T-964-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-964/07
AGENCIA
OFICIOSA-Finalidad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Tía en representación de sobrina menor de edad
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental, autónomo y prevalente
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos
para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en traslado de
cotizaciones no debe afectar al afiliado ni a sus beneficiarios
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MENOR DE EDAD-Deber
de la EPS de continuar con la atención en salud aun cuando la institución que
cancela la mesada pensional se encuentre en mora
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Realización por la EPS de examen de
diagnóstico para determinar el tipo de enfermedad que la afecta y repetición
contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-1655927
Acción de tutela
de Nidia Morales Chávez en representación de su sobrina María Daniela Morales
García contra la EPS FAMISANAR.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá el día 04
de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nidia
Morales Chávez en representación de su sobrina María Daniela Morales García
contra FAMISANAR EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 30 de marzo de 2007, la señor Nidia Morales Chávez interpuso acción de
tutela por considerar que FAMISANAR EPS está vulnerando los derechos a la vida
en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física de su sobrina María
Daniel Morales García. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
que la menor María Daniela, nació el 06 de noviembre de 1997 y ese mismo día
falleció su progenitora, quien padecía de hemofilia. El padre de la misma, le
entregó su custodia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido
a su permanente inestabilidad.
-
Añade
que María Daniela accedió a la pensión de sobrevivientes “y en tal condición, de su mesada el
Seguro Social realiza las deducciones imputables a salud, con destino a
FAMISANAR EPS”.
-
Asevera
que a mediados del año 2006, empezaron a notar en el cuerpo de la menor una
serie de moretones y luego unas manchas en sus manos; acudieron a Famisanar
donde inicialmente fue valorada por un pediatra y posteriormente por especialistas
en dermatología y hematología; la hematóloga recomendó someter a la menor a una
serie de exámenes de sangre, con el fin de adelantar un tratamiento adecuado y
descartar que la menor hubiera heredado la enfermedad de su progenitora, es
decir la hemofilia.
-
Agrega
que, presentó derecho de petición a Famisanar para que autorizaran los
procedimientos ordenados por la especialista, recibiendo respuesta de la
Coordinadora de Autorizaciones de la EPS, negando “la autorización del examen COFACTOR
RISTOCETINA, so pretexto de encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud”. Menciona que, de
nuevo se consultó a la hematóloga, quien reiteró la importancia de que a la
niña se le realicen todos los exámenes ordenados, pues solo de esa manera podrá
ser medicada y tratada.
-
Afirma
que, los exámenes ordenados por la especialista y el consiguiente tratamiento
integral para su sobrina, no están a su alcance económico, pues lo que se
recibe de su mesada pensional escasamente alcanza para cubrir sus gastos
personales, todos los demás gastos son asumidos por ella.
-
Finalmente
menciona que el proceder de la EPS al negarse a autorizar la totalidad de los
exámenes atenta contra el derecho de la menor a vivir dignamente y por tal
situación no se le podrá descartar o diagnosticar su patología y tampoco será
posible brindar un tratamiento integral, hecho que atenta contra su derecho a
disfrutar de la salud, vida e integridad física. Solicita tutelar sus derechos
constitucionales fundamentales ya mencionados y como consecuencia se ordene a
Famisanar “que en el
término de la distancia extienda a su costa total la autorización para que a la
niña se le practiquen los exámenes POS y NO POS y llegado el caso reciba el
TRATAMIENTO INTEGRAL que dispongan los especialistas tratantes”[1]. Fundamenta su petición en la
Constitución Nacional, el artículo 8 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2. Respuesta del ente
demandado
Martha Garzón de Ávila,
representante de FAMISANAR EPS, informa que se instaura tutela para que se
autorice el cubrimiento del 100% del examen “Cofactor de Ristocetina”, pese que
a la fecha la menor no está afiliada a la EPS por estar retirada por mora
mayor a tres meses, y para prestar el servicio médico se requiere que el
usuario se encuentre al día con el pago de los aportes. Agrega que el examen
COFACTOR DE RISTOCETINA está excluido del POS según lo dispuesto en la
resolución 5261 de 1994 y por tanto la EPS no está habilitada para autorizarlo;
una decisión en contra de la EPS ordenando la cobertura de un servicio sin
probar debidamente la situación económica de la menor, sería contravenir el
régimen creado para la seguridad social, el Juez de tutela está en la
obligación, una vez demostrada la falta de capacidad económica de la paciente,
remitir al usuario a la red pública para que le proporcione la atención
integral que requiere.
