T-963-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-963/05
JUEZ DE TUTELA-Potestad disciplinaria
Las
facultades conferidas al Juez de tutela por los artículos 27 y 52 del Decreto
2591 de 1991 comportan una manifestación del poder disciplinario del Estado, de
donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicción disciplinaria
y se someten a sus principios, es decir que ellos deberán observar en sus
investigaciones y decisiones las “normas que determinen la ritualidad del
proceso”, a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre
lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa. Establecido entonces que
en el Estado social de derecho ninguna autoridad está facultada para conculcar
las garantías constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar,
esta Sala deberá considerar la ritualidad a la que deben ceñirse los jueces de
amparo para sancionar a quienes desacatan sus órdenes, con multas convertibles
en arresto, según lo preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que esta disposición se refiere a un trámite incidental, en tanto el
artículo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al
Superior del principal obligado alude a un proceso.
JUEZ DE TUTELA-Sanción por desacato
Distinto es
el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al
directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para
imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir lo
dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para
sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo
controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra
y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió
con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga
cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento.
JUEZ DE TUTELA-Trámite a seguir para sancionar
por desacato al responsable del cumplimiento de sus órdenes, o al Superior
Jerárquico
Referencia: expediente T-895237
Acción de tutela de Celinea Oróstegui de Jiménez contra el H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la acción de
tutela instaurada por Celinea Oróstegui de Jiménez, a nombre propio y como
Directora Ejecutiva de Administración Judicial, contra la Sala de Conjueces del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Celinea Oróstegui de Jiménez, a nombre propio y en su
calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, interpone acción de
tutela porque el Juzgado accionado la sancionó por desacato y el Superior
confirmó la decisión, quebrantando sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la honra y al debido proceso.
Refiere que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel
Antonio Otálora Mesa, a nombre propio, promovió acción de tutela como mecanismo
transitorio contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración
Judicial de Boyacá, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo
Laboral del mismo Circuito.
Afirma que el accionante reclamó sobre el reconocimiento y pago de “un
salario mensual con incidencia en sus prestaciones sociales y con independencia
del 30% como prima especial para las mensualidades causadas a partir del fallo
que así lo dispusiere”.
Sostiene que el Juez constitucional, mediante providencia dictada el
18 de febrero de 2003, concedió la protección y en consecuencia ordenó “a la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá y no a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder al reconocimiento y
pago de lo solicitado”; y que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, el 11 de junio del mismo año,
confirmó la decisión.
Indica
que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá
solicitó, con miras al cumplimiento de las decisiones que se reseñan, “la
correspondiente adición de recursos”, y que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial accedió a la petición; pero que el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Sogamoso “declaró que hubo desacato (..) y me
sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales
mensuales”, decisión que el Superior confirmó parcialmente, en cuanto
mantuvo la sanción pecuniaria.
Destaca
que la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial solicitó al Ad Quem “tener en cuenta que los fallos de primera y
segunda instancia no vinculan a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y que ésta procedió a situar los recursos necesarios para que la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja procediera
a su debido cumplimiento”; pero que la Sala de Conjueces del Tribunal
accionado “desestimó la solicitud”, de suerte que el Juez Segundo
Laboral ordenó a la Pagaduría de la Rama Judicial descontar de su salario el
monto de la sanción.
En
consecuencia solicita el restablecimiento de sus garantías constitucionales,
porque “mal podría incurrir la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en desacato de unos fallos a los cuales no estaba vinculada”.
2. Intervención pasiva
La
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda
y dispuso comunicar su iniciación a las partes, como también al Juez Primero
Civil del Circuito de Sogamoso, a la Dirección Ejecutiva y a la Pagaduría
Seccional de la Administración Judicial de Boyacá.
a) El accionado Juez Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso, Nelson Rodríguez Gama, interviene para informar que el
incidente, al que la actora hace referencia, se tramitó por solicitud del Juez
Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Miguel Antonio Otálora Mesa,
puesto que las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva Seccional de Boyacá
de la Administración Judicial no dieron cumplimiento a las órdenes de
restablecimiento, emitidas dentro de la acción de tutela promovida por el
nombrado contra la aludida Dirección Ejecutiva Seccional y el Pagador de la
misma.
Afirma que en razón de la anterior
solicitud “requirió a la Doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, DIRECTORA
EJECUTIVA NACIONAL en condición de Superior Jerárquico del DOCTOR HECTOR
ENRIQUE PEÑA SALGADO para que hiciera cumplir el fallo de fecha 18 de febrero
de 2003 y el de segunda instancia de fecha once de junio del 2003, proferida (sic)
por la Sala de Conjueces, tal como lo dispone el Art. 27 del Decreto 2591 de
1999, que establece que para el cumplimiento del fallo si no lo hace la
autoridad responsable, se requerirá al superior responsable y le requerirá para
que lo haga cumplir; y le da potestad al Juez para que sancione por desacato al
responsable y al superior que no hubiese procedido de conformidad. Tal fue el
caso en el presente INCIDENTE DE DESACATO y por ello se hicieron las sanciones
que trata la ley”.
b) El señor Héctor Enrique Peña Salgado,
en su carácter de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Boyacá, manifiesta que la Directora Nacional de Administración Judicial “en
ningún momento se negó a cumplir con lo resuelto en la acción de tutela”.
Aclara que la Dirección que representa
cumplió el fallo de primera instancia, adoptado por el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso, dado que “es claro preciso y conciso” y que la
decisión de segunda instancia también fue cumplida por la entidad, “pero de
acuerdo con la interpretación que dio la Dirección Nacional y Seccional a la
parte resolutiva”.
Aduce que el incidente de desacato
prosperó, porque el fallador i) “interpretó el fallo de segunda instancia en
forma diferente atendiendo la parte motiva y desconociendo la parte resolutiva”,
y ii) resolvió “darle fuerza vinculante a la motivación del fallo de segunda
instancia, motivación que no fue incluida en la parte resolutiva”.
