T-964-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-964/08
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos jurisprudenciales que se deben satisfacer para el amparo
mediante tutela/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia expedientes:
T-1.925.324, T-1.925.451,
T-1.930.530 y T-1.935.091 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas, respectivamente por: Yobana Pastora
Martínez en contra del Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar-
Ejército Nacional, Jackeline Duque Rocha contra la Cooperativa de Trabajo
Asociado Enlace C.T.A., Olga Maribel Cristancho Holguín contra Liceo Emanuel Marlui
Ltda., y Mary Luz Ospina Cano contra Servicio Procesador de Datos.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho
(2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los
despachos judiciales de instancia de la siguiente forma:
Número del expediente
Primera instancia
Segunda instancia
T-1.925.324
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
T-1.925.451
Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá.
T-1.930.530
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
T-1.935.091
Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitudes
T-1.925.324
Hechos
Yobana Pastora Martínez Adame interpuso acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional con
la pretensión de que sus derechos a la maternidad, al debido proceso, a la
salud y al trabajo fuesen protegidos, al igual que los derechos de su hijo que
está por nacer.
Manifestó que “celebró sucesivos y aparentes contratos de
prestación de servicios, los que en realidad constituyen una verdadera
relación laboral, con el Grupo SILVA PLAZAS… como FISIOTERAPEUTA desde el 1° de
diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2008, demostrando con ello, de parte
de la Institución Militar, la voluntad de mantenerla en el ejercicio de su
profesión para la Institución Militar y colateralmente, la vocación de
permanencia en ella…”, señaló, además, que “cumplía horario, estaba
sometida y subordinada a turnos y ordenes del personal directivo y
administrativo de la Institución Militar” circunstancias que según adujo, “determinan
la existencia de una verdadera relación laboral”.
Alegó la demandante en tutela que no fue firmado el último contrato
de prestación de servicios “a pesar de que ya se le había informado
oficialmente que se le reanudaría el contrato por seis (6) meses, como figura
en el Cuadro de Contratación OPS primer período del 2008… y Radiograma
No. 486366 de fecha 23 de diciembre de 2007... enviado por la Dirección de
Sanidad del Ejército a la Unidad Militar SILVA PLAZA”.
Adujo que la Institución Militar, ya enterada de su estado de
embarazo, el 17 de enero de 2008 le notificó la no reanudación del contrato,
circunstancia frente a la cual la accionante informó nuevamente su estado
presentando certificación de ello el 23 de enero de 2008 al Mayor Nelson Toledo
Oropeza “quien le informó que el Grupo SILVA PLAZAS, no tenía ninguna
obligación legal…” contrariando, según manifestó la demandante en tutela, “la
orden de los superiores dada con anterioridad…”, vulnerando así el debido
proceso administrativo. Señaló también que el Mayor Toledo Oropeza “le insinuó…
que firme el contrato solo por 17 días del mes de enero para solo pagar esos
días de prestación de servicios”.
Dijo que la Institución Militar “toma la decisión de contratar
a otra profesional para la misma función” y que “el hecho
determinante de la no reanudación del contrato… fue su estado de embarazo
previamente conocido por la unidad militar”.
Finalmente sostuvo que la vía ordinaria no es eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, ya que “para la época de trámite y
finalización del proceso ya sería ineficaz y tardío el proceso ordinario
establecido”, por lo que formuló la acción de tutela como mecanismo
transitorio y eficaz para el amparo de sus derechos y a fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
Solicitud
Pidió la demandante en tutela que sean protegidos sus derechos
fundamentales y que en consecuencia ordene al ente demandado vincularla
en la forma que había sido previamente ordenada por la Dirección Nacional de
Sanidad Militar del Ejercito Nacional.
Adicionalmente, solicitó de manera subsidiaria y a título de
indemnización “ordenar a la Institución Militar a cancelar durante su
embarazo y hasta el final del período de lactancia el salario u honorarios que
debía percibir en dicho período…”.
T-1.925.451
Jackeline Duque Rocha presentó solicitud de amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a
la protección de la maternidad, al igual que el amparo de los derechos del niño
que está por nacer, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajo
Asociado Enlace C.T.A.
Adujó como sustento a su solicitud que desde el 12 de abril de 2007
hasta el 21 de agosto de la misma anualidad laboró para la entidad demandada en
el cargo de asesora comercial a través de un contrato individual de trabajo,
cumpliendo horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes ininterrumpidamente
y ejecutando “todas y cada uno de las obligaciones establecidas e indicadas”
por su empleador.
Determinó la accionante que el 20 de agosto de 2007 le comunicó a su
jefe inmediato -directora de ventas, Sra. Luz Stella Espitia-, su estado de
embarazo entregándole el examen médico que probaba esa afirmación; y que el 21
de agosto de 2007 la directora de ventas le manifestó que hasta ese día
trabajaba alegando “no poder seguir dándome trabajo”, pero, según adujo
la gestora del amparo, “el fondo del asunto corresponde a mi estado
de embarazo”.
Alegó que desde entonces está desvinculada de la seguridad social,
la empresa se ha limitado a guardar silencio y no ha pagado los salarios,
prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho con ocasión al despido y que
esa situación la afecta debido a sus obligaciones como madre cabeza de familia.
Solicitud
Por lo expuesto, solicitó que se ordene su reintegro a las
labores que venía desempeñando al momento del despido, el pago de los salarios
dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2007,” las prestaciones
sociales, a cancelar la Seguridad Social en todos y cada uno de los conceptos,
sin perjuicio de derechos laborales a que pueda tener derecho, desde el mismo
momento en que se dejaron de pagar”.
T-1.930.530
Olga Maribel Cristancho Holguín formuló acción de tutela en contra
del Liceo Emanuel Marlui Ltda., en aras a conseguir la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud,
protección a la maternidad y los derechos del niño que está por nacer.
Arguyó que desde enero de 2006 viene laborando en la entidad
demandada y que el 15 de enero de 2008 suscribió contrato a término fijo
inferior a un año. Manifestó que su relación laboral es óptima y que nunca ha
tenido llamados de atención.
