T-962-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-962/02
ACCION DE TUTUELA CONTRA COOPERATIVA/ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Objeto
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-616193
Acción de tutela instaurada por Mario Neuman Blanco
contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche
de la Costa Atlántica COOLECHERA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo
del Atlántico y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de
la acción de tutela iniciada a través de apoderado por Mario Neuman Blanco
contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche
de la Costa Atlántica COOLECHERA.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
señor Mario Neuman Blanco actuando a través de apoderado interpuso acción de
tutela contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de
Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón a que le fue impuesta
a él y a la empresa a la que representa una sanción, a su juicio injusta. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Mediante
Resolución 275 de septiembre 24 de 2001, el Consejo de Administración de la
Cooperativa Coolechera, decidió suspender en sus derechos a la Sociedad
Inversiones Neuman Zambrano & Cia S en C, representada legalmente por el
señor Mario Neuman ante la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa
Atlántica por el término de 12 meses, contados a partir de la fecha de la
notificación de la Resolución, y ordenó al señor Neuman el reintegro del 50%
del valor de unos pasajes aéreos entregados por la Gerencia de la Cooperativa
sin el lleno de los requisitos estatutarios.
Como
fundamento de la decisión, la demandada argumentó que el señor Neuman hizo uso
de unos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Bogotá sin autorización del
Consejo de Administración, violando con esta actuación los Estatutos
Cooperativos. Argumenta el actor que con esta actuación se vulneró su derecho
al debido proceso, pues en los reglamentos y estatutos de la Cooperativa se
hallan contemplados con total claridad las reglas a las que deben ceñirse los
afiliados, sin que se presten para interpretaciones ambiguas y oportunistas,
como en el presente caso. Relata el demandante que el Consejo de Administración
decidió dar aplicación a un trámite inexistente y nunca antes aplicado en la
Cooperativa, apoyado en una interpretación del artículo 77 de los estatutos que
dispone:
“El ejercicio de las funciones de la Junta de
Vigilancia no causará honorarios de ninguna clase a ninguno de los miembros. El
Consejo de Administración autorizará los gastos necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones…”. Este
artículo tiene un parágrafo que dice:
“Para el cumplimiento de sus funciones la Junta de
Vigilancia contará con todos los medios técnicos requeridos y COOLECHERA estará
en la obligación de facilitárselos”
Así
entonces, el citado artículo siempre se interpretó desde la perspectiva de la
obligación que tiene el Consejo de Administración de facilitar la labor de la
Junta de Vigilancia, aprobando dentro de los gastos ordinarios de la
Cooperativa en el presupuesto, un rubro para que la Junta cumpliera sus
funciones, tal como sucedió en este caso y como ha sido la costumbre, pues no
existe un mecanismo especial previamente establecido en los estatutos o en los
reglamentos. Por lo anterior, al pago de los pasajes aéreos se les dio el mismo
trámite de una autorización de gastos ordinaria, es decir a través de la
Gerencia.
Agregó
que dentro del proceso que se siguió en su contra le fue vulnerado su derecho a
la igualdad, pues al Gerente de la demandada, que fue quien ordenó directamente
la compra de los pasajes solo le fue impuesta una sanción, consistente en la
devolución del 50% del valor de los pasajes aéreos, y a la junta de Vigilancia,
que en su sesión del día 30 de octubre de 2000 decidió el viaje del demandante
a la ciudad de Bogotá ni siquiera se le cuestionó.
Afirma
que la actuación disciplinaria adelantada en su contra no se ajustó a los
estatutos vigentes para los años 1996 y 2001 y presentó varias irregularidades,
así: 1. Para imponer la sanción no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la
Junta de Vigilancia que absolvía al demandante; 2. El trámite se adelantó
contra el señor Neuman Zambrano como persona natural, no obstante se sancionó
con suspensión a la Sociedad Inversiones Neuman Zambrano & Cia, S en C, sin
haberle notificado el pliego de cargos y sin que se hubiese adelantado
procedimiento alguno en su contra; 3. Ante la confusión de la interpretación de
unas normas ambiguas y en ausencia de reglamentos precisos, no había lugar a
imponer una medida tan drástica como la de la suspensión, máxime cuando no se
causó ningún perjuicio a la Cooperativa Coolechera; 4. Si las faltas eran tan
graves que ameritaron la suspensión de la Sociedad, y las decisiones por las
que fue sancionado el demandante fueron tomadas por la Junta de Vigilancia, no
se entiende por qué no se cuestionó la actuación de los demás miembros de la
Junta, ni la del Gerente de la Cooperativa.
