T-962-10
Sentencia T-962/10
Sentencia T-962/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por
carecer del requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-2.773.253
Acción de tutela instaurada por la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., noviembre veintiséis
(26) de dos mil diez (2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho
(18) de marzo de 2010, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010, en la acción
de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra
la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
Jaime
Omar Jaramillo Ayala en calidad de apoderado de la Corporación Autónoma de
Cundinamarca, en adelante CAR, impetró acción de tutela contra la Sección
Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la
supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al pleno acceso a su
patrimonio y rentas de la entidad pública. Fundamenta la acción impetrada en
los siguientes:
1.
Hechos
1.1
Afirma el demandante que desde la
entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital de Bogotá no ha girado
a la CAR suma alguna por concepto del cincuenta por ciento (50%) de lo
recaudado en virtud de multas o penas pecuniarias impuestas por violación a las
leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia
ambiental, obligación que según el apoderado de la CAR se deriva del numeral 8
del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.
1.2
Para dar cumplimiento al requisito
de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el Director
General de la CAR requirió al Distrito Capital de Bogotá la transferencia de
los recursos antes mencionados.
1.3
El Distrito Capital no dio
respuesta dentro del término de diez días contemplado en la Ley 393 de 1997.
1.4
Mediante apoderado judicial, la
CAR entabló acción de cumplimiento contra el Distrito Capital, fallada en
primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia proferida el treinta (30) de octubre de 2007, providencia
que ordenó la Distrito Capital de Bogotá transferir los recursos previstos en
el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, dentro del término de diez
(10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.5
El fallo de primera instancia fue
apelado por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá y finalmente
fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo
proferido el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
1.6
Sostiene el apoderado de la
CAR que “en su escueta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
sostuvo que existe un vacío normativo o reglamentario en la disposición que
motivó la decisión la acción puesto que no incluye ni el modo ni el plazo en el
cual deberían las entidades territoriales trasladar a las corporaciones
autónomas regionales, los valores provenientes de las multas a las que se
refiere la misma, a diferencia de lo que ocurre con otras rentas que contempla
el artículo 46 de la Ley 99, lo que a juicio del mencionado Tribunal le impedía
ordenar el cumplimiento de la disposición de marras en tanto que por ello no
contiene un mandato imperativo claro, expreso y exigible de la autoridad
pública demandada”[1].
1.7
Agrega que “si bien es
cierto que la disposición que se demandaba hacer cumplir, no dice expresamente
que se transfiera la suma que corresponda, ni que ello se haga en determinado
plazo ni en determinada forma, es un hecho indiscutible que de la titularidad
que la Ley le asigna expresamente a las corporaciones autónomas regionales
sobre es porcentaje, se desprende la obvia obligación de hacerlo, y la ausencia
del modo, plazo o condición la sitúan en la categoría de obligación pura y
simple, cuya exigibilidad es inmediata”.[2]
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de
tutela.
Alega el peticionario que la acción de tutela se
convierte en el mecanismo judicial por excelencia para amparar los derechos de
acceso a la administración de justicia y del debido proceso de la entidad
demandante “de manera que ello le permita el ejercicio pleno de su derecho a
disponer de su patrimonio y renta”[3]. Añade que contra
la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno. Afirma que la cuestión
que se debate tiene evidente relevancia constitucional porque tiene incidencia
en el patrimonio de la CAR y en las labores que realiza esta entidad
relacionadas con la protección del medio ambiente.
También hace un extenso recuento de la jurisprudencia
constitucional en materia de la titularidad de los derechos fundamentales por
parte de las personas jurídicas de derecho público y de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Sostiene que ni el artículo 87
de la Constitución Política, ni la Ley 393 de 1997, prevén que las normas, con
fuerza material de ley, cuyo cumplimiento se pretenda mediante el ejercicio de
la citada acción constitucional deben ser claras expresas y exigibles.
Trascribe apartes de la sentencia C-1194 de 2001 en la cual se rechaza tal
interpretación. E insiste que no se debe extender requisitos propios de los
títulos ejecutivos a la acción de cumplimiento, pues si bien tal exigencia se
justificaba según el tenor del artículo 77 de la Ley 99 de 1993, que regulaba
la acción de cumplimiento en materia ambiental, este último enunciado normativo
fue expresamente derogado por la Ley 393 de 1997.