Expuso que el 9 de marzo de 2008 se enteró que estaba en embarazo y
que tenía amenaza de aborto, razón por la cual su médico tratante la incapacitó
hasta el 15 de marzo, situación, que dice, fue comunicada a la entidad
accionada. Adujo que cuando allegó, el 12 de marzo de 2008, la incapacidad a su
empleador, éste le comunicó su despido en el período de prueba debido a
deficiencias en el manejo de la información verbal y escrita.
Dijo que el despido le causa graves perjuicios, pues depende del
trabajo para subsistir y se encuentra sin seguridad social lo que pone en
peligro, según alegó, su vida y la del bebe que está por nacer.
Solicitud
Solicitó la accionante tutelar sus derechos fundamentales y los de
su hijo y en consecuencia,”ORDENAR a la compañía Liceo Emanuel Marlui Ltda.,
que proceda de inmediato a autorizar a la accionante para que continúe
desarrollando las actividades que vengo realizando con lo estipulado en la
ley, es decir, en lo relacionado con los contratos a término fijo y a
garantizarme los pagos de seguridad social y el pago de la licencia de
maternidad a que tengo derecho, sin perjuicio de las demás pretensiones
laborales a que pueda tener derecho”.
T-1.935.091
Mary Luz Ospina Caro presentó acción de tutela en contra de Gabriel
Díaz- Servicio Procesador de Datos, por la violación de sus derechos
fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, trabajo, salud,
protección a la maternidad y del niño que está por nacer.
Señaló la accionante que el 5 de octubre de 2007 ingresó a trabajar
con la empresa accionada por medio de un contrato verbal de prestación de
servicios y pago por horas, con horario de lunes a sábado de seis de la mañana
a dos de la tarde con veinte minutos de descanso y con una remuneración de
veintiséis mil cuatrocientos pesos diarios pagaderos cada quince días de contado.
Adujo que el 14 de enero de 2008 le informó verbalmente a su jefe
inmediato su estado de embarazo y el 20 de febrero de la misma anualidad por
vía telefónica le informaron que terminaba su contrato de trabajo sin aducir
justificación alguna.
Expresó que nunca recibió llamados de atención, ni por parte de sus
empleadores, ni por la empresa a la cual le prestaba el servicio, esto es,
SANITAS, luego el despido fue sin justa causa.
Manifestó que en el estado en que se encuentra es difícil conseguir
trabajo y no posee seguridad social, lo que hace que su vida y la de su hijo
que está por nacer estén amenazadas.
Solicitud
Pidió la demandante en tutela que se tutelen sus derechos fundamentales
y los de su hijo que está por nacer y que en consecuencia se ordene a “GABRIEL
DÍAZ, SERVICIO PROCESADOR DE DATOS, a que proceda de inmediato a respetar…todas
las acreencias laborales a que tenga derecho, … sin perjuicio de las demás
pretensiones laborales a que pueda tener derecho y que de manera inmediata
proceda a indemnizarme por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días
calendario y demás salarios y prestaciones que me corresponden ya descritos en
esta demanda, desde el inicio de la Licencia de Maternidad hasta el reintegro
a que tengo derecho por la ilegalidad en el despido sin justa causa; Que se
prevenga a la ACCIONADA para que se abstenga en el futuro de incurrir con
hechos violatorios expuestos en esta acción…”.
2.
Intervención de las entidades accionadas
T-1.925.324
El Grupo de Caballería No. 1 Silva Plazas, por medio del Comandante
de la Unidad Táctica, señaló que “la mera renovación de contrato celebrado
por diferentes funcionarios quienes en su momento desempeñaban las funciones de
ordenadores del gasto, no puede entenderse como la manifestación de la voluntad
de la Institución, toda vez que tal expresión no es imputable de manera general…[L]a
relación entre el Grupo Silva Plazas y la recurrente, es netamente contractual,
por cuanto su vinculación se limita a la prestación de servicios profesionales
pactada en forma legal mediante la celebración del documento,.., cual es la
Orden de Prestación de Servicios… sin la existencia de una subordinación
jurídica, sino por el contrario con la finalidad de adquirir o alcanzar una
remuneración por el servicio prestado…, en la cual la administración no puede
exigir el cumplimiento de ordenes en circunstancias modales en cuanto tiempo o
cantidad de trabajo, como tampoco imponer reglamentación que no está
contemplada en las obligaciones adquiridas en la Orden de Prestación de
Servicios”.
Adujo que “no es cierto que se le hubiese informado que se le
reanudaría el contrato por seis (6) meses, lo que fundamenta en la existencia
del cuadro de contratación OPS primer período del 2008 y radiograma 486366 de
fecha 23 de diciembre de 2007…, documentos de los que es preciso indicar, no se
tratan de manifestaciones de la voluntad de la administración para poder
entender como un acto emitido por ésta, por cuanto el cuadro al que hace
alusión la recurrente, no es más que un planeamiento con carácter de propuesta…en
relación con el personal que posiblemente esta considerado para contratarse…
sin que dicho documento tenga el carácter de vinculante en relación con los
contratistas, ni obligante para quien finalmente tiene la potestad de decidir
al respecto…”.
Manifestó que con posterioridad al radiograma que incluye a la
accionante dentro del personal autorizado por la Dirección de Sanidad, fue
enviado el 11 de febrero de 2008 el que autoriza la contratación de Nora Elsy
Sánchez Iguarán como nueva Fisioterapeuta del Grupo Silva Plazas.
Expuso que el 16 de enero de 2008 se le comunicó a la accionante la
decisión de no contratar nuevamente sus servicios “de lo que debe decirse se
constituye como un acto protocolario de la Unidad, por cuanto legalmente el
ordenador del gasto no se encuentra obligado a informar a ningún contratista
tal determinación, ésta se entiende con el cumplimiento de la vigencia de la
Orden de Prestación de Servicios”.
Finalmente, arguyó que sólo hasta el 17 de enero de 2008 y como
respuesta a la comunicación que se le hiciera de no contratarla nuevamente, la
demandante en tutela comunicó su estado de gravidez, “fecha para la cual se
encontraba cumplido el término de duración de la orden de Prestación de
Servicios, situación que no obliga por ausencia de relación laboral” y que “carece
de toda veracidad que el señor Mayor TOLEDO le hubiese solicitado o insinuado …
que firmara un nuevo contrato por diecisiete (17) días…”.
