T-962-14
Sentencia
T-962/14
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
En los casos en que se invoca la protección del derecho a la
seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una
pensión de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de
defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y
administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho
que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido
el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones
físicas o sensoriales notables, y niños que necesiten de los recursos para
cubrir sus necesidades básicas.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
La jurisprudencia ha establecido que
en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se deben
contabilizar los aportes ingresados con posterioridad a la fecha de
estructuración dictaminada.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
La jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuración
debe ser aquella en la cual se pierde definitiva y permanentemente la capacidad para
laborar. Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la
fecha en que se realiza el dictamen, y en otros, al día en que
se ingresó el último aporte al sistema o cuando se reclama ante el respectivo fondo la pensión de
invalidez, dependiendo de las particularidades del caso. Teniendo en cuenta que la
pensión de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales
autónomos en sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que
persigue esta prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá hacerlo
cuando se agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus
condiciones de salud se han agravado. Por ello, se asume que la persona pierde
la capacidad efectiva para seguir trabajando cuando deja de cotizar al sistema
o se certifica el estado de invalidez a petición suya, pues en esos momentos es
cuando los afiliados ven la necesidad de mitigar las consecuencias negativas
que materia económica depara la discapacidad.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
para proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensión
de invalidez para salvaguardar el derecho al mínimo vital del accionante y su
familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de
sujetos de especial protección constitucional, para quienes la prestación
reclamada no solo es un medio para mitigar el impacto económico que genera la
invalidez del padre, sino que también se constituye en un vehículo para cubrir
efectivamente las necesidades más básicas de educación, vivienda y
alimentación. El actor manifestó en su escrito de tutela que atraviesa por una
difícil situación económica por su estado de discapacidad y porque su esposa no
genera ingresos suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este
contexto, la pensión de invalidez se erige como un medio para garantizar al
actor y su familia una vida en condiciones mínimas de dignidad.
DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO
VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia: expediente T-4419579
Acción
de tutela instaurada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y Mapfre Colombia
Seguros SA (vinculada).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y,
en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de
tutela promovida por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA.[1]
I.
ANTECEDENTES
Indalecio Quiñonez Beltrán presentó acción de tutela contra
Porvenir SA en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital. Manifiesta que la demandada vulneró sus derechos al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez porque no cumplió el requisito de
cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, dispuesto en la Ley 860 de 2003, sin que al
respecto se tuvieran en cuenta los aportes realizados luego de ese momento.
La demanda y las pretensiones se
fundamentan en los siguientes
1. Hechos
1.1. Indalecio Quiñonez Beltrán, quien
tiene veintinueve (29) años de edad,[2]
fue
calificado el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por Mapfre Colombia
Seguros SA con una pérdida de capacidad laboral del 67.82% de origen común,
causada por un diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome
de goodpasture” y con fecha de estructuración del treinta (30) de diciembre
de dos mil once (2011).[3]
1.2. Afirma que cotizó
al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (30 de diciembre de
2011),[4]
y luego de ese momento aportó al sistema ochenta y un (81) semanas. En los tres
(3) años anteriores al dictamen de calificación (3 de mayo de 2013) reportó noventa
(90) semanas cotizadas.
1.3. Con base en lo anterior, el
accionante solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al respecto, dicha entidad emitió los siguientes actos: (i) escrito del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el
reconocimiento de la prestación reclamada porque “una vez realizado el
estudio, se determinó que [el actor] no cumplió con el requisito de las
cincuenta semanas de cotización”, consagrado en la Ley 860 de 2003;[5]
y (ii) comunicación del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), a
través de la cual el fondo demandado se abstuvo de reconsiderar la decisión
anterior bajo el mismo argumento. En esta última comunicación la demandada le
explicó al actor, adicionalmente, que para efectos de resolver su situación
pensional no era posible contabilizarle los aportes realizados luego de la
fecha de estructuración, por cuanto dichas cotizaciones “no le reviven la
cobertura del seguro provisional, toda vez que de acuerdo con la teoría del
riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro”.[6]
1.4. Ante la negativa, el actor presentó
la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte, pretendiendo
el amparo de sus derechos a la seguridad y al mínimo vital, y que se ordene a
Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señala que tiene
derecho a la prestación reclamada porque, a su juicio, reiterada jurisprudencia
constitucional ha señalado que las personas cuya discapacidad es causada por enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas tienen derecho a que les contabilicen las
semanas aportadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez.[7]
Y como él alcanzó a cotizar luego de haber perdido más del 50% de su capacidad
laboral, completando noventa (90) semanas en los tres (3) años anteriores al
dictamen, puede concluirse que le asiste el derecho.
