T-964-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-964/01
CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad
La
Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
CIUDADANIA-Presupuesto esencial para ejercicio de derechos políticos
CEDULA DE
CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no
expedir prontamente el documento
Si bien
es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que
para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa
contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no
expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar
de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se
acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad
accionada, esa no es la regla general.
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Exhortación para que
implemente una política que permita oportuna prestación del servicio público de
cedulación
DERECHO AL
SUFRAGIO-Vulneración por no expedición de cédula de
ciudadanía
Existe
una amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual limitación de
sus derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los demandantes no
podrán ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral para
elegir a los miembros de las corporaciones públicas y, nada más y nada menos
que al primer mandatario de la Nación.
Referencia:
expedientes T-480421 y otros.
Peticionarios:
Sandra K. Claro S, Bladimir Llano R, Maribel Sánchez
G, Marco Fidel Suárez Pérez, Yolanda Gutiérrez de Villegas, Alex Ríos
Quintero, José Almazo Acosta y Otros, Sandra Patricia Rojas, Elkin Orlando
García Arboleda, Whitman Alejandro Acosta, Liliana M.Vega S, Martha Cecilia
Correa de Martínez, Candida Ospina Soto, Inés Celmira Medina, Francisco Danilo
Álvarez Mendoza, Abraham Ruiz, Neidy Mabel Contreras M, María Nelly Caro
Salazar, Carlos Alberto Vergara, Freddy Hernando Méndez, Luz Dary Escobar
Echeverri, Gildardo Castañeda García, John Jairo Castrillón, Oscar Dario Quiroz
Parra, Octavio de Jesús García, José Bernardo Valencia Alzate, Javier Asprilla
Moreno, Martín Alonso Molina, Edisson Jaez Villa, José Alvaro Barreto Bermejo,
Gabriela Jaramillo de Arango, Claudia Arango Sánchez, Luis Alberto Sanabria,
Sergio Enrique Ortiz, Martha
Lucía David Gallego, Maria Elena Osorio Vargas, Maria Robertina Osorio Vargas,
Martha Borja Benitez, Nancy Jiménez Sierra, Javier B. Canchala Guarán, William
Ovidio Cadena, Delia Zoraida Delgado, José Efraín Pinto Aguirre, Edwin Libardo
Calvachi Revelo, Diela de Jesús López Burgos, Rafael Vargas, Raúl Alberto Mesa
Callejas, Silvio Andrés López Mora, Rubén Dario Hernández, Antenor Manuel
Velásquez, Luz Dary Semanate Carvajal y Otra, Jorge Enrique Caly F, Andrés
Felipe Córdoba Rivas, Floralba Vásquez Carvajal, Luz Marina López Díaz, Gustavo
Ipuana Ipuana, Blanca Myriam Carmona Martínez y Gerly Alberto Zapata Urrego
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por diversos despachos
judiciales, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las
secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección Número
Ocho de tutelas de la Corte Constitucional, por autos de tres (3), diez (10) y
diecisiete (17) de agosto del año 2001, ordenó la revisión de los casos de la
referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia
si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente.
Correspondiéndole
a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que al existir
identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
No
obstante, esta Sala de revisión fallará en forma separada en relación con la
acción de tutela T-481300, por cuanto su trámite se realizó dándole aplicación
al Decreto 1382 de 2000, lo cual impide su acumulación para decidirla en
conjunto con las demás acciones de tutela a que se refiere esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos demandantes afirman que acuden a la acción pública de tutela en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la
ley, derecho de petición y el derecho a elegir y ser elegido.
Argumentan
que la demora en la expedición de su documento de identidad (cédula de
ciudadanía) les conculca sus derechos pues según la ley 39 de 1961, es el único
documento válido para identificarse y para poder ejercer en forma plena sus
derechos fundamentales, porque dicho documento se requiere para efectos de
acciones civiles, movilización libre, trabajo, negocios y en general para poder
ejercer sus derechos como ciudadanos.
Aducen
que ante la demora injustificada en la expedición de la cédula de ciudadanía,
se han acercado innumerables veces a la entidad demandada con el objeto de
reclamarla, obteniendo como respuesta que todavía se encuentra en trámite de
ser producida y enviada en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Por
lo tanto, solicitan la protección de sus derechos, pues consideran que la no
expedición oportuna de su cédula de ciudadanía, prácticamente los condena a una
prematura “muerte civil”.
