T-962-07
Sentencia T-962/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
procedimental
DECLARACION
DE PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal
conforme a la ley 600 de 2000
En relación con la vinculación al
proceso penal a través de la declaración de persona ausente, estableció
mediante la sentencia C-100 de 2003 que dicha forma de vinculación no afecta
los derechos constitucionales del investigado. La declaratoria de persona
ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir
en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha
asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación
del servicio público esencial de administrar justicia. Por consiguiente, a
juicio de esta Corte, es válido acudir a la declaratoria de persona ausente
como acto de vinculación del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con
la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público
de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona
investigada ha sido citada en varias oportunidades y no ha sido su
comparecencia ante el fiscal instructor o se ha ordenado su captura y el mismo
se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real
del procesado.
DECLARACION
DE PERSONA AUSENTE-Finalidades básicas que
ratifican la validez constitucional de la medida
La vinculación como sujeto procesal de
una persona, a través de la figura de la declaratoria de persona ausente,
necesariamente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del
derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material,
sin embargo, respecto de este punto se han señalado tres finalidades básicas
que ratifican la validez constitucional de esta medida. En primer lugar, porque
permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público
esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado. En segundo
lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P.
art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera
indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la
individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad
del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y,
eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas. Por último, porque el
derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al
proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que
adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para
desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo
el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del
Estado Social y Democrático de Derecho.
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía
sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de
oficio
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Elementos que
concurren para la violación del núcleo esencial
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No existió vulneración
de los derechos del actor ya que las providencias emitidas fueron notificadas
en debida forma
Los entes accionados no incurrieron en
una vulneración o violación flagrante de los derechos del actor, que permitan
el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada
desatención de los procedimientos fijados en la normatividad procesal penal
bajo el cual de adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de
desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió a cabalidad con lo
perpetuado el en referido estatuto procesal penal (ley 600 de 2000). La
Fiscalía como demandado dentro de la acción de tutela, actuó de manera
diligente en procura de lograr la vinculación del actor dentro del proceso,
haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometió un error en un
par de ocasiones, el mismo no se presentó en el primer telegrama enviado al
actor, al día siguiente de la resolución de apertura de instrucción y fue
corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que
figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones González Ltda.,
persona jurídica representada por el hoy demandante. Así, se dio cumplimiento a
lo estipulado por esta Corporación en lo que a la finalidad de la declaratoria
de persona ausente se refiere. En este orden de ideas, en cuanto al defecto
procedimental, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto
la fiscalía seccional de Cundinamarca, unidad de delitos contra la
administración pública, previamente a la vinculación del sindicado como persona
ausente intentó sin éxito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida
última para tal efecto, la declaración de persona ausente para poder continuar
con el trámite normal del proceso.
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No existió vulneración
de los derechos del actor ya que el defensor de oficio cumplió a cabalidad su
deber litigioso
Para la Sala no se vulneró el núcleo
esencial del derecho a la defensa técnica del accionante, si se tiene en cuenta
que el apoderado oficioso del demandante elaboró una estrategia de defensa
acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que
contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versión de los hechos, por
parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de
defensa. Así las cosas, ningún reproche jurídico le corresponde al abogado, por
su actuación procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en
efecto, cumplió con su deber litigioso de elaborar una teoría del caso a favor
de su representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que
escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del
aparato judicial la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos
a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto
hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendría como único efecto atenta
contra la recta y eficaz Administración de Justicia.
Referencia:
expediente T-1566005
Accionante:
Ignacio Daniel González Gaitán contra el Juzgado Penal del Circuito de
Zipaquirá y otro.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el día 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Ignacio Daniel González, en contra del Juzgado del Circuito de Zipaquirá y la
Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El señor Ignacio Daniel González Gaitán,
el día 19 de enero del presente año interpuso acción de tutela por considerar
que la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de la
Fiscalía Seccional de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de
Zipaquirá, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa
y libertad, por no haberle notificado en debida forma las providencias emitidas
en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra, por el delito
de peculado por apropiación, así como por carecer de una efectiva defensa
técnica dentro del mismo proceso, dentro del cual, se le condenó a la pena
privativa de la libertad de 56 meses de prisión. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes,
1. Hechos
Manifiesta el accionante, que la Fiscalía
General de la Nación con base en anónimo recibido el 3 de mayo de 1999, le
inició investigación penal por el delito de peculado por apropiación, debido a
irregularidades presentadas en el proceso de contratación, suscrito entre la
sociedad Inversiones González Ltda. (entidad que representaba) con la Alcaldía
de Zipaquirá en el año de 1994.
