T-964-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-964/06
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integración y objetivos
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para autorización de medicamentos excluidos del POS
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regla jurisprudencial en relación con el concepto que no es
requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS
NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-No se realizó
trámite ante el Comité Técnico Científico para obtener la aprobación del
medicamento prescrito excluido del POS
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito de procedencia de la acción de tutela
No se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de
medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comité Técnico Científico
CTC, como requisito de procedencia de la acción de tutela y muchos menos para
acceder a un servicio médico, pues quien debe solicitar al CTC la autorización
de medicinas no incluidas en dicho plan es el médico tratante adscrito a la
respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad
con la reglamentación en salud aplicable (Resolución
2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) le corresponde al médico
tratante.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función básica en el régimen contributivo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de
Salud
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del
POS
DERECHO A LA
SALUD-Concepto
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS
SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA-Buscan evitar
que personas asuman carga desproporcionada frente a equilibrio familiar
Referencia: expediente T-1413599
Acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Martínez Reyes
contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero
(1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Francisco Antonio Martínez Reyes contra la EPS COOMEVA
Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco Antonio Martínez Reyes interpuso acción de tutela
contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. De la solicitud presentada
y la declaración rendida ante el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de
Marinilla Antioquia la Corte destaca los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que en el 2005 le fue diagnosticado “COLITIS
INESPECÍFICA”, en consecuencia le fue ordenado una serie de medicamentos
entre ellos el denominado FLORATYL, el cual debe tomarlo diariamente por más de
4 meses. Asegura que un sobre de 6 cápsulas cuesta 35.000 pesos, lo que suma un
total de 140.000 pesos al mes.
b.
Señala que el médico que le recetó el
medicamento FLORATYL le dijo que “el problema de la Colitis Inespecífica
consiste en que todas las deposiciones son diarrea y no se sabe de que, porque
me hacen exámenes de todo y resultan buenos, pero la diarrea acaba con la flora
intestinal y si se acaba la flora intestinal se puede convertir en cáncer”.
c.
Declara que no ha podido iniciar el tratamiento
prescrito por el médico tratante, pues no ha podido comprar la medicina
recetada.
d.
Alega que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para comprar el medicamento formulado, pues sólo gana lo necesario
para subsistir y responder por su familia.
e.
Sostiene que es conductor de tractomula de la
empresa de transportes especiales ARG con sede en Medellín. Expone que su
sueldo básico es de ochocientos mil pesos mensuales, no obstante por viaje que
realicen les pagan ochocientos mil pesos más. Dice que realizan tres viajes al
mes como máximo, pero que en el mes de junio del presente año no ha hecho
ningún viaje.
f.
Expresa que vive con su esposa quien no trabaja,
dos hijos de ella de 18 y 20 años que estudian y un hijo en común de 15 años
que también estudia. De igual forma, esgrime que debe responder por el arriendo
de 250.000 pesos, servicios públicos de 150.000 pesos, la alimentación, vestido
y estudio 600.000 pesos de sus hijos los cuales incluyen tres hijos más de su
primer matrimonio uno de los cuales tiene 24 años que trabaja y los otros dos
de 22 y 21 años estudian en Medellín.
Por todo lo anterior, solicita que se
ordene a la EPS COOMEVA Seccional Antioquia autorizar y suministrar el
medicamento denominado “FLORATYL, durante el tiempo que lo requiera”.
Así mismo, pide que se le brinde el tratamiento integral, es decir, “todos
aquellos servicios que requiera DERIVADOS DE LA ATENCIÓN DE MI DOLENCIA pues
sería injusto que DE REQUERIR UN TRATAMIENTO, MEDICAMENTOS Y/O EXÁMENES
ordenados por el especialista INHERENTE a la misma dolencia, me vea como en
este caso en la necesidad de instaurar una nueva acción de tutela”.
2. Respuesta
del ente demandado
Gabriel Jaime Carvajal Palacio – Analista
Jurídico de la EPS Comeva - en representación de la EPS accionada, solicita que
se deniegue la presente acción de tutela. Manifiesta que el señor Francisco
Antonio Martínez Reyes se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de
cotizante y a la fecha cuenta con 282 semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Así mismo, afirma que el medicamento FLORATYL
ordenado por el médico tratante se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud y por ende no puede ser suministrado por la EPS, de conformidad con lo
consagrado en el Acuerdo 228 de 2002.