Por lo antedicho, solicitó la entidad accionada desestimar la
totalidad de las pretensiones de la actora y en consecuencia denegar el amparo
impetrado.
T-1.925.451
La Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A., por medio de
apoderado, dijo que a la accionante “nunca se le despidió, su retiro fue
voluntario y libre, tal y como se demuestra con su renuncia irrevocable que
presento a dicha Cooperativa con fecha 21 de Agosto de 2007 y como consecuencia
se le cancelaron todas sus prestaciones a que tiene derecho” (fl. 19
cdno. 1ª instancia).
Adujo que la demandante en tutela “no tiene derecho a reintegro
alguno…, pues ella no fue despedida, no se le canceló su trabajo, y por el
contrario fue su voluntad libre y espontánea el retirarse de la cooperativa”
y que ella no se presentó a trabajar el 21 de agosto según comunicación del
supervisor operativo “Convenio-Promotora Martha Clemencia de Pérez”.
Manifestó igualmente que la vinculación de la gestora del amparo
respecto de la Cooperativa es de “asociado, según demuestra con la pruebas
documentales (sic) que aporto de: ‘SOLICITUD DE ASOCIACIÖN CON ENLACE
C.T.A.’ que suscribe y diligencia la parte accionante y ‘ENLACE C.T.A. –
CONVENIO DE TRABAJO AUTOGESTIONADO’, suscrito con JACKELINE DUQUE ROCHA, con
fecha Abril 12 de 2007, en su calidad de asesora Comercial en la empresa
PROMOTORA MARTHA CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE PEREZ, de acuerdo al convenio
Cooperativo que se suscribió entre la Cooperativa y la empresa Promotora, según
contrato suscrito con fecha 23 de Enero de 2007..”.
Dijo, finalmente, que la Cooperativa nunca tuvo conocimiento del
estado de embarazo de la accionante y que la señora Luz Stella Espitia es
desconocida por la Cooperativa accionada, además que “el jefe
inmediato y representante de la Cooperativa ante la empresa promotora, señora
JOHANA ALEXANDRA MORA , nunca tuvo conocimiento de tal hecho, ella era la
persona a quien debió dirigirse y nunca lo hizo”; “que si sus derechos le
fueron desconocidos como lo manifiesta, la razón de ello, no fue otra que el
desconocimiento total del procedimiento regular y legal para estos casos, como
es el de haberle avisado oportunamente a su jefe inmediato”.
T-1.930.530
El Representante Legal del Liceo Emanuel Marlui Ltda., dijo que “después
de iniciado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en Enero de
2008, un desempeño bajo y marcado por constantes fallas de parte de la
accionante y esto aunado al hecho de habernos faltado al respeto, a no poderle
pagar mas, y al encontrarse dentro del período de prueba y NO DAR AVISO
OPORTUNAMENTE DE SU ESTADO DE EMBARAZO condujo a que se tomará la decisión
de darlo por terminado haciendo uso del período de prueba estipulado dentro del
contrato” y pidió “no tener en cuenta esta acción de tutela por todas
las razones expuestas…”(Las negrillas y mayúsculas no forman parte del
texto original).
T-1.935.091
Gabriel
Alfonso Díaz Marín, actuando como representante legal de Servicios Procesador
de Datos, expuso que la accionante laboró desde el 5 de octubre de 2007 al 20
de febrero de 2007 y que en ningún momento informó verbalmente o por escrito a
la empresa acerca de su estado de embarazo.
Manifestó que
“es cierto que fue buscada para informarle de su despido pero no por el
estado de embarazo que ella aduce, sino por su inasistencia al lugar de
trabajo”.
Finalmente
dijo que se opone al amparo de los derechos fundamentales de la accionante,
toda vez que “es improcedente la presente acción puesto que (sic)
otro mecanismo para reclamar los presuntos derechos laborales reclamados a
través de esta tutela, del cual la demandante no lo ha agotado. Tampoco procede
el pago de las presuntas acreencias reclamadas por cuanto el juez de tutela
carece de facultades para hacer condenas de ese tipo, pues éstas solo pueden
declararse por el juez ordinario y no el juez constitucional”.
5. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
T-1.925.324
a. Cuadro de Contratación O.P.S. Primer Período de 2008, en donde
aparece la renovación del contrato de la accionante (fl. 11 cdno. 1ª
instancia).
b. Radiograma No. 486366 en el que se autoriza la contratación en
modalidad de contrato de prestación de servicios a partir de enero de 2008…
siguiente personal… X FISIOTERAPEUTA JOBANA PASTORA MARTINEZ
ADAME CC. 46452409 (fl. 12 cdno. 1ª instancia).
c. Comunicación del 16 de enero de 2008 en la que se le
informa a la demandante en tutela que su “renovación de contrato no es
posible” (fl. 13 cdno. 1ª instancia).
d. Prueba de
embarazo de 23 de enero de 2008 en la que se certifica que la accionante
“cursa embarazo de +- 9 semanas” (fl. 15 cdno. 1ª instancia).
e. Contratos de Prestación de Servicios suscritos por la demandante
en tutela y la entidad demandada por período de seis (6) meses, con una
continuidad del 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fl.
16-48 cdno. 1ª instancia).
f. Acta de 16 de enero de 2008 de la Quinta División-Primera Brigada-Grupo
de Caballería Mecanizado No. 1 SILVA PLAZAS: “… en vista de algunos
inconvenientes presentados y en beneficio de mejorar el ambiente laboral de
Dispensario Medico del Grupo. Se tomo la decisión de no renovarle el contrato a
la Doctora JOBANA PASTORA MARTINEZ ADAME Fisioterapeuta del Grupo, a la Doctora
SANDRA LILIANA…” (fl. 78 cdno. 1ª instancia).
g. Radiograma de 8 de febrero de 2008: “Permitome informar ese
comando x acuerdo oficio No. 0345/DIV5-BR1-GMSIL-San 486 X autorizase
contratación modalidad contrato prestación de servicios x acuerdo
disponibilidad recursos médicos hospitalarios asignados GMSL X FISIOTERAPEUTA
DRA: NORA ELSY SANCHEZ IGUARAN” (fl. 110 cdno. 1ª instancia).
h. Certificación del 21 de diciembre de 2007 del Laboratorio
Clínico, Dispensario Grupo Mecanizado No. 1 “General Silva Plazas”, Ejército
Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, en el que constata el estado de gravidez
de Yobana Martínez Adame (fl. 129 cdno. 1ª instancia).
