T-964-10
Sentencia T-964/10
Sentencia
T-964/10
DERECHO AL
HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO AL
HABEAS DATA-Fundamental
PRINCIPIO DE
AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE DATOS-Divulgación de información debe
ser autorizada por el titular de la misma
HABEAS DATA
FINANCIERO-Límite temporal del dato negativo en los casos en los que la
obligación no se ha cumplido/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de
permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga
la obligación por cualquier modo
ACCION DE
TUTELA-Orden de retirar reporte que se hizo a DATACREDITO
Referencia:
expediente T-2752398
Acción de
Tutela instaurada por BERNARDO ORTÍZ OTERO contra MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) y por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el treinta (30)
de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el accionante
en la acción de tutela se resumen así:
1.1. El accionante adquirió unos
créditos con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano
“Cooperadores”, respaldados mediante los pagarés No.137326 y 142365 con sus
respectivas cartas de instrucciones, adquiridos en el año de 1996. El primero,
por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) y el segundo por la
suma de ochocientos setenta mil pesos ($870,000.oo); los cuales, de acuerdo con
la información suministrada por el accionante, debían ser cancelados en 36 y 24
cuotas respectivamente.
1.2. Afirma el peticionario que
las cuotas se venían cancelado en los términos y por la cantidad pactada hasta
que la entidad acreedora fue finalmente intervenida y liquidada.
1.3. La cartera de la Corporación
“Cooperadores” fue cedida a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. en el año
2006.[1] Alega el accionante que
para ese momento operó el fenómeno de la prescripción del crédito, razón por la
cual, la empresa no inició proceso ejecutivo dirigido al cobro, sino que
procuró coaccionarlo a pagar la deuda por medio del reporte a la central de
riesgo.
1.4. El accionante fue reportado
por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo DATACREDITO en agosto de
2006. Por ese motivo, al conocer el reporte negativo, presentó dos derechos de
petición a la entidad accionada[2] solicitando establecer el
motivo de éste. En respuesta al primero de ellos, con fecha del 3 de diciembre
de 2009, la empresa informó al actor que tenía un saldo pendiente, en virtud de
los dos créditos obtenidos con la Cooperativa Cooperadores, por valor de dos
millones setecientos cincuenta y un mil noventa y nueve pesos ($2.751.099),
correspondientes al capital, y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil
ochocientos diez y siete ($9.642.817), correspondiente a los intereses.[3].
El segundo derecho de petición
fue resuelto el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). En el mismo, la
accionada informó que la prescripción extintiva no operó sobre las
obligaciones, ya que ésta debió ser declarada por un juez de la República.
Igualmente, afirmó que, como lo exige el ordenamiento jurídico colombiano, los
datos reportados a la central de riesgo fueron veraces y fidedignos.[4]
2. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
A continuación se enlistan las
pruebas relevantes allegadas al proceso:
2.1
Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de diciembre de 2009.[5]
2.2 Respuesta al derecho de
petición de fecha 2 de febrero de 2010.[6]
2.3
Copia del pagaré sin diligenciar No. 137326.[7]
2.4
Copia del pagaré sin diligenciar No.142365.[8]
2.5
Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagaré No. 142365, sin
fecha.[9]
2.6
Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagaré No. 137326, sin
fecha.[10]
2.7
Certificado de existencia y representación legal de MUNDIAL DE
COBRANZAS Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[11]
2.8
Pantallazo de DATACRÉDITO donde se evidencia el cumplimiento de la
sentencia de primera instancia, que ordenó el retiro del dato negativo de la
central de riesgos.[12]
2.9
Comunicación a Bernardo Ortíz Otero, de fecha 25 de abril de 2007, por
la cual se informa que la obligación que adquirió con la Cooperativa
“Cooperadores” fue cedida a MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda.[13]
2.10
Constancia de recepción de la anterior por parte de la señora Nubia
Alegría de fecha del 8 de mayo de 2007.[14]
3. Solicitud de tutela.
El veintisiete (27) de abril de
dos mil diez (2010), el señor Bernardo Ortíz Otero, identificado con cédula de
ciudadanía número 6.264.153 de Darién, interpuso acción de tutela contra
MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por considerar que se le habían vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y, al habeas data
en conexidad con el derecho a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que
se oficie a DATACREDITO a retirar su nombre de la central de riesgo.
4. Intervención de la parte
demandada: MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA.
La entidad accionada en respuesta
a la tutela interpuesta en su contra, cita el artículo 13 de la Ley 1266 de
2008, según el cual el término de permanencia de la información en las
centrales de riesgo es de cuatro años contados “a partir de la fecha en que
sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
Adicionalmente, alega que la
prescripción y la caducidad son fenómenos que deben ser declarados por un Juez
de la República. Así, considera la accionada, que el mecanismo ideal para
resolver el conflicto en cuestión no es la tutela, sino aquellos dispuestos en
la jurisdicción ordinaria, ya que debe ser el juez natural de la acción quien
determine si hay prescripción y no el juez de tutela.