Réplica
La Registraduría Nacional del Estado
Civil, en las acciones de tutela interpuestas, manifiesta que el concepto
estricto en relación con la identificación de las personas a través de la
cédula de ciudadanía ha ido evolucionando, en el sentido de que en
circunstancias especiales la identificación puede realizarse con la utilización
de otros medios probatorios. Al efecto cita el Decreto 960 de 1970 y el
artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que esa entidad no ha desprotegido
a los accionantes, en la medida en que durante el tiempo de espera del
documento, se expide una contraseña que es totalmente válida para todos los
actos civiles, por ello, con esa contraseña se satisface el derecho de petición
y, en el evento de que se venza el término de la misma sin que se haya expedido
la cédula de ciudadanía por alguna razón, el petente puede solicitar una
certificación sobre el trámite del documento “con lo cual se da plena cobertura
a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la
Registraduría le hace la entrega definitiva de su documento”.
Resalta la entidad demandada el hecho del
proceso de modernización por el que atraviesa, resultado de grandes estudios
internacionales y dentro del cual se está implementando el nuevo sistema AFIS,
por medio del cual se procesan todas las cédulas desde las oficinas centrales
en Bogotá, por razones de seguridad. Indica que ese nuevo sistema les genera
traumatismos que son totalmente ajenos a su voluntad, y que por el contrario
denotan la voluntad de la Registraduría en modernizarse para la mejor
prestación del servicio.
Finalmente aduce que la expedición de
documentos de identidad obedecen a un procedimiento preestablecido y no son el
resultado del ejercicio del derecho de petición. Dicho procedimiento no tiene
un término señalado por la ley para su tramitación, sino que se encuentra
sujeto a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar
presentes en todas las actividades de la Administración para el cumplimiento de
los fines del Estado. En consecuencia, solicita denegar las tutelas impetradas
pues, a su juicio no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. Las sentencias de instancia.
1.
Los distintos despachos judiciales que se pronunciaron en las tutelas que ahora
se revisan, ya sea en primera o segunda instancia negaron las acciones de
tutela interpuestas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en
general aduciendo que los trámites para la elaboración de las cédulas de
ciudadanía son dispendiosos en la medida en que deben someterse a procesos y
licitaciones para la adjudicación de la importación de materias primas para su
elaboración.
Se
aduce a si mismo como fundamento de la negativa a las acciones públicas
interpuestas, que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos
fundamentales de los peticionarios, por cuanto dicha entidad expide una
contraseña que sirve como documento de identificación mientras se expide la
cédula de ciudadanía y, que una vez la contraseña pierda vigencia, la
Registraduría expide una certificación sobre el trámite que en esa entidad se
adelanta, la cual no puede ser objeto de cuestionamiento por ninguna entidad.
A
juicio de los falladores de instancia, no se puede obligar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con múltiples y complejas funciones a ejecutar actos
que no dependen exclusivamente de su facultad y, mucho menos, en términos
perentorios como lo pretenden los demandantes. Se agrega, que si bien es cierto
la no expedición oportuna del documento que se reclama, ha podido generar
ciertas incomodidades, no se puede llegar al extremo de alegar una violación de
derechos fundamentales.
Adicionalmente,
arguyen los jueces de instancia, que hay que tener en cuenta que la entidad accionada
se encuentra en un proceso de modernización, que en todo caso va a redundar en
beneficio de todos los ciudadanos. En consecuencia, niegan las acciones
públicas interpuestas.
2. Sobre todas las
decisiones proferidas en las tutelas que ahora ser revisan, la Sala Segunda de
la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al
deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los
datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta providencia
y las consideraciones de la misma.
No. Exp
ACTOR
PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN
T-480421
Sandra K. Claro S.
Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-480527
Bladimir Llano R.
Juzgado 22 Civil
Municipal de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-480866
Maribel Sanchez G.
