T-962-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-962/04
ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto en concurso
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos mediante el traslado
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/CARRERA
JUDICIAL-En solicitud de traslado se deben cotejar las hojas de vida
Si bien la normatividad actual
permite el traslado como forma de proveer cargos dentro de la carrera judicial,
el mérito es el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y
el ascenso en la carrera judicial. Así pues, cuando se presente una solicitud
de traslado con fundamento en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de
2002, el nominador deberá siempre cotejar las hojas de vida de quienes
solicitan los traslados así como de aquellas personas que se encuentran
inscritas en el registro de elegibles. Por lo anterior, se reitera que la
facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, pues sus decisiones deben
ser siempre objetivas y fundamentadas en el mérito e idoneidad de los que aspiran
a ocupar un cargo judicial.
CARRERA JUDICIAL-Accionante no estaba ocupando el primer
puesto en lista de elegibles cuando se autorizó traslado
CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad obedece a razones
objetivas
Los traslados por razones de seguridad obedecen a
razones objetivas que, prima facie, no contrarían los principios de
imparcialidad e igualdad que inspiran la carrera judicial. Ello responde a la
obligación del Estado de garantizar la protección de la vida e integridad
física no sólo del funcionario o empleado de carrera judicial sino también la
de su familia. En este caso, previo concepto favorable de la Sala
Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura, al Tribunal, en
calidad de nominador le corresponde adoptar la decisión de aceptar o no el
traslado.
CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad no es óbice para
desconocer los derechos de las personas inscritas en carrera
Si bien la aceptación de un traslado
por seguridad responde a razones objetivas tendientes a proteger derechos
fundamentales como la vida e integridad, ello no es óbice para que se
desconozcan por completo los derechos que le asisten a las personas inscritas
en la carrera judicial, como en efecto sucedió en el presente caso. La garantía
efectiva de los derechos a la vida, seguridad e integridad de una persona
inscrita en la carrera judicial deben conciliarse o armonizarse en la mayor
medida posible con los derechos que le asisten a los demás, en especial el de
ser nombrado por ocupar el primer puesto.
CARRERA
JUDICIAL-Ponderación entre el traslado por razones
de seguridad y el derecho a ser nombrado quien ocupó el primer puesto
La Sala no cuestiona la decisión del Tribunal de haber
nombrado a un funcionario por razones de seguridad, lo que no es aceptable, en
el presente caso, es que la entidad nominadora no haya siquiera considerado la
situación del accionante. En situaciones como las presentes, el Tribunal debe
hacer una ponderación entre ambos casos, es decir, las situaciones fácticas que
rodean la solicitud de traslado por razones de seguridad y en lo concerniente
al derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto y procurar la
efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, en el presente caso, pudo
ofrecerle a la señora, plazas en las cuales se le garantizara su seguridad y
darle la opción de escoger. Es decir buscar una alternativa de solución en la
cual efectivamente se le garantizara la seguridad a la señora en mención, sin
necesidad de alterar las reglas que deben observarse al interior de la carrera
judicial.
Referencia: expediente T-759107.
Acción de tutela instaurada por Luis Herney
Polania Barreiro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Herney Polanía
Barreiro contra el Tribunal Superior de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
Luis Herney Polanía Barreiro, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca,
por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y debido proceso.
Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1.
Indica que con
ocasión del concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura
mediante Acuerdo 117 del 5 de agosto de 1997, se presentó como aspirante al
cargo de Juez de la República.
2.
Por medio de la
Resolución 277 del 11 de mayo de 1998, su nombre fue incluido en el Registro
Nacional de Elegibles para los cargos de Juez Promiscuo Municipal, Civil
Municipal y Penal Municipal. Señala que, una vez superadas las etapas del
concurso, el 31 de enero de 2002, con fundamento en el artículo 165 de la Ley
270 de 1996, solicitó a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial el
cambio de sedes, “incluyendo los Municipios de Guasca y Tibirita –
Cundinamarca”.
3.
Afirma que a pesar
de estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles como aspirante a
los cargos de Juez Promiscuo de los Municipios de Guasca y Tibiritá, el
Tribunal Superior de Cundinamarca llenó las vacantes presentadas por las
renuncias de los Jueces Promiscuo Municipal de Guasca y Tibiritá- Cundinamarca,
nombrando a personas que no se encontraban en la lista de elegibles, "desconociendo
la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ha afirmado que quien debe
escogerse para esta clase de nombramientos, es aquel que encabeza la lista, por
haber obtenido el mayor puntaje en el concurso."
4.
Considera que el
Tribunal Superior de Cundinamarca, tan pronto tuvo conocimiento de la renuncia
de los mencionados jueces, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el sentido de
comunicar dentro de los 3 días siguientes la novedad presentada a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y recibida la lista
respectiva, hacer su nombramiento dentro de los 10 días subsiguientes.
5.
Arguye que con las
actuaciones narradas, el Tribunal accionado pretermitió las reglas del concurso,
desconoció la jurisprudencia constitucional y vulneró sus derechos
fundamentales al no permitirle acceder a uno de los cargos.