T-1.925.451
a. Prueba de embarazo con resultado positivo del 20 de agosto de
2007 (fl. 5 cdno. 1ª instancia).
b. Resultados de 7 de noviembre de 2007 de la Ecografía
Obstetricia practicada a la gestora del amparo en la que se determinó “embarazo
de 13 semanas 4 días…” (fl. 13 cdno. 1ª instancia).
c. Liquidación final con base salarial y tiempo de servicios de
fecha 4 de septiembre de 2007 (fl. 7 cdno. 1ª instancia).
d. Certificado de existencia y representación legal de la entidad
sin animo de lucro: Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A. (fl. 8-10
cdno. 1ª instancia).
e. Carta de la Supervisora de ENLACE dirigida a la entidad accionada
en la que manifiesta que el día en que se terminó el contrato de asociación de
la señora Jackeline Duque no se tenía prueba alguna de su estado de gestación,
ya que ante la PROMOTORA MARTHA CLEMENCIA DE PÉREZ Y CIA Ltda. de AGRICOLA
SEGUROS, empresa en la cual se encontraba laborando no presentó gravidez ni
manifestó su estado (fl. 25 cdno. 1ª instancia).
f. Certificación de las funciones del Supervisor en la Cooperativa
de Trabajo Asociado accionada, entre las que se encuentran, la de “vigilar
el cumplimiento de los horarios de trabajo y reportar la ausencia de cualquier
trabajador…, Supervisar el desarrollo de la prestación del servicio
garantizando la calidad del mismo” (fl. 26 cdno. 1ª instancia).
g. Convenio Cooperativo entre Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace
C.T.A. y Martha Clemencia de Pérez y Cia Ltda, consultores de seguros, Bogotá,
Colombia (fl. 31 cdno. 1ª instancia).
h. Renuncia de fecha 27 de octubre de 2007 de la accionante a
su condición de asociada desde el 21 de agosto de 2007 (fl. 43 cdno. 1ª
instancia).
i. Obra en el expediente declaración de la demandante Jackeline
Duque Rocha de 4 de diciembre de 2007 en la que afirma que“… había trabajado
primero con AGRÍCOLA DE SEGUROS por prestación de servicios en el año 2006,
dure trabajando con ellos como seis meses, de marzo a agosto de 2006, con
prestación de servicios, pero después ellos contrataron con la COOPERATIVA y yo
firme contrato con la COOPERATIVA… Ahí señor juez, yo en ningún momento
renuncie, inclusive me demoré tiempo para ir por el cheque de la liquidación
porque pensé que no me podían despedir así… doctor allá trabajábamos de lunes a
viernes, era un trabajo suave, ni boba que fuera para renunciar y más en
embarazo…yo tengo además una niña aparte, soy madre soltera…, pago cien mil
pesos por una habitación, sin contar servicios…”.Finalmente se ha de
resaltar que preguntado cuanto tiempo de embarazo tenia al momento en que fue
terminado el contrato de trabajo, la declarante respondió que “iba a cumplir
como el mes” (fl.47-50 cdno. 1ª instancia).
En declaración de 6 de diciembre de 2007, puesto en conocimiento de
la accionante el documento en el que se encuentra inserta la renuncia adujo que
“esta firmado porque esa es mi firma yo me imagino que cuando uno ingresa a
la cooperativa y le hacen firmar a uno los papeles de ingreso y yo creo que hay
va este documento en blanco que ellos hacen firmar con anticipación para
cualquier tipo de demanda”, y preguntado si “recuerda haber elaborado
dicho documento” dijo que “no la verdad no recuerdo …elaborar este documento
no, el día que yo fui fue por lo de la liquidación que pedí una copia por eso
es que yo la tengo que eso es algo que montaron por que uno siempre lee lo que
firma y yo no recuerdo haber firmado nada, firme la liquidación y pedí una
copia de este documento y por eso es que yo la tengo…”(fl. 60-61 cdno. 1ª
instancia).
j. Declaración de la testigo Luz Stella Espitia Guzmán practicada
por el juzgador de primera instancia el 5 de diciembre de 2007. Adujo la
declarante que “el trabajo que ella desarrollaba era un trabajo por
campañas, ella trabajó para una campaña en el hospital San Ignacio y luego para
otra campaña en otra cooperativa de la que no me acuerdo el nombre y como se
terminaron las campañas pues ya no había trabajo que realizar… pero el
encargado de terminar e hincar los contratos era directamente la cooperativa…”,
señaló que se enteró del estado de embarazo de la accionante cuando la “cooperativa
dijo que había colocado una tutela porque la habíamos sacado estando
embarazada… durante el tiempo que estuvo laborando nunca nos aviso de tener que
ir a la EPS a realizarse ningún examen …yo no soy la jefe inmediata de ella
para que ella me presentara el exámenes (sic) ella debería habérselo
presentado a la cooperativa y no a mí…” (fl. 51-57 cdno. 1ª instancia).
k. Diligencia de inspección judicial de 6 de diciembre de 2007 a las
instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace. En esa diligencia
el representante legal adujo que la naturaleza jurídica de los contratos entre
la cooperativa y sus asociados es “principalmente el desarrollo de un
trabajo auto gestionado, o por medio del trabajo donde nosotros podemos generar
la ayuda de empleo que es nuestro principal objetivo como cooperativa”, el beneficio
que recibe la cooperativa en virtud del contrato suscrito con la promotora
Martha Clemencia de Pérez “es cubrir la necesidad básica de trabajo del cual
nuestros asociados reciben una compensación debidamente autorizada por el
Ministerio de la Protección Social y obviamente sobre esta misma nuestros
asociados reciben sus prestaciones y liquidación de seguridad social…”, señaló
que la accionante “prestó servicios a la cooperativa en calidad de asociada
y de esta misma forma cumplió con sus deberes de asociada como son el principal
aporte que es el trabajo y sus aportes monetarios”… “al no volver a trabajar
según nuestros estatutos el retiro como trabajadora es inmediato y el retiro
como asociada fue aceptado hasta el 27 de octubre que fue cuando ella realizó
su renuncia irrevocable a la cooperativa”. Determinó que nunca se enteró
del estado de embarazo de la gestora del amparo y que las compensaciones
finales y liquidación ($305.060) fueron pagadas mediante cheque, el cual fue cobrado
el 9 de noviembre de 2007(fl.62-65 cdno. 1ª instancia).
l. Comunicación de 23 de agosto de 2007 presentada a la entidad
accionada por Johanna Alexandra Mora -Supervisora ENLACE- en la que informa que
la accionante “asociada a nuestra Cooperativa, no se presenta a sus labores
corrientes desde el día 21 de agosto de 2007” (fl. 86 cdno. 1ª instancia).