Indica que el 29 de julio de 1999, el ente
fiscal inició investigación preliminar, ordenando diferentes pruebas tendientes
a aclarar el acontecer fáctico relacionado con la denuncia anónima. Al respecto
agrega que el 6 de septiembre de 2001, es citado por primera vez a comparecer
al proceso como Representante Legal de Importaciones González.
Expone que a pesar de ser persona
conocida en Chía, se le citó a una oficina que tuvo hasta el año de 1995,
cuando por motivos del negocio de construcción de vivienda, a que se dedica
actualmente, se vio obligado a trasladarse a dicha ciudad.
Aclara que solo hasta el 28 de noviembre
de 2001, mediante telegrama enviado a la Calle 60 No.48-29 de Bogotá, se le
ordenó comparecer para la respectiva notificación, procedimiento que se repitió
el 13 de marzo de 2002, a la misma dirección, la cual era errada, pues de
acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de
Comercio de la persona jurídica por el representada, el domicilio principal se
encontraba en la calle 60 No. 4B-29.
Advierte que el 8 de octubre de 2003, la
fiscalía accionada, profirió en su contra orden de captura para ser escuchado
en indagatoria, decisión que es comunicada al Director Seccional del C.T.I
Cundinamarca, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Policía
Nacional DIJIN, siendo consignada en aquella oportunidad la dirección de su
ubicación en la Calle 60 No.4B-29 de Bogotá.
El 15 de abril de 2004, la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cundinamarca lo declara persona ausente y le designa
defensor de oficio, el cual tomó posesión del cargo el 28 de abril de 2004.
Continúa su relato afirmando que el 23 de
septiembre de 2004, la Unidad de Delitos contra la Administración Publica de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva, providencia que fue comunicada a su
defensor de oficio, el 25 del mismo mes y año.
Indica que el 11 de octubre de 2004 la
Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, declara
cerrada la investigación por vencimiento del término de instrucción, por tanto
el 14 de octubre de 2004 envía telegrama a su defensor a fin de que se
notifique de dicha providencia, quien no se manifiesta dentro de los términos
establecidos en la ley.
Narra que el 11 de marzo de 2005 el
Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá envía telegrama al defensor de oficio
del actor, para efectos de adelantar la audiencia preparatoria, la cual se
lleva a cabo el 18 de abril de 2005 con asistencia del mismo, fecha en la cual
a petición de las partes se adelanto la respectiva audiencia pública.
Prosigue afirmando el actor que el 26 de
septiembre de 2005, sin haber sido notificado de la apertura de la investigación
penal y sin ser escuchado dentro del desarrollo del proceso, fue condenado a 56
meses de prisión y al pago de indemnización de perjuicios por la suma de
trescientos millones de pesos a favor de Municipio de Zipaquirá, cuando este
ente territorial no sufrió daño alguno como resultado de la contratación.
Señala que en el proceso seguido en su
contra, las entidades demandadas le impidieron exponer los documentos de
importación, nacionalización y entrega de la maquinaria objeto del contrato a
través de una firma especializada, puesto que en esa época él se encontraba
fuera del país y no asistió en forma personal a su entrega.
Solicita por tanto, se anule la actuación
de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos contra la
Administración Pública, desde el momento en que se le citó a indagatoria.
2. Tramite Procesal.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, avocó el
conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 22 de enero de
2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades accionadas, para que
se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del
oficios de la misma fecha, notificó al Fiscal Cuarto Seccional de Cundinamarca
de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, así como al Juez Penal
del Circuito de Zipaquirá, quienes emitieron respuesta a la acción de amparo en
los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la Dirección de
Fiscalías Seccional de Cundinamarca
El día 25 de enero de 2007 dicha entidad
demandada manifestó que el proceso en cuestión seguido contra Ignacio Daniel
González Gaitán, se envió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 17 de
enero de 2005 con resolución de acusación ejecutoriada, cuadernos originales y
copias, por lo tanto no reposa en esa entidad otra copia para dar detalles del
trámite que se surtió y agrega: “…recuerdo que al señor IGNACIO GONZALEZ
GAITAN se le buscó para informarle del proceso, se le enviaron varias
comunicaciones para que ejerciera su derecho de defensa, a tal punto que
inclusive se le libró orden de captura la cual tampoco arrojó resultados
positivos por lo que se tuvo la necesidad de emplazarlo y vincularlo como
persona ausente designándole apoderado de oficio tal como lo indica el C.P.P.”
