T-963-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-963/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de
docentes en escuela rural
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime
pronunciamiento de fondo
ESTADO-Debe garantizar la educación básica pública,
obligatoria y gratuita/DERECHO A LA EDUCACION-Garantía por el Estado
El Estado tiene la obligación de garantizar a todos
los niños y niñas el derecho fundamental a la educación básica pública,
obligatoria y gratuita, sin reparar para estos efectos en el hecho de que
residan en centros urbanos o en zonas rurales, pues la satisfacción de este
derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus
destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la
cultura.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS
RURALES-Protección
Tratándose de menores que habitan zonas rurales este
deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya
que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones
de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la
efectividad del derecho a la educación de niños y niñas, privándolos de la
posibilidad de acceder a una formación básica de la que sí pueden disfrutar los
niños que residen en los centros urbanos. Por ello, atendiendo los mandatos superiores
ya reseñados la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas
que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles
en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores
puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros
educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar
el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se
nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda
educativa en forma continua (obligación de asequibilidad).
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS
RURALES-Vulneración por
carencia de escuelas y docentes
La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la
realidad descrita, pues en relación con la prestación del servicio educativo
cuando ésta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido
enfáticamente que las dificultades propias de la educación en zonas rurales no
enervan la obligación constitucional del Estado de mantener su prestación en
condiciones aceptables. Para la Corte el ausentismo docente y la carencia de
escuelas en zonas rurales vulneran no sólo el derecho fundamental a la
educación básica de las niñas y de los niños, sino también su derecho a la
igualdad de oportunidades.
DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la prestación del servicio
mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural
Referencia: expediente T-919009
Acción de tutela instaurada por Ana Rosa
Albarracín Parra, en representación del menor Yimer José Vargas Albarracín,
contra el Secretario de Educación Departamental de Norte de Santander.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, dentro de la
acción de tutela instaurada por Ana Rosa Albarracín Parra quien actúa en
representación de su hijo menor Yimer José Vargas Albarracín, contra el
secretario de Educación Departamental de Norte de Santander.
I.- ANTECEDENTES
1.- Hechos
Señala la accionante que en la vereda 88
corregimiento de Petrólea, del municipio de Tibú (Norte de Santander) existe
una institución educativa llamada Escuela Rural 88, donde se encuentran 25
niños matriculados.
Indica que en el centro educativo citado
no hay docentes, evento que impide que los menores se eduquen y formen
integralmente.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita se ordene al accionado nombrar a docentes para la escuela rural 88.
Finalmente, agrega que no cuenta con otro
mecanismo de defensa efectivo que le de una solución a la vulneración a sus
derechos fundamentales a la educación y la igualdad.
2.- Respuesta de la entidad demandada
El Secretario de Educación del
Departamento de Norte de Santander, en respuesta a la acción interpuesta,
manifiesta que de acuerdo al certificado expedido por el Coordinador de la
Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional y el Técnico de Estadísticas
de esa entidad, no aparece soporte alguno de la Escuela Rural 88 del
corregimiento Petróleo, municipio de Tibú.
Expresa que luego de la investigación
realizada por la Secretaría se determino, sin embargo, que dicho centro
educativo es la misma Escuela Rural “La Dos”, la cual fue asociada mediante
decreto No 00087 del 30 de septiembre de 2002 a la institución educativa
“Colegio Integrado Petrolea” de ese mismo corregimiento.
Señala que para la vigencia de 2004 la referida
escuela rural reportó la matricula de 28 alumnos, según certificación de la
alcaldesa del municipio de Tibú.
Precisa que la competencia del
departamento como entidad certificada frente a los municipios no certificados,
consiste en dirigir, planificar y administrar el servicio dentro de su
jurisdicción, y agrega que si bien dicha competencia se asumió en la vigencia
del año 2003 mediante la expedición de ordenes de prestación de servicio –OPS-,
para el año 2004 no se pudo continuar con esta modalidad por disposición de la
Ley 715 de 2001, lo cual significa que para la presente vigencia el servicio
debe atenderse con docentes en propiedad y las plazas vacantes llenarse con
nombramientos provisionales, previo el agotamiento del procedimiento previsto
en dicha ley.