De igual forma, sostiene que el accionante “NO
probó haber agotado el CTC (procedimiento de someter el medicamento ordenado al
estudio por el Comité Técnico Científico) lo cual es necesario hacer cuando se
requiere un medicamento fuera del POS”.
Finalmente, afirma que la EPS Coomeva ha actuado
de conformidad con la normatividad vigente, no se han vulnerado en ningún
momento los derechos del señor Francisco Antonio Martínez Reyes, por lo tanto
solicita que se exonere de toda responsabilidad a la EPS y en caso de que se
ordene a la EPS Coomeva suministrar al actor el mencionado medicamento, se le
autorice efectuar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del
actor, en la cual se consigna que nació el 22 de junio de 1940 contando en la
actualidad con 66 años de edad (folio 5 del cuaderno original).
-
Fotocopia simple del carné de la EPS Coomeva, en
el que se observa que el accionante está afiliado a la misma en el régimen
contributivo como cotizante, desde el 18 de noviembre de 1998 y su IPS Medica
es el Hospital San Juan de Dios (folio 6 cuaderno original).
-
Fotocopia de un formato, de fecha 26 de abril de
2006, expedido por la Cínica SOMER en el que se aprecia que al señor
Francisco Antonio Martínez Reyes le fue diagnosticado “Colitis Inespecífica”
y en consecuencia se le ordenó “FLORATYL 1/día. Cita 4 meses”, el cual
es firmado por el Doctor Juan Restrepo -Medicina Interna (folio 7 cuaderno
original).
- Fotocopia de
la fórmula médica expedida, el 26 de abril de 2006, por el doctor Juan
Guillermo Restrepo –Medicina Interna- de la Clínica SOMER, por medio de la cual
se ordena a favor del señor Francisco Antonio Martínez Reyes el medicamento
denominado “FLORATYL #30 1 al día NO POS” (folio 8 cuaderno original).
- Fotocopia de
una formula médica expedida, el 27 de junio de 2006, por el Hospital San Juan
de Dios de Marinilla, mediante la cual se ordena a favor del señor Francisco
Martínez Reyes el medicamento denominado “FLORATYL tabletas #30 1 al día”
(folio 15 cuaderno original).
-
Testimonios de las señoras Sandra Liliana Rincón
Betancur y Farley Cristina Quiceno Zapata, de fecha 28 de junio de 2006. Ambas
declaraciones coinciden en afirmar que la familia del actor esta conformada por
su compañera y cuatro hijos de 22, 21, 17 y 15 años de edad. Así mismo, aducen
que el accionante tiene tres hijos más que viven en la ciudad de Medellín, por
cuales también debe responder. Aseveran que el actor es quien cubre los gastos
de la familia, es decir, el arriendo, la alimentación, el vestido, los
servicios públicos y el estudio de sus hijos y los de su compañera permanente
(folio 23 y 24 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta dada, el 28 de junio
de 2006, por el médico Carlos Mario Pereira Yepes, adscrito a Coomeva EPS.
Manifiesta que el medicamento denominado FLORATIL “está compuesto de CEPA DE
LAVADURA (hongo) y su finalidad es la mejora de la flora intestinal. Efecto que
de igual manera se puede obtener mediante el consumo de leches acidificadas
tipo YOGOURT. De otro lado, según historia clínica del médico Internista, el
FLORATIL fue prescrito para controlar diarrea, producto de una colitis
Inespecífica (no relatada como crónica), en tal sentido, el común de los
cuadros diarreicos se autolimitan en 8 a 15 días, periodo después del cual el
tratamiento, sea cual fuere, deja de ser útil, razón por la cual resulta pertinente
verificar si el paciente continúa presentando dicho síntoma (diarrea).” (folio
31 cuaderno original).
-
Constancia secretarial, de 30 de junio de 2006,
hecha por Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, en la
que se asegura que después de realizar cotizaciones sobre el valor del
medicamento FLORATIL, la caja de 6 tabletas tiene un costo de 30.000 pesos
(folio 31 cuaderno original)
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado Primero
(1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, que en providencia de 10 de
julio de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que, para el caso, la
colitis Inespecífica no pone en riesgo la vida del actor, pues aunque el señor
Francisco Martínez en declaración de ampliación de hechos adujo que podría
convertirse en cancerosa, “no existe ningún elemento serio que así lo
indique, por el contrario, si se observa la explicación dada por el médico
citado anteriormente, el FLORATIL se le recetó al paciente para controlar un
cuadro diarreico, sin especificar siquiera que se tratara de un cuadro crónico.