Concluye que “[c]omo quiera
que no se ha demostrado el pago total de las obligaciones, solicito no acceder
a las peticiones invocadas por el tutelante y se nos permita mantener el
reporte en la Central de información toda vez que la información allí
consignada es verás (sic), confiable y completa.”[15]
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de
Pereira, el cual mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez
(2010), resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó el
retiro del dato negativo de la central de riesgo.
Sostuvo el Juez que la tutela es
procedente contra particulares cuando se busca la protección del derecho al habeas
data, en razón de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro de las
consideraciones de la sentencia, el Juez tuvo en cuenta las sentencias T-684 de
2006 y T-798 de 2007, según las cuales una de las obligaciones que tienen las
entidades administradoras de bases de datos es la de “verificar que la
entidad que le remite datos para la divulgación, cuenta con autorización
previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto y de informar a
este último que la información será incluida en su fichero”[16].
En ese sentido, “encuentra una
actuación injusta y arbitraria por parte de la entidad accionada, pues el señor
BERNARDO ORTÍZ OTERO fue sorprendido con el reporte negativo realizado ante la
entidad de riesgo DATACREDITO, y se omitieron varios lineamientos para que el
reporte cumpliese con los requisitos legales (…) Se avizora que el accionante
no fue notificado de la venta de cartera vencida, pues la entidad que asumió el
cobro de tal, debió informarle sobre la forma como debía seguir pagando sus
cuotas. Y es que la accionada no demostró que contaba con autorización de ORTÍZ
OTERO para hacer el reporte en la central de riesgo.”[17]
Concluyó entonces el juez de
primera instancia que, la accionada no podía reportar la información negativa
del accionante, ya que no contaba con su autorización, y en consecuencia
DATACREDITO no tenía autorización para divulgar dicha información. Por lo
tanto, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó el retiro del dato
negativo reportado por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo.
2. Apelación.
El representante de la accionada
apeló el fallo de primera instancia, alegando que la información suministrada a
la central de riesgo era veraz, y por tanto, no hubo violación al derecho de habeas
data del accionante. Además, teniendo en cuenta lo dicho por el juez de
primera instancia, respecto a la notificación de la cesión del crédito, arguyó
que por medio de comunicación de fecha 25 abril de 2007, recibida el 8 de mayo
de 2007 por la señora Nubia Alegría, se le informó al deudor sobre la cesión
del crédito y las posibilidades de pago que tenía.
Asimismo, alegó a su favor que no
requería de la autorización expresa y escrita del titular del dato para hacer
el reporte negativo ante la central de riesgo, como lo exige la Ley 1266 de
2008, en consideración a que la norma no se encontraba vigente al momento en
que el accionante adquirió la obligación y que ésta no tiene efectos
retroactivos. Adicionó, que tampoco “es viable apoyarse en un fallo de
tutela que es inter parte y no erga omnes”[18], para imponer dicha
carga.
Por lo anterior, solicita al juez
de segunda instancia revocar el fallo, al no haber violado derecho alguno al
accionante.
3. Segunda instancia.
Conoció del recurso de alzada el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento, el
cual mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010),
resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar el amparo
solicitado.
Estableció el ad quem que
el Juez de primera instancia no es competente para definir si la obligación se
encuentra prescrita. Por lo tanto, el accionante debió acudir ante el juez
competente (juez civil) para solicitar que se decrete la prescripción de las
obligaciones y, a partir de la declaratoria, contabilizar el término de cuatro
años establecidos para la caducidad del dato por la Ley 1266 de 2008.
Adicionalmente, indicó que los datos divulgados cumplen con los requisitos
establecidos en la sentencia T-657 de 2005, dado que éstos son veraces y que la
obligación sigue vigente. Con todo, concluye que en el caso bajo estudio no se
puede aplicar el límite temporal del dato establecido en la Ley 1266 de 2008,
ya que la obligación no se ha declarado prescrita por el juez natural de la
acción. Por lo anterior, concluye que es pertinente revocar el fallo de primera
instancia y negar la protección solicitada.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Por medio de auto del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el
Magistrado Sustanciador solicitó:
·
A MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., informar al despacho la
fecha en la cual el accionante se constituyó en mora y, las actuaciones que se
han surtido dentro del cobro prejuridico de la obligación. Adicionalmente,
solicitó el envío de copias del soporte crediticio de las obligaciones por las
cuales el accionante fue reportado a la central de riesgos.
·
A DATACRÉDITO remitir al despacho copia de la historia
crediticia del accionante.
·
Al señor ORTÍZ OTERO informar al despacho si había sido
notificado por parte del accionado que el crédito adquirido con la Cooperativa
“Cooperadores” había sido cedido a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda.
Adicionalmente, remitir copia de los soportes de pago hechos sobre el
respectivo crédito.
