T-962-00
Sentencia T-962/00
Sentencia T-962/00
ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica
La Escuela Naval Almirante Padilla por la
cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una
institución académica, adscrita a la Armada Nacional. Es decir, que en tanto
escuela de formación de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida
como institución de educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión
es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos
admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de
otorgar los respectivos títulos. Así las cosas, la relación que existía entre
el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa,
lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone
atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a
los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los
mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que
garantiza la Constitución Política.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
FALTA CONTRA EL
PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Demostración de afecto en público/PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No
demostración de afecto en público
La primera de dichas conductas, demostrar
afecto en público con superiores, compañeros o subalternos, encuentra la Sala
que es razonable catalogarla como falta contra el “prestigio de la fuerzas
militares”, pues dadas las características de la institución en la cual
prestarán sus servicios los alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, la
Armada Nacional, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar la
validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigirá como
miembros de una institución estrictamente jerarquizada, en la cual la
aplicación efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la
función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de
rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para
consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas
instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo
de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen
institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho
fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona
a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son
inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una
decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; cosa
distinta sería que la prohibición se extendiera al ámbito de lo privado, caso
en el que desaparecería la causa justificante de la prohibición, lo cual la
tornaría en una indebida intromisión en la intimidad del individuo y de
producirse sanción, en la vulneración material de su derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad.
PRINCIPIO DE
OBEDIENCIA DEBIDA-No es
absoluto
El principio de obediencia debida, tal como
lo ha señalado esta Corporación, no es absoluto, el mismo, como se anotó antes,
no implica una “obediencia ciega”, que niegue la condición del individuo en
cuanto ser digno, razonable y autónomo.
INSTITUCION
EDUCATIVA-Relaciones
afectivas/ESCUELA CASTRENSE-Prohibición de relaciones afectivas/ESCUELA
CASTRENSE-Límites a relaciones afectivas
La relación afectiva entre dos jóvenes
estudiantes de la misma institución educativa, no puede ser objeto de
prohibición absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han
consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de
inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y
restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la
institución y la armónica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela
castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones más drásticas y
concretas que las que se pueden imponer en una institución que no lo sea, como
por ejemplo la prohibición de exteriorizar esos sentimientos dentro de la
entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se
protege es la imagen de la institución, su proyección como ente jerarquizado y
el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son
inherentes; en el caso concreto, lo único que se prueba es la relación entre
los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de
la institución, ni en lugares públicos portando el uniforme.
CONSEJO
DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA NAVAL-Sanción de expulsión por relaciones afectivas
La relación nunca trascendió en público, ni
afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como
alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una
amonestación por encontrarse “en privado” con su novia en la biblioteca de la
escuela, pero nunca de la máxima sanción, la expulsión, medida adoptada por el
consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta,
pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisión de mantener una relación
afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se
traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de
la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones
académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no
constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la
institución.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Reintegro
de alumno a la escuela Naval/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro
de alumno a la escuela Naval
Referencia:
expediente T-293347
Acción de Tutela
instaurada por Jhon Gomez Moncada contra la Armada Nacional, Escuela Naval
“Almirante Padilla”.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO
MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
expedido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, de
fecha 30 de diciembre de 1999, Despacho que conoció la acción de tutela
instaurada por JHON GOMEZ MONCADA contra LA ARMADA NACIONAL, ESCUELA
NAVAL “ALMIRANTE PADILLA”.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el actor, que en enero de 1998
ingresó como cadete a La Escuela Naval “Almirante Padilla”, y que allí
permaneció aproximadamente por dos años, habiéndose distinguido como excelente
estudiante, merecedor como tal de la “medalla alumno distinguido”; en noviembre
de 1999, fue retirado de esa institución, luego de un proceso disciplinario que
se le siguió, según él, por sostener una relación afectiva con una otra cadete
de un curso inferior.
Señala, que por esa relación
sistemáticamente le fueron impuestos deméritos que afectaron su calificación en
conducta, hasta llegar a un puntaje menor de 6.00, motivo que arguyeron las
autoridades de la escuela como la razón de su expulsión, pues debían dar
aplicación al reglamento que así lo señala, cuando en realidad su única “falta”
había sido mantener una relación amorosa con la aspirante SANDRA PATRICIA
MEDINA, relación que varias veces recriminaron sus superiores, quienes le
indicaron que “...buscar intimidad con personal femenino, concretamente con
Sandra Patricia...”, constituía una falta al reglamento.
