T-963-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-963/01
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede
exigir el cumplimiento de derechos de los niños
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
La inscripción en el registro civil,
es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo
relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su
muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan
a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha
formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.
Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de
una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su
capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe
ser inscrito en el correspondiente registro.
NOTARIO-Función de registro civil/REGISTRADOR NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
ALCALDE MUNICIPAL-Encargado de realizar inscripción del registro civil
a falta de registrador o notario
La Sala considera, que deben cumplirse
los mandatos legales y si el municipio carece de registrador y de notario, debe
el Estado con la mayor prontitud solucionar dicha situación, incluso, la
inscripción del registro civil, debe realizarse ante el Alcalde municipal,
quien como lo señala el artículo 10 del decreto 2158 de 1970, es, “en su
defecto, el encargado de llevar el registro del estado civil de las personas”.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Desconocimiento por
no inscripción en el registro civil
La no inscripción en el registro
civil, carece de justificación y merece ser reprochada, pues no es razonable
que por medio de la ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a
su vez, no se proporcionen los elementos necesarios para su realización, ya que
se está desconociendo el derecho a la personalidad jurídica de los menores
recién nacidos, contemplado en el artículo 14 de la Constitución, derecho que
como lo ha señalado esta Corporación, “no se reduce únicamente a la capacidad
de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano
posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,
determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho.
Referencia:
expediente T-471.315.
Acción
de tutela de Jaime Muñoz Agredo contra Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia:
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia
aprobada en Bogotá, en sesión del diez (10) de septiembre de dos mil uno
(2001).
La
Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Muñoz
Agredo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado
Quinto Civil del Circuito, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El
actor, en representación de los niños nacidos a partir del mes de diciembre de
2000, en el municipio de Sucre -Cauca-, presentó acción de tutela el siete (7)
de marzo de 2001, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin
de que se ordene al Registrador Nacional y al Registrador Departamental,
nombrar o comisionar a un funcionario para que realice las labores de registro
civil e identificación de los menores nacidos a partir de la segunda semana del
mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre - Cauca-.
Señala
que mediante ordenanza 09 de 10 de diciembre de 1999, se creó el municipio de
Sucre en el departamento del Cauca. Posteriormente, se realizó la elección del
Alcalde Municipal y se dio apertura a las correspondientes oficinas.
Igualmente, “la Registraduría atendió al público y cumplió sus funciones hasta
la primera semana del mes de diciembre del año 2000, desde esa fecha no se ha
hecho presente el Registrador Municipal”. En consecuencia, los nacimientos y
demás actos propios de identificación de las personas, como el registro civil
de nacimiento no se está cumpliendo.
Expresa
que desde la segunda semana del mes diciembre de 2000, se han presentado más de
treinta nacimientos y ninguno de estos menores recién nacidos, poseen su
respectivo registro, situación que vulnera los derechos fundamentales de los
niños.
B. La demanda de tutela.
El
actor considera que la conducta omisiva del Registrador desconoce el derecho al
nombre, la salud, la seguridad social, la vida y en general los derechos de los
niños, razón por la que impetra la acción de la referencia.
C. Pretensión.
Pide
que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que nombre o
comisione a un funcionario para que realice los registros civiles de nacimiento
de los niños nacidos en el municipio de Sucre - Cauca, a partir del mes de
diciembre de 2000.
D. Actuación Procesal
El
escrito de tutela y sus anexos, fue presentado ante el Juzgado Primero (1)
Penal del Circuito de El Bordo -Cauca-, quien de conformidad con el artículo 1
del decreto 1382 de 2000, remitió la acción de tutela ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, por considerar que la competencia para
conocer sobre este asunto, radicaba en dicho despacho judicial.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de nueve de
marzo de 2001 (fls 20 a 22), decidió aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, conforme
a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto ICC-118 de 26 de septiembre
de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
En
consecuencia, consideró que el asunto debe seguir lo dispuesto por el
legislador en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conforme a lo cual es el
factor territorial y no otro, el que cuenta para establecer la competencia. Por
tanto, afirmó que ella radica en cabeza del funcionario del lugar donde tiene ocurrencia
la amenaza o vulneración del derecho fundamental que motiva la solicitud.
Por
consiguiente, como la acción de tutela se dirige únicamente en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá, la competencia
radica en un juez de la especialidad escogida por el actor, y en el territorio
en donde se produce la violación, razón por la que ordenó remitir la acción de
la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, reparto.
E. Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del dieciocho (18) de
abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
denegó el amparo solicitado por el actor.