2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación
recibió los siguientes documentos:
·
Comunicación, radicada el 5 de noviembre de 2010, de la SOCIEDAD
COMPUTEQ S.A., división DATACRÉDITO, que contiene la historia
crediticia del accionante. En ésta se evidencia que el actor fue reportado a la
central de riesgo por parte de MUNDIAL DE COBRANZAS en el mes de julio de 2006,
por el incumplimiento de dos obligaciones. El dato negativo fue eliminado en
septiembre de 2010, a raíz de la decisión de primera instancia.[19]
·
Comunicación radicada el 10 de noviembre de 2010, de la empresa
MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por la cual se informa que la entidad no conoce la
fecha en la cual el accionante se constituyó en mora. No obstante, la entidad
envió la siguiente información con respecto a las obligaciones que se adeudan:
Obligación N° 218483: Crédito de consumo- Fecha de inicio: 19 de abril de
1996 y fecha de vencimiento 19 de abril de 1998.
Obligación N° 236194: Crédito de consumo- Fecha de inicio 2 de diciembre
de 1996 y fecha de vencimiento 2 de diciembre de 1998.
Afirma la entidad que como acreedor cesionario de la Cooperativa cedente,
“continúo con el reporte negativo en la central de información DATACRÉDITO,
desde el año 2006, fecha en la que se adquirió la cartera.” (negrilla
fuera de texto) Adiciona, que dentro del proceso de cobro prejurídico de la
obligación, se han adelantado visitas personales y gestiones telefónicas desde
el año 2007. Como prueba de lo anterior, anexa las hojas de gestión de los
promotores de la empresa. Ahora, con respecto a la comunicación que ha debido
surtir la entidad cesionaria sobre la cesión de la obligación del deudor
cedido, informa la entidad que envió siete (7) comunicaciones informando al
acreedor sobre la cesión del crédito. Anexa copias de las mismas. Agrega la
entidad que como soporte del crédito tienen dos pagarés y sus respectivas
cartas de instrucciones, las cuales anexa en su respuesta.
Finalmente, concluye que el reporte negativo a la central de riesgo, se
ajusta a los requisitos legales, ya que existe una obligación que no se ha
cancelado y, por tanto el reporte es veraz y este no se puede actualizar, ya
que la obligación se encuentra sin cumplir.
·
Comunicación, radicada el 12 de noviembre de 2010, donde el
accionante informa al Despacho que no conoce a la señora NUBIA ALEGRIAS. Sin
embargo, afirma que el nombre de su esposa, con la cual reside, es NELLY
ALEGRIAS ESCOBAR. Al respecto, menciona que su esposa no recuerda haber
recibido comunicación alguna respecto de la obligación adquirida con la
Cooperativa Cooperadores.
Por otra parte, respecto a los soportes de pago hechos a la Cooperativa
por las obligaciones adquiridas, afirma que “difícil es después de 14 años
conservarlos recuerdo si (sic) haber hecho consignaciones y de allí hacían el débito
(sic) de la cuotas cuyos pagos aparecían reflejados en los estratos anexando
los últimos que logré (sic) recuperar.”[20]
Anexa el actor a su respuesta copia de su documento de identidad, y el de
su esposa, así como copia del Estado de Cuenta de las obligaciones adquiridas
con la Cooperativa Cooperadores de los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 1997.[21]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del auto del once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), proferido por la
Sala de Selección Número Ocho.
Problema jurídico y esquema de resolución.
3.
Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala
establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del
actor, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo de éste, como
consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según el accionante, ha
prescrito y que por lo mismo no debería seguir reportada.
4.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia
a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data.
Reiteración; (iii) El principio de autorización en la administración de datos
personales; (iv) Limite temporal del dato negativo: Reiteración
jurisprudencial; y, (v) El caso sujeto a análisis.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares
para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de
jurisprudencia.
5.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los
siguientes casos:
“1. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación. (…)’
‘(…)4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización. (…)’
´ (…)6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
6.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que
se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido
en el numeral 6° del artículo citado, es necesario que el actor haya solicitado
previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o
actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.[22]
Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos
relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito
de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de
información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin
que sea necesario hacerla ante la central de riesgo.
Análogamente, la Ley 1266 de 2008[23] en el artículo 16, regula
el trámite de consulta y de reclamos ante las centrales de riesgo en casos de habeas
data. Dichos trámites tienen como fin que el titular de la información
conozca o solicite la corrección o actualización de la información que reposa
en los bancos de datos sobre sí.
7.
En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el accionante cumplió
con el requisito de procedibilidad antes descrito. Aunque dentro del expediente
no obra copia de los derechos de petición enviados por el accionante, se deduce
que éste sí los presentó a partir de las respuestas de MUNDIAL DE COBRANZA
Ltda. De acuerdo con estas se prueba que el primero fue enviado el día primero
(01) de diciembre del año dos mil nueve (2009)[24] y, el segundo, el día
diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)[25].
