T-963-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-963/06
INTERNO-Derechos que no pueden ser
suspendidos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Algunos pueden ser
suspendidos o restringidos
En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera
reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son
suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la
detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos
se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades
públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales
como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos,
otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación,
libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran
restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la
libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido
proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por
ende, no pueden ser limitados en medida alguna.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Medidas
adoptadas al interior de establecimientos carcelarios deben ser razonables y
proporcionadas
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos
Dado que la
persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o
satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de
reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o
proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las
necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de
servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.Es por ello que, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la
pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos
derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales
como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que,
justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas
del interno.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad
estatal
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protección
aun cuando no exista peligro de muerte
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Atención
médica oportuna y adecuada
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incluye
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL INTERNO-Práctica
de examen para detectar enfermedad y determinar posible tratamiento
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL INTERNO-Vulneración por no realizarse examen médico para diagnóstico de
enfermedad debido a problemas administrativos
Referencia: expediente T-1409864
Acción de tutela interpuesta por Héctor Orlando Castro Blanco contra
el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante quien se encuentra privado de su libertad en condición de condenado,
que ha venido reiterando hace más de un año ante los galenos de la cárcel que
le sea realizado un chequeo médico por un profesional en oftalmología.
Aduce, que en vista que los médicos
tratantes se han negado a tal solicitud, elevó un derecho de petición el 20 de
marzo de 2006 ante “el doctor Jhon Jairo”, del cual recibió respuesta el 30 de
marzo de 2006.
Indica, que la respuesta recibida es
absurda toda vez que es el INPEC quien tiene la obligación de velar por la
salud de los condenados mas no la E.P.S. En este punto el accionante no es
claro en determinar en qué consistió dicha respuesta.
Estima que con
este proceder le están vulnerando sus derechos fundamentales, pero no especifica
alguno. Solicita se ordene al accionado disponer de todo lo pertinente para que
se realice su desplazamiento ante un médico especialista en oftalmología y sea
valorado para una eventual cirugía que le permita recuperar su visión.
2. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón.
El director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón se opuso a las pretensiones
de la tutela. Luego de transcribir las oportunidades donde el interno ha
solicitado atención médica por problemas de salud, las ocasiones donde ha sido
atendido en la sección de sanidad, las fechas y razones de las consultas, así
como los medicamentos ordenados, indica que el señor Castro Blanco ha sido
atendido por los médicos del establecimiento en cumplimiento de los postulado
por la ley 65 de 1993.
Señala igualmente, que es indispensable
la disposición del paciente para los tratamientos ordenados por el médico
tratante, tal como es el caso de las dietas, a la cual el accionante renunció.
Asevera que el establecimiento ha sido
diligente al momento de buscar la recuperación de la salud del actor,
brindándole la atención médica que ha requerido y sólo se encuentra a la espera
de la valoración por oftalmología.
3.
Contestación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
El jefe de la oficina jurídica del INPEC
solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en su sentir no
existe vulneración a derecho alguno.
Sostiene, que de
acuerdo con lo informado por el médico y el director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el accionante ha sido
atendido por los problemas de salud que lo aquejan, se le han suministrado los
medicamentos correspondientes, y se encuentra pendiente únicamente la
valoración por oftalmología para determinar la conducta médica a seguir.
Asegura que, en
consecuencia, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud
constituye fundamento válido para que prospere el amparo judicial.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Derecho de petición elevado por el accionante
dirigido al médico jefe del área de sanidad. (folio 5).
·
Copia de la respuesta del médico del EPAMS de
Girón en donde se indica que lo requerido para su atención especializada fue
solicitado a la E.P.S contratada por el INPEC, y se encuentra a la espera de
una respuesta por parte de la misma a lo referente a su caso. (folio 4).
·
Copia de la historia clínica del accionante.