Concluyó
indicando que la sanción le está causando graves perjuicios, pues por el
término de cinco años no podrá elegir ni ser elegido en cargos dentro de la
Cooperativa. Además, durante la suspensión no podrá disfrutar de los beneficios
que otorga el ser asociado a Coolechera, lo que incide negativamente en su
actividad como productor de leche.
2. Pretensión.
El
demandante solicita que se le protejan los derechos a la igualdad y al debido
proceso, y consecuencialmente se revoque la decisión del Consejo de Administración
de la Cooperativa Coolechera, con la subsiguiente orden de indemnización de los
perjuicios ocasionados a él.
3.
Contestación de la entidad demandada.
La
Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Coolechera, mediante
oficio suscrito por el presidente del Consejo de Administración, se refirió a
los argumentos expuestos en la solicitud, y pide que se desechen las
pretensiones de la acción.
Afirma
que los Estatutos de la Cooperativa en su artículo 35 disponen la conciliación
y arbitramento para resolver en forma rápida y eficaz las diferencias y
controversias que sean susceptibles de conciliar sin que ello implique que el
asociado no pueda recurrir a la autoridad judicial. Que por tanto no es cierto
que impidan a los asociados acceder al órgano judicial competente –la justicia
civil- para dirimir sus conflictos.
Sostiene
que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues se cumplieron todos
los procedimientos establecidos en los estatutos vigentes al momento del viaje
del señor Neuman a Bogotá, así como los contenidos en la Reforma Estatutaria del
30 de marzo de 2001 y por tanto se le sancionó de conformidad con las normas
preexistentes al hecho sancionado con la observancia de las formalidades
exigidas para el proceso disciplinario. Agrega que el concepto de la Junta de
Vigilancia no obliga al Consejo de Administración, pues no tiene competencia
para absolver al peticionario. Además dicho concepto fue proferido por los
miembros de la Junta de Vigilancia que autorizaron el viaje y, por lo tanto, no
cuestionan la omisión de la autorización exigida.
Sostiene
que corresponde a la Cooperativa facilitar los medios técnicos que se requieran
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de los Estatutos
anteriores y en el parágrafo del artículo 73 de los Estatutos actuales,
relacionados con las funciones de la Junta de Vigilancia, normas que obligan a
obtener autorización para incurrir en gastos con la finalidad de que haya
causalidad entre el gasto ordenado y la gestión que se vaya a ejecutar por
parte de esa Junta.
Señala
que el Consejo de Administración sancionó, dada la forma irregular como se
autorizaron los gastos para el traslado del señor Neuman, tanto al Gerente por
otorgarlos como a la junta de vigilancia por solicitarlos. Afirma que la
sanción al peticionario no se impuso por cumplir la Resolución que le ordenaba
viajar, sino por no cumplir el procedimiento para obtener la autorización
estatutaria para los gastos de ese viaje.
Sostiene
que el artículo 33 de los Estatutos permite la corrección, aclaración o
modificación del contenido de la Resolución recurrida, y por tanto no se violó
el derecho a la defensa de la sociedad representada por el accionante, ya que
con ocasión del recurso de reposición se aclaró que la sanción se imponía tanto
al Señor Neuman como a Inversiones Neuman Zambrano & Cia. S. en C. Además,
agotado el proceso ante la Cooperativa, pudieron hacer uso de los derechos
consagrados en los artículos 45 de la Ley 79 de 1988 y 56 de los Estatutos en
defensa de los derechos que consideran violados. Señala que el demandante dejó
vencer el término que señala la ley para acudir ante la jurisdicción
ordianaria.
4. Pruebas que obran en el expediente.
A folios 21 y 22, tramite de queja iniciado por el
demandante ante la Junta de Vigilancia de Coolechera en razón a la iniciación
del proceso en su contra.
A
folios 23 al 25, Resolución No. 275 de septiembre de 2001, mediante la que el
demandante fue sancionado y se resolvió el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 273 de agosto del mismo año.