Así se infiere que en el primer derecho de petición, el accionante solicitó
información sobre la obligación que tiene pendiente con la entidad. Por su
parte, en el segundo derecho de petición se solicitó a la empresa MUNDIAL DE
COBRANZAS LTDA., que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo
sobre la obligación que se le imputaba en consideración que dicha obligación
había prescrito.[26]
Así, pese a que el accionante no
presentó solicitudes directas ante la central de riesgo para que el dato fuera
corregido, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes
presentadas ante la fuente de la información del dato negativo - MUNDIAL DE COBRANZAS-,
estaban directamente encaminadas a determinar el origen del dato y obtener su
aclaración, con lo cual a juicio de la Corte se suple íntegramente dicha
formalidad.[27]
Con base en lo expuesto, procede la
Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia respecto al
derecho de habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
8.
Dentro del ordenamiento nacional, se reconoce la importancia del
manejo de la información por parte de los bancos de datos. Esto teniendo en
cuenta que “las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera
y comercial – el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al
decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la
confianza en la sociedad. (...) la finalidad primordial, en este específico
recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema
financiero.”[28]
Con base en lo anterior se entiende que las centrales de riesgo
financiero, crediticio y comercial, tienen como “objetivo fundamental
suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar el ahorro
público, actividad que, a la luz de lo señalado expresamente por el artículo
335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero interés general.”[29]
9.
Ahora, con el fin de delimitar el ejercicio de las centrales de
riesgo, ya que estas no pueden actuar en desconocimiento de los derechos
fundamentales del individuo, es menester traer a colación el artículo 15 de la
Constitución Política de 1991, cuyo tenor establece:
“Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
10. De lo trascrito,
se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la
intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma
disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación,
cada uno tiene características sustancialmente diferentes.
Esta Corporación, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen
nombre en los siguientes términos:
“El buen nombre alude al
concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación
con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor
indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
Se atenta contra este derecho
cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los
medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen.
Pero el derecho al buen nombre
no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable
el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular
y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se
adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente
apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.”
Se concluye que el derecho al
buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo
dentro de la sociedad. [30] Es un derecho que se
construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que
no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la
máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero
esclavo de sus consecuencias”. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público
por naturaleza[31]”, ya que depende de la
opinión de terceros con respecto a la persona.
11. Por otro lado,
encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte
Constitucional, así:
“El derecho
a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un
ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este
derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[32]; otros, como el
“control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra
persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial
del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible,
inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser
forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho
a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. (…)”[33]
“(…) No
obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la
intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la
veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto
de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la
información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación
directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la
“autodeterminación informativa” [34].[35] (Negrilla fuera de texto)
Es evidente que el derecho a
la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A través de este
derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le
da a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el
derecho al habeas data.
12. En esta línea, se entrará a analizar la jurisprudencia
en torno al derecho al habeas data. En reiteradas jurisprudencias, la
Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está
ha determinado:
“(…) integrado por el derecho
a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y
en especial económica.
La autodeterminación
informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para
autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales.
Y se habla de la libertad
económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.”[36]
Así, el derecho de habeas data
puede ser entendido como “aquel que permite a las personas naturales y
jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se
haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la
libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades
de recolección, tratamiento y circulación de datos”[37].
Ahora bien, es importante
traer a colación la sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos
relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha
sentencia la Corte afirmó:
“(…) el ámbito de acción o de operatividad
del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está
dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración
de bases de datos personales. De tal forma que integran el
contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de
bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la
recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los
datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las
administradoras de las bases de datos”.
13. De manera que el derecho de habeas data
reconoce tres facultades específicas a la persona de la cual se tienen datos de
contenido crediticio almacenados, que son las siguientes:
a. el derecho a conocer la información de su referencia;
b. el
derecho a actualizar la información contenida en la base de datos y;
c.
el derecho a rectificar la información que no sea veraz.
Sobre este último punto la
Sentencia T-684 de 2008 determina:
“i) que el
contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la
información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones
equívocas y; (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos
hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que
no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[38]
Además de los límites previamente
anotados, en la sentencia T-729 de 2002 la Corte determinó los principios por
los cuales se debe regir el proceso de administración de datos personales, a
saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad.[39]
14. En definitiva, reitera esta Sala la posición asumida
por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual
se señala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el
caso de que la información contenida en la base de datos de contenido
crediticio: i) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de
manera ilegal; ii) sea errónea; iii) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida
del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de
conocimiento público.[40]
El principio de autorización de la administración de datos personales.
Reiteración de jurisprudencia.
