T-964-09
Sentencia T-964/09
Sentencia T-964/09
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Orden de expedir una nueva resolución motivada para
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a quien tenga a cargo la guarda
y protección del menor
Referencia: expediente T-2409951
Acción de tutela instaurada por Nelly Judith Riaño
Figueroa contra el Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico y Colfondos
S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el día veintiuno (21)
de abril de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del
Atlántico el veintitrés (23) de junio de 2009, dentro de la acción de tutela
instaurada por Nelly Judith Riaño Figueroa (fallecida) contra el Instituto de
Seguro Social seccional Atlántico y Colfondos S.A.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
ocho (8) de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Diez
(10).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderado judicial la demandante instauró acción de tutela contra el ISS del
Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, al habérsele negado el reconocimiento de la pensión
por invalidez dado que no cumplía a cabalidad con los requisitos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993.
1.
Hechos
1.1.
En el año 2006 le detectaron a la
señora Nelly Judith Riaño un cáncer de útero.
1.2.
El 18 de diciembre de 2007 un
médico del ISS del Atlántico determinó que dicha condición le representó una
pérdida equivalente al 56,15% de su capacidad laboral.
1.3.
Según el dictamen médico laboral
expedido por el ISS el día 18 de diciembre de 2007, se establece que la pérdida
de la capacidad laboral se estructuró el día 14 de diciembre de 2007.
1.4.
El 23 de enero de 2008, ante el
resultado del certificado médico, la accionante le solicitó al ISS el
reconocimiento de la pensión por invalidez.
1.5.
El 30 de octubre de 2008 mediante
Resolución 21341 el ISS Atlántico negó la solicitud al considerar que la
demandante no había cumplido con el requisito de cotizar 50 semanas en los 3
años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, pues sólo
cotizó 46 semanas.
1.6.
El ISS -Atlántico- al no reconocer
la procedencia de la pensión por invalidez, determinó que se debía cancelar a
favor de la accionante una indemnización sustitutiva a la pensión por el valor
correspondiente a las semanas cotizadas.
1.7.
El día 30 de septiembre de 2009,
al tiempo que se resolvía el presente caso, la accionante falleció dejando un
hijo menor de edad del cual ella era directamente responsable.
A
juicio de la parte demandante con “la negativa del Seguro Social a reconocer
la pensión de Invalidez a la actora, se palpa de tajo un trato Injusto,
vulnerando de forma clara los postulados fundamentales a la asegurada a la
seguridad social en pensión, el mínimo vital, la vida misma”.[1]
Frente
a la afectación de sus derechos fundamentales solicitó “Se tutele (…) el
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la
seguridad social en pensión, el debido proceso (…). Dejar sin efecto el mentado
acto administrativo 21341 del 30 de octubre de 2008 (…) ordenar al JEFE DEL
DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-
SECCIONAL ATLÁNTICO, que en su lugar deberá tramitar en un término de quince
(15) días la emisión y expedición del Bono pensional y resolver la petición de
pensión por invalidez (…) atendiendo el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la norma laboral”.[2]
2.
Respuesta de la entidad accionada
Colfondos
S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la demandante en el
proceso de la referencia, sosteniendo que desde el 16 de octubre de 2007 dio
traslado de los fondos correspondientes a los aportes realizados por la señora
Riaño durante los años 1995 y 1998: “efectuándose el traslado al ISS desde
el día 16 de octubre de 2007, efectuándose el pago por el valor de $704.999
pesos enviándose la información en medio magnético desde el día 21 de abril de 2009”.[3]
Consideró que en lo que respecta a Colfondos S.A. se presenta un hecho superado
en cuanto no le asiste ninguna obligación pendiente con respecto al caso.
Concluyó que “el ISS ya recibió tanto los aportes de la cuenta de ahorro
individual, como la información del detalle de los mismos, correspondiendo al
ISS, definir de fondo la reclamación pensional presentada por la señora Riaño”.[4]
Por
su parte en el expediente no reposa la contestación de la demanda por parte del
ISS en ninguna de las dos instancias de la presente acción de tutela.
3.
Decisiones judiciales que se revisan
3.1.
