T-962-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-962/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso
de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso
de dineros por asunción de costos médicos
La Corte ha
dejado claro la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo preferente,
sumario y residual, para la protección de los derechos fundamentales, cuya
amenaza o vulneración debe encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal
manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los
propósitos de la acción de tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial
idóneo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales
en la jurisdicción ordinaria.
Referencia: expediente T-1408480
Acción de tutela interpuesta por Rubiel Angel Agudelo Salazar contra
Compensar E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante que se encuentra afiliado a Compensar como cotizante desde
aproximadamente diez años, de los cuales ocho años lo hizo como empleado de la
Fiscalía General de la Nación, y los dos últimos como independiente, dado que
ostenta la calidad de desempleado.
Sostiene, que es
un paciente con una enfermedad cardiovascular, y que al punto de evitar un
infarto, su cardiólogo dispuso la práctica de un cateterismo (coronografía),
razón por la cual fue hospitalizado a finales del mes de abril de 2006 en la
Fundación Santafé.
Afirma, que en
dicha intervención se pudo establecer que padecía una oclusión total en la
arteria coronaria derecha, lográndose retirar dicha obstrucción. Así mismo,
indica que para prevenir una situación similar se optó por la colocación de un
implante denominado Sten medicado.
Aduce, que el
sten tiene un costo de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), de los
cuales Compensar sólo asumió un millón quinientos mil pesos ($1.500.000),
argumentando que este tipo de sten no está cubierto por el POS.
Expone a su vez,
que para que le permitieran la salida de la Fundación Santafé una vez fue dado
de alta, se vio forzado a firmar una letra de cambio por la suma de cuatro
millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($4.942.500), dinero
que ha sido solicitado por la Fundación, so pena de ser sometido a un cobro
jurídico, con reporte en el registro nacional de morosos.
Asevera, que
dada su condición de desempleado y las obligaciones que tiene con sus dos
hijos, no se encuentra en condiciones económicas para pagar dicha letra, y
menos en los plazos perentorios que le fueron fijados.
Sostiene, que
dada la gravedad de su enfermedad, no estaba en condiciones para negarse a la
implantación de dicho medicamento o dispositivo, y menos cuando éste le
garantizaba una mejor solución y recuperación.
Solicita
entonces, se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata autorice,
cubra o pague el valor correspondiente al stent medicado, que le fue colocado
en el procedimiento de cateterismo por la Fundación Santafé, y en consecuencia,
se le exonere de dicho pago por tratarse de un elemento fundamental para su
salud y la vida misma.
2. Contestación de la entidad demandada.
La E.P.S. Compensar por intermedio de la
abogada de la asesoría jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la
tutela, para lo cual adujo que en la actualidad no existen derechos
fundamentales que salvaguardar pues al señor Agudelo Salazar ya le fue
practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por este medio
es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de tutela.
En este sentido,
señala que de acuerdo con el área de servicios de la E.P.S. al accionante no se
le ha negado ningún servicio, y que por el contrario se le autorizaron los
servicios de acuerdo con los postulados del plan obligatorio de salud.
Así mismo,
sostiene que el actor ya fue dado de alta, por ende, no hay derechos
fundamentales que se puedan ver amenazados o vulnerados, y ni su vida ni su
salud se encuentran en riesgo actualmente.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante
y del carné de afiliación a la E.P.S. Compensar. (folio 1).
·
Copia de la historia clínica del actor. (folios
2 a 9 y 12).
·
Recibo de caja de la Fundación Santafé. (folio
9).
·
Factura de la Fundación Santafé por los costos
del implante. (folio 10 y 11).
·
Copia del formato de negación de servicios de
salud expedido por Compensar, donde se le indica al accionante que el elemento
no se encuentra contemplado en las coberturas del plan obligatorio de salud ni
del plan complementario especial, por lo que debía asumir el excedente del
costo. (folio 26).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia Única de Instancia.
El Juzgado
Quinto Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2006,
denegó el amparo de los derechos del accionante al considerar que en tanto que
el actor fue dado de alta y se encuentra fuera del centro hospitalario, así
como que durante su permanencia en la Fundación Santafé la entidad demandada
prestó los servicios requeridos por el actor, su derecho fundamental a la salud
no fue vulnerado por la accionada, ni actualmente se encuentra en riesgo de
vulneración.
En razón de lo
anterior, consideró que la reclamación del accionante es de naturaleza
económica, y versa sobre un hecho cumplido con anterioridad a la iniciación de
la presente acción, lo que conlleva a la improcedencia del amparo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
El demandante reclama de la entidad
accionada la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a
favor de la Fundación Santafé, para asegurar parte del pago de un procedimiento
quirúrgico que le fue realizado. Por su parte, el ente accionado indica que no
existen derechos fundamentales que salvaguardar pues al señor Agudelo Salazar
ya le fue practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por
este medio es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de
tutela. Frente a tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S.
accionada efectuar el pago del procedimiento que le fue practicado.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si es la acción de tutela el medio idóneo para reclamar el reembolso o
solicitar el pago de los gastos médicos que ha tenido que asumir el accionante
relacionados con el citado tratamiento, por la negativa del ente accionado de
suministrarlo. Para este efecto, la Sala abordará en primer lugar, la procedencia
o no del reembolso de dinero por la asunción de costos médicos, para luego
proceder a abordar la solución del caso concreto.
2.1 Improcedencia
de la acción de tutela para ordenar el reembolso de dinero por la asunción de
costos médicos. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación de manera reiterada[1]
ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso
de gastos por concepto de hospitalización, médicos, quirúrgicos, tratamientos y
medicamentos que se han prestado, en cuanto la controversia radica
exclusivamente en la definición de obligaciones en dinero, para lo cual existe
un medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria.