De otro lado, tampoco existen elementos de donde inferir que el referido
padecimiento haga indigna su existencia”.
Por último, manifiesta que en el presente
caso no se reúnen a cabalidad los requisitos reiterados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para inaplicar la normatividad que regula los
procedimientos, exámenes y demás que no estén incluidos en el POS, toda vez que
el padecimiento del señor Francisco Martínez, “resquebraja su salud sin
poner en peligro su vida, integridad personal o vida en condiciones dignas,
conclusión que es apoyada por el criterio médico expuesto ante el despacho”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de
la EPS Coomeva Seccional Antioquia, en el sentido de negarse a suministrar el
medicamento denominado FLORATIL, necesario para el manejo de la Colitis
Inespecífica que le fue diagnosticada al señor Francisco Antonio Martínez, bajo
el argumento de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y
porque no se solicitó previamente al Comité Técnico Científico -CTC- el concepto
necesario para su aprobación, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud.
Para tal efecto la Sala hará referencia (i) a las funciones del
Comité Técnico Científico y el responsable de agotar el trámite para obtener la
autorización de medicamentos no incluidos en el POS; (ii) la función básica de
las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el régimen contributivo; (iii) la
jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia
de la acción de tutela para obtener la autorización y suministro de
medicamentos excluidos del POS; (iv) la necesidad de probar el requisito de la
falta de capacidad de pago; y abordados estos asuntos, (v) entrará a determinar
si el señor Francisco Antonio Martínez tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Las funciones del Comité Técnico Científico y el responsable de
agotar el trámite para obtener la autorización de medicamentos no incluidos en
el POS
Los Comités
Técnico Científicos –CTC- son órganos de naturaleza administrativa que deben
conformar las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo y/o
subsidiado, integrados por “un (1) representante de la EPS del Régimen
Contributivo- Subsidiado, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS) y un representante de los usuarios, que tendrá las
funciones que se señalen en la presente resolución”[1].
Los miembros del
CTC deben reunir los siguientes requisitos: “Ser médico, químico
farmacéutico profesional de la salud (...). Parágrafo 1°. Por lo menos un (1)
miembro del Comité deberá ser médico (...)”[2].
Respecto a las funciones que tienen estos Comités, la Resolución
2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, en el artículo 4°,
consagra las siguientes:
“1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados
de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Contributivo y
Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relación con la
ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud.
2. Analizar para su autorización las solicitudes presentadas por
los médicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por
fuera del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado
por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo modifiquen adicionen o
sustituyan” (Subrayado fuera de texto)
(...)”
Así mismo, en el artículo 7° de la resolución 2948 de 2003 se hace
referencia al procedimiento para obtener la autorización de medicamentos
excluidos del POS. De manera que para obtener la aprobación de una medicina,
las solicitudes deben ser presentadas al Comité Técnico Científico por el
médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
“a) La
solicitud y justificación del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, POS, será presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si
es necesario, información sobre resultados de ayudas diagnosticas, información
bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística;
b) El
comité dentro de la semana siguiente a la presentación de la solicitud por
parte del médico, deberá establecer su pertinencia y decidir sobre la
petición presentada mediante la elaboración de la respectiva acta;
c) Si se
requiere allegar información o documentación adicional, el Comité la solicitará
al médico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) días
siguientes. Así mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por
el médico tratante, se solicitarán entre profesionales de la salud de la
misma especialidad en el término anteriormente establecido. El Comité dentro de
las semanas siguientes deberá decidir sobre la petición formulada”.
(...)”
El artículo 8°
del Acuerdo 228 de 2002[3], dispone que para
garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podrán formularse
medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud “previa aprobación del Comité Técnico Científico”.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que los Comités
Técnico Científico son órganos de carácter administrativo de las EPS[4].
Así mismo, la Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa
de estos comités, su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos
- y relación de dependencia respecto de las EPS, que “(i) su concepto no
es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea
otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia
más entre los usuarios y las EPS.[5]
Así, por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2005,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, consideró, con fundamento en el procedimiento
para solicitar la autorización por parte del Comité Técnico Científico de un
medicamento excluido del POS, que es el médico tratante, quien consideró
necesaria la prescripción de la medicina, quien debe “elaborar la formula en
la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión
sea evaluada en el Comité Técnico Científico. Como se observa, en esta
actuación no hay cabida a intervención alguna del afiliado. Posteriormente,
tendrá lugar la realización del Comité Técnico Científico, cuya convocatoria y
evacuación, como es lógico, corresponde implementar únicamente a la entidad
prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del
afiliado al sistema de seguridad social”.