Finalmente,
se refiere a las diversas interpretaciones relativas al asunto que reclama el
Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, así:
-En tres casos, Jueces de tutela le ordenan a la Administración
Ejecutiva Seccional de Boyacá “pagar el 30% adicional”, se trata de las
acciones promovidas por los jueces Miguel Antonio Otálora Mesa, Luz Marina
Posada Vargas y Melba Lucía Báez González.
-En otro de los asuntos, en que las pretensiones prosperaron en
primera y en segunda instancia, esta Corporación revocó en sede de revisión,
las decisiones por improcedencia de la acción, siendo accionante el Juez Héctor
Alfonso Valderrama Leal.
-Cinco
sentencias, en que los jueces constitucionales de primera instancia concedían
protección, fueron revocadas por el Superior y no seleccionadas por esta Corte
para revisión, se trata de los asuntos promovidos por Nelson Orlando Rodríguez
Gama, Joselyn Aguirre Aguirre, Jairo Armando González Gómez, Elda Lucía Acosta
de González y Guillermo Antonio Salas Castañeda.
-Las
acciones de tutela instauradas por Yamel del Pilar Forero Colmenares y Julio
Román González Herrera fueron negadas en primera instancia, no contaron con
pronunciamiento del Superior y la Corte Constitucional se abstuvo de
seleccionarlas para revisión.
3.
Material probatorio
En
el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro de la acción de tutela
promovida por Miguel Antonio Otálora Mesa contra la Dirección Ejecutiva
Seccional de Boyacá y el Pagador de la entidad, incluido el incidente mediante
el cual se resolvió sancionar a la actora y a los accionados por desacato, como
se reseña enseguida.
3.1 Acción
de Tutela
a) El actor, en su
calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante demanda
presentada en la Oficina de Servicios judiciales de la localidad el 3 de
febrero de 2003, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al salario y a la remuneración justa, porque “el ordenador del
gasto y la Pagaduría de la entidad demandada hacen figurar en las nóminas de
pago de los funcionarios de la Rama Judicial (..) un salario distinto al
señalado en los Decretos que contienen el régimen salarial de los servidores de
la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, creados por el Gobierno
Nacional, descontando del salario señalado el 30% que corresponde a la prima de
servicios reconocida para los funcionarios que señala el Gobierno Nacional en
el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.
Sostuvo
que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de
1992, fijó para los jueces “un salario integral (..) que implica la
pérdida de algunos derechos laborales, como la prima ascensional, la prima de
antigüedad, el retroactivo de las cesantías y otros derechos (..)”, y
agrega que el salario referido “se mantiene invariable hasta el año 2002 (..)”,
sin que para nada se refiera a la remuneración integrada por factores
diferentes al salario (..)” –Decreto 057 y 110 de 1993, y 673 de 2002-.
Agregó
que los servidores judiciales han visto disminuida su remuneración “de
manera ostensible (..)”, esto es su salario, las primas legales y
las cesantías, desde el año de 1993.
Destacó
que “es bien evidente”, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una
prima sin carácter salarial para los funcionarios a que refiere la norma, “que
se le sumará al salario, no para descontarla del salario, con los efectos
fraudulentos, catastróficos y nocivos que se señalan”.
Indicó
que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, “reflexiona
sobre el error que se anota del Art. 7° del Decreto 038 de 1999, ya que la
prima que se impugna, no cumple el objeto jurídico para la cual se creó, de
establecer una remuneración adicional al salario básico, que fue lo que
pretendió el legislador (..)”.
b)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, dispuso
su notificación personal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá de la
Rama Judicial, representada por el doctor Héctor Peña Salgado y solicitó de la
misma entidad copia del Decreto 673 de 2002.
c)
El 5 de febrero del mismo año, el funcionario antes nombrado remitió la
documentación solicitada y contestó la demanda, en el sentido de solicitar i)
que se declare improcedente la pretensión de amparo, dada la existencia de otro
medio de defensa judicial y en razón de la falta de competencia del Juzgado del
conocimiento para dirimir el amparo constitucional que compromete a autoridades
del orden nacional, para el caso la Dirección Ejecutiva Nacional de la
Administracion Judicial[1];
y ii) que se niegue la solicitud, fundado en que “esta Seccional atendió
(..) presentada por el Dr. Otálora Mesa y se hizo con el convencimiento de que
la petición se resolvió. La respuesta se dio mediante acto administrativo
debidamente signada por el titular de la Dirección y se le dieron a conocer los
argumentos de la administración para no proceder de acuerdo con el objetivo o
finalidad de su petición”.
d)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el 18 de
febrero de 2003[2],
resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales reclamados.
En consecuencia i) ordenó al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial
de Boyacá y al Pagador de la entidad cancelar al Juez Primero Civil del
Circuito de Sogamoso el salario devengado, independientemente del 30% de la
prima especial, con incidencia en sus prestaciones sociales; y ii) dispuso que
la medida estaría vigente hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se pronuncie de fondo sobre el asunto, siempre que la acción se
inicie dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la
providencia.
e)
El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Boyacá impugnó
la decisión, fundado en la existencia de otra vía para decidir la controversia
y en que el actor recibe mensualmente su asignación, razón por la cual, dijo,
no resulta procedente conceder un amparo transitorio, por afectación del mínimo
vital.
Agregó
el impugnante que el doctor Otálora Mesa se acogió libremente a los Decretos
057 y 110 de 1993; que el juez competente para decidir el amparo constitucional
en primera instancia era el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; y
que el Juez Segundo Laboral del Circuito ha debido declararse impedido, por su
claro interés personal en las resultas del juicio.
f)
El 11 de junio de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en
Sala de Conjueces[3],
mediante providencia de la fecha, resolvió i) confirmar los numerales primero y
tercero de la parte resolutiva de la sentencia a que se hace mención, es decir
en lo relativo a la protección transitoria, y ii) modificar el numeral segundo
de proveído, como sigue:
“Ordenar a la Dirección Ejecutiva
Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, representada por el doctor HECTOR
ENRIQUE PEÑA S. o quien haga sus veces y a la Pagaduría de dicha Entidad, para
que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar al doctor MIGUEL
ANTONIO OTALORA MESA el salario mensual fijado en la suma de TRES MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE.
