T-963-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-963/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T- 624950
Acción de tutela instaurada por María
Consuelo Castiblanco Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca -
Tesorería FEC -.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de
Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María
Consuelo Castiblanco Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca -
Tesorería FEC -.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora María Consuelo Castiblanco Rodríguez instauró acción de
tutela contra la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC -, por considerar
vulnerado el derecho fundamental de petición, en razón a que el 5 de diciembre
de 2001 radicó en las oficinas de dicha entidad una petición solicitando el
reembolso de salarios mal descontados en el mes de octubre de 2001, por una
incapacidad sufrida entre el 14 y el 28 de septiembre del mismo año, sin que
hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002)
se haya resuelto la petición incoada.
2. Pretensión.
Solicita en consecuencia se tutele el derecho de petición, ordenando
a la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC - manifieste mediante
resolución si la peticionaria tiene derecho o no al reembolso de los salarios
descontados.
3. Contestación de la entidad demandada.
La Directora de Personal Docente y Administrativo
de la Secretaria de Educación, en oficio dirigido al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca de fecha 4 de junio de 2002, informa que atendiendo
la solicitud de la accionante emitió respuesta exponiendo las razones por las
cuales le fue descontado de su asignación ordinaria 1/3 parte, mediante oficio
de fecha 27 de mayo de 2002, del cual anexa copia.
4. Pruebas que obran en el expediente.
- A folio 3, copia de la solicitud formulada por María Consuelo
Castiblanco Rodríguez, radicada el 5 de diciembre de 2001.
- A folio 12, copia del oficio de respuesta, de fecha 27 de mayo de
2002.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso la Sala de Decisión Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en
providencia de junio 12 de 2002 resolvió NEGAR el amparo solicitado por la
accionante, por considerar que la protección ya no tiene razón de ser, gracias
a la respuesta dada a la actora desde el 27 de mayo de 2002.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Mediante Auto de 12 de agosto de 2002, la
Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional decidió revisar el
expediente T-624950. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho
del Magistrado Jaime Araújo Rentería.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si es procedente denegar el amparo
constitucional solicitado, por el hecho de haberse superado la circunstancia
que amenazaba o vulneraba el derecho fundamental, durante el trámite de la
acción.
3. Hecho superado en sede de instancia.
El objetivo de la acción de tutela es procurar una defensa inmediata
ante la vulneración de un derecho constitucional fundamental, mediante una
orden judicial para que aquel respecto de quien se solicitó la tutela, actúe o
se abstenga de hacerlo. En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza
o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún
sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos.
Es así como esta corporación en la sentencia T-698 de 2002, con
ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería expuso:
“En el evento en
que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación
de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha,
ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del
derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.
No obstante lo
anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de
instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de
que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que
originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se
imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente
es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Esta última
situación ha sido tratado por esta Corporación, en sentencia T-347 de 2002, con
ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería quien sostuvo:
“Por lo tanto, el
fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el
expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que
efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a
revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para
restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas
por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha
cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De
impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.
Por lo expuesto, esta Sala considera que cuando el juez de instancia
niegue el amparo solicitado, con el argumento de que la situación de hecho que
generó la amenaza o la vulneración del derecho fundamental se encuentra
superada, lo procedente es revocar la sentencia de instancia, declarar la
carencia actual de objeto por sustracción de materia y abstenerse de impartir
orden alguna, por cuanto esta carecería de efecto. En el mismo sentido se
pronunció la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con
ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en la que se sostuvo:
“Se trata,
entonces, de un hecho que evidentemente fue superado y por tanto se consolida
la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el
amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos
fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho
superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo
procedente es revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto,
expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente
manera[1]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos,
la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[2].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
4. El caso concreto
En el presente caso la peticionaria instauró acción de tutela por
considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, en razón a que hasta
la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002) la
entidad no había resuelto la petición incoada. Mediante oficio del 4 de junio
de 2002 dirigido al juez de instancia (folio 11), la entidad accionada informa
que dio respuesta a la petición mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002,
del cual adjunta copia. En el fallo objeto de revisión el juez decidió NEGAR el
amparo solicitado, por considerar que la protección ya no tiene razón de ser,
gracias a la respuesta emitida por la entidad.
De los hechos relacionados se colige con claridad que efectivamente
la citada entidad vulneró el derecho fundamental de la accionante de obtener
pronta resolución a su petición. Por ello, esta Sala ordenará que se expida y
envíe copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría
General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a
establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
servidores públicos al servicio de la entidad demandada. En efecto, sólo con
posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo la entidad emitió la
respuesta, con lo cual la eventual decisión del juez concediendo la tutela
carecería de objeto. Con todo, lo procedente para el juez de instancia era
declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, y no negar el
amparo a un derecho constitucional fundamental que evidentemente fue vulnerado,
como lo hizo aquel.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
revocará el fallo dictado por la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declarará la carencia
actual de objeto, por haberse superado las circunstancias que dieron origen a
la presente acción, y no impartirá orden alguna.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela de
fecha junio 12 de 2002, emitido por la Sala de Decisión Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante
el cual se negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición
invocado por María Consuelo Castiblanco Rodríguez.
Segundo. DECLARAR que existe carencia
actual de objeto por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no
imparte orden alguna.
Tercero. COMPULSAR por Secretaría
General copia del expediente correspondiente al presente proceso a la
Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad
con la parte motiva de este proveído.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.