Añade que “con posterioridad a su derogatoria se
han seguido usando los términos de obligación “clara, expresa y exigible” que
bien pueden emplearse sin pretender que por ello el cumplimiento de las leyes
esté sujeto a que se den éstos en las mismas condiciones en que se deben dar en
el derecho privado. La existencia de un imperativo legal, claro y expreso,
inscrito bajo la necesidad de que se ejecute de manera urgente, no puede
derivar en que se extiendan dichas reglas a las normas aplicables con fuerza
material de ley”. Precisa que “la obligación que se deriva de la ley
está inscrita en un contexto normativo y jurídico que le impone al juez el
deber de entenderla y aplicarla dentro del mismo. Su imperatividad y su
claridad no dependen necesaria y exclusivamente del texto exacto de la norma
que se pretende hacer cumplir. Obliga al juez la interpretación sistemática de
las normas para establecer la procedencia de la petición de la orden de
cumplimiento”[4].
Explica que en virtud de las razones arriba trascritas
la sentencia proferida por la Subsección A de la sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurre en un defecto sustantivo pues el
enunciado normativo cuyo cumplimiento se reclamaba no requiere de desarrollo
legal o reglamentario, pues señala una obligación en cabeza del Distrito
Especial de Bogotá de trasferir el 50% del valor de las multas recaudadas por
concepto de sanciones impuestas por violación de las normas ambientales, y que
si incumple ese deber a su cargo la acción de cumplimiento es el mecanismo
idóneo para exigirlo. Agrega que si este deber legal es estudiado desde la
perspectiva del derecho civil se trata de una obligación pura y simple, cuya
exigibilidad es inmediata, de manera tal que una cumplido “el requisito de
procedibilidad que constituye en mora a quien ha omitido el cumplimiento de un
deber legal, como lo hizo la entidad que represento mediante comunicación que
obra en el expediente, podía ella exigir su inmediato cumplimiento”.
Consigna que “aparte de lo que se refiere a la
exigibilidad de la obligación, que se descarta equivocadamente por la
inexistencia del plazo y del modo, no hay nada en la sentencia que permita
establecer por qué no la considera el Tribunal contentiva de un imperativo
claro y expreso. La voluntad del Legislador de dotar de estos recursos a las corporaciones
autónomas regionales puede hacerse nugatoria por un entendimiento restrictivo
de lo que constituye un mandato claro, imperativo y expreso. Entendimiento que
además no se explica en la sentencia”[5].
Respecto del requisito de la inmediatez en materia de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales informa que
si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida
en enero del año 2008, al interior de la entidad se suscito un debate sobre
cual era el mecanismo idóneo a seguir. Propone que “la dimensión del paso
del tiempo en la actividad de una persona natural y una persona jurídica es
diferente. Y lo miso puede decirse respecto de una persona jurídica pública y
una particular. Después de tener completamente claro que el Tribunal había
incurrido en una vía de hecho que daba lugar a pedir que se tutelaran sus
derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de complejas
discusiones, la conclusión fue la de que, independientemente de que hubiera
transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia del
fallo hacia el futuro implicaba un interés actual indiscutible, y el hecho de
que con él se perjudiquen terceros (…) hacia no sólo oportuno sino obligatorio
demandar el amparo constitucional de los derechos que se conculcaron (…)”[6].
3.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
·
Copia de la sentencia proferida
por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, fechada el treinta (30) de enero de 2008, Expediente: 07-432,
Magistrado Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.
4.
Intervenciones.
El
apoderado del Distrito Capital de Bogotá presentó escrito mediante el cual
informó que la notificación del auto admisorio de la demanda se había
trasladado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P.,
puesto que la acción impetrada guardaba relación con asuntos de competencia de
dicha entidad descentralizada del orden distrital y que ésta contaba con
personería jurídica y gozaba de autonomía y capacidad de comparecer al trámite
de la acción de tutela.
Pese
a haber sido notificados los magistrados integrantes de la Subsección A de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron en
el trámite de la acción incoada.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2010, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por
improcedente la tutela presentada por el apoderado de la CAR. Sostuvo el juez
de primera instancia que la acción de tutela es improcedente contra
providencias judiciales y que, en todo caso, la sentencia proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “estuvo
motivada en una interpretación razonable del artículo 87 de la Constitución
Política y de la Ley 393 de 1997, al tenor de la cual, las obligaciones
contenidas en leyes o actos administrativos , susceptibles de ser demandadas a
través de la acción de cumplimiento, son aquellas que se ofrecen claras,
expresas y exigibles, y del artículo 46 [8] de la Ley 99 de 1993, por virtud de
la cual ésta establece un deber, pero no la época en que debe cumplirse, por lo
que respecto al Distrito no tenía el carácter de actualmente exigible y las
pretensiones debían denegarse”.