Manifiesta que, FAMISANAR EPS
no ha vulnerado o amenazado ningún derecho constitucional de la menor, por el
contrario, le ha brindado la asistencia médica requerida según los parámetros
legalmente autorizados, además, no está probado que la menor carezca de los
recursos económicos para asumir el costo del examen COFACTOR DE RISTOCETINA
excluido del POS. Como quiera que por las disposiciones legales no corresponde
a la EPS asumir la carga económica de los procedimientos NO POS, el Juzgado
debe oficiar a la Secretaría de Salud para que informe a cual de las
instituciones de carácter público o privado con las cuales el Estado tiene
convenio, deberá ser remitida la menor a fin de que se efectúe el procedimiento
requerido.
Concluye recalcando que la
EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor y solicita tener en
cuenta que “el costo económico de los servicios medico asistenciales posteriores
y eventualmente derivados de la enfermedad que sufre la menor, serán asumidos
por Famisanar E.P.S., siempre y cuando ostente la calidad de afiliada al
Régimen Contributivo y no se encuentre en mora por concepto de pago de aportes.
LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE SE ENCUENTRA RETIRADA POR MORA MAYOR A TRES
MESES”[2].
Solicita decretar
improcedente la acción y en caso de despacharla favorablemente, requiere se
ordene al Fosyga o al Ministerio de la Protección Social reconocer a FAMISANAR
el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de la tarjeta de identidad, registro civil
de nacimiento y carne de FAMISANAR de la menor María Daniela Morales García
(Folios 1 a 9).
2-
Fotocopia de tres recibos de comprobante de pago a pensionado, a nombre de la
menor y en los que se encuentra una pensión por valor de $220.227 con un
descuento para salud de $26.400. Tienen fecha de septiembre, octubre y
noviembre de 2006. (Folio 10).
3- Fotocopia
de un acta de conciliación de febrero 13 de 1998, realizada en el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad y en la cual se observa que el
padre de la menor María Daniela Morales García, entrega su custodia a su abuela
y tías paternas (folios 11 y 12).
4- Fotocopia
de una solicitud para laboratorio clínico a nombre de la menor María Daniela
Morales García, fechada agosto 4 de 2006 y en la cual se encuentran marcados
los exámenes “COFACTOR DE RISTOCETINA”, “FACTOR VII DE LA
COAGULACION”, “FACTOR VON WILLEBRAND”, “TIEMPO DE PROTOMBINA”, “TIEMPO DE
SANGRE ESTANDARIZADO”, “TIEMPO DE TROMBOPLASTINA” PARCIAL”, “EXTENDIDO DE
SANGRE PERIFERICA” y “HEMOGRAMA TIPO IV”. (folio 13).
5- Fotocopia
de una fórmula de servicio de salud de Colsubsidio de agosto 4 de 2006 a nombre
de la menor y en la que se ordena “Reacción Coagulo”. (folio 14).
6- Fotocopia
de un derecho de petición presentado por la accionante ante FAMISANAR EPS en el
cual solicita “autorizar
el cubrimiento al 100% en los exámenes de laboratorio y medicamentos que sean
ordenados en el estudio de hematología que se está realizando en la actualidad
a MARIA DANIELA MORALES GARCIA y que no tengan el cubrimiento en el POS-EPS,
para que sean cubiertos por FAMISANAR”. Anexa fotocopia de la orden
de algunos exámenes que se hacen necesarios para determinar el estudio de
hematología (folio 15).
7- Fotocopia
de respuesta al derecho de petición emitida por FAMISANAR y fechada Septiembre
19 de 2006, en la cual se le informa al accionante que debe acercarse a la
Clínica Infantil de Conlsubsidio para tomar los examenes solicitados a la
menor. Se advierte que el examen “Cofactor Ristocetina” no se encuentra
incluido en el POS y por tanto el mismo no se autoriza. (folios 16 y 17).
8- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Nidia María del Pilar Morales Chávez
(folio 18).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
Conoció de este proceso el
Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, quien declara improcedente la
acción de tutela argumentando que no encuentra que se haya vulnerado ningún
derecho fundamental de la menor; aduce para tomar tal decisión que la afectada
no se encuentra al día en el pago de los aportes que por salud debe cancelar, y
relaciona que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir para acceder
a los servicios, se debe estar al día en el pago de aportes, siendo la misma
accionante quien informa que “la pequeña se encuentra afiliada al Instituto del Seguro Social, el
cual no ha llevado a cabo los trámites para que los aportes por salud ingresen
a FAMISANAR EPS, tal como lo dispone la ley”[3].