T-1.930.530
a. Copia del contrato individual de trabajo pactado por un término
de 330 días suscrito entre la accionante y la entidad accionada el 15 de enero
de 2008, con la especificación de un período de prueba de 60 días (fl. 1 cdno.
1ª instancia).
b. Comunicación del 11 de marzo de 2008 de la entidad demandada, de
dar por terminado el contrato de trabajo dentro del período de prueba, debido a
que la accionante “no ha respondido a las expectativas de la empresa en
cuanto al desempeño de su cargo y se han observado deficiencias en el manejo de
la información tanto verbal como escrita”. En este documento está impresa
la firma de la accionante con la manifestación de desacuerdo con la mencionada
carta (fl. 2 cdno. 1ª instancia).
c. Historia Médica de la accionante iniciada con la incapacidad
producida el 9 de marzo de 2008 y la determinación de un embarazo de 8 semanas (fl.
3-7 cdno. 1ª instancia).
d. Certificado de existencia y representación de la entidad
accionada (fl. 26-27 cdno. 1ª instancia).
e. Carta del 26 de marzo de 2008 suscrita por la accionante y
dirigida al representante legal de la entidad accionada, en la que manifiesta
que “se encuentra en estado de embarazo de acuerdo a la incapacidad
entregada personalmente a usted el mismo día de la citada notificación y la
cual fue expedida por el médico…Velásquez Ginecólogo… de Famisanar Colsubsidio
Eps….Quiero dejar constancia del conocimiento suyo en cuanto a mi estado y de
que mi contrato ha sido cancelado estando en incapacidad , ya que ésta cubría
del 9 al 15 de marzo de 2008” (fl. 42 cdno. 1ª instancia).
f. Respuesta de 31 de marzo de 2008 de la entidad accionada a la
demandante en tutela en la que comunica que “no he recibido ningún documento
escrito de parte suya que me informe de su estado de embarazo… Su información
sobre su estado de embarazo fue recibida verbalmente de su parte, el mismo día
y después de leer la carta de cancelación de su contrato dentro del período de
prueba… Su contrato fue cancelado dentro del término legal…” (fl. 43 cdno.
1ª instancia).
T-1.935.091
a. Prueba de
embarazo de la accionante de 24 de noviembre de 2007 “edad gestacional 7 6/7
semanas” (fl. 18 -19 cdno. 1ª instancia).
b.
Manifestación de la accionante referente a que “e1 día antes de haber sido
despedida, [s]e encontraba con 11 semanas de gestación” (fl. 22 cdno. 1ª
instancia).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-1.925.324
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de marzo de 2008, decidió denegar las
pretensiones de la accionante. Argumentó como fundamento a su determinación que
“la protección reforzada de la maternidad, tal como lo entienden los
precedentes jurisprudenciales reseñados está dirigida a los trabajadores
dependientes y subordinados, y como tal calidad en el presente caso es
discutible, no podría ordenarse a la entidad pública demandada la celebración
de un nuevo contrato, ni la renovación del anterior, pues aquel terminó por el
vencimiento del plazo. Además… no fue precisamente el embarazo la causa por la
que no se celebró el nuevo contrato de prestación de servicios, pues tal hecho,
que según lo informado por la entidad demandada, no era notorio, solo se
informó cuando… fue notificada de que no se suscribiría nueva orden de
prestación de servicios…”. Consideró además que la accionante “cuenta
con otros medios de defensa judicial para la discusión del tipo de contrato
celebrado…” (fl. 121 cdno. 1ª instancia).
La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante en
razón a que la entidad accionada tenía el deber de desvirtuar la presunción
legal de que el despido fue por causa del embarazo, que con la acción de tutela
no se pretende determinar la naturaleza del vínculo contractual, sino el amparo
de los derechos fundamentales y que la Institución Militar conocía de su estado
de gravidez, toda vez que el 21 de diciembre de 2007 fue certificada la
mencionada situación por la bacterióloga de dicha Institución.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de
mayo de 2008, confirmó el fallo impugnado. Determinó el juzgador de segunda
instancia que “en realidad lo que plantea la accionante es un verdadero
conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela teniendo
en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; debe la
interesada; si así lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente,
para que sea el juez natural, en el escenario apropiado, quien decida si le
asiste o no razón a sus pedimentos” (fl. 8 cdno. 2ª instancia).
T-1.925.451
El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá el 6 de diciembre de 2007
decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por Jackeline Duque
Rocha, toda vez que como el empleador desconocía, al momento de dar por
terminado el contrato laboral, el estado de embarazo de la accionante, entonces
no opera la protección constitucional. Adicionalmente arguyó que “ante la
decisión de dar unilateralmente por terminado el contrato laboral, la accionada
quedó desprotegida en tiempos en que necesita del salario para vivir con
dignidad, pero por fortuna su embarazo esta siendo atendido por el SISBEN,
luego de esto se colige que la separación de su empleo pudo ser consecuencia de
una decisión arbitraria del accionado cuya protección deberá solicitarla a
través de la instancia judicial correspondiente, como lo es la jurisdicción
laboral, pero no a través del mecanismo excepcional de tutela” (fl. 106-113
cdno. 1ª instancia).
T-1.930.530
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de
2008, decidió negar por improcedente la tutela formulada por la accionante.