15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la Sala que
el derecho de habeas data se ve vulnerado cuando los administradores de
la información la recogen y divulgan sin el conocimiento del titular. Esto
último, con fundamento en el principio de autorización desarrollado por la
Corte en la sentencia T-729 de 2002. El principio consiste en que “los datos
personales[41] sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento, libre, previo y expreso del
titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de
los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o
en ausencia del mandato legal o judicial).”[42]
16. Dicha posición se ha reiterado desde tiempo atrás por
la jurisprudencia de la Corte. Verbigracia en la sentencia T-022 de 1993, el
accionante solicitó que los datos negativos reportados a la central de riesgo
bajo su nombre fueran eliminados en razón a que no autorizó su reporte en el banco
de datos, tal como el reglamento de la entidad lo solicitaba. La Sala en ese
entonces consideró:
“Dentro de este contexto,
cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación
Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del
dato "mediante comunicación escrita, para el
reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el
logro del propósito de la Central (Subraya la Corte) está ni más ni menos
que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación
de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin embajes
su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad
suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que
resguarda su intimidad.
Así las cosas, y por cuanto
además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección
y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en
aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona.
En el caso sub-exámine, la
omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de
sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de
sus derechos fáciles de prever- vulnera el derecho fundamental del debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.”
Mas adelante, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte
reafirmó el principio al estudiar el caso de un ciudadano reportado a una
central de riesgo financiero que solicitó eliminar el dato negativo reportado
bajo su nombre. Señaló respecto del principio de autorización:
“(…) la legitimidad de la
conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales
clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así
como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.”[43]
Es así como, la Corte desde el año de 1993 viene
reconociendo como principio de la administración de datos la necesidad de una
autorización del titular. De tal forma, para que las centrales de información
crediticia puedan divulgar la información de una persona deben, por una parte,
contar con la autorización previa, libre y expresa de la misma, y por la otra,
informar al titular del dato respecto del reporte de datos negativos a la
central. Todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la
rectificación y a la actualización de los datos a reportar.[44]
17. Siguiendo este planteamiento, la Ley Estatutaria 1266
de 2006, por la cual se dictan disposiciones generales relativas al habeas
data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos
personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, se
refiere al punto en el artículo 3°:
“b) Fuente de información.
Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de
los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de
servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o
del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a
su vez los entregará al usuario final. (negrilla fuera de texto)
Adiciona el artículo 4° del mismo estatuto- principios
generales que rigen la administración de datos-, lo siguiente:
b) Principio de finalidad. La
administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de
acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al
titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la
autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular
solicite información al respecto;(…)” (Negrilla fuera de texto)
Colorario de lo anterior, es claro que el legislador acoge
la posición jurisprudencial, al señalar que para que la información pueda ser
divulgada, es necesario que el titular de la misma autorice dicha acción. De lo
contrario, la conducta sería lesiva del derecho fundamental de hábeas data. Por
lo tanto, de no cumplirse con este requisito el titular del dato, podrá
reclamar la exclusión del mismo.[45]
Límite temporal del dato
negativo en los casos en los que la obligación no se ha cumplido.
18. Ahora bien, al hacer un
riguroso análisis de las providencias de la Corte Constitucional respecto del
derecho al habeas data, se encuentra que desde sus inicios se ha
advertido la necesidad de establecer un límite temporal para los datos que
reposan en las centrales de riesgo. Esto teniendo en cuenta que “la
divulgación indefinid[a] del mal comportamiento pasado de un usuario del
sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar el nivel
real actual de respuesta patrimonial de esta persona, puede llegar a operar en
la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar al
acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero.”[46].
En sentencia T-414 de 1992 se
concluye que “las sanciones o informaciones negativas de una persona no
tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”[47]
19. En vista del vacío
legislativo para aquel momento, la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, instó
al legislador a reglamentar el habeas data y a determinar el límite
temporal y demás condiciones sobre el uso de la información. Con respecto al
límite temporal del dato financiero, desarrolló cuatro subreglas para delimitar
el tiempo de la conservación del dato en las centrales de riesgo financiero[48]
en el caso que el deudor pagaba o cumplía con la obligación.
Respecto de
obligaciones frente a las cuales existiera un proceso judicial en curso, el
Tribunal, en la misma sentencia, estableció que:
“(…) cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda,
con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será
solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago
voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso
ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan (sic), y la obligación se
extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos
al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la
excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se
ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público.”
Para ese entonces no se aceptaba
eliminar el dato negativo, por la sola declaración judicial de prescripción,
pues a su juicio, la obligación no se había cumplido.
20. Mas adelante, la sentencia
T-487 de 2004, al referirse a obligaciones no pagadas o cumplidas, la Corte
complementó lo establecido por la sentencia SU-082 de 1995, respecto al límite
temporal del dato, así: “el almacenamiento de datos debe responder al
principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es más alto. Es decir,
el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se
un riesgo en el entorno financiero.”[49]
En este pronunciamiento, la Corte
señaló que cuando entra en tensión que el derecho a la información con el
derecho al buen nombre y a la intimidad, con ocasión del reporte de datos
negativos, se debe privilegiar la protección del derecho a la intimidad. Indicó
la Corte que con el pasar del tiempo, el riesgo disminuye ya que el dato se
vuelve obsoleto y, por lo tanto, la balanza se inclina a favor de la protección
del derecho al buen nombre y la intimidad. Por lo tanto, se evidencia la
necesidad de imponer límites temporales adicionales a los desarrollados en la
sentencia SU-082 de 1995.