Por último, en
dicha sentencia la Corte concluyó que está a cargo de las entidades del
sistema, “la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del
Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del
POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay
negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se
menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados”.
Así mismo, esta Corporación en sentencia T-1063 de 2005[6],
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,[7] expuso que los “jueces
de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico
científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional”.
Del mismo modo,
la Corte en sentencia T-1164 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, estimó
que “La función del Comité Técnico
Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la
EPS, por tanto, éstas no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de un trámite interno de la entidad.[8] Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación
en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección
Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico
tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por
cuenta propia a la accionante”.
También en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, esta Corporación adujo que cuando una persona requiere de “un
tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico” y las
Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no está incluido
en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comité Técnico Científico, “la
acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos
fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional”.
Por último, la Corte en sentencia T- 365 A de 2006, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que no es suficiente para negar la protección de
los derechos fundamentales, sostener que “el accionante no agotó el trámite
administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener
la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS o que acudiendo
al Comité, no lo autorizó”.
En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia
citada, no se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de
medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comité Técnico Científico
CTC, como requisito de procedencia de la acción de tutela y muchos menos para
acceder a un servicio médico, pues quien debe solicitar al CTC la autorización
de medicinas no incluidas en dicho plan es el médico tratante adscrito a la
respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad
con la reglamentación en salud aplicable (Resolución
2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) le corresponde al médico
tratante.
4. La función
básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el Régimen Contributivo
En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- coexisten articuladamente, para su
financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen
subsidiado en salud[9].
En
consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas
afiliadas, como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al
régimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes[10].
De
conformidad con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS
se les debe garantizar la atención de los servicios del Plan Obligatorio de
Salud (artículo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas
a través de las Instituciones Prestadoras de Salud adscritas.
En el caso
particular del Régimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar,
o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en
concurrencia entre éste y su empleador,[11] y al cual
deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores públicos,
los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus
familias[12], también se debe garantizar
la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de
salud, POS (Artículo 162 y 177 Ley 100 de 1993)[13],
entendido como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que
tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo
que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está
obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[14]
(Subrayado fuera de texto)
Lo anterior
es reiterado en el artículo 8° del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las
entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en
condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos
que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto
de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
Por otra
parte, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios
adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos
directamente, de lo contrario podrá acudir a las instituciones públicas y
aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, “las cuales estarán
en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y
cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”[15].
En efecto, la
atención médica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las
entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector público o privado, pues
aquellas tienen como función básica, organizar y asegurar, directa o
indirectamente, la prestación del POS[16], con el fin de obtener
el mejor estado de salud de sus afiliados.
En suma, en el
Régimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la
prestación del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios
excluidos de aquél no le son exigibles.
5. Reiteración
de jurisprudencia. Derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela
para obtener la autorización y suministro de medicamentos excluidos del POS
El derecho a la salud está previsto
en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a cargo del
Estado, quien debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. El artículo señala que
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del
servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También contempla que los servicios de
salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad y asigna a la ley la labor de señalar los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
La Corte Constitucional ha concebido el
derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento”[17].
También ha señalado que el derecho a la salud, en principio, no es un
derecho de rango fundamental, ya que tiene el carácter de prestacional,
económico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas
presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la
eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema.[18]
No obstante, en varias oportunidades la
Corte ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de
fundamental, de manera autónoma bajo ciertas circunstancias[19],
y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la
vida, integridad y dignidad[20]. En cualquiera de estos
supuestos la acción de tutela es procedente. Al respecto, en sentencia T-924 de
2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación explicó lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos.
En
cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es
procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta
Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar
la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de
1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.”[21]
En virtud de lo anterior, la Corte ha
señalado[22] que en los casos en que
una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS, en virtud de la supremacía de la
Constitución es procedente inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho
a la salud en conexidad con la vida. Al respecto en sentencia T-928 de 2003,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló lo siguiente:
“…si por la
aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior
(art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que
vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo
cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el
contenido de todo el ordenamiento jurídico.”