Juzgado 27 Penal
Municipal de Bogotá
CARENCIA DE OBJETO
NO HUBO
NO HUBO
T-480918
Marco Fidel Suárez
Pérez
Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bello -Antioquia
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-480926
Yolanda Gutiérrez de
Villegas
Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Neiva
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-480937
Alex Ríos Quintero
Juzgado Doce Civil
Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-481227
José Almazo Acosta y
Otros
Juzgado Promiscuo
Municipal de Uribia
CONCEDE
Juzgado Primero Civil
del Circuito de Rioacha
REVOCA
T-481604
Sandra Patricia Rojas
Juzgado Cincuenta y
Cinco Penal del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-481795
Elkin Orlando García
Arboleda
Juzgado Quince Penal
Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-481842
Whitman Alejandro
Acosta
Juzgado Veintiséis
Penal Del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-482170
Liliana M.Vega S.
Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-482236
Martha Cecilia Correa
de Martínez
Tribunal
Administrativo de Antioquia
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-482304
Candida Ospina Soto
Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali
NIEGA
Juzgado Trece Civil
del Circuito de Cali
CONFIRMA
T-482355
Inés Celmira Medina
Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Villavicencio
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-482477
Francisco Danilo
Álvarez Mendoza
Juzgado Treinta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-482506
Abraham
Ruiz
Juzgado Quince Penal
del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-483282
Neidy Mabel Contreras
M.
Juzgado Segundo Penal
Municipal de Medellín
CONCEDE
Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Medellín
REVOCO
T-483360
María Nelly Caro
Salazar
Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-483398
Carlos Alberto
Vergara
Juzgado Primero Penal
del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-483507
Fredy Hernando Méndez
Juzgado Promiscuo de
Familia de Miraflores – Boyacá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-483886
Luz Dary Escobar
Echeverri
Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-483889
Gildardo Castañeda
García
Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-484438
John Jairo Castrillón
Juzgado Veintidós
Penal Municipal de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-484603
Oscar Dario Quiroz
Parra
Juzgado Once Civil
Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-484684
Octavio de Jesús
García
Juzgado Once Civil
Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-484989
José Bernardo Valencia
Alzate
Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485070
Javier Asprilla Moreno
Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cartagena
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485074
Martín Alonso Molina
Juzgado Civil del
Circuito de Girardota
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485076
Edisson Jaez Villa
Juzgado Civil del
Circuito de Girardota
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485108
José Alvaro Barreto
Bermejo
Juzgado Ochenta Penal
Municipal de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485363
Gabriela Jaramillo de
Arango
Juzgado Veinte Penal
Municipal de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-485405
Claudia Arango Sánchez
Juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín
CONCEDE
Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Medellín
REVOCA
T-485931
Luis Alberto Sanabria
Juzgado Promiscuo del
Circuito de Miraflores - Boyaca
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-486085
Sergio Enrique Ortíz
Juzgado Veinte Penal
Municipal de Bogotá
NIEGA
Juzgado Veinticuatro Penal del
Circuito de Bogota
CONFIRMA
T-486177
Martha Lucía David
Gallego
Juzgado Penal del
Circuito de Frontino - Antioquia
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-486178
Maria Elena Osorio
Vargas
Juzgado Penal del
Circuito de Frontino - Antioquia
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-486179
Maria Robertina Osorio
Vargas
Juzgado Penal del
Circuito de Frontino
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-486180
Martha Borja Benítez
Juzgado Penal del
Circuito de Frontino
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-486791
Nancy Jiménez Sierra
Juzgado Civil
Municipal de Girardota
NIEGA
Juzgado Civil del Circuito de
Girardota
CONFIRMA
T-487018
Javier B. Canchala
Guarán
Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerres – Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487019
William Ovidio Cadena
Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerres- Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487020
Delia Zoraida Delgado
Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerres – Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487021
José Efraín Pinto
Aguirre
Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerres – Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487022
Edwin Libardo Calvachi
Revelo
Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerres – Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487023
Diela de Jesús López
Burgos
Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerres – Nariño
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487096
Rafael Vargas
Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Bogotá
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487204
Raúl Alberto Mesa
Callejas
Juzgado Diecinueve
Penal del Circuito de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487241
Silvio Andrés López
Mora
Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Pasto
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487364
Rubén Dario Hernández
Juzgado Veintidós
Penal del Circuito
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-487939
Antenor Manuel
Velásquez
Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-488073
Luz Dary Semanate
Carvajal y Otra
Juzgado segundo
Promiscuo Municipal de Isnos - Huila
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-488153
Jorge Enrique Caly F.
