T-964-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-964/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realización
de examen de carga viral
Referencia:
expediente T-625555
Acción de tutela
interpuesta por Trino Antonio Cerón contra el Seguro Social E.P.S Seccional
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho
(8) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Trino Antonio Cerón Vargas contra
el Director General de la E.P.S Seguro Social, Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Trino Antonio Cerón
Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del
Director General del Seguro Social E.P.S., por considerar que dicha entidad ha
desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la dignidad humana.
Manifiesta el demandante que actualmente es
portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo que el médico tratante
le ordenó la práctica del examen de carga viral, el cual la EPS demandada se ha
negado a practicar argumentando falta de presupuesto.
Afirma el actor que la práctica del
referido examen es indispensable para su salud y vida, razón por la cual
considera que la negativa del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales
antes mencionados.
2. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y,
en consecuencia, se ordene al Director General del Seguro Social E.P.S.
realizar de manera periódica el examen de carga viral y hacer entrega oportuna
de los medicamentos que se requieran para el control de su enfermedad.
3. Las pruebas que obran en el proceso
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía y del carné de afiliado al Seguro Social de Trino Antonio Cerón
Vargas.
·
Fotocopia de una
formula médica y de una orden para la práctica del examen de carga viral a
nombre del demandante.
4. Prueba decretada por la Corte
Constitucional
Mediante Auto del 3 de octubre de 2002,
esta Sala de Revisión solicitó al Director General de la EPS Seguro
Social Seccional Cúcuta, que rindiera un informe sobre qué enfermedad padece
actualmente el señor Trino Antonio Cerón Vargas, qué procedimientos médicos han
sido ordenados por el médico tratante, y cuáles de ellos han sido autorizados y
practicados por parte de esta última desde la afiliación del paciente hasta la
fecha, especialmente si se le han practicado exámenes de carga viral.
Mediante oficio de 17 de octubre de 2002,
el Gerente de la Clínica IPS ISS de Cúcuta afirmó que el actor se encuentra
inscrito en el programa especial de Epidemiología por padecer la enfermedad de
VIH/SIDA, que se le viene tratando oportunamente con los medicamentos de
protocolo, y que se le han practicado cinco exámenes de carga viral en las
siguientes fechas: 14 de abril y 19 de octubre de 2000, 21 de mayo y 20 de
diciembre de 2001, y 11 de agosto de 2002.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta, quien por sentencia del 24 de junio de 2002
denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor no demostró mediante
certificado médico que padece de VIH, agregando que las fotocopias aportadas
donde se ordena el examen de carga viral y unos medicamentos carecen de
credibilidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 8
de 12 de agosto de 2002.
2. El asunto bajo revisión
El demandante padece del virus de VIH, por
lo que le fueron ordenados unos medicamentos y un examen de carga viral, los
cuales no fueron suministrados ni realizados por el Seguro Social por carecer
de presupuesto para tales efectos. Ante esta negativa el paciente insiste en la
práctica del mencionado examen, habida consideración de la vital importancia
que el mismo representa para efectos del subsiguiente tratamiento.
3. Especial
protección de las personas portadoras de VIH. Carácter indispensable del examen
de carga viral. Reiteración de jurisprudencia
En un Estado social de derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana, es inobjetable que a las personas
portadoras de VIH se les debe garantizar plenamente la protección al derecho a
la salud, en evidente conexidad con la vida. Respecto de la frágil condición
física de estas personas y la consecuente necesidad de procurarles una
esperanza de subsistencia, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“La
infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en
un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo
desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. El
peticionario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado
su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que
es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud. El ser humano necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles,
poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el
enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando
cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable
desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto,
a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así
lo desea.”[1]
Así las cosas, no son de recibo los
argumentos de carácter económico con que las entidades prestadoras de salud
pretenden justificar la negativa de brindar un determinado tratamiento que
resulta necesario para la vida del paciente enfermo de Sida. En tales eventos,
el juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y vida del peticionario,
dada la superioridad de los mandatos constitucionales frente a las
disposiciones legales o reglamentarias a cuyo amparo dichas entidades defienden
su conducta omisiva.
Por otra parte, ya la Corte dejó en claro
que el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es
indispensable para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida,
abandonando así la antigua tesis según la cual de aquella prueba no dependen ni
el señalamiento del tratamiento requerido por el paciente, ni la existencia de
este último.[2] En
efecto, en sentencia T-849 de 2001 la Sala Sexta de Revisión de la Corte
modificó dicha jurisprudencia, manifestando inversamente que:
“En el caso del
tratamiento a pacientes portadores de VIH, según los conceptos técnico-médicos,
el examen de carga viral es el más idóneo para tomar la decisión de iniciar o
no la formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le
está siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con
el tratamiento anti VIH que está siendo suministrado o cambiarlo. Estas
decisiones son vitales en la protección del derecho a la salud en conexidad con
la vida, tanto así que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser
este el más avanzado en la determinación de tratamientos para pacientes con
VIH, “el no hacerlo puede ser considerado como una omisión grave en el manejo
de los pacientes considerados como portadores del VIH.”