($3.568.752.OO)”.
Expuso el Tribunal respecto de la
remuneración al actor:
“En efecto el
Decreto 673 de 2002 habla de escala salarial y establece que el régimen
salarial y prestacional establecido en el Decreto será de obligatorio
cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de
1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; según la primera norma citada en su artículo
2°, a partir del primero de enero de 2002, la remuneración mensual de los
empleados de la Rama Judicial (dentro de la cual se encuentra el tutelante), en
la denominación del cargo Juez del Circuito, aparece una remuneración mensual
de $3.568.752.00. Es evidente que dicha norma en manera alguna señala que dicha
remuneración está integrada por factores diferentes al salario que allí
aparece, debe tenerse presente que el salario integral es una sola suma o
remuneración, sin que se pueda descomponer en un “sueldo básico”, tal como
aparece en los reportes de nómina del tutelante (..) y (..) aparece un salario
básico de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO
PESOS MCTE. ($2.745.194.00) que no corresponden al señalado para la
denominación de su cargo de Juez del Circuito en el Decreto 673 de 2002. El
salario integral al que tiene legítimo derecho el accionante es una
remuneración estructurada con base en el salario único global de salario
integral, con un componente único indivisible sin ningún componente de prima de
servicio.
(..)
La Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (sic), al juzgar por los reportes de nómina que aparecen en el
expediente a folio 18, se desvía en la aplicación que se le debe dar a los
Decretos del Gobierno Nacional que fijan los regímenes salariales y
prestaciones, para quienes se acogieron a lo preceptuado en los Decretos 57 y
110 de 1993, que establecieron una escala de salarios dentro de un régimen
integral.”
Afirmó también
que no haría ningún pronunciamiento sobre el pago de la prima especial, por
falta de competencia.
Remitido el asunto a consideración de
esta Corte, para efectos de resolver sobre su revisión, fue excluido mediante
providencia del 6 de agosto de 2003, proferido por la Sala Número Siete.
3.2 Incidente de desacato
a) El 23 de abril de 2003, estando en
curso el recurso de impugnación, como se colige de la reseña anterior, el actor
solicitó al Juzgado constitucional del conocimiento tramitar incidente de
desacato, “en contra del Señor DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA
JUDICIAL SECCIONAL BOYACA doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO y en contra de su
SUPERIOR JERARQUICO, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha
dieciocho de febrero de dos mil tres (..)”.
Solicitud que el Juzgado Segundo Laboral
del conocimiento atendió el día 24 siguiente mediante providencia de la fecha,
en la que dispuso tramitar el asunto de conformidad con las previsiones del
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia correr “traslado del
mismo al señor DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Seccional
Boyacá Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, como al DIRECTOR NACIONAL DE LA RAMA
JUDICIAL, por el término de TRES (3) días, para que soliciten las pruebas que
pretenden hacer valer, de conformidad con el Art. 137, numeral 2° del C. de P.
C. Notifíquese por el medio más rápido y eficaz”.
Es de notar i) que la providencia
antedicha se notificó el 25 de abril de 2003, “por anotación en el estado
No. 025 a las 8 a.m”, ii) que la Secretaria del despacho judicial accionado
elaboró los Oficios 253 y 254 el día antes señalado, dirigidos al Director
Ejecutivo Seccional Boyacá y a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama
Judicial, con el fin de comunicarles la apertura de incidente, y iii) que no
existe constancia de la remisión de las comunicaciones.
b) El Director Ejecutivo Seccional de la
Rama Judicial de Boyacá descorrió el traslado en tiempo, para el efecto i)
reiteró los planteamientos que dieron lugar a la impugnación del fallo de
instancia, entonces en trámite, ii) resaltó esta circunstancia y iii) anexó a
su escrito copia de la Resolución 250 del 22 de abril de 2003, proferida por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para reconocer y
pagar “al Doctor Miguel Antonio Otálora Mesa (..) una remuneración mensual
de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos
pesos ($3.568.752.00) y una prima especial de servicios de un millón setenta
mil seiscientos veintiséis pesos ($1.070.626.oo) a partir del 18 de febrero de
2003, con efecto en sus prestaciones sociales”.
Advierte la Resolución a que se hace
mención que las diferencias a favor del tutelante se cancelarían “mediante
pago por nómina una vez sean ubicados los dineros respectivos por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y así mismo se continuará haciendo
mensualmente hasta nueva orden”; y condiciona el carácter ejecutivo de la
misma, al resultado de la impugnación en trámite.
c)
El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
decretó las pruebas solicitadas por las partes, es decir, además de los
documentos anexados por el actor al incidente de desacato, dispuso que la
Dirección Ejecutiva Seccional tutelada expediría una certificación sobre el
cumplimiento de la sentencia.
En
atención a lo ordenado, el Director requerido certificó el cumplimiento del
fallo y acompañó a su escrito el reporte de nómina relativo al pago de salarios
del mes de mayo del mismo año, a nombre del actor. Este, por su parte, solicitó
al Juez requerir del obligado el “reajuste de la liquidación a términos
reales”.
Petición
a la que el Juzgado accionado accedió, mediante providencia del 21 del mismo
mes y que el Director Seccional contestó el 26 de mayo siguiente, en el sentido
de explicar que la diferencia a favor del actor, correspondiente al mes de
abril, se cancelaría con la nómina del mes de junio, habida cuenta que “la
asignación del PAC mensual este (sic) no cubrió la totalidad del valor
de las diferencias liquidadas y solicitadas ante el Ministerio de Hacienda”.
d)
El 22 de mayo de 2003, la doctora María Nancy Castro Martínez, Profesional
Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura, intervino en el incidente de desacato, en
el sentido de destacar cómo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, en asunto similar, resuelto por el mismo despacho judicial,
revocó el amparo y dispuso que el actor devolvería los dineros recibidos en
razón del fallo.
e)
El 29 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió el incidente, en el sentido de absolver a la Dirección
Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial y la Pagaduría de la misma entidad, y
dejar sentado que su decisión “no es óbice para que con posterioridad se
continúe accionando por vía incidental en el momento en que se presente el
incumplimiento del fallo de tutela”.
f) El 4 de agosto de 2003, el doctor
Miguel Antonio Otálora Mesa solicitó al Juez Segundo Laboral, varias veces
mencionado, “se requiera al Superior Jerárquico del Doctor Héctor Enrique
Peña Salgado (..) pues el Director Ejecutivo dando una interpretación
arbitraria de estos fallos le hace dar un alcance distinto al que realmente
corresponde y escudado en ella ha incumplido los fallos citados
anteriormente”.