4. Respuesta del Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá
Mediante escrito del 26 de enero de 2007,
la entidad demandada informa que el señor Ignacio Daniel González Gaitán fue
vinculado al proceso como persona ausente con designación de un defensor de
oficio y que el juicio se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la
ley, siendo proferida la correspondiente sentencia el 26 de septiembre de 2005,
condenándolo a 56 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales como autor del
punible de Peculado por Apropiación, enviando comunicación a la dirección
conocida del procesado sin lograr su compareciera.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de única instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 2007,
decidió tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, al
considerar que los hechos expuestos por el mismo tienen relevancia
constitucional, puesto que comprometen derechos fundamentales como el debido
proceso, derecho de defensa y la libertad. Además entiende que el actor carece
de otro medio judicial idóneo para restablecer los derechos constitucionales
vulnerados; añade que existe inmediatez entre los hechos y la acción de tutela,
los cuales tienen origen en irregularidad procesal de tal calado que resultó
decisiva para la adopción de la sentencia de condena. Adicionalmente aclara,
que el actor tuvo de presente la secuencia fáctica que se tradujo en la pérdida
de la libertad por sentencia de condena en el proceso penal, la cual no tuvo la
oportunidad de conocer en términos y de esta manera actuar en pro de su
defensa.
Por lo expuesto resolvió ordenar a la
entidad demandada declare la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la
vinculación del actor como persona ausente dejando incólume las pruebas
practicadas, documentos relacionados con la etapa pre-contractual, contractual
y post-contractual, al igual que todo el caudal probatorio, resoluciones y
providencias judiciales atinentes al también procesado Enrique Triviño.
Las entidades demandadas no impugnaron la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca que protegió los derechos del actor.
2. Cumplimiento de la orden de
tutela.
Dando cumplimiento a la orden de tutela,
el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante providencia
del siete (7) de febrero del corriente año, procedió a declarar la nulidad
dentro de la causa penal adelantada en contra del señor Ignacio González
Gaitán, al advertir la existencia de irregularidades sustanciales que afectan
el Debido Proceso, en consecuencia se dispuso la libertad inmediata del
accionante.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia
de solicitud de investigación - sin firma- del 3 de mayo de 1999, para que se
determinaran responsabilidades por la irregularidades presentadas a partir de
una licitación llevada a cabo en 1994, en la que se pretendía la compra de
maquinaria pesada con destino a la Secretaría de Obras Públicas. En dicho
escrito se afirma que con ello se generó grave detrimento al Municipio de
Zipaquirá, por cuanto el contratista, ni entregó la maquinaria, ni devolvió el
anticipo de 300 millones que le dió la Alcaldía (folios 47y 48).
2. Copia de la providencia del 29 de
julio de 1999, proferida por la Unidad Especializada en Delitos contra la
Administración Pública Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,
mediante la cual se abre investigación previa (folios 52 y 53).
3. Copia del oficio 2286 del 30 de julio
de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el
Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante
la cual solicita al Jefe de la Unidad Cuerpo Técnico de Investigación Unidad
Especializada de Bogotá, nombre un investigador para adelantar las diligencias
tendiente a aclara lo relacionado con el empréstito mediante el cual se
pretendía adquirir maquinaria pesada a favor del municipio de Zipaquirá (folio
54).
4 Copia del oficio 2288 del 30 de julio
de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el
Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en
donde solicita a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, allegar copia del acta de
posesión de Enrique Triviño como Alcalde de ese municipio para el año de 1994
(folio 55).
5. Copia del oficio 2287 de la Unidad
Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en donde solicita al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca información relacionada con
investigación llevada a cabo en contra de Enrique Treviño, Alcalde de Zipaquirá
para el año de 1994, contralores Municipales y personero municipal del mismo
año (folios 56).
6. Copia del oficio 2289 de la Unidad
Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en donde solicita al Consejo
Municipal de Zipaquirá el acto administrativo, por medio del cual son
designados en sus cargos los contralores y el personero, de la época en que se
celebró el referido contrato (folio 57).
7. Copia de diligencia de versión libre
y espontánea rendida ante la Unidad Especial de Delitos contra la
Administración Pública y el Medio Ambiente, por Enrique Triviño, quien se
desempeñó como Alcalde de Zipaquirá en el período comprendido entre 1992 y
1994 (folios 121 y 122)
8. Copia de la diligencia de versión
libre y espontánea del excontralor Municipal de Zipaquirá Guillermo Bello
Arévalo, ante la Fiscalía, en donde informa (folios 131 y 132).
