T-963-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-963/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL-Procedencia
de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad
laboral por allanamiento a la mora por la EPS
Referencia: expediente T-1661338
Acción de tutela interpuesta por Hercilia Monroy Guerrero contra
Comfenalco Valle EPS.
Magistrada
Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Hercilia Monroy Guerrero contra Comfenalco Valle EPS.
I. ANTECEDENTES.
La señora Hercilia Monroy, interpuso
acción de tutela contra la EPS Comfenalco, por considerar que dicha entidad
vulnera su derecho fundamental al mínimo vital por no cancelar la incapacidad
por enfermedad general a la que afirma tener derecho.
Para fundamentar su
afirmación, relató brevemente los siguientes:
1. Hechos.
a.
Manifiesta que el 14 de mayo de 2007 acudió a la EPS Comfenalco, para averiguar por la cancelación de su incapacidad por enfermedad general
que se generó del 16 de abril al 15 de mayo del presente año.
b.
Sostiene que la EPS le informó que no le podían cancelar la incapacidad, porqué no había pagado dentro de los primeros (5) días
hábiles del mes.
c.
Aclara que cuando se afilió a la EPS Comfenalco, se le comunicó que podía cancelar dentro de los primeros (10) días hábiles de
cada mes y que no entiende porqué ahora le informan lo contrario.
Por lo anterior,
solicita que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital y se ordene: “que
cancelen mi incapacidad, porque hasta el momento no he dejado de cancelar en el
mismo mes”.
2. Contestación de
la entidad demandada.
La Entidad Promotora de
Salud Comfenalco, a través de apoderada, da respuesta a la demanda oponiéndose
a las pretensiones de la misma, para lo cual hizo referencia a la situación de
la señora Monroy Guerrero, manifestando:
“La
incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de
trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento económico por parte
del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la
normatividad legal para acceder al reconocimiento”.
Hace referencia al Decreto 1804/99 artículo
21 que establece: “Los empleadores o trabajadores independientes, y personas
con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
“-Haber cancelado en forma completa
sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de
solicitud.
“- Los pagos deberán haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis
(6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”.
Agrega, que debido a que los aportes a salud
fueron cancelados por la señora Monroy en fechas posteriores a la fecha limite
que le corresponde y de: “(…) acuerdo a la clasificación como pequeño
aportante y al último digito de la CC número 3 (tres) le corresponde cancelar
máximo hasta el quinto (5º) día hábil del mes, y es indispensable que por lo
menos haya pagado en forma oportuna 4 (cuatro) de los últimos 6 meses de
aportes anteriores a la fecha de causación del derecho”.
Conforme a la afirmación anterior, la
entidad, relaciona los últimos (6) aportes realizados a la EPS por la señora Hercilia Monroy en el siguiente cuadro:
Periodo cotizado
Fecha de pago en el banco
Fecha limite legal
Noviembre
-06
Noviembre
1- 06
Nov.
8-06
Diciembre
-06
Diciembre
11- 06
Diciembre
7- 06
Enero
-07
Enero
10-07
Enero
9-07
Febrero
-07
Febrero
7-07
Febrero
7-07
Marzo
-07
Marzo
8-07
Marzo
7-07
Abril
-07
Abril
11-07
Abril
10-07
“Obsérvese que tiene 3 aportes cancelados
máximo el quinto día hábil del mes y requería mínimo 4 aportes”.[1]
Expone que la usuaria el año pasado tuvo una
incapacidad el 20 de agosto de 2006 por 15 días, a la cual no tenía derecho a
reconocimiento por la misma causal, sin embargo por tratarse de una trabajadora
independiente, la entidad hizo una excepción. Por tanto, la señora Monroy era
conocedora de la normatividad.