Solicitud que el Juzgado accionado
atendió, mediante providencia comunicada por Oficio 634 de 2003, recibido en la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de agosto siguiente. Auto y
Oficio que a la letra dicen:
“(..)
requiérase a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, en su
condición de Superior Jerárquico, del Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, para
que en el término de 48 horas, haga cumplir al (sic) fallo de fecha 18 de
febrero del 2003, y el fallo de segunda instancia de la Sala de Conjueces del
11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el
Decreto 2591 de 1991. Ofíciese adjuntando las copias de los fallos
mencionados”.
“En forma
atenta me permito NOTIFICARLE que éste Juzgado mediante auto de fecha Agosto
cinco del dos mil tres, proferido dentro del INCIDENTE DE DESACATO, propuesto
por el Dr. MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA
RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA Y SUPERIOR JERARQUICO, se ordenó requerirla en
su condición de Superior Jerárquico del Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO,
para que en el término de 48 horas, haga cumplir el fallo de fecha 18 de
febrero de 2003 y el fallo de segunda instancia de la Sala de Conjueces del 11
de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991. Se adjunta copia de los fallos mencionados.”
g) El 12 de agosto del mismo año, el
doctor Miguel Antonio Otálora Mesa solicitó “se apliquen las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991, por el infraganti e injustificado
cumplimiento de las providencias Judiciales reseñadas en este escrito”.
Para el efecto, entre otras consideraciones adujo[4]:
“(..) la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Boyacá haciendo una interpretación
caprichosa determinó no seguir cancelando ni cumplir el fallo de primera
instancia, pero inexplicablemente proferido el fallo de segunda instancia, el
señor Director Seccional, haciendo una interpretación caprichosa determinó no
seguir cancelando ni cumplir el fallo de tutela a partir del mes de Julio,
anunciando con oficio del 11 de julio de 2003, que volvería a cancelar el
salario tal como se venía haciendo hasta el 17 de Febrero del año en curso, lo
cual contraviene la decisión del fallo de tutela de primer (sic) y segunda instancia,
pues ya la Sala de Conjueces a través del fallo de Incidente de desacato de
Julio 10 del 2003[5]
le indica al Señor Director la forma como se debe cumplir y no como este
caprichosamente lo quiere hacer.
Con memorial
del 4 de Agosto del 2003 le solicité a su Despacho se requiera al Superior
Jerárquico del Director Ejecutivo Seccional de Boyacá, para que en el término
de cuarenta y ocho horas hiciera cumplir el fallo de tutela de Febrero 18 y el
de segunda instancia de 11 de junio del corriente año, sin que hasta el momento
se cumpla, tal como lo dispone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia
T- 763 de 1998.
3- Como se
puede observar tanto el Superior Jerárquico del Dr. Héctor Enrique Peña Salgado
y éste, están incursos en desacato por no hacer cumplir y cumplir el fallo de
la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de febrero y al de segunda
instancia del 11 de junio del año en curso”.
h) En atención a la anterior solicitud,
el Juzgado accionado dispuso abrir incidente de desacato, en los términos del
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y para el efecto correr traslado a los
Directores Ejecutivo Nacional y Seccional de la Rama Judicial, “por el término
de TRES DIAS, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, de
conformidad con el Art. 137 numeral 2° del C. de P.C.”[6].
Mediante escrito LPR-0174, fechado el 13
de agosto del 2003, la servidora María Patricia Castro Martínez, profesional
universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino ii) en el sentido de
destacar cómo “su despacho desconoció a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, en razón a que no fue debidamente notificada de la
tutela desde que se interpuso y por la naturaleza del asunto, no lo hizo tal
como lo consagra el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991”; ii) con el propósito
de hacer claridad sobre la expedición de la Resolución 250 de 2003, expedida
por el Director Seccional para acatar los fallos que se pretendía hacer
cumplir; iii) con el fin de reiterar la falta de competencia del fallador para
resolver sobre el asunto; y iv) con el propósito de hacer conocer de aquel
decisiones contrarias a las pretensiones del Juez Otálora Mesa, proferidas en
fallos de tutela.
El Director Ejecutivo Seccional
accionado, por su parte, se refirió con detenimiento a los pagos que el
servidor judicial accionante recibe mensualmente e hizo énfasis en que la
entidad a su cargo está dando cumplimiento a la sentencia de primer grado, con
las modificaciones que le hiciera el ad quem, a la vez que solicita
tener en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-679 de 2003.
Señala el funcionario:
“La Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con oficio DESJ-AL02748 de
julio 11 de 2003, le informó al Doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA que de
conformidad al fallo de Segunda Instancia emanado de la Sala Especial de
Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se
procedería a cancelar el salario en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752) tal como se venía
cancelando hasta el 17 de febrero del año en curso. Igualmente se le informo
que se le daría cumplimiento al Artículo Tercero de la Resolución No. 00250 del
22 de abril de 2003.
Esta
Seccional considera que la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo no está ordenando pagos adicionales de salario al
tutelante. La Sala Especial de Conjueces en el fallo modifica el Numeral
segundo del fallo impugnado, ordenando a la Dirección Ejecutiva pagar al Doctor
Otálora Mesa el salario mensual fijado en $3.568.752.oo igual a la remuneración
señalada por el Gobierno Nacional para el cargo de Juez del Circuito. Orden que
esta Seccional procedió a acatar, de acuerdo a lo manifestado en la Resolución
No. 00250 de 22 de abril de 2003, artículo tercero de la parte resolutiva.
La sentencia
de segunda instancia en la parte resolutiva no ordenó pagar además el 30% sobre
el salario mensual.