6.
Además manifiesta
que la entidad demandada no valoró objetivamente las calidades y cualidades
suyas, ni aquéllas de las personas que fueron trasladadas, así como tampoco
motivó las resoluciones respectivas, lo que en su sentir constituye un
desconocimiento a sus méritos para ingresar a la carrera judicial.
7. Afirma que tal situación le ha causado
perjuicios, además de haber asaltado su buena fe, pues estaba seguro que
participando en el concurso de jueces y ocupando el primer puesto, sería
elegido en reconocimiento de sus méritos.
8. Finalmente, indica que no tuvo oportunidad
de impugnar la lista de elegibles, por cuanto el Tribunal Superior de
Cundinamarca hizo los mencionados nombramientos en el mes de marzo de 2003 y él
había comunicado el cambio de sede desde el mes de enero anterior, escogiendo
los municipios de Guasca y Tibiritá. Además indica que no tuvo la oportunidad
de impugnar la nueva lista de elegibles, “ni solo podré optar nuevamente por
el cambio de sede, hasta el mes de Septiembre del año en curso, causándome
grave perjuicio en mi legítimo derecho de aspirar al cargo de Juez de la
República”.
Por todo lo anterior, el peticionario
solicita:
a)
Que se deje sin efectos el traslado realizado
por el Tribunal Superior de Cundinamarca de la Juez Municipal de San Juan de
Rioseco, al Juzgado Promiscuo del Municipio de Guasca- Cundinamarca.
b) Que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las
48 horas siguientes, lo nombre en propiedad como Juez Promiscuo del Municipio
de Guasca-Cundinamarca, por ser el primero en la lista de elegibles, conformada
para cubrir las vacante presentadas, a fin de dar plena vigencia al concurso
convocado para el efecto.
c)
Que de no cumplirse lo anterior, se motive el
acuerdo que solicita dejar sin efectos, indicando las razones objetivas por las
cuales se trasladó a la mencionada funcionaria y por las cuales no fue
designado como Juez Promiscuo del Municipio de Guasca-Cundinamarca.
d) Finalmente solicita que de no hacerse efectivas las anteriores
pretensiones, su nombre encabece las listas de elegibles que se conformen para
llenar las vacantes que se presenten para los cargos de Juez Promiscuo
Municipal o Civil Municipal o Penal Municipal en el Departamento de
Cundinamarca o en la ciudad de Bogotá, sedes escogidas con antelación para tal
efecto.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito allegado al juez de primera
instancia el 21 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal Superior de
Cundinamarca explica cada una de las situaciones administrativas que se
presentaron con ocasión de las vacantes de los Juzgados Promiscuos Municipales
de Guasca y Tibiritá, y la designación que sobre los mismos se realizó.
Así, en relación con el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Tibiritá, anota que con ocasión de la renuncia que se
le aceptó el día 19 de noviembre de 2002, al señor Carlos Arturo Soler de Dios,
quien ocupaba ese cargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 del mismo
mes y año, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura la remisión de la lista de elegibles para proveer la mencionada
vacante. El 4 de diciembre del mismo año, el presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informó que “no
formulaba lista de candidatos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Tibiritá, por no existir registro”, razón por la cual dicha
vacante fue llenada en provisionalidad.
Indica que posteriormente, el 6 de marzo
de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le envió
el concepto favorable que emitió como consecuencia de la solicitud de traslado
que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá elevó el señor Germán
Herney Botello Aponte. Esta solicitud de traslado fue aprobada por la Sala
Plena del Tribunal el 11 de marzo de 2003. Adicionalmente, aclara que la entidad
que dirige no tuvo conocimiento, antes de efectuar el traslado, que se hubiese
formulado lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Tibiritá.
De otra parte, respecto al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Guasca, comenta que la señora Adela de la Pava Garavito
presentó renuncia, la cual fue aceptada por la Sala Plena del Tribunal el 28 de
enero de 2003. Indica que en este caso en particular no requirió el registro
de la lista de elegibles, por cuanto existía una solicitud de traslado de la
señora Nydia Ossa Cabrera, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo de San Juan
de Rioseco, con concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, petición que fue aprobada en sesión del 11
de marzo de 2003.
Por lo anterior, argumenta que se aplicó
el artículo 1º numeral 3º de la Ley 771 de septiembre 14 de 2002 que prevé la
procedencia del traslado horizontal al presentarse una vacante definitiva,
debiéndose resolver la solicitud antes de abrirse la sede territorial para la
selección de los concursantes.
Con base en lo expuesto, considera que la
tutela no está llamada a prosperar. Así pues afirma que la actuación del
Tribunal se ajusta a la ley y con ella no se han vulnerado los derechos
fundamentales del accionante. Adicionalmente, haciendo referencia a la
sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se realizó el control previo de
constitucionalidad de la Ley 771 de 2002, manifiesta que la provisión de los
cargos aducidos por el accionante se efectuó dentro de la modalidad del
traslado horizontal que prevé la mencionada ley.