Impugnado
el fallo de primera instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia proferida el ocho
(08) de julio de 2010 lo confirmo con el argumento de que “no procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida,
dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena
posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten, razón por la
cual se dispondrá a negar por improcedente la acción de tutela, en la parte
resolutiva de esta providencia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del asunto objeto de revisión.
El
demandante, quien actúa como apoderado judicial de la CAR, impetró acción de
tutela contra la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal administrativo de
Cundinamarca, por la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad
pública. Alega que la pretendida afectación tuvo lugar con la expedición de la
sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento impetrada
por la CAR contra el Distrito Capital, providencia que supuestamente incurre en
un defecto sustantivo al señalar que no puede ordenarse el cumplimiento del
numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 puesto que tal disposición no
establece una obligación clara, expresa y exigible, en cabeza del Distrito
Capital, de transferir el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en virtud
de multas o penas pecuniarias impuestas por violación a las leyes, reglamentos
o actos administrativos de carácter general en materia ambiental a la CAR.
Los
fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del trámite de la
acción de tutela, coinciden en sostener que el mecanismo constitucional de
protección de los derechos fundamentales no procede contra providencias
judiciales y por tal razón rechazaron la solicitud de amparo impetrada.
En virtud de los hechos y de las actuaciones de las
partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado
vulnerados los derechos fundamentales de la CAR por la providencia judicial a
la que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso
concreto se hará una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y al defecto sustantivo en la jurisprudencia
constitucional.
3.
La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según
ha sostenido este Tribunal[7] para que la tutela contra
de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar
se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y
otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.
Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los
derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción
de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta
en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido
tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso
ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[8].
(vi)
Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite
que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales
se prolonguen de forma indefinida.
Una
vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[9],
a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
5.
Breve referencia al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional
En
diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de
aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar
que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[10], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[11], o por haber sido
declarada inconstitucional[12], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[13], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[14], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[15],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[16].
De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
6.
El examen del caso concreto.
Cabe
reseñar aun que sea de manera breve que las personas jurídicas de derecho
público son titulares de derechos fundamentales, así lo ha reconocido de manera
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[17],
y por lo tanto el apoderado de la CAR cuenta con legitimación activa para
presentar la solicitud de amparo constitucional.
El
apoderado judicial de la CAR alega que la providencia emitida en segunda instancia
por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), vulnera el
derecho al debido proceso de la entidad pública porque incurre en un defecto
sustantivo, debido a que en esta sentencia se consigna que el numeral 8 del
artículo 46 de la Ley 99 de 1993 no contenía una obligación clara, expresa y
exigible en cabeza del Distrito Capital, de transferir el 50% de las multas
recaudadas por vulneración de la normatividad ambiental, que pudiera ser
exigida mediante una acción de cumplimiento.
Respecto
del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que:
(i)
La cuestión que se discuta resulta
de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de CAR, pues está en juego el derecho sustantivo al debido
proceso de la entidad pública en lo que hace referencia a la interpretación del
alcance de la acción de cumplimiento y del numeral 8 del artículo 46 de la Ley
99 de 1993.
(ii)
Contra la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno.
(iii)La sentencia proferida por la Subsección
A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo está fechada el treinta
(30) de enero de 2008 y la acción de tutela fue impetrada el veintisiete (27)
de octubre de 2009, es decir casi un año y nueve meses con posterioridad a la
expedición de la providencia judicial en cuestión. Salta a la vista que en el
presente caso transcurrió un lapso considerable entre la fecha de la emisión de
la providencia judicial controvertida mediante la acción de tutela y la fecha
en que ésta fue impetrada, lo que suscita dudas acerca del cumplimiento del
requisito de inmediatez, razón que obliga a que esta Sala se detenga brevemente
en su análisis.
De conformidad con el denominado requisito de
inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable
y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia[18].
Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta
Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo
que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción
prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los
hechos de cada caso concreto[19]. En este orden de ideas,
surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional
puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio
parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en
realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean
el asunto.
En lo que toca con el principio de inmediatez cuando
se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha
señalado[20] que el análisis de la
razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya
que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica”[21]. En otras
palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que
la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de
éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[22].