1.5. De otra parte, el accionante manifiesta
que la ausencia de la prestación social lo tiene sometido a él y su familia,
compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad,[8]
a un estado de precariedad económica. Indica que por su discapacidad física
está imposibilitado para generarse autónomamente alguna fuente de ingresos, y
aunque su esposa trabaja en servicios varios, no se procura suficientes
recursos para velar por las necesidades básicas de la familia. Señala que “afortunadamente
sus padres no los han dejado solos, y cuando no les alcanza, les colaboran con
lo que haga falta para hacer los pagos respectivos a salud”. Explica,
además, que no puede dejar de hacer los aportes al sistema de salud porque “requiere
constante atención médica, toda vez que si no se somete a los procedimientos de
diálisis indudablemente moriría”.[9]
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Porvenir SA solicitó que se denegara
el amparo a los derechos fundamentales del actor, porque, a su juicio, no
cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en
especial, el de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.2. Mapfre Colombia Seguros SA fue
vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia, en su calidad
de aseguradora encargada de pagar la suma adicional de la pensión de invalidez.[10]
La empresa solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional,
porque existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral y
no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas,
indicó que no debía concederse el amparo de fondo, porque el actor “no cumplió
con el requisito de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la
fecha de estructuración, establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por la Ley 860 de 2003”.[11]
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal
de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de tutela, y mediante
sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) declaró
improcedente el amparo constitucional. A su juicio, la tutela no cumplía con el
requisito de subsidiariedad porque la pensión de invalidez del accionante podía
reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral, y no observaba que en este
caso ocurriera un perjuicio irremediable.
3.2. La decisión fue impugnada por el
accionante. En su criterio, “el juez de primera instancia no se detuvo a
analizar que por haber sido calificado como invalido con una pérdida de la
capacidad laboral del 67.82% [es] un sujeto de especial protección
constitucional”, por lo que la tutela es procedente para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
3.3. En segunda instancia, el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo precedente bajo
los mismos argumentos, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil
catorce (2014).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
2.1. Con base en los antecedentes
expuestos, la Sala Primera de Revisión debe examinar el siguiente problema
jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de uno de sus afiliados que padece una
enfermedad crónica y degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo el
argumento de que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin contabilizarle los
aportes realizados luego de ese momento?
2.2. Este problema jurídico ha sido
estudiado por diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional en
múltiples oportunidades, y al respecto han establecido constantemente que en el
caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las administradoras
de fondos pensionales deben contabilizar las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de
resolver la situación pensional de la persona interesada.[12]
Por tanto, para resolver el problema jurídico, la Sala (i) examinará si la
acción de tutela es procedente para buscar el reconocimiento de prestaciones
sociales; y luego, si es del caso, (ii) verificará con base en reiterada
jurisprudencia si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de
Indalecio Quiñonez Beltrán.
3. La acción de tutela presentada por Indalecio
Quiñonez Beltrán es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión
de invalidez
3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
3.2. En los casos en que
se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente
cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha
sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto
existen otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el
caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección
constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como
personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas o sensoriales
notables, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades
básicas.[13]
3.3. Por ejemplo, en la sentencia T-799 de
2012,[14]
la Sala Quinta de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por
una persona de treinta y cuatro (34) años de edad, que tenía una pérdida de
capacidad laboral del 57.30% causada por “insuficiencia renal crónica
terminal”, era procedente para reclamar la protección de sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de una
pensión de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a
un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la
jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, por las siguientes
razones:
“[e]n el caso bajo examen, la accionante tiene 34 años de
edad, padece de una enfermedad renal crónica estado 5, lo que le impide
desenvolverse adecuadamente en el ámbito laboral, afectándose su derecho al
mínimo vital al no contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus
necesidades. Según el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad
laboral realizada por la Aseguradora Bolívar, la señora Gutiérrez Caballero
tiene un menoscabo en sus aptitudes físicas del 57.30%, encontrándose en
situación de discapacidad.