Sostiene que en la Ley 715 de 2001 (art.
40) se establece la competencia transitoria de la Nación para fijar durante el
periodo de transición las plantas de personal de las entidades territoriales
atendiendo las relaciones técnicas establecidas, lo cual implicó una titánica
labor del departamento de Norte de Santander en cuanto a la viabilización de la
planta de personal de 39 municipios no certificados, que fue alcanzada apenas
en diciembre de 2003.
Manifiesta que una vez definida la planta
de cargos del departamento, éste debe adoptarla mediante acto administrativo
debidamente motivado, el cual a la fecha no ha sido expedido, pues se esta
dentro del estudio de reorganización del sistema educativo en jurisdicción de
su competencia.
Aclara que una vez se expida dicho acto,
se deberá iniciar el proceso de incorporación del personal directivo docente,
docente y administrativo a la planta definida, para lo cual en primer lugar se
empieza con personal nombrado en propiedad y los que resulten excedentes
deberán ser trasladados a los sitios donde se encuentre la necesidad del
servicio.
Teniendo estas limitantes, la accionada
considera que su primera opción para finiquitar esta situación se encuentra en
el traslado de los docentes que se encuentran excedentes en otras instituciones
educativas del mismo municipio.
Así mismo, explica que luego de un
estudio técnico realizado por esa Secretaria de Educación para determinar la
verdad real de los docentes que cumplan con los requerimientos de la relación
alumno-docente, se determinó que existen docentes que no tienen la carga
académica exigida y como consecuencia pueden determinarse como excedente, los
cuales serán objeto de traslado.
Pero, debido a la situación de orden
publico que atraviesa el municipio de Tibú y a la negativa de los docentes
excedentes de aceptar el traslado hasta esta zona, se ha planteado al
Ministerio de Educación Nacional, como excepción, que se autorice la
contratación de la prestación del servicio para ese ente territorial y demás
municipios con influencia en la zona del Catatumbo, propuesta que ha sido
discutida y analizada conjuntamente con el Ministerio, quien está a punto de
conceder esta autorización.
3. Pruebas
-
Fotocopia simple del Oficio 430 sin fecha, mediante
el cual el Ministerio de Educación Nacional rinde concepto técnico favorable a
la planta de cargos presentada por el departamento Norte de Santander (folios
15- 16).
-
Fotocopia simple de la Directiva Ministerial No
020 de 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se explica el procedimiento
que se debe seguir para la adopción de la planta de cargos e incorporación
personal (folios 17-21).
-
Fotocopia simple de la Directiva Ministerial No
003 de 11 de febrero de 2003, mediante la cual se aclara la directiva 020 de
2003 (folios 22-23).
-
Fotocopia simple de relación de instituciones
educativas y número de docentes por municipio del Norte de Santander (folios
24-39).
-
Certificación expedida por el Coordinador de la
Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional y el Técnico de Estadística de
la Secretaria de Educación de Norte de Santander, respecto a la identidad entre
la escuela 88 y la escuela Rural La Dos (folio 40).
-
Constancia expedida por la alcaldesa municipal
de Tibú respecto a la matrícula de 28 alumnos para el año 2004 (folio 41).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la presente acción de tutela conoció
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, el cual en
providencia de 1° de abril del año en curso denegó el amparo solicitado, al
considerar que “lo que se pretende es hacer cumplir la ley y/o el reglamento
en materia de nombramientos de docentes para una escuela rural del municipio de
Tibú”, lo cual es procedente a través de una acción de cumplimiento y no de
la acción de tutela.