Para justificar la tardanza en la presentación de la
acción de tutela el apoderado de la CAR sostuvo en la solicitud de amparo: “la
dimensión del paso del tiempo en la actividad de una persona natural y una
persona jurídica es diferente. Y lo mismo puede decirse respecto de una persona
jurídica pública y una particular. Después de tener completamente claro que el
Tribunal había incurrido en una vía de hecho que daba lugar a pedir que se
tutelaran sus derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de
complejas discusiones, la conclusión fue la de que, independientemente de que
hubiera transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia
del fallo hacia el futuro implicaba un interés actual indiscutible, y el hecho
de que con él se perjudiquen terceros (…) hacia no sólo oportuno sino
obligatorio demandar el amparo constitucional de los derechos que se
conculcaron (…)”. Finalmente alega que “los perjuicios que se irrogan a la
CAR y a los ciudadanos, como consecuencia de la vía de hecho en que incurre el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia impugnada, se
prolongarán indefinidamente en el tiempo. Por lo tanto la conducencia de
solicitar el amparo de los derechos que se han conculcado a mi representada,
tiene u interés actual”.
El
primer argumento esgrimido consiste en que por tratarse el sujeto afectado de
una entidad pública la inmediatez no debe valorarse con el mismo rigor que si
fuera una persona jurídica de derecho privado o una persona natural. Ahora
bien, el apoderado de la CAR no explica las razones por las cuales la
naturaleza jurídica del demandante impiden que se haya acudido a la tutela de
manera pronta, pues una vez constatada la supuesta afectación de los derechos
fundamentales era obligación de los funcionarios responsables concurrir de la
manera más pronta a la protección de los derechos supuestamente conculcados a
la entidad estatal, sin que a juicio de esta Sala la alusión a las complejas
discusiones que se suscitaron al interior de la entidad constituyan una
explicación suficiente del largo tiempo transcurrido en el presente caso.
Ahora
bien, la condición del sujeto que solicita el amparo si ha sido tenida en
cuenta por la jurisprudencia constitucional en el examen de la inmediatez para
descartar la ausencia de este requisito en ciertos casos, cuando por ejemplo la
incapacidad o imposibilidad del actor le impiden incoar la tutela en un término
prudente o cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante[23].
Sin embargo, ninguna de tales circunstancias está presente en el caso sub
examine.
Se
alega también que debido a los efectos del fallo a futuro los perjuicios
causados a la CAR y a los ciudadanos “se prolongarán indefinidamente en el
tiempo”. Pero a juicio de esta Sala este argumento tampoco es relevante
para considerar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues
como antes se sostuvo, el requisito de la inmediatez debe ser evaluado con
particular rigor cuando se trata de providencias judiciales debido a la posible
afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte
favorecida con el fallo judicial que se ataca en sede de tutela. En esa medida,
toda sentencia tiene efectos contrarios a los intereses de aquellos cuyas
pretensiones no son acogidas, pero eso no necesariamente configura una
perpetuación en la vulneración de los derechos fundamentales que justifique la
interposición de la acción de tutela en cualquier tiempo.
Por
las razones anteriores se estima que la acción impetrada carece del requisito
de inmediatez y por lo tanto no se concederá el amparo invocado. Sin embargo,
se revocarán las decisiones de instancia debido a que éstas rechazan por
improcedente el amparo impetrado, en su lugar se denegará la solicitud de
tutela presentada por el apoderado de la CAR.
III.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el dieciocho (18) de marzo de 2010 y la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010,
en la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado
por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 21 y 2Cuaderno 1
del Expediente.
[2] Folio
22 Cuaderno 1 del Expediente.
[3] Folio
25 Cuaderno 1 del Expediente.
[4] Folio
32 Cuaderno 1 del Expediente.
[5] Folio
33 Cuaderno 1 del Expediente.
[6] Folio
39 Cuaderno 1 del Expediente.
[7] Al respecto puede
consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440
de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de
208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
[8] En aplicación del
mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado
esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.
[9] Desarrollados in
extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[10] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.
[11] Ver sentencia T-205 de 2004.
[12] Al respecto, consultar sentencias T-804 de
1999 y T-522 de 2001.
[13] Esta Corporación, mediante la sentencia
T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había
incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la
primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía,
a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la
norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.
[14] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.
[15] Corte constitucional, Sentencia T-056 de
2005.
[16] Sentencia SU-159 de 2002.
[17] Al respecto puede
consultarse la sentencia SU-182 de 1998.
[18] En este sentido, las
sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084
de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de
2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.
[19] En este sentido las
sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de
2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de
2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.
[20] En este sentido las
sentencias T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009
de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-883
de 2009, entre otras.
[21] Sentencia T-594 de 2008.
[22] Sentencia T-1009 de
2006.
[23] Ver las sentencias T-654
de 2006.y T-593 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.