Finaliza el juez de tutela
señalando que, como la menor se encuentra por fuera del sistema por mora en el
pago de aportes por mas de tres meses, la acción no está llamada a prosperar “por principio de legalidad, máxime
que la aquí accionante cuenta con otro medio de acudir para hacer efectivos los
derechos fundamentales de su menor sobrina, lo que se hace improcedente el
amparo invocado por salirse de la órbita legal enmendada por nuestra Carta
Política en su canon 86 al Juez de Tutela” [4].
Tal decisión no fue objeto de
impugnación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si la EPS FAMISANAR ha
desconocido el derecho fundamental a la salud de la menor MARIA DANIELA MORALES
GARCIA, quien necesita un examen de “COFACTOR RISTOCETINA”. La EPS niega
practicar tal examen aduciendo que el mismo no está contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud y que la menor se encuentra retirada de la EPS porque no
está al día con el pago de los aportes.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar, si en el caso
bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de
tutela por medio de agente oficioso.
Seguidamente se analizarán
las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso
de los niños, es en si mismo un derecho fundamental autónomo y los asuntos en
los que es viable ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos no
incluidos en el POS. Posteriormente se hará referencia a la jurisprudencia
sobre el derecho al diagnóstico y finalmente se referirá a los casos en que se
presenta mora en el traslado de las cotizaciones por el aportante al sistema
general de seguridad social en salud y el estudio de tal situación en el caso
de los menores.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si la menor MARIA DANIELA MORALES GARCIA tiene o no
derecho al amparo solicitado.
3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de
tutela
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el
interés para actuar en este tipo de acciones: “se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”. También podrán ejercerla el Defensor del pueblo
y los personeros municipales”
Al respecto, esta Corporación
ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa
como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de
promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.
De igual forma, la Corte ha
establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se
aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber
de “manifestar
en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.”. En este sentido,
la jurisprudencia de la esta Corporación considera: “cualquier persona puede
interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último
inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a
la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger
al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente
a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este
entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la
defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir
una protección especial”.
(Sentencia
T-462/93 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ)
En el caso objeto de revisión
la señora Nidia Morales Chávez actúa en representación de su sobrina María
Daniela Morales y según prueba que reposa a folios 11 y 12 del expediente, la accionante
tiene la custodia de la menor, según acta de conciliación 025 de 1998, en la
que se observa que su padre cede su custodia a la abuela y tías paternas[5] de la misma. De
igual forma está probado que María Daniela es menor de edad, según copia de la
tarjeta de identidad que reposa a folio 7 de la presente actuación (nacida el
06 de noviembre de 1997), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su
propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa
resulta procedente.
4. 1. El derecho a la salud,
fundamental en el caso de los niños.
Los derechos fundamentales de
los niños a partir de la Constitución Política de 1991, y dentro del marco del
Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial[6], derivada
precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se
encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa
protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio legal
del interés superior.
Es así como el artículo 44 de
la Carta Política, define los derechos de los menores como fundamentales, entre
los cuales se encuentra el derecho a la salud. En reiterada jurisprudencia la
Corte ha señalado que la protección a la salud de los niños, a través de la
acción de tutela, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo
dependerá del caso concreto, en razón de que el derecho a la salud de los niños
es un derecho fundamental por sí mismo. Es decir, no es necesario demostrar la
conexidad con otro derecho fundamental.
En desarrollo de
lo anterior la Corte Constitucional en varias oportunidades ha protegido los
derechos a la salud de los menores, argumentando la especial protección a
través del mecanismo de la tutela a algunos grupos de personas teniendo en
cuenta su debilidad manifiesta. La Corte ha manifestado[7] igualmente, que el amparo
por vía de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las
personas que de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política requiera de
una mayor protección teniendo en cuenta su mayor vulnerabilidad, entre los que
se puede nombrar los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la
tercera edad. De igual manera, esta Corporación se ha referido ya en muchas
oportunidades al derecho a la salud en el caso de los niños, aduciendo que en
procura de garantizar su efectividad es un derecho fundamental prevalente y de
protección inmediata cuando se amenaza o vulnera.