El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Barranquilla del veintiuno (21) de abril de 2009 negó el amparo
constitucional al considerar que tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley
100 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, para que
proceda la pensión por invalidez se hacen necesarios tres requisitos fundamentales:
i) que se pruebe una invalidez por lo menos del 50% de la capacidad laboral;
ii) que se hayan cotizado por lo menos 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez; iii) que se
compruebe una fidelidad con el ISS de por lo menos un 20% entre el momento en
el que la cotizante cumplió los 20 años y la estructuración de la invalidez.[5]
El a quo sostuvo en el presente caso que “como quiera que la actora,
según las pruebas que obran en el expediente, no reúne los requisitos legales
que la hacen merecedora a la pensión de invalidez en razón a la ausencia de uno
de los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) no se
hace procedente acceder de manera excepcional al amparo solicitado”.[6]
3.2.
Mediante fallo del veintitrés (23) de junio de 2009 el Tribunal Administrativo
del Atlántico confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Determinó
que no le asiste a la accionante el derecho de acceder a la pensión por
invalidez, sin embargo, le ordenó a la ISS que le pague a la señora Riaño la
respectiva indemnización por sustitución. Señala el Tribunal que “para la
sala es claro que la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de
la pensión de invalidez, toda vez que no cumple con las cincuenta (50) semanas
cotizadas dentro de los últimos (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración, razón por la cual confirmará parcialmente la sentencia
proferida el 21 de abril (…) Sin embargo, revocará la mencionada sentencia (…)
en cuanto negó la devolución de los saldos por invalidez a la señora Nelly Judith
Riaño Figueroa”.[7]
4.
Medios de prueba relevantes en el expediente
4.1.
Resolución 21341 del 30 de octubre de 2008, por medio de la cual el ISS niega
la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez de la accionante.
4.2.
Historial médico de la accionante donde se demuestra que padecía de un cáncer
CA de ovario en estado avanzado.
4.3.
Historial de aportes de la accionante al fondo privado de pensiones Colfondos
S.A.
4.4.
Documento del 17 de abril de 2009 por medio del cual Colfondos S.A. señala que
en el año 2007 se produjo a favor del ISS el traslado de fondos
correspondientes a los aportes realizados por la accionante durante los años de
1995 y 1998.
4.5.
Documento del 21 de abril de 2009 expedido por Colfondos S.A. donde se hace
evidente el traslado de $704.999 al ISS por concepto de bonos pensionales.
4.6.
Declaración juramentada de los hijos de la demandante, mayores de edad, Jorge
Eliécer y Eliana Rosa Mercado Riaño, donde se certifican que su hermano, el
menor Jesús Bartolomé Mercado Riaño, dependía económicamente de la accionante y
desde que falleció ellos se han tenido que hacer cargo del menor con gran
dificultad.
4.7.
Registro Civil de Nacimiento del menor Jesús Bartolomé Mercado Riaño.
4.8.
Oficio de la Clínica del Caribe donde se certifica que el 14 de septiembre de
2009 la señora Riaño Figueroa entró a la Unidad de Cuidados Intensivos con un
diagnóstico de Sepsis urinaria, trombosis venosa profunda, anemia secundaria al
cáncer CA de ovario.
4.9.
Registro Civil de Defunción donde consta el fallecimiento de la accionante el
30 de septiembre de 2009.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1.
La señora Nelly Judith Riaño interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, porque este último le negó la pensión de invalidez, bajo el
argumento de que no había cotizado durante los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Pero, el ISS llegó a esta
conclusión luego de “efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo
29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999”,[8]
aunque sin especificar, de modo preciso, cuántos pagos había realizado la
tutelante en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y
sin detallar suficientemente cómo había adelantado, de forma concreta, cada
imputación de los pagos, a que hace referencia. Por lo demás, en la misma
Resolución, el ISS aunque reconoció en la parte motiva, a favor de la
tutelante, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez, no se la concedió en la parte resolutiva.
Con
todo, es necesario precisar que la tutelante falleció en el curso del presente
proceso. Pero dejó un hijo, sin padres, que es menor de edad. En consecuencia,
la solución de este caso supone responder si la actitud del ISS ha implicado,
por su parte, una violación de los derechos de Jesús Bartolomé Castro Riaño.
2.2.