Al respecto dice la Corte que: “En
este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor
añejo, debe aplicarse el denominado ´Derecho al olvido´[50],
es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de
los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el
instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo
no quede ´prisionero de su pasado´”.
En consecuencia, por el paso del
tiempo, el sujeto titular de la información reportada, tiene derecho al olvido
y, por lo tanto, la información no puede permanecer indefinidamente en las
centrales de riesgo, entendido el derecho al olvido “como el principio a
(sic) tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los
archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que
acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede
prisionero de su pasado.”[51].
Con base en lo anterior, la
citada sentencia adicionó a las reglas creadas en la sentencia SU-082 de 1995,
una nueva subregla con respecto al límite temporal de los datos. Al respecto,
señaló la Corporación:
“Por cuanto
el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en
relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , (sic) ante la
evidencia del vacío legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al
razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe
aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la
prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento
de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras
será de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil
para la prescripción de la Acción Ordinaria.
Ahora
bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea
exigible. (…)´
´(…) No
obstante, cuando la obligación este (sic) circunscrita a un plazo, a una
condición, a unos requisitos, a una especial actuación del acreedor, entre
otras; (sic) el término de diez (10) años referido, comenzará a contarse desde
la ocurrencia de estas circunstancias específicas que la hagan exigible.
En
resumen, el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan
cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años. Por
consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en una base de datos un
deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en el cual
se hizo exigible la obligación.
En
consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de
datos, el incumplimiento del deudor; (sic) en ningún momento podrá alegar su
propia culpa y por el contrario el deudor incumplido sólo podrá estar sujeto a
la base de datos desde el momento en el cual fue exigible la obligación y
por un término que no exceda los diez años.”[52].
Dicha decisión se fundó en un
argumento ya esbozado en la sentencia T-577 de 1992, según la cual no se puede
amparar la vigencia de una sanción moral, como el reporte negativo en las bases
de datos crediticios, cuando el cumplimiento de la obligación por la cual se
impone la sanción social no es exigible a través de las vías jurídicas.
21. En el año 2008, después de
varios exhortos por parte de la Corte, el órgano legislativo aprobó la Ley 1266
de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales de habeas data.
El artículo 13 de la disposición reguló la permanencia de la información. Dicha
norma reza:
“ARTÍCULO
13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo
permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de
información.
Los datos
cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la
cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de
incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de
permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el
operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha
información. El término de permanencia de esta información será de cuatro
(4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas
o sea pagada la obligación vencida.”
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-1101 de 2008, de revisión de la
constitucionalidad de la Ley que contiene la norma, declaró exequible
condicionalmente el artículo, en el entendido de que, “(…) la caducidad del
dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble
de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a
partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”
Sobre el límite temporal del dato
negativo reportado en caso de que la obligación incumplida no haya sido pagada,
en la sentencia citada anteriormente, la Corte sostuvo:
“(…) la
norma analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto
concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con
los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad
supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición
no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la
caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se ha
verificado ese pago, la información financiera negativa permanecerá de modo
indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina
expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de
datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico
jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el
ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años
opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que
sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que
tiene origen en la deuda insoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato
más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder
informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que
la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de
obligaciones.
Según lo
expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los
operadores de información para mantener datos financieros negativos, derivados
de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esta posibilidad impone una
carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor
generado por el reporte negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias
que las que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las
obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la
obligación no resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del
paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al
mercado comercial y de crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los
derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos
indefinidamente.”
De lo anterior se advierte que
persistía un vacío normativo en la Ley Estatutaria de habeas data, para
el caso de las obligaciones insolutas cuya acción judicial ya había prescrito.
22. Luego de la promulgación de
la ley, sobre el punto, la Corte en dos oportunidades diferentes ha tratado
casos con hechos similares.
En la sentencia T-421 de 2009, se
estudió el caso de una persona que había sido reportada de manera negativa a
las centrales de riesgo en el año 1998, por el incumplimiento del pago de las
cuotas de una obligación adquirida con una entidad financiera. En esa
oportunidad la Corte, teniendo en cuenta el límite temporal dispuesto en la Ley
1266 de 2008, estableció que; “el dato negativo que reposa a nombre del
señor (…) no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de
este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en
el que la obligación se extinga por cualquier modo. Lo contrario,
implicaría la vulneración del derecho al Habeas Data del accionante y por
tanto, la pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el
derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa,
aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante,
debido a que éstos carecen de competencia para definir si la obligación se
encuentra prescrita, y por tanto si le asiste derecho al accionante.”.