No obstante lo anterior, aduce que el
peticionario aún cuenta con la posibilidad de acceder a ocupar un cargo en la
Rama Judicial. Sin embargo, en razón de los traslados aprobados, su opción
territorial debe cambiar, con el fin de ser considerado para llenar las
vacantes que se originaron en los cargos que ocupaban los funcionarios
trasladados a Tibirita y Guasca.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2003, niega el amparo invocado.
En primer término, hace alusión a la procedencia de la
acción de tutela, manifestando que si bien el accionante cuenta con otro medio
de defensa judicial, es necesario determinar si se encuentra frente a un
perjuicio irremediable que permita su viabilidad como mecanismo transitorio.
Revisada la acción de tutela encuentra que la
actuación del Tribunal accionado no ha causado perjuicio alguno para el
accionante. Así mismo argumenta que no se acreditó la violación de los
derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación de la entidad
demandada se sujetó a los conceptos favorables emitidos por el Consejo Superior
de la Judicatura, en relación con los traslados del Juez Promiscuo Municipal de
Gramalote a cargo similar en Tibiritá y del Promiscuo de San Juan de Rioseco al
de Guasca.
En virtud de lo anterior, advierte que el accionante
puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de
obtener la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento y pago de
eventuales perjuicios. Indica que dentro del proceso administrativo, puede
solicitar la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales se
dispusieron los traslados.
2. Impugnación
El
demandante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la
decisión tomada no estaba debidamente sustentada. Aduce que el a- quo
se basó en suposiciones falsas como el hecho de haberse adelantado por parte
del demandante, la acción contencioso administrativa correspondiente, lo cual,
según indica, no es cierto, pues se encuentra convencido que el mecanismo
idóneo para obtener la protección de sus derechos es la acción de tutela.
De
otra parte, afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de
este mecanismo judicial para exigir que, quienes ocupan los primeros lugares en
los concursos de méritos, sean nombrados en los cargos que aspiran. Al
respecto, cita varias sentencias, entre ellas, la sentencia C-037 de 1996, por
medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 166
y 167 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
3. Decisión
de Segunda instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la
impugnación interpuesta por el señor Polania Barreiro y mediante sentencia del
30 de mayo de 2003 confirmó la decisión del a-quo.
Después
de hacer un análisis relacionado con la procedencia de la acción de tutela,
concluye que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, el amparo debe ser denegado por improcedente. Al respecto, considera que
el accionante lo que pretende, en últimas, es el desconocimiento de los efectos
de las Resoluciones del 2 y 3 de marzo de 2003, mediante las cuales se dispuso
el traslado de los funcionarios a los mencionados despachos judiciales. Por
ello afirma que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para instaurar las acciones tendientes al restablecimiento de
sus derechos y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos
aquí atacados. En síntesis considera que el peticionario cuenta con otro medio
de defensa, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela.
IV. SOLICITUD
DE INSISTENCIA
La
Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de la presente acción de tutela.
Esta
entidad señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que
tratándose de cargos públicos, una vez generada una vacante el nominador está
obligado a designar al concursante que haya obtenido el primer puesto en la
lista de elegibles y que, de no hacerse así, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para controvertir la negativa de proveer cargos de carrera en
la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos
de méritos. A fin de sustentar lo anterior, cita las sentencias SU-613 de
2002, SU-133 de 1998, T-380 de 1998, SU-086 de 1998 y T-344 de 2000.
Así
mismo, la Defensoría del Pueblo solicita que se determine el alcance de los
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad "en
casos en que, como éste, entren en conflicto con los derechos que amparan a
otros funcionarios públicos a quienes la ley también ha protegido mediante la
facultad de recibir el traslado que, bajo ciertas circunstancias, soliciten a
la administración."
En
relación con la vacante del Juzgado Promiscuo de Tibirita que surgió con
ocasión de la renuncia presentada por el señor Carlos Arturo Soler de Dios, la
cual fue aceptada el 19 de noviembre de ese mismo año, considera que no es
aceptable que la plaza haya estado disponible durante más de tres meses sin que
se le hubiere otorgado el cargo al accionante, quien había conformado la lista
de elegibles y por el contrario se le haya otorgado el cargo al señor Germán
Herney Botello Aponte, quien solicitó el traslado con posterioridad a la fecha
en que se generó dicha vacante.
De
otra parte, respecto a la vacante en el juzgado promiscuo de Guasca que se
presentó con ocasión a la renuncia de la señora Adela de la Pava Garavito, la
cual fue aceptada el 28 de enero de 2003, explica que, en virtud del concepto
favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para el traslado de la señora Nydia Oses Cabrera, el Tribunal
accionado procedió a ofrecerle el cargo, dando cumplimiento al artículo 1º de
la Ley 771 de 2002, que dispone el traslado horizontal "cuando lo
solicite un servidor público de carrera, para un cargo que se encuentra vacante
en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de
abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes".