Consideró que “a ella le asiste la acción ordinaria laboral para probar y
establecer la presunta arbitrariedad de las razones de hecho y de derecho en
que se fundó su empleador para despedirla y a éste a su vez para controvertir y
aportar sustento legal a sus razones que lo condujeron a poner fin al contrato
que tenía con su empleada en proceso cuya competencia se halla atribuida a los
Jueces Laborales…, pues pretender el acceso a un reintegro por la vía del Juez
de Tutela, constituiría el desconocimiento de la excepcionalidad de esta acción
constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales,
cuando no existe otro medio judicial distinto”; además adujo que “no se
desprende la existencia de perjuicio irremediable alguno, toda vez que el
embarazo, eventual nacimiento del hijo y consecuente asistencia de la madre, no
puede colocarse exclusivamente bajo la responsabilidad de un empleador”
(fl. 53-56 cdno. 1ª instancia).
T-1.935.091
El Juzgado
Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo
constitucional. Determinó que “no se ha demostrado la existencia de una
relación directa de causalidad entre el estado de embarazo y la terminación de
la pretensa relación laboral, su embarazo no era notorio, y no se demostró que
el empleador fuera informado. Surge así, que no se encuentran los elementos
para la concesión excepcional de la protección constitucional exorada, de modo
que, la discusión jurídica propuesta por la accionante deberá ser resuelta por
la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos
estos aspectos”.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia Alegó
la demandante en tutela que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados,
pues el juez de instancia no consideró que en ninguna parte la reciben para
trabajar y que para iniciar un proceso judicial debe agotar el requisito de
procedibilidad de la conciliación y que en vista de la lejanía de la citación
en el Ministerio de la Protección Social (13 de junio de 2008), presentó la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar el
fallo de primera instancia, comoquiera que “…el fin principal es el pago de
una indemnización por despido sin justa causa; luego en esta especial
circunstancia la acción de tutela no es la vía legal para proteger los
supuestos derechos fundamentales a que se contrae la acción de tutela, ya que
dispone de los medios judiciales ordinarios, esto es, ante la Justicia Laboral.
La acción de tutela no se aviene para buscar el reintegro al trabajo, no se
presenta a reclamar los derechos amparados por su estado de maternidad, sino el
pago de las prestaciones legales a que tiene derecho por la terminación del
contrato de trabajo, pero no para que por este mecanismo Constitucional se
declare la ilegalidad del despido, por su estado de maternidad”.
Adicionalmente señaló que “la accionante no demuestra al Juez
Constitucional, que haya comunicado su estado de embarazo al empleador, bien en
forma directa o a través de su representante, o persona encargada de estos
asuntos laborales; se dice que comunicó en forma verbal a la Dra. MARILUZ y al
señor Gabriel, pero de ello, no existe la certeza de que esta afirmación sea
cierta, pues lo propio debió haberse presentado ante el empleador prueba de su
estado de embarazo, pues no basta informar que se encuentra en estado de
embarazo, sino aportar prueba idónea de ese estado de maternidad”; de este
modo, adujo, no se probó que el embarazo fuese el motivo del despido, luego no
es procedente la protección constitucional.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección
Número Seis mediante auto de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones y fundamentos
2.1
Problema jurídico y esquema de resolución
Pasa esta Sala a analizar si en los casos
de la referencia el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada
es conculcado por el empleador que dispone la desvinculación de la relación
laboral o despido.
Previamente a resolver el problema
jurídico puesto a consideración, esta Sala definirá los aspectos generales en
que se cimienta el i) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada y reiterará ii) los elementos, definidos
jurisprudencialmente, que se deben satisfacer para el amparo en sede de tutela
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
2.2 El Derecho
Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada de la Mujer Embarazada
Para las
normas constitucionales no ha sido ajena la discriminación a la que ha sido
objeto la mujer embarazada. A fin de superar ese estado se dispuso de manera
expresa que “…la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada” (artículo 43).
Con base en lo
anterior y en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política el
cual señala que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o
marginados” (Énfasis fuera del texto), el Estado tiene la obligación de
implementar normas que impidan la discriminación de la mujer embarazada y especialmente
de normas que propendan por su protección.
Y ello así,
porque en términos de esta Corporación[1] “el especial cuidado
que la Carta ordena a favor de la mujer embarazada es, en primer término, un
mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de las mujeres” ya que de otro modo “la igualdad entre los
sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir
ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre
su situación social y laboral”; de igual forma por medio de esta protección
especial a la mujer embarazada –“gestora de vida”, se salvaguarda el
principio y derecho fundamental a la vida, se ampara a la madre (artículo 43 de
la Constitución Política) en sí misma y como un instrumento para proteger los
derechos de los niños; se “busca garantizar el buen cuidado y alimentación
de los recién nacidos[2]” y se
da especial cuidado al papel de la familia dentro del orden constitucional.
De este modo,
la categorización a la mujer embarazada como sujeto de especial protección
constitucional pretende no sólo la superación de la situación de desigualdad y
discriminación en la que se encuentra incursa a fin de hacer efectivo su
derecho fundamental a la igualdad (artículo 13), sino también el amparo en sí
mismo a la mujer gestante, a su libre desarrollo de la personalidad (artículo
16)y a la maternidad (artículo 43); permitiendo a su vez de forma indirecta la
satisfacción de los derechos de los niños (artículo 44) y el amparo a la
familia como institución básica de la sociedad (artículo 5°)[3].
Esta
protección especial a la mujer embarazada ha sido reconocida por diversas
normatividades en el campo internacional, las cuales en virtud del artículo 93
de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad en el
ordenamiento colombiano.
Así, el
artículo 25.2 de la Declaración de los Derechos Humanos dispone que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el
artículo 10.2 aprobado por medio de la Ley 74 de 1968 estableció que “se
debe conceder especial protección a las madres durante el período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social” .
De manera
especial la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981 aparte de
determinar en el artículo 12 que “2…los Estados Partes garantizarán a la
mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia”, estableció en el artículo 11 que “los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil; …d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”
.
La protección
especial a la mujer embarazada en el campo internacional abarca el derecho a
una asistencia y cuidado especial, y enfatiza en el amparo a la mujer
trabajadora considerando como una forma para evitar su discriminación la
implementación de medidas a fin de prohibir el despido por motivos de embarazo
bajo pena de sanciones.
Como
manifestación de la protección especial que merece la mujer embarazada en
concordancia con el derecho al trabajo, la Constitución Política en el artículo
53 determinó como uno de los principios mínimos fundamentales que debe regir en
el estatuto del trabajo, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
Esa situación especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo constituye
lo que jurisprudencialmente[4] ha sido llamado “fuero
de maternidad”, el cual comprende “esos amparos específicos que
necesariamente el derecho debe prever a favor de la mujer embarazada, tales
como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los
servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del
recién nacido y una estabilidad laboral reforzada”.
