T-963-09
Sentencia T-963/09
Sentencia T-963/09
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales en relación con el pago completo o proporcional según las
semanas cotizadas durante el periodo de gestación
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de cotización
durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento
suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad. Así, esta Corte
estableció que dependiendo el número de semanas cotizadas el pago de la
licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. De lo
anterior se derivan dos hipótesis que determinan tratamientos diferentes para el
pago de las licencias de maternidad, dependiendo del número de aportes
realizados. La primera hipótesis, señala que: “cuando una mujer deja de cotizar
al SGSSS menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás
condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de la
licencia de maternidad.” Por su parte, la segunda hipótesis señala que: “cuando
una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y
cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena
el pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotizó”.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas
sobre el pago cuando se realizan cotizaciones extemporáneas
LICENCIA DE
PATERNIDAD-Naturaleza
jurídica
LICENCIA DE
PATERNIDAD-Origen
y justificación
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago
de licencia proporcionalmente a las semanas cotizadas
ACCION DE TUTELA
Y LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia para solicitar su cobro
Referencia:
expedientes acumulados T-2413972; T-2426450; T-2426980; T-2427525 y T-2430820.
Acciones
de tutela interpuestas por: Claudia Yomara Molano contra el Hospital San José del
Guaviare; Mónica
Karina Bocanegra Pantoja contra la E.P.S Sanitas, Gladys Patricia Carvajal
Almario contra la E.P.S Coomeva, Samaris Toro Salas contra la E.P.S Coomeva y
Manuel José Rosas Franco contra la E.P.S Coomeva
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio – Sala Civil Laboral del Familia (T-2413972); el Juzgado
Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Leticia – Amazonas (T-2426450); el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Villavicencio (T-2426980); el Juzgado laboral del Circuito
de Turbo - Antioquia (T-2427525); el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín
(T-2430820).
Mediante
auto del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) proferido por la
Sala de Selección número Diez la Corte Constitucional seleccionó los
expedientes T-2413972, T-2426450, T-2426980, T-2427525 y T-2430820 y los
acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la
Sala Segunda.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Expediente T-2413972.
1.1.1.
Claudia Yomara Molano Gómez interpuso acción de tutela contra el Hospital San
José del Guaviare por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al
trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de ella y de
su bebé, al no haberle cancelado oportunamente sus salarios, lo que le implicó
además no haber podido cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud durante
todo su periodo de gestación, perdiendo el pago total de su licencia de
maternidad.
Señala
la accionante que suscribió contrato de prestación de servicios con el Hospital
San José del Guaviare en el mes de enero de 2009 con la finalidad de
desempeñarse como psicóloga de dicha entidad. No obstante, pese a que la
accionante cumplió con el objeto del contrato, a la fecha de interposición de
la acción de tutela, el Hospital no le había cancelado los honorarios
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009. Esta
situación, manifiesta la accionante, la afecta gravemente debido a que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para proveerse su sustento y
porque, debido a los retrasos en el pago de sus salarios, no pudo cotizar al
Sistema de Seguridad Social de forma ininterrumpida durante todo su periodo de
gestación, lo que le impidió acceder al pago total de la licencia de maternidad
a la que debió tener derecho por el nacimiento de su hijo.[2]
Al
respecto la accionante sostuvo: “El retraso en el pago oportuno de mis
honorarios profesionales por los servicios prestados, por parte de la E.S.E
Hospital San José del Guaviare, está afectando mi mínimo vital y me limita para
el cumplimiento de mis compromisos económicos personales y de subsistencia
propia y de mi bebe, toda vez que carezco de los recursos económicos
suficientes y necesarios para suplir las necesidades básicas, incluso para con
el pago de los aportes en Seguridad Social. Mi subsistencia y la de mi bebé
dependen de mis ingresos, toda vez que soy madre cabeza de hogar. (…)
igualmente se me está vulnerando el derecho constitucional de protección a la
Maternidad, (…) es de resaltar que para la fecha de ocurrencia del parto, me
encontraba en mora en el pago de los aportes en salud y pensión, porque la
E.S.E hospital San José del Guaviare para la fecha del 16 de abril de 2009, me
adeudaba tres (3) meses (diciembre /08, febrero y marzo de 2009 motivo por el
cual al no tener la totalidad de las semanas cotizadas la E.P.S me negó el
reconocimiento [total] y pago de la licencia de maternidad.” [3](…)
mi EPS me pagó parte de mi licencia pero no toda”.
1.1.2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito
de San José del Guaviare, ante el cual intervino la entidad accionada para
solicitar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, dicha acción “no
ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos a los ordinarios (…) en el caso concreto le asisten otros
instrumentos procesales eficaces para reclamar el reconocimiento y pago
oportuno de los honorarios que manifiesta la tutelante le adeuda el hospital.”