(folios 13 a 26).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia Única de Instancia.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de mayo de 2006,
denegó las pretensiones del accionante al considerar que el ente accionado no
ha violado ninguno de los derechos impetrados por el accionante, toda vez que
se le ha brindado la atención médica requerida, y se está a la espera de la
cita oftalmológica.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
El accionante
reclama del Establecimiento Penitenciario de Girón la autorización para la
valoración médica por un oftalmólogo, por cuanto desde hace tiempo viene
presentando afecciones en su ojo derecho y a pesar de haberse determinado por
parte de los médicos tratantes la necesidad de esta valoración, no ha sido
posible llevarla a cabo. Por su parte, los entes accionados aseveran que se le
ha brindado toda la atención médica requerida por el accionante, quedando a la
espera de la valoración oftalmológica.
Para determinar si la solicitud de amparo
resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Los
derechos de los reclusos, (ii) El derecho a la salud de los internos y, (iii)
por último se abordará la solución del caso concreto.
2.1 Derechos de los reclusos
En su jurisprudencia[1], la Corte Constitucional
ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de
los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por
las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que,
derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de
derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se
mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.
De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción[2].
De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos[3].
En este sentido,
dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya
garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su
estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de
satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna.
En efecto, si la
administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro
de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle
internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que,
una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un
sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido,
no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna
manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es
acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la
dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la
satisfacción de las necesidades mínimas del interno.
2.2 El derecho a la salud de los
internos. Reiteración de jurisprudencia.
Desde un punto de vista normativo, la Ley
65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario,
establece en los artículos 104 y siguientes el servicio de sanidad y salud que
debe ser prestado en las cárceles colombianas.
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para
velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso
al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará
campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y
las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a
través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con
entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por
médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y
auxiliares de enfermería.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA.
Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica
en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la
atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el
establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”
Sobre el derecho a la salud de los internos la jurisprudencia de la
Corte ha reiterado uniformemente[4] que la realización de
este derecho corresponde al Estado, lo cual supone la atención médica de los
reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las
personas que, por su relación con el Estado, se encuentran en circunstancias
especiales que exigen un trato acorde con su situación y la protección por
parte del juez de tutela.
Igualmente, ha afirmado la Corte que para
que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es
necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta
sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología. A
manera de ejemplo, en sentencia T-535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo esta Corporación sostuvo que "El cuidado de la salud, a cargo
del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura".
Del mismo modo, en sentencia T-1006 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil reitera la Corte que la obligación del Estado con
el interno no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan requerir,
pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su
posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido
señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen
diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el
tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho fundamental a la vida.
En sentencia T-703 de 2003 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, sostuvo la Corte que si bien el padecimiento sufrido
por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no realización
del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el derecho a la
vida, presupone la protección de la misma como garantía de una existencia
digna, la cual riñe con la situación de dolor. En razón a ello ordenó al
director del Centro de Reclusión de Sogamoso garantizar la realización de la
cirugía requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base
en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de
infraestructura disponible.
Así mismo en sentencia T-254 de 2005 M.P.
Jaime Araujo Rentería, esta Corporación indicó que a los centros carcelarios
les está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de
orden administrativo o de índole económica. Señaló en esa oportunidad, que
no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias
de esa falla administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte,
cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acción
penal de la que es titular el Estado, éste se encuentra obligado a garantizar
la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio
de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, tratándose del
derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al
Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención
médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la
dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar
las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.
2.4
Caso Concreto
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el accionante reclama del Establecimiento
Penitenciario de Girón la autorización para la valoración médica por un
oftalmólogo, por cuanto desde hace tiempo viene presentando afecciones en su
ojo derecho y a pesar de haberse determinado por parte de los médicos tratantes
la necesidad de esta valoración, no ha sido posible llevarla a cabo. Por su
parte, los entes accionados aseveran que se le ha brindado toda la atención
médica requerida por el accionante, quedando a la espera de la valoración
oftalmológica.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del
interno Héctor Orlando Castro Blanco de la Cárcel de Girón como pasa ha
demostrarse a continuación.
Una vez
analizado por parte de la Sala el escrito de contestación dado por el director
del EPAMS de Girón, en donde hizo un resumen de las oportunidades en que el
accionante ha consultado el área de sanidad del penal se encontró lo siguiente:
“El día 18 de junio de 2004. Consulta por pérdida de la agudeza
visual acentuada en el ojo derecho, presenta antecedente de trauma por
accidente. Se instaura como tratamiento: valoración optometría.