9. Copia de la diligencia de versión
libre y espontánea de Edgar Rodríguez Méndez excontralor del Municipio de
Zipaquirá en 1996 y 1998, ante la Fiscalía (folios 134 y 135).
10. Copia de la diligencia de Inspección
Judicial a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá practicada por
el Fiscal adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración
Pública quien sostiene: “Durante su gestión como Secretaria de Hacienda no
se ha recibido ningún ingreso por parte de Importaciones González Ltda. por
concepto de caducidad del contrato” (folio 144).
11. Certificación expedida por la
Alcaldía de Zipaquirá el 14 de diciembre de 2000, donde se señala: “Revisados
los archivos de Pagaduría desde la vigencia de 1994, a la fecha, no se ha
percibido ningún ingreso por parte de IMPORTACIONES GONZALEZ LTDA., cuyo Nit es
860.025.135-4 por concepto de caducidad del contrato.”
12. Copia de la resolución de apertura
de instrucción del 6 de septiembre de 2001, proferida por la Unidad Especial
Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente en donde se
requiere la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Ignacio
Daniel González Gaitán (folios 152 a 158).
13. Copia de los telegramas del 7 de
septiembre de 2001 de la Unidad de Fiscalía Delitos contra la Administración
Pública ordenando a Enrique Triviño e Isnardo Gómez Urquijo, Guillermo Bello
Arévalo, José Lucas Géneco, Edgar Rodríguez Méndez y Felix Antonio Torres Rozo
para notificarles la providencia de apertura de la investigación (folios
159 a161). No aparece en el expediente citación alguna al actor de la
presente acción de tutela para comunicarle dicha actuación.
14. Copia de telegrama del 28 de
noviembre de 2001 en donde la Unidad de Fiscalías Delitos contra la
Administración Pública ordena comparecer al señor Ignacio Daniel González a fin
de que rinda indagatoria, a la calle 60 No.48-29 de Bogotá (folio 172).
15. Copia de diligencia de indagatoria
rendida por señor Enrique Triviño, adelantada el 11 de marzo de 2002, ante la
Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de
Cundinamarca (folios 186 a 190).
16. Copia de la comunicación proferida
por la Fiscalía Seccional de Cundinamarca Especializada en Delitos contra la
Administración Pública, del
13 de marzo de 2002, ordenando al señor
Ignacio Daniel González Gaitán comparecer a diligencia de indagatoria, la cual
fue enviada a la Calle 60 No.48-29 de Bogotá (folio 197).
17. Copia de comunicación de la Cámara
de Comercio de Bogotá, del 15 de marzo de 2002 en donde certifica que la
Sociedad Importaciones González Limitada, no ha cumplido con la obligación
legal de renovar su matrícula mercantil desde 1995 y consagra como domicilio de
la misma la Calle 60 No.4B-29 de Bogotá (folios 199 y 200).
18. Copia de citación para indagatoria
del 15 de abril de 2003 a Ignacio Daniel González Gaitán, a la Calle 60 No.
4B-29 de Bogotá (folio 206).
19. Copia de oficio 3041 del 26 de mayo
de 2003 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca fijando nueva
fecha para escuchar en indagatoria al sindicado Ignacio Daniel González Gaitán,
para el 19 de agosto del mismo año (folio 207).
20. Copia de citación para indagatoria
del 28 de mayo de 2003 al señor Ignacio Daniel González Gaitán a la Calle 60
No.4B-29 de Bogotá para el 19 de agosto del mismo año (folio 209).
21. Copia del Oficio GA 501/03 de la
Alcaldía Municipal de Zipaquirá del 17 de junio de 2003 en donde le informa a la
Dirección Seccional de Fiscalías, en relación al acuerdo conciliatorio
adelantado entre la asegurador MAPFRE y el Municipio de Zipaquirá, con ocasión
de la liquidación del referido empréstito (folios 211 y 212).
22. Copia de oficios del 8 de octubre de
2003 en donde la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia
y otros de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, hace llegar al CTI, DAS y
DIJIN la orden de captura en contra de Ignacio Daniel González Gaitán (folios
215 al 222).