Siguiendo con el desarrollo
jurisprudencial de esta Corporación sobre la protección constitucional a los
derechos de los niños en materia de salud, se puede relacionar la Sentencia
T-037 de 2007 M.P. NILSON PINILLA PINILLA, en los siguientes aspectos:
“…Uno de los
principios esenciales de esta doctrina sobre el derecho a la salud es que, si
bien en principio es prestacional, puede adquirir connotación de fundamental al
concurrir circunstancias especiales, una de las cuales es tratarse de la salud
de un menor de edad, o en el otro extremo, de una persona de la tercera edad,
en razón a la especial protección contenida y garantizada por los artículo 44 y
46 constitucionales[8]. Otra es la
cercana vinculación entre la salud y el riesgo contra la vida, caso en que
aquélla puede entonces ser amparada mediante la acción de tutela, por su
conexidad con la supervivencia… Dentro del marco
del Estado social de derecho, y a partir de lo planteado en el artículo 44
superior, la Corte ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a los
alcances de los derechos fundamentales de los niños[9] . En ella se
destaca, en primer lugar, el ya advertido carácter de fundamental que tiene el
derecho a la salud, en tratándose de menores de edad. La norma constitucional
en comento compromete en su inciso segundo a la familia, la sociedad y el
Estado, para que cada uno asuma sus obligaciones a este respecto y, de manera
proactiva, desarrollen acciones encaminadas a proteger a los niños, para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos…”
Cabe en este punto anotar,
que en reiterada jurisprudencia el derecho a la salud de los niños se ha
catalogado como fundamental, autónomo y prevalente y por tanto la acción de
tutela es procedente para proteger tal derecho. Al respecto esta Corporación
pronunció cercanamente:
“…La Corte
Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la
integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son
fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución
Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es
independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles
conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como
sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden
prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados
o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez
constitucional. La Corporación lo ha dicho de la siguiente manera: "Tan
clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño,
que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como
fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las
demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela
sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por
conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”. (Ver
entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero).[10]
En este contexto, en virtud
de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores,
la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños es de
carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. Así
pues, la protección constitucional reforzada del derecho a la salud cuando se
trata de los niños conlleva suministrar de manera adecuada las prestaciones
derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, con el fin
de cubrir las necesidades de aquéllos.
4. 2. El derecho a la salud
de los niños y suministro de medicamentos o procedimientos no incluidos en el
POS.
A fin de lograr la prestación
del servicio público de la salud que se encuentra a cargo del Estado[11], el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, está en la obligación de asegurar a sus
afiliados la atención respectiva. Para ello, se han emitido disposiciones en
que se categorizan los niveles de cubrimiento de las entidades que forman parte
del mismo y se fijan procedimientos y requisitos para la efectividad del
servicio. Por tanto, se ha instituido un paquete mínimo pero obligatorio de
servicios de salud, que corresponde al llamado Plan Obligatorio de Salud POS,
respecto del cuál, hay limitaciones y exclusiones cuya legitimidad ha sido
reconocida por esta Corporación.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha indicado que tales limitaciones y exclusiones no pueden ser
aplicadas de manera automática en todas las situaciones, si no que se requiere
de un estudio del caso concreto en el que se apliquen criterios de prelación y
urgencia que pueden desvirtuar dicha legitimidad, haciendo que, a pesar de la
exclusión que se encuentra debidamente reglada, deban proporcionarse los
medicamentos o servicios excluidos del POS[12].
En efecto, la jurisprudencia
ha establecido los eventos en que procede el suministro de medicamentos no
incluidos en el POS, así:
(i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo
su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que
ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar
el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el interesado
no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede
acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y
(iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de
quien se está solicitándole el tratamiento.[13]
Según lo citado, “en cada situación
en que deba decidirse la inaplicación de las normas limitantes del POS, habrán
de evaluarse, como mínimo, criterios tales como (i) la urgencia del caso, es
decir, la severidad del compromiso de la vida o funcionabilidad del paciente;
esto, ante la necesidad inmediata de conservar la vida o de prevenir
consecuencias o secuelas criticas en su integridad personal, como derechos
fundamentales[14] ; (ii) la
pertinencia del medicamento en el tratamiento para lograr la conservación de la
vida o integridad personal del paciente y la imposibilidad de reemplazarlo por
otro del POS; hechos que si no son controvertidos por la demandada o en el proceso
tutelar, se presumen ciertos por la formulación que hace el médico tratante;
(iii) que se acredite que el paciente carece de recursos económicos para
sufragar la adquisición del medicamento[15] o de los medios para
obtenerlos por otra vía , criterio donde además se tendrá en cuenta si el
paciente pertenece a alguno de los grupos o categorías que por mandato
constitucional expreso, jurisprudencia constitucional o disposición legal,
tiene derecho a una atención preferente por parte del estado[16]; (iv) que la
prescripción del medicamento la haya efectuado un médico vinculado al ente
obligado a la atención del paciente, situación que de no ser discutida por la
accionada o desvirtuada por otro medio durante el proceso tutelar, debe
presumirse respecto de quien suscribe la fórmula…”[17]
No obstante, atendiendo el
criterio de prevalencia que tiene el derecho fundamental a la salud de los
niños, esta Corporación ha establecido que, cuando con la falta de suministro
de medicamentos excluidos del POS se pone en riesgo o se vulnera aquel derecho
constitucional, procede aplicar las normas constitucionales que amparan tales
derechos de los menores, por encima de las disposiciones legales o
reglamentarias que tratan las exclusiones del POS[18].