Al
respecto indica que de la interpretación del citado artículo pueden derivarse
consecuencias jurídicas diferentes. Por ello, considera que es necesario un
pronunciamiento de la Corte, en el cual fije el alcance de tal disposición en
relación con los derechos fundamentales de quienes encabezan las listas de
elegibles para cargos de carrera.
En su
parecer, resulta razonable que los traslados no puedan autorizarse en casos en
que la lista de elegibles ha sido conformada con suficiente antelación, porque
en tales eventos el cargo no se encuentra disponible, pues sobre éste existe un
derecho adquirido para quien encabeza dicha lista. De esta forma, manifiesta que
"puede entenderse que los traslados a que hace alusión la Ley 771 de
2002 operaría únicamente en aquellos casos en que no exista una persona
previamente facultada para ocupar el cargo sobre el cual se produce la
vacante. En tal sentido, hace referencia a la sentencia T-1701 de 2000,
mediante la cual la Corte se pronunció acerca de la importancia de respetar los
derechos que, sobre las vacantes que se generen en tales cargos, tienen las
personas que han participado en el concurso de méritos.
Por
todo lo anterior, solicita a la Corte la revisión de este expediente de tutela
para que, por una parte, se le protejan los derechos constitucionales al señor
Luis Herney Polania Barreiro y de otra parte, se aclare el alcance de los
derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad de las personas
que ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles para determinados
cargos, cuando se le otorga prioridad a otros servidores públicos que han
solicitado el traslado de su lugar de trabajo, con antelación al momento en que
se presenta la vacancia.
V. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela el
tutelante aportó las siguientes pruebas relevantes:
1)
Fotocopia del oficio No. 0063 del 5 de enero de
2001, enviado por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante el cual se le
informa que fue admitido como aspirante en el concurso para acceder a los
cargos de juez civil municipal, juez penal municipal y juez promiscuo municipal.
(folio 20 del expediente)
2)
Petición que presentó el 31 de enero de 2002,
relacionada con el cambio de sedes.
3)
Certificación de fecha 12 de marzo de 2003, en
la cual consta la inscripción en el Registro de Elegibles, en el primer puesto
para ocupar el cargo de Juez Promiscuo del Municipio de GUASCA- Cundinamarca- y
puesto que ocupa.
4)
Fotocopia de los certificados de antecedentes
disciplinarios expedidos por la Procuraduría y el Consejo Superior de la
Judicatura y antecedentes penales expedidos por el Das.
5)
Fotocopia del oficio No. 099 expedido por el
Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le remite copia del Acuerdo
No. 03 de enero 28 de 2003, que acepta la renuncia a la Juez Promiscuo
Municipal de Guasca y de la Resolución No. 02 de marzo de 2003, con la cual se
dispuso el traslado de la Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco al
Juzgado de Guasca. Además se le informa, en relación con el la lista de
elegibles para llenar la vacante, no se realizó toda vez que cuando se produjo
la vacante del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca ya se encontraba en esta
Corporación el concepto favorable de traslado por razones de seguridad de la
Juez trasladada.
6)
Copia del acuerdo No. 03 aceptando la renuncia a
la Juez de Guasca.
7)
Copia de la Resolución No. 02, por medio de la
cual se dispuso el traslado de la señora Nydia Oses Cabrera del cargo de Juez
Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco al cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Guasca.
8)
Copia de la Resolución No. 03, por medio de la
cual se dispuso el traslado del señor Germán Herney Botello Aponte del cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Gramalote -Norte de Santander al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Tibiritá-Cundinamarca.
La entidad demandada anexó junto con la
respuesta a la presente acción:
1.)
Copia de la renuncia, presentada el 24 de enero
de 2003, por la señora Adela de la Pava Garavito, al cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Guasca- Cundinamarca.
2.)
Copia del acta de Sala Plena, de fecha 28 de enero
de 2003, mediante la cual se aceptó la misma. Copia del oficio de fecha ,
por medio del cual solicitó la lista de elegibles para la provisión del cargo.
3.)
Copia del oficio de fecha la respuesta a la
anterior solicitud otorgada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional.
4.)
Copia del concepto favorable al traslado del
Juez Promiscuo Municipal de Gramalote al Juzgado Promiscuo Municipal de
Tibiritáemitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
5.)
Copia del acta de Sala Plena mediante la cual se
aprobó dicho traslado y de la resolución que lo hizo efectivo.
Con
ocasión a las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión, durante el
trámite de la presente acción, la Dirección de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
informó acerca del trámite que surtieron las solicitudes de traslado de los
señores Nydia Oses Cabrera y Germán Herney Botello Aponte. Así mismo explicó
la normatividad que se aplica a las solicitudes de cambio de sedes y el trámite
que, con fundamento en la misma, surtió la petición del accionante. En
relación con estos dos aspectos, en los folios 110 a 222 reposan los documentos
que sirven de sustento.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Corresponde
a esta Sala determinar si la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca de
no nombrar al señor Luis Herney Polania Barreiro para suplir las vacantes
definitivas en los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Juez
Promiscuo Municipal de Tibiritá, pese a estar ocupando el primer puesto en el
Registro de Elegibles y, en su lugar, se haya dado prevalencia a las solicitudes
de traslado de otros funcionarios judiciales, constituye una vulneración a los
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del
accionante.
