernardo Heli Mora
Mariño, BG. Fabio Arturo Londoño Cárdenas, CR. Hugo Eccehomo Linares Silva, CR.
Héctor Álvarez Mendoza, CR. Alirio Peña Díaz, BG. José Domingo Murcia Florian,
GR. Gilberto Sanclemente Velásquez, BG. Laureano Antonio Villamizar Carrillo,
BG. Luis Eduardo García Osorio, MG. Hernando López López, CR. Luis Bernardo
Maldonado Bernate, BG. Guillermo León Diettes Pérez, MG. Francisco José Naranjo
Franco, GR. Rosso José Serrano Cadena, BG. Pablo Elbert Rojas Flórez, CR.
Daniel Guillermo Gaitán Higuera, CR. Eduardo Italo Cetrino Romano, por medio de
las cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, en
cumplimiento de sentencias proferidas, en su gran mayoría por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, reajusta la asignación
de retiro de éstos, con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993.
4. Así mismo, el 25 de agosto de
2011, el Magistrado Sustanciador consideró relevante solicitar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el fallo proferido en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,
mediante el cual le fue negada la pretensión de reajuste de su asignación de
retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
4.1. Dicha providencia fue
remitida por el despacho judicial el 6 de septiembre de 2011.
IV. FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Jairo Antonio Rodríguez
Quiñónez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se
encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio
de Defensa Nacional, al cual, se le atribuye la responsabilidad en la violación
de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de
conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como
parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
-CASUR-, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de
la mesada pensional del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez al negarse a
reajustar su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el índice de precios al consumidor
(IPC) certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Con el objetivo de que se le
reconociera dicho ajuste, acudió ante la jurisdicción contencioso
administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
quien, por fallo proferido el día 25 de noviembre de 2005 negó las pretensiones
de la demanda, dicha decisión fue impugnada por el demandante, no obstante,
dicho recurso no prosperó, toda vez que el juez de conocimiento consideró que
debido a la cuantía, se trataba de un proceso de única instancia, decisión que
fue confirmada por el Consejo de Estado.
Posteriormente a la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de
reajuste del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, el Consejo de Estado
modificó la posición que tenía sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley
100 de 1993 al régimen de la Policía Nacional. Esto dijo la Sala Plena de la
Sección Segunda del Alto Tribunal frente al tema de reajuste conforme con el
artículo mencionado: “En torno a las previsiones del artículo 10º de
la ley 4ª de 1992, según el cual ‘Todo régimen salarial o prestacional que se
establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o
en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá
de todo efecto y no creará derechos adquiridos’, la Sala advierte
que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la
sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que
produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier
otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino
inexequible, lo cual es bien diferente.
Por
consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de
una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria
de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993),
que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en
contravención” de la primera.
Para
comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino
de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia
el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre
ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus
pensiones de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor y a la
mesada 14.
Ahora bien,
la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y
mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco
anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que
aquella fuera incompatible con la Constitución Política,
debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una
ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala
encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley
4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los
reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de
los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997,
58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que
resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia
que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente
superior.
En efecto,
en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más
favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como
lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la
Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con
fundamento en el artículo 169 del C.C.A.
Lo anterior
determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el
sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que
según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley
100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la
norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su
aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente (…).”
A su vez, en dicha providencia se
determinó que el reajuste pensional conforme lo establece el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993, “debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el
artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a
establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de
1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del
personal en actividad.”[3]
Como consecuencia del anterior
pronunciamiento, el día 14 de octubre de 2008, el actor interpuso acción de
tutela, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por haberle negado su pretensión de reajuste de
asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993
y, a su vez, por no permitirle el acceso a la segunda instancia. Dicho
mecanismo de amparo fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
la cual, en aquella oportunidad, consideró pertinente vincular al trámite
tutelar, a la Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por ser posible
afectada.
Dicho ente judicial, mediante
fallo proferido el 12 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la acción,
al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones judiciales
que han sido tomadas dentro de un proceso que transcurrió con el lleno de las
formalidades y que no desconoció el derecho al debido proceso del actor.
Contra esta decisión, el actor no
interpuso los recursos establecidos en la ley. Por lo que cumplido el término
pertinente, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Una vez estudiados los hechos que dieron lugar al mecanismo de amparo, esta
Corporación mediante Auto del 29 de enero de 2009 y notificado el 10 de febrero
de 2009 decidió excluirla de revisión, quedando ejecutoriada la decisión, por
cuanto no se presentaron insistencias que dieran lugar a un nuevo estudio.