Juzgado Promiscuo
Municipal de Caimito - Sucre
NIEGA
Juzgado Promiscuo Municipal de San
Marcos - Sucre
CONFIRMA
T-488526
Andrés Felipe Córdoba
Rivas
Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Medellín
CONCEDE
Juzgado Primero Penal del Circuito
de Medellín
REVOCA
T-488604
Floralba Vásquez
Carvajal
Juzgado Quince Penal
del Circuito de Medellín
CONCEDE
Tribunal Superior de Medellín,
Sala Penal
REVOCA
T-488738
Luz Marina López Díaz
Juzgado Promiscuo
Municipal de Pelaya - Cesar
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-488752
Gustavo Ipuana Ipuana
Juzgado Promiscuo
Municipal de Uribia – Guajira
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-488826
Blanca Myriam Carmona
Martínez
Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-488827
Gerly Alberto Zapata
Urrego
Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Medellín
NIEGA
NO HUBO
NO HUBO
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La
Sala Segunda de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
2.1. Las acciones de tutela que ahora se
revisan, se encuentran dirigidas contra la Registraduría Nacional de Estado
Civil, por cuanto, según los demandantes dicha entidad con la demora en la
expedición de la cédula de ciudadanía les está vulnerando sus derechos
fundamentales.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil, en todas las acciones de tutela interpuestas, adujo los mismos
argumentos, que en general se sintetizan en que no existe vulneración alguna de
los derechos fundamentales de los accionantes porque la contraseña expedida por
esa entidad es un documento válido para todos los actos civiles. Aduce
igualmente la accionada, que la demora se debe a un complejo proceso de
modernización que ha retardado la oportuna entrega de la cédula de ciudadanía.
Por
su parte, los jueces de instancia negaron las acciones impetradas, aceptando
los argumentos esgrimidos por la entidad accionada, en el sentido de que la
contraseña es un documento que sirve para identificar a las personas que no
cuentan con la cédula de ciudadanía, por cuanto, con ella se puede establecer
que la cédula se encuentra en trámite.
2.2.
Para determinar sí como lo afirman los demandantes, la demora en la expedición
de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría, les conculca sus
derechos constitucionales, se impone reiterar lo que esta Corporación ha dicho
en relación con el documento que ahora reclaman.
3. La importancia de la cédula de
ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes
términos:
“2.1. La Constitución y la ley han
asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes
pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas,
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de
los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula
el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que
sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas
condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable
para lograr el aludido propósito.
De
otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de
la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que,
en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa
e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
La
ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos
políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para
elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos
libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (CP. arts. 40, 99,
103, 107, 241).
Pero
además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza
la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que
la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para
ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En
resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica,
un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se
considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la
ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2.2.
No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le
atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad”[1].
3.1.
De la jurisprudencia transcrita, se observa incuestionable la importancia y la
trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica, y
que le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de
la vida.
Si bien es cierto, la Registraduría
Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no
todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna
manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula
de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites
de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o
cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la
regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que
atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos
los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas
constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula
lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han
solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero
no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.
Podría
pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos
trámites se debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin
último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente
(art. 120 CP), encargado de la identificación de las personas, no puede
abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades
públicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta
Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP).
3.2. Esta Corporación en sentencia T-532
de 21 de mayo de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al analizar las tutelas
interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad
demandada para la implementación de una política que permitiera la oportuna
prestación del servicio público de cedulación.
Se dijo en la providencia mencionada lo
siguiente: “[p]ero la cédula de ciudadanía no sólo se desenvuelve en esos tres
ámbitos funcionales pues a través de éstos también se encuentra vinculada al
principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado
contemporáneo.
Esto es así en cuanto la cédula de
ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos
políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia
de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del
ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la
confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los
que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder
y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las
instituciones jurídicas de las que luego es destinataria.
De ese modo, la cédula de ciudadanía
constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en
últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el
acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran.
4. Esos ámbitos funcionales de la cédula
de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como
fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre
especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación
y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita
especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por
qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con
especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público
cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de
acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”.
3.3. Una de las principales
características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia
participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de
elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados
en la conformación, ejercicio y control del poder político. Garantiza así mismo
la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida
política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P.
arts. 1 y 2).
