T-962-12
Sentencia T-772/10
Sentencia T-962/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en los casos en
los que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de
los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para
procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,
cualquier orden de protección sería inocua
PENSION DE VEJEZ-No deben hacerse exigibles requisitos gravosos para su reconocimiento,
cuando está de por medio, la protección de derechos de menores de edad
PENSION DE VEJEZ-Prolongación en el tiempo y dilación
injustificada en el trámite no pueden afectar al titular del derecho
La
negligencia o dilación en el reconocimiento de la pensión por parte de las
entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la
entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, constituye una
actuación vulneratoria no solo del derecho de petición de la persona que eleva una
solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de
sus derechos a la pensión, a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto el
potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión
solicitada
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que ISS retarda reconocimiento pensión de
vejez de madre con hijo discapacitado, no obstante se configura carencia actual
de objeto por hecho superado
Referencia: expedientes T-3559664 y T-3570297-Acumulado-
Acción de tutela de Flor Miryam González contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS y otros; y de María
Bernarda Mercado Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3559664
Primera Instancia:
Sentencia del 08 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal para
Adolescentes con función de conocimiento de Pereira.
Segunda Instancia: Sentencia
del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala
de Asuntos Penales para adolescentes.
T-3570297
Primera Instancia: Sentencia
del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito
Judicial de Medellín.
Segunda Instancia: Sentencia
del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala
Laboral.
I. ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos.
Mediante
auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección
Número Ocho escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3559664
y T-3570297, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar
que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a
este despacho.
1. Expediente T-3559664
1.1 De los hechos y la demanda
1.1.1. La señora Flor Miryam González instauró acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) – Seccional
Risaralda, por vulnerar su derecho fundamental a la seguridad social, al
negarle la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que es madre de un hijo en situación de
discapacidad por pérdida de la visión y el habla.
1.1.2. Señaló que trabajó por más de 30 años para la
empresa Comestibles la Rosa, tiempo durante el cual cotizó el número de semanas
exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez.
1.1.3. Solicitó sin respuesta satisfactoria, ante el
ISS la pensión especial de vejez por ser madre de hijo con discapacidad
permanente. Sin embargo dicha entidad no emitió respuesta satisfactoria sino
que de forma dilatoria le solicitó a la actora que debía continuar en espera
para la solución de su caso.
1.1.4. Manifestó estar en una situación económica
difícil por tener que sufragar los gastos de su hijo por la pérdida de la
visión y el habla.
1.2. Intervención de la entidad accionada y las
empresas vinculadas
1.2.1. El
Instituto de Seguros Sociales manifestó que la solicitud de pensión de la
demandante no había sido resuelta en razón a que por
“(…) órdenes impartidas por el Nivel Nacional, el
expediente correspondiente a González Flor Myriam fue trasladado a la ciudad de
Bogotá a fin de realizar la correspondiente digitalización a través del nuevo
aplicativo EVA (Expediente Virtual Administrativo), para iniciar el trámite de
decisión y notificación a los afiliados mediante este nuevo Sistema, es por
esto, que en la actualidad pueden presentarse traumatismos al decidir las
prestaciones económicas y en especial para dar cumplimiento a las acciones de
tutela, sin que ello signifique que se dejaran de atender las mismas,
adicionalmente se imposibilita atender las peticiones de los afiliados y
pensionados, por ello solicito en la medida de lo posible y dentro del marco
legal que rige estas actuaciones dar aplicación al principio de “nadie está
obligado a lo imposible” pues mientras que en nuestros archivos no reposen los
expedientes prestacionales se hace imposible resolver de fondo la petición
impetrada. (…)”
1.3. Del fallo de primera instancia
1.3.1. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Pereira mediante fallo del 8 de mayo de 2012,
decidió no tutela el derecho fundamental a la seguridad social de la
accionante, y en su lugar resolvió amparar el derecho de petición.
1.3.2 Consideró que no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable para conceder la protección transitoria, así como porque
al no conocerse el número de semanas que cotizó la accionante, debe recurrir a
la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.
1.3.3 Sin embargo, encontró que el ISS vulneró el
derecho de petición de la demandante, pues al momento del fallo pasaron más de
8 meses sin que se le hubiere resuelto la petición de su pensión especial de
vejez.
1.4.
Impugnación y fallo de segunda instancia
1.4.1. La actora recurrió la sentencia anterior, por
lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, así como nuevamente
el amparo de sus derechos, para lo cual aportó nuevas pruebas.