En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos
ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez; por tratarse de una persona de especial protección, por encontrarse
en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan
suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio
irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso
resulta procedente.”
3.4. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. Primero, el
accionante es sujeto de especial protección constitucional porque tiene un
diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome de
goodpasture”,[15]
el cual lo tiene sometido a un nivel de pérdida de capacidad laboral del 67.82%.
Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular le impiden a él y su
familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad, procurarse
autónomamente una vida en condiciones dignas. Según lo manifestado en el
escrito de tutela, los ingresos de su esposa como trabajadora de oficios varios
no son suficientes para cubrir plenamente las necesidades básicas del hogar, y
aunque sus padres “no los han dejado solos”, sus ayudas están destinadas
a sufragar sus gastos en salud vitales, por lo que actualmente se hallan en una
situación económica precaria. Y tercero, acudir
a un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con
ocasión de sus condiciones físicas y económicas no le es factible asumir,
porque, entre otras cosas, tendría que contratar los servicios de un abogado
para que lo represente.
3.5. En este punto debe recordarse que la
Constitución Política consagra una protección especial para las personas que
por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que
requieran (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que
tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia
de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades
judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal,
teniendo presente que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de
la población para acceder en condiciones de igualdad a la administración de
justicia.
3.6. Bajo estas consideraciones, se hace
palmaria la difícil situación por la que atraviesa Indalecio Quiñonez Beltrán,
que se hace extensible a sus hijos menores de edad, por lo que a la luz de los postulados
constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de los
mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio de sus derechos
constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en
condiciones dignas.
Siguiendo entonces con la metodología
propuesta, a continuación se examinará de fondo el asunto.
4. Porvenir SA vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Indalecio Quiñonez
Beltrán, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
La Sala debe establecer si Porvenir SA
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de
Indalecio Quiñonez Beltrán, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
porque no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de su discapacidad, sin que al respecto se tuvieran en
cuenta aportes efectuados luego de ese momento.
Al respecto, la Sala considera que los
derechos constitucionales fundamentales sí se vulneraron, por las siguientes
razones:
4.1. En el caso de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, las entidades administradoras de fondos pensionales
tienen el deber contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez
4.1.1. Para cubrir
las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 860 de 2003, consagró el reconocimiento de la
pensión de invalidez para aquellas personas (i) cuya fuerza laboral se ha disminuido
en al menos un 50%, y (ii) “[…] hayan cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración”
(arts. 38 y 39, L/100 de 1993).[16]
4.1.2. Respecto del segundo
requisito, la
Corte Constitucional ha sostenido que las personas cuya pérdida de capacidad
laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen
derecho a que les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de
estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que
conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral.[17]
Ello, porque conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de
estructuración de la invalidez es aquella en la cual se “[…] genera en el individuo una pérdida en su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva”,[18] y en el caso de estas personas la
fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente y el momento en que pierden de
forma permanente su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de
estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de
enfermedades cuyos efectos se
manifiestan de manera difusa en el tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose
cíclica y progresivamente y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de
salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando
al sistema de seguridad social, hasta un momento en que debido a que su
condición de salud se agrava, no lo puede hacer más.
4.1.3. Desde
esta perspectiva se busca atender a una concepción social de la
discapacidad como “el resultado de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les
imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de
igualdad”,[19] y así complementar la acepción médica
que se apoya exclusivamente en criterios técnico-científicos para declarar
estados de invalidez. Bajo esta configuración, se resalta que en algunas
ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas con deficiencias pueden
seguir cotizando al sistema porque aún guardan condiciones para ofrecer en el
mercado de trabajo sus habilidades y aptitudes, hasta que llega un momento en
que pierden en forma permanente y definitiva su capacidad laboral.