Así,
en palabras de esta Corte: “[e]l derecho a la participación, ha sido reconocido
por la Carta Política como un derecho fundamental. Lo anterior significa que
toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional
de intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es
decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya
sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la
elección de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo
iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o
la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aun
elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de
ellas”[2].
3.4. En gracia de discusión, puede
suceder que como lo afirman los jueces de instancia, no se haya verificado una
vulneración concreta de derechos fundamentales de los accionantes, bien porque
la entidad accionada ha dado respuesta a su solicitud de trámite de la cédula
de ciudadanía, con la expedición de la contraseña o de la certificación
correspondiente, ya porque no se pueda demostrar un perjuicio directo en la
celebración de algún negocio o contrato atribuible a la falta de dicho
documento, o bien, como algunos afirman, porque la jornada electoral del año
2000 ya paso y, en ese evento se estaría frente a un daño consumado. Sin
embargo, encuentra la Corte que sí existe una amenaza de los derechos de los
demandantes, ante la eventual limitación de sus derechos políticos pues, sin la
cédula de ciudadanía los demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio
en la próxima jornada electoral para elegir a los miembros de las corporaciones
públicas y, nada más y nada menos que al primer mandatario de la Nación, lo que
indiscutiblemente vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.
El Estado ha hecho un gran esfuerzo, como
se sabe, fomentado la cultura de la participación de todos los ciudadanos en
las elecciones y en general en las decisiones que se tomen por medio del
sufragio, por cuanto, se encuentran orientadas a la satisfacción de intereses
generales, es decir del bien común[3].
Por ello, mal puede ahora la Corte, ante el cúmulo de acciones de tutela
interpuestas pasar por alto la amenaza de ese fundamental derecho de los
ciudadanos a participar en las elecciones de sus representantes.
Así las cosas, a pesar de que en las
acciones de tutela que ahora se revisan se aducen los mismos hechos esgrimidos
en la reciente tutela a la que se ha hecho referencia (T-532/2001), y en la
cual solamente se exhortó a la entidad demandada, en esta oportunidad ante la
gravedad de persistencia en la demora en la expedición de la cédula de
ciudadanía como documento de identidad expedido por el Estado, se ordenará a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término perentorio de
cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta
sentencia, inicie todos los procedimientos requeridos para que en un término
no superior a sesenta (60) días, expida la cédula de ciudadanía a los
demandantes y, la previene para que en el futuro adopte las medidas necesarias
para entregar a los ciudadanos su documento de identidad, dentro de estrictos
términos razonables, de suerte que puedan estar plenamente identificados para
ejercer los derechos que la Constitución Política les garantiza.
En
síntesis, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del
deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas,
entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a
estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las
actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la
posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines
esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los
cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual
lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de
manera directa al ciudadano y a la sociedad.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que
decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes
T-480421, T-480527, T-480918, T-480926, T-480937, T-481227, T-481604, T-481795,
T-481842, T-482170, T-482236, T-482304, T-482355, T-482477, T-482506, T-483282,
T-483360, T-483398, T-483507, T-483886, T-483889, T-484438, T-484603, T-484684,
T-484989, T-485070, T-485074, T-485076, T-485108, T-485363, T-485405, T-485931,
T-486085, T-486177, T-486178, T-486179, T-486180, T-486791, T-487018, T-487019,
T-487020, T-487021, T-487022, T-487023, T-487096, T-487204, T-487241, T-487364,
T-487939, T-488073, T-488153, T-488526, T-488604, T-488738, T-488752, T-488826
y T-488827.
Segundo :
CONCEDER las tutelas interpuestas por los actores de la referencia y, en
consecuencia ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que en
un término no superior a sesenta días (60), entregue a los demandantes su
cédula de ciudadanía.
Tercero
: PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte las
medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por los
demandantes, de tal suerte que la entrega del documento de identidad de los
ciudadanos, siempre, se realice a la mayor brevedad, sin desmedro de sus
derechos fundamentales, y teniendo en cuenta para el efecto, la motivación y
las decisiones contenidas en esta sentencia.
Cuarto
: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro de la acción de tutela T-480866, por
existir carencia actual de objeto.
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-511/99 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sent. C-089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Cfr. Sent. C-337/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.