Al respecto precisó i) que el artículo 22
y el parágrafo primero del articulo 40 de la Ley 715 del 2001, establecieron el
procedimiento para el traslado de docentes; ii) que el artículo 37 de la misma
ley ordenó que las plantas de personal docente de los establecimientos
educativos estatales fueran organizadas conjuntamente por la Nación y la
respectiva entidad territorial a nivel local; iii) que el artículo 38 dispuso
que los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios que cumplan
con los requisitos legales, deberán ser nombrados provisionalmente en la planta
de personal docente adoptada; y iv) que la Directiva Ministerial 08 de 25 de
abril de 2003 y la comunicación 430 de 16 de abril de 2003 ordenó al Gobernador
del Departamento de Norte de Santander proceder a la adopción de la planta de
personal con recursos del Sistema General de Participaciones, normas a las
cuales la Secretaría Departamental de Educación no ha dado cumplimiento.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Luego de un
análisis realizado a la actuación, la Sala de Revisión observó que en las
instancias no se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, entidad que si
bien no fue demandada, puede verse afectada por la decisión que se tome, toda
vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, es quien le compete
tomar decisiones en relación a las plantas de personal de las entidades
territoriales, razón por la cual mediante auto de 18 de junio de 2004 resolvió
vincular a dicha entidad para que se pronunciara acerca de las pretensiones y
el problema jurídico planteado en el presente asunto. Adicionalmente mediante
el mismo auto, a efecto de mejor proveer se ordenó oficiar al Alcalde Municipal
de Tibú para que informe detalladamente a este despacho si la situación que
originó la presente acción de tutela por falta de nombramiento de docentes en
la Escuela Rural “La dos” asociada al Colegio Integrado Petrolea de esa entidad
territorial, aún persiste o por el contrario ya fue resuelto.
En respuesta
dada a esta Corporación, el Ministerio de Educación aduce que existe todo un
procedimiento para llevar a cabo los fines del Estado en materia educativa, y por
lo tanto con la expedición de diversas normas y reglamentos se ha establecido
un sistema adecuado para alcanzar un nivel de cobertura y ampliación del
servicio educativo.
En cuanto al caso en referencia,
considera que se atiene a la respuesta dada en su oportunidad por el Secretario
de Educación del Departamento de Norte de Santander. De igual manera, señala
que de acuerdo al informe presentado por la doctora Gloria Mercedes Álvarez
Núñez, Directora de descentralización, se informa que la propuesta presentada
cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 3020 de 2002 para la zona
rural que establece una relación alumno profesor 22-3, y es viable desde el
punto de vista financiero, según la relación costo estimado por la entidad
territorial de la propuesta con los recursos que percibe el departamento a
través del Sistema General de Participaciones.
Por su parte, la Alcaldesa
Municipal de Tibú, en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación,
informa que desde el 5 de mayo de 2004, se encuentra como docente en la Escuela
Rural La Dos la señora Marilin Janeth Rojas Bohórquez, contratada por
prestación de servicios por la Universidad de Pamplona-Norte de Santander.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del asunto materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes.
Además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la acción de
tutela instaurada por Ana Rosa Albarracín Parra, para proteger el derecho
fundamental a la educación de
su hijo menor Yimer José Vargas Albarracín, supuestamente vulnerados por la
Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, al no proveer
para el presente año lectivo un maestro para la Escuela Rural La 88 del
corregimiento de Petrólea, municipio de Tibú.
3. Hecho superado y necesidad de un pronunciamiento de
fondo
Tal como se
anotó, esta Sala de Revisión mediante auto del 18 de junio del año en curso
ordenó oficiar al Alcalde Municipal de Tibú a fin de que informara si la
situación que originó la presente acción de tutela aún persistía o ya había
sido superada, a lo cual respondíó:
“Mediante el presente me permito dar
respuesta a su oficio de la referencia, en la cual le informo que en la Escuela
Rural “La Dos” asociada al Colegio Integrado Petrólea de este municipio, está a
a partir del 5 de mayo del presente año como docente la señora MASRILIN JANETH
ROJAS BOHORQUEZ contratada por prestación de servicios por la Universidad de
Pamplona Norte de Santander”
Lo anterior significa entonces, que en el caso bajo
revisión se configuraría una sustracción de materia por haberse superado el
hecho que generó la actuación, lo cual impediría entonces analizar el fondo del
asunto.