El capitulo V
del Código Sustantivo del Trabajo de manera expresa y en concordancia con el
compromiso estatal relacionado con la eliminación de toda forma de
discriminación contra la mujer embarazada y con la especial protección que
merece la mujer gestante en lo que atañe con el derecho al trabajo, estipula
diversas disposiciones en aras a la consecución de su bienestar, entre éstas,
el artículo 239 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 35 determinó como
manifestación de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que “1.Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se
presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata
el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de
la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y las prestaciones a
que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de
las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no
lo ha tomado” (Resaltado fuera del texto).
Analizada por
esta Corporación en juicio de constitucionalidad la norma precedentemente
expuesta, se consideró en sentencia C-470 de 1997 la exequibilidad de la norma
acusada “en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido
al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional
a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una
trabajadora durante su embarazo, o en los tres meses posteriores al parto,
sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo
competente, quien debe verificar si existe justa causa o no para el despido”
(Resalta la Sala).
La estabilidad
laboral reforzada es “un derecho fundamental[1], que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por
ocasión del embarazo[1] y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de
las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia”[5], manifestada en la ineficacia del despido y en el pago de las
indemnizaciones determinadas en la ley.
De la norma
transcrita se deriva una presunción legal de que el despido se ha efectuado por
motivo del embarazo cuando ha ocurrido durante el período de gestación o en los
tres meses posteriores al parto y sin autorización de la autoridad
competente, presunción que se desvirtúa con carga al empleador de demostrar una
justa causa legal en la terminación de la relación laboral[6].
Dicha
presunción se aplica a cualquier tipo de relación laboral, tanto para la
servidora pública como para la trabajadora en el sector privado[7], pues “en tanto
exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer
embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una
consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no
puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de
mujer en estado de embarazo”, en otros términos “al margen del tipo de
relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la mujer es
acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que
obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por
discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga
de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de
manera legal[8]”[9].
El despido de
la mujer en razón a su embarazo genera una “pluriofensiva” transgresión de
los derechos fundamentales de la gestante, ya que se vulneran “i) frente al
caso de la relación laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas
a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al
mínimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad
social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer
durante y después del embarazo, así como la protección del nasciturus y el
derecho a la vida y a la salud del recién nacido; y iii) frente al caso del
proceso biológico y psicológico del embarazo, los derechos al libre desarrollo
de la personalidad, a la no discriminación y a la maternidad”[10].
En
consecuencia, al ser la mujer en estado de embarazo un sujeto de especial
protección constitucional, es deber del Estado amparar de manera primordial sus
derechos fundamentales y brindar las garantías para evitar en ella la
configuración de una discriminación en razón de su estado de gravidez, más aún
en la esfera de la relación laboral en la cual esté incursa, pues la
discriminación originada por su estado en el área laboral, genera no solo una
vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo, sino que también
desencadena una pluriofensiva transgresión de sus derechos
fundamentales, situación abiertamente contraria al fin primordial estatal, cual
es, “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (artículo 2° de la Constitución Política).
2.3 Elementos
jurisprudenciales que se deben satisfacer para el amparo en sede de tutela del
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada –Reiteración
Esta
Corporación determinó para la procedencia de la acción de tutela a fin de
conseguir el amparo de los derechos fundamentales de la mujer embarazada
derivados de la estabilidad laboral reforzada la satisfacción de los siguientes
requisitos “(i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya
tenido lugar durante el término de gestación o dentro de periodo de lactancia;
(ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la
trabajadora, es decir, que ésta le haya informado sobre su estado, salvo que el
mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento
de los requisitos legales pertinentes, es decir, sin la autorización del
Inspector de Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular y sin que
exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de
empleada pública; (iv) que ese despido o desvinculación sea consecuencia
directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v)
que ese despido o desvinculación amenace el mínimo vital de la madre o del
nasciturus[11]”[12].
El hecho de
que “el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la
trabajadora” es relevante, debido a que partiendo de ese conocimiento y
sumado a la inexistencia de una causal objetiva que justifique la
desvinculación laboral de la gestante, se presume la discriminación a la mujer
en estado de embarazo y, en razón a ello, se ejecutan las acciones tendientes a
la corrección de esa situación y a su protección como sujeto especial que es,
pues, se reitera, el objetivo de la presunción es aplicado precisamente a fin
de evitar conductas discriminatorias.
Para la
satisfacción de este requisito es necesario que exista prueba que genere
certeza de que el empleador conocía del estado de embarazo de la trabajadora
antes de ser desvinculada[13], ya sea porque la
gestante comunicó, no necesariamente por escrito, esa circunstancia a su
empleador, era un hecho notorio su estado de embarazo, la gestante se ausentó
del trabajo por motivos de incapacidad originada por el estado de gravidez y
allegó las incapacidades correspondientes donde constaba su estado, su
situación era conocida por compañeros de la misma empresa y por ellos o a
través de un tercero pudo enterarse el empleador, o por cualquier otro
tipo de indicio del cual se dedujera el conocimiento real del empleador del
estado de embarazo de su trabajadora.
A pesar de que no es una exigencia que la comunicación
de la trabajadora gestante al empleador acerca de su estado se realice por
escrito, en otros términos, es válido la comunicación tanto verbal como escrita
que le haga al empleador en relación con su estado de gravidez, desde el punto
de vista probatorio “haber informado verbalmente dificulta en sede judicial
la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que
la simple afirmación que sobre el hecho haga la afectada no brinda los
suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que
tal situación se presentó, máxime cuando el supuesto empleador niega tal
circunstancia”[14],
negación indefinida que le traslada la carga de probar lo contrario a la otra
parte, esto es, a la mujer gestante, y que no se satisface por la “simple
manifestación que en este sentido haga la mujer solicitante[15]
sin que medie ninguna prueba adicional”[16], de
allí que en diversas ocasiones esta Corporación haya negado el amparo deprecado
cuando la mujer gestante sólo adujo como prueba la manifestación verbal de su
estado al empleador[17].