El 3 de julio de 2009, el señor
Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez impetró acción de tutela contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la cual solicitó se
ordenara a dicha entidad el reajuste de su asignación de retiro conforme al
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se le ha concedido a los demás
miembros retirados de la Policía Nacional que están en condiciones similares a
la suya.
Dicha acción de tutela fue negada
en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo
de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente, al considerar que no se
encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor. Una vez surtido el
trámite fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y seleccionado para
revisión, mediante Auto del 22 de octubre de 2009.
De acuerdo con lo expuesto, antes de entrar a identificar el problema
jurídico de fondo y los temas que eventualmente deberían analizarse para
solucionarlo, la Sala estima conveniente precisar si la materia sometida a
examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en
consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta causa es una decisión
de tutela anterior.
4. Improcedencia de la acción
de tutela para debatir decisiones que ya han sido debatidas en sede de control
concreto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[4]
La Sentencia SU-1219 de 2001[5] proferida por
la Sala Plena de esta Corporación, unificó la posición sobre el tema de tutela
contra tutela. En dicha providencia se consideró que las sentencias de tutela,
y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no
pueden ser controvertidas por intermedio de otra acción de esta naturaleza,
toda vez que, permitir tal actuación, daría lugar a la indefinición de los
conflictos jurídicos que se discuten por esta vía, lo cual de manera evidente
no solo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino
que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los
derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada a
garantizar de manera eficaz y oportuna.
Dicha sentencia de unificación
estimó que el fundamento para decretar la improcedencia del mecanismo de amparo
para debatir decisiones de tutela, radica que en el trámite consagrado en el
Decreto 2591 de 1991 se establece una revisión eventual ante la Corte
Constitucional[6],
“de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en
uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la
misma se encuentra ajustada a derecho”.[7]
Dicha labor, se desarrolla, particularmente, en dos momentos: (i) cuando se
decide seleccionar para revisión la acción de tutela con sus respectivos
fallos, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre
el asunto planteado; y (ii) cuando se resuelve no seleccionar la tutela
excluyéndola de revisión, frente a lo cual debe deducirse que esta Corporación
avala la actuación desplegada en las respectivas instancias judiciales[8].
En la mencionada sentencia se
precisó que la Corte, además de la función de unificar los criterios de
interpretación que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales,
debe, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,
vigilar la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, “debiendo
entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada
caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los
derechos.”[9]
Con el objeto de cumplir dicho
propósito, la Constitución Política en el artículo 86, obliga a los jueces de
tutela a remitir todos los procesos a la Corte para “su eventual revisión”.
A su vez, la ley y la jurisprudencia otorgan la potestad al titular del derecho
afectado o al inconforme con la decisión, para acudir a esta Corporación con el
fin de solicitar la revisión de su caso.
La Sentencia SU-1219 de 2001, al
respecto dijo:
“La Constitución misma previó un proceso especial contra
cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las
sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso
2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías
de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para
garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional
encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
“...”
El
procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la
Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales
en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema
democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a
la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos
fundamentales.
“...”
Los
eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho
pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante
de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de
las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al
excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello
en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta
posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda
sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la
afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial
efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por
lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección
para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la
ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela
remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos
factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la
Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.”
Lo anterior lleva a concluir que
la “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos
de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede
constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles
errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo
constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha
establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción
de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones
por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son
analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo
proceso.
Por tanto, cuando la Corte, “a
través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión, pone fin a un proceso
de tutela, bien sea, porque se dictó la correspondiente sentencia o porque se
excluyó de revisión mediante Auto, y este no ha sido insistido[10], tal
decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin
que sea posible que sobre tal discusión pueda reabrirse un nuevo debate. En el
caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de
segunda instancia, según el caso, quedando ésta formal y materialmente
ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para
revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la
sentencia de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.”[11]
En observancia de lo expuesto, resulta jurídicamente inaceptable instaurar
otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya
han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por cuanto frente a ellos
opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de
tutela no tiene competencia para decidir sobre esa nueva acción. Al respecto,
esta Corporación señaló en la Sentencia SU-1219 de 2001[12]:
“El afectado e inconforme con
un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para
solicitar su revisión.[13]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”
En relación con lo expuesto, la
Sala deberá establecer si en el presente caso se propone otra acción
constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido
decididos en un escenario de igual naturaleza, para lo cual, la Sala procederá
a realizar el análisis respectivo, sobre las circunstancias fácticas que
motivaron la acción de tutela en cuestión.