Así, la Corte estableció que el
límite temporal del dato negativo de una obligación insoluta opera 4 años
después de que la obligación cumpla con los requisitos por los que opera la
prescripción ordinaria; esto es, se extingue, para el mundo civil. Determinó la
Corte que cuando la extinción de la obligación se de por prescripción, esta
tiene que ser reconocida judicialmente. Por lo tanto, como en el caso bajo
estudio, no había declaración judicial de la prescripción, se determinó que la
acción de tutela no era procedente.
Luego, en la sentencia T-164 de
2010 la Corte estudió el caso de un ciudadano que adquirió una tarjeta de
crédito con una entidad bancaria desde 1989 y, que fue reportado a una central
de riesgo años más adelante por el incumplimiento en el pago de las cuotas de
la tarjeta. En el 2008, solicitó a la entidad bancaria eliminar el reporte
negativo que aparecía a su nombre, alegando que la obligación había prescrito y
que de acuerdo con la jurisprudencia indicó que “el término máximo actual de
almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones
crediticias es de diez años.”.
Al respecto, la entidad demandada
respondió que desde el 2 de septiembre de 2000, el actor le adeudaba la suma de
cinco millones doscientos veintiún mil pesos de manera que el término de diez
años comenzaba a contar desde el momento en el cual la obligación se hacía
exigible y, no desde el año de 1989, fecha en la cual el accionante adquirió la
tarjeta de crédito.
Sobre el punto la Corte determinó
que:
“La ley
civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo
procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto
de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a
partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se
extinga en período inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad
del dato financiero negativo se complete antes de dicho período. Por el
contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas subregla
(sic) en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción –
por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación
prescribe.
Esta Sala
considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la
prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los
jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de
prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.”
Si bien el caso se resolvió
negando la petición del accionante, ya que no cumplía con el término de
caducidad del dato, la Corporación reconoció que no era necesaria la
declaración judicial de prescripción de la obligación para contabilizar el
término. De tal forma que el juez constitucional se encuentra facultado para
contabilizar el término de diez años desde el momento en el que la obligación
se hace exigible sin necesidad de la declaración judicial, para luego aplicar
los cuatro años adicionales, a manera de sanción consagrada en la ley, con lo
cual se cumple la caducidad del dato.
Dicha observación se entiende
ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor depende de que el
acreedor ejerza la acción de cobro para que pueda alegar la prescripción
extintiva como excepción[53]. De forma tal que, si se
exigiera declaración judicial de prescripción respecto de una obligación frente
a la cual el acreedor no adelante acción de cobro, el deudor no tendría
oportunidad de excepcionar la prescripción, y en consecuencia no podría hacerse
efectiva la caducidad del dato.[54] Por lo tanto, en aras de
proteger el derecho al olvido y al habeas data del deudor, el juez
Constitucional tiene la potestad de contabilizar el término de diez años desde
el momento en el que la obligación es exigible.
Caso Concreto.
23. Procede esta Sala a
determinar si el reporte negativo hecho por la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS
Ltda., desconoció el derecho fundamental al habeas data del accionante,
al mantener el reporte negativo ante la central de riesgo DATACRÉDITO por la
mora en el pago de un crédito, que según el accionante, ya prescribió y frente
al cual no otorgó autorización previa el acreedor cedente ni cesionario.
24. Conforme a lo anterior,
procede esta Sala a revisar si ya se cumplió con el término establecido por la
jurisprudencia, como límite temporal del dato negativo en obligaciones
insolutas. La Corporación ha establecido que el titular del dato negativo de
una obligación no cumplida, puede ser reportado en la central de riesgos, en
cualquier momento, desde que la obligación es exigible y hasta diez años
después. Vencidos los diez años, respetando el límite temporal del dato, el accionante
puede estar reportado cuatro años más, a manera de sanción por el no pago de la
obligación.
25. Se evidencia de la
información suministrada por el demandado, que el acreedor no tiene certeza
sobre la fecha en la cual el deudor se constituyó en mora. De tal forma que no
es clara la fecha en la cual el actor incumplió con el pago de las cuotas de
las obligaciones adquiridas con la Cooperativa “Cooperadores”.[55]
No obstante, se informa que la entidad cedente reportó los siguientes datos: el
primer crédito, número 218483, fue de consumo, con fecha de inicio el 19 de
abril de 1996 y fecha de terminación el 19 de abril de 1998; el segundo, también
de consumo, con número 236194, se adquirió el 2 de diciembre de 1996 y venció
el 2 de diciembre de 1998.
Así, de acuerdo con los “Estados
de Cuenta” aportados por el accionante, en sede de revisión de la Corte
Constitucional, se evidencia lo siguiente[56]:
·
Efectivamente existen dos obligaciones a nombre del accionante.
La primera con número 218483-6, crédito para un vehículo, por un valor de cinco
millones de pesos (5´000.000) a un plazo de treinta y seis (36) cuotas, cada
una por un valor de doscientos veinte y nueve mil diecinueve pesos ($229.019).