Ha dicho esta Corporación en lo que atañe con el hecho
notorio, que éste se configura a partir del quinto mes de gestación debido a
que por esa época el cuerpo de la madre sufre cambios que ponen de relieve
dicho estado, esta circunstancia ha sido considerada como prueba de que el
empleador debía conocer el estado de embarazo[18] y los ha
hecho aún mas dicientes cuando la mujer gestante labora en un ambiente
dedicado a la salud[19].
El evento en que la gestante se ausenta del trabajo por motivos de
incapacidad originada por el estado de gravidez y allega las certificaciones
correspondientes donde se constata su estado, ha sido considerado por esta
Corte como prueba de que el empleador conocía el estado de embarazo de la
trabajadora[20]. A este respecto, en
sentencia de tutela T-550-04 al conocer el empleador la amenaza de aborto en la
que estaba la mujer trabajadora se deduce que debía conocer el estado de
embarazo y en sentencia T-1185-03, a pesar de que no obraba prueba contundente
de la entrega al empleador de la certificación de incapacidad generada en el
embarazo, se dedujo que el empleador conocía el estado de embarazo de la
trabajadora “en tanto: a) con anterioridad a la terminación del contrato de
trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por amenaza de aborto; b) ella
afirma que el 14 de abril entregó la incapacidad por amenaza de aborto a la
señorita Katerín Castañeda, “quien es la persona encargada de recibir las
incapacidades y entregárselas al coordinador, señor Alejandro Ibagué” c) en el
expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la
accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la
falta de comunicación oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue
alegada ni desmentida por la empresa accionada”.
De este modo, si
no existe prueba de que la gestante hubiese comunicado a su empleador el estado
de embarazo antes de la desvinculación y no existe ningún indicio que permita
deducir que el empleador debía conocer dicho estado, el amparo debe negarse por
el incumplimiento de uno de los requisitos que ha señalado la jurisprudencia
para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
gestante[21].
Por otra parte al
debatirse “cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia
judicial y no exist[ir] plena prueba de las afirmaciones de las partes,
lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que
pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o
constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”[22],
por lo que la accionante podrá reclamar ante el juez ordinario competente los
derechos que considere vulnerados por la terminación unilateral del contrato.
Por el
contrario, si se satisfacen los requisitos expuestos que determinan la
presunción jurídica de que el despido fue en razón al embarazo, es decir, el
hecho de la discriminación, se procede a la aplicación de la consecuencia
jurídica derivada de la ineficacia del despido, cual es el reintegro de la
trabajadora a su empleo y al pago de las indemnizaciones de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, el
amparo concedido a la mujer embarazada en aras de proteger sus derechos
fundamentales y en especial el de la estabilidad laboral reforzada referente a
la aplicación de la consecuencia jurídica del reintegro y el pago de las
indemnizaciones, es de carácter definitivo y no como un mecanismo transitorio,
debido a que “por la naturaleza efímera del estado de gravidez es desproporcionada
la carga a la mujer de que vaya a los mecanismos judiciales ordinarios, es por
ello que este mecanismo se considera ineficaz y el amparo procede de manera
definitiva”[23], siempre
que este constatada la existencia de una relación laboral.
2.4 Casos concretos
Pasa esta Sala a resolver en cada uno de
los casos planteados si se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada que es desvinculada o despedida de la
relación laboral; aclarando que no se trata de imponer una carga probatoria a
las mujeres sobre su estado de embarazo.
A fin de resolver el anterior problema
jurídico y partiendo de la concepción de que la mujer gestante es un sujeto de
especial protección constitucional, se verificará en cada caso el cumplimiento
de los requisitos determinados jurisprudencialmente para el amparo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, previa
la constatación de una relación laboral preexistente.
Los requisitos para el amparo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada son “(i)
que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya tenido lugar durante
el término de gestación o dentro de periodo de lactancia; (ii) que el empleador
conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir,
que ésta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio;
(iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos
legales pertinentes, es decir, sin la autorización del Inspector de Trabajo, si
se trata de trabajadora oficial o particular y sin que exista resolución
motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública;
(iv) que ese despido o desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y
no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o
desvinculación amenace el mínimo vital de la madre o del nasciturus”[24].
2.4.1 T-1.925.324
En el
presente caso, advierte esta Sala que existe una controversia acerca del tipo
de relación contractual existente entre Yobana Pastora Martínez Adame y el
Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional- Grupo Caballería No. 1 Silva Plazas,
comoquiera que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las
mencionadas partes pretende ser desvirtuado por la accionante a fin de
configurar una verdadera relación laboral, debate que se debe surtir en las
instancias naturales, esto es, ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo,
ha dicho esta Corte que “esa controversia,…, no es óbice para desconocer los
derechos constitucionales de la mujer embarazada que son de mayor entidad y
peso constitucional, y cuyo reconocimiento depende de la situación real en que
se encuentre la trabajadora porque la Carta no protege formalmente los derechos
sino que garantiza su goce efectivo (artículo 2 C.P.)[25],
en otros términos, el hecho de que exista debate sobre el tipo de relación
entre la accionante y la entidad accionada no constituye un “obstáculo para
conceder la tutela como mecanismo de protección transitorio siempre que se
encuentre probada la vulneración de los derechos invocados y acreditado el
posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”[26].
De este modo,
para proteger los derechos fundamentales que dice la accionante le fueron
vulnerados, esta Sala encuentra probado que el despido o la desvinculación de
la trabajadora tuvo lugar dentro del término de gestación, pues cuando le
informaron el 16 de enero de 2008 que la “renovación del contrato no [era]
posible”, la demandante en tutela tenía un embarazo de mas o menos nueve
semanas según prueba médica de 23 de enero de 2008 obrante a folio 15 del
cuaderno de primera instancia y que dentro del expediente de tutela obra prueba
de embarazo del 21 de diciembre de 2007 emitida por el Laboratorio Clínico del
Dispensario Grupo Mecanizado No. 1 Silva Plazas que certificó el estado de
gravidez de la gestora del amparo.
No aparece
probado que la razón por la cual no se continuó con los servicios que prestaba
la accionante fuera una razón objetiva y relevante, ya que respecto del acta de
16 de enero de 2008 extendida por la entidad acci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.