De todo lo anterior se
concluye, que tratándose de los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad física y a la seguridad social de los niños, como fundamentales y
prevalentes que son, procede la inaplicación de las disposiciones que excluyan
del sistema general de seguridad social en salud a cargo del Estado, el
suministro de medicamentos o procedimientos solicitados para salvaguardar su
salud, teniendo en cuenta que tales disposiciones de rango inferior,
imposibilitarían el goce de sus garantías constitucionales. Sin embargo, para
tal fin se deben tener en cuenta las pautas establecidas en la jurisprudencia
de la Corporación, ya enunciadas. Así se puntualizó sobre el tema en la
sentencia T-928 de 2003, M.P, Clara Inés Vargas Hernández[19]:
“…si por la
aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas
infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales
del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta,
que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.”
5. El derecho al
diagnóstico.
Es doctrina reiterada de esta
Corporación, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[20], entendido como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen.”[21]
De esta manera se ha abierto
paso por vía de jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la
prestación adecuada del servicio público de atención en salud. Reiteradas ocasiones
han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen
diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a
la salud.[22]
En este orden de ideas, esta
Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo existente entre los
derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues
existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el
resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.”[23]
La sentencia T-178 de 2003
M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a este asunto en los siguientes términos: “No es normal que
se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos
médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud
de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente
puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se
niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.” Agrega además
que: “…
las pruebas diagnósticas[24], no pueden
desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa, toda vez que la
confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede constituir la
mejoría total de los problemas que padecen. Concluye en la misma
Sentencia recordando que: “…no se puede oponer como argumento de la no
realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante.”
En consecuencia, no puede
entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la práctica de un
examen diagnóstico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud de la persona
que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento
depende el tratamiento médico a seguir y por ende el restablecimiento de su
salud.
6. La mora en el traslado de
las cotizaciones por el aportante al sistema general de seguridad social en
salud no debe afectar al afiliado ni a sus beneficiarios.
La Constitución consagra los
derechos a la seguridad social y a la atención en salud como servicios públicos
de carácter obligatorio, a cargo del Estado y desarrollados bajo los principios
de la universalidad, la solidaridad y la eficiencia[25].
Para el efecto, fue
promulgada la Ley 100 de 1993 que estructura un Sistema de Seguridad Social en
salud desde la perspectiva de dos regímenes uno subsidiado y otro contributivo,
el último constituido por los trabajadores dependientes e independientes que
contribuyen con los aportes a su financiación.
Al interior de tal sistema,
tanto el Estado como los particulares, tiene la obligación de velar por cumplir
con los mandatos Constitucionales, y proteger los derechos de los ciudadanos,
mediante la prestación adecuada de los servicios de salud. Por tanto, es
obligación de los empleadores y aportantes al sistema de salud, cumplir con
las disposiciones normativas[26] y realizar el
giro de los aportes exigidos para la prestación del servicio y que se han
descontado del salario del trabajador.
El artículo 161, inciso 2° de
la ley 100 de 1993 establece como uno de los deberes de los empleadores “girar oportunamente los aportes y
las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación
que expida el gobierno”.
Por tanto, si el empleador
incumple con tales obligaciones puede ser sancionado según el citado artículo,
ya que con tal omisión pone en riesgo la vida e integridad del trabajador. De
igual forma, tal normatividad se aplica a las instituciones encargadas de
cancelar las mesadas de los pensionados, quienes también tienen la obligación
de trasladar al sistema de salud, las cotizaciones que descuenta por tal
concepto a sus pensionados[27].[28]
Sobre el tema ha dicho la
jurisprudencia:
“(…) Igualmente, si
el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se
encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la
Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada,
pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y
como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a
propósitos específicos[29]. De la misma
manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social
frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma,
como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni
deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir
judicialmente su cumplimiento.(…)”.[30]
La Sentencia C-177 de 1998
relacionó que el juez de tutela en cada caso, puede determinar quien es el
responsable de prestar los servicios de salud cuando hay mora en la
transferencia de las cotizaciones, ya sea el patrono o la entidad que cancela
la pensión. Agregó que, cuando éstos, no prestan el servicio de salud, la
obligación de tal prestación se traslada a la EPS de acuerdo con el principio
de continuidad del servicio.[31] Al respecto,
expuso la Sentencia C-177 de 1998:
“(…) Existe pues
una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser
procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las
diversas situaciones, los jueces de tutela ordenen a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un
derecho fundamental.