El día 20 de agosto de 2004. Consulta por problema visual.
Presenta ardor visual y ocular con pérdida de la agudeza visual, presenta
cuadro clínico de 5 años de evolución. Diagnóstico de trauma facial
antiguo. Tratamiento: cromoglicato nasal.
El día 23 de agosto de 2004. En consulta médica el paciente refiere
haber sufrido trauma en la cara y heridas en la piel según el paciente luego
que en un partido de fútbol con el codo de otro interno. Diagnóstico: herida
en la cara. Tratamiento: sutura con previa asepsia local + diclofenaco tab.
El 30 de noviembre de 2004. Valorado por optómetra, en la cual
se considera que el paciente tiene corioretinitis. Ojo derecho.
El día 19 de julio de 2005. Nuevamente consulta por cuadro
clínico de tres años de evolución caracterizado por visión borrosa, irritación
ocular. Tratamiento: cromoglicato sódico.
El día 8 de
noviembre de 2005. Paciente refiere sialorrea excesiva y poliuria. Sin otra
sintomatología. Además presenta patología de la agudeza visual.
Bilateral. Diagnóstico: pio dermitis+disminución de la agudeza visual.
Tratamiento: valoración por oftalmología+dicloxacilina.” (negrillas fuera de
texto).
Lo anterior, fue
corroborado en la historia clínica del accionante, en donde se constata que
desde el año 2003[5] el paciente viene
padeciendo problemas en su ojo derecho, y ha venido siendo remitido al
oftalmólogo en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha haya sido
posible su revisión por parte de este profesional de la medicina.
En este sentido,
en cuanto al argumento dado por el director del ente accionado según el cual lo
único que se encuentra pendiente es la valoración por oftalmología, encuentra
la Sala que precisamente ese es el procedimiento que reclama el actor, pues las
afecciones en su ojo derecho vienen presentándose desde el año 2003, y a pesar
que se le ha venido prestando atención médica, como se evidencia en el material
probatorio que obra en el expediente, esta atención ha sido insuficiente para
tratar el problema de salud del accionante. Por lo tanto, no es válido oponer
trámites de índole administrativa para negarse a prestar el servicio de salud,
o aplazar su prestación en el tiempo, puesto que no pueden ser los reclusos
quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla
administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.
La Sala debe
precisar entonces que si bien el centro de reclusión ha prestado los servicios
médicos al accionante, esta atención ha sido insuficiente e inoportuna para
manejar la patología que padece el actor en su ojo derecho. En este punto, es
necesario reiterar la jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala
que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los
campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o
terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte
tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos
en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la
atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de
tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una
modalidad de tortura.
Por las anteriores razones, la Sala
procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual negó el
amparo del derecho fundamental a la salud de Héctor Orlando Castro Blanco y en
su lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
de Girón, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno a la
valoración por oftalmología, en aras de determinar la afección que padece en su
ojo derecho y su posterior tratamiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual
negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Héctor Orlando Castro
Blanco, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las
razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho a la
salud del accionante.
SEGUNDO:
ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Girón, que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
remita al interno a la valoración por oftalmología, en aras de determinar la
afección que padece en su ojo derecho y su posterior tratamiento.
TERCERO: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,
entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de
1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos
frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1006 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de
1996 sostuvo lo siguiente: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición
de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una
relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya
virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa
carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una
serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el
ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin
embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno
de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue
establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale
decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la
seguridad en la prisión.”
[4]
Sobre el derecho a la salud de los internos ver sentencias: T-473/05. M.P.
Fabio Morón Díaz, T-389/98. M.P. Fabio Morón Díaz, T-487 de 1998. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-535/98. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-583
de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-415/00. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-1518/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-233/01. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-521/01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-728/01.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172/03. M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-545/03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638/03.
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703/03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1168/03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174/03. M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-860/04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239/04. M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-274/05. M.P. Humberto Sierra Porto, T-507/05. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-1013/05. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ver folios 14 y 15 del
cuaderno principal del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.