5. Caso concreto
De los
documentos contenidos en el expediente de tutela y de los solicitados por esta
Corporación dentro del trámite de revisión, se observa que:
1. El señor
Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, diligenció varios escritos a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en los cuales solicitó el
reajuste de su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC; peticiones que fueron negadas
por la aludida entidad.
2. Debido a
dicha negativa, decidió instaurar acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el objetivo de que
se le reconociera el reajuste de su asignación de acuerdo con el IPC, por ser
más favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Dicho proceso
fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante
fallo del 25 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
Posterior a
ello, el Consejo de Estado, en providencia de 2007, cambió la posición frente
al reajuste de la asignación de retiro al considerar que la aplicación del IPC
le era más favorable a los beneficiarios de esta prestación.
3. En razón
al cambio jurisprudencial sobre la materia, el 18 de octubre de 2008 el señor
Jairo Antonio Rodríguez, impetró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual
tuvo como pretensiones: (i) dar trámite al recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del 25 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las súplicas de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el
oficio No. 334 de 2003, que negó el reajuste de la asignación de retiro
conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) como pretensión
subsidiaria solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR-, que le reajustara su asignación de retiro conforme al
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como se ha hecho con varios oficiales en su
misma situación.
En aquella
oportunidad los hechos que fundamentaron la tutela están basados en la calidad
de oficial retirado del actor y que, por tanto, le es procedente el reajuste
que solicita bajo el entendido de que éste ha sido reconocido, a los oficiales
que se encuentran en su misma situación, por sentencia judicial.
En razón de
lo expuesto, esta Sala observa que, esta primera acción fue interpuesta contra
el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue conocida
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el cual consideró que era necesario
vincular al proceso a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, por
ser posible afectada con la decisión. Dicho ente judicial, mediante fallo
proferido el 12 de noviembre de 2008, negó las pretensiones del mecanismo de
amparo, al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones
judiciales que han sido tomadas en el transcurso de un proceso que transcurrió
con el lleno de las formalidades y que no desconoció el derecho al debido
proceso del actor.
En efecto, la
citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de
conocimiento. El expediente fue radicado, en este Tribunal, bajo el número
T-2.149.452, proceso que mediante Auto del 29 de enero de 2009 no fue
seleccionado para revisión por la Sala Numero Uno (1) de 2009 y no fue
insistido con posterioridad, por lo cual las decisiones que en él se tomaron
hicieron tránsito a cosa juzgada.
Como
consecuencia del anterior pronunciamiento, el actor decidió impetrar,
nuevamente, una acción de tutela, esta vez contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional -CASUR-, para que le fuera reconocido el reajuste de la
asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, esto es, de acuerdo con el IPC.
De las
circunstancias fácticas descritas, esta Sala observa que el asunto del reajuste
de la asignación de retiro, del señor Rodríguez Quiñónez, conforme al IPC, ya
fue debatido en sede de control concreto de constitucionalidad.
La Sala arriba
a la anterior conclusión, al observar que la primera acción de tutela, en la
cual, no obstante, los demandados eran el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado, y la pretensión principal era la de anular
las decisiones proferidas por estos, de manera subsidiaria, el actor, solicitó
el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC.
Razón por la cual el Consejo de Estado, decidió vincular a la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por verse inmersa en el problema
planteado. En aquella oportunidad, la tutela fue estudiada bajo la nueva
posición del Consejo de Estado respecto del reajuste de las asignaciones de
retiro, pues esta fue impetrada el 14 de octubre de 2008, y el cambio
jurisprudencial introducido por el Consejo de Estado, data del 17 de mayo de
2007.
Fuerza es
concluir que, en el caso sub examine, el texto de la demanda no agrega nada
nuevo y que la controversia gira en torno al reajuste de la asignación de
retiro conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
cual dispone aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el IPC a
dichas prestaciones, por ser más favorable, lo cual revive un debate ya
resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela
contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, resulta del todo improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,
ordenada en el Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
SEGUNDO.- CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el día 14 de septiembre de 2009, por
las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En esta oportunidad, el Consejo de Estado, quien
conoció de la acción de tutela, estimó conveniente vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por ser posible afectado dentro de
dicho trámite.
[2]
El actor en dicha oportunidad, invocó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, el derecho a la doble instancia, la
prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la justicia en
condiciones de igualdad
[3] Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García. Dicha posición ha sido
reiterada en múltiples ocasiones en procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
[4]
Estas consideraciones fueron expuestas en las Sentencias T-282 del 20 de abril
de 2009 y T-137 del 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[5]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Artículo 86 de la Constitución Política
[7] Sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Decreto 2591 de 1991, Art. 33.
[9]
Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-137 del 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[12] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[13] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.