Sin embargo,
para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestación de
procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos[23]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la
norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[24]
De igual forma, la Corte ha señalado que no es aceptable que se
retrase la autorización de medicamentos o procedimientos que los médicos
adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la
integridad física de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos
la vida del paciente está en peligro sino cuando se suspenden
injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la
salud.[25]
Así pues, en los
casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico pero las entidades promotoras de salud
lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, la Corte ha
explicado que la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se
afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
Si se cumplen las precedentes condiciones,
entonces la E.P.S. deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes.[26]
6. Prueba de la falta de capacidad
económica.
Como se vio, uno
de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestación médica
excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad económica del
usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de
preservar el equilibrio financiero de las entidades promotoras de salud y en
general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su
jurisprudencia que quien pertenezca al régimen contributivo, para acceder a los
beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe “demostrar su
incapacidad económica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita
garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido
impartida por el médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.” [27]
Por tal razón
los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las
prestaciones médicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda.
Se presume que quien haga parte del régimen contributivo cuenta con capacidad
de pago[28]. No obstante, dicha
presunción no opera de manera absoluta y en tal medida ha señalado la Corte que
debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.[29]
Una de las
primeras reglas que ha señalado esta Corporación en estos casos, es la que al
actor le incumbe probar que no posee recursos económicos u otros medios para
poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relación con lo antes dicho, la
jurisprudencia de esta Corporación sostuvo en sentencia de unificación 819 de
1999 lo siguiente:
" i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para
financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de
capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales,
sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o
los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.”
Así mismo, en sentencia T-683 de 2003, MP
Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en
materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad
económica del solicitante de tutela que reclama la autorización de
procedimientos, intervenciones, diagnósticos, medicamentos o materiales
posoperatorios excluidos del POS de la siguiente manera:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
En
el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que no es una razón suficiente
para negar el amparo solicitado que el afiliado posea algún ingreso sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para asumir el valor del tratamiento
excluido del POS y, a su vez, permita financiar las demás obligaciones
personales, familiares y económicas del afiliado. Al respecto en la SU-819 de 1999, reiterada entre
otras, en sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
señaló:
“el usuario del servicio de salud que cuente con
recursos económicos para comprar los medicamentos que no estén en el listado de
cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deberá tener en
cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos
mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda,
educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás elementos
que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario[30]”.
De igual forma, en sentencia T-666 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporación sostuvo al hacer referencia a
la noción de gastos soportables, principio desarrollado por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 4º, lo siguiente:
“Nótese que este criterio no se relaciona, en estricto
sentido, con la afectación del mínimo vital de una persona, toda vez que
permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este
criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite
valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de
contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si
destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto
médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir. El
principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen
contributivo asume una carga desproporcionada.”
“El
principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicación del principio
de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad
económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente
al equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del
derecho a la salud y de otros derechos sociales. En
otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no
incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la
capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede
llegar a ser procedente el amparo”.
En virtud de lo anterior, se concederá el amparo
solicitado y se ordenará la autorización y práctica de un procedimiento
excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta Corporación para
inaplicar la legislación que regula las exclusiones o limitaciones del POS,
teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos económicos éstos
son o no suficientes para asumir el valor de las prestaciones ordenadas por el
médico tratante, excluidas del POS, y a su vez financiar las demás obligaciones
personales, familiares y económicas del accionante, todo con el objetivo de
garantizar una vida en condiciones dignas y para evitar que las personas asuman
una “carga desproporcionada frente al equilibrio familiar”.
7.
Caso Concreto
De acuerdo con los hechos y
jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva
Seccional Antioquia ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Francisco
Antonio Martínez, al negar la autorización y suministro del medicamento denominado
FLORATIL, necesario para el manejo de la Colitis Inespecífica que le fue
diagnosticada.
Conforme a lo
anterior se analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos para
proceder a inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud.
Del material
probatorio obrante en el expediente se observa que al señor Francisco Antonio
Martínez Reyes le fue diagnosticado “Colitis Inespecífica” (folio 7) y
en consecuencia le fue ordenado el medicamento denominado FLORATIL el cual debe
consumirlo diariamente por más de 4 meses (folio 8 y 15).