Para
el despacho judicial, no puede un juez de tutela invadir la esfera de la
competencia de los entes estatales o inmiscuirse en la toma de decisiones,
mucho menos fijar un procedimiento y requisitos distintos a los señalados en al
ley. Es decir, el juez de tutela no podría ordenar que se fije una partida
presupuestal o que se nombren funcionarios para que atiendan la registraduría
municipal, pues se requiere agotar los conductos regulares tales como tener
disponibilidad presupuestal, emitir decretos o resoluciones de distribución de
recursos, y decretos de nombramiento de funcionarios, bien en encargo, en propiedad,
u comisión.
Por
tanto, concluyó que no es la acción de tutela, el medio legal para buscar la
defensa de los derechos de los niños, debido a que por su naturaleza, la acción
de amparo es de carácter subsidiario, a menos que se trate de evitar un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La
Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1.
Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, la Registraduría
Nacional del Estado Civil ha vulnerado derecho fundamental alguno de los
menores nacidos a partir del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre
- Cauca con las omisiones que el actor al actuar en representación de estos
narra en su escrito de tutela. En especial, si la falta de registro civil de
nacimiento, desconoce los derechos fundamentales de los niños, el nombre, la
vida, seguridad social, y salud, que se alegan como transgredidos.
2.2.
El juez de instancia consideró que el amparo solicitado no estaba llamado a
prosperar, por cuanto la situación presentada, escapa de la competencia de un
juez de tutela.
Tercera. Aclaración Previa.
3.1. Antes de
entrar al análisis del asunto en revisión, es menester advertir que, el actor
está legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, en
representación de los niños nacidos en el municipio de Sucre – Cauca, a partir
del mes de diciembre de 2000, en procura de la protección de sus derechos
fundamentales, pues esta Corporación, en diferentes pronunciamientos ha avalado
la legitimidad de todas las personas para exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños.
“La consideración del niño como sujeto privilegiado de
la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental
del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las
acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro
modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del
gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos
prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera
otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP
art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que
entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor,
debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato
especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle
protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo
Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a
todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se
impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución
define directamente su prevalencia”. (Sentencia T-143 de 5 de marzo de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Diaz).
3.2. En el
mismo sentido pueden consultar las sentencias T- 462 de 1993, C-041 de 1995,
T-106 de 1996, T-715 de 1999 entre otras.
Cuarta. Como reconocimiento de su
personalidad jurídica, todo niño tiene derecho a ser inscrito en el registro
civil, por ser a través de este acto como la persona adquiere la capacidad de
ser sujeto de derecho y de obtener la protección por parte del Estado.
4.1.
La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para
establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La
doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones
jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con
la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma
personalidad.
Igualmente,
el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona
es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad
para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito
en el correspondiente registro.
4.2. ¿Quien es el encargado de llevar el
registro civil de las personas?
La
función de registrar, en principio, estaba radicada únicamente en cabeza de los
notarios, pues nuestra legislación, atendiendo la confianza social que merecía
el notario y que justificaba la atribución de la fe pública, asignaba esta
importante tarea en dichos funcionarios.
Posteriormente,
la necesidad de los servicios que prestan los notarios y los que implican el
registro civil, hizo que la prestación del registro civil de las personas, se
atribuya paulatinamente a la Registraduría del Estado Civil.
Así,
por disposición del artículo 60 de la ley 96 de 1985, a partir del 1 de enero
de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil, asumió gradualmente el
registro civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados
continúan prestando esta función hasta cuando de ella se hagan cargo los
registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado
Civil. Esta disposición fue recogida en el decreto-ley 2241 de 1986, artículo
217, declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-896 de 1999, en
donde se manifestó que:
“la
Corte estima que la norma acusada, leída en su texto completo, resulta ajustada
a la Carta. En efecto, la disposición constitucional contenida en el artículo
266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones
que establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil.
Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho
funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los
constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohíbe esta
posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que
el registrador “ejercerá las funciones que establezca la ley”, atribuye al
legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario,
incluida la de llevar el registro del estado civil.
(...)
Esta
Corporación ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1º y
2º del artículo 150 de la Constitución Política, que el Legislador, como
supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de
configuración normativa de carácter general. Esta potestad le permite, a partir
de consideraciones políticas, de conveniencia y de oportunidad, desarrollar la
Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites
impuestos por los principios y valores superiores.