1.4.2 El 13 de junio de 2012, el Tribunal de Distrito
Judicial de Pereira – Sala para Asuntos Penales para Adolecentes, confirmó la
decisión de primera instancia. Señaló dicho Tribunal que la demandante no cumplió
los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a
la pensión especial de vejez por ser madre de hijo discapacitado. Afirmó en
este sentido, que la actora no demostró ser una persona en circunstancias de
debilidad manifiesta, que perteneciera a la tercera edad, en situación de
debilidad de salud, o en estado de precariedad económica, por lo cual el amparo
no es procedente toda vez que puede recurrir a la jurisdicción ordinaria para
el debate de sus pretensiones.
1.4.3 De otra parte confirmó el amparo del derecho de
petición, por considerar acertadas las consideraciones del juez de primera
instancia.
1.5. Actuación en sede de revisión
1.5.1
Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, ordenó
que por Secretaría de esta corporación se realizara comunicación vía telefónica
con la accionante con el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden
fáctico y de carácter técnico, sustentado en el uso de las facultades
establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la
Corte Constitucional-.
1.5.2 En virtud de comunicación vía telefónica con esta
Corporación el 01 de noviembre de 2012, la señora Flor Miryam González allegó el
día 09 de noviembre del mismo año, la Resolución 4176 proferida el 17 de agosto
de 2012 por el ISS- Seccional Risaralda, mediante la cual esta entidad le
reconoció su pensión especial de vejez (folios 14 a 15 del cuaderno principal, Expediente T-3559664). En dicha resolución se señala:
“ARTICULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez a la
señora FLOR MIRYAM GONZALEZ, identificada con CEDULA DE CIUDADANÍA N°
34.052.801, en los siguientes términos y cuantías (…)
PARÁGRAFO: El valor de la mesada pensional a favor de
la asegurada será incluido en la nómina del mes de septiembre de 2012, que será
pagada en el mes de octubre de 2012 (…)”
2. Expediente T-3570297
2.1. De los hechos y la demanda
2.1.1. La señora María Bernarda es madre trabajadora
cabeza de familia, quien labora en la Universidad Eafit desde hace 21 años,
acreditando al momento de presentar la solicitud de pensión especial 1512,43
semanas cotizadas al ISS, superando el mínimo de 1000 semanas requerido por el
sistema.
2.1.2 La señora Mercado Bastidas, es madre de Sofía
Peralta Mercado, menor de edad, quien está calificada con “síndrome de Down”
como consta en certificado de Medicina Laboral del Seguro Social. Afirma que la
menor necesita la compañía constante de su madre según lo certificado por
dictamen de médico neurólogo de la Fundación Instituto Neurológico de
Antioquia.
2.1.3. El día 26 de noviembre de 2009 la señora María
Bernarda Mercado Bastidas, presentó solicitud de pensión especial al Seguro
Social (parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993).
2.1.4. El 9 de junio de 2011, transcurridos más de 18
meses desde su solicitud inicial, la actora instauró acción de tutela contra el
ISS, en razón a que le vulneró sus derechos de petición y debido proceso.
2.1.5. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011 el
Juez 9º Laboral del Circuito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental
de petición de la accionante, ordenando a la entidad demandada responder de
fondo a su solicitud de pensión especial de vejez.
2.2. Intervención de la entidad accionada
2.2.1 La entidad respondió la demanda de amparo manifestando
que el señor Félix Hernando Gómez Ramírez tenía la competencia absoluta para la
toma de decisiones en lo que refería a recursos de apelación respecto a las
solicitudes de los usuarios.
2.2.2 Señaló que el caso concreto correspondía a una
solicitud realizada a la jefe de atención al pensionado, a quien le
correspondía responder de fondo, por lo cual debía vinculársele al proceso para
responder la demanda.
2.3. Del fallo de primera instancia
2.3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín
mediante fallo del 14 de mayo de 2012, resolvió tutelar el derecho fundamental
de petición de la demandante. Argumentó el juzgador que la ausencia de
respuesta de la entidad accionada frente a los recursos mediante los cuales se
impugnó la decisión por la cual se le negó la pensión especial de vejez, había
excedido ampliamente el término de 4 meses que señala la normatividad
pertinente para el reconocimiento de las solicitudes de pensión.
2.4.
Impugnación y fallo de segunda instancia
2.4.1
La actora recurrió la decisión de instancia, señalando que se omitieron
elementos de juicio importantes. En este sentido reiteró que su hija es una
menor de edad en situación de discapacidad cognitiva, a quien también se le
deben amparar sus derechos por encontrarse en situación de vulnerabilidad y
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Así mismo afirmó que no se tuvo en
cuenta que cumple todos los requisitos que establece la normatividad vigente
para acceder a la pensión especial de vejez.