Así las cosas, la acción de tutela le plantea a la Sala los siguientes
problemas jurídicos:
En
primer lugar, ¿viola el ISS el derecho al debido proceso de Jesús Bartolomé
Castro Riaño al haberle negado a su madre (hoy fallecida) la pensión de invalidez,
si la razón primordial para hacerlo la hizo residir en que tras haber efectuado
la imputación de pagos en las condiciones de los Decreto 1818 de 1996 y 1406 de
1999, no cumplía con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003 de haber
cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres últimos años, anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, aún cuando el menor tiene derecho
a conocer precisa y claramente el contenido de los actos administrativos para
ejercer su derecho de defensa?
En
segundo lugar, ¿vulnera el ISS los derechos al debido proceso y al mínimo
vital de Jesús Bartolomé Castro Riaño por no haber reconocido la indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez en el acto que le negó a su madre la
pensión de invalidez, aún cuando en la parte motiva de la misma dijo que tenía
derecho a esa prestación?
2.3.
A continuación la Corte procederá a responder afirmativamente ambos
interrogantes. En cuanto al primero, debe ser resuelto en sentido afirmativo,
porque el derecho fundamental al debido proceso supone que las personas tienen
derecho a contradecir los argumentos usados, entre otras, por las autoridades
públicas cuando les niegan el reconocimiento de un derecho que ellos creen
legítimamente tener, y si los actos administrativos no son lo suficientemente
claros, precisos y expresos en cuanto a las razones de hecho y de derecho que
conducen a la negativa del derecho reclamado, les violan a sus destinatarios el
derecho a ejercer una defensa adecuada, pues no les ofrecen un referente
específico y determinado de contradicción o ataque.
En
cuanto al segundo problema, debe ser resuelto afirmativamente, pues por una
parte los habitantes del territorio colombiano que sean destinatarios de los
actos expedidos por la administración, tienen el derecho fundamental a que
estos últimos no sean arbitrarios o irrazonables, y un indicador de
arbitrariedad es la incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.
Y, por otra parte, incluso si hay congruencia entre la parte motiva y la
resolutiva, en el sentido de que en ambas se ignora o niega el derecho
legítimamente adquirido a la indemnización sustitutiva de un derecho pensional,
se viola el derecho al mínimo vital si de esa indemnización depende una persona
para satisfacer sus necesidades básicas elementales, indispensables para
sobrellevar una existencia en condiciones dignas.
3.
Los actos administrativos no motivados o motivados de un modo insuficiente
violan el derecho de los administrados al debido proceso, pues debilitan las
posibilidades reales de cuestionarlos adecuadamente. Además, violan el deber de
la administración de adelantar las actuaciones con sujeción al principio de
publicidad. Violación del derecho al debido proceso en el caso concreto.
3.1.
La administración pública está al servicio de los intereses generales, y en sus
actuaciones debe sujetarse a diversos principios. Según el artículo 209 de la
Constitución, uno de los estándares que deben orientar la función
administrativa es la “publicidad” (art. 209, C.P.). El deber de
publicidad se materializa de distintas formas, pero quizás una de sus más
relevantes manifestaciones es el deber de hacer públicas las razones que
la conducen a adoptar una decisión, especialmente cuando ella supone la
frustración de un interés de los gobernados.
3.2.
La razón para que ese deber se cumpla, está cifrada en un derecho
constitucional fundamental altamente valioso en un Estado de Derecho, y es el
que tiene toda persona a ejercer su “su derecho a la defensa” (art. 29,
C.P.). El nexo que existe entre el deber de la administración de hacer públicas
las razones de sus actos, y el derecho de las personas a conocerlas para
ejercer la defensa, es de tipo lógico, pues sólo es posible ejercer una defensa
adecuada de los derechos cuando se conoce cuáles son efectivamente las razones
que condujeron a la administración a desconocerlos o menoscabarlos, según el
caso. Pero, desde luego, ese derecho no sólo se desconoce cuando por completo
se desobedece el deber de motivación, sino también cuando se ofrecen razones
oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar
una decisión.[9]
3.3.