Por último,
solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la
usuaria, en razón a que no se han desconocido ni vulnerados derechos
fundamentales de ninguna índole.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, denegó el
amparo solicitado por improcedente; el argumento para el juez de instancia es
que: “(…) de acuerdo con los elementos de prueba allegados a esta acción,
puede comprobarse fácilmente que COMFENALCO EPS., en ningún momento ha
afectado el MÍNIMO VITAL, pues, para que el amparo proceda no basta con que se
compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que
es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de
defensa judicial”.
Frente al tema del mecanismo de
defensa, puntualizó: “(…) la accionante cuenta con otro mecanismo para la
defensa de sus derechos, el cual puede ser ejercitado ante la jurisdicción
ordinaria laboral, lo que significa que no puede utilizarse la ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia de las
actuaciones judiciales o administrativas que conlleven al juez de tutela a
interferir y entrometerse en el normal desarrollo de tales medios…”.
“Entonces, no puede esta
instancia judicial ordenar por esta vía a COMFENALCO EPS, que pague la INCAPACIDAD a la señora HERCILIA MONROY GUERRERO, ya que no constituye violación de derecho
fundamental alguno”.
La sentencia no
fue impugnada.
III. PRUEBAS.
1. Pruebas
aportadas por la accionante.
·
Fotocopia del certificado de incapacidad por
enfermedad general, expedido por Comfenalco Valle EPS, para el periodo
comprendido entre el 16 de abril y 15 de mayo de 2007 (folio 1 del cuaderno
principal).
·
Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la señora
Hercilia Monroy Guerrero y del carné de afiliación a la EPS Comfenalco Valle (folio 2 del cuaderno principal).
2. pruebas
ordenadas en sede de revisión.
Con el objeto de
contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Magistrada sustanciadora solicitó a la EPS Comfenalco Valle, mediante auto de 17 de octubre
de 2007, los siguientes documentos:
1. Copia
de la planilla en la que conste el salario o ingreso base de cotización de aportes
de la señora Hercilia Monroy Guerrero, identificada con la CC. 38.946.383 de Cali.
2. Copia del contrato o formulario de afiliación celebrado por esa
entidad y la señora Hercilia Monroy Guerrero, para la prestación
de servicios en salud.
La EPS Comfenalco Valle, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta Corporación la documentación
requerida la cual se referencia:
·
Copia del formulario único de afiliación a la EPS Comfenalco Valle (folios 22 y 23 del cuaderno de revisión).
·
Copia del registro salarial de la cotizante (folios
24, 25 y 26 del cuaderno de revisión).
En el mismo escrito de respuesta al requerimiento del auto, la
representante judicial de la EPS accionada, reiteró lo expuesto en la
contestación de la presente tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta
Sala determinar si la EPS Comfenalco Valle, vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital de la señora Hercilia Monroy, al negarse a cancelar la incapacidad
por enfermedad general causada el 16 de abril de 2007, bajo el argumento de que
los aportes en salud fueron cancelados de forma extemporánea.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de
prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral
(incapacidad por enfermedad general); posteriormente
se abordará el tema del (ii) allanamiento a la mora en el
pago de incapacidades laborales y por último (iv) la
solución del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de prestaciones
sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral. (Incapacidad
por enfermedad general). Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la
jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral
respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de
acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código
Procesal del Trabajo.
Sin
embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales,
vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital,
a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de
recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada.
Así
entonces, ante la falta de pago de incapacidades de manera oportuna y completa,
es indudable que la acción de tutela que se interponga, como una clase de
acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habrá de
ser procedente, en tanto que afecte el derecho al mínimo vital y la seguridad
social del accionante.
Así
lo ha señalado esta Corporación al afirmar:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.[2]
De esta manera, en
la jurisprudencia constitucional[3]
ha sido concedido el amparo para recibir el pago de prestaciones sociales
contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, cuando tales
prestaciones constituyen el único medio de subsistencia o cuando, por ejemplo
se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la
ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera
anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.[4]
En conclusión, el
reconocimiento y pago por vía de tutela de prestaciones incluidas en el Sistema
de Seguridad Social Integral, como la (incapacidad por enfermedad general),
está en armonía con el Estado Social de Derecho ya que garantiza la protección
de las personas frente a contingencias que las afectan como la pérdida de
capacidad laboral o la condición de vejez. Circunstancias en las que el juez
constitucional debe considerar la protección constitucional reforzada que
tienen los adultos mayores y los disminuidos físicos, procediendo de manera que
se haga efectiva la protección constitucional de los mismos.
4. Allanamiento a la mora en el pago de
incapacidades laborales. (Incapacidad por enfermedad general). Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte, ha establecido que en los casos en los
cuales las Empresas Prestadoras de Salud no han utilizado los mecanismos de
cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no
reconocimiento de una prestación.
Por
ejemplo, sobre el reconocimiento de una prestación como la licencia por
maternidad, la Sala plena de esta Corporación en Sentencia C-177/98 manifestó:
“(…) en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la
confianza en las relaciones jurídicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora
del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en
la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más
débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Además, debe
recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.” [5]
Conciente de esta circunstancia, la Corte en la Sentencia T-413/04 extendió a las incapacidades laborales, la aplicación de la jurisprudencia
constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas
promotoras de salud se negaban a pagar licencias por maternidad estando allanadas
en la mora. En esta Sentencia la Corporación aplicando el criterio expuesto anteriormente, consideró que la entidad demandada no había realizado “las
gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado” y tuteló el
derecho al mínimo vital de una persona a quien una EPS, se negó a pagar varias
incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud
habían sido realizados extemporáneamente.[6]
En la Sentencia T-413/07, se puntualizó:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de
Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis
mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del
patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el
mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las
situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del
mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo
laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad
promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el
pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes
en salud.
“Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial
desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de
maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
Bajo está línea
argumentativa, aún cuando el empleador o el trabajador independiente hayan
cancelado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero
la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago
realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera aceptación
del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral
del trabajador o cotizante independiente.[7]
De otra
parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas
que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta
al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la afiliación y el
pago de la cotización.
Por lo
anterior, el legislador mostró su preocupación para que los recursos destinados
a financiar el SGSSS no sólo ingresaran al mismo, sino que lo hicieran en forma
oportuna; al punto que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, se estableció para los afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar
cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que
los empleadores debían “Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno”.
Incluso, con relación a estos últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la
ley prescribió sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los
aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la
responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema,
naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del
artículo 161 y artículo 210).
Del
mismo modo, con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el
cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al
Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del
sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De igual
manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21[8], estableció una serie de
requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen
derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general
o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma
oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de
causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago
de las cotizaciones.
En suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la
configuración de la mora en el pago de las cotizaciones no genere
automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador o trabajador
independiente, cuando la respectiva EPS se ha allanado a recibir el pago
extemporáneo[9].
En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el
principio de la buena fe, la Corte como ya se dijo, ha considerado que pese al
pago por fuera de los días establecidos, la EPS debe reconocer y pagar la licencia por maternidad o la incapacidad por enfermedad general por haber
incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes
y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
5. El caso concreto.
5.1. En el presente caso
la señora Hercilia Monroy, considera vulnerados su derecho fundamental al
mínimo vital, por cuanto Comfenalco Valle EPS, se niega a
cancelar la incapacidad por enfermedad general causada el 16 de
abril del presente año.
La entidad sostiene
que no está obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en la
medida que los aportes a salud fueron cancelados por la accionante por fuera de
los primeros (5) días del mes, termino que le corresponde por ley.
De los hechos
narrados y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el certificado
de incapacidad por enfermedad general[10]
expedido por la entidad demandada, el término de la licencia fue establecido
entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2007, para un total de (30) días.
En cuanto a la
relación de pagos efectuados por la actora, a (folio 12 del cuaderno principal)
aparece un cuadro elaborado por la EPS en el que se relacionan los últimos 6
meses de aportes a la fecha de la solicitud, así:
Periodo
cotizado
Fecha
de pago en el banco
Fecha
limite legal
Noviembre
-06
Noviembre
1- 06
Nov
8-06
Diciembre
-06
Diciembre
11- 06
Diciembre
7- 06
Enero
-07
Enero
10-07
Enero
9-07
Febrero
-07
Febrero
7-07
Febrero
7-07
Marzo
-07
Marzo
8-07
Marzo
7-07
Abril
-07
Abril
11-07
Abril
10-07
Sobre la base del
anterior cuadro la entidad concluye lo siguiente:
“La
incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de
trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento económico por parte
del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la
normatividad legal para acceder al reconocimiento”.
“Obsérvese
que tiene 3 aportes cancelados máximo el quinto día hábil del mes y requería
mínimo 4 aportes”.[11]
Para la Sala, la negativa de la EPS de reconocer la incapacidad por enfermedad general de la señora Monroy resulta ilegítima,
en la medida que aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia de
esta Corporación en materia de allanamiento a la mora y relacionada en la parte
considerativa de esta sentencia; para el caso objeto de revisión se tiene que
si bien la accionante solo pagó (3) aportes dentro de los 5 días hábiles de los
meses correspondientes como era su deber, Comfenalco Valle EPS, se allanó en la
mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haber rechazado los
mismos por ser extemporáneos, razón por la cual no puede oponerse al pago de la
incapacidad reclamada.
5.2. Aún cuando la accionante cumple con los requisitos para que Comfenalco
Valle EPS, le pague la incapacidad por enfermedad general por allanamiento a la
mora; para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela,
es necesario comprobar que en el caso de la señora Monroy Guerrero, se presenta
vulneración de su mínimo vital por el no pago de los días en los que estuvo
incapacitada para laborar, esto es, entre el 16 de abril y el 15 de mayo de
2007.
Al respecto se hace
necesario recordar, que el pago de las incapacidades laborales debidamente
ordenadas por el médico tratante de la trabajadora, resultan ser una manera
para garantizar la debida recuperación de la salud de la misma, pues le
permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico, sin que tal
situación llegue a afectar su subsistencia ni la de las personas que dependan
de ella.
Por esta razón, la Corte ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no
recibe su salario y devenga un salario mínimo[12]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[13],
constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese
dinero sus necesidades básicas[14],
correspondiéndole a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
Como
se desprende de las pruebas solicitadas por esta Corporación, se observa en el
formulario único de afiliación de la EPS Comfenalco Valle, que la señora Hercilia Monroy tiene como ingreso base de cotización el salario mínimo legal (folio 22
del cuaderno de revisión). De esta manera y teniendo en cuenta las circunstancias
de hecho antes señaladas y que la entidad accionada no logró desvirtuar, se
concluye que el no pago de la citada incapacidad por enfermedad general, hace presumir en este caso la afectación del
mínimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesación
prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales[15], por existir las mismas
razones de hecho[16].
Por todo lo
anterior, habiéndose constatado que la señora Hercilia Monroy Guerrero, reúne
los requisitos jurisprudenciales para que la EPS Comfenalco Valle pague la referida incapacidad por enfermedad general, esta Sala de
Revisión revocará el fallo de instancia, amparando el derecho fundamental al
mínimo vital de la actora y ordenará a Comfenalco Valle EPS, que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a la
accionante la incapacidad laboral a la que tiene derecho.
V. DECISIÓN
|
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, el 30 de mayo
de 2007, el cual denegó el amparo solicitado por la señora
Hercilia Monroy Guerrero, en el asunto de la referencia. En su
lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia,
el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la EPS Comfenalco Valle, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague
a la señora Hercilia Monroy Guerrero, la incapacidad por enfermedad general
que se causó el 16 de abril de 2007.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 12 del cuaderno principal.
[2] Sentencia T-311/96. Esta sentencia ha sido reiterada
en las siguientes sentencias: T-972/ 03, T-413/04, T-855/04, T-1059/04,
T-201/05 y T-789/05 entre otras.
[3] Sobre el particular se pueden consultar: T-311/96, T-972/03, T-420/04,
T-844/04, T-1219/04, T-413/05, T-789/05, -T-094/06, T-274/06, T-761/06,
T-956/06, T-466/07 y T-483/07 entre otras.
[4] Confróntese la Sentencia T-466/07.
[5] Sentencia C-177/98. MP. Alejandro Martínez
Caballero. (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernandez). La
aplicación de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por
maternidad, ha sido reiterada por esta corporación en abundante jurisprudencia,
ver sentencias: T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02, T-844/02, T-880/02, T-885/02, T-386/03, T-460/03, T-553/03, T-999/03, T-986/03, T-1014/03, T-1068/03, T-1073/03,
T-196/04, T-284/04, T-389/04, T-615/04, T-504/04, T-636/04, T-640/04, T-641/04, T-665/04, T-729/04, T-788/04, T-845/04, T-869/04, T-891/04, T-897/04, T-922/04, T-929/04, T-1010/04, T-1023/04, T-1104/04, T-1106/04, T-1108/04, T-1165/04, T-019/05, T-044/05, T-090/05, T-091/05, T-147/05, T-157/05, T-271/05, T-273/05, T-279/05, T-350/05, T-355/05, T-375/05, T-394/05, T-446/05, T-488/05, T-559/05, T-574/05, T-587/05, T-597/05,,T-615/05, T-636/05, T-682/05, T-787/05, T-788/05, T-790/05, T-791/05, T-794/05, T-825/05, T-921/05, T-947/05, T-1017/05, T-1019/05, T-1072/05, T-1147/05, T-1205/05, T-1241/05, T-1297/05, T-1305/05, T-1324/05, T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-182/06, T-202/06, T-208/06, T-210/06, T-218/06, T-336/06, T-347/06,
T-360/06, T-371/06, T-408/06, T-409/06, T-414/06, T-437/06, T-459/06,
T-481/06, T-543/06, T-569/06, T-603/06, T-674/06, T-946/06, T-983/06, T-1011/06, T-1024/06, T-1058/06, T-1089/06, T-003/07, T-008/07, T-032/07, T-034/07, T-039/07, T-088/07, T-122/07, T-629/07, T-667/07, T-707/07,
entre otras.
[6] La Corte en el
caso concreto de la sentencia T-413/04 concluyó: “(i) está probado que las
incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de
la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes
en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de
tales aportes”.
[7] Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes
fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972/03,
T-413/04, T-855/04, T-1059/04, T-789/05, T-094/06, T-274/06, T-761/06,
T-956/06, T-466/07 y T-483/07.
En cuanto al allanamiento de la EPS a la mora (en el caso de
trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos correspondientes
al pago de licencias por maternidad: T-467/00, T-880/02, T-885 /02,
T-390/04, T-605/04, T-640/04 y T-043/05 entre otros.
[8] Decreto
1804 de 1999 Artículo 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. “Los empleadores o trabajadores independientes, o
personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago
de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que
al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1 Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos
a que aduce el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por
lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causación
del derecho. (...)
2. No tener deuda pendiente con las entidades
promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por
concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las
licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la
licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus
trabajadores frente al sistema (...) “.
[9] Sentencias
T-765/00 y T-497/02, entre otras.
[10] Folio 1 del cuaderno principal.
[11] Folio 12 del cuaderno principal.
[12]Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789/05, T-201/05, T-855/04,
T-707/02, T-158/01 y T-241/00.
[13] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138/05,
T-641/04, T-413/04, T-1013/02 y T-365/99.
[14] Sentencia T-394/01: “Los principios que informan la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital
(T-439/00). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo
atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas
para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida”.
[15]
Sentencia T-259/99.
[16] Sentencia T-311/96: “Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica
constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral,
pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese
ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No
sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las
condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y
en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.