4.1.4. En la sentencia T-886
de 2013,[20] la Sala Tercera de Revisión, al
resolver un grupo de casos similares al examinado en esta oportunidad,
sintetizó los argumentos por los cuales la jurisprudencia ha establecido que en
el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se deben
contabilizar los aportes ingresados con posterioridad a la fecha de
estructuración dictaminada, así:
“[…] para definir la fecha de la estructuración de la invalidez,
es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y
definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de
enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto
si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que
podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez
la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que
implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que
el afectado deje de laborar.
En este sentido, cuando con posterioridad
a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha
concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen
producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la
persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.
Lo anterior, se sustenta en que es posible
que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la
persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se
advierta [á]nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y
cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.
Conforme a esta regla, esta Corporación ha
avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado
tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al
sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el
derecho a la seguridad social.”
4.1.5. Ahora bien, si luego de
la fecha dictaminada con base en criterios médicos la persona siguió cotizando
al sistema porque aún conservaba capacidad laboral residual, ¿cuál es la fecha
de estructuración que debe tomarse como referencia para examinar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez?
4.1.6. Al respecto, la
jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuración debe ser aquella en
la cual se pierde definitiva y permanentemente la capacidad para
laborar. Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la
fecha en que se realiza el dictamen,[21] y en otros, al día en que se ingresó
el último aporte al sistema[22] o cuando se reclama ante el respectivo
fondo la pensión de invalidez,[23] dependiendo de las particularidades
del caso. Teniendo en cuenta que la pensión de
invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales autónomos en sustitución
de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue esta prestación
solo tendrá interés en reclamarla y deberá hacerlo cuando se agote su capacidad
productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud se han agravado.
Por ello, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para seguir
trabajando cuando deja de cotizar al sistema o se certifica el estado de
invalidez a petición suya, pues en esos momentos es cuando los afiliados ven la
necesidad de mitigar las consecuencias negativas que materia económica depara
la discapacidad.
4.1.7. En
suma, los fondos pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez,
cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, porque eventualmente conservan una capacidad para trabajar residual
que debe apreciarse al momento de examinar su derecho pensional. Para ello,
deben evaluarse todas las circunstancias médicas y sociales que condujeron a la
pérdida de la fuerza para trabajar, desde el momento en que ello ocurrió de
forma permanente y definitiva.
4.2. Porvenir SA vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Indalecio Quiñonez
Beltrán
4.2.1. En el presente asunto,
se tiene que Indalecio
Quiñonez Beltrán fue calificado por Mapfre Colombia Seguros SA con una pérdida
de capacidad laboral del 67.82% de origen común, causada por un diagnóstico de “insuficiencia
renal crónica terminal y síndrome de goodpasture”. El dictamen de
calificación fue emitido el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), y en él
se estableció una fecha de estructuración de la invalidez retroactiva del
treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011).[24] Además,
el accionante cotizó al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,[25]
y luego de ese momento aportó al sistema ochenta y un (81) semanas.
4.2.2. Porvenir SA negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez del accionante, porque no cumplió el requisito de
las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, aun cuando el actor demostró que pese a su
enfermedad conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al sistema.
4.2.3. Como se explicó en párrafos anteriores, la jurisprudencia
constitucional ha interpretado que cuando se analiza una solicitud de pensión
de invalidez por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, los fondos
pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas aportadas con
posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada, por cuanto la persona
no ha perdido de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, por lo que
puede seguir trabajando y cotizar a pensiones. Para ello, se ha indicado
que deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboración
del dictamen médico de invalidez o hasta el último aporte, momentos en los cuales
se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando.
4.2.4. En este caso, Indalecio Quiñonez Beltrán padece una
enfermedad crónica terminal[26] y efectuó sendos aportes al sistema
con posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de su
invalidez (30 de diciembre de 2011), pues aún conservaba su capacidad
productiva y, solo ante el progreso de la enfermedad, la gravedad de su estado
de salud y los recurrentes tratamientos médicos a los que tenía que ser
sometido, se vio en la necesidad de solicitar la
pensión de invalidez y de someterse a la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral. En efecto, según el reporte de semanas generado
por Porvenir SA, Indalecio Quiñonez Beltrán cotizó al sistema quinientos
setenta (570) días luego de la fecha de estructuración dictaminada, equivalentes
a ochenta y un (81) semanas.