Un ejemplo de motivación insuficiente, que según la Corte supuso una violación
del derecho al debido proceso, se dio en la Sentencia SU-250 de 1998,[10]
en el caso de una persona que fue desvinculada de su cargo de notaria en
interinidad, mediante un acto administrativo en el cual simplemente se citaban
algunas normas, y se decía que la decisión se dictaba en ejercicio de las
prescripciones contenidas en ellas. La Corporación señaló que la mera citación
de normas, no podía tenerse en cuenta como una motivación suficiente, pues era
necesario además señalar las causas y los hechos concretos que, en concordancia
con la normatividad correspondiente, justificaban la remoción del servicio.
Además, señaló que al no haber concurrido todas las condiciones necesarias de
motivación de los actos, se violaba el derecho de defensa de la persona
accionante, pues se le impedía materialmente contradecir el acto. Dijo:
“[e]n conclusión, la cita de las normas no equivale a
motivación; para una desvinculación, el nominador debe enumerar con claridad
las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga está violando
el debido proceso. En el presente caso se incurrió en tal omisión, luego la
tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe dársele al
Presidente de la República y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de
que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda
nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, si es que esa sería su determinación”.
3.4.
Pues bien, en este caso la Corte advierte que el ISS, mediante la Resolución
21341 del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), violó, en su momento,
el derecho de defensa, de Nelly Judith Riaño Figueroa y ahora, de Jesús
Bartolomé Castro Riaño. En efecto, nótese que en ella el ISS le negó el derecho
a la pensión de invalidez a la solicitante, sobre la base esencial de un
argumento: que ella no reunía el requisito establecido por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, en el cual se exige que la persona en situación de invalidez
cuente con un número mínimo de cincuenta (50) semanas en los últimos tres años,
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Así las cosas,
el ISS, para hacer una adecuada motivación del acto administrativo, tenía que
explicitar cuántas semanas alcanzó a cotizar la peticionaria en los tres (3)
años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Sin
embargo, lo hizo del siguiente modo:
“revisado el certificado de semanas cotizadas por el
Asegurado a través del Instituto de Seguros Sociales, y luego de efectuar la
imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996,
modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999; se establece que el
Asegurado (sic) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 600
semanas, de las cuales 46 semanas corresponden a los últimos TRES (3) años
anteriores a la fecha de la estructuración, siendo evidente que no cumple a
cabalidad con el primer requisito mencionado en párrafos precedentes”.
3.5. Nótese que el Instituto de Seguros Sociales
razona, entonces, del siguiente modo: (i) la tutelante efectuó pagos por
seiscientas (600) semanas de cotizaciones a esa entidad, de forma interrumpida;
(ii) de esos pagos, algunos se imputaron como lo disponen los Decretos
1818 de 1996 y 1406 de 1999; y (iii) como consecuencia de ese hecho y
esa operación se concluyó que en los últimos tres años, inmediatamente
anteriores a la estructuración de la invalidez, la peticionaria sólo cotizó
cuarenta y seis (46) semanas; (iv) por lo tanto, y esta conclusión
aparece en la parte resolutiva de la Resolución, no reúne las cincuenta (50)
semanas exigidas por la Ley, en ese lapso de tres (3) años, para obtener la
pensión de invalidez. Sin embargo, si en ese razonamiento hubo un paso
determinante, que consistió en la operación de imputar pagos de conformidad con
lo que disponen los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, la motivación
suficiente demanda que se expongan también las operaciones particulares
intermedias que se mencionan en el acto de un modo superficial. En
consecuencia, el acto tendría que decir, en específico, (a) cuántos
pagos efectuó la peticionaria en los tres (3) años inmediatamente anteriores a
la estructuración de la invalidez; (b) cuáles de esos pagos estuvieron
sujetos al proceso de imputación, al que se refiere el Instituto; (c) con
fundamento en cuáles normas, y en cuáles numerales, incisos o parágrafos se
adelantó esa imputación de pagos; (d) por qué la imputación de esos
pagos en específico, se efectuó con fundamento en esas normas jurídicas en
concreto.
3.6.