1.1.3.
El diez (10) de julio de 2009 el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo
solicitado por la accionante al considerar que “la acción se dirige en forma
expresa a que se obligue a la demandada a reconocer y pagar los honorarios de
los meses de marzo a junio de 2009, con fundamento en el contrato de prestación
de servicios No 127 del dos de enero del año en curso del cual acompañó copia
con la acción, estando demostrado, por consiguiente, con dicho contrato, que la
controversia no tiene origen en el vínculo laboral, por lo que la invocación
del derecho al trabajo y demás derechos con origen en éste son equivocados (…)
por consiguiente, puede predicarse que en este caso, pese a la fundamentación
que se hace por la demandante, no nos encontramos frente a vulneraciones o
amenazas de derechos constitucionales sino frente al incumplimiento de la
entidad demanda en el pago de las obligaciones adquiridas en el contrato de
prestación de servicios que suscribió con la peticionaria. Así mismo el
Juzgado señaló: (…) para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios
es necesario además de la previa presentación de informe de actividades,
presentar igualmente la constancia de pago de los aportes de salud, pensión y
riesgos profesionales, es decir que dichos pagos debían ser efectuados por la
accionante y no por la entidad demandada, por lo que no puede atribuírsele la
vulneración a su derecho a la seguridad social.”
1.1.4.
El quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) la accionante impugnó el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare al considerar que el Juez de instancia “no tuvo en consideración la
conexidad que se presenta con el derechos constitucional al mínimo vital y la
protección especial a la maternidad.”Así mismo la accionante sostuvo que la
protección a la maternidad procede con independencia del vínculo entre
empleador y trabajador. Finalmente señaló: “en realidad mi vinculación
cumple con los tres elementos bases del contrato de trabajo “subordinación,
prestación personal y remuneración”.
1.1.5.
El
veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral del Familia - confirmó
la sentencia proferida por el Juez de primera instancia al considerar que “la
discusión que sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato
de prestación de servicios puede surgir durante su ejecución, como sería el no
pago de la contraprestación económica pactada por el servicio prestado, no
puede ser materia del conocimiento de los jueces de la jurisdicción
constitucional en sede de tutela (…)”.
1.2. Expediente T-2426450.
Mónica
Karina Bocanegra Pantoja interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el
periodo mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.
1.2.1.
La accionante manifiesta que cotiza a la EPS Sanitas desde el 02 de enero de
2008. Teniendo en cuenta que su hijo nació el 16 de agosto del mismo año, considera
que tiene derecho al pago proporcional de las semanas cotizadas durante su
periodo de gestación. No obstante la EPS niega dicho reconocimiento dado que “en
su caso las semanas de cotización ininterrumpidas son 28 y las de gestación son
34 según historia clínica de la Clínica Universitaria Colombia”[4]
lo que implica que no ha cumplido con los requisitos legales para el
reconocimiento del pago pretendido.
1.2.2.
El proceso correspondió en única instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal
de Leticia – Amazonas, ante el cual intervino la entidad accionada para
solicitar al Juzgado “se despache desfavorablemente las pretensiones de la
actora” en tanto la accionante no cumplió con los requisitos fijado por el
Decreto 047 de 2000, para el reconocimiento de la licencia de maternidad que
establece entre en sus condiciones haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo el periodo de gestación. Así mismo la entidad señaló que “la
acción de tutela no puede propender por el reconocimiento de unos emolumentos
económicos, alejándose per se, de todo carácter efectivamente sustancial para
lo cual fue creada”.
1.2.3.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado profirió
sentencia declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Mónica Karina Bocanegra porque, según dicho Juzgado, la accionante persigue “(…)
un emolumento económico y no la prestación de un servicio médico conducente a
la recuperación de la salud de la accionante o de su hijo por encontrarse en
peligro el derecho fundamental de la vida de alguno de ellos”.[5]
Así mismo señaló que la normatividad que regula esta materia contempló la
exigencia de una serie de requisitos establecidos dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, requisitos que no se cumplieron en el caso concreto.
La
decisión del Juez de instancia no fue impugnada.
1.3.
Expediente T-2426980.
1.3.1.
Gladys Patricia Carvajal Almario interpuso acción de tutela contra la EPS
Coomeva por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y a la salud.
Señala
la accionante que desde hace más de 6 años se encuentra vinculada mediante
contrato de prestación de servicios a la Cooperativa Servisocial. El 21 de
marzo de 2009, con ocasión del nacimiento de su hijo, su médico tratante le
concedió 84 días de licencia de maternidad. No obstante, la E.P.S Coomeva a la
que se encuentra afiliada se negó a pagarle la suma correspondiente a su
licencia debido a que había incurrido en mora al realizar el pago de sus
aportes. Lo anterior, señala la accionante le afecta gravemente debido a que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar sus necesidades básicas.
1.3.2.
El proceso correspondió en única instancia al Juzgado Quinto (5) Penal
Municipal de Villavicencio ante el cual intervino la EPS Coomeva aduciendo que
la licencia de maternidad fue negada “en razón a que los pagos no se
realizaron de manera oportuna, así mismo, realizó aportes fuera de las fechas
exigidas por la ley”.[6]
1.3.3.
El veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado profirió
sentencia denegado el amparo solicitado por la accionante con base en los
siguientes argumentos: “Respecto al derecho a la salud, se observa que la
persona no manifiesta en su escrito de tutela que padezca una enfermedad que
requiera tratamiento médico o atención medica urgente, de lo que se presume
goza de buen estado de salud y por ende no hay vulneración al mencionado
derecho (…) con relación al derecho a la seguridad social, la señora Gladys
Patricia Carvajal Almario, se encuentra afiliada a la E.P.S Coomeva, tal como
se desprende de la respuesta dada por Servisocial, y corrobora aun más las
respectivas liquidaciones a Seguridad Social por parte del empleador (…).
Frente al derecho a la igualdad no se precisa en el escrito de tutela, ni se
observa por este despacho un referente concreto o persona determinada frente a
la cual se encuentra la accionante en desigualdad (…). Finalmente el
Juzgado señaló: “en el momento de instaurar la acción ya no se observa
vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, máxime cuando se pretende
reclamar el respectivo pago de la licencia de maternidad por medio de tutela,
cuando la incapacidad ya se encuentra vencida (12 de junio del año 2009) lo que
permite presumir que la accionante no requirió de la prestación económica para
atender sus necesidades básicas y las del menor y por tanto no existe
afectación al mínimo vital para tutelar en la actualidad los hechos”.
La
decisión del Juez de instancia no fue impugnada.
1.4. Expediente T-2427525.
1.4.1.
Samaris Toro Salas, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra Coomeva E.P.S por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el pago de su
licencia de maternidad, por haber cancelado extemporáneamente sus aportes en
salud. Señala la accionante que desde el mes de febrero de 2008 se encuentra
cotizando a Coomeva E.P.S en calidad de empleada y con un sueldo base de
cotización correspondiente al salario mínimo. El 28 de abril de 2009 le fue
concedida la licencia de maternidad por 84 días dado que en esta fecha dio a
luz a su hijo. No obstante, el apoderado de la accionante afirma que “al
solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, obtuvo
respuesta negativa por no cumplir con el requisito de cotización
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación.” De acuerdo con
el apoderado de la actora “dicha explicación carece de fundamento, por
cuanto la EPS Coomeva recibió los aportes efectuados a su nombre durante todo
el periodo de gestación de los cuales adjunto copia a este expediente.”
Finalmente
señala que el no pago de la licencia de maternidad le genera a la señora Samaris
Toro Salas, madre cabeza de familia, la vulneración a su mínimo vital y el de
su bebé “pues los dineros provenientes de la licencia de maternidad son para
procurarse un sostenimiento en condiciones dignas”
1.4.2.
El proceso correspondió en única instancia al Juzgado laboral del Circuito de
Turbo - Antioquia ante el cual intervino la EPS Coomeva para solicitar la
improcedencia de la acción dado que, en el caso concreto, “no se cumplen los
requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad (…) pretender que mediante fallo de tutela se
ordene a una entidad como la nuestra el reconocimiento de una licencia de
maternidad a una usuaria que no tiene derecho por no haber cumplido con los
requisitos mínimos de ley, es propender hacia la derogatoria tacita de
cualquier legislación que pretenda regular el acceso de las personas a ciertos
derechos que no son absolutos.”
1.4.3.
El diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado Laboral del
Circuito de Turbo – Antioquia profirió sentencia denegando el amparo solicitado
por la accionante al considerar que “(…) no se avista que la demandante vea
afectado su ingreso, ya que si se verifica la oportunidad en la que se surtió
la licencia de maternidad, la misma se extendió entre abril 04/09 y hasta el 20
de julio /09, lo que significa que la misma culminó hace aproximadamente poco
menos de un mes, situación que lleva a establecer que la tutelante, si bien
debió soportar el tiempo de licencia (84 días), sin el pago de su aspiración
económica, el hecho mismo de la merma en el ingreso, con ocasión de la
licencia, hoy día 29 días después, se encuentra superado, pues como lo
certificó la propia empleadora de la tutelante la vinculación laboral con la empresa
se encuentra vigente (…)”.
La
decisión del Juez de instancia no fue impugnada.
1.5.
Expediente T-2430820.
1.5.1.
Manuel José Rosas Franco interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital
y al goce efectivo de una familia, al negarle el pago de su licencia de
paternidad, por no haber cancelado ininterrumpidamente sus aportes en salud.
Señala
el accionante que se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 09 de junio
de 2005. El 20 de junio de 2009, dado el nacimiento de su hijo, solicitó a
dicha entidad el pago de su licencia de paternidad. No obstante, teniendo en
cuenta que el actor no había cancelado sus aportes ininterrumpidamente, la
entidad, mediante oficio fechado el 25 de junio de 2009, negó dicho pago.[7]
Lo anterior, considera el actor vulnera sus derechos fundamentales e impide que
pueda permanecer con su hijo durante los primeros días de nacido. Así mismo
advierte que “tal negación implica no sólo la privación al goce de dichos
días de licencia, sino también a su remuneración, lo cual atentaría de manera
grave contra la débil economía domestica, cuyos gastos se han incrementado por
la atención y erogaciones que deben hacerse para atender de manera adecuada al
recién nacido”.[8]
1.5.2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Medellín, ante el cual intervino la EPS Coomeva, señalando que: “con respecto a
la solicitud de que sea reconocida por parte de Coomeva EPS S.A la prestación
económica derivada de la licencia de paternidad con respecto al señor Manuel
José Rosas Franco, debemos informar que no se puede acceder a su
reconocimiento, toda vez que no se cumple con el requisito de haber cotizado
100 semanas anteriores al evento de manera continua e ininterrumpida, pues
previo a la ocurrencia del evento se presenta interrupción en los meses de
noviembre, octubre, agosto, junio no tiene los 30 días completos cotizados al
sistema y el mes de julio de 2008 no lo pagó al sistema, razón por la cual no
tiene derecho al reconocimiento económico”.[9]
1.5.3.
El ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado profirió sentencia
denegando el amparo solicitado por el accionante al considerar que “(…) El
accionante no reúne los requisitos previstos en el articulo 1° de la Ley 755 de
2002 para tener derecho a la licencia remunerada de paternidad, es que este
reconocimiento por la Ley es exclusivo para hijos nacidos de la conyugue o de
la compañera permanente con la cual se ha convivido mínimo dos (2) años y en
este caso ello no se acreditó, lo que se demostró sin discusión es que el
demandante es el padre del menor, pero el hecho de ser padre, no le da derecho
a obtener dicho reconocimiento (…)”. Así mismo el Juzgado señaló: “Es
improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones
económicas. Esta acción de tutela no esta llamada a prosperar tras considerar
que no están en juego derechos fundamentales sino de tipo económico que deben
tramitarse por otra vía (…) además de no haberse demostrado perjuicios, por el
contrario según su propia afirmación se le concedió la licencia por 8 días que
le permitieron acompañar a su bebé.”
1.5.4.
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado sin presentar
sustentación.
1.5.5.
El primero (01) de Septiembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juez de primera
instancia al considerar que “se tiene que el padre ha podido gozar
efectivamente de la licencia para que asuma el cuidado y la atención que como
padre debe brindar a su descendencia por lo que no se encuentra vulneración a
los derechos del recién nacido y al no haberse reconocido la suma constitutiva
a los 8 días de licencia, la discusión se centra en el plano de la garantía del
derecho acceso a la Seguridad Social, sino en el campo del reconocimiento de
sumas de dinero, pretensión para la que prima facie no está concebida la acción
de tutela, sino que deber hacerse uso de las acciones de cobro”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
Jurídicos
De conformidad con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si
las entidades demandas vulneraron los derechos de las accionantes y de sus
hijos recién nacidos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna,
al negarles el pago de la licencia de maternidad por haber pagado sus aportes (i)
durante
un período inferior al tiempo que duró la gestación en el caso de los
expedientes T-2413972 y T- 2426450 y (ii) extemporáneamente en el caso de los
expedientes T-2426980
y T-2427525.
Así mismo, corresponde a esta Sala
establecer si la EPS
Coomeva vulneró los derechos del señor Manuel José Rosas Franco y de su hijo
recién nacido, al mínimo vital y al goce efectivo de una familia al negarle el
pago de su licencia de paternidad, por no haber cancelado sus aportes en salud
ininterrumpidamente. (Expediente T-2430820.)
Para
efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad (ii)
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la
procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de
paternidad (iii) reiterará las reglas sobre el pago de la licencia de
maternidad cuando se cotiza un período inferior al de gestación; (iv) reiterará
las reglas sobre el pago de la licencia de maternidad cuando se efectúan
cotizaciones extemporáneas; (v) reiterará las reglas para acceder al pago de la
licencia de paternidad y finalmente, con base en lo anterior, se decidirán los
casos concretos.
1. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.
Como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, aunque el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho prestacional,
éste adquiere categoría de derecho fundamental, y por tanto, puede ser
reclamado mediante acción de tutela, cuando se evidencia la vulneración del
mínimo vital de la madre y del recién nacido. Al respecto en la
Sentencia T-1168 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis) se señaló: “(…) la
licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de
percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor
y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas
junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre
y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como
un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral,
sino que adquiere relevancia constitucional. En efecto, la falta de pago de la
licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna
tanto de la madre como del recién nacido, cuando de ese pago depende su
sustento, de manera que la acción de tutela procede de manera excepcional y
subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro
medio de defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la
protección del mínimo vital de la madre y del niño.”
Así
mismo, este Tribunal ha dicho que “se presume la afectación del mínimo vital
de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de
la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el
salario es su única fuente de ingreso y no ha transcurrido más de un año desde
el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha
presunción”.[10]
2.
Reglas sobre el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un período
inferior al de gestación.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de cotización
durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento
suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad.[11]
Así, esta Corte estableció que dependiendo el número de semanas cotizadas el
pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o
proporcional.[12]
De
lo anterior se derivan dos hipótesis que determinan tratamientos diferentes
para el pago de las licencias de maternidad, dependiendo del número de aportes
realizados. La primera hipótesis, señala que: “cuando una mujer deja de
cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las
demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de
la licencia de maternidad.” Por su parte, la segunda hipótesis señala que: “cuando
una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y
cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena
el pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotizó”.
3. Reglas sobre
el pago de la licencia de maternidad cuando se realizan cotizaciones
extemporáneas.
Ha
señalado la Corte Constitucional que, negar el reconocimiento de la licencia
de maternidad por pagos extemporáneos, vulnera los derechos a la salud y a la
seguridad social, cuando la EPS no alega la mora a tiempo o no rechaza los
pagos realizados extemporáneamente. Al respecto en la sentencia T-1223 de
2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “(…) aún cuando el
empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una
trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de
las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al
obligado para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la
cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia
de maternidad de la mujer”.[13]
Así mismo, la sentencia T-136 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló:
“La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de
requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que
en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,
impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido”.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago
de la licencia de paternidad.
Reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, es procedente su amparo
mediante acción de tutela. Lo anterior debido a que los recursos ordinarios
podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del menor. En tal
sentido en la Sentencia T-865 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se
sostuvo: (…)
en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acción ordinaria con el
fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha acción resultaría
ineficaz para proteger los intereses del niño, puesto que por la duración de
este trámite judicial los recursos económicos que derivan de dicha prestación y
que se orientan a garantizar los ingresos familiares que redundan en la
subsistencia y bienestar del recién nacido en sus primeros días de vida,
llegaría muy tarde, afectando en la generalidad de los casos las condiciones de
vida del grupo familiar.”
Así mismo, esta
Sentencia señaló que “el juez de tutela a quien se le solicita el pago de la
licencia debe partir de la presunción de vulneración de los derechos
fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia
del vínculo filial padre-recién nacido y establecer si cumple los requisitos
legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta que es viable
el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que
se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago
de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato
constitucional y legal que determina una especial protección a la maternidad y
al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y
también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho establecido para
cumplir con sus deberes paternos.”
5. Naturaleza
Jurídica de la licencia de paternidad.
El
legislador dispuso, mediante la Ley 755 de 2002 -Ley María-, que “(e)l
esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia
remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres
estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán
al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.”
A
propósito de esta licencia, cabe anotar que no se puede entender la maternidad
como un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al niño que
está por nacer, porque la protección a ésta se encuentra íntimamente ligada con
la protección que el Estado debe dar a la familia. Téngase en cuenta que en
esta etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser
considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma
sociedad. Por lo tanto, el pago de la licencia remunerada de paternidad, además
de proteger los intereses superiores del menor, es una manifestación de apoyo
al mantenimiento de los ingresos familiares que muy a menudo son vitales.
Adicionalmente,
en repetidas oportunidades esta Corte ha explicado la importancia de la
licencia de paternidad con el fin de que el padre se vincule activamente en la
crianza de sus hijos otorgándoles protección, cuidado y amor en los primeros
días de sus vidas.
La
legislación colombiana, hoy en día, contempla el pago de la licencia de
paternidad en la Ley 755 de 2002 en la que expresamente se otorga un período de
tiempo remunerado para que el recién nacido pueda disfrutar del ejercicio pleno
de sus derechos fundamentales a que se le otorgue cuidado y amor.
No se
podría entender la licencia de paternidad, tal y como se dijo en la Sentencia
C-273 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, “como un premio o una gracia que se
concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se
dedique a celebrar la llegada del hijo (…)”, puesto que dicha prestación
responde efectivamente a “una garantía del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del niño”.
Adicionalmente,
en la Sentencia T-298 de 2004 se dijo que “para el legislador, el objetivo
de ese derecho consiste en que compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan
preciado, se atienda a su interés superior, permitiéndole iniciar su formación
de manera sólida para fortalecer los vínculos paterno-filiales pues de esa
manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume de manera
significativa la responsabilidad de la paternidad.”
Desde el
punto de vista del padre, la licencia de paternidad se convierte en un
desarrollo del derecho a la seguridad social que tiene como fin asistirlo en el
cumplimiento de un deber constitucional, tal y como lo dispone el artículo 44
de la Constitución Política en el que se establece el deber que tiene la
familia, la sociedad y el Estado de asistir y otorgar protección a los niños
con el fin de lograr un desarrollo armónico e integral. Evidentemente que para
conseguir ese fin es necesario que el núcleo familiar cuente con recursos
económicos que le permitan una asistencia real y efectiva al recién nacido, y
eso sólo se logra si se otorga de manera oportuna y completa la mencionada
licencia.
En
conclusión, la licencia de paternidad es una prestación que se otorga al padre
con el fin de garantizar el goce de los derechos del menor recién nacido y la
sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables.
6. Casos
concretos.
6.1.
En
el caso T-2413972 la accionante, Claudia Yomara Molano Gómez considera
que el
Hospital San José del Guaviare vulneró sus derechos al trabajo, a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital de ella y de su bebé, al no
haberle cancelado oportunamente sus salarios, lo que implicó además no haber
podido cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo su periodo
de gestación, perdiendo el pago total de su licencia de maternidad.
Observa
la Sala Segunda de Revisión que, en el caso concreto, es procedente el amparo
constitucional vía tutela debido a que (i) la accionante interpuso la acción
de tutela antes de un año de haber ocurrido el nacimiento de su hijo[14]
y (ii) se configuró una vulneración del derecho al mínimo vital de la
accionante y de su hijo recién nacido, al producirse una situación
de cesación de pagos prolongada.[15]
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal “se presume que
existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un
incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que
generalmente ha sido el que excede dos meses- o (ii) un incumplimiento,
inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos”.[16]
Se advierte que esta cesación de pagos prolongada le implicó a la
accionante además, no acceder al pago total de su licencia de maternidad debido
a que, sin los recursos necesarios para efectuar las cotizaciones, no podía
haber realizado los pagos durante todo su periodo de gestación.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los jueces de
instancia, cabe señalar que ante las circunstancias descritas procede el amparo
constitucional mediante acción de tutela, independientemente de la forma en la
que es vinculado el trabajador pues como lo ha señalado la jurisprudencia de
este Tribunal “todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en
que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el
sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su
ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea éste una persona
privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a
partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de índole legal o
reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestación de servicios
personales”.[17]
De
conformidad con lo anterior, decide la Sala tutelar los derechos invocados por
la accionante y ordena al
Hospital
San José del Guaviare que (i) en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pague a la señora Claudia Yomara
Molano los salarios y/o honorarios[18] que le adeuda,
junto con los intereses moratorios legales que se produjeron como consecuencia
del retraso y (ii) que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, el Hospital San José del Guaviare pague a la señora Claudia Yomara
Molano
la proporción de la licencia de maternidad que su EPS no le reconoció, ni
canceló por
no haber podido hacer los aportes al sistema de Seguridad Social durante todo
su periodo de gestación.
6.2.
En
el caso T-2426450 la accionante, Mónica Karina Bocanegra Pantoja, interpuso
acción de tutela contra la EPS Sanitas por considerar que dicha entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle el pago de la
licencia de maternidad por no cumplir con el periodo mínimo de cotización al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
En
primer lugar cabe señalar que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos
necesarios para aceptar la procedencia de la acción de tutela debido a que la
accionante presentó dicha acción antes de cumplirse un año desde el nacimiento
de su hijo,[19] la
responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el periodo de gestación
no es imputable a su empleador y se presume la afectación al mínimo vital de la
accionante y de su hijo recién nacido debido a que la EPS no desvirtuó dicha
presunción.
Ahora
bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante
cotizó, durante el periodo de gestación, 28 semanas de las 34 totales que duró
su embarazo, es decir, que le faltaron únicamente 6 semanas de cotización.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que
“cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de
gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la
jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de maternidad”, en el caso concreto se ordenará dicho pago. No
obstante, se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial
fijada por la Ley 1122 de 2007,[20]
cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[21]
no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir,
en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud de la accionante.
6.3. En
los proceso T-2426980
y T-2427525
las
accionante Gladys
Patricia Carvajal Almario y Samaris Toro Salas interpusieron acciones de tutela
contra la EPS Coomeva por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a
la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de ellas y de sus bebes, al
haberles negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por haber
incurrido en mora en la cancelación de sus aportes.
En estos
procesos
se
verificó que los casos cumplían con las reglas previstas en la jurisprudencia
para que procediera el pago de la licencia de maternidad por las siguientes
razones:
(1) Las
tutelantes interpusieron las acciones antes de que hubiera transcurrido un año
desde el nacimiento de sus hijos.[22]
(2) El
mínimo vital de las tutelantes se encuentra amenazado pues que en el caso de la
señora Samaris Toro Salas su ingreso mensual es de un salario[23]
mínimo y en el caso de la señora Gladys Patricia Carvajal Almario su salario
constituye su única fuente de ingreso[24] y
además no supera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(3) La
responsabilidad por las semanas dejadas de cotizar no es imputable al
empleador.
De
conformidad con lo anterior los casos serán resueltos de manera conjunta,
aplicando las reglas descritas en los considerandos de esta providencia.
Observa
la Sala de Revisión que, como se advierte en el material probatorio que obra en
los expedientes,[25] las
accionantes efectuaron todos los pagos correspondientes a su periodo de
gestación y aunque algunos fueron extemporáneos, la EPS Coomeva no se opuso a
su recibo. En consecuencia, teniendo en cuenta que la EPS no requirió a ninguna
de las accionantes para el pago, se entiende que esta se allanó a la mora.
Cabe recordar a la EPS Comeva que como se señaló en las consideraciones de esta
providencia “La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y
la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema,
permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los
derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido”.
De conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar
los derechos invocados por las accionante y ordena a la EPS Coomeva, que en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
efectué la cancelación de las licencias de maternidad que adeuda a las
accionantes. En los casos concretos se ordenará dicho pago. No obstante se
advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la
Ley 1122 de 2007, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463
de 2008,[26]
no puede pagar a la EPS Coomeva más del 50% del monto que ésta tenga derecho a
repetir, en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud de la
accionante.
6.4 En el caso T-2430820 Manuel José
Rosas Franco interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva por considerar
que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al goce
efectivo de una familia, al negarle el pago de su licencia de paternidad, por
no haber cancelado ininterrumpidamente sus aportes en salud.
Ahora
bien, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente,[27]
se tiene que el accionante ha cotizado a la EPS Coomeva desde el mes de agosto
de 2005 hasta el mes de junio de 2009 incurriendo en la realización de pagos
extemporáneos, situación que en principio generaría la perdida de su licencia
de paternidad. No obstante, dado que la Sentencia C-669 de 2009 declaró inexequible la expresión “cien
(100)”, contenida en el inciso quinto del artículo 1º de la Ley 755 de 2002
y exequible el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento
de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las
semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se
reconoce la licencia de maternidad, la Sala considera que, siguiendo los
términos en los que se reconoce la licencia de maternidad, el accionante tiene
derecho al pago de su licencia de paternidad, pues si bien incurrió en pagos
extemporáneos durante el periodo de gestación, la EPS no se opuso a su recibo y
en consecuencia se allanó a la mora.
Por
lo anterior se ordenará a la EPS Coomeva que, en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague al señor Manuel
José Rosas Franco el valor correspondiente a su licencia de paternidad. En el
caso concreto se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro
parcial fijada por la Ley 1122 de 2007, cuya constitucionalidad fue estudiada
en la sentencia C-463 de 2008, no puede pagar a la EPS Coomeva más del 50% del
monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó
adecuadamente la solicitud del accionante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de San José del Guaviare y en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Laboral del Familia (T-2413972) dentro de la
acción de tutela interpuesta por Claudia Yomara Molano contra el
Hospital San José del Guaviare y en su lugar CONCEDER la protección de
los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la
accionante y
de su hijo.
Segundo.-
REVOCAR el
fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado el Segundo Penal Municipal,
con funciones de conocimiento de Leticia – Amazonas, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Mónica Karina Bocanegra Pantoja contra la
E.P.S Sanitas
y
en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la accionante y de su hijo.
Tercero.-
REVOCAR el
fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, dentro
de la acción de tutela interpuesta por Gladys Patricia Carvajal Almario contra la
E.P.S Coomeva
y
en su lugar CONCEDER la protección de los derechos a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y de su hijo.
Cuarto.-
REVOCAR
el fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado laboral del Circuito de
Turbo – Antioquia,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Samaris Toro Salas contra la
E.P.S Coomeva y
en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la accionante y de su hijo.
Quinto.-
REVOCAR
el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Medellín y en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Medellín dentro
de la acción de tutela interpuesta por José Rosas Franco contra la E.P.S
Coomeva y
en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante y de su hijo.
Sexto.-
ORDENAR al
Hospital
San José del Guaviare que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pague a la señora Claudia Yomara
Molano los salarios y/o honorarios que le adeuda junto con los intereses
moratorios legales que se produjeron como consecuencia del retraso.
Séptimo.-
ORDENAR al
Hospital
San José del Guaviare que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pague a la señora Claudia Yomara
Molano
la proporción de la licencia de maternidad que su EPS no le pagó por no haber
podido hacer los aportes al sistema de Seguridad Social durante todo su periodo
de gestación.
Octavo.- ORDENAR a la EPS
Sanitas que, en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, pague a la señora Mónica
Karina Bocanegra Pantoja el valor
correspondiente a la totalidad de la licencia de maternidad. En el caso concreto se advertirá al Fosyga que en
virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[28]
cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[29]
no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir,
en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud de la accionante.
Noveno.- ORDENAR a la EPS
Coomeva que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pague a las señoras Gladys Patricia Carvajal Almario y Samaris Toro Salas
el valor correspondiente a la totalidad
de la licencia de maternidad. En el
caso concreto se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro
parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[30] cuya constitucionalidad
fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[31] no puede pagar a la EPS
más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no
tramitó adecuadamente la solicitud de la accionante.
Décimo.- ORDENAR a la EPS
Coomeva que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pague a José
Rosas Franco el valor correspondiente a
la totalidad de la licencia de paternidad. En
el caso concreto se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro
parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[32] cuya constitucionalidad
fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[33] no puede pagar a la EPS
más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no
tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.
Décimo
primero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(T-963/2009)
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado por la
accionante, dio a luz el día 16 de abril de 2009. (Folio 31 – cuaderno 1
expediente de tutela).
[3] Folio 2 – cuaderno 1 expediente de tutela.
[4] Folio 13 Expediente de tutela.
[5] Folio 6, Expediente de tutela.
[6] Folios 76 y 77 expediente de tutela.
[7] Folio 33 del expediente de tutela.
[8] Folios 1 y 2 del expediente de tutela.
[9] Folio 12 expediente de tutela.
[10] Ver Sentencias: T-136 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-247
de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-1223 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[11] Este regla ha sido aplicada por este Tribunal en las sentencias: T-139
de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1205 de 2005 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-1243 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-461 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-598 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-640 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-728 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-206 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T- 530 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de
2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1223 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[12] “ (…) la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte, en
sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda, consideró pertinente
establecer una variable a la línea jurisprudencial que ya se venía siguiendo,
en el sentido de establecer un criterio de proporcionalidad, que garantizara un
equilibrio entre el derecho a recibir el pago de un derecho prestacional que
garantizaría el respeto de derechos fundamentales de orden constitucional,
frente a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el pago oportuno y
completo de los aportes y el equilibrio económico del SGSSS.
[13] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes
que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las
cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por
parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las
sentencias T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[14] La acción de tutela fue interpuesta por la señora Molano el 25 de
junio de 2009 (folio 1). Según Registro de nacimiento (folio 31) su hijo nació
el 16 de abril del mismo año.
[15] De acuerdo con el expediente (folio 1), al momento de interposición de
la acción de tutela el Hospital San José del Guaviare le adeudaba a la
accionante los “honorarios” correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo
y junio de 2009. A dicha afirmación, no se opuso la entidad accionada por lo
que se presume su veracidad.
[16] Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de
2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Sentencia T-174 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[18] La Corte ha
considerado que para efectos de brindar protección judicial al derecho al pago
oportuno, el término ‘salario’ debe estar integrado por “todas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las
partes contratantes.” Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal
o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo-,
sino a “todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones,
cesantías, horas extras –entre otras denominaciones-, tienen origen en la
relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor
realizada o el servicio prestado”. Ver, entre otras, las Sentencias
T-946 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T- 1035 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-683 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-327 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-450 de 2008 (MP: Manuel
José Cepeda.)
[19] La accionante presentó la acción de tutela el 06 de agosto de 2009
(folio 1) y según Registro de Nacimiento la accionante dio a luz el 6 de agosto
de 2008 (folio 3).
[20] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[22] Según consta en
el registro civil de nacimiento (folio 7), la señora Gladys Patricia carvajal
Almario dio a luz el 21 de marzo de 2009 y la acción de tutela fue interpuesta
el 10 de julio de 2009. Por su parte, según consta en el certificado de
incapacidad expedido por Coomeva EPS (folio 19) la señora Samarios Toro Salas
dio a luz el 28 de abril de 2009 e interpuso la acción de tutela el 05 de
agosto de 2009.
[23] La accionante cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud con un
Ingreso Base de cuatrocientos noventa y seis mil pesos (folios 15 al 17).
[24] Esta afirmación, hecha por la tutelante en el escrito de tutela, no
fue desvirtuada por la entidad accionada, razón por la que se presume su
veracidad.
[25] Expediente T-2426980 folios 34 al 61 y
Expediente T-2427525 folios 5 al 21.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[27] Folios 14 y 15 –
cuaderno 1 expediente de tutela).
[28] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[30] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[32] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araújo
Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.