En la norma
bajo examen, el legislador, en uso de esta potestad, ha estimado conveniente y
oportuno que la Registraduría empiece y continúe adelantando un proceso de
asunción gradual de la función registral, hasta que una vez dadas las
condiciones de capacidad funcional en esa entidad, el registrador determine que
de ella sean relevadas todas las demás autoridades y personas que colaboran con
dicho registro. Visto que el constituyente no prescribió, pero tampoco prohibió
la exclusividad en el ejercicio de la función registral, la Corte aprecia que
la norma acusada, en su texto íntegro, no excede los términos constitucionales
y se ubica dentro del ámbito de libertad configurativa que le incumbe al
legislador”.
Es decir, a pesar de que la función de
registrar no es exclusiva, pues son encargados de llevar el registro civil de
las personas dentro del territorio nacional, los notarios, o en su defecto los
alcaldes municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien
tiene la responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado
con el registro civil de las personas, de conformidad con la Constitución
Política artículo 266.
4.3.
Sentado lo anterior, esta Sala de Revisión entra a analizar si efectivamente,
dentro de la acción de tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica de los niños
nacidos a partir del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre –
Cauca.
4.4.
Tal como lo señala la Constitución, los derechos de los niños son de naturaleza
prevalente y corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Dentro
de este contexto, sería absurdo pensar que el Estado pueda garantizar los
derechos de un menor, de quien no tiene conocimiento de su existencia física,
pues no se ha llevado a cabo la inscripción en el respectivo registro civil,
hecho éste que permite saber que nació una persona, y le reconoce como atributo
de su personalidad el derecho al nombre y a su nacionalidad.
Por
tanto, de conformidad con el artículo 45 del decreto 1260 de 1970, los padres;
los ascendientes; los parientes mayores mas próximos; los directores o
administradores del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el
nacimiento; la persona que haya recogido al recién nacido abandonado; la
persona que se haya hecho cargo del recién nacido expósito, en su orden, están
en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro y la entidad
encargada en la obligación de realizarlo.
4.5.
Pero qué pasa cuando dicho deber desea ser cumplido por las personas encargadas
de ello, no obstante, esto no puede ser satisfecho, pues, en determinado
municipio, no se ha previsto qué persona llevará el registro civil.
La
Sala considera, que deben cumplirse los mandatos legales y si el municipio
carece de registrador y de notario, debe el Estado con la mayor prontitud
solucionar dicha situación, incluso, la inscripción del registro civil, debe
realizarse ante el Alcalde municipal, quien como lo señala el artículo 10 del
decreto 2158 de 1970, es, “en su defecto, el encargado de llevar el registro
del estado civil de las personas”.
4.6.
En consecuencia, la no inscripción en el registro civil, carece de
justificación y merece ser reprochada, pues no es razonable que por medio de la
ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a su vez, no se
proporcionen los elementos necesarios para su realización, ya que se está
desconociendo el derecho a la personalidad jurídica de los menores recién
nacidos, contemplado en el artículo 14 de la Constitución, derecho que como lo
ha señalado esta Corporación, “no se reduce únicamente a la capacidad de la
persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados
atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra
el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP
art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a
todos los atributos propios de la personalidad jurídica”. (Sentencia C-109 de
marzo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
4.7.
Con fundamento en estas consideraciones, es claro que esta Sala de Revisión no
puede confirmar la decisión de instancia que se revisa, pues en ella se afirma
que la negativa u omisión en el registro civil de los niños, no vulnera ningún
derecho fundamental y escapa de la competencia de la acción de tutela, por
cuanto su naturaleza es de carácter legal y existen mecanismos de protección,
distintos para su reconocimiento. Razonamientos que, de hecho, contrarían las
sentencias de la Corte, pues el juez de tutela debe analizar cada situación en
particular y si existe vulneración de algún derecho fundamental, como es en
este caso, los derechos de los niños, en especial su personalidad jurídica, su
competencia en aras de la protección constitucional de un derecho consagrado en
la Carta Política, está por encima de cualquier razonamiento de naturaleza
legal.
4.8.
Así, al analizar el caso en estudio, vemos que en el departamento del Cauca,
existe un nuevo municipio, que se denomina municipio de Sucre, creado mediante
ordenanza 09 de diciembre 10 de 1999. Este municipio, según el actor, cuenta
con un Alcalde, y la primera semana del mes de diciembre de 2000, la
registraduría cumplió sus funciones. Sin embargo, desde esa fecha, hasta la
fecha de instaurar la acción de tutela - 07 de marzo de 2001- la registraduría
no se ha hecho presente, razón por la que los nacimientos ocurridos con
posterioridad no han sido registrados.