Para
tal efecto, se estudiará: ( i ) la procedencia de la acción de tutela en casos
como el presente; ( ii ) se hará referencia al sistema de carrera judicial y al
derecho que tiene de ser nombrado quien ocupó el primer puesto en la lista de
elegibles ( iii ) se tratará el tema de la figura del traslado como forma de
proveer los cargos de carrera judicial, y en tal sentido se hará referencia al
contenido y alcance de la sentencia C-295 de 2002, en la cual se estudió la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 que modificó el
artículo 134 de la Ley 270 de 1996; y ( iv ) finalmente, se establecerá si en
el presente caso se han vulnerado los derechos al trabajo, igualdad y debido
proceso del accionante al no haber sido nombrado en el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Guasca ni el de Tibiritá.
3.
Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta
cualquier persona a fin de procurar la protección de los derechos
fundamentales. Su procedencia es excepcional y subsidiaria, lo cual significa
que sólo es viable cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que la acción de tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, esta Corporación ha precisado que el
medio judicial alterno debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz, de lo
contrario, la acción de tutela podría “desplazar la respectiva instancia
ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.[1]
En tal sentido, la Corte ha manifestado que le corresponde al juez de
tutela determinar, en el caso concreto, la idoneidad y eficacia de los demás
instrumentos judiciales.[2]
En el presente caso, el demandante cuestiona las
resoluciones por medio de las cuales se aprobaron los traslados y se nombraron
a otras dos personas, para ocupar los cargos de jueces Promiscuos Municipales
de Guasca y Tibiritá en Cundinamarca respectivamente. A su juicio tales actos
administrativos debieran revocarse, y en su lugar, proceder a su nombramiento,
por estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para tales
plazas. En sentir de los jueces de instancia, para tal efecto existen otros
medios de defensa judicial, lo cual significa que la acción de tutela no es
procedente.
Al respecto, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha
señalado que en los casos en que se pretenda la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de quienes ocupan los
primeros lugares en los concursos de méritos, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo. Así por ejemplo, en la sentencia SU-133 de 1998, la Sala
Plena señaló lo siguiente:
“…esta Corporación ha considerado
que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso,
de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo
de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer
lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni
oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y
demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en
el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección
inmediata.
La Corte estima que la
satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente,
hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en
disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de
otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos
en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85
C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de
la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas
de la Carta Política.”[3]
En
sentencia de unificación más reciente, SU 613 de 2002, esta Corporación precisó
lo siguiente:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de
carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los
concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos
públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución.
Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala
considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del
caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad
del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus
derechos.”
Las
anteriores posiciones fueron reiteradas, recientemente en la sentencia T-484 de
2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en los siguientes términos:
“… si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que
existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de
quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el
primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste medio de defensa
judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados. Por tal razón,
ha concluido que la acción de tutela se convierte en el único medio judicial
eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección
de sus derechos fundamentales involucrados.
Así
las cosas, según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es
el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona que
considera que le asiste el derecho de ser nombrado en determinado cargo por
ocupar el primer puesto, una vez superadas las etapas de un concurso de
méritos.
4.
Carrera judicial y derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto en el
Registro de Elegibles.
El artículo 125 de la Constitución Política señala que
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales
y los demás que determine la ley. Así mismo, esta disposición establece que el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. Al respecto, en varias
oportunidades esta Corporación, refiriéndose al contenido y alcance de la
mencionada disposición constitucional, ha señalado que la carrera es la regla
general para acceder a los cargos públicos, pues este sistema se fundamenta en
los méritos de cada persona, lo que permite garantizar la moralidad, eficiencia
e imparcialidad.[4]
Para el caso de los cargos en la Rama Judicial, la
anterior regla está prevista en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, según el
cual la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para tal
efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el
ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. De igual forma, el
numeral 4º del artículo 130 que trata de la clasificación de empleos en la Rama
Judicial, en el numeral 4º dispone “Son de carrera los cargos de Magistrado
de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Tribunales
Contencioso Administrativo y de las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos
anteriores; de Juez de la República y los demás cargos de empleados de la Rama
Judicial”.[5]
Así
mismo, en armonía con las anteriores disposiciones se encuentra el artículo 164
de la misma Ley que define el concurso de méritos como el proceso mediante el
cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud,
experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a
ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro
de elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Ahora
bien, de acuerdo con los artículos 256 de la Constitución Política y 165 de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales les corresponden
administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad nominadora.