Entonces se
procedió a pagar como SALARIO MENSUAL así:
SUELDO
BASICO $ 2.745.194.oo
PRIMA
ESPECIAL $ 823.558.oo
PARA UN TOTAL
DE SALARIO MENSUAL $ 3.568.752.oo”.
Se refiere a la sentencia de esta Corte,
en los términos que siguen:
“Con el
debido respeto le solicito se aplique el efecto interpartes, para el caso que
nos ocupa, teniendo en cuenta la resolución adoptada en la sentencia de la
CORTE CONSTITUCIONAL T-679 del 2003, Acción de tutela instaurada por HECTOR
ALFONSO VALDERRAMA LEAL; ya que, analizando los hechos, pretensiones y las sentencias
de primera y segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, es
semejante a la tutela fallada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
La HONORABLE
CORTE CONSTITUCIONAL ha insistido en que cuando existe otro medio de defensa
judicial no procede la acción de tutela. Y en este caso es evidente que el
accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, que no se le ha afectado el
mínimo vital y que no existe el perjuicio irremediable que alega el accionante.
La Dirección
Seccional solo es una entidad pagadora no apropia ni sitúa recursos y mucho
menos adiciona el presupuesto”.
i) Mediante escrito fechado el 4 de
septiembre de 2003, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso “se declare
impedido para seguir conociendo del negocio por clara enemistad personal
declarada por usted en el oficio anexo.”
El Director Ejecutivo Seccional de Boyacá
fundamentó su pretensión en el “Derecho de Petición”, fechado el 4 de
septiembre de 2003, dirigido a la entidad por el Juez Rodríguez Gama, en
referencia a “mi caso personal”, solicitando el reintegro de unas sumas
descontadas.
Dice el escrito del Juez Segundo Laboral
accionado, al que alude el Director Ejecutivo en comento:
“Con fallos
de tutela, que Usted ha venido conociendo y contestando se dispuso la
cancelación de unos salarios, fijados por el Gobierno Nacional para cada año,
que corresponden exactamente al cargo que venimos desempeñando, sin hacer
mención para nada, por que (sic) no ha sido materia de reclamación, a la prima
especial autorizada por Ley de la República en el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992.
Por razón de
la revocatoria de esas tutelas y concretamente para mi caso personal, Usted,
sin fórmula de juicio, con violación al debido proceso, procedió a hacer unos
descuentos estrafalarios que nadie lo ha autorizado y que están prohibidos en
la Ley.
Por lo tanto
solicito respetuosamente se me reintegren esas sumas de dinero descontadas de
mi salario y se suspendan los descuentos de manera inmediata, por cuanto el
descuento que usted le está haciendo a mi salario es ilegal, por expresa
prohibición contenida en el Art. 93 del Decreto 1548 de 1969, cuya norma
pertinente le anexo a este escrito.
Muchas de sus
actuaciones distinguido Doctor, no se sabe con qué propósitos suyos personales,
no se ajustan a los mandamientos de ley, como las formulaciones que hago en
éste mismo escrito. El cumplimiento de su deber como funcionario, en ningún
momento lo debió apartar de la Ley. Fácilmente y paso por paso, Usted había
podido irle dando cumplimiento a los mandamiento (sic) judiciales de imperativo
cumplimiento, así le pareciera que éstos no se ajustaban a derecho, por que
(sic) las providencias judiciales, son para darles cumplimiento y no merecen
ninguna calificación diferente a las instancias judiciales que le corresponden.
Su
interpretación caprichosa es la que le ha acarreado inconvenientes que había
podido evitar, siguiendo el rigor de su misión, que nadie duda, le ha merecido
el mayor esfuerzo, que lo hace con el mejor celo, con ponderación si se quiere,
pero en el caso específico de las tutelas, se ha alejado de la Ley sin
necesidad.
Con
fundamento en la norma que le cito, de manera respetuosa, solicitó se le dé
cumplimiento, aún reversando sus órdenes y determinaciones, de hacer descuentos
por estar éstos prohibidos por Ley de la República, sin que haya necesidad de
anotar que el incumplimiento de la Ley, produce unos efectos. Se me ocurre que
es más fácil el cumplimiento de la Ley que su observancia, por ser ésta, en
últimas, la que lo compromete a uno, en situaciones enojosas”.
j) Mediante providencia proferida el 24
de septiembre de 2003, el Juez accionado resolvió negar de plano “la petición
formulada por el Dr. HECTOR PEÑA SALGADO en oficio de fecha 04 de septiembre de
2003, por razón de que el Art. 39 del decreto 2591 de 1991 advierte claramente
que en ningún caso será procedente la recusación, siendo ésta la petición que
ha debido hacer en tal caso (..)”.
k) El 30 de septiembre de 2003, el Juez
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en consideración i) a que la
sentencia de 18 de febrero de 2003 fue confirmada “(..) con alguna
modificación, que más que modificación lo que se hace es una aclaración
respecto del salario integral que debía cancelársele al Dr. MIGUEL OTALORA
MESA, como Juez del Circuito Civil de la ciudad de Sogamoso”; ii) a que
esta Corporación en auto del 6 de agosto del 2003 excluyó el asunto de
revisión; y iii) a que “el desacato es ostensible”, resolvió sancionar a
la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director Ejecutivo de la
entidad en Boyacá con cinco días de arresto y el pago de una multa de diez y
cinco salarios mínimos legales respectivamente.
Expuso, entre otras consideraciones, para
fundamentar su decisión:
“Se observa
en los desprendibles de pago del Dr. MIGUEL OTALORA MESA, que a partir del mes
de Junio, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACA comienza a hacer unos
descuentos inexplicables por razón de la confirmación de la sentencia de tutela
de primer grado y vuelve a cancelarle al accionante el salario mensual
compuesto, como si nada hubiese ocurrido, mejor, como si se hubiese revocado la
sentencia de tutela del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, que ordenó pagarle
al Dr. MIGUEL OTALORA MESA en su condición de Juez Civil del Circuito de
Sogamoso, el salario integral fijado en la suma de $3.568.752 pesos como le
aparece en el Decreto de régimen salarial para la RAMA JUDICIAL y la Justicia
Militar en el Decreto 673 Art. 2° para el cargo de Juez del Circuito.