La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que
superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no
tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de
establecer si es procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:
“La decisión del juez de tutela carece de
objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta
en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la
acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido
toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales”.[1]
No obstante, también ha señalado que cuando
en sede de revisión de tutela se constata que los argumentos de los jueces de
instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho
superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin
de revocar la decisión revisada y declarar la carencia actual de objeto. Ha
dicho la Corte:
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria[2]. No existe al
momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al
ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[3]. Pero confirmar
un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se
empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de
objeto”.
[4]
La situación descrita anteriormente se presenta en el
caso bajo revisión, pues aún cuando con posterioridad al fallo de instancia se
contrató un docente para atender el servicio educativo en la escuela rural La
Dos del corregimiento La Petrólea, municipio de Tibú, queda sin embargo aún en
pie la decisión del juez de instancia que denegó el amparo solicitado por
considerarlo improcedente, determinación que debe ser revisada por la Corte
pues desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre
disponibilidad y continuidad de la educación pública básica a niños y niñas en
zonas rurales, tal como pasa a explicarse a continuación.
4. El derecho fundamental
a la educación básica pública, obligatoria y gratuita de los niños y de las
niñas residentes en zonas rurales
Distintos instrumentos internacionales vinculantes
para nuestro país, imponen al Estado el deber inmediato y prioritario de
proporcionar educación pública, primaria, gratuita y obligatoria a todas las
personas, incluyendo, por supuesto, a los menores de edad.
En efecto, el artículo 26 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos dispone:
“Toda persona tienen derecho a la
educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la
instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria”.
Por su parte, la Declaración Americana de los derechos
y Deberes del Hombre en su artículo XII prescribe:
“Toda persona tienen derecho a recibir
gratuitamente la educación primaria, por lo menos”.
La Convención sobre los Derechos de los
Niños, en su artículo 28 establece:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos”.
En este mismo sentido, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13.2
preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.
Finalmente, el artículo 13.3 del Protocolo de san
Salvador, repite idéntico mandato.
“Los Estados Partes en el presente
Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho:
“a) La enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.
En consonancia con estos mandatos, el artículo 67 de la
Constitución Política, establece la obligación estatal de garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio educativo, dada la doble naturaleza de la
educación como derecho fundamental y servicio público revestido de una función
social, consagrando a continuación la siguiente cláusula imperativa:
“El Estado la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado
sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.
Del anterior recorrido normativo se desprende entonces
que el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los niños y niñas el
derecho fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita, sin
reparar para estos efectos en el hecho de que residan en centros urbanos o en
zonas rurales, pues la satisfacción de este derecho debe realizarse en
condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de
oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura.
Tratándose de menores que habitan zonas rurales este
deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya
que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones
de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la
efectividad del derecho a la educación de niños y niñas, privándolos de la
posibilidad de acceder a una formación básica de la que sí pueden disfrutar los
niños que residen en los centros urbanos.
Ciertamente, la problemática que deben enfrentar los
niños y las niñas de zonas rurales en materia de educación está relacionada con
la falta de escuelas, la deficiencia de los servicios públicos de agua y
energía eléctrica, la carencia de equipamiento, como mobiliario y materiales
educativos, y particularmente la ausencia de docentes por falta de
nombramiento.
Por ello, atendiendo los mandatos superiores ya reseñados
la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten
zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los
centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan
asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos
cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el
servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren
docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en
forma continua (obligación de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado
la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación,
quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes retos de los Estados en torno
a la disponibilidad de la educación es hacer asequible la enseñanza primaria a
las comunidades rurales aisladas.
5. Jurisprudencia
constitucional sobre la prestación del servicio educativo en zonas rurales.
La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la
realidad descrita, pues en relación con la prestación del servicio educativo
cuando ésta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido
enfáticamente que las dificultades propias de la educación en zonas rurales no
enervan la obligación constitucional del Estado de mantener su prestación en
condiciones aceptables.
En efecto, para la Corte el ausentismo docente y la
carencia de escuelas en zonas rurales vulneran no sólo el derecho fundamental a
la educación básica de las niñas y de los niños, sino también su derecho a la
igualdad de oportunidades.