Como eso no se advierte en la Resolución 21341 del treinta (30) de octubre de
dos mil ocho (2008), entonces les violó el derecho de defensa a quienes estaban
llamados a beneficiarse de la pensión que reclamaban. No puede el Instituto de
Seguros Sociales reservarse para un ámbito privado las operaciones de
imputación de pagos, si esas operaciones determinan el reconocimiento del
derecho pensional en cuestión. Y, si no lo determinan, entonces violó el debido
proceso al no haber expuesto, al menos con la misma suficiencia, por qué no era
así. La protección de estos derechos fundamentales procede mediante acción de
tutela, en el presente caso, porque el menor Jesús Bartolomé Castro Riaño está
en una situación de abandono y orfandad, que amerita una protección urgente ya
que de lo contrario podrían estar en riesgo sus capacidades para ver
satisfechas, por sí o por intermedio de quien sea su guarda, sus necesidades
básicas. Por lo demás, debe precisarse que, aun cuando no ha sido discutido con
abierta aceptación y contundencia en este proceso, la muerte de la señora Riaño
no constituye hecho superado. El derecho que le asistía a la fallecida sigue
siendo objeto de tutela en cabeza del hijo menor de edad que dependía del
sustento de su madre para poder vivir en condiciones dignas.
3.7. En consecuencia, la Corte dejará sin efecto la
Resolución 21341 del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). En su
lugar le ordenará al ISS que expida una nueva, mediante la cual determine si
reconoce o no el derecho a la pensión que se le reclama, y si no lo hace
fundándose en parte en las imputaciones de pago a que hizo referencia la
Resolución 21341 debe establecer a) cuántos pagos efectuó la
peticionaria en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración
de la invalidez; (b) cuáles de esos pagos estuvieron sujetos al proceso
de imputación, al que se refiere el Instituto; (c) con fundamento en
cuáles normas, y en cuáles numerales, incisos o parágrafos se adelantó esa
imputación de pagos; (d) por qué la imputación de esos pagos en
específico, se efectuó con fundamento en esas normas jurídicas en concreto.
Ahora bien, resta por responder al segundo problema
jurídico, lo cual pasa a realizar la Sala a continuación.
4.
Congruencia de los actos administrativos. Derecho adquirido al reconocimiento
de la indemnización sustitutiva.
4.1.
La exigencia de motivación carece de sentido si la administración pública
puede, sin consecuencias exigibles judicialmente, no deducir lógicamente las
implicaciones de los argumentos que emplea en la parte motiva. Es decir, no
tiene sentido prescribir un deber de motivación en los actos administrativos,
si la parte resolutiva de los mismos queda intacta aún cuando contradiga o
ignore los razonamientos plasmados en la parte considerativa. En ese sentido,
la congruencia hace parte, no sólo del derecho al debido proceso judicial, sino
también del administrativo (art. 29, C.P.).
4.2.
Esa congruencia se perdió en el caso bajo examen, pues el ISS en la Resolución
21341, expresó que debido a que la peticionaria no tenía derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez, tenía por lo tanto derecho al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva. Sin embargo, en la parte resolutiva del referido
acto, no se dispuso nada al respecto.[11] Ese es un motivo
adicional para considerar que el acto debe dejarse sin efecto, y que debe ser
expedido uno nuevo que sea congruente.
4.3.
Eso sí, con el prurito de expedir un acto congruente, no puede una autoridad
administrativa negar un derecho debidamente reconocido de acuerdo con las leyes
civiles. De hecho, cuando una persona está en una situación de indigencia,
miseria, precariedad o abandono, si la indemnización sustitutiva puede funcionar
para que satisfaga las necesidades básicas, indispensables de una vida en
condiciones decorosas, es un derecho fundamental que la entidad administradora
de pensiones expresamente reconozca, y pague oportunamente, la indemnización
sustitutiva para no prolongar el estado inconstitucional de indignidad en el
cual probablemente podría encontrarse, quien estaría llamado a beneficiarse de
ella.
4.4.
De hecho la Corte ha señalado, entre otras, en la Sentencia T-842 de 2009,[12]
que si una persona reclama ante una entidad administradora de pensiones el
derecho al reconocimiento de una pensión, y la entidad decide que a ese
peticionario no le asiste tal derecho, pero sí –en su caso- la indemnización
sustitutiva, tiene el deber de informárselo al solicitante y, por consiguiente
llegada la hipótesis, a pagársela si de ella depende la posibilidad de gozar
efectivamente del derecho fundamental al mínimo vital.[13]
4.5.