Ello obedece en primer lugar a que el objeto de protección de la acción de
tutela son los derechos fundamentales o por conexidad los derechos de
prestación y, en segundo lugar, a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo
de amparo.
A manera de ejemplo, en sentencia T-015
de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al estudiarse un caso en que la
pretensión del actor se concretó a obtener el reembolso de una suma de dinero
sufragada por gastos médicos ocasionados ante la urgencia o necesidad del
tratamiento de una enfermedad de la cónyuge, que fue prestado por una clínica y
médico particular debido a que se encontraba desafiliada del SGSSS ante la mora
que presentaba el empleador, la Corte consideró la improcedencia de la acción
de tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros en los siguientes
términos:
“Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes
de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales
son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues
la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos
fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a
los ya existentes en nuestra la legislación.
Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y
subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro
mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si
bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de
ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la
protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se
afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la
relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada
a su reconocimiento. Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los
intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a
efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.
(…)La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el
reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos
médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.
(…)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los
propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque en
su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, gracias a
la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atención médica que
necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran
actualmente amenazados o en peligro inminente.”
Así mismo,
en la sentencia T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el que la
accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como
consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorización de
servicios para la atención de urgencias en una Clínica, a pesar de ya haber
radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que,
posteriormente solicitó la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo
que girar a favor de la clínica para asegurar el pago de la cirugía cuya
autorización no se suscribió por la EPS, la Corte señaló que:
“En relación con esta materia, es importante aclarar que la Corte
-en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de
reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el medio judicial
idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el pago de dichas
sumas.
(...) La acción de tutela únicamente procede para la protección
inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse
llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente
amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados
gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la
accionante frente a la Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio
idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede
acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.”
Igualmente, en
la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, manifestó el actor que
ingresó por urgencias a una clínica debido a que presentó infarto agudo del
miocardio de cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la
atención requerida. Una vez recibida la atención, los familiares del actor
gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de
los problemas jurídicos a resolver consistió en determinar si la entidad
demandada vulneró el derecho a la vida, salud e integridad física del
demandante al no reintegrar el dinero que canceló como garantía en la Fundación
donde se le practicó el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte precisó
que dentro de los cometidos propuestos con la creación de la acción de
tutela, por el constituyente de 1991, no está ordenar el reembolso de sumas de
dinero sufragadas por los actores, máxime si en el caso bajo estudio se tiene
en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de
servicios médicos, el peticionario, obtuvo la atención médica que demandaba
para ese entonces.
En igual
sentido, en la sentencia T-032 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, le
correspondió a la Corte establecer, entre otros aspectos, si procedía la acción
de tutela para ordenar la devolución de dineros respecto de una persona que fue
atendida por urgencias a quien la medicina prepagada no le cubría los gastos
del examen ordenado por lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto,
la Corte concluyó que la tutela no era la vía adecuada para obtener la
devolución de los dineros por cuanto aquí no se está ordenando la protección de
ningún derecho fundamental.
Del mismo modo,
en la sentencia T-835 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se expuso que
la Sala no encuentra razón alguna para acceder a la petición del accionante con
respecto al reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasión del
tratamiento de su hija, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar su reconocimiento económico, ya que para acceder a estos
requerimientos el accionante cuenta otros medios judiciales ante la
jurisdicción ordinaria.
En las
sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro la procedencia
de la acción de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la
protección de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneración debe
encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal manera, que la solicitud
para el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de
tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial idóneo para su cobro, para lo
cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicción ordinaria.
2.2 Solución del caso concreto.
Para resolver el caso, encuentra la Sala
que el demandante reclama de la entidad accionada la cancelación del valor de
la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Fundación Santafé, para
asegurar parte del pago de un procedimiento quirúrgico que le fue realizado.
Por su parte, el ente accionado indica que al señor Agudelo Salazar ya le fue
practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por este medio
es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de tutela. Frente a
tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S. accionada efectuar
el pago del procedimiento que le fue practicado.
Se trata
por tanto en este caso, y así se planteó la tutela, de la definición de una
obligación pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S. Compensar al pago del
excedente del valor del stent medicado que le fue implantado, que fue cubierto
en una parte por la entidad accionada, quien no cubrió la totalidad del valor
por encontrarse excluido del POS y del plan complementario, y en lo no
cubierto por la E.P.S., por el accionante por medio de la firma de una letra de
cambio.
Conforme a
la sólida y reiterada jurisprudencia reseñada, puede concluir esta Sala de
Revisión, que en este caso la acción de tutela no resulta procedente para
definir cuál es el monto económico que debe ser asumido por la E.P.S.
Compensar, ni para obligar a la entidad accionada a cancelar el valor de la
letra de cambio que el accionante tuvo que girar a la Fundación Santafé.
En efecto,
según se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, el
señor Agudelo Salazar fue atendido en la Fundación Santafé, en donde se llevó a
cabo el cateterismo y el implante del sten medicado requerido, así como que la
E.P.S. accionada cubrió parte de los gastos que se ocasionaron por la
intervención quirúrgica. En este punto, es preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corte reseñada en las consideraciones precedentes, insistiendo que la
acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos
fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención
médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado.
Adicionalmente, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la
accionante frente a la Fundación Santafé, no es la acción de tutela el medio
idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede
acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
Por ello,
siendo la discusión en este caso de carácter económico, habrá de confirmarse el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que denegó el
amparo de los derechos del señor Rubiel Angel Agudelo Salazar, por las razones
expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bogotá, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] T-080 de 1998. M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-699 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-599
de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-689 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-758 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-104 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-015 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-489 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-590 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-032 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-293 de
2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 342 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T- 399 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-731 de 2004. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-703 de 2005 y T-835 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-1125 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.