Sostiene el actor, que su relación amorosa
nunca afectó su desempeño como estudiante, ni el cumplimiento de sus deberes
como cadete, y que en su criterio el hecho de enamorarse de una compañera no
era ni es motivo suficiente para que lo marginen de la institución, ni para
seguirle un proceso disciplinario, no obstante sus excelentes calificaciones y
desempeño.
Considera, que la decisión de las
directivas de la escuela demandada, de retirarlo de la institución por no haber
acatado la orden de terminar la relación afectiva que sostenía con su compañera
de estudios, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, al debido proceso y a la igualdad, para los
cuales solicitó protección al juez constitucional, a quien le pidió que
ordenara su inmediato reintegro.
2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Decisión judicial de instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la
ciudad de Cartagena, a través de fallo proferido el 30 de diciembre de 1999,
resolvió no tutelar los derechos para los cuales el actor solicitó protección,
por considerar que los conductas imputadas a la demandada no vulneran el núcleo
esencial de los mismos. El a-quo sustentó su decisión en los argumentos que se
resumen a continuación:
En primer lugar, anota el a-quo, los
derechos para los cuales el accionante solicita protección son en efecto
derechos fundamentales, los cuales no obstante esa calidad, cuando se ejercitan
en instituciones de carácter militar admiten restricciones, que como tales
deben estar consagradas en los respectivos reglamentos; esas restricciones,
agrega el juez constitucional de primera instancia, son necesarias “...para
salvaguardar la vida y la seguridad personal de todos y cada uno de sus
miembros, y asegurar, así mismo, el honor, el decoro, la seriedad y la honra
de esas mismas instituciones, que, con criterios espartanos tienen la obligación
y la necesidad, también ineludibles, de mostrarse ante la Nación y el mundo
como entidades eficientes y honestas que garanticen el respeto absoluto de
todos los ciudadanos.” Si ello no fuere así, concluye, “...peligraría la
seguridad de todas nuestras instituciones y también de nuestra propia
democracia.”
Por eso, sostiene el a-quo, basta que el
ex-cadete “...se haya valido del cargo para requerir intimidad con el personal
subalterno, o haya demostrado afecto o intimidad con la señorita SANDRA
PATRICIA MEDINA HERRERA”, para que la institución demandada pudiera
proceder a desvincularlo fulminantemente, “...aún cuando hubiese sido el más
inteligente de los alumnos y el más destacado de los cadetes.”
Según el a-quo, “...la conducta infantil,
inmadura e imprudente” del demandante, refleja la distorsión que él hizo de la
severa disciplina del plantel cuestionado, actitud con la cual “...pudo haber
puesto en peligro la seguridad de la base, es decir, la vida y la integridad
personal suya y la de sus propios compañeros...”, por eso, en su concepto no
procede conceder el amparo solicitado vía tutela.
Dado que el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia no fue impugnado por el actor, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
expediente fue remitido a esta Corporación, la cual, a través de la Sala de
Selección No. 2, decidió revisar el proceso, según consta en Auto de fecha 14
de marzo de 2000.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia.
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la
referencia, a través del cual el juez constitucional decidió no tutelar los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad
y al debido proceso del actor, los cuales, según él, fueron vulnerados por las
directivas de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que previa la realización
de un proceso disciplinario, decidieron retirarlo de la misma.
Al efecto, deberá determinar la Sala si la
decisión de la accionada, de retirar al demandante de esa institución, por
haber, según sus directivas, incurrido en una falta que el consejo
disciplinario calificó como una de aquellas que amerita como sanción la
expulsión, no obstante su óptimo rendimiento académico, vulneró los derechos
fundamentales para los cuales aquel solicito protección, o si por el contrario,
tal como lo sostienen la demandada y el a-quo, dicha decisión se ajusta a las
disposiciones de los reglamentos que rigen la institución y en nada vulnera los
derechos que el actor alega transgredidos.
3) De la naturaleza jurídica de la
institución demandada.
En primer lugar, la Sala considera
necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica de la institución
demandada, la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que hace parte de la
estructura orgánica de la Armada Nacional; ello para definir qué tipo de
relación existía entre el actor y aquélla y cuáles eran los derechos y
obligaciones de cada uno de ellos en particular.
La Escuela Naval Almirante Padilla, de
conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por la
cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una institución
académica, adscrita a la Armada Nacional, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 137. La
Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de
Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad
Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen
académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.”