Por consiguiente, debido a que en este caso el mismo ISS reconoció que la
solicitante tenía el derecho a que se le reconociera la indemnización
sustitutiva, entonces obró de un modo que hoy por hoy viola el derecho al
mínimo vital del menor Jesús Bartolomé Castro Riaño, pues dadas las condiciones
legales y reglamentarias para reconocer la indemnización sustitutiva, no se
hizo de ese modo, y por eso actualmente aquél está desprovisto de ese dinero,
que le habría servido para solventar, por medio de quien tenga confiada su
guarda y protección, los bienes elementales para satisfacer sus necesidades
básicas.
4.6.
En consecuencia, la Corte Constitucional le ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que cuando expida la nueva resolución motivada, de un modo suficiente
y preciso, determine si están dadas las condiciones para reconocer el derecho a
la indemnización sustitutiva, y si así es, deberá pagársela a quien tenga a su
cargo la guarda y protección del menor Jesús Bartolomé Castro Riaño.
5.
Decisión y órdenes a impartir
5.1.
Por todo lo anterior, la Corte revocará parcialmente la providencia del
Tribunal Administrativo del Atlántico del veintitrés (23) de junio de dos mil
nueve (2009), que a su vez confirmó parcialmente la de primera instancia, dictada
el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Barranquilla. En su lugar, procederá a tutelar
los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Jesús
Bartolomé Castro Riaño.
5.2.
En consecuencia, dejará sin efectos la Resolución 21341 del treinta (30) de
octubre de dos mil ocho (2008), y ordenará al Instituto de Seguros Social de
Barranquilla, (i) que en el término de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de esta providencia expida una nueva resolución, mediante la
cual determine si reconoce o no el derecho a la pensión que le reclamó Nelly
Judith Riaño Figueroa, y si no lo hace, fundándose en parte en las imputaciones
de pago a que hizo referencia en la Resolución 21341, debe establecer a)
cuántos pagos efectuó la peticionaria en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la estructuración de la invalidez; (b) cuáles de esos pagos
estuvieron sujetos al proceso de imputación, al que se refiere el Instituto; (c)
con fundamento en cuáles normas, y en cuáles numerales, incisos o
parágrafos se adelantó esa imputación de pagos; (d) por qué la
imputación de esos pagos en específico, se efectuó con fundamento en esas
normas jurídicas en concreto; y (ii) que cuando expida la nueva
resolución motivada, de un modo suficiente y preciso, determine si están dadas
las condiciones para reconocer la pensión de invalidez, o en su defecto el
derecho a la indemnización sustitutiva, y si así es, deberá ordenar
reconocérsela a quien tenga a su cargo la guarda y protección del menor Jesús
Bartolomé Castro Riaño.
5.3.
Para cualquier efecto, dado que Jesús Bartolomé Castro Riaño -hijo de la
difunta accionante- es un menor de edad -14 años- y no puede recibir de manera
directa la pensión, o la liquidación que se efectúe con base en los aportes de
su madre fallecida, es necesario que a su nombre actúe su tutor o representante
legal, lo cual debe definirse por los medios legales correspondientes. Pero
hasta tanto ello ocurra como en el expediente consta que Jesús Bartolomé
Mercado Riaño, actualmente se encuentra a cargo de sus dos hermanos mayores de
edad, serán ellos los encargados de administrar a su nombre y beneficio, hasta
que cumpla la mayoría de edad, los dineros que el ISS le debe reconocer.
5.4. Finalmente, para que las partes puedan estar
debidamente asesoradas, la Corte Constitucional enviará copia de la presente
sentencia al Defensor del Pueblo del Atlántico, en orden a que, en ejercicio de
las funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta, oriente e instruya
a los guardadores del menor en el ejercicio y defensa de sus derechos (art.
281, No. 1, C.P.).
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la providencia del Tribunal
Administrativo del Atlántico del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve
(2009), que a su vez confirmó parcialmente la primera instancia, dictada el
veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital de Jesús Bartolomé Castro Riaño.