2.4.2 El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral,
mediante sentencia del 6 de junio de 2012, confirmó parcialmente la decisión
del juez de primera instancia, señalando que se complementaba el fallo en el
sentido de no tutelar los derechos de la menor Sofía Peralta Mercado.
2.4.3 En principio consideró el Tribunal que estuvo
bien amparado el derecho fundamental de petición, sin embargó agregó que
respecto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la hija
de la demandante, no se evidenciaba la posibilidad de un perjuicio irremediable
derivada de la falta de reconocimiento de la pensión especial de vejez, pese a
que se tratara de una menor de edad en condición de discapacidad. Sostuvo que
la parte accionada no logró demostrar que el retardo en la resolución de los
recursos interpuestos por la accionante, ocasionara tal perjuicio a los
derechos de la menor.
2.5. Actuación en sede de revisión
2.5.1
Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, ordenó
que por Secretaría de esta corporación se realizara comunicación vía telefónica
con la accionante el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden
fáctico y de carácter técnico, sustentado en el uso de las facultades
establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la
Corte Constitucional-.
2.5.2 En virtud de comunicación vía telefónica con
esta Corporación el 01 de noviembre de 2012, la señora María Mercedes Mercado
Bastidas allegó el día 02 de noviembre del mismo año, la Resolución 025997
proferida el 17 de septiembre de 2012 por el ISS- Seccional Antioquia, mediante
la cual le reconoció su pensión especial de vejez (folios 13 a 14 del cuaderno principal, Expediente T-3570297). En dicha resolución se señala:
“ARTICULO PRIMERO: Reponer la Resolución N° 017066 del
30 de junio de 2011, en el sentido de conceder la prestación económica de
pensión especial de vejez a la señora MARIA BERNARDA MERCADO BASTIDAS,
identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.019.312, en cuantía de (…) para
el año 2009, en calidad de madre trabajadora con hijo inválido, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
2.1
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar[1]
si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión
especial de vejez, al debido proceso, a la salud, a la integridad física y a la
vida de los hijos en situación de discapacidad de los posibles pensionados así
como de estos mismos, debido a: (i) la injustificada dilación en el trámite y
reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el argumento de la realización
de procedimientos por el cambio de sistema informático de la entidad; y en
razón a (ii) la exigencia de probar la dependencia económica del menor de edad
como requisito para reconocer la pensión especial de vejez de la madre con hijo
inválido.
2.2
No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en
el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia
de un hecho superado en el caso concreto.
3.
Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La jurisprudencia de esta Corte[2]
ha sostenido que en los casos en los que cesa la acción u omisión que, en
principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que
la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería
inocua.
3.2
En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho
superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.”[3]
3.3
Por lo tanto, comoquiera que en los asuntos bajo examen se está frente a un
hecho superado[4], puesto que la situación
que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará
la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de
1991.
3.4
En efecto, la Sala constata que en los casos estudiados ha cesado la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo
tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas
nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.
No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo
siguiente:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del
amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas
providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y,
en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia
tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión;
si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna”.
3.5
En los asuntos bajo examen se negó el derecho a la pensión especial de vejez a
personas que tenían a su cargo hijos en condición de discapacidad, pese a que
las accionantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión. Así
mismo las entidades accionadas (en ambos casos el ISS en diferentes
seccionales) exigían requisitos adicionales para el acceso a la pensión
especial de vejez respecto a madres de hijo inválido. En razón a que dichas
decisiones fueron vulneratorias de los derechos fundamentales de los
accionantes y contrarias a lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, las sentencias objeto de revisión serán revocadas y en su lugar
se concederá el amparo invocado.
3.6
Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo
del asunto, habría ameritado la intervención del juez constitucional para la
protección de los derechos de las actoras. En este sentido la Sala recuerda la
especial protección que debe observarse en el marco del amparo constitucional, respecto
a las personas con limitaciones o discapacidades físicas[5]
o psicológicas,[6] así como la prevalencia
de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.[7]
3.7
Así las cosas resalta la Sala que la negligencia o dilación en el
reconocimiento de la pensión por parte de las entidades accionadas con excusa
en situaciones administrativas propias de la entidad, las cuales no son
imputables al afiliado o pensionado, constituye una actuación vulneratoria no
solo del derecho de petición de la persona que eleva una solicitud de
reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de sus derechos a
la pensión, a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto el potencial
pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
3.8
Igualmente reitera la Sala que la exigencia de requisitos gravosos, tal como la
prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe
entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores,
configura una acción vulneratorias de los derechos tanto del afiliado o del pensionado
así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad
es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de
sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.
3.9
Vistas estas breves consideraciones respecto a la posible solución de los
asuntos bajo examen, se analizaran cada uno de los expedientes en revisión.