23. Copia de declaración de persona
ausente del señor Ignacio Daniel González del 15 de abril de 2004 proferida por
la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía
Seccional de Cundimanarca y se nombra como defensor de oficio al doctor Oswaldo
Páez Muñoz quien se posesiona el 28 de abril de 2004 (folios 225 y 226).
24. Copia de la providencia del 23 de
septiembre de 2004, proferida por la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante la
cual se impuso medida de aseguramiento a Ignacio Daniel González Gaitán (folios
248 a 252), con la respectiva comunicación envidada a su defensor de oficio, de
fecha 25 de septiembre de 2004 (folio 227).
25. Copia de diligencia de cierre de la
investigación del 11 de octubre de 2004, de la Unidad de delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía de Cundinamarca, por vencimiento del
término de instrucción (folio 262).
26. Copia del telegrama enviado por la
Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, al señor
Oswaldo Páez Muñoz, a fin de notificarle resolución de cierre de la
investigación (folio 264).
27. Copia de diligencia de audiencia
preparatoria celebrada el día 18 de de abril de 2005, y de la audiencia pública
celebrada el mismo día a la hora siguiente de haber culminado su homóloga
preparatoria (folios 288 al 292).
28. Copia de la sentencia proferida por
el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 26 de septiembre de 2005, en
donde se condena al señor Ignacio Daniel González por el delito de peculado por
apropiación a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al igual que al pago de los
perjuicios materiales. (folios 294 al 307).
29. Copia del telegrama enviado
al doctor Oswaldo Páez Muñoz por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá
para notificarle la sentencia de primera instancia (folio 308).
30. Copia del edicto que contiene la
sentencia condenatoria del señor Ignacio Daniel González por el delito de
peculado por apropiación (folio 310).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Pruebas decretadas por la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional.
A través de Auto del cuatro (04) de julio
de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisión ordenó la práctica de unas
pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Copia integral del proceso No. 05-0011
adelantado en contra de Ignacio Daniel González Gaitán, por el delito de
peculado por apropiación, consistente en tres (3) cuadernos de 108, 275 y 244
folios.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de marzo de 2007, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El señor Ignacio González Gaitán reclama
la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa y a la libertad, debido a que en la etapa de instrucción dentro del
proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado por apropiación, la
Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional de
Cundinamarca, no le notificó en debida forma las decisiones proferidas en el
curso de la misma. Además, por que en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal
del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 56 meses de prisión, a interdicción de
funciones públicas y el respectivo pago de perjuicios al municipio afectado,
sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que el
abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actuó con
el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos.
La Dirección de Fiscalías Seccional
Cundinamarca demandada, afirma que no reposan en sus archivos documentos
relacionados con la investigación penal seguida en contra del actor, por cuanto
los mismos fueron enviados al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá; pero
recuerda que al señor González Gaitán se le enviaron varias comunicaciones para
que ejerciera su defensa y se le libró orden de captura sin resultados
positivos, razón por la cual fue necesario emplazarlo y vincularlo al proceso
como persona ausente con designación de un apoderado de oficio.
Por su parte, el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá igualmente demandado, afirma que al señor González Gaitán
se le vinculó al proceso como persona ausente, con designación de un defensor
de oficio y que el juicio se adelantó conforme a los parámetros establecidos en
la ley, motivo por el cual fue condenado a 56 meses de prisión y el pago de
trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) como indemnización de
perjuicios, al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de
peculado por apropiación.
El juez constitucional, en cabeza de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, amparó
los derechos invocados por el accionante al considerar que los hechos expuestos
por éste tienen relevancia constitucional, que el actor carece de otros medios
de defensa judicial para restablecer sus derechos y existe inmediatez entre los
hechos materia del reclamo y la fecha de presentación de la tutela.
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales
demandadas contra el señor Ignacio Daniel González Gaitán, se vulneraron o no,
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica judicial.
Para tal efecto, se formularán algunas
consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, lo mismo que lo concerniente a las formas de
vinculación al proceso penal vigente para la época, y adicionalmente la defensa
técnica para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso
concreto.
2.1. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543
de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su
procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la
vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), con base en una decisión tomada por la Corte Suprema
de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia
judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de
1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen
pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los
derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de
la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones
de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso
y arbitrario[1] producto de la carencia
de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[2]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003[3], la Sala Séptima de
Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
“En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[4]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a
justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los
derechos fundamentales[5].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la
siguiente manera[6]:
"i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede,
cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango
legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por
fuera del procedimiento establecido[7].
ii) Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
iii) Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[9].
iv) Decisión
sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin
sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes
en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos
jurídicos o fácticos[10].
(v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
(vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]”.
Es entonces, ante la comprobación de la
presencia de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o
requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados
para intentarla, y por lo tanto admisible que el juez de tutela se pronuncie de
fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de
las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial.
Adicionalmente, ha dicho esta Corporación[13] que quien
acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho en una
providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los recursos que
la ley tiene previsto.
2.2. El defecto procedimental como
criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha manifestado en
forma consistente que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es
susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede
frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables
con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos
fundamentales.
Así, tratándose de las ritualidades de un
juicio se ha establecido, que hay defecto
procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los
procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones
judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con
el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso[14].
En este
sentido, como se ha establecido por esta corporación en otras oportunidades, el
defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente
ajeno al procedimiento establecido[15], es decir, se
desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de
cada juicio”[16], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado[17].
En la Sentencia T-676 de 2006 (MP Clara
Inés Vargas Hernández) la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en
vía de hecho por defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de
defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”,
lo cual apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte
señaló lo siguiente:
“La
importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación
entre la realización del derecho sustancial mediante las formas procesales
dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en
cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal,
también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de
actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas
de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las
partes[18]”.
Ahora bien, a partir de la definición de
defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u
omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos
fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales,
a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[19],
da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[20],
ignora completamente el procedimiento establecido[21],
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[22],
incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial
restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en
ejercicio de su derecho de defensa[23] o desconoce el derecho
de defensa de un sindicado en materia penal[24], omite
cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228[25].
Por otra parte se reitera, que en
relación con la existencia de defectos procedimentales, no todo desconocimiento
de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la
procedencia de la tutela, pues este mecanismo solo procede frente a la
existencia de vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento
jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posición
fue reiterada en providencia T-579 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en
donde se indicó “el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido
de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de
hecho”[26].
2.3. Declaratoria de persona ausente
como forma de vinculación en el proceso penal. Ley 600 de 2000.
El artículo 29 de la Constitución
Política, hace referencia al debido proceso y derecho de defensa que debe
acompañar la totalidad de actuaciones judiciales y administrativas así: “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
En desarrollo del anterior precepto
constitucional, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha
dado aplicación a dicha regulación, en este sentido esta Corporación se ha
pronunciado sobre la constitucionalidad de los distintos Códigos de
procedimiento penal, que han tenido vigencia a partir de la Constitución de
1991, en los cuales se ha desarrollado las diferentes formas de vinculación de los
implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar
persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su
comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y
Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulación de
imputación (Ley 906 de 2004).
En lo que respecta a la ley 600 de 2000
procedimiento bajo el cual se adelantó el asunto objeto de estudio y su forma
de vinculación de los autores y participes a dicho proceso, en su artículo 332
establece: “El imputado quedará vinculado al
proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.”
Asimismo la Ley 600 de 2000, en su
artículo 344 establece que “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer
comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días
contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las
autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se
procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.”.
Así en vigencia del referido estatuto
procesal, esta Corte, en relación con la vinculación al proceso penal a través
de la declaración de persona ausente, estableció mediante la sentencia C-100 de
2003[27] que dicha forma de
vinculación no afecta los derechos constitucionales del investigado. En este
sentido se señaló:
“Los argumentos expuestos en ese entonces
por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se
sintetizan en que la vinculación al proceso penal de una persona ausente no
quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislación
procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que,
en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan,
en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo
término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las
pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades
para dirigir eficazmente la defensa técnica.
(…)
En primer lugar es necesario precisar que,
en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de
la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el
espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber
acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra
presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política
criminal definida por el legislador[28], este ha
escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente[29],
esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias
del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas
pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria
Ahora bien, la Corte observa que el
artículo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal,
otorgándole, por conducto del artículo 127 del mismo estatuto, la facultad de
contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se
surtirá toda la actuación (Art. 228 ídem), defensor que tendrá los mismos
derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.
La declaración de persona ausente no opera
de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse
con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al
señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir
indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando
expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la
declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de
ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general
en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal
como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de
persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente
identificado.”
De lo expuesto se puede extraer que la
declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración
de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente
le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente
prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de
no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la
Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta
el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en
particular. En este sentido en la misma sentencia se indicó:
“(...) En primer lugar es necesario
precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos
procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría
sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el
legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el
acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que
hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido
como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la
ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras
se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con
una sentencia condenatoria (...)”.
Por consiguiente, a juicio de esta Corte,
es válido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación
del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con la finalidad de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar
justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona investigada ha sido
citada en varias oportunidades y no ha sido su comparecencia ante el fiscal
instructor o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o
eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado.
Por su parte, en la sentencia C-248 de
2004 al estudiar la constitucionalidad del artículo 344 de la ley 600 de 2000,
esta Corporación se refirió a las formas de vinculación del referido proceso,
así:
“17. De acuerdo con la estructura del proceso penal, son dos las
modalidades procesales de vinculación, a saber: (i) La vinculación personal, a
través de la indagatoria y; (ii) La vinculación en ausencia del sindicado,
mediante la declaración de persona ausente[30].
(…)
18. Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la indagatoria
como el instrumento óptimo de vinculación de una persona al proceso penal, ya
que -a través de esa forma de vinculación- el Estado puede garantizarle al
sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en la causa
criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento inmediato de la
acusación y, por ende, permite no sólo la defensa material de la persona
inculpada, sino también la oportunidad de escoger desde el principio un
apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa técnica.
Ello ocurre
no sólo cuando la indagatoria se genera por la captura en flagrancia ante la
comisión de una conducta punible, sino también cuando se ejercita el derecho a
solicitar la propia indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a
rendirla, igualmente, tiene aplicación cuando la indagatoria proviene de la citación
para celebrar dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal
efecto.
(…)
19. Para garantizar la prelación de la vinculación personal, el
ordenamiento jurídico procesal establece que el imputado debe ser citado a
rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el paso
siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a los
cuales procede la detención preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354). Con todo, la
procedencia de esta forma de vinculación se sujeta a la identificación del
sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localización.”
Adicionalmente la misma jurisprudencia
sentó unos parámetros, para que la declaratoria de persona ausente tuviera
validez, atendiendo a una serie de requisitos materiales y formales. En este
punto señaló:
“En el orden
formal se destacan: (i)
El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la
indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos
mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito
frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a
comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas
diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).
(ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el
sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la
fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la
orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” [31]
en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera
sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación
jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren
pendientes”[32].
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio
Público.
En el orden
material, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de
dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente
(segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la
constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y
otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto
de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o
de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle
oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia
bilateral”[33].”
En este sentido al permitirse los juicios
en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la función pública
de administrar justicia de manera permanente y eficaz, todo ello en procura de
garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la
vinculación como sujeto procesal de una persona, a través de la figura de la
declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminución en la
intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se
refiere a la defensa material, sin embargo, respecto de este punto la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, señaló tres finalidades básicas que ratifican
la validez constitucional de esta medida.
·
En primer lugar,
porque permite la continuidad de la administración de justicia como servicio
público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado. Al
respecto, esta Corporación, en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), sostuvo que:
“(...) En
síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la
administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función
que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella
el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha
comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se
presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende
el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos
los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación
que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en
el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le
permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir
por falta de adecuada defensa (...)”.
·
En segundo lugar,
porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art.
209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida
del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la
individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad
del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y,
eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas.
·
Por último, porque el
derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al
proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que
adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para
desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo
el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del
Estado Social y Democrático de Derecho. Al respecto, en la citada Sentencia
C-100 de 2003, esta Corporación sostuvo que:
“(...) Para
una real garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un
requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente,
cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de
oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto
de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las
facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las
que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que
le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace
el actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un
requisito de forma para condenar (...)”.
Sobre este aspecto, la Corte
Constitucional ha advertido que el ordenamiento jurídico permite al sindicado
contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la
consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales
frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusión procesal[34].
Al respecto, el artículo 129 de la ley 600 de 2000, señala que: “El
nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación
a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la
finalización del proceso. Quien se encuentre
debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante
autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”. (Subrayado por fuera del texto original).
En este orden de ideas, el derecho con que
cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio,
permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido
vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo
principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio
público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de
celeridad procesal.
2.4. El derecho a la defensa técnica
en materia penal
El artículo 29 de la Constitución
Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido
proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza
posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y
en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista
un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de
instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a
través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de
confianza- o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por
Estado.
A su vez, en el proceso penal, el
ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la
parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las
allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.
Respecto de dicha facultad y el ejercicio del derecho de defensa que le
corresponde...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.