A partir del
mes de julio del presente año, el Pagador de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE BOYACA, reversa la orden de tutela contenida en los fallos del JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO y de la SALA DE CONJUECES, y en un claro DESACATO a
éstas providencias, vuelve y descompone el salario del Dr. MIGUEL OTALORA MESA
y aparece cancelándole la suma de $2.745.194 pesos, como salario básico; el
Juzgado insiste en que ese salario básico no tiene sustento normativo, es
ilegal, caprichoso, no se ajusta a los mandamientos contenidos en los decretos
del régimen salarial para la RAMA JUDICIAL, y por tanto no debe aparecer en
ninguna nómina de pago, sin que su inobservancia a éste mandato produzca unos
efectos, así se diga que se aplicación es en el orden nacional (..).
El DIRECTOR
EJECUTIVO SECCIONAL DE BOYACA, a propósito de las tutelas sobre salarios,
incurre en otra violación a la ley, en la cual está incursa la DIRECTORA
NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber sido requerida dentro
de éste mismo proceso y la violación flagrante de la Ley se da, porque los
descuentos que hacen de las nóminas de pago, están expresamente prohibidos para
el sector público según el mandamiento contenido en el Art. 93 del decreto 1848
de 1969, al cual no le han dado cumplimiento, muy a pesar de que se les ha
citado en varias oportunidades y se les ha pedido que se les suspenda esos
descuentos acompañando en las peticiones copia de la norma que se cita”[7].
l)
El 2 de octubre de 2003, dentro del término de la ejecutoria, el Juez Segundo
Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió i) “adicionar la sentencia de
fecha treinta de septiembre, por medio de la cual se falló el incidente de
desacato”; ii) “Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACA Dr. HECTOR PEÑA SALGADO para que en el
término perentorio de 48 horas, proceda a cancelar como salario integral al Dr.
MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la
suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS, como salario básico mensual”; iii) “Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO
SECCIONAL DE BOYACA, Dr. HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, para que disponga la
devolución de las sumas retenidas al Dr. MIGUEL OTALORA MESA, JUEZ PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como reintegro de salarios y prima especial a
partir del mes de Julio del presente año dos mil tres, y por los meses en que
se haya efectuado ésta”; iv) disponer que la “multa que deben cancelar,
la Dra. CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMENEZ, DIRECTOR (SIC) NACIONAL EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL y el Dr. HECTOR PEÑA SALGADO, DIRECTOR EJECUTIVO
SECCIONAL de esta entidad en Boyacá, equivalente a salarios mínimos legales
mensuales vigentes (sic)”; v) y remitir “el expediente junto con la
adición de la Sentencia, en CONSULTA al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE
VITERBO”.
Para el efecto consideró que emitida la providencia de septiembre 30
de 2003, sobre el perentorio cumplimiento del fallo de 18 de febrero del mismo
año, “se ha de ordenar la devolución de las sumas retenidas como reintegro
de salarios y de prima especial a partir del mes de julio y por los meses que
hayan efectuado esa retención, por no haberse hecho en la parte resolutiva[8]”.
Cabe destacar que la providencia en comento se notificó por
anotación en el estado 068 del 3 de octubre de 2003 y mediante fax remitido el “Oct.
06 2003 09:50 A.M.” al Director Ejecutivo Seccional accionado.
m) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Boyacá interpuso recurso de reposición, en subsidio impugnó la providencia y
además formuló la nulidad “del fallo de desacato”, fundado, entre otras
consideraciones, en que el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no
ordenó pagar al actor un 30% adicional sobre el salario mensual y en que el
Juez de primer grado “no se pronunció, por lo tanto no tuvo en cuenta, sobre
los varios oficios que fueron enviados por esta Dirección Seccional a su
despacho y dentro del incidente de desacato (..)”.
n) El 8 de octubre de 2003, en providencia de la fecha, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano los recursos
interpuestos y la nulidad formulada, “por considerarlas improcedentes, ya
que el incidente fallado sólo tiene el grado de consulta”, y a la vez
dispuso compulsar copias y remitirlas al H. Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, para que se surta la consulta, en el efecto devolutivo[9].
o) El 14 de noviembre de 2003, mediante comunicación de la fecha, en
atención a la providencia de 5 de noviembre del mismo año, emitida por el
Juzgado accionado, a instancia del actor, el Director Ejecutivo Seccional
accionado certificó el cumplimiento “al fallo de desacato y su adición (..)
a partir del mes de octubre”.
Para sustentar su aserto anexa copia del reporte de nómina expedido
a nombre de Miguel Antonio Otálora Mesa, que indica, en el ítem correspondiente
a la suma total devengada, $7.604.188, distribuidos así: “Sueldo Básico
3.568.752, Prima Especial Servicios 1.070.026, Diferencia de Sueldo 2.470.674,
Diferencia Prima Esp. Serv. 494.136”.
p) El 5 de diciembre de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, en Sala de conjueces, confirmó parcialmente “el fallo de
desacato proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
(..)”, en el sentido de mantener la declaración de desacato y la sanción de
multa, revocar las órdenes de arresto y confirmar los numerales 2° y 3° “de
la providencia del 2 de octubre del 2003 que adiciona la sentencia del 30 de
septiembre del mismo año”[10].
Para fundamentar su decisión la Sala en cita puso de presente, entre
otros aspectos, lo siguiente:
“(..) que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen
derecho a un salario mínimo legal, el que les haya fijado mediante Decreto o
ley; mas no el que les quieran pagar los directores de la dirección ejecutiva
de la rama judicial, además todas las primas legales y especiales que se les
hayan asignado y reconocido. No entendemos por qué los representantes nada más
y nada menos que de la administración judicial a nivel nacional y departamental
se empecinen en desatender una orden emanada de un Juez de la República, parece
ser que, el caso que nos ocupa pasó del campo netamente jurídico al campo
personal, buscando así hacer inocua la decisión judicial; causas suficientes
para advertir a la entidad accionada el cumplimiento de lo determinado por el
A-Quo en el tiempo que allí se determina, sin someterlos a más dilaciones en su
aspiración (..)