El actor
manifiesta que necesita el suministro del mencionado medicamento porque el
médico que se lo formuló le dijo que la diarrea, fruto de la “Colitis
Inespecífica”, acaba con la flora intestinal lo que puede convertirse en
cáncer.
El médico Carlos Mario Pereira Yepes,
adscrito a la EPS Coomeva manifiesta que “según historia clínica del médico
Internista, el FLORATIL fue prescrito para controlar diarrea, producto de una
colitis Inespecífica (no relatada como crónica)” (folio 31 cuaderno
original).
Los estudios
médicos indican que con el correr del tiempo, las colitis Inespecíficas serán
colitis Ulcerativas o Crohn, pues después de 1 ó 2 años de diagnóstico, el 50%
fueron reclasificados como colitis Ulcerativas 2/3 y como Crohn 1/3.
Clínicamente los pacientes con colitis Inespecífica, parecen tener “un curso
más severo, mayor chance de colectomía, mayor aumento de frecuencia de caídas,
la historia familiar para cáncer colorectal, es similar a la de colitis
Ulcerativa y Crohn”[31].
De lo anterior se concluye que el no suministro del medicamento
ordenado al actor puede empeorar su cuadro clínico, pues su enfermedad puede
agravarse, lo que comprometería gravemente su estado de salud. El hecho que en
la actualidad su enfermedad no tenga el carácter de crónica no es un argumento
suficiente para negar el suministro del medicamento o para afirmar que no se
hayan vulnerados sus derechos por el no suministro del mismo, pues precisamente
lo que se busca es la recuperación del estado de salud de las personas que
acuden al servicio médico y no esperar a que empeore para suministrar lo
prescrito por los médicos de las EPS.
Por otra parte,
el medicamento FLORATIL ordenado al señor Francisco Antonio Martínez fue negado
por la EPS Coomeva por no estar en el POS (folio 16). Así mismo, y de conformidad
con el material probatorio (folio 31), el medicamento denominado FLORATIL “está
compuesto de CEPA DE LAVADURA (hongo) y su finalidad es la mejora de la flora
intestinal. Efecto que de igual manera se puede obtener mediante el consumo de
leches acidificadas tipo YOGOURT”.
De lo anterior se infiere que si bien
el médico adscrito a la EPS accionada afirma que los resultados que se logran
con el consumo del medicamento FLORATIL se pueden obtener con el consumo de
leches acidificadas tipo YOGOURT, no se menciona que exista otro medicamento
incluido en el POS que pueda sustituirlo. En consecuencia, la Sala estima que
el medicamento prescrito al actor no puede ser sustituido por otro incluido en
el Plan Obligatorio de Salud.
En lo referente con la capacidad
económica del actor, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte
aprecia que el señor Francisco Martínez devenga un sueldo básico de 800.000
pesos que en algunos meses puede aumentar según los viajes que realice, tiene
obligaciones con su familia y en su hogar, lo que incluye el pago de servicios
públicos (150.000 pesos), arriendo (250.000 pesos), impuestos, alimentación,
vestuario y el estudio de sus hijos ( aprox. 600.000 pesos), sin olvidar los
gastos que tendría que asumir mensualmente y hasta que termine el tratamiento
que no ha podido iniciar por la falta del medicamento, el cual tiene un valor
mensual aproximado de $145.000pesos.
Visto lo
anterior, la Corte infiere que mensualmente la familia del señor Francisco
Martínez devenga a duras penas lo indispensable para cumplir con sus
obligaciones, por ello, no se puede concluir que el actor tiene capacidad
económica para costear el medicamento FLORATIL ordenado, teniendo en cuenta
solamente los ingresos que recibe e ignorando sus obligaciones familiares y
personales, pues el accionante cuenta con un grupo familiar integrado por su
esposa y cuatro hijos de 22, 21, 17 y 15 años de edad que estudian, lo cual
muestra que de tener que asumir los costos del mencionado medicamento se pondría
en peligro el equilibrio económico del hogar.
Así mismo, en la demanda de tutela el
señor Francisco Antonio Martínez Reyes manifiesta que no tiene recursos
económicos para comprar la medicina ordenada, pues “sólo gana lo necesario
para subsistir y responder por su familia”. Por ende, y ante dicha
afirmación de ausencia de recursos (negación indefinida), se invierte la carga
de la prueba correspondiendo en este caso a la EPS Coomeva demostrar lo
contrario. No obstante, la EPS accionada guardó silencio en relación con la
capacidad económica del accionante. Por tanto, y en virtud del principio de la
buena fe (articulo 83 Superior) la Sala tendrá por cierto que el señor Mejía no
puede costear el medicamento formulado.