Dada sus misión y naturaleza, la escuela
accionada es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior - ICFES -, como una institución de educación superior, en
efecto, en respuesta a la solicitud que a través de auto de fecha 24 de mayo de
2000 le hiciera el Despacho del Magistrado Sustanciador, la Secretaría General
de esa entidad, certificó lo siguiente:
“EL SECRETARIO
GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR
-ICFES-, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS EN EL DECRETO 2662 DE 1999
HACE CONSTAR:
Que la ESCUELA
NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE JOSE PRUDENCIO PADILLA”, con domicilio en
Cartagena, es una institución oficial de educación superior, con carácter
académico de Institución Universitaria, del orden nacional, creada mediante
Decreto # 793 del 6 de julio de 1907, expedido por el Gobierno Nacional.
“ (...)
Fdo.
Secretaria
General”[1]
Es decir, que en tanto escuela de formación
de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como institución de
educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión es surtir el
proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos,
cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de otorgar los
respectivos títulos.
Así las cosas, la relación que existía
entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución
educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que
se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos
a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los
mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que
garantiza la Constitución Política.
Sobre dichos reglamentos, esto es sobre los
que rigen las instituciones de educación, la Corte ha dicho lo siguiente:
“...es importante
recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional en varias
oportunidades esta Corporación ha señalado los alcances y los límites
constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos
de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha
considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses
estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del
tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en
cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de
convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones
dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al
resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la
comunidad académica.
Al respecto,
anteriores pronunciamientos de ésta Corporación han puesto de presente la
naturaleza jurídica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva
función, en los siguientes términos:
“ (...)
“Para la Corte es
claro, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política” [2].
“... Las
anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin
embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados incluidos
en el manual y los derechos, deberes y principios de la Constitución, razón
por la cual “los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a
regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud,
dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas
al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad
o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del
estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o
indirectamente afecte la institución educativa”[3].
Por todo lo
anterior, en lo concerniente al contenido de los manuales de convivencia es
menester recordar adicionalmente lo señalado en la sentencia T-065/93[4], que
entre otros aspectos precisó lo siguiente:
"(…) los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos (…)”.
Por consiguiente
y a título de conclusión respecto al alcance de los mismos, todo manual de
convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa[5], que
respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será
entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los
diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución
será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el
manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y
deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser
inaplicado según el caso específico[6].”
(Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Así las cosas, deberá ahora analizar la
Sala el contenido del Reglamento de Conducta que rige a la Escuela Naval
“Almirante Padilla”, para verificar si los actos que dieron origen a la
imposición de deméritos al actor, por parte de sus superiores, hasta que su
calificación de conducta bajó a menos de 6.00 puntos sobre 10.00, cumpliéndose
así uno de los presupuestos que dan vía a la iniciación y trámite de un proceso
disciplinario, en efecto se produjeron, y si ellos en el citado reglamento
están tipificados como faltas susceptibles de sanción; así mismo, deberá
constatar la Sala, si las faltas que se le atribuyen al demandante, de haberlas
cometido y no obstante estar clasificadas como tales en el reglamento de
conducta, con su contenido vulneran o no las normas superiores consagradas en
la Carta Política.
4. Del contenido del Reglamento de Conducta
de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.
El Reglamento de Conducta que rige en la
Escuela Naval “Almirante Padilla”, contenido en la Resolución No. 026-DNAP, de
1º de septiembre de 1998[7],
establece lo siguiente:
Artículo 1º. Aplicabilidad.
El presente Reglamento se aplica a todos los alumnos de la Escuela Naval
“Almirante Padilla”.
Mediante su
conocimiento y aplicación, los Oficiales, Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines
y Brigadieres, podrán cumplir la importante labor de EVALUAR la conducta de sus
subalternos en forma justa, equitativa y oportuna.
El presente
Reglamento se fundamenta en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares de Colombia en lo que se refiere a la parte sustantiva y en
el Reglamento de Evaluación para el personal de la Fuerzas Militares. De su
aplicación se obtiene una nota que reflejará la conducta del alumno y con la
cual se completa la evaluación final de cada semestre según lineamientos
contemplados en el Reglamento de Evaluación Naval -Militar para alumnos de la
Escuela Naval”.
Nótese, que el mismo reglamento hace
alusión a su fundamento, el cual encuentra en los reglamentos aplicables a las
fuerza militares, lo que es del todo razonable si se tiene en cuenta que la
misión de la institución es precisamente preparar los futuros oficiales, por
eso, con esa mención lo que se destaca es, primero la singularidad del proceso
formativo a cargo de la escuela impugnada, que si bien, sin duda es un proceso
pedagógico que se surte entre alumnos e institución, presenta unas
características especiales en la medida que su objetivo es la preparación de
oficiales de la Armada Nacional; y segundo, que es desde luego una norma
diferente a la que materializa ese fundamento, pues a los aspirantes a
oficiales, alumnos incursos en el proceso formativo, no se les puede aplicar el
mismo reglamento que a los oficiales en servicio activo, servidores públicos al
servicio de la fuerza militares, diferencia que sirve para reivindicar que a
los cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, les son aplicables los
reglamentos propios de una institución educativa del nivel superior, lo que no
es óbice para que ellos en su contenido atiendan y desarrollen la naturaleza
misma de la institución para la cual están formando.
En el Capítulo IV del mencionado Reglamento
se encuentra lo relativo a la clasificación de las faltas, las cuales, según su
gravedad, se agrupan en categorías I, II, III y IV, establece dicho capítulo:
CAPITULO IV
DOCUMENTOS DE
EVALUACION DE LA CONDUCTA
(...)
SECCION “B”
REPORTE DE FALTAS
Artículo 32. Las
faltas están clasificadas en categorías I, II, III y IV. El reporte,
procesamiento y disposición de las faltas difiere de acuerdo a (sic) su
clasificación, la que estará determinada por su (sic) severidad con que se
viole las normas. El reporte de las faltas se realiza empleando el formato
correspondiente diseñado en el presente reglamento.
En el reglamento que se estudia se consagra
entonces el procedimiento que debe seguir la institución para calificar la
conducta de sus alumnos, que como se anotó antes constituye componente esencial
de la calificación final del semestre; por eso él mismo contiene en su capítulo
VI, todo lo referente a las faltas en que pueden incurrir los estudiantes, el
nivel de gravedad de cada una de ellas, las sanciones que ameritan, las
autoridades que en cada caso las imponen y los recursos con que cuentan los inculpados
para defenderse o justificar sus comportamientos.
Así, encontramos en el artículo 54 del
citado reglamento la clasificación de las faltas, y en los artículos 55 y
siguientes, discriminadas, aquéllas que constituyen faltas contra la moral y el
prestigio de las Fuerzas Militares, contra la obediencia y la subordinación,
que son las que se le imputan al demandante; en efecto establecen dichas
disposiciones:
“CAPITULO VI
DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES
“Artículo 52.
Todas las faltas ocasionan la imposición de deméritos afectando la conducta del
alumno. Los superiores con atribuciones disciplinarias tienen la obligación de
sancionar cuando las circunstancias así lo exijan. Los deméritos se imponen
según los niveles autorizados como lo establece el presente Reglamento.
“Artículo 53. Se
consideran faltas para efectos de este Reglamento toda violación al mismo u
órdenes relativas al servicio y violaciones al Código de Honor y toda acción u
omisión que implique incumplimiento del deber que como miembro de la
institución exige la moral y las buenas costumbres.”
“Artículo 55.
CONTRA LA MORAL Y EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES.
“Son faltas
contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares:
“ (...)
“ 55.4
Comportamiento (sic) que discrepen con la condición de militar, como negocios
dentro de la Escuela, dar mal ejemplo, pleitos personales, conductas vulgares u
obscenas, incitar a la violación del reglamento, pedir chance o hacer
auto-stop. bailar con superiores o subalternos (cadetes, brigadieres,
guardiamarinas o alféreces) menoscabando la autoridad y/o el respeto debido en
una Escuela de Formación Militar (medida que preserva la disciplina y el
respeto). (CATEGORIA II)
“ 55.14
Demostración inapropiada de afecto en público. Expresar o realizar
manifestaciones de tipo físico-afectivas con superiores, compañeros y/o
subalternos. (Categoría II)
“ (...)
“ 55.19 Valerse
del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno. (CATEGORIA III)
“ (...)
“ 55.29.
Veracidad. Mentir de cualquier manera para ocultar la realidad. Mentir causando
grave deterioro de la imagen institucional y de terceros. (Categoría IV).
“ (...)
“ Artículo 58.
CONTRA LA SUBORDINACION
“ (...)
“ 58.2. La
demanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden,
reconvención u observaciones (Categoría I)
“ (...)
“ Artículo 59.
CONTRA LA OBEDIENCIA
“ (...)
“59.7 Reincidir
en la misma falta de categoría I por más de tres (3) veces en el término de
sesenta días. Categoría II.
“59.8 Negarse a
cumplir órdenes. Desobediencia total.
“ (...)”
Se trata pues de un proceso regulado, que
pretende desarrollar los principios constitucionales de igualdad y debido
proceso, los cuales, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta
Corporación, deben encontrar pleno desarrollo en los reglamentos que rigen las
instituciones de educación.
5. Las faltas que se le imputan al actor,
en el caso concreto, en sí mismas y tal como están descritas en el Reglamento
de Conducta de la institución acusada, no vulneran el ordenamiento superior,
ellas corresponden a la singular naturaleza del proceso de formación que tiene
a cargo la demandada.
Si se tiene en cuenta que la decisión de
las directivas de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, de expulsar al actor,
según ellas por incurrir éste en conductas que el reglamento califica como
faltas graves, las cuales dieron origen al proceso disciplinario que se le
adelantó, es necesario ahora que la Sala constate si en efecto las mismas se
produjeron, si ellas configuran las faltas que se le atribuyeron al demandante,
si fueron calificadas y sancionadas conforme lo ordena el reglamento, y lo más
importante, si la conductas que tipifica el reglamento como faltas contra la
moral y el prestigio de la fuerzas militares, contra la obediencia y la
subordinación, tal como están descritas afectan el núcleo esencial de los
derechos fundamentales para los cuales el actor solicita protección.
En efecto, la controversia que plantea el
actor de la tutela es la siguiente: según él, lo expulsaron de la Escuela por
mantener una relación amorosa con una compañera de estudios de un curso
inferior, no obstante su excelente rendimiento académico, el cual incluso lo
había hecho merecedor de varios reconocimientos, arguyendo las directivas de la
institución que de manera reiterada había desobedecido una orden superior, que
no era otra que terminara dicha relación, situación que considera afecta de
forma grave el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso.
En cuanto a las directivas, éstas sostienen
que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor tuvo todas las
garantías, dado que su desarrollo se ajustó de manera estricta al Reglamento de
Conducta que rige la institución, así mismo, que en ningún momento se vulneró
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del actor, ni su
derecho a la igualdad, posición que sustentan en el documento que contiene la
contestación de la demanda de tutela, que la accionada remitió al a-quo, allí
se dice:
“... respecto
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, es importante aclarar en
este punto que es un derecho del que toda persona goza pero dentro de los
límites establecidos para ello, y es así como el Reglamento de Conducta del
Cadete, el cual es entregado a cada uno de los estudiantes a su ingreso a la
institución, luego no puede alegarse desconocimiento de los mismos, en diversas
oportunidades contempla como falta disciplinaria demostración de afecto en
público con superiores, compañeros o subalternos (él era el más antiguo que la
Cadete femenina); encontrarse en lugares no autorizados; desconocimiento de
órdenes de carácter general, ya que a todo el personal de cadetes se les ha
hecho saber en reiteradas oportunidades que las relaciones afectivas DENTRO de
la Escuela no están permitidas, por tanto es una limitación al derecho
mencionado por el estudiante más no una coerción o violación que es diferente,
lo anterior es simplemente el querer desconocer normas institucionales por
parte del señor GOMEZ MONCADA, ya que pese a las diferentes reconvenciones por
parte de todos sus superiores, hizo caso omiso de las mismas, tal y como figura
a largo de todo su folio de vida.”
Es decir, que para la accionada el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad admite restricciones, y que
las mismas las puede imponer ella en su reglamento, tornándose en su criterio
obligatorias e incontrovertibles, en el momento en que son puestas en
conocimiento de los alumnos.
Así las cosas, las preguntas que surgen y
que deberá dirimir la Sala para resolver sobre el proceso de tutela de la
referencia, son las siguientes:
1. ¿El derecho al
libre desarrollo de la personalidad admite restricciones?
2. ¿Tales
restricciones, en el caso concreto, las puede imponer la accionada? si así es,
¿ basta con que las consigne en el respectivo reglamento y las haga conocer a
sus alumnos para entender que las mismas obligan y son legítimas?
3. ¿Constituyen
límites o restricciones legítimas a ese derecho, las prohibiciones consagradas
en el reglamento de la accionada, consistentes en demostrar afecto en público
con superiores, compañeros o subalternos, mentir de cualquier manera para
ocultar la realidad, no acatar órdenes expresas de sus superiores, reincidir en
la misma falta y demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una
orden?
A continuación procederá la Corte a
resolver estos interrogantes.
El derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad, ha dicho esta Corporación, es “...la potestad de cada quien
para fijar [sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y
anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico existente...”[8];
“...éste se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable
que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan
como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas
decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”[9]
En esa perspectiva, el derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad si admite restricciones, lo que responde
el primer interrogante, mucho más en el escenario educativo, en el cual el
objetivo principal es la formación integral de los individuos que alberga, que
implica inculcar valores tales como disciplina, compromiso, respeto,
solidaridad y tolerancia, valores que en una institución encargada de la
formación de personal castrense para las fuerzas armadas, cobran aún más
significancia, dada la naturaleza y misión de las mismas. Ahora bien, esas
limitaciones, como se anotó antes, cuando las impone una institución educativa
a través del reglamento, incluidas aquellas cuya misión es la de formar
personal para las fuerza armadas, en ningún caso podrán traducirse en
“...normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente...”[10]
Eso implica, respondiendo el segundo
interrogante, que la accionada si puede y debe imponer esos límites a través de
sus reglamentos, límites que en todo caso no podrán desconocer, vulnerar o
transgredir los principios y derechos fundamentales que consagra y garantiza
nuestro ordenamiento superior, razón por la cual no basta, como lo afirma la
accionada en la contestación de la demanda de tutela, con introducir en el
reglamento de la institución educativa una prohibición o disposición y hacerla
conocer de los alumnos para que la misma quede automáticamente dotada de
legitimidad, no obstante que vulnere principios o derechos fundamentales, pues
en ese caso se impone lo dispuesto en el artículo 4 de la C.P., que establece
que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Ha quedado entonces establecido, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad si admite
restricciones, y que éstas, en el caso de las instituciones de educación,
pueden ser impuestas por ellas a través de sus respectivos reglamentos, siempre
y cuando las mismas no se traduzcan en normas que violen principios o derechos
consagrados y garantizados en la Carta Política; procede ahora determinar si
las conductas que la accionada le imputa al actor, consagradas como faltas
categorías I, II y III en el Reglamento de Conducta, cumplen los presupuestos
de legitimidad enunciados.
De acuerdo con las pruebas allegadas al
proceso[11],
al demandante se le inició proceso disciplinario cuando su calificación de
conducta bajó a menos de 6 sobre 10,[12]
situación que a su vez se originó en la comisión de las siguientes faltas
específicas: demostrar afecto en público con superiores, compañeros o
subalternos, mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, no acatar
órdenes expresas de sus superiores, reincidir en la misma falta y demandar
explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden.
La primera de dichas conductas, demostrar
afecto en público con superiores, compañeros o subalternos[13], encuentra la Sala que
es razonable catalogarla como falta contra el “prestigio de la fuerzas
militares”, pues dadas las características de la institución en la cual
prestarán sus servicios los alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, la
Armada Nacional, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar la
validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigirá como
miembros de una institución estrictamente jerarquizada, en la cual la
aplicación efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la
función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de
rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para
consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones.
“La doctrina de
la Corte Constitucional, desde un principio, ha considerado indispensable que
dentro de las fuerzas militares reine un criterio de estricta jerarquía y
disciplina, pero ha rechazado como inconstitucional la concepción absoluta y
ciega de la obediencia castrense.” (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de
1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esas circunstancias, la exigencia de
abstenerse de este tipo de manifestaciones en público, coincide
con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo
cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en
cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una
institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de
disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como
tal en su opción de vida; cosa distinta sería que la prohibición se extendiera
al ámbito de lo privado, caso en el que desaparecería la causa justificante de
la prohibición, lo cual la tornaría en una indebida intromisión en la intimidad
del individuo y de producirse sanción, en la vulneración material de su derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
En cuanto a la prohibición de mentir de cualquier
manera para ocultar la realidad, conducta tipificada como falta contra la moral
y el prestigio de la fuerzas militares en el artículo 55.30 del Reglamento, es
razonable y obvio que así sea clasificada, pues el alumno en proceso de
formación ha de entender, que la honestidad implica asumir siempre con
responsabilidad las consecuencias de sus propios actos, y que distorsionarlos u
ocultarlos atenta contra principios esenciales para su propia opción de vida y
para la sana y armónica convivencia, mucho más cuando la labor para la cual se
está preparando compromete intereses generales y de seguridad nacional, de ahí
que tal restricción para nada vulnere los derechos fundamentales. Igual ocurre
con la reincidencia en no acatar las órdenes que se le impartan[14], pues el pilar
fundamental del funcionamiento de la estructura organizativa militar, es que la
relación entre sus miembros se rija por el principio de obediencia debida, el
cual supone una férrea disciplina que debe operar sin excepciones entre
superiores y subalternos.
Ahora bien, el principio de obediencia
debida, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es absoluto, el mismo,
como se anotó antes, no implica una “obediencia ciega”, que niegue la condición
del individuo en cuanto ser digno, razonable y autónomo, por eso la Corte ha
sostenido de manera reiterada, que,
“...las órdenes
militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles
de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales
órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. En este
evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de
observar una orden militar que comporte la violación de los derechos
fundamentales intangibles, no podrá ser objeto de sanción penal o
disciplinaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esa perspectiva, la solicitud de
explicaciones sobre el fundamento de una determinada orden, que es otra de las
faltas que se le imputa al actor, puede ser analizada en dos escenarios
diferentes, los cuales determinarán si tal actitud en el caso concreto,
configura o no una falta contra la subordinación, tal como está tipificada en
el artículo 58.2 del reglamento de Conducta. En efecto, si se trata de una
orden razonable, que en nada vulnera derechos fundamentales propios o de
terceros, o principios constitucionales, es deber del subalterno acatarla sin
indagar sobre el fundamento de la misma, imponiéndose el principio de
obediencia debida, pero si en cambio se trata de una orden que quien recibe
evidencia que vulnera tales derechos o principios, de terceros o de él mismo,
éste queda habilitado, no sólo para abstenerse de cumplirla, sino también para
solicitar que se le informe sobre el fundamento de la misma, el cual incluso
puede ayudarle a clarificar el alcance de la disposición que se le ordena.
Es claro entonces, que bajo los
presupuestos descritos, en principio ninguna de las faltas que se le imputan al
actor, en sí mismas consideradas, atentan contra el ordenamiento superior
vigente; ellas, tal como están descritas en el reglamento de conducta de la
institución demandada, e interpretadas como ha quedado establecido, no están
viciadas de inconstitucionalidad, luego de lo que se trata ahora es de
determinar, primero si el actor en efecto incurrió en conductas que tipifiquen
esas faltas y segundo, de ser así, si la sanción impuesta corresponde a lo
dispuesto por los reglamentos de la institución, por la ley y por la misma
Constitución.
6. En el caso concreto, la relación
afectiva que sostenía el actor con una cadete de curso inferior, que dio
origen, según las directivas de la institución, a la comisión por parte del
alumno de las conductas que se le imputan como faltas, en sí misma no
constituye una violación del reglamento, por eso, y dado que dicha relación se
mantuvo en la órbita de lo privado, la orden de terminarla vulneró sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad,
lo que lo habilitaba para negarse reiteradamante a cumplirla y para solicitar
explicaciones sobre el fundamento de la misma.
Para determinar si en el caso concreto si
se produjeron por parte del actor las faltas que se le imputan, es necesario
seguir la secuencia de los hechos que dieron origen a la drástica sanción que
se le impuso; en efecto, la accionada manifestó al contestar la demanda de tutela[15], que el actor “...fue
retirado de la institución como quiera que su conducta bajó de 6.00/10.00,
causal contemplada dentro del Reglamento de Conducta del cadete para ser citado
a Consejo Disciplinario y de acuerdo con el Libro de Organización de la Escuela
Naval “Almirante Padilla”, capítulo II, numeral 5, literal b, inciso 1, para
ser retirado de la institución.”
Ahora bien, la baja calificación en conducta
en efecto está consagrada como causal para el llamamiento a Consejo
Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del
Reglamento de Conducta; no obstante, ella encuentra fundamento en hechos
concretos imputables al actor, que ocasionan que sus superiores le impongan
deméritos, los cuales en el caso concreto, se produjeron por la presunta
comisión de las faltas que se relacionan a continuación, cuyos respectivos
formatos fueron remitidos al Despacho del Magistrado Sustanciador por solicitud
de éste[16]:
a) El 30 de julio
de 1999, con fundamento en el artículo 55.9 del Reglamento de Conducta, se
sancionó al actor con 120 deméritos por “...falta de veracidad, al mentir sobre
unos informes de fecha 30 de julio de 1999, dirigidos al señor Comandante de la
Compañía Binney.”
b) El 3 de agosto
de 1999, con fundamento en el artículo 59.7 del Reglamento de Conducta, se
sancionó al actor con 20 deméritos por “...ser reincidente en el incumplimiento
de órdenes que le fueron dadas por un guardiamarina.”
c) El 18 de
septiembre de 1999, con fundamento en el artículo 59.8 del Reglamento de
Conducta, se sancionó al actor con 120 deméritos por “negarse a cumplir
órdenes, desobediencia total al no acatar las órdenes expresas del señor CBEN y
continuar reincidente al mantener una relación de tipo afectivo o buscar
privacidad incumpliendo los reglamentos establecidos. Habiendo sido exhortado.”
d) El 4 de octubre
de 1999, con fundamento en el artículo 58.2 del Reglamento de Conducta, se
sancionó al actor con 10 deméritos por “demanda de explicaciones al superior
sobre el fundamento de una orden.”
Analizado el expediente, no cabe duda que
el cargo principal imputado al actor fue el de violar la prohibición de
sostener “...relaciones afectivas DENTRO de la Escuela...”, tal como lo
manifestó el subdirector de la institución demandada al contestar la tutela[17] y lo reafirmó luego el
director de la misma, al responder el cuestionario remitido por el Despacho del
Magistrado Sustanciador[18],
en el cual manifestó lo siguiente.
“ Respecto del
literal d. del oficio No. OPT-171/2000, le informo que las sanciones que se le
impusieron al excadete JHON ALEXIS GOMEZ, fueron con ocasión de la comisión de
faltas establecidas en el Reglamento de Conducta de la Escuela Naval. Siendo
reincidente en las faltas de mantener familiaridad con personal subalterno y
permanecer en lugares no autorizados, por lo que se le hicieron llamados de
atención y se le exhortó a fin de que tomara conciencia de la situación en que
se encontraba, toda vez que su conducta contrariaba las normas establecidas.
“Dentro de la
Escuela no están permitidas las relaciones de tipo afectivo, toda vez que éstas
van en detrimento de las normas de disciplina propias de cualquier estamento
militar, siendo ésta una limitación a la libertad del cadete más que una
violación a sus derechos.”
Las pruebas aportadas al proceso indican
que efectivamente el actor sostenía una relación afectiva con la cadete Sandra
Patricia Medina Herrera, quien se encontraba en un curso inferior, es más, así
lo afirma él en su demanda, al señalar que esa y no otra fue la causa de su
expulsión de la escuela; sin embargo, esa relación en sí misma no está
prohibida en el reglamento, y no puede estarlo, salvo que se haga explícita
dentro de la institución o en lugares públicos si portan el uniforme, con lo
cual se configura la falta contra la moral y el prestigio de las fuerzas
militares, consagrada en el artículo 55.14 del mismo y consistente en la
demostración inapropiada de afecto en público, o en expresar o realizar
manifestaciones de tipo físico-afectivas con superiores, compañeros y/o
subalternos, la cual por el contrario en el caso concreto no está probada.
A lo sumo, lo que se concluye de los
distintos testimonios aportados al proceso, es que varios de los compañeros del
cadete demandante conocían de la relación amorosa que él sostenía con una
cadete de grado inferior, así por ejemplo, al folio 155 del expediente, se
encuentra un informe del enfermero de guardia de sanidad, en el que narra en
detalle un presunto encuentro entre el actor y su novia, sobre el cual él
informó al oficial guardia del batallón, con quien efectuó pesquisas
recorriendo minuciosamente todo el lugar, sin lograr encontrar a la pareja; de
otra parte, se encuentra también un informe suscrito por varios superiores del
actor, cuya fotocopia reposa al folio 109 del expediente, en cual expresan lo
siguiente:
“El cadete Jhon
fue escuchado en descargos, admitiendo en primera instancia que si mantuvo una
relación de noviazgo (no permitida [de] acuerdo los reglamentos internos de la
Enap), con la cadete Medina Herrera Sandra Patricia y que el día 30 de julio a
las 19:50R fue encontrado detrás de la biblioteca hablando en privado con la
mencionada cadete.”
Nótese que lo que afirman es haberlo
sorprendido “en privado” con su novia, lo cual de plano desvirtúa la acusación
de incurrir en público en expresiones inapropiadas de afecto.
Así mismo, reposa al folio 117 del
expediente, copia del informe suscrito por un compañero de curso del cadete
accionante, a quien el actor ayudaba a prepararse para un examen de economía,
en el cual da cuenta de un presunto encuentro entre áquel y su novia; sin
embargo, de los hechos que relata no se concluye que la entrevista
efectivamente se haya realizado.
Se colige entonces, que la relación
afectiva entre los estudiantes era conocida por la comunidad de la escuela, que
la misma fue duramente cuestionada, incluso prohibida por las directivas de la
misma, y que no obstante el acervo probatorio en el que se sustentó la decisión
de expulsar al actor, con éste no se comprueba que haya incurrido en la
conducta tipificada como falta disciplinaria, consistente en “mantener
relaciones afectivas dentro e la escuela”, y en incurrir en manifestaciones de
afecto en público con subordinados, es más, las referencias que se hacen aluden
a presuntos encuentros “privados”, los cuales por los demás no fueron probados.
Descartada la comisión de esas faltas, es
claro que la directivas de la escuela impugnada, lo que quisieron prohibirle al
demandante fue la relación en sí misma, y que a partir de ese requerimiento,
que el actor se negó a acatar, se configuraron las demás presuntas faltas; así,
la reincidencia a obedecer órdenes superiores, no era más que la reiterada
negativa del accionante a terminar la relación amorosa que sