T-963-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-963/08
CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la
segunda cédula fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil/CEDULA
DE CIUDADANIA-Importancia y función dentro del ordenamiento jurídico
colombiano
En el ordenamiento jurídico colombiano la cédula de ciudadanía es un
documento que cumple múltiples funciones y que está estrechamente ligado a la
legitimidad del Estado Social y democrático de Derecho. Por esta razón,
autoridades administrativas especializadas están encargadas de velar por que
documentos que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean
identificados y cancelados. Dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el
ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la
legitimidad del Estado democrático, es importante señalar que el actor en
ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su
mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En
efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía dejó vigente la
anterior. Esta información es suficiente para que el actor adelante ante su
empleador las diligencias necesarias para acreditar su actual y verdadera
identidad, tal y como se lo solicita la empresa. En este orden de ideas, el
ciudadano que interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales cuenta con
una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente, por lo que mal podría
considerarse que se le están conculcando los derechos fundamentales aludido.
Referencia: expediente T- 1.939.415
Acción de tutela instaurada por Carlos Epieyu, mediante apoderado
judicial, contra la Registraduría Especial del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Riohacha, el siete (7) de Diciembre de dos mil siete
(2007), y por Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el catorce (14)
de febrero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) - mediante
apoderado judicial - Carlos Epieyu interpuso acción de tutela contra la
Registraduría Especial del Estado Civil, por considerar que este organismo
vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y a
la seguridad social.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen así:
1. Carlos Epieyu, quien hace parte de la etnia Wayuu, solicitó “(…)
ante la entidad accionada el cambio de su cédula de ciudadanía No. 17.865.484
de Uribia (…)” (Guajira).
2. La demandada le entregó “(…) un duplicado de la cédula con un
nombre diferente y un número de cédula igualmente diferente así: su nuevo
nombre sería CARLOS SIJONA PEREZ y su cédula de ciudadanía sería la No. 5.143.290
lugar de preparación Riohacha.”
3. La entidad demandada, mediante una resolución que el apoderado
del actor desconoce, “(…) canceló la cédula original por doble cedulación
dejando vigente la errada nueva cédula de ciudadanía[;] lo que [le] ha generado
diversos conflictos (…)” como la afiliación al sistema de seguridad social,“(…)
dado que la cédula de ciudadanía con la cual se vinculo (sic) a [la empresa
donde trabaja] aparece como si (…) estuviera fallecido.”
4. La petición del actor a la Registraduría – efectuada el 27 de
septiembre de dos mil seis (2006) - consistía en “(…) cambiar la cédula
vieja por una nueva (…)”, mas la entidad demandada cambió la identidad del
accionante.
2.
Solicitud de tutela
Con base en los hechos anteriormente relatados y considerando que la
demandada transgredía sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la
salud y la seguridad social, solicitó al juez de tutela que ordenara a la
Registraduría Especial del Estado civil “(…) en un término no mayor a 72
horas modifi[car] o revo[car] cualquier resolución que exista en la cual
cancele la primera identificación (…)” del accionante. Así mismo, solicitó
al juez de tutela que ordenara a la entidad demandada, dado que el señor Epieyu
pedía un cambio de cédula, que le expida una nueva con “(…) contraseña y
nombre correcto y su mismo número de cédula existente en el sistema de la
registraduría especial del estado civil, la cual tiene fecha de expedición
agosto 22 de 1993. (sic)”
3. Intervención de la parte demandada
Actuando dentro del término concedido por la jueza de instancia,
Cecilia Bianneth Linares, Registradora Especial de Riohacha, intervino dentro
del proceso adelantando solicitándole a la autoridad judicial desestimar las
pretensiones del accionante.
Señaló que según el literal B del artículo 67 del Código Electoral
(Decreto 2241 de 1986), una de las causales para la cancelación de la cédula de
ciudadanía por parte de la entidad es la múltiple cedulación. El demandante “(…)
tramitó por primera vez su cédula de ciudadanía en el año de 1.964, con los
datos biográficos de CARLOS SIJONA PEREZ, correspondiéndole el cupo numérico
5.143.290 de Riohacha (…)”. Posteriormente, en mil novecientos setenta y
tres (1973) tramitó nuevamente, como si fuera por primera vez, la cédula de
ciudadanía “(…) en la Registraduría de Uribia La Guajira, con los datos
biográficos de CARLOS EPIEYU, correspondiéndole el cupo numérico 17.865.484,
(…) cédula que fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
Indicó que “(…) [m]ediante Resolución No. 00793 del 21 de febrero
del 2001 (…), el Director Nacional de Identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil cancela unas cédulas de ciudadanía por múltiple
cedulación, (…) la Registraduría Nacional comprobó que el señor CARLOS EPIEYU,
ya se había cedulado anteriormente con el nombre de CARLOS SIJONA PEREZ (…)”.
Esta Resolución se expidió conforme a los lineamientos del artículo 68 del
Código Electoral, respetándose el debido proceso.
Concluyó argumentando que no es posible cambiarle la identidad al
accionante, “(…) porque podríamos estar incursos en la comisión de un
delito, toda vez que el cupo numérico de CARLOS EPIEYU (…) se encuentra
cancelada (sic) por múltiple cedulación, quedándole vigente la cédula de
ciudadanía tramitada por primera vez (…)”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de Carlos
Epieyu, expedida el veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y tres
(1973). Consta como fecha de nacimiento el treinta y uno (31) de diciembre de
mil novecientos cuarenta y cinco (1945). (Cuad. 1, folio 5)
2.
Fotocopia de contraseña a nombre de Carlos
Sijona Pérez, con fecha de preparación veintisiete (27) de septiembre de dos
mil seis (2006) y fecha de nacimiento treinta y uno (31) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y dos (1942). Se evidencia como código y clase de
expedición: “8/ DUPLICADO”. (Cuad. 1, folio 6)
3.
Carta de permiso no remunerado otorgado por el
Gerente de Campo Puerto Bolívar a Carlos Epieyu, con fecha noviembre primero
(1º) de dos mil siete (2007), “(…) para que (…) aclare ante la
registraduría, el inconveniente que se viene presentando con su doble
identidad, ya que la Empresa debe cumplir con la obligación de afiliarlo al
sistema de seguridad social, y la cédula con la que usted tiene vinculo laboral
aparece fallecida. Debe presentar a la Empresa certificación de la
registraduría donde se notifique la verdadera identidad y copias del proceso
que esta (sic) surtiendo ante la registraduría para arreglar dicha
inconsistencia.” (Cuad. 1, folio 8)
4.
Certificación expedida por la Registraduría
Especial del Estado Civil donde se indica que “(…) revisado el Sistema de
Identificación Nacional, se encontró que la Cédula de Ciudadanía número
17.865.484 expedida en Uribia (La Guajira) corresponde a Epieyu Carlos. Fecha
de Expedición: 22 de Agosto de 1973 (…) Estado: CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN.
Esta certificación se expide a solicitud de parte interesada. Válida para todas
las entidades por tres (3) meses. Riohacha 19 de diciembre de 2005.” (Cuad.
1, folio 10)
5.
Copia de Resolución No. 00793 del veintiuno (21)
de febrero de dos mil uno (2001), Por la cual se cancelan unas cédulas de
ciudadanía por múltiple cedulación, en la cual se señala que “(…) al
implementarse el Nuevo Sistema de Identificación dentro del Plan de
Modernización Tecnológica (PMT) de la Registraduría Nacional del estado Civil,
se comprobó que los (las) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte
resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de
ciudadanía (…)”. Se observa entre los ciudadanos la siguiente información: “17.865.484,
Nombre: EPIEYU CARLOS, Lugar de expedición: Uribia – La Guajira. Le queda
vigente la cédula 5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ
CARLOS.” En el numeral quinto de la Resolución se estableció: “(…)
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición.”(Cuad. 1,
folio 23 y ss.)
6.
Copia de cédula de ciudadanía expedida, el
veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), a nombre de
Carlos Sijona Pérez, con fecha de nacimiento treinta y uno (31) de diciembre de
mil novecientos cuarenta y dos (1942). (Cuad. 1, folio 26)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia
Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Riohacha, que mediante sentencia del siete (7) de diciembre de dos
mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.
Argumentó la jueza de instancia que de los hechos probados se constataba
que “(…) el accionante solicitó el trámite de cedula (sic) por primera vez
en dos ocasiones en Riohacha y en Uribia: este error fue el que originó que la
segunda cédula expedida en Uribia le fuera cancelada (…).” De esta forma,
manifestó que los conflictos laborales que aquejan al actor se deben a que el
documento presentado por él a su empleador fue cancelado por doble expedición.
Para la autoridad judicial, el error cometido fue enmendado
precisamente con la resolución expedida por la Registraduría del Estado Civil,
que estableció la vigencia exclusiva de la primera cédula otorgada al actor; acto
administrativo revestido de legalidad y garante del debido proceso, pues -de
los medios probatorios analizados por la jueza de instancia- “(…) se infiere
que fue expedido apoyado en un soporte legal (…)”.
Concluyó entonces señalando que no se evidencia vulneración alguna a
los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la demandada.
2. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado
judicial del accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Riohacha. Argumentó que su cliente no era responsable “(…)
de las fallas o falencias del sistema operativo de una institución como la
accionada (…)”. Así mismo, indicó que la demandada cometió un “(…) perjuicio
grande e injusto (…) por no haber notificado [las circunstancias de doble
cedulación] inmediatamente en 1973 y ocasionarle a este (sic) serios perjuicios
después de transcurridos 33 años, teniendo como base el 22 de septiembre de
1973 y cuando se entera del hecho al solicitar cambio de cédula el 17 de
septiembre de 2006. Cuando ya esta (sic) para pensionarse por el I.S.S.”
3. Sentencia de Segunda Instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha,
que mediante sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil ocho
(2008) resolvió confirmar la decisión del A quo.
Consideró el
juez de instancia que al actor le fue cancelada la cédula de ciudadanía número
17.865.484 – expedida a nombre de Carlos Epieyu - por haber tenido doble
cedulación, pues previamente había tramitado el documento de ciudadanía bajo el
nombre de Carlos Sijona Pérez. Este acto administrativo se desarrolló conforme
al artículo 68 del Código Electoral. De igual forma, indicó que el mencionado
código contempla –en el artículo 74- la posibilidad de impugnar las pruebas en
que se sustente la cancelación de una cédula de ciudadanía. Enfatizó que la
Resolución de 2001, que canceló la segunda cédula, contempló en el numeral 5º
la procedencia del recurso de reposición, cosa que el actor no ejerció en
ningún momento.
En este orden
de ideas, manifestó la ausencia de pruebas que permitan sustentar la
impugnación por parte del accionante de la mencionada Resolución, por lo que “(…)
el escenario natural para controvertir y definir el caso del actor no es la
tutela, pues este (sic) cuenta con otros medios de defensa idóneos para
intentar defender los derechos que considera le han sido conculcados, los
cuales se reitera, no han sido utilizados. (…)” Por último, señaló que no
evidenciaba el acaecimiento de perjuicio irremediable alguno que permitiera al
juez de tutela amparar transitoriamente los derechos invocados.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete mediante auto
del ocho (8) de julio dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la cancelación de la segunda cédula de
ciudadanía del actor, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
vulnera los derechos fundamentales de aquel.
Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la importancia y
función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano.
Posteriormente se entrará a analizar el caso en cuestión.
2.1 Importancia y función de la cédula de ciudadanía en el
ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha referido a la
importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente varias
funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus
derechos políticos. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho
documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona
natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al
ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra
elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido. En
efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de
ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la
Carta consagra que “[t]odo ciudadano tiene el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político (…)”.
En este orden de ideas, en la sentencia C-511 de 1999 esta
Corporación señaló:
“(…) La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,
tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común,
cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos
civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
que propicia y estimula la democracia.
“(…) De otra
parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en
los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición
previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y
para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o
jurisdicción".
“La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de
los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99,
103, 107, 241).
“Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye
también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea,
el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se
asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental
que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.”
De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente
vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio
democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta
debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República
unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”. En este
sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está ineludiblemente
atada a la legitimidad del Estado contemporáneo.
Al respecto, en la sentencia T-532 de 2001 esta Corporación indicó:
“(…) [L]a cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el
ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la
democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de
las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos
procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión
públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la
ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal
manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de
las que luego es destinataria.”(subrayas fuera del original)
De esta forma, ante las diversas e importantes funciones que cumple
la cédula de ciudadanía, el Estado tiene la obligación de facilitar su trámite,
entrega, remplazo y corrección de cualquier error que sobre ella recaiga,
llegando al punto de cancelarla en los casos establecidos en la ley. Para este
efecto, existen autoridades públicas encargadas de lo relativo a la identidad
de las personas. Así, el artículo 120 de la Carta establece que “(…) [l]a
organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que
establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su
dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.”
En este sentido, en la aludida sentencia, la Corte indicó:
“(…)Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su
vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de
legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente
comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo
ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la
función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación
constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no
se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la
concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos
civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.”(subraya fuera del
original)
Ahora bien, según el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986, “Por
el cual se adopta el Código Electoral”, para obtener la cédula de
ciudadanía es necesario acreditar la mayoría de edad – 18 años –, así como la
identidad personal. Hecho que se demuestra mediante la presentación del
registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, a través de carta de
naturaleza en el caso de los nacionalizados, o mediante carta de inscripción en
el caso de hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.[1]
No obstante, aún cuando el documento haya sido tramitado tras
haberse cumplido la edad legalmente establecida y con la acreditación de la
identidad personal, en determinadas circunstancias la Registraduría Nacional
del Estado Civil tiene la obligación de cancelar las cédulas de ciudadanía que
estén incursas en irregularidades. Para estos efectos, el artículo 67 del
Decreto en comento establece las causales por las cuales dicha actuación
administrativa debe ser desarrollada por la mencionada autoridad pública. Entre
estas circunstancias se encuentran: la expedición de cédula a un extranjero que
no tenga carta de naturaleza, la múltiple cedulación, y la falsa identidad o
suplantación.[2]
En conclusión, en el ordenamiento jurídico colombiano la cédula de
ciudadanía es un documento que cumple múltiples funciones y que está
estrechamente ligado a la legitimidad del Estado Social y democrático de
Derecho. Por esta razón, autoridades administrativas especializadas están
encargadas de velar por que documentos que hayan sido expedidos mediante
errores o fraudes, sean identificados y cancelados.
3. Análisis
del caso en concreto
Mediante apoderado judicial, el señor Carlos Epieyu interpuso acción
de tutela - el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) - contra la
Registraduría Especial del Estado Civil, por considerar que la cancelación de
su segunda cédula de ciudadanía efectuada por esta autoridad administrativa
conculcaba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y a
la seguridad social.
Al momento de interponer la acción tuitiva de derechos
fundamentales, el demandante relató que el veintisiete (27) de septiembre de
dos mil seis (2006) solicitó a la entidad demandada un duplicado de su cédula
de ciudadanía con el número 17.865.484 de Uribia (Departamento de la Guajira).
Sin embargo, la autoridad electoral accionada le hizo entrega de un duplicado
de cédula que corresponde al nombre de Carlos Sijona Pérez, cuyo número es 5.143.290
de Riohacha (Departamento de la Guajira). De igual forma, mencionó en el
escrito que sustenta su acción, que la Registraduría Nacional del Estado Civil
canceló la cédula de ciudadanía que él esperaba duplicar, lo que le ha generado
diversos conflictos y dificultades.
Por su parte, la accionada se opuso a las pretensiones del actor
señalando que la segunda cédula de ciudadanía -correspondiente al número
17.865.484 de Uribia (Departamento de la Guajira)- fue cancelada por doble
cedulación; con base en la causal contemplada en el literal B del artículo 67
del Decreto 2241 de 1986. Indicó que el actor tramitó por primera vez su cédula
en mil novecientos sesenta y cuatro (1964) bajo los datos biográficos de Carlos
Sijona Pérez, correspondiéndole el cupo numérico 5.143.290 de Riohacha. Sin
embargo, en 1973 volvió a hacerlo, esta vez bajo los datos de Carlos Epieyu;
otorgándosele el cupo numérico 17.865.484 de Uribia. Ante esta doble
cedulación, la Registraduría Nacional del Estado civil, obrando conforme a los
parámetros establecidos en el Decreto 2241 de 1986, mediante Resolución No.
00793 de febrero de 2001, canceló la segunda cédula asignada a Carlos Sijona
Pérez bajo el dato biográfico de Carlos Epieyu.
Ambas autoridades judiciales resolvieron desestimar las pretensiones
del accionante. A su juicio, la entidad electoral demandada obró conforme a sus
obligaciones legalmente establecidas y en la cancelación de la segunda cédula
de ciudadanía se respetó el debido proceso. Así mismo, el demandante cuenta con
posibilidades de impugnar las pruebas en las cuales se sustentó la cancelación
de la cédula de ciudadanía correspondiente al nombre Carlos Epieyu. Por último,
concluyeron señalando que no acaecía perjuicio irremediable alguno, y que los
posibles problemas que la cancelación de la segunda cédula le ha acarreado al
actor se deben exclusivamente a su responsabilidad, por lo que mal podría
aceptarse la violación a sus derechos fundamentales por parte de la accionada.
3.1 Esta Sala de Revisión evidencia que la
Registraduría del Estado Civil, mediante Resolución No. 00793 del veintiuno
(21) de febrero de dos mil uno (2001), canceló unas cédulas de ciudadanía por
doble cedulación. En ese momento, la autoridad electoral indicó que, tras “(…)
implementarse el Nuevo Sistema de Identificación dentro del Plan de
Modernización Tecnológica (PMT) de la Registraduría Nacional del estado Civil,
se comprobó que los (las) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte
resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de
ciudadanía (…)”. Entre los ciudadanos cuyas segundas identificaciones
fueron canceladas se encuentra Carlos Sijona Pérez. En efecto, en la mencionada
resolución se observa la siguiente información: “17.865.484, Nombre: EPIEYU
CARLOS, Lugar de expedición: Uribia – La Guajira. Le queda vigente la cédula
5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.” (Cuad.
1, folio 23 y ss.).
Este acto administrativo corresponde al deber legal y constitucional
de la mencionada autoridad de rectificar cualquier yerro en la expedición de la
cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la
legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio
de sus derechos civiles y políticos.
3.2 La cancelación de la segunda cédula de ciudadanía fue efectuada seis
años y medio antes de que el actor interpusiera la acción de tutela que motiva
la presente sentencia. En este término el accionante acudió a la Registraduría
Especial del Estado Civil para solicitar una certificación que acreditara que
su antiguo documento de identidad había sido cancelado por doble cedulación. De
esta manera, en los documentos entregados por la parte demandante, y que hacen
parte del acervo probatorio que sustenta la acción tuitiva de derechos
fundamentales, se constata que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
cinco (2005) el accionante solicitó a la demandada un certificado de la suerte
que había corrido su segundo documento de identidad. En ese momento, un año y
once meses antes de la interposición de la tutela, la entidad accionada indicó:
“(…) revisado el Sistema de Identificación Nacional, se encontró que la
Cédula de Ciudadanía número 17.865.484 expedida en Uribia (La Guajira)
corresponde a Epieyu Carlos. Fecha de Expedición: 22 de Agosto de 1973 (…)
Estado: CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN.” (Cuad. 1, folio 10)
En este
sentido, los conflictos laborales que alega el accionante no son recientes, de
tal forma que una persona diligente hubiese podido resolverlos oportunamente.
En efecto, en la carta de permiso no remunerado otorgado por el Gerente de
Campo Puerto Bolívar a Carlos Epieyu, con fecha noviembre primero (1º) de dos
mil siete (2007), se le indica que debe aclarar “(…) ante la registraduría, el
inconveniente que se viene presentando con su doble identidad, ya que la
Empresa debe cumplir con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad
social, y la cédula con la que usted tiene vinculo laboral aparece fallecida.”(subrayas
fuera del original) (Cuad. 1, folio 8).
3.3 Ahora bien, dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el
ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la
legitimidad del Estado democrático, es importante señalar que el actor en
ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su
mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En
efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía correspondiente
al número 17.865.484 de Uribia indica que “[l]e queda vigente la cédula
5.143.290 de Riohacha – La Guajira a nombre de SIJONA PEREZ CARLOS.”(Cuad.
1, folio 23 y ss.). Esta información es suficiente para que el actor adelante
ante su empleador las diligencias necesarias para acreditar su actual y
verdadera identidad, tal y como se lo solicita la empresa (Cuad. 1, folio 8).
3.4 De esta forma, tras la cancelación
de la segunda cédula de ciudadanía, quedó vigente – y sigue estando - el primer
documento expedido a nombre de Carlos Sijona Pérez, el veintitrés (23) de mayo
de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (Cuad. 1, folio 26). En este orden
de ideas, el ciudadano que interpuso la acción tuitiva de derechos
fundamentales cuenta con una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente,
por lo que mal podría considerarse que se le están conculcando los derechos
fundamentales aludidos.
Así, la actuación de la Registraduría Especial del Estado Civil de
expedir el duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser
una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, pues, además de
obedecer a sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la
verdadera identidad de la persona que se hace llamar Carlos Epieyu, aún cuando legalmente
su nombre es Carlos Sijona Pérez.
3.5 En suma, al corroborar la Sala de
Revisión que al accionante se le canceló hace más de seis años la segunda
cédula de ciudadanía por doble cedulación, y que en ese momento se le informó
que le quedaba vigente la cédula de ciudadanía correspondiente al número 5.143.290
a nombre de Carlos Sijona Pérez, es forzoso concluir que la entidad accionada
no ha conculcado ningún derecho fundamental del actor. De esta forma, la
sentencia de segunda instancia, que ratificó la providencia que denegaba el
amparo, habrá de ser confirmada.
IV DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida
el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Riohacha en la causa instaurada por Carlos Sijona Pérez, quien
al momento de interponer la acción de tutela se hacía llamar Carlos Epieyu,
contra la Registraduría Especial del Estado Civil.
SEGUNDO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El texto del citado artículo es el siguiente: ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita
acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la
presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro
civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el
caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y
brasileños por nacimiento.
[2] El testo del artículo en mención es el
siguiente: ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía
por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a)
Muerte del ciudadano;
b)
Múltiple cedulación;
c)
Expedición de la cédula a un menor de edad;
d)
Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e)
Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país,
y
f)
Falsa identidad o suplantación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.