De conformidad con la mencionada disposición
estatutaria, la inscripción en el registro se realiza en orden descendente,
teniendo como base los puntajes obtenidos en cada etapa del proceso, y tiene
una vigencia de 4 años. Sin embargo, lo anterior no supone la inmutabilidad
del Registro durante ese período, toda vez que la Ley prevé la actualización de
los datos a fin de que el interesado obtenga su reclasificación en el mismo. De
igual forma, contempla la posibilidad de cambiar, en cualquier tiempo, las
sedes territoriales escogidas. Estos asuntos administrativos, en especial lo
relacionado con las fechas en las cuales se resuelven las solicitudes, se
encuentran reglamentados en el Acuerdo No. 1395 de 2002 “por medio del cual
se reforma el Acuerdo 196 de 1997, reglamentario del artículo 165 de la Ley 270
de 1996, en cuanto a la actualización de los Registros de Elegibles”.[6]
Así
pues, es con base en estas listas de elegibles que se hace el nombramiento para
un cargo, pues así se deduce del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, según el
cual: “Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes”.
La Corte al estudiar la constitucionalidad
del anterior artículo, en la sentencia C-037 de 1996 advirtió que en todo caso “el
nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la
lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación”.
Con
fundamento en las anteriores disposiciones se ha reconocido el derecho
constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser
nombrados en el orden que ésta establece.[7] En tal sentido,
esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación directa con la
finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general
del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del
Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las más altas
condiciones para acceder a ellos. Así en la sentencia de unificación SU- 086
de 1999, la Sala Plena precisó que:[8]
“…para no
vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de
los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial,
producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que
obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes
para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se
reciba nueva lista del Consejo Superior de la Judicatura". (Sentencia
SU-133 del 2 de abril de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer
puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los
demás en orden descendente. Por tal razón las entidades nominadoras deberán
respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer
puesto. Una decisión contraria, sólo se justifica en la medida en que se
fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a
ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de
comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.[9]
5. Provisión de cargos en la carrera judicial
mediante el traslado.
El artículo 132 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, establece que los cargos en la Rama Judicial se
proveen: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva,
en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el
cargo es de carrera, o se trate de traslado…”. Así pues, una de las formas
mediante las cuales también pueden proveerse los cargos en propiedad dentro de
la carrera judicial es el traslado. El artículo 134 de la Ley 270 de 1995
-Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 1º
de la Ley 771 de 2002, establece bajo qué circunstancias procede un traslado
dentro de la carrera judicial. Su texto es el siguiente:
“Artículo 134. Traslado.
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que
ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el
cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo
solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le
hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre
afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente,
descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,
siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y
medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por
escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes
territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba
hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo
podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite
un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma
definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la
sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo
solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como
aceptable.” (subrayados
fuera del texto)
La Corte al estudiar la
constitucionalidad del artículo 1º del proyecto de ley estatutaria No. 24 de
2000 Senado y 218 de 2001 Cámara que culminó con la Ley Estatutaria 771 de
2002, que modificó la Ley 270 de 1996, declaró la exequibilidad del mismo, bajo
ciertos condicionamientos. Así, en relación con los traslados por motivos de
seguridad señaló lo siguiente:
“ En relación con los motivos de seguridad a los que ya hacía
referencia la norma reformada con la disposición bajo examen, resulta
igualmente razonable que ocurra por esa causa el traslado, pues a través de
esta norma también se pretende proteger el derecho a la vida y a la integridad
física (arts. 1 y 11 C.P), así como las condiciones dignas en que se debe
desarrollar el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), lo que excluye situaciones de
permanente zozobra e intranquilidad, circunstancias que a su vez también
afectan el buen cumplimiento del servicio público de administración de justicia.
Ahora bien, circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden
afectar no solamente al servidor público de la justicia directamente sino
también a su núcleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse
afectados su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta
razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados, sino
particularmente a la obligación que asiste al Estado de garantizar la
protección integral de la familia (art. 42 C.P.), así como los derechos
fundamentales de los niños (art. 44 C.P.) dentro de los que se incluye, entre
otros, los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener
una familia y no ser separados de ella.
(…)
Ahora bien, no sobra señalar que la norma estudiada precisa que
atender la solicitud de traslado no deberá implicar condiciones menos
favorables para el servidor que lo solicita y que deberá mediar su
consentimiento expreso.
En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada
de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a
éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática
de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de
administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el
caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como
se hizo en la sentencia C-037 de 1996[10],
que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador
y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional.
Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la
Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los
requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar
el traslado o no corresponde al respectivo nominador.”
En la misma providencia, la Corte se pronunció acerca
de los llamados “traslados horizontales” previstos en el numeral 3º del
artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En
aquella oportunidad, declaró la exequibilidad del citado numeral “bajo el
entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del
interesado con base en el mérito de acuerdo a los criterios expuestos en la parte
motiva de esta Sentencia”. Al respecto, la Corte consideró que la
disposición acusada no vulneraba los principios de igualdad y mérito que
orientan la carrera judicial. En tal sentido anotó lo siguiente:
“(…)
La disposición que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos a
acceder a la carrera judicial de quienes participan en los concursos de
méritos y hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la
figura del traslado de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3
analizado, no implica la desaparición de la vacante en términos absolutos.
Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se está
haciendo alusión es aquel que procede ante la verificación de una vacante
definitiva y no a los traslados recíprocos cuyos requisitos son diferentes,
precisión a la que se hace referencia para resaltar que en la hipótesis bajo
estudio la provisión del cargo con el simple traslado de un funcionario de la
rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza
dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado.
Ahora bien, debe la Corte señalar que en la ley estatutaria no se
establece una limitante absoluta en materia de selección de sedes
territoriales que obligue a quien haya superado las etapas respectivas del
concurso de méritos a quedar supeditado a determinada sede territorial, lo que
en caso de provisión mediante traslado de cargo específico para el cual
supuestamente habría concursado, implicaría el desconocimiento de sus derechos,
al no poder ser nombrado en la sede para la cual concursó.
El parágrafo del artículo 165 de la ley
270 de 1996 relativo al registro de elegibles señala simplemente al respecto
que ´En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en
cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés´”.
En la misma providencia, la Corte se
refirió a la prevalencia del derecho de escoger determinadas plazas que le
asiste a quienes se encuentran desempeñando un cargo en la rama judicial, y de
quienes están inscritos en el Registro de Elegibles, frente a los que acceden
por primera vez a la misma.
“(…) Empero podría señalarse, que quienes acceden por primera vez a
la carrera judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con
quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las
sedes territoriales para la escogencia por los concursantes de los cargos
vacantes solo se realizará una vez resueltas las peticiones de traslado, con
lo que muy seguramente la sedes mas solicitadas por razones geográficas,
sociales, económicas o de seguridad serán siempre llenadas a través de los
traslados, resultando de esta manera discriminados los nuevos aspirantes a los
que les corresponderá escoger solamente entre las sedes mas alejadas y de
menor interés.
Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos
para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con
una sede territorial específica, como se desprende del análisis de los
artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia[11].
Así mismo, la Corte llama la atención sobre
el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son
comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien
desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la
carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una
expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el
Legislador dentro del marco de su potestad de configuración bien puede otorgar
una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se
encuentran inscritos en la carrera judicial.
Con todo, en la referida sentencia, la
Corte dejó claro, una vez más, que el mérito es el criterio que debe orientar
las actuaciones de las autoridades competentes al momento de proveer una
vacante. En tal sentido, advirtió la prevalencia del derecho a acceder a la
carrera judicial del funcionario o empleado que haya obtenido la mejor
calificación. Al respecto, esta Corporación anotó lo siguiente:
“(…)Cabe precisar sin embargo que para no
contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito
que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio
el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y
que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los
interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser
trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación
con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de
su función.
En este sentido no escapa a la Corte la
necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de
quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un
puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que
al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un
puntaje total de 300.
Así mismo, ante varias solicitudes de
traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir
elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado
con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial
y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada
uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley
Estatutaria.
Tomando en cuenta las anteriores
consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado
pero condicionado a la existencia de factores objetivos[12]
que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se
ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en
materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio,
tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución.”
En este orden
de ideas, observa la Sala que del contenido de la mencionada sentencia, se
colige que si bien la normatividad actual permite el traslado como forma de
proveer cargos dentro de la carrera judicial, el mérito es el criterio que
siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera
judicial. Así pues, cuando se presente una solicitud de traslado con
fundamento en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, el nominador
deberá siempre cotejar las hojas de vida de quienes solicitan los traslados así
como de aquellas personas que se encuentran inscritas en el registro de
elegibles. Por lo anterior, se reitera que la facultad de las entidades
nominadoras no es absoluta, pues sus decisiones deben ser siempre objetivas y
fundamentadas en el mérito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo
judicial.
6. Caso Concreto
En el presente caso, el accionante argumenta que a
pesar de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para los
cargos de Juez Promiscuo de los Municipios de Guasca y Tibirita en
Cundinamarca, las vacantes a proveer fueron llenadas con otras personas, con
fundamento en el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que modificó el artículo
134 de la Ley 270 de 1996. En su sentir, la anterior actuación por parte del
Tribunal Superior de Cundinamarca constituye una vulneración a sus derechos al
trabajo, igualdad y debido proceso.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en
lo concerniente al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita, indica que
una vez fue aceptada la renuncia de quien ocupaba dicho cargo, el 25 de
noviembre de 2002, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura la remisión de la lista de elegibles para proveer la vacante; sin
embargo, el 4 de diciembre del mismo año, le informaron que “no formulaba
lista de candidatos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Tibiritá, por no existir registro, por lo que dicha vacante fue llenada en
provisionalidad”. Aclara que, con posterioridad, fue aprobado por la Sala
Plena el traslado que para dicho cargo, elevó el señor Germán Herney Botello
Aponte.
De otra parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca,
en relación con el cargo de Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, señaló que
el 28 de enero de 2003 fue aceptada la renuncia de quien lo ocupaba en ese
momento. Advierte que para esa fecha, ya existía concepto favorable emitido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
traslado de la señora Nydia Oses Cabrera. Por tal razón, no solicitó el
registro de elegibles.