A
folios 26, recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la
Resolución 273 de agosto de 2001.
A
folio 30, citación de Coolechera dirigida al señor Neuman Blanco para ser
notificado de la Resolución 273 de 2001.
A
folios 31 a 34, acta de reunión ordinaria del Consejo de Administración de
Coolechera en la que se decidió sancionar al demandante.
A
folios 36 al 38, Resolución 273 de agosto de 2001 mediante la cual se la impuso
una sanción al demandante.
A
folios 39 al 42, descargos presentados por el señor Neuman Blanco al Consejo de
Administración de Coolechera.
A
folios 43 y 44, pliego de cargos elevado al señor Neuman Blanco por la
demandada.
A
folios 45 al 47, apartes del acta de la reunión extraordinaria de la Junta de
Vigilancia de Coolechera que trató el tema del señor Neuman Blanco.
A
folios 48 al 50, denuncia presentada por un cooperado hábil de Coolechera
contra el señor Neuman Blanco.
A
folios 60 y 61, Resolución 001 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera
en la que convoca a una reunión de Asamblea Extraordinaria.
A
folios 63 al 65, Resolución 249 de enero de 2001 del Consejo de Administración
de Coolechera que decide no dar cumplimiento a la Resolución 001 de 2001 de la
Junta de Vigilancia.
A
folios 66 y 67, Resolución 002 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera,
mediante la cual revocó la Resolución 001 de esa misma dependencia.
A
folios 97 a 99, oficio suscrito por la Superintendencia de la Economía
Solidaria que resuelve una petición del demandante acerca de los procedimientos
para convocar a Asamblea Extraordinaria.
A
folios 100 a 104, oficio suscrito por Mario Neuman Blanco dirigido a la
Superintendencia de la Economía Solidaria en el que solicita la realización de
una visita de inspección a la Cooperativa Coolechera.
A
folios 105 y 106, consulta elevada por el demandante ante la Superintendencia
de Economía Solidaria.
A
folios 108 y 109, oficio suscrito por Mario Neuman Blanco dirigido a la
Superintendencia de la Economía Solidaria de fecha octubre 31 de 2000 en el que
denuncia una serie de irregularidades al interior de la Cooperativa Coolechera.
A
folios 113 a 119, acta de la Junta de Vigilancia de Coolechera en la que se
designa al señor Neuman Blanco para viajar a Bogotá para realizar trámites ante
la Superintendencia de Economía Solidaria.
A
folios 124 y 125, estatutos de la Cooperativa Coolechera.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera Instancia
El
Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de febrero 14 de 2002
rechazó por improcedente el amparo solicitado por el demandante, y consideró
que: “…a simple vista se advierte, que el accionante cuenta con claras y
precisas acciones judiciales, para hacer efectivos los derechos que considera
le viene conculcando la cooperativa accionada, cual es la impugnación de actos
de asamblea o juntas de socios de que trata el artículo 421 del Código de
Procedimiento Civil.
“
El actor señala que una de las motivaciones que lo llevó a incoar la acción de
tutela, es que la cooperativa le ha violado el derecho al debido proceso pues,
no puede acudir a la jurisdicción ordinaria, porque los estatutos de la
cooperativa somete (sic) las controversias que se susciten a conciliación antes
de acudir a la vía ordinaria de conformidad con el artículo 35, que ad litteram
preceptúa:
“
Las diferencias que se susciten entre COOLECHERA y sus asociados, o entre
estos, por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma, y que
sean transigibles, pueden agotarse por vía de la conciliación, si esta no fuera
factible se someterán al Procedimiento Arbitral de que trata el Código de
Procedimiento Civil.
“
En el sentir del Tribunal el actor realiza una equívoca interpretación, en el
sentido de que de la lectura de la norma no se colige que no pueda acudir a la
jurisdicción ordinaria. Al contrario, la norma prevé simplemente un requisito
de procedibilidad, cual es la conciliación, y en el evento de que no se
concilie puede acudir al procedimiento arbitral, y posteriormente a la vía
ordinaria.”.
2.