(…) en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser pertinente que se ordene a la EPS prestar
los servicios, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de
tutela, (…)”.
La sentencia T-572 de 2002[32] mencionó que “la salud es un
servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los
artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º. Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción.”
Con relación al principio de
continuidad, el artículo 365 de la C.P. establece que: “Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Dentro del
concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestación del
servicio. La sentencia T-179/2000 indicó al respecto:
“Si un menor de
edad es beneficiario, en su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y
tiene derecho a la atención integral de salud, y ésta se le principia a
prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no
aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que el médico tratante
lo determine. En efecto: los artículos: 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del
decreto 1938 de 1994 incluyen dentro del plan obligatorio de salud el
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. Por consiguiente todo aquello
que apunte en tal sentido debe ser atendido dentro del POS.”
Se concluye entonces que el
no pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, por parte del
empleador o de las instituciones que cancelan las mesadas pensionales, que en
todo caso implica responsabilidad de éstos, no puede justificar la negación del
servicio de salud, máxime tratándose de un menor de edad, cuya protección
constitucional es prevalente y sus derechos son de rango constitucional,
teniendo la entidad la posibilidad de efectuar el cobro de aportes al empleador
moroso, mediante las acciones pertinentes[33]. Cuando se presenta tal mora
y se encuentra de por medio un menor de edad, ha reiterado la Corporación sobre
la obligación de la prestación de la seguridad social en salud de las EPS:
“4. Finalmente, esta
Corporación ha desarrollado también una línea jurisprudencial que, como regla
general, admite que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes
del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de su prestación
y que, por lo tanto, el juez de tutela legítimamente puede impartirle órdenes
para que se haga cargo de la salud de los trabajadores afectados por la omisión
del pago de los aportes. No obstante, cuando se trata de situaciones
excepcionales en las que la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, ya sea directamente o por conexidad, puede exigirse a las E.P.S.
la prestación del servicio. (…)
5. Esta última alternativa es
muy valiosa en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los
aportes plantea la suspensión del servicio de seguridad social en salud e
involucra la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales.
Tal es la situación que se
presenta, por ejemplo, cuando se trata de personas afectadas por enfermedades
sumamente graves, susceptibles de causar la muerte intempestiva del afiliado o
beneficiario del sistema de seguridad social. Igual ocurre cuando se trata de
personas de la tercera edad que se hallan en un estado de necesidad de atención
y de desprotección de tal magnitud, que la sola suspensión del servicio
involucra un grave peligro para su vida. También se presenta esa situación
cuando se trata de personas que padecen graves limitaciones físicas o mentales
y que, en cumplimiento del principio de igualdad, demandan un tratamiento
privilegiado. Otro tanto ocurre con los niños que, por mandato
constitucional, son titulares de los derechos fundamentales indicados en el artículo
44 de la Carta y, entre ellos, del derecho a la salud”[34](Resaltado de la
Sala).
Por consiguiente,
en los eventos en que el derecho a la salud de un menor pueda verse amenazado o
comprometido, como resultado de la no realización de procedimientos médicos,
exámenes o diagnósticos dilatados en el tiempo por razones meramente
económicas, como la mora en el pago de los aportes al sistema, deberán por
tanto los menores afectados ser protegidos por los jueces de tutela, para así
lograr una real primacía de sus derechos fundamentales.
7. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión
la señora NIDIA MORALES CHAVES, actuando en representación de su sobrina MARIA
DANIELA MORALES GARCIA quien en la actualidad cuenta con nueve años de edad,
considera que la EPS FAMISANAR le está vulnerando los derechos fundamentales
por negarse a practicarle un examen de “COFACTOR DE RISTOCETINA” para
determinar el tipo de afección que presenta su sobrina y así poder otorgarle el
respectivo tratamiento.
FAMISANAR EPS, justifica su
negación aduciendo que la pretensión de la accionante no puede ser otorgada ya
que el examen al que tantas veces nos hemos referido no se encuentra incluido
en el POS y que además la menor se encuentra en mora en el pago de sus aportes.
Adicionalmente, considera que si el Juez de tutela lo considera pertinente, la
entidad accionada prestará los servicios a la menor MARIA DANIELA MORALES,
siempre y cuando se de la orden expresa al FOSYGA/Ministerio de Protección
Social, de pagar los gastos en que deba incurrir FAMISANAR EPS en cumplimiento
de lo ordenado por el fallo de tutela.
Hecha la anterior
precisión, se puede concluir que la accionante pretendiendo hacer prevalecer
los derechos de su sobrina, acudió al juez de tutela, quien no otorgó respuesta
positiva que le permita alcanzar el amparo invocado a favor de la menor. De los
hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que MARIA
DANIELA MORALES, presenta moretones en diferentes partes de su cuerpo y según
las manifestaciones de su tía, la madre de la menor el día de su nacimiento,
falleció a causa de una hemorragia interna porque padecía de hemofilia[35], por
tanto, requiere según su médico tratante una prueba de “Cofactor de
Ristocetina”, para determinar que está causando los moretones en el cuerpo de
la menor, establecer el tratamiento a seguir y descartar una posible hemofilia.
Luego de
estudiados los planteamientos de la acción y las pruebas que obran en el
expediente, esta Sala encuentra que la adecuada determinación de la afección que
padece la menor es de vital importancia para conocer el tratamiento que se le
debe brindar y los cuidados que se deben tener para contrarrestar la misma. El
examen ordenado a la menor, es de vital importancia pues su práctica permite al
médico tratante determinar la enfermedad que padece y el tratamiento a seguir
acorde a sus condiciones.
Advierte la Sala que aunque
el examen COFACTOR DE RISTOCETINA se encuentra excluido del POS, en el caso
revisado se cumplen los requisitos jurisprudenciales para proceder a aplicar
las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental a la salud de la
menor ordenando la realización del mismo, por encima de las disposiciones
legales o reglamentarias que tratan tales exclusiones. Efectivamente el negar
la realización del examen amenaza los derechos fundamentales a la salud e
integridad de la menor, y su derecho al diagnóstico, ya que es necesario
determinar el tipo de enfermedad que la está afectando, a fin de adelantar un
tratamiento adecuado para contrarrestar, controlar y evitar el avance de tal
padecimiento. Esta Corporación ha sostenido que cuando no se practica un examen
diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a
la salud, recalcando que no se puede oponer como argumento de la no realización
de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue
formulado por el médico tratante.
Aunado a lo anterior, la EPS
nada alegó sobre la existencia de un examen alternativo que remplazara el
examen “COFACTOR RISTOCETINA” solicitado por la hematóloga y que estuviera
contemplado en el POS, teniéndose acreditado además que tal examen fue ordenado
por una profesional adscrita a FAMISANAR EPS[36]. De igual forma, y según lo
mencionado por la jurisprudencia, la Sala observa que la carencia de recursos
económicos para sufragar el costo del examen prescrito, se cumple en el caso
objeto de revisión, ya que según el postulado de la Buena fe (art 83 C.P.), se
entiende que la accionante carece de capacidad económica según sus reiteradas
afirmaciones[37], y que la
demandada, FAMISANAR EPS, no probó que aquella pudiera sufragar el examen
“Cofactor de Ristocetina”
De otro lado, la EPS
accionada alegó que la menor se encuentra en mora en el pago de sus aportes al
sistema; al respecto informó la accionante que tales deducciones imputables a
salud las realiza directamente el Seguro Social de la mesada pensional de la
menor[38], razón por la
cual y según la jurisprudencia relacionada en el acápite anterior, se encuentra
que tal mora en la transferencia de los aportes, no exonera a la EPS de la
obligación en la prestación del servicio de salud y menos cuando se trata de un
menor de edad. Ha dicho la Corporación en varias ocasiones[39] que, cuando se
trata de situaciones excepcionales en donde esté en juego un derecho
fundamental, puede exigirse a las EPS la prestación del servicio, tal es la
situación cuando se trata de personas de la tercera edad, personas con
limitaciones físicas o mentales y en el caso de los niños que, por mandato
Constitucional, son titulares de los derechos fundamentales precisados en el artículo
44 de la Carta, y entre ellos, el derecho a la salud[40].
Por consiguiente,
en los eventos en que el derecho a la salud de un menor pueda verse amenazado o
comprometido, como resultado de la no realización de procedimientos médicos,
exámenes o diagnósticos dilatados en el tiempo por razones meramente
económicas, deberán por tanto los menores afectados ser protegidos por los
jueces de tutela para así lograr una real primacía de sus derechos
fundamentales.
Esta Sala de Revisión resalta
que en el caso sujeto a revisión están en juego los derechos fundamentales de
una menor, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para
éstos, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos
de los demás. Adicionalmente, esta Corte en aplicación de ese régimen especial
ha reiterado que tratándose de menores, la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa
disposición del artículo 44 de la Constitución Política.
En conclusión, la negativa de
FAMISANAR EPS a realizar el examen ordenado por el médico tratante adscrito a
la misma, vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor María Daniela
Morales García. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, esta
Sala de Revisión concederá la protección del derecho a la salud de la menor.
