T-962-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-962/08
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Fundamentos
normativos/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características
En términos de la Corte Constitucional, las características de las
cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y libre;
(ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe
ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los
asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico
sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe
autonomía empresarial.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El
trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador
Esta
Corporación ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la
calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se
trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la
cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador,
respectivamente. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en
el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicación de la
legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus
miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la
organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y
compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al
cumplimiento de su objeto social. Empero, este Tribunal ha afirmado que la
capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo implica, en todo
caso, el respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente
a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. En
tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonomía configurativa no
podrán contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas
que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se
encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial
protección laboral
Aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para
obtener la protección de las pretensiones invocadas, dado que está probado que
la accionante es madre cabeza de familia y que su estado físico, así como su
capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a
juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable,
la acción de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneración de
los derechos fundamentales invocados.
PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN LIMITADAS
FISICAMENTE
La Corte
Constitucional ha sostenido que la protección laboral de las personas que se
encuentran limitadas físicamente, guarda una relación especial con la
efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de
Derecho. Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la
Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del
derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres
derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un
empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del
contrato de trabajo; (ii) permanecer en él
mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;
y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud
que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su
subsistencia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajadora de cooperativa que se encontraba en situación de
debilidad manifiesta por su salud
En aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como
resultado de la disminución de su capacidad física y que, en consecuencia, no
pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado,
tiene derecho a la reubicación laboral. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en los siguientes
derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución
de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo
mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;
(iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que
le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv)
obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el
nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital; (v) recibir la capacitación necesaria
para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) obtener de su
empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea
posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACION LABORAL DE EMPLEADA/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos
fundamentales de trabajadores
Este
criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de
trabajo asociado se niega a efectuar la reubicación laboral de un trabajador o
asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos físicos,
sensoriales o síquicos en todos los ámbitos. Así, por ejemplo, en las
sentencias T-504 de 2008, T-445 de 2006, T-063 de 2006, T-002 de 2006 y T-1219
de 2005, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital de asociados y trabajadores con algún tipo de
limitación física temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo
asociado. En estos casos, la Corte constató que a pesar de existir expresa
recomendación médica, la cooperativa de trabajo asociado había omitió su deber
de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En
consecuencia, en primer lugar, la Corte consideró que la acción de tutela era
procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud
de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliación del
sistema de salud, los accionantes se encontraban en una situación de
subordinación respecto de la organización solidaria. En segundo lugar, estimó
que por estas mismas razones, tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada
y, por tanto, a su reubicación laboral a un cargo con los mismos o mayores
beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR RAZONES DE SALUD/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACIÓN
LABORAL POR RAZONES DE SALUD
En todo caso, se debe aclarar que el
derecho de la demandante a la estabilidad laboral reforzada se predica de la
disminución de su estado de salud. Es decir, una vez recupere plenamente su
condición física, cesará tal derecho y sólo podrá ser desvinculada del nuevo
cargo con arreglo a lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y
las normas que regulan la materia. Así mismo, es necesario precisar que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, es impostergable. Es decir, el
reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la
accionante venía desempeñando, lo que implica que la demandada debe darle la
primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier
contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la
cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos,
deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus
labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud. Se vulneraron
los derechos fundamentales de su asociada a la vida digna, la salud, el trabajo
y el mínimo vital, pues no ha efectuado su reubicación laboral y no ha
garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Deben respeto por los límites
impuestos por la Constitución y la Ley frente a los derechos fundamentales de
los cooperados
Esta Sala
considera necesario recordarle a la demandada que a pesar de que goza de
autonomía para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus
asociados no están regidas por el derecho laboral, debe respeto por los límites
impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de
los cooperados. Así pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecución
del contrato de asociación no puede contrariar los principios y valores
Superiores e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener
los estatutos de asociación, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de
las autoridades competentes.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Los asociados tienen derecho a
estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el
contrato de asociación
Esta Sala
estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente
trámite, relativo a que la vinculación de la accionante a la Cooperativa no
implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema
general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones
generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados
al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de
asociación”, esto es, a encontrase afiliados a los sistemas de salud,
pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de
asociación cooperativa.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de la
demandante
En
cumplimiento de esta decisión judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo
de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. Para ello,
debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución
de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado
entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir
dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre
que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.
Referencia: expediente T-1939966
Acción de tutela instaurada por Maribel Bermúdez
Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado
Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculación oficiosa de Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que resolvieron la acción
de tutela promovida por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento
Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y
Maquilcoop.
I. ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2008, Maribel Bermúdez
Mosquera interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, contra la empresa Atento Colombia S.A., y
las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, trabajo, y mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Sostuvo
que el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculación suscrito
con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos
Colombia, prestó sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora
de call center, con una compensación mensual de $649.200.
1.2 Como
consecuencia de su cargo como teleoperadora, empezó a padecer infecciones
urinarias a repetición, pues dado que para el cumplimiento de sus funciones
debía permanecer sentada por varias horas, no podía ir al baño el número de
veces que necesitaba. Así mismo, señaló que debido al uso de la diadema
dispuesta para la ejecución de su trabajo, tuvo episodios de vértigo,
cefaleas y migraña que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de
Salud Total E.P.S en varias oportunidades.
1.3 Ante
el deterioro progresivo de su estado de salud y de conformidad con lo ordenado
por su médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., el 9 de octubre de 2006
se practicó una resonancia magnética de cerebro simple mediante la cual se
concluyó: “Imágenes sugestivas de pequeños infartos lacunares, hipointensos
en T1 y de alta señal en T2, en ambos núcleos lenticulares. Cavidad
parenquimatosa ocupada secundariamente por líquido cefalorraquídeo, sugestiva
de infarto antiguo, en el área adyacente al cuerpo geniculado lateral derecho.
No hay evidencia actual de otras lesiones.”
1.4 Sostuvo que en concordancia con
algunos exámenes médicos ordenados por Salud Total E.P.S. en junio de 2007,
padece vértigo y enfermedad cerebro vascular. En este orden, indicó que estuvo
hospitalizada durante 12 días de ese mes por riesgo de aneurisma cerebral.
1.5 Dado lo anterior, el 24 de julio de
2007, una médica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S.
informó a la Cooperativa de
Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la migraña complicada que
padece la Sra. Bermúdez Mosquera es de origen común, dado que sus condiciones
laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación
laboral. Adicionalmente, la E.P.S. precisó: “[E]l médico tratante, debido a
que la paciente no ha respondido al manejo médico, solicita que la señora
Mosquera Bermúdez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan
las siguientes condiciones: Disminuir la exposición a la pantalla videoterminal
a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.”
1.6 Afirmó que el 29 de julio de 2007
reiteró ante la Cooperativa de
Trabajo Asociado Ayudamos Colombia lo indicado por Salud Total E.P.S. el 24 de
julio, en el sentido de manifestar la necesidad de adelantar las gestiones para
su reubicación.
1.7 El 1 de septiembre de 2007, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos
Colombia realizó un convenio cooperativo de cesión de servicios con la
Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop según el cual, a partir del 30 de
septiembre de 2007, la administración de los trabajadores asociados a Ayudamos
Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, sería
responsabilidad de Maquilcoop.
1.8 El 4 de septiembre de 2007, aunque la
empresa Atento Colombia decidió su reubicación laboral al cargo de asistente
de dependencia, el 19 de octubre del mismo año le informó que no podía
continuar prestando sus servicios para esta empresa.
1.9 Como resultado de lo informado por
Atento Colombia, el 20 de octubre de 2007 la Cooperativa de Trabajo Asociado
Maquilcoop le expresó que no era posible dar cumplimiento a la recomendación de
reubicación efectuada por su médico tratante, pues no contaba con vacantes
disponibles en otras áreas, razón por la cual debía renunciar. Al
respecto, la accionante precisó que desde esa fecha se encuentra cesante y que,
por tanto, no ha recibido algún tipo de remuneración.
1.10 Indicó que en consideración de lo
informado por su médico tratante, ante la negligencia de las cooperativas de trabajo asociado
Ayudamos Colombia y Maquilcoop respecto de su reubicación laboral, y como
consecuencia de las múltiples deudas que la aquejan, el 13 de agosto; 16, 19 y
31 de octubre; 8, 15, 23 y 27 de noviembre, 4 de diciembre de 2007; y 8 de
enero de 2008 reiteró su solicitud de su reubicación laboral y su interés de
permanecer como trabajadora asociada a fin de recibir algún tipo de
remuneración.
1.11 El 6 de noviembre de 2007, ante la
persistencia de sus problemas de salud, Salud Total E.P.S reiteró a la
Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop la recomendación de reubicación
laboral.
1.12 Precisó que como consecuencia de su
situación laboral, desde el 31 de diciembre de 2007 se encuentra desafiliada de
Salud Total E.P.S., razón por la cual no ha recibido la atención médica especializada
y los medicamentos que requiere para la recuperación de su estado de salud.
1.13 Por último, la actora manifestó que
es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen
económicamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades
básicas.
2. Solicitud de tutela
En virtud de las consideraciones y hechos
descritos anteriormente, la accionante Maribel Bermúdez Mosquera solicitó al juez de tutela que ordenara a las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a
la empresa Atento Colombia S.A., (i) cancelar las compensaciones e
incapacidades médicas adeudadas; (ii) efectuar su reubicación laboral de
acuerdo con las condiciones establecidas por Salud Total E.P.S.; (iii) renovar
la afiliación de su núcleo familiar a Salud Total E.P.S.; y (iv) pagar la “liquidación
anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y
los cheques de subsidio” causados desde el momento de su
desvinculación laboral.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el cual mediante auto del 6
de marzo de 2008, ordenó su notificación las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a
la empresa Atento Colombia S.A.
Respuesta de Atento Colombia S.A.
3.2 Mediante escrito remitido al juez de
tutela el 10 de marzo de 2008, Atento Colombia S.A., actuando por intermedio de
su apoderada judicial Martha Bonett González, solicitó denegar el amparo
invocado.
3.3 Para fundamentar su solicitud, la
empresa precisó: “Una vez verificada la nómina y los archivos de la
compañía, encontramos que la señora Maribel Bermúdez Mosquera (…) no trabaja ni
ha estado vinculada con Atento Colombia S.A., en consecuencia, nos oponemos a
todos los hechos y a las peticiones de la accionante por carecer de fundamento
tanto fáctico como jurídico.” En tal sentido, concluyó: “Atento Colombia
S.A. no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la señora Maribel
Bermúdez Mosquera, toda vez que nunca ha tenido alguna relación laboral, ni
civil ni comercial con la accionante; por lo que solicito sea denegada la
acción de tutela por improcedente,”.
Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila
y Logística, Maquilcoop
3.3 En comunicación dirigida al juez de instancia el 12 de
marzo de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística,
Maquilcoop, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar la
improcedencia de la presente acción de tutela.
3.4 En tal sentido, Maquilcoop manifestó que la Sra.
Bermúdez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de
asociada, y no de trabajadora, razón por la cual, en su criterio, el
único derecho fundamental que debe garantizar la organización a la accionante es
el derecho fundamental a la libertad de asociación. Al respecto, Maquilcoop
explicó que el vínculo que existe entre la Cooperativa y su asociada es de
carácter contractual y no laboral, por lo que legalmente no se encuentra
obligada a cancelarle salarios y prestaciones sociales.
Así, Maquilcoop señaló que la obligación principal de la
Cooperativa frente a la actora es “pagar oportunamente las compensaciones a
que tiene derecho como retribución por el aporte por ella realizado a favor de
su cooperativa de la cual es socia, gestora y copropietaria, siendo entonces su
propio patrono. Ello indica que la accionante ha perdido el norte e intenta una
acción excepcional con la cual pretende la protección al derecho fundamental al
trabajo o a la reubicación laboral, como lo llama en su escrito de tutela, y al
mínimo vital, desconociendo que en el acuerdo cooperativo ella es su propio
patrono y que la entidad accionada no está obligada a reestablecerle un cargo o
puesto laboral que nunca ha ostentado, lo cual se constituye en un despropósito
jurídico.”
3.5 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia guardó silencio
sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de
tutela.
4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
4.1 A fin de contar con mayores elementos
de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este
caso, mediante auto del 8 de septiembre de 2008, el suscrito magistrado ordenó
poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. la presente solicitud de tutela
para que dicha Entidad se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que la
fundamentan. Así mismo, dispuso que las cooperativas de
trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop enviaran a este despacho
judicial un informe sobre el tipo de vinculación de la Sra. Bermúdez Mosquera
con esas cooperativas; la prestación de sus servicios a una empresa en virtud
de la vinculación referida y la remuneración o compensación que la actora ha
recibido por ello; la respuesta dada a las múltiples solicitudes de reubicación
laboral presentadas por la accionante; su afiliación al Sistema de Seguridad
Social Integral; las razones de hecho y de derecho que justificaron la
terminación de la relación laboral de la señora Bermúdez Mosquera con la
empresa Atento Colombia S.A.; y la relación jurídica que existe entre esas dos
cooperativas.
4.2 Mediante escrito remitido a la
Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2008, Salud Total E.P.S, actuando
por intermedio de su representante judicial José Agustín Pulido Osuna, solicitó
su desvinculación del presente trámite.
Para el efecto, indicó que la Sra.
Bermúdez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30
de noviembre de 2007.
Sobre el estado de salud de la
accionante y los servicios médicos prestados por la E.P.S, la empresa informó: “[S]e
trata de una paciente femenina de 44 años de edad. Se encuentra reporte de
resonancia magnética nuclear de octubre de 2006, compatible con imágenes
sugestivas de pequeños infartos lacunares en ambos núcleos lenticulares. Fue
valorada por el servicio de neurología el 16 de abril de 2007, quienes refieren
que la paciente presenta cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en
episodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y náuseas,
que cede parcialmente a analgésicos, se envía a valoración por medicina del
trabajo.”
Sostuvo que en virtud del estado de salud
de la accionante, el 24 de julio de 2007, la médica laboral de la E.P.S. informó
a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Ayudamos Colombia que aunque la enfermedad que padece la Sra.
Bermúdez es de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar
su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral bajo las
siguientes condiciones: “1. Disminuir la exposición a la pantalla
videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada
laboral.” Al respecto, resaltó que de acuerdo con la valoración médica
realizada a la accionante el 31 de octubre de 2007, se mantuvo la recomendación
relativa a su reubicación laboral y la orden de “manejo de su patología con
neurología.”
En este punto, Salud Total E.P.S. aclaró:
“[D]ado que el empleador de la señora Bermúdez reportó la novedad de su
´retiro laboral´ en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el
estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su
patología. (…) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra
obligada a prestar algún servicio médico al actor (sic), teniendo en
cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través de esta Entidad.” (Negrilla y subraya del
texto original).
4.3 En escrito dirigido a la
Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2008, la
Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia solicitó denegar la tutela
interpuesta.
En tal sentido, señaló que la Sra.
Bermúdez Mosquera renunció a esa Cooperativa para vincularse a la Cooperativa
de Trabajo Asociado Maquilcoop. Al respecto, precisó que estuvo vinculada con Ayudamos
Colombia como trabajadora asociada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de
septiembre de 2007, con una compensación mensual equivalente a un salario
mínimo mensual vigente. En este orden, indicó que la desafiliación de la
accionante del sistema de general de seguridad social se produjo una vez la
Sra. Bermúdez renunció a esa Cooperativa.
Con relación a las solicitudes de
reubicación laboral presentadas por la actora, la Cooperativa informó: “El
10 de agosto de 2007, se recibió comunicación de la médica de Salud Total
solicitando la reubicación, momento en el cual Ayudamos Colombia procedió
inmediatamente a buscar un puesto de trabajo que se adecuara al perfil de la
Señora Bermúdez Mosquera; teniendo en cuenta a demás que su dictamen de salud
no era de origen profesional, siendo reubicada en el área de adecuación y
logística de la empresa en la cual prestaba sus servicios de manera
autogestionaria para la Cooperativa Ayudamos Colombia.”
Frente al interrogante sobre las
razones que justificaron la terminación de la relación laboral de la actora con
Atento Colombia S.A., la Cooperativa manifestó que “desconoce la existencia
de una relación laboral entre la Empresa Atento Colombia y la señora Bermúdez
Mosquera y por tanto las razones de la terminación.”
Igualmente expresó que entre la
Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, no existe una relación jurídica.
Sin embargo, aclaró que a partir del primero de octubre de 2007, la Cooperativa
Ayudamos Colombia llevó a cabo una “cesión de contrato del servicio de
Administración y Operación de call center del cliente Atento.” a
Maquilcoop. Así, resaltó que Maquilcoop vinculó a los trabajadores asociados a
Ayudamos Colombia, a fin de “continuar con el proceso de operación del call
center asumiendo todo el contrato con los derechos y obligaciones,”.
Por último, señaló que el estado
de salud de la accionante no fue un obstáculo para su vinculación a Maquilcoop.
4.4 En comunicación dirigida al
magistrado sustanciador el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, actuando por intermedio de su
Gerente Ruth Solórzano Velandia, reiteró su solicitud de declarar la
improcedencia de la presente acción de tutela.
Para ello, en primer lugar, precisó
que en la actualidad la Sra. Bermúdez se encuentra vinculada a esa Cooperativa.
Sin embargo, señaló que desde hace más de seis meses, la actora no ha prestado
sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, “por
no haber a la fecha una actividad ha desempeñar por la misma,”, lo que a su
juicio, “es una causal de exclusión de la asociada.” Al respecto, indicó
que las compensaciones recibidas por la accionante equivalían a $667.783.
En segundo lugar, manifestó que al
momento de la vinculación de la Sra. Bermúdez a esa Cooperativa, ésta desconocía
su estado de salud. Al respecto, resaltó: “Más bien Maquilcoop lo que hizo
fue aceptar a la aquí accionante, posiblemente siendo objeto de un engaño, toda
vez que a pesar de no tratarse de un contrato de trabajo, si es claro que la
accionante ha debido manifestar a la entidad que ella estaba impedida por
dictamen médico para prestar su capacidad de trabajo a su cooperativa. Desde
este punto de vista, resultaría ser la cooperativa que represento, la afectada
con la petición de vinculación de la quejosa, cuando se ha demostrado que
médicamente está impedida para laborar.” (Negrilla fuera del texto
original).
De otro lado, en criterio de
Maquilcoop, la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que
ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de
seguridad social. Igualmente, a su juicio, tampoco se encuentra obligada a
cancelar a la Sra. Bermúdez salarios o compensaciones, toda vez que como se
dijo anteriormente, la actora no ha prestado su fuerza de trabajo a la
Cooperativa. En tal sentido argumentó: “Es evidente que si la cooperada no
presta su capacidad de trabajo, bien sea física o intelectual para su
Cooperativa Maquilcoop, mal podría ella solicitar el pago de compensación
alguna o ´salario´, como erradamente lo interpreta y mucho menos habría surgido
para Maquilcoop tal obligación.”
Frente a la solicitud de
reubicación presentada por la accionante con fundamento en su estado de salud, la
Cooperativa adujo: “Como quiera que la vinculación de la accionante para con
Maquilcoop no es de carácter contractual – laboral, no es de recibo que
exista obligación legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a
las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas
jurídicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros
asociados.” (Negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, indicó que en su
sentir, dado que la enfermedad que padece la accionante fue diagnóstica cuando
ésta se encontraba vincula a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos
Colombia, es esa Cooperativa quien tiene la obligación de efectuar su
reubicación laboral. En este orden, señaló que “cualquier reclamación
anterior a la fecha de la firma del convenio de asociación de nuestra
Cooperativa, tiene que realizarse a su anterior cooperativa [Ayudamos
Colombia].”
Por último, la Cooperativa de
Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, reiteró lo sostenido en su
escrito de contestación de la presente acción de tutela, en el sentido de
afirmar que la Sra. Bermúdez Mosquera se encuentra
vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora,
razón por la cual en el presente caso no es posible dar aplicación a la
legislación laboral respecto del pago de salarios, afiliación al sistema
general de seguridad social y reubicación laboral.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia del 25 de marzo de 2008,
el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia
de la acción de tutela interpuesta.
1.2 Para el efecto, el juez reiteró lo
manifestado por las cooperativas accionadas, en el sentido de sostener que la vinculación de la Sra. Bermúdez Mosquera a éstas obedece
a su calidad de asociada, y no de trabajadora. En este orden, a juicio
del juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a
su alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de
sus derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestación de
los servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen común y
reubicación laboral.
1.3 Respecto del pago
de las incapacidades y la afectación del derecho fundamental al mínimo vital
alegadas por la Sra. Bermúdez, el despacho judicial consideró que en el
expediente de tutela no obran pruebas suficientes para determinar la entidad
responsable de dicho pago, así como de hechos concretos que permitan acreditar
la vulneración del derecho fundamental señalado.
1.4 Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá concedió la
tutela del derecho fundamental de petición, a fin de que las cooperativas de trabajo asociado
Ayudamos Colombia y Maquilcoop dieran respuesta a las solicitudes presentadas
por la accionante desde el 29 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2008, relacionadas
con su reubicación laboral y su interés de permanecer como trabajadora asociada.
2. Impugnación de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Ayudamos Colombia
Mediante escrito dirigido el 31 de marzo
de 2008 al juez de instancia, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, actuando por
intermedio de su representante legal, impugnó la sentencia de tutela proferida
el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, al
estimar que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la
accionante.
3. Impugnación de Maribel Bermúdez
Mosquera
3.1 En comunicación recibida por el juez
de tutela el 1 de abril de 2008, la accionante impugnó el fallo adoptado en
primera instancia. A su juicio, a diferencia de lo afirmado por las
cooperativas accionadas, la labor de éstas contradice lo dispuesto en el
Decreto 4588 de 2006, pues actúan como empresas de servicios temporales, es
decir, como intermediarios entre sus afiliados y otras empresas.
3.2 En este sentido, precisó que dado que
entre ella y la empresa Atento Colombia existió una relación laboral, pues en
virtud de sus funciones recibía una remuneración mensual y debía cumplir un
horario, obedecer órdenes y asistir todos los días a su lugar de trabajo,
Atento Colombia es la empresa responsable del pago de los salarios y
prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, resaltó que de conformidad con lo
previsto en el Decreto 4588 de 2006, “Cuando se configuren prácticas de
intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios
temporales, el tercero contratante, la cooperativa y precooperativa de trabajo
asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las
obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”
3.3 Por último, manifestó que su estado
de salud sigue en constante deterioro pues como consecuencia de su
desafiliación de Salud Total E.P.S., no ha podido asistir a los controles
médicos prescritos y recibir los medicamentos que necesita para la recuperación
de su estado de salud. Así mismo, indicó que se encuentra en mora en el pago de
las pensiones mensuales del colegio de sus hijos debido a su desvinculación
laboral desde octubre de 2007.
4. Sentencia de segunda instancia
4.1 Mediante sentencia del 6 de mayo de
2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión adoptada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá.
4.2 En su sentencia, el juez de tutela
reiteró lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de estimar
que la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora tiene a su
alcance otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus
derechos contractuales, tales como el pago de compensaciones, prestación de los
servicios de salud para el tratamiento de enfermedades de origen común y
reubicación laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 8 de julio de 2007, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la empresa Atento
Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y
Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Bermúdez
Mosquera a la vida digna, salud, trabajo y mínimo
vital, al no acceder a la recomendación de reubicación laboral efectuada por
Salud Total E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud. Para dar
solución a este problema jurídico, la Corte Constitucional deberá tener en
cuenta la responsabilidad de cada una de las empresas accionadas respecto de la
recomendación de reubicación laboral de la actora; y sus limitaciones físicas
para desempeñar las funciones asignadas con anterioridad a dicha recomendación
y, en consecuencia, la ausencia actual de ingresos económicos para satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia.
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala se referirá
a las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas
de trabajo asociado. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial de
esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión
como resultado del deterioro de su estado de salud.
2.3 Finalmente, con base en lo anterior,
esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales
invocados por la Sra. Bermúdez Mosquera y en tal sentido, revocar la sentencia
de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil
del Circuito de Bogotá dentro del presente trámite.
3. Fundamentos normativos de las
cooperativas de trabajo asociado
3.1 De
conformidad con el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la
organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado”, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son
organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la
economía[1], cuyo objeto social “es
el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria,
con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[2]”
3.2 De acuerdo
con la norma citada, estas organizaciones solidarias se caracterizan por
asociar personas naturales que de manera simultánea son gestoras, contribuyen
económicamente a la organización y son aportantes directas de su capacidad de
trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o
intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello que
la conformación de las organizaciones cooperativas se perfecciona a través de
la celebración de un acuerdo, el cual surge de la manifestación libre y
voluntaria de la persona natural que participa en su creación o que
posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo
asociado respectivo[3]. En todo caso, “Este
acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y
de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus
aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores
materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la
legislación laboral.[4]” (Negrilla
fuera del texto original).
3.3 Dada la
naturaleza jurídica de estas organizaciones, el artículo 6 del citado Decreto establece
que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, “podrán
contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la
prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso
total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito
final sea un resultado específico. Los procesos también podrán
contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las
diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.”(Negrilla
fuera del texto original).
3.4. Sin
embargo, la facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por
expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como
intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el
artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone:
“Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán
actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan
labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o
permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el
tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus
directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas
que se causen a favor del trabajador asociado.” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre el
particular, es claro que el incumplimiento de dicha prohibición redunda en la
desnaturalización del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que
sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios bajo estas
condiciones, será considerado trabajador dependiente de la persona natural o
jurídica que se beneficie con su trabajo[5].
3.5 En concordancia con lo anterior y a fin de garantizar la
permanencia de las características esenciales del trabajo asociado, en virtud
de las normas que regulan la materia, los asociados a estas organizaciones
solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos[6]:
(i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros
beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o
dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la
ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el
rendimiento y la cantidad aportada a la organización[7].
(iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure
el contrato de asociación”[8], esto es, su afiliación a
los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales[9].
3.6 Ahora bien, en términos de la Corte Constitucional, las características
de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y
libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no
existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de
los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico
sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe
autonomía empresarial[10].
En efecto, de conformidad con la sentencia C-211 de 2000, “Las
cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un
grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus
propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.
Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas
que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula
esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por
el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los
excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma
transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados,
quienes se regirán por la legislación laboral vigente.”
3.7 De este modo, esta Corporación ha reiterado
que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor
y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza
de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede
distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente[11].
Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las
cooperativas de trabajo se escapan de la aplicación de la legislación laboral,
y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y
voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su
funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social
y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los
demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social[12].
3.8 Empero, este
Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulación de las cooperativas de
trabajo implica, en todo caso, el respeto por los límites impuestos por la
Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de
las personas en general[13]. En tal sentido, las
cooperativas, en virtud de su autonomía configurativa no podrán contrariar los
principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los mínimos
que deben contener los estatutos de asociación[14], pues se
encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes[15].
3.9 Así, por ejemplo, esta Corte ha precisado que en aplicación de
las normas previstas para el evento, en caso de que durante la ejecución del contrato
de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas
organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación
laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra
a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen
relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la
legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo
tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la
existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo[16].
Sobre este
punto, en la sentencia T-445 de 2006[17], la Corte Constitucional
definió algunos elementos a la luz de lo cuales se puede identificar la
existencia de una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo:
“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación
entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de
subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga
mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación,
se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que
para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la
cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder
disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las
reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va
a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre
otros.”
3.10 Así, bajo las condiciones indicadas,
dado que se configura una verdadera situación de subordinación del trabajador
asociado con la cooperativa o el tercero contratante, la acción de tutela se
torna procedente y, en consecuencia, el juez de amparo deberá determinar si en
el caso concreto existió violación o amenaza de los derechos fundamentales del
cooperado.
4. Personas
que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión:
derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la reubicación laboral.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 La
Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la
protección y efectividad de los derechos de las personas que dadas sus
condiciones especiales, se encuentran en una situación de indefensión y
debilidad. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de
la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado
social de Derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del
Estado de garantizar el ejercicio
pleno sus derechos y libertades.
En efecto, de acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación
de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que
contra ellas se cometan.”
Ahora bien, con
relación a la protección especial que el Estado debe a quienes en virtud de sus
condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el
artículo 47 Superior establece que “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que
requieran.” Igualmente, el artículo 54 constitucional dispone que “Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[18]
4.2 Con base en lo anterior, la Corte
Constitucional ha sostenido que la protección laboral de las personas que se
encuentran limitadas físicamente, guarda una relación especial con la
efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de
Derecho[19]. Al respecto, la
Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas
que regulan la materia[20], en el marco del derecho
fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos
esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar
de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo[21];
(ii) permanecer en él
mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación[22]; y (iii) desempeñar trabajos y funciones
acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y
servicios necesarios para su subsistencia[23].
4.3 En este punto, es preciso resaltar
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral
reforzada en estos casos no sólo se predica de quienes tienen la calidad de
inválidos o discapacitados[24]. De igual forma, la estabilidad
laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la disminución de
su estado de salud en virtud de sus actividades. En efecto, en la sentencia
T-198 de 2006[25], la Corte precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de
salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la
cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada,
por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la
persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa
previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en
circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y
ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para
deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión
para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera
sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original).
4.4 En aplicación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física
y que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para
las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral[26].
En términos de la sentencia T-504 de 2008[27], el derecho a
la reubicación laboral comprende las siguientes condiciones:
“Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar
a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta
el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado
pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.
De esta forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del
principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde
al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido
alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud.
Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre
que demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla[28].”(Negrilla fuera del texto original).
4.5 Al respecto, en la sentencia T-1040
de 2001[29], la Corte sostuvo que el
derecho a la reubicación laboral se fundamenta en el respeto y prevalencia de
la dignidad humana y en la aplicación de las normas constitucionales y legales
que protegen al disminuido físico. En este orden, explicó que para el efecto
deben tenerse en cuenta tres aspectos que se relacionan entre sí, estos son, “1)
el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3)
la capacidad del empleador.” Así, en la misma decisión, concluyó: “Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”
(Negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, en la citada sentencia,
este Tribunal estableció:
“En algunos
casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones
de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para
garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar
acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe
adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se
refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los
empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la
obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de
acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido
reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución
física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.” (Negrilla fuera del texto original).
4.6 Ahora bien, es preciso señalar que
este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa
de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicación laboral de un trabajador
o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad
de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos
físicos, sensoriales o síquicos en todos los ámbitos.
Así, por ejemplo, en las sentencias T-504
de 2008[30], T-445 de 2006[31],
T-063 de 2006[32], T-002 de 2006[33]
y T-1219 de 2005[34], la Corte Constitucional
tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de
asociados y trabajadores con algún tipo de limitación física temporal o
definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la
Corte constató que a pesar de existir expresa recomendación médica, la
cooperativa de trabajo asociado había omitió su deber de reubicar al accionante
a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la
Corte consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia
de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de
ingresos y la desafiliación del sistema de salud, los accionantes se
encontraban en una situación de subordinación respecto de la organización
solidaria. En segundo lugar, estimó que por estas mismas razones, tenían
derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicación
laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la
ocurrencia de la enfermedad.
4.7 En conclusión, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en los
siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios
que se desprenden de la ejecución de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure
una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) desempeñar trabajos
y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv)
obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga
los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir,
de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o
en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital; (v) recibir la
capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi)
obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación
no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime
convenientes.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 De acuerdo con los antecedentes del
caso bajo estudio, esta Sala de Revisión determinará si la empresa Atento
Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y
Maquilcoop vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Maribel Bermúdez
Mosquera a la vida digna, mínimo vital y salud, al no
acceder a la recomendación de reubicación laboral efectuada por Salud Total
E.P.S en virtud del deterioro de su estado de salud.
5.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, de conformidad con los enunciados normativos de esta
sentencia, esta Sala de Revisión concluyó que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, se
traduce, entre otros, en el derecho a permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que
justifique su desvinculación; a desempeñar trabajos y funciones acordes con sus
condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia; a obtener su
reubicación laboral a un cargo que tenga los mismos o
mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; y a recibir la
capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones.
5.3 Así, en
aplicación de las consideraciones jurídicas anteriores, como pasará a
demostrarse, se deben amparar los derechos fundamentales de la Sra. Bermúdez
Mosquera y, por tanto, revocar la sentencia de tutela
proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá dentro del presente trámite.
5.4 En efecto, con relación a la
procedencia de la presente acción, esta Corporación encuentra que de acuerdo
con los hechos expuestos en el escrito de tutela y lo sostenido por las
entidades demandadas durant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.