Ciertamente, al precisar la cantidad de
virus que tiene una persona en su sangre, la mencionada prueba permite
establecer “la efectividad de los tratamientos y por lo tanto, la necesidad
de cambiar o continuar con los mismos,” por lo cual “se constituye en un
componente fundamental del manejo de la infección por VIH y Sida.”[3] De lo anterior se
colige que el examen de carga viral está inescindiblemente ligado, en una
relación de medio a fin, a la determinación del tratamiento médico necesario
para aplacar la enfermedad y, de esa manera, a la existencia misma del
paciente. Consecuencialmente, es indudable que su negativa pone en peligro el
derecho a la vida digna del portador del virus.
4. Análisis del caso concreto. Carencia
actual de objeto
En el caso de autos está demostrado que la
falta del tratamiento solicitado (que incluye el suministro de medicamentos y
la práctica de exámenes de carga viral) pone en peligro los derechos a la salud
en conexidad con la vida del señor Trino Antonio Cerón Vargas, quien es
portador del virus VIH; que no hay certeza en relación con el hecho de que ese
tratamiento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS,
en cuyo evento, en principio, la entidad no tendría impedimento económico para
brindarlo; que el actor no está en condiciones de asumir los costos del
tratamiento, y que no puede acceder al mismo por otro plan distinto que lo
beneficie; que el tratamiento ha sido prescrito por un médico autorizado por la
E.P.S. a la que está afiliado y, finalmente, que el actor cuenta con el número
mínimo de semanas cotizadas para que le sea autorizado.
Sin embargo, en la sentencia objeto de
revisión el juez de tutela se limitó a manifestar que lo dicho por el actor
carecía de credibilidad, sin demostrar siquiera un mínimo interés por indagar
acerca de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, más aún si se
trataba de la protección del derecho a la vida de una persona portadora de VIH,
sujeto de especial protección en nuestra Constitución. Cierto es que el juez
constitucional debe proceder activa y cautelosamente en la labor de examinar la
posible vulneración o amenaza de tales derechos, razón por la cual no puede
atenerse simplemente a lo que manifieste escuetamente el demandante para
considerar que no existe vulneración alguna, o denegar la tutela sólo porque
éste no fue lo suficientemente claro en su escrito. Lo anterior tiene plena
justificación si se considera el papel del juez de tutela dentro del contexto
de un Estado social de derecho y su enorme responsabilidad en procura de la
defensa de los derechos de las personas y de la efectividad de los contenidos
materiales de la Constitución.
Por tanto, al haber negado el suministro de
los medicamentos y la práctica del examen de carga viral, existiendo mérito
suficiente para ordenar dicho tratamiento, habría lugar a revocar el fallo de
tutela y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado por el actor, de
conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia.
Ahora bien, mediante oficio allegado a la
Corte con fecha 17 de octubre de 2002, el Gerente de la Clínica IPS ISS de
Cúcuta afirmó lo siguiente:
“Revisada la
historia clínica que reposa en esta institución a nombre del señor Trino
Antonio Cerón, con número de afiliación 88.204.112, se encuentra inscrito en el
programa especial de Epidemiología por padecer la enfermedad de VIH/SIDA. De
acuerdo con los registros médicos consignados en la historia clínica por parte
del médico que lleva el programa de VIH, doctor Alberto Moreno, se tiene que al
precitado paciente se le viene tratando con los medicamentos de protocolo para
esta clase de patología, los cuales han sido suministrados de manera oportuna
por parte de la farmacia de esta Clínica.
“En lo que
respecta a exámenes de Carga Viral ordenados para el respectivo control, se
encuentran en la historia clínica los siguientes: Registro de carga viral de
fechas: 14/04/2000; 19/10/2000; 21/05/2001; 20/12/2001 y 11/07/2002.” (f. 36)
Así, la presente acción de tutela carece
actualmente de objeto, puesto que la entidad demandada viene suministrando los
medicamentos necesarios y ya practicó el examen de carga viral solicitado por
el demandante. Como quiera que desapareció la situación de hecho que originó la
acción pero, como se dijo, el derecho invocado ha debido protegerse, lo
procedente es revocar la decisión objeto de revisión aunque sin impartir
ninguna orden, toda vez que ésta no tendría efecto alguno.
Por todo lo anterior, esta Sala revocará el
fallo que denegó el amparo de tutela, dictado por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cúcuta, y se declarará la carencia actual de objeto.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta del 24 de junio de 2002, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
encontrarnos ante un hecho superado, no debiéndose impartir orden alguna.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. Sentencias T-398/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1068/00,
T-1055/00 y T- 1166/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Concepto de la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.