(..)
Considera también la Sala de conjueces que en aplicación de la
sanción de arresto ha de distinguirse en las acciones de tutela y de
cumplimiento cuando son dirigidas a una persona natural y cuando lo está a una
persona jurídica (..).
(..) se impone modificar la providencia consultada imponiendo
solamente sanción pecuniaria en la forma dicha en la providencia consultada;
pues como dice la parte resolutiva de la tutela la orden de cumplimiento está
dirigida a la dirección ejecutiva seccional de la Rama Judicial de Boyacá; más
no contra sus representantes de nivel nacional o departamental.
El Magistrado Luis Alfonso Camargo Pico se apartó de la decisión,
recordó haber salvado el voto respecto de la sentencia que confirmó el amparo, “con
sustento en los precedentes contenidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y por estimar improcedente la tutela por existir otros medios de
defensa judicial, así como por no compartir la apreciación de la afectación del
mínimo vital, por apreciar que no existe perjuicio irremediable y no encontrar
viable la tutela como mecanismo transitorio”.
q) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Boyacá dirigió a la Sala de Conjueces del H,. Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo un escrito, el 27 de enero del 2004, en el que solicitó declarar la
nulidad de lo actuado, en el incidente de desacato i) porque en éste no se
consideró la sentencia T-679 de 2003 de esta Corporación; ii) debido a que “[s]olicité
la aclaración de 1ª y 2ª instancia de Tutela y no se ha dictado sentencia
alguna aclaratoria”; iii) en razón de que “[r]equiero aclaración de los
fallos de 1ª y 2ª instancia de Tutela son violatorios (sic) de la ley
que fija la escala salarial de los servidores judiciales”; y iv) a causa de
que “[t]ampoco consideró (sic) ninguna de las providencias dictadas
en el incidente de desacato, la doctrina de la Duda Razonable para imponer una
sanción”.
También
el Director de la División de Procesos de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, el 12 de febrero del mismo año, solicitó a la Sala
de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocar “los
numerales primero y segundo del auto proferido el 5 de diciembre de 2003, por
esa Sala de Decisión en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial no fue la autoridad obligada por los fallos de tutela
del 18 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003; que mal pudo haber desacatado
su cumplimiento; y que por el contrario hizo lo que estaba a su alcance para
que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá atendiera
tales decisiones judiciales”.
Adujo
que los fallos de primera y de segunda instancia, proferidos en su orden por el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por esa superioridad, para
amparar el derecho del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad a una
remuneración justa, no vinculan a la Dirección Ejecutiva Seccional de la
Administración Judicial de Boyacá, “como organismo a cargo del cumplimiento
de lo dispuesto en ellos y no hicieron mención alguna a la dirección Ejecutiva
de Administración Judicial como entidad obligada”.
Destacó
que la Dirección Ejecutiva Seccional, en comento “solicitó con miras al
cumplimiento de los fallos en mención la correspondiente adición de los
recursos necesarios para atender los pagos con el fin de no afectar las
asignaciones presupuestales destinadas al pago de salarios”, y que su
solicitud fue atendida por la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva
nacional –anexó fotocopia del oficio DESJ-AL002811 del 15 de julio de 2003 y
del certificado de modificación 160, expedido por la División de Programación
de la Administración Judicial-.
Agregó
que el Director Seccional accionado, expidió “la resolución 00250 del 22 de
abril de 2003 que daba cumplimiento a las decisiones de tutela, y que el
mismo, “de manera inexplicable desatendió su propia decisión”, dando
lugar al incidente de desacato, sin que esto hubiese obedecido “a
instrucciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que por
el contrario procedió a situar los recursos necesarios para tal fin. Sin
embargo la resolución se encuentra vigente y no ha sido revocada por parte de
la Dirección Ejecutiva”.
Para concluir solicitó a la Sala de Conjueces accionada considerar
que “no obra en el expediente prueba alguna de que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial haya impartido una orden tendiente a desobedecer la
decisión judicial”, y que, por el contrario, está demostrado que la misma
Dirección dispuso lo que le correspondía, para efectos de su cumplimiento.
r) El 4 de marzo del 2004, el H.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, se pronunció
sobre las solicitudes antedichas, en el sentido de rechazar de plano la nulidad
formulada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá
y denegar, por improcedente, la reposición interpuesta por el Director de
División de Procesos de la Administración Ejecutiva de Administración Judicial.
Para el efecto consideró que el fallo de
segunda instancia, adoptado por la Corporación para confirmar la sentencia que
concedió al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso la protección
reclamada, ya había sido proferido cuando esta Corporación revocó lo decidido
en un asunto que concedía igual amparo, en cuanto la primera decisión data del
11 de junio de 2003 y la sentencia T-679 se profirió el 6 de agosto del mismo
año.
Recordó que las
aclaraciones de las decisiones no fueron solicitadas por el Director Seccional
dentro del término de ejecutoria de las sentencias y que los jueces son
autónomos para acudir a la aplicación de la doctrina de la “Duda Razonable”,
planteada por el Director Ejecutivo Seccional para justificar la manera en que
la entidad ha dado cumplimiento a la orden de amparo.
Acerca del
escrito presentado por el Director de División de Procesos de la administración
judicial, destacó i) que los autos que dictan las salas de decisión no admiten
el recurso de reposición, ii) que contra el auto que resuelve un incidente de
desacato no procede sino consultar el proveído al Superior, y iii) que el
interveniente no sustentó la calidad en que intervino en el asunto.
s) Mediante oficios 029 y 194 de 16 de
enero y 9 de marzo de 2004, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
ofició a los Pagadores de la Dirección Ejecutiva Seccional y Nacional de la
Rama Judicial, en su orden, con el fin de notificarles las sanciones impuestas
a la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, entonces Directora Ejecutiva
Nacional de Administración Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Boyacá
de la Rama Judicial y ordenar se proceda al descuento de los salarios de los
servidores sancionados, “dentro de los CINCO DIAS siguientes, al recibo de
ésta comunicación, so pena de convertirlo en arresto, así se haya cesado en el
ejercicio de sus funciones, informando a éste Juzgado su cumplimiento”.
4. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no
concede la pretensión de amparo constitucional invocada por la señora Celinea
Oróstegui de Jiménez a nombre propio y como Directora Ejecutiva de
Administración Judicial, contra la Sala Especial de Conjueces del H. Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque “carece el juez de tutela de
facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de las
autoridades judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas,
porque pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución
Política ha fijado a las jurisdicciones (..)”.
5. Trámite en sede de revisión
El Magistrado
Sustanciador, para mejor proveer, mediante providencia del 24 de septiembre de
2004, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remitir, para
este asunto, fotocopia de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por
Miguel Antonio Otálora Mesa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá
de la Rama Judicial, con el fin de establecer la vinculación de la actora,
entonces Directora Ejecutiva Nacional de la misma Rama, a esa actuación.
Ahora bien,
allegada al presente asunto la documentación solicitada con considerable
retraso, en razón de circunstancias que son objeto de investigación[11], y una vez
determinados los alcances de las órdenes emitidas en la actuación que la actora
controvierte, tal como se aprecia en el acápite de esta decisión que reseña el
material probatorio, esta Sala emite la sentencia que corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número
Seis de esta Corporación, mediante providencia del 30 de junio de 2004.
2. Asunto objeto de decisión
Debe esta Sala revisar la decisión proferida por el fallador de
instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional impetrado por la
accionante por improcedente.
Para el efecto deberá analizarse, previamente, si la señora Celinea
Oróstegui de Jiménez -para la época en que fue sancionada, Directora Ejecutiva
Nacional de Administración Judicial- cuenta con un procedimiento eficaz,
diferente a la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus
garantías constitucionales, habida cuenta que el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso la declaró incursa en desacato y el H. Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces confirmó la decisión.
Lo expuesto como quiera que al tenor de
lo previsto en los artículos 86, 229 y 230 de la Carta Política, como también en
el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela deberá
pronunciarse de fondo para la cabal protección de los derechos fundamentales,
salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial de comprobada
eficacia y el asunto no requiera de la intervención transitoria.
Así las cosas, esta Sala resolverá de
antemano sobre la procedencia de la acción, para luego considerar si los
funcionarios judiciales accionados quebrantaron el derecho fundamental al
debido proceso de la actora, es decir si aquellos se atuvieron al procedimiento
establecido en el ordenamiento para disciplinar a los servidores públicos, que
concede a los disciplinables oportunidades ciertas para ejercer su derechos
constitucionales, en los términos del artículo 29 constitucional.
3. Procedencia de la acción
Como lo indican los antecedentes, el 30 de septiembre de 2003, una
vez tramitado incidente de desacato, dentro de la acción de tutela promovida
por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso contra el Director Ejecutivo
Seccional de Administración Judicial de Boyacá y el Pagador de dicha Seccional,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Boyacá sancionó por indebido acatamiento
de sus órdenes de amparo tanto al Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Boyacá, accionado, como a la Directora Ejecutiva
Nacional de la Rama Judicial.
Sostiene la actora, obligada en razón de lo expuesto a asumir el
descuento de su salario por el equivalente a diez salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el
H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrantaron sus garantías
constitucionales, en cuanto la vincularon con el incumplimiento de órdenes
emitidas dentro un proceso al que no fue convocada, es decir en el que no pudo
ejercer su defensa.
Ahora bien, el 5 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva Nacional
de Administración Judicial, “en su condición de Superior Jerárquico del
doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO”, fue requerida por el Juez accionado
para que en el término de las 48 horas siguientes hiciera cumplir las
sentencias de 18 de febrero y 11 de junio de 2003, y el 30 de septiembre
siguiente su Directora fue disciplinada, conjuntamente con el directamente
obligado al cumplimiento de la decisión, porque “se ha agotado el
procedimiento, sin encontrar respuesta positiva a los requerimientos de ley”.
Vale recordar que notificada de la apertura del incidente de
desacato la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial descorrió el
traslado y que de igual manera procedió el Director Ejecutivo Seccional de
Boyacá, también sancionado, quien, además de formular recurso de reposición
impugnó las providencias de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 5 de
diciembre del mismo año, y con insistencia se refirió a la irregularidad en que
habrían incurrido los accionados, al hacer extensiva la sanción por desacato a
la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, siendo que ésta “no fue
la autoridad obligada por los fallos de tutela del 18 de febrero de 2003 y 11
de junio de 2003 (..)”.
Puede
concluirse, entonces, que la acción que se revisa es procedente, porque la
afectada no cuenta sino con la acción de tutela para reclamar sobre el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, luego de que la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial controvirtiera sin éxito la solicitud de
desacato y la decisión de disciplinarla por el cumplimiento indebido de las sentencias
de 18 de febrero y de 11 de junio de 2003.
4. Consideraciones preliminares. Jueces de tutela, ejercicio de
su potestad disciplinaria
El Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para actuar
en defensa del ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales, más
allá de las sentencias de amparo, para lo cual les confiere potestad
disciplinaria, con independencia de la responsabilidad civil o penal que del
desconocimiento de sus fallos pueda surgir y de las medidas que para el cumplimiento
de sus órdenes puedan adoptar. Señala la Corte:
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA
(así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato.
Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y
que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de
la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de
la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno
(cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva
porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de
su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga
cumplir la orden dada en la tutela.
3.
Incidente de desacato y
responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo
susceptible al debido proceso.
El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se
tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente
señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión
principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo
principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C.
de P, C.) es accesorio.
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo
mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad
subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el
incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo
hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario
que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha
debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el
inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas
porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”.
Quiere decir entonces que el citado articulo 27, además de enfatizar
en el cumplimiento del principal obligado prevé la vinculación de su Superior
para que en las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que el
juez de tutela requiera su intervención, i) haga efectivo el restablecimiento
de los derechos fundamentales en los términos de la sentencia y ii) abra el
correspondiente proceso disciplinario contra el directamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.