La Dirección de Administración de la Carrera Judicial
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que
respecta al cargo de Tibirita afirmó que la solicitud de traslado del señor
Germán Herney fue aceptada mediante la Resolución No. 03 del 11 de marzo de 2003
y que en ese momento no existía lista de elegibles. En lo concerniente al
cargo en Guasca, informó que el traslado de la señora Nydia Oses Cabrera se
aceptó por razones de seguridad, previo el estudio correpondiente.
Teniendo en cuenta que los hechos que rodean cada uno
de los nombramientos y los argumentos planteados por las entidades accionadas
difieren, la Sala considera necesario estudiar lo referente a cada plaza –
Tibirta y Guasca-, por separado. Para tal efecto, se analizará: ( i ) si el
hecho de que el peticionario no haya sido nombrado para el cargo de Juez
Promiscuo de Tibiritá, y en su lugar, haberse nombrado al señor Germán Herney
Botello Aponte para dicho cargo, con ocasión de la solicitud de traslado
horizontal que presentó este último, con fundamento en el numeral 3º del
artículo 134 de la Ley 270 de 1996, de igual forma representa la afectación de
los mencionados derechos fundamentales, y ( ii ) si el hecho de no haber sido
nombrado el accionante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y
haberse autorizado previamente la solicitud de traslado de la señora Nydia Oses
Cabrera, por motivos de seguridad, constituye la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso del primero.
Análisis de la provisión del cargo de Juez Promiscuo
Municipal en Tibirita- Cundinamarca.
Con el fin de dar mayor claridad, a continuación se
resumen brevemente los hechos que circunscribieron la provisión del cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Tibirita.
-El 14 de noviembre de 2002, el señor Carlos Arturo
Soler, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita presentó
la renuncia al mismo para hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 2003.
-El 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de
Cundinamarca acepta la renuncia del señor Soler.
-El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de
Cundinamarca solicita a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura, el envío de la lista de elegibles para proveer la vacante del
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita.
-El 10 de diciembre de 2002, la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura le informó al Tribunal que no formularía
lista por no existir Registro de elegibles.
-El 22 de enero de 2003, el señor Germán Herney
Botello Aponte, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gramalote
presentó solicitud de traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita.
-El 31 de enero de 2003, el accionante solicitó cambio
de sede, escogiendo la plaza de Tibirita.
-El 11 de marzo, mediante Resolución No. 03 de la
misma fecha, la solicitud de traslado del señor Germán Herney Botello Aponte
fue aprobada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
-El 17 de marzo de 2003, la solicitud de cambio de
sede del peticionario fue resuelta por medio de la Resolución No. 14 de la
misma fecha, la cual quedó en firme el 5 de abril del mismo año. A partir de
esta última fecha, aparece ocupando el primer puesto en las sedes de Guasca y
Tibirita.
Advierte la Sala que las actuaciones por parte de las
entidades demandadas, en relación con el cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Tibirita, no desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
El cargo de juez promiscuo municipal de Tibiritá quedó
vacante a raíz de la renuncia presentada por el señor Carlos Arturo Soler el 14
de noviembre de 2002, para hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 2003.
La renuncia fue aceptada el 19 de noviembre de 2002.
En virtud de dicha renuncia, el 25 de noviembre de
2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó a la Presidenta de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que “de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, el envío de lista para proveer la vacante del Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibiritá”.[13]
El 10 de diciembre de 2002, esta Sala Administrativa
informó que no formularía lista de candidatos para la provisión del cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá, por no existir Registro. En tal sentido,
le indicó al Tribunal que quedaba en libertad para efectuar el nombramiento en
provisionalidad. Así mismo, le informó que había comunicado la vacancia del
cargo a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Superior,
para efectos de la publicidad de la misma.
El numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 señala que procede el
traslado, “Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo
que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá
resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de
los concursantes”.[14]
Como se explicó en líneas precedentes, el alcance de
la anterior disposición fue estudiado por la Corte en la sentencia C-295 de
2002, en la cual se declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 1º de
la Ley 771 de 2002, “pero condicionado a la existencia de factores objetivos
que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se
ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en
materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio,
tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución”.
Esta Corporación, en la sentencia T-488 de 2004, al
referirse también al contenido y alcance de la disposición mencionada, reiteró
que el nominador, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996,
deberá evaluar los méritos y el desempeño de las funciones, tanto de los que
solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles
para proveer la respectiva plaza. En virtud de lo anterior, al resolver el
conflicto que se planteaba en aquella oportunidad entre dos derechos, cuales
son, aquél que le asiste a quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles
a ser nombrado y el de ser trasladado de quien ocupa un cargo de carrera
judicial, la Corte precisó lo siguiente: “cuando un ente nominador debe
elegir entre un servidor que solicita el traslado y el aspirante que ocupa el
primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma
vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vidas de las dos
personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el
caso de la solicitud de traslado”. De lo anterior se advierte, una vez
más, que el mérito es el criterio que debe regir para proveer los cargos al
interior de la carrera judicial.
En el presente, el accionante alega que, a pesar de
estar ocupando el primer puesto en la lista de ele...
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