Así las cosas, se dispondrá que FAMISANAR E.P.S., en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda a ordenar la efectiva realización del examen “COFACTOR DE RISTOCETINA”
a la menor María Daniela Morales García, de conformidad con lo ordenado por su
médico tratante.
Finalmente, se advertirá a la
EPS FAMISANAR que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada
legalmente a asumir.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y en su lugar TUTELAR el
derecho fundamental a la salud de la menor MARIA DANIELA MORALES GARCIA, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a FAMISANAR EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar la efectiva realización del
examen “COFACTOR DE RISTOCETINA” a la menor María Daniela Morales García, de
conformidad con lo ordenado por su médico tratante.
TERCERO. ADVERTIR a la EPS FAMISANAR
que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada
legalmente a asumir.
CUARTO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 6 de la actuación.
[2] Folio 32 de la actuación.
[3] Folio 47 del cuaderno principal.
[4] Folio 47 ídem.
[5] Señoras Nohora Cecilia Morales Chávez y Nidia María del Pilar
Morales Chávez.
[6] Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2001 MP.Alvaro Tafur
Galvis
[7] Ver
entre otras las Sentencias T- 978, 1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de
2001.
[8] Sobre estos temas ver, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997
(M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-322 de 1997 (M. P. Antonio Barrera
Carbonell), SU-480 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-548 de 2005
(M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-747 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[9] Sobre este tema ver especialmente la doctrina contenida en la
sentencia T-1275 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se
hizo una extensa recopilación sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial
de los derechos de los niños, tanto en Colombia como en el ámbito internacional.
[10] Sentencia T-107 de 2007. MP Alvaro Tafur Galvis.
[11] Artículo 49 de la Constitución Política
[12] Sentencia T-704 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00, T-756/05, T-554/06 y
T-688/06.
[14] Dentro de las disposiciones que organizan el SGSSS, el artículo
9 de la Resolución 5261 de 1994, del hoy Ministerio de Protección Social,
define una urgencia como “ la alteración de la integridad física, funcional
y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que
comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la
protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y
prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”.
[15] La jurisprudencia ha considerado que la sola afirmación del
afiliado de carecer de recursos para sufragar el medicamento, por ser una
negación, invierte la carga de la prueba en contrario hacia el ente
perteneciente al Sistema General de Salud, obligado con el afiliado.
[16] Entre las disposiciones constitucionales, sobre la prevalencia de
los derechos de los niños se citan los artículos 44 y 50 de la Carta Política;
en las normas legales, el numeral 2 del literal A del artículo 157 de la ley
100 de 1993 dispuso que dentro de los afiliados al régimen subsidiado, entre
otros, tendrían especial importancia los niños menores de un año. Son múltiples
los pronunciamientos jurisprudenciales, como los que se citan en este fallo,
que refieren y desarrollan las disposiciones anteriores. Sobre las personas que
por sus particulares condiciones, ameritan un trato preferente por parte del
Estado, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-036 de 1995 M.P,.
Carlos Gaviria Díaz; T–411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 666 de 2004
M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, T-738 de 2003 M.P., Jaime Araújo Rentería y
T- 399 de 2004, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Sentencia T-704 de 2005. MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[18] Ibídem.
[19] Sentencia T-704 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Ver Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz.
[24] “...las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más
por el juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso
de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización
de una prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de
un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se
inició y que no alcanza a culminar” T-1141 de 2001.
[25] Sentencia T-055 de 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26] Decretos 1406 de 1999 y 806 de 1998. Ver ley 100 de 1993.
[27] Decreto 1073 de 2002. Por el cual se
reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos
relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales.
[28] Sentencia T-055 de 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[30] Sentencia C – 177 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[31] Sentencia T-055 de 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[33] Sentencia T-1134 de 2001.MP Eduardo Montealegre Lynnet.
[34] Sentencia T-1093 de 2002. MP Jaime
Córdoba Triviño.
[35] Ver folio 1 de la acción.
[36] ANA PAOLA ARISTIZABAL, especialista en oncología y hematología.
Ver folios 13, 14, 16 y 17 del cuaderno principal
[37] Asevera que el examen solicitado no está
a su alcance pues con lo que se le entrega a la menor de mesada pensional
escasamente cubre sus gastos personales y los demás gastos deben ser cubiertos
por ella.
[38] Ver folios 1 y 10 del cuaderno principal.
[39] Sentencias T-725 de 2006, T-268 de 2004, T-1093 de 2002, entre
otras.
[40] Sentencia T-1093 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.