Impugnación
La
apoderada del demandante impugnó la decisión de primera instancia con los
siguientes argumentos: Señala que el Tribunal afirmó en su fallo que en el
presente caso para acceder a la jurisdicción ordinaria es requisito de
procedibilidad acudir inicialmente a la conciliación y luego al arbitramento, pero
no analizó que, de acuerdo con el artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil, la impugnación de estos actos sólo puede proponerse dentro de los dos
meses siguientes a la fecha del acto respectivo, término que vencería antes de
que se agoten esas instancias. Advierte que ese trámite no es excepcional, pues
el artículo 29 de los Estatutos de Coolechera, en su numeral 11, señala como
una de las causales de exclusión de la Cooperativa, la de iniciar acciones
judiciales sin antes recurrir al proceso conciliatorio o arbitral. Agrega que
la jurisdicción ordinaria no es el mecanismo para dirimir controversias que
giren en torno a la afectación de derechos fundamentales de las personas, como
ocurre en el presente caso.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirmó
el fallo recurrido, fundándose en que el demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial, como efectivamente lo indican los Estatutos de Coolechera,
cuando señalan que “Los actos o decisiones de la Asamblea General o del
Consejo de Administración que no se ajusten a la Ley o a los Estatutos, o que
excedan los límites del acuerdo cooperativo, podrán ser impugnados ante la
jurisdicción civil ordinaria de acuerdo con las normas legales vigentes”.
Así entonces, consideró el ad quem, que como quiera que el término
establecido por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil ya se encuentra
vencido, esta circunstancia no le permite acudir al mecanismo de la tutela para
cuestionar decisiones sancionatorias adoptadas por el Consejo de Administración
de la Cooperativa Coolechera.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso en la Sala de Selección número 8 del 5 de agosto de 2002.
2. El problema jurídico. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
Lo
primero que determinará la corte es si para el caso específico, por tratarse de
una acción de tutela contra una persona jurídica de derecho privado, procede la
acción de tutela. Como es sabido, el artículo 86 de la
Constitución Política dispone que esta acción procede contra la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, en procura de la protección inmediata
de los derechos fundamentales, en el evento de que éstos resulten vulnerados o
amenazados con dicha acción u omisión.
Señala asímismo esa norma superior:
“Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)
“La ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”.
En ese orden de ideas, el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991
estableció los casos en que procede la acción de tutela en contra de
particulares, disponiendo en el numeral 4º : “Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización”.
Esta Corporación se ha manifestado respecto del significado de los
términos subordinación e indefensión, como presupuestos para dar viabilidad a
la acción de tutela que se instaure contra un particular. En efecto, ha dicho la
Corte :
“...En segundo lugar, debe existir una relación de subordinación o
de indefensión del petente (sic), en relación con la persona contra quien se
dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de
la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o
subordinación) para que prospere la tutela”.
En
el caso que nos ocupa se prueba la relación de subordinación, como bien lo
manifiesta el Consejo de Estado en su sentencia de 2° grado:
“…para la Sala el caso propuesto encuadra en la
prevista en el numeral 4 de esa disposición (artículo 42 del decreto 2591 de
1991), pues de los documentos que obran en el expediente se deduce que la
sociedad Inversiones Neuman Zambrano & cia S. en C., representada por el
señor mario Neuman Blanco, tiene relación de subordinación respecto de la
Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica dado su carácter de
asociada de la misma y, consecuencialmente, está obligada a aceptar y cumplir
las decisiones de sus órganos de administración y vigilancia (artículos 24,
numeral 3, de la ley 79 de 1988, y 23, numeral 5, de los estatutos de
Coolechera aprobados en marzo de 2001), así como también a someterse
estrictamente a sus estatutos y reglamentos (artículo 17. Literal h, de los
estatutos aprobados el 27 de noviembre de 1996 y 23, numeral 3, de los
estatutos aprobados en marzo de 2001).”
2. 1. Improcedencia de la acción de tutela cuando existe
otro medio de defensa judicial.
Por
mandato expreso del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sólo procederá
cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial ante la
vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante
el claro carácter subsidiario de la acción, la Sala determinará si para el caso
en comento existían otros medios de defensa judicial.
En
definitiva, lo que pretende el actor mediante el recurso de amparo es la
revocatoria de una resolución emanada del Consejo de Administración de una
cooperativa, mediante la cual se le impone una sanción. Para el caso en
cuestión la ley 79 de 1988 establece en su artículo 45:
“ART. 45.- Compete a los jueces civiles municipales el
conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea
General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se
ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo
cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de
Procedimiento Civil”
Es
decir, que la via jurídica a seguir para lograr la revocatoria de la
resolución, y con ello el restablecimiento de los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados, es el proceso abreviado consagrado en el Código de
Procedimiento Civil. Más aún, en el supuesto del artículo 421 del mismo Código,
aplicable al caso específico, se contempla: “En la demanda podrá pedirse la
suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria
para evitar perjuicios graves…..” por tanto, el medio de defensa judicial
al alcance del actor le permitía incluso solicitar al juez la suspensión
provisional del acto perturbador de cualquier derecho de carácter
constitucional o legal.
Ahora
bien, el término establecido en el mismo artículo 421 del Código de
Procedimiento Civil para proponer la demanda de impugnación de actos de
asambleas, juntas directivas o de socios, es de dos meses, contados a partir de
la fecha del acto respectivo. Para el caso que nos ocupa dicho término venció
el 24 de noviembre de 2001, observándose que al momento de la presentación de
la demanda de tutela (23 de enero de 2002), la oportunidad para acudir a la
jurisdicción ordinaria ya había precluido.
En
torno a la subsidiariedad e inmediatez de la tutela dijo la Corte en sentencia
SU 622 de 2001:
“ En desarrollo de la norma constitucional, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de
la tutela. La acción de tutela no procederá:
“ 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante....
“ Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló
en Sentencia C – 543 de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, lo siguiente:
“Carácter subsidiario e inmediato de la acción de
tutela
“ El artículo 86 de la Constitución consagra la acción
de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de
particulares.
“ La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[1]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable...
(...)
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los
medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus
derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los
fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado
ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[2]
En
igual sentido esta corte se pronunció en la sentencia T-378 de 2001:
“ La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de
su jurisprudencia que la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros
medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o
funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable,
aspecto consagrado en él articulo 86 de la constitución política, en este
sentido la Sentencia T – 001 del 3 de abril de 1992 destacó: la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce.”
3. El caso concreto
El
señor Mario Neuman Blanco actuando a través de apoderado interpuso acción de
tutela contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de
Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón a que le fue impuesta
a él y a la empresa a la que representa una sanción, a su juicio injusta, por
lo que solicita se revoque la decisión del Consejo de Administración de la
Cooperativa, con la subsiguiente orden de indemnización de los perjuicios
ocasionados.
El
Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de febrero 14 de 2002
rechazó por improcedente el amparo solicitado por el demandante, por considerar
que este cuenta con claras y precisas acciones judiciales para hacer efectivos
los derechos que considera le viene conculcando la cooperativa demandada. La
sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirmó
el fallo recurrido.
Para
el caso en cuestión, la ley 79 de 1988 señala la competencia de los jueces
civiles municipales para que mediante el trámite del proceso abreviado contemplado
en el Código de Procedimiento Civil, conozcan de las impugnaciones contra los
actos o decisiones de los Consejos de Administración de las cooperativas.
Sin
embargo, el actor no formuló la demanda de impugnación ante la jurisdicción
ordinaria dejando precluir el término que tenía para el efecto, el cual es de
dos meses contados a partir de la fecha del acto respectivo. Nótese cómo al
momento de la presentación de la demanda de tutela (23 de enero de 2002), la
oportunidad para ocurrir ante la jurisdicción ordinaria ya había vencido.
Estima la Sala que la
pretensión del actor es improcedente por vía de tutela,
ya que esta acción no es el medio idóneo para obtener la revocatoria de actos
ni la indemnización de perjuicios, agregando que la tutela no está instituida
para reemplazar los procedimientos consagrados en la ley, ni para tratar
de recuperar la oportunidad legal perdida por las omisiones de quien invoca la
protección.
Finalmente la Corte constata que en el presente caso no se
presenta un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procedería la acción de
amparo.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por El Tribunal
Administrativo del Atlántico y por la
Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante los cuales se rechazó por improcedente la demanda de Tutela instaurada
por Mario Neuman Blanco contra el Consejo de Administración de la
Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No.
T-520. 16 de Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.