Es así, como en Sentencia T-467 de 1994 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte sentó la siguiente doctrina que esta Sala de revisión
prohíja dada la importancia para la solución del caso que se revisa:
“…el derecho subjetivo a la educación
comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los
menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P.
art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición
indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema
educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución
protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su
vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que
implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un
establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir
la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de
una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio
educativo.
(…)
“En una sociedad competitiva y exigente
como la que le espera a los profesionales del mañana, los beneficios de la
educación básica impartida hoy, no están representados de manera prioritaria en
el certificado que se obtiene al haber superado una serie de grados académicos,
sino en la calidad de la enseñanza recibida. Cada vez mas los padres de familia
perciben la educación primaria como una primera etapa de la educación, de cuya
calidad depende el éxito de las etapas siguientes. Por lo tanto, las
deficiencias del servicio educativo son apreciadas por los padres de familia como
vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades de sus hijos. El
carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una
preocupación especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por
los niños en cada uno de los cursos de la educación básica.
“Las dificultades propias de la prestación
del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los
centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la
prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la
diferenciación, que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la
educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña
escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita
transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de
inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De
no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho
fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además,
se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).
Posteriormente, en Sentencia T-235 de 1997,
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte se pronunció sobre el
mismo tema al analizar el caso de los alumnos de un establecimiento educativo
departamental a quienes se les vulneraba su derecho a la educación en virtud
de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos.
Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y
al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados
a la provisión efectiva de la planta del personal docente. Dijo entonces:
“…resulta pertinente reiterar que si el derecho a la
educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz
y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta
natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los
estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está
en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada, entre
otras, en las sentencias T-1102 de 2000 MP Álvaro Tafúr Gálvis, T-029/02, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. y T-055 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra,
donde se hace énfasis en dos aspectos fundamentales: i) la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación cuando no
se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la
enseñanza de los diferentes cursos programados y ii) que es indispensable el
nombramiento de maestros para una prestación continua y eficiente del servicio
de educación.
Por todo lo dicho, para la Sala está claro que los
jueces de tutela deben tener en cuenta las anteriores subreglas
constitucionales cuando conozcan de situaciones en las que por falta de
provisión de maestros se vulneran los derechos fundamentales de los menores de
edad. Al respecto, es pertinente recordar una vez más que la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos fundamentales
sentada por esta Corporación, con ocasión de la revisión de los fallos de
tutela “trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se
convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución”[5],
de manera que frente a hechos semejantes ella no puede ser ignorada
injustificadamente por los jueces de instancia, so pena de violar el principio
de igualdad.
5. El caso concreto
No obstante haberse demostrado que la situación que
generó el presente proceso ha sido superada con la contratación de un docente
para la escuela rural La Dos, del corregimiento La Petrólea del municipio de
Tibú, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó el amparo solicitado por la madre del
menor Yimer José Vargas Albarracin, pues es evidente que el juez de instancia
al proferir la decisión que se revisa desconoció las normas superiores y la
jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente en torno al derecho
fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita de los niños
y de las niñas residentes en zonas rurales.
En efecto, al denegar la tutela con el argumento de
que los hechos planteados por la accionante no hacían referencia a la violación
del derecho fundamental a la educación, sino al incumplimiento de las normas
jurídicas sobre nombramiento de docentes en los entes territoriales, el
fallador desconoció flagrantemente la situación planteada por el accionante en
torno a la vulneración del derecho fundamental a la educación por la falta de
nombramiento de docente en el referido centro educativo, pretensión que
innegablemente es materia de una acción de tutela, según se explicó, y no de
una acción de cumplimiento.
Para esta Sala, el hecho que la vulneración del
derecho fundamental se derive de la inobservancia de lo dispuesto en la ley o
del reglamento no significa que el interesado esté impedido en tal caso para
hacer uso de la acción de tutela, debiendo entonces hacer uso de la acción de
cumplimiento, pues ello conllevaría a desconocer el carácter atribuido a la
acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales.