4. Expediente T-3559664
4.1
La señora Flor Miryam González informó a la Corte Constitucional mediante
llamada telefónica efectuada el día 01 de noviembre de 2012, que la entidad
accionada, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, le había
reconocido la pensión de vejez por ella solicitada, mediante la Resoluciones N°
4176 de 17 de agosto de 2012.
4.2
Mediante documentación allegado vía correo electrónico a esta Corporación el
día 09 de noviembre de 2012, consta a folios 14 y 15 del correspondiente
expediente, la Resolución 4176 en la que se comprobó el reconocimiento de la
pensión de vejez que solicitó la accionante a la entidad demandada. Se refiere
igualmente que la señora González ha podido atender sus necesidades económicas
personales y familiares, razón por la cual ha desaparecido la situación de
afectación de sus derechos fundamentales que reclamaba, de tal manera que
carece de objeto la pronunciación del juez constitucional.
4.3
En consecuencia y al ser contrarias a las breves consideraciones señaladas por la
Sala, se revocarán las sentencias del 13 de junio de 2012, del Tribunal de
Distrito Judicial de Pereira – Sala para Asuntos Penales para Adolescentes, que
confirmó la decisión del 8 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Penal para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Pereira, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Flor Miryam González contra el Instituto de
Seguros Sociales, que decidió no tutelar los derechos invocados por la
accionante, sino en su lugar amparar el derecho de petición.
5. Expediente T-3570297
5.1
La señora María Mercedes Mercado Bastidas informó a la Corte Constitucional mediante
llamada telefónica efectuada el día 01 de noviembre de 2012, que la entidad
accionada, el Instituto de Seguros Sociales, le había reconocido la
correspondiente pensión especial de vejez por ella solicitada, mediante la
Resoluciones N° 025997 de 17 de septiembre de dos mil doce 2012.
5.2
En su caso, la accionante allegó documentación vía correo electrónico a esta
Corporación en fecha 02 de noviembre de 2012, en la que consta a folios 13 y 14
del correspondiente expediente, la Resolución 025997 de 17 de septiembre de dos
mil doce 2012 por la cual se le reconoció la pensión especial de vejez que
solicitó a la entidad demandada. Manifestó la señora González que reconocida
dicha prestación social, ha podido atender sus necesidades económicas
personales así como la atención de su hija en situación de discapacidad, razón
por la cual ha desaparecido la situación de afectación de sus derechos
fundamentales que reclamaba, de tal manera que carece de objeto el
pronunciamiento del juez constitucional.
5.3
En consecuencia y al ser contrarias a las breves consideraciones señaladas por la
Sala (fundamentos jurídicos 3.5 a 3.8), se revocará el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Medellín – Sala Laboral, del 6 de junio de 2012, que confirmó
parcialmente la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 14
de mayo de 2012 mediante el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de
petición de la demandante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, frente a las solicitudes de amparo instauradas por
Flor Miryam González contra el Instituto de Seguros Sociales y por María
Bernarda Mercado Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales, en los
términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.-
REVOCAR la Sentencia proferida el 13
de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Asuntos Penales
para adolecentes por la cual se confirmó el fallo emitido el 08 de mayo de 2012
por el Juzgado Primero Penal para adolecentes con función de conocimiento de
Pereira, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Flor
Miryam González, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la Seguridad Social, el Mínimo Vital y la Dignidad Humana de la
accionante.
TERCERO.-
REVOCAR la Sentencia del 6 de junio
de 2012 emitida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, por la cual
se confirmó el fallo del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito Judicial de Medellín que resolvieron la acción de tutela
promovida por la señora María Bernarda Mercado Bastidas, y en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el Mínimo
Vital y la Dignidad Humana de la accionante y de la niña Sofía Peralta Mercado.
CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el presente caso la Sala limitará su análisis a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido
proceso, haciendo uso de la facultad de delimitación del problema jurídico
en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina
constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal
efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable
discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un
examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el
contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos
que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de
unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver entre otras las
sentencias T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-692 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 178 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-179- de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] La jurisprudencia constitucional reciente (Sentencia T-130 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes
eventos: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en
Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis
que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que
se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se
realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la
acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el
trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el
nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica:
T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad
municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento
de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la
misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el
accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició
un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y
el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros.
[5] Ver entre otras las Sentencias T-884 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-093 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y por la
sentencia T-570 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Ver entre otras las Sentencias T-398 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T- 1090 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría, Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ver entre otras las Sentencias T-289 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-393 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-360 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-268 de 2004 M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-112 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-388 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-970 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-792 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-796 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.