Segundo.-
Dejar sin efecto la Resolución N°
21341 de 30 de octubre de 2008, y en su lugar ORDENAR al Instituto de
Seguros Social de Barranquilla:
(i)
que en el término de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva
resolución, mediante la cual determine si reconoce o no el derecho a la pensión
que le reclamó Nelly Judith Riaño Figueroa, y si no lo hace, fundándose en
parte en las imputaciones de pago a que hizo referencia en la Resolución 21341,
debe establecer a) cuántos pagos efectuó la peticionaria en los tres
(3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez; (b) cuáles
de esos pagos estuvieron sujetos al proceso de imputación, al que se refiere el
Instituto; (c) con fundamento en cuáles normas, y en cuáles numerales,
incisos o parágrafos se adelantó esa imputación de pagos; (d) por qué la
imputación de esos pagos en específico, se efectuó con fundamento en esas
normas jurídicas en concreto; y
(ii)
que cuando expida la nueva resolución motivada, de un
modo suficiente y preciso, si no están dadas las condiciones para reconocer la
pensión, ordene el reconocimiento de indemnización sustitutiva, la cual, deberá
cancelar a quien tenga a su cargo la guarda y protección del menor Jesús
Bartolomé Castro Riaño.
Tercero.-
ADVERTIR al ISS que, para cualquier
efecto, dado que Jesús Bartolomé Castro Riaño, hijo de la difunta
accionante, es un menor de edad -de 14 años- y no puede recibir de manera
directa la liquidación de los aportes de su madre, sus dos hermanos mayores de
edad serán los encargados de administrar a su nombre y beneficio, hasta que
cumpla la mayoría de edad, los dineros que el ISS le debe reconocer, siempre
que a éste no se le haya designado otra persona para su custodia y protección.
Cuarto.-
ENVIAR, por conducto de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor
del Pueblo del Atlántico.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente, Folio 44.
[2] Expediente, Folio 4.
[3] Expediente, Folio 96.
[4] Expediente, Folio 96.
[5] Aparte declarado inexequible por la sentencia
C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).
[6] Expediente, Folio 118.
[7] Expediente, Folio 145.
[8] Como lo dice la Resolución 21341 del 30 de octubre de 2008. Cfr.,
copia en el folio 6.
[9] Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2005
(MP Jaime Araújo Rentería), al examinar el acto de una junta calificadora de
invalidez, que descartó que una de las enfermedades presentadas por el
tutelante se debieran a un trauma sufrido durante el servicio que prestó en las
fuerzas militares. Y, en esa ocasión, aunque el acto de la junta calificadora
de invalidez no carecía por completo de motivaciones, sí exponía motivos que no
eran suficientes para concluir que no había existido relación causal entre el
trauma y la enfermedad. Por esa razón, la Corte Constitucional decidió tutelar
los derechos del peticionario, dejar sin efectos el acta y ordenar una nueva
valoración, ya que a su juicio “las razones expuestas por
dich[a Junta] son insuficientes y no satisfacen el deber de motivación que debe
informar la adopción de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales
consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que
determinan la decisión del Tribunal en ese sentido”.
[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Dice en uno de los párrafos finales, la Resolución: “[q]ue en
atención a lo anterior se concluye que no cumple con los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, siendo únicamente posible reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, consagrada en el artículo
45 de la Ley 100 de 1993”. Pero la parte resolutiva sólo consta de dos
numerales, y en ninguno de ellos se menciona la indemnización. Dicen los
numerales: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la Pensión de Invalidez e
indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, al señor(a) NELLY JUDITH
RIAÑO FIGEROA, indentificada con la cédula […] de conformidad con las razones
expuestas en la presente providencia. || ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el
contenido, haciéndole saber que contra la misma proceden el Recurso de
Reposición ante la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la
Seccional Atlántico y el de Apelación ante la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación. || NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE”.
[12] De la Sala Segunda de Revisión.
[13] En esa Sentencia T-842 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), la
Corte indicó que “cuando una entidad del sistema de seguridad social, encargada
de decidir si una persona tiene derecho al reconocimiento de una pensión,
advierte que la persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para
adquirirlo entonces tiene el deber constitucional de informarle verazmente que
tiene la opción de solicitar la indemnización sustitutiva, pues de lo contrario
le viola el derecho a la seguridad social y, eventualmente, al mínimo vital”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.