Por último, la
Sala aprecia del material probatorio obrante en el expediente que el
medicamento FLORATIL fue ordenado por un médico adscrito a la EPS Coomeva
(folio 7, 8 y 15).
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del señor Francisco Antonio Martínez Reyes. En
consecuencia, se concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS Coomeva
Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho autorice el suministro del
medicamento FLORATIL en los términos prescritos por su médico tratante, sin que
se pueda oponer para su negativa la reglamentación del POS.
Por tratarse de
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Coomeva Seccional
Antioquia podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- aquellos
valores que legalmente no esta obligada a sufragar[32].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el
Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia y en su lugar CONCEDER
la tutela por los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco
Antonio Martínez Reyes.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Coomeva Seccional Antioquia que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aún no lo ha hecho autorice el suministro del medicamento FLORATIL en
los términos prescritos por su médico tratante, sin que se pueda oponer para su
negativa la reglamentación del POS.
TERCERO. DECLARAR que si la EPS Coomeva Seccional Antioquia lo
considera necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía-FOSYGA- aquellos valores que no está obligada a soportar.
CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 1° Resolución 2948 de
2003, Ministerio de la Protección Social, “Por la cual se subrogan las
Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para
la autorización y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el
Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comité Técnico Científico”.
[2] Artículo 2° Resolución 2948 de
2003.
[3] Artículo 8° Acuerdo 228 de 2002 “Por medio del
cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones”.
[4] Ver las sentencia T-1063 de 2005,
MP......., T-365 A de 2006, MP. y T-782 de 2006, MP............
[5] Ver sobre esta
cuestión las sentencias T-344 de 2002, MP. Manuel José Cepeda y T-053 de 2004,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, T- 1063 de 2005, MP............., entre otras.
[6] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo
físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una
niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7
años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar
por estar excluidos del POS. (...) El amparo constitucional fue negado por el
juez de instancia porque consideró, (...) segundo, que la tutela era
improcedente para reclamar la autorización de los exámenes aludidos, pues la
madre de la menor no había agotado el procedimiento previsto para el efecto
ante el Comité Técnico Científico de Humananvivir EPS. La Corte ordenó a la
entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, autorizara la práctica de los
exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos
de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la misma.
[7] Reiterada en sentencia T-071de
2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ver entre otras la Sentencia T-
344 de 2002, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053
de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-616 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería y
T-236 A de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Artículo 201 Ley 100 de 1993
[10]
Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[11]
Artículo 202 Ley 100 de 1993
[12]Artículo
157 Ley 100 de 1993.
[13]Artículo
28 Decreto 806 de 1998.
[14]Artículo
7 Decreto 806 de 1998.
[15]
Artículo 28 Decreto 806 de 1998
[16]
Artículo 177 Ley 100 de 1993
[17] Sentencia T–597 de
1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada recientemente en la sentencia
T-1218 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[18] En este sentido
pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-897 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis.
[19] Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP.
Clara
Inés Vargas Hernández.
[20] Pueden consultarse
las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004.
[21] Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte
precisó también lo siguiente: “Tratándose del derecho a la salud, en principio éste
no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal carácter cuando
las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.”
[22] Ver las sentencia T-304, 372, 771,
835 de 2005 y la T-384 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Sentencias SU-111 y SU-480 de
1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406
de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176
de 2003 entre otras.
[24] Sentencia T-300/01,
T-593/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[25] Sentencia T-911 de
2003, MP Jaime Araújo Rentería.
[26] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[27] Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Ver las sentencias T-329 de 1998,
T-108, T-926 y T- 975 de 1999, T- 409, T-1027, T-1028, T-1123, T-1166 y T-1484
de 2000.
[28] Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Artículo 26
del Decreto 806 de 1998.
[29] Ver las sentencias
T-306 y 372 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. Álvaro Tafur
Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[31] Ver la página de Internet: http://www.fusmded.com/colinesp.pdf. Alcance clínico de la
enfermedad Robert Burakoff. División de Gastroenterología. Harvard Medical
School. Junio de 2.004. Club de revistas. Presentado T.Duque. Agosto de 2.004.
[32] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120
de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.