La segunda obligación, corresponde a un crédito de consumo con número 236194-7,
por un valor de un millón setenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos
(1´078.967), con plazo de 24 meses, cada cuota con un valor de sesenta y dos
mil ochocientos treinta y seis pesos (62.838).
·
La primera obligación fue adquirida el 19 de abril de 1996 y la
segunda obligación el 2 de diciembre de 1996.
·
Se evidencia del Estado de Cuenta que el accionante canceló
oportunamente 18 cuotas de la primera obligación y 10 cuotas de la segunda
obligación. [57]
Con base en lo anterior, la única
información consignada en el expediente sobre el cumplimiento de la obligación
se deduce de los Estados de Cuenta. Se encuentra que el accionante canceló
dieciocho cuotas de la primera obligación y diez cuotas de la segunda. Por lo
tanto, la fecha que se tendrá en cuenta para contar el término de caducidad del
dato para las dos obligaciones es el 30 de noviembre de 1997, ya que el último
pago acreditado de la obligación es del mes de octubre de 1997. En
consecuencia, la obligación de pago prescribió diez años después, esto es, el
30 de noviembre de 2007, plazo al cual se le deben sumar los cuatro años de que
trata la Ley 1266 de 2008, los cuales se completan el 30 de noviembre del año
2011. Se concluye que, en el caso bajo estudio, hasta el momento el dato
negativo reportado no ha caducado.
26. No obstante lo anterior, esta
Sala de revisión encuentra que dentro del expediente no obra prueba alguna
sobre la autorización que el deudor debe hacer para que en caso de que exista
un dato negativo este pueda ser reportado en una central de riesgo, tal como lo
evidenció el juez de primera instancia.[58] Sobre el punto, es
menester recordar que el principio de autorización ha sido reconocido por la
jurisprudencia desde el año de 1993 para casos similares al que por esta
providencia estudió la Corte y que debe ser tenido como precedente para esta
decisión.
Por otra parte, es menester
aclarar que en el caso bajo estudio no comparte esta Sala de Revisión la
afirmación del a quo, que indica que al accionante no le fue notificada
la cesión del crédito. Esto en virtud del artículo 1962 del Código Civil, que
dice:
“La
aceptación tácita [del deudor] consistirá en un hecho que la suponga,
como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al
cesionario, etc.”
Al revisar el expediente, se
vislumbra que el accionante aceptó tácitamente la cesión del crédito cuando le
solicitó, a través de un derecho de petición, a MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. –
acreedor cesionario- que eliminara el dato negativo reportado a DATACRÉDITO por
la prescripción de la obligación. Con esa actuación, se entiende que el
accionante reconoce que existe una obligación insoluta con la entidad, pero que
ésta ya prescribió.
27. En conclusión, a pesar de que
a la fecha no ha caducado el dato, se verifica la vulneración al derecho a la
intimidad y al buen nombre al no demostrar el acreedor cesionario la existencia
de autorización por parte del actor para incluir posibles reportes negativos a
las bases de datos. En consideración a ello y teniendo en cuenta que ya se
ordenó la eliminación del dato en la tutela del a quo la Corte revocará
la orden del juez de segunda instancia y confirmará la sentencia de primera
instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda,
que ordenó revocar el fallo de primera instancia que ordenaba la eliminación
del dato negativo de la central de riesgo DATACRÉDITO del señor BERNARDO
ORTÍZ OTERO.
Segundo.- CONFIRMAR el
amparo judicial de los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas
data y al buen nombre del ciudadano BERNARDO ORTÍZ OTERO ordenado
por el juez de primera instancia. En consecuencia ORDENAR a la empresa MUNDIAL
DE COBRANZAS LTDA. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación del presente fallo, retire el reporte que de la
obligación referida en el presente proceso se hizo a DATACRÉDITO.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 2, folio 7
[2] Dentro de las pruebas aportadas por el accionante en la
acción de tutela, no se anexaron copias del derecho de petición, solo de las
respuestas.
[3] Cuaderno 2, folio 6
[4] Cuaderno 2, folio 7-8
[5] Cuaderno 2, folio 6
[6] Cuaderno 2, folios 7-8
[7] Cuaderno 2, folio 9
[8] Cuaderno 2, folio 10
[9] Cuaderno 2, folio 11
[10] Cuaderno 2, folio 12
[11] Cuaderno 2, folios 18-19
[12] Cuaderno 2, folio 36
[13] Cuaderno 2, folio 37
[14] Cuaderno 2, folio 38. Se evidencia que la comunicación fue
entregada en la dirección del accionante.
[15] Cuaderno 2, Folio 17.
[16] Cuaderno 2, Folio 26
[17] Cuaderno 2, Folio 27
[18] Folio 35
[19] Cuaderno 1, Folio 16-32.
[20] Cuaderno 1, Folio 53
[21] Cuaderno 1, Folio 33-60.
[22] Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999,
T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, T-
164 de 2010, entre otras.
[23] Por la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
bases de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.