4.9.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de
la oficina jurídica, atendiendo el requerimiento hecho por la Corte para
sustanciar la acción de la referencia, en oficio de 21 de agosto de 2001,
manifestó, que en la actualidad no existe el cargo de Registrador del Estado
Civil para el municipio de Sucre - Cauca y de conforme a lo dispuesto en el
decreto 1012 de 2000, el cargo de Registrador del Estado Civil, para el
municipio de Sucre, está creado a partir del año 2002.
Expresó
que el señor Jesús Alirio Silva Garcés fue designado para asumir funciones de
Registro Civil en el municipio de Sucre los días 16, 17, 23 y 24 de abril de
2001.
De
igual manera, advirtió que para atender inscripciones de registro civil, la
Gerencia de Talento Humano, solicitó a la Gerencia Administrativa y Financiera
disponibilidad presupuestal para pago de viáticos de dos de los funcionarios de
la delegación del Cauca, con el fin de que se desplacen hacía los Municipios de
Villa Rica y Sucre - Cauca, los días 18, 19, 26, 28, 30 y 31 de julio del
presente año.
Finalmente,
la entidad demandada señaló que los delegados del Registrador Nacional, han
venido periódicamente asignando funciones de Registro Civil en el Municipio de
Sucre – Cauca.
4.10.
Ha de concluirse entonces, que si bien, en principio, la Registraduría ha
tratado de dar solución al problema de los menores nacidos en el municipio de
Sucre, el desplazamiento de las personas encargadas no es permanente, es decir,
existen muchos niños que al mes de nacidos no obtienen su inscripción en el
registro civil, tal como lo ordena la ley, sino que deben esperar y estar
atentos a la fecha en que la Registraduría envíe a los funcionarios delegados
para ello.
Esta
circunstancia, desconoce no sólo las normas constitucionales, sino también las
normas legales, pues la importancia que la ley le otorga a la inscripción en el
registro civil de nacimiento, al exigir que sea máximo dentro del mes
siguiente a su ocurrencia (artículo 48 decreto 1260 de 1970), es precisamente,
una disposición que protege los derechos fundamentales del recién nacido, para
que pueda adquirir los atributos esenciales de su personalidad, entre otros el
nombre, que servirá para identificarlo y otorgarle ciertos derechos autónomos e
inherentes a su personalidad.
4.11.
Por tanto, no puede obstaculizarse el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica,
con la excusa de que el registrador para el municipio de Sucre está creado para
el año 2002, pues esto sería avalar el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los niños, y dejar que los atributos propios de su
personalidad, permanezcan latentes en la espera de que algún día puedan ser
satisfechos.
4.12.
Dentro de este contexto, si bien para la fecha de esta providencia puede que
los niños nacidos en el municipio de Sucre – Cauca, desde el mes de diciembre
de 2000, hayan obtenido su inscripción en el registro civil en el mes de abril
o en el mes de julio del año en curso, meses en los cuales la registraduría se
hizo presente en el municipio y cumplió sus funciones, según lo dicho por el
jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional en oficio anexo al
expediente, esta Sala, concederá la protección de los derechos fundamentales de
los menores, vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y
ordenará que en caso de que los niños de cuya protección se reclama en esta acción
de tutela, no estuvieren inscritos en el correspondiente registro civil, inicie
por conducto de su delegado competente en el municipio de Sucre - Cauca, en el
término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia las diligencias necesarias para su inscripción en el registro
civil, cumpliendo con las formalidades que exige la ley.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse el fallo
proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la
acción de tutela instaurada por el abogado Jaime Muñoz Agredo en representación
de los menores nacidos desde la segunda semana del mes de diciembre de 2000 en
el municipio de Sucre- Cauca, en contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en los términos
expuestos con anterioridad, a fin de proteger el derecho a la personalidad
jurídica de los menores.
Igualmente,
se prevendrá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que
realice una programación, para que en el futuro y mientras el Registrador del
municipio de Sucre creado para el año de 2002 asuma sus funciones, no se
vuelvan a presentar hechos similares a los descritos en esta acción de tutela.
III.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
en la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Muñoz Agredo, en contra de
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En
consecuencia, ORDÉNASE al Registrador Nacional del Estado Civil, o quien haga
sus veces, que, por conducto de su delegado competente en el municipio de Sucre
-Cauca, inicie en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, las diligencias necesarias
para la inscripción en el registro civil de los niños nacidos desde el mes de
diciembre de 2000 en el mencionado municipio.
Segundo:
PREVÉNGASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que
realice una programación, para que el futuro y mientras el Registrador del
municipio de Sucre, creado para el año de 2002 asuma sus funciones, no se
vuelvan a presentar hechos similares a los descritos en esta acción de tutela.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.