Esas semanas deben contabilizarse para
efectos de resolver su solicitud pensional, al menos, por las siguientes
razones. Primero, porque sería desproporcionado aceptar que el sistema se
beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha
de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos,
para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los
requisitos.[27]
En este caso, Indalecio Quiñonez Beltrán cumplió con su deber solidario de
realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro iban a
servir de base para liquidar su prestación, sin embargo, cuando solicitó la
pensión para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud
no le permite continuar cotizando, el sistema no es recíproco con su
solidaridad y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la
seguridad social. Segundo, porque la interpretación más favorable del
artículo 3 del Decreto 917 de 1999 es aquella que acoge la noción de
discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral
de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida “definitiva
y permanente” de sus aptitudes físicas o psicológicas para trabajar. Por
tanto, no se pueden obviar aspectos fácticos que indican de manera clara que la
persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para solventar
sus necesidades básicas. Y tercero, atendiendo a una concepción
social de la discapacidad, deben apreciarse positivamente las cotizaciones
efectuadas por el actor luego de la fecha de estructuración dictaminada, como
una forma de superación de los obstáculos que se imponen a la población con
deficiencias físicas.
4.2.5.
Para poder contabilizar las semanas mencionadas, se debe establecer la fecha de
estructuración el día que Mapfre Colombia Seguros SA elaboró el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, esto es, el tres (3) de mayo de dos mil trece
(2013).[28]
Con posterioridad a esa fecha, al accionante le fueron expedidas siete (7)
incapacidades médicas, comprendidas entre el catorce (14) de mayo de dos mil
trece (2013) y el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013),[29]
pues debió someterse, incluso, a una “hemodiálisis diaria por dos semanas”.[30]
Para ese momento, el accionante no pudo seguir desarrollando las actividades
propias de su oficio debido a la disminución sustancial de sus capacidades
físicas, y se generó en él una pérdida de fuerza laboral permanente y
definitiva, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
4.2.6. Bajo estas circunstancias, la Sala observa
que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En
efecto, (i) Indalecio Quiñonez Beltrán fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 67.82%, según dictamen elaborado por Mapfre Colombia
Seguros SA; y además, (ii) en los tres (3) años anteriores a la fecha de
calificación, esto es, entre el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) y
el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), cotizó noventa (90)
semanas al sistema.[31]
4.2.7.
No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensión de invalidez
para salvaguardar el derecho al mínimo vital del accionante y su familia,
compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de sujetos
de especial protección constitucional, para quienes la prestación reclamada no
solo es un medio para mitigar el impacto económico que genera la invalidez del
padre, sino que también se constituye en un vehículo para cubrir efectivamente
las necesidades más básicas de educación, vivienda y alimentación. El actor
manifestó en su escrito de tutela que atraviesa por una difícil situación
económica por su estado de discapacidad y porque su esposa no genera ingresos
suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este contexto, la pensión
de invalidez se erige como un medio para garantizar al actor y su familia una
vida en condiciones mínimas de dignidad.
El
reconocimiento de la prestación, necesaria para asegurarle a las personas
involucradas mínimas condiciones de vida digna, no compromete la sostenibilidad
financiera del sistema, por cuanto el accionante cotizó más de las cincuenta
(50) semanas mínimas que exige la normativa vigente en los tres (3) años
anteriores al tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual, de
acuerdo a los elementos de juicio aportados al proceso, se produjo la pérdida
permanente y definitiva de capacidad laboral del accionante en el porcentaje
mínimo exigido por la ley.
4.2.8. En este caso, entonces,
se puede afirmar que la falta de reconocimiento
de la pensión por parte de Porvenir SA resulta injustificada y constituye una
violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del accionante y de su familia, compuesta por su esposa y sus seis (6) hijos
menores de edad. En consecuencia, la
Sala revocará las decisiones de
los jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, concederá la
protección al señor Indalecio Quiñonez Beltrán. Por lo tanto, se ordenará a
Porvenir SA reconocerle la pensión de invalidez.