Por tal razón, no entiende la Sala porqué razón en el
caso que se revisa, frente a una petición de amparo formulada en términos tan
claros y contundentes, el juez de instancia la haya considerado improcedente “por
cuanto lo que se pretende es hacer cumplir la ley y/o el reglamento en materia
de nombramiento de docentes para una escuela rural en el municipio de Tibu”,
desconociendo abiertamente la realidad planteada por el accionante en torno a
la violación del derecho fundamental a la educación por la falta de
nombramiento de docente en el referido centro educativo, la cual innegablemente
es materia de una acción de tutela y no de una acción de cumplimiento.
De otra parte, esta Sala no encuentra objeción alguna
en que la provisión del docente para la escuela rural La Dos se haya hecho por
medio de una orden de prestación de servicio -OPS-, pues con esta medida se
supera de alguna manera la situación que dio origen a la tutela. Sin embargo,
debe advertir que tal determinación tiene carácter provisional mientras el
Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Norte
de Santander, disponen en el menor tiempo posible acerca del nombramiento de un
profesor de planta con el cual se garantice la continuidad del servicio público
educativo, y con ello la plena satisfacción del derecho fundamental a la
educación para los niños residentes en el corregimiento La Petrólea del
municipio de Tibu.
Sobre este particular debe señalarse, que la dilación
en los procedimientos administrativos para la definición de plantas de personal
no son excusa valida para relevar a dichas autoridades de la obligación de
asegurar la efectividad del derecho constitucional a la educación. Tampoco son
admisibles como pretexto las perturbaciones del orden público que se presentan
en la región, ya que al Alcalde de Tibú, con el concurso de la Fuerza Pública, está
en el deber tomar las medidas pertinentes para que maestros y alumnos puedan
contar con un ambiente de seguridad y protección en el desarrollo de sus
labores académicas[6].
Por lo dicho anteriormente, en la parte resolutiva de
este pronunciamiento se revocará la decisión del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cúcuta y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos
fundamentales conculcados al menor Yimer José Vargas Albarracín. Así mismo, se
prevendrá al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación
del departamento de Norte de Santander para que, en forma coordinada, tomen las
medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio
educativo en el corregimiento La Petrólea del municipio de Tibú, mediante el
nombramiento de un profesor de planta. Al alcalde municipal de Tibú también se
prevendrá para que con el concurso de la fuerza pública tome las medidas
pertinentes que garanticen a maestros y alumnos un ambiente de seguridad y
protección en el desarrollo de sus labores académicas.
V. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho ya
superado.
Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cúcuta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por Ana
Rosa Albarracín Parra a favor de su hijo Yimer José Vargas, y en su lugar
amparar el derecho fundamental conculcado.
Cuarto. PREVENIR al Ministro de Educación Nacional y al Secretario de
Educación del departamento de Norte de Santander, para que en forma coordinada
tomen las medidas necesarias para garantizar efectivamente la continuidad en la
prestación del servicio educativo en el corregimiento La Petrólea del municipio
de Tibú, mediante el nombramiento de un docente de planta. Con tal fin, por
Secretaría General se librarán los correspondientes oficios.
Quinto. PREVENIR al alcalde municipal de Tibú para que con el concurso
de la fuerza pública tome las medidas pertinentes que garanticen a maestros y
alumnos de la escuela rural La Dos del corregimiento La Petrólea, un ambiente
de seguridad y protección en el desarrollo de sus labores académicas. Con tal
fin, por Secretaría General se librará el correspondiente oficio.
Sexto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-01 de 1996
[2]
Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.
[3] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Doctrina reiterada en
sentencias T-818/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T140/04 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, entre otras.
[5] Sentencia C-037 de 1996
[6] En
Sentencia SU 256 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo, la Corte dispuso el
traslado de la escuela del municipio de Zambrano ubicada justo al lado de un
cuartel del ejército, aduciendo que conforme al "Protocolo Adicional a los
convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo
II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171
de 1994, aún en épocas de conflicto armado las autoridades deben garantizar el
derecho educación de los menores de edad en condiciones de seguridad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.