5.
Conclusión y órdenes
5.1 Porvenir SA
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
Indalecio Quiñonez Beltrán al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues resolvió su solicitud sin
contabilizarle las semanas aportadas luego de la fecha de estructuración de
invalidez dictaminada por Mapfre Colombia Seguros SA, a pesar de que contaba
con capacidad laboral residual porque padece una enfermedad crónica terminal.
Tratándose de este tipo de enfermedades, y cuando la fecha de estructuración sea anterior a la de pérdida
definitiva y permanente de la capacidad laboral establecida mediante el
dictamen médico, para determinar el derecho a la pensión de invalidez, se deben
tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha
cuando aún la persona conserva su capacidad laboral residual, y hasta su
calificación como inválido, momento en que se asume que la persona pierde la
capacidad total para seguir trabajando.
5.2. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la
sentencia del doce (12) de mayo de dos
mil catorce (2014) proferida
por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, que
confirmó el fallo del (27) de marzo de
dos mil catorce (2014) emitido
por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal
de Bogotá, el cual declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA por no cumplir el
requisito de subsidiariedad. En
su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del accionante.
5.3. Así mismo, se ordenará a Porvenir SA
que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, reconozca al señor Indalecio
Quiñonez Beltrán la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas
hasta la fecha de elaboración del dictamen, esto es, el tres (3) de mayo de dos
mil trece (2013), conforme a las consideraciones de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del doce
(12) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta
y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del (27)
de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por el Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Bogotá, el
cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA por no
cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR a Porvenir
SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, reconozca al señor
Indalecio Quiñonez Beltrán la pensión de invalidez, teniendo
en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboración del dictamen,
esto es, el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), conforme a las
consideraciones de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de
Selección Número Ocho.
[2] Cédula de ciudadanía de Indalecio Quiñonez Beltrán, en la cual se
puede constatar que nació el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta
y cinco (1985) (folio 48 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga
referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Indalecio Quiñonez
Beltrán, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de
mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31).
[4] Relación histórica de movimientos de Indalecio Quiñonez Beltrán,
generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisión). En el acto
de la negativa, además, le informan al accionante que en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó “42.14semanas”
(folio 38).
[5] Folios 32 al 34.
[6] Folios 38 al 40.
[7] Para soportar su afirmación, citó las siguientes sentencias de la
Corte Constitucional: T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009
(MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).
[8] En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los
menores: Steven Santiago Quiñonez Jamaica (10 años), Esteban Quiñonez Jamaica
(8 años), Jonathan Thomas Quiñonez Jamaica (7 años), Julián Samuel Quiñonez
Jamaica (6 años), Mariana Quiñonez Jamaica (5 años) y Raphael Quiñonez Jamaica
(3 años), cuyos padres son Cindy Johana Jamaica Rincón e Indalecio Quiñonez
Beltrán (folios 42 al 47).
[9] Folio 151.
[10] La suma adicional es una de las fuentes de
financiación de la pensión de invalidez de origen común, la cual está a cargo
de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez. Al
respecto, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “[l]as pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta
individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste
hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital
que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la
aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de
sobrevivientes. […] PARÁGRAFO: El afiliado podrá
contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya
pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.”
[11] Folio 179.
[12] Más adelante en los fundamentos de la sentencia se expondrán las
decisiones relevantes sobre el tema y los argumentos de las mismas. Por el
momento, basta señalar que cuando se establece en forma retroactiva la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben contabilizarse las semanas
cotizadas luego de la fecha de estructuración dictaminada para analizar el
cumplimiento de los requisitos. Esto, según lo sostenido, entre otras, en las
sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan
Carlos Henao Pérez), T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010
(MP Nilson Pinilla Pinilla), T-268 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420
de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143
de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez), T-479 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[13]
Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez
puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se
debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la
parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las
personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del
perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales
ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la
debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[14] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[15] Folios 29 al 31.
[16] El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 contenía originalmente otro
requisito denominado de fidelidad, el cual consistía en cotizar un 20%
del tiempo transcurrido entre el momento que la persona interesada cumplía
veinte (20) años de edad y la fecha de calificación del estado de invalidez.
Ese presupuesto, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo, SVP
María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas
Silva), bajo el argumento de que infringía la prohibición de regresividad en
materia de seguridad social en pensiones porque imponía un requisito más
gravoso de los existentes en el pasado para acceder a la pensión de invalidez,
y dificultaba la protección a personas con mayor edad.
[17] Esta postura fue establecida por primera vez en la sentencia T-699A
de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), cuando al estudiar el caso de una persona
portadora del virus VIH que tenía un pérdida de capacidad laboral del 61.05%,
se indicó que debían contabilizarse los aportes efectuados luego de la fecha de
estructuración dictaminada para efectos de examinar el derecho a la pensión de
invalidez. Allí se dijo que “resulta
desproporcionado y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación
rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese
cumplido los requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley
100 de 1993) para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso,
después de la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma
fue calificada, aproximadamente 6 meses después, continuó ejerciendo la
actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de
calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50 semanas de aportes
exigidas por la normatividad vigente a ese momento”. En la misma dirección pueden observarse,
entre otras, las sentencias T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez),
T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-268 de 2011 (MP
Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-432 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143
de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez), T-479 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En tales providencias, diversas salas de revisión
de la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el
establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas; señalando que para analizar el cumplimiento de los
requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de
estructuración dictaminada.
[18] Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de
1995, que adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez”.
Cabe precisar que este decreto estará derogado el doce (12) de febrero de dos
mil quince (2015), cuando entre en vigencia el Decreto 1507 de 2014, “por el
cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional”, conforme a los artículos 5 y 6 de este
último cuerpo normativo. Entonces, el caso de Indalecio Quiñonez Beltrán se
regula todavía por lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, en lo relativo a la
calificación de su invalidez.
[19] Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, preámbulo.
[20] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] En diversas oportunidades, las salas de revisión de la Corte
Constitucional han establecido la fecha de estructuración de la invalidez en el
día que a las personas interesadas les dictaminaron la pérdida de capacidad
laboral, cuando estas padecían enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-113 de
2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla),
T-432 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-1013 de 2012 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva), T-147 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-262 de 2012
(MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),
T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-481 de 2013 (MP Alberto
Rojas Ríos), T-551 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-572 de 2013 (MP
Nilson Pinilla Pinilla), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-043 de
2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-070 de 2014 (MP María Victoria Calle
Correa), T-443 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-549 de 2014 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva) y T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[22] En otras ocasiones, las salas de revisión de la Corte
Constitucional establecieron la fecha de estructuración de la invalidez el día
que la persona interesada efectuó el último aporte al sistema. Entre otras,
pueden verse las sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-962
de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-209 de 2012 (MP María Victoria
Calle Correa), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-143 de 2013
(MP María Victoria Calle Correa), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) y T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).
[23] Sobre la determinación de la fecha de estructuración en momentos
específicos del desarrollo de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita,
diferente al día del dictamen o del último aporte al sistema, pueden verse las
sentencias T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-022 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa). En estas providencias, las respectivas salas de
revisión establecieron la fecha de estructuración en el día que la persona
interesada reclamó ante su fondo administrador de pensiones la pensión de
invalidez, sobre la base de que esa fecha representaba el momento en que
efectivamente requirieron de la cobertura del riesgo de su discapacidad.
[24] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Indalecio Quiñonez
Beltrán, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de
mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31).
[25] Relación histórica de movimientos de Indalecio Quiñonez Beltrán,
generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisión).
[26] En el dictamen elaborado por Mapfre Colombia Seguros SA se informó
que el accionante padece “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome de
goodpasture” (folios 29 al 31). Además, en múltiples oportunidades esta
Corporación ha reconocido que la insuficiencia renal como una enfermedad
crónica y degenerativa, como, por ejemplo, en las sentencias T-799 de 2012 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), T-549 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[27] Véase la sentencia T-669A de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[28] Folios 29 al 31.
[29] Folios 19 al 28.
[30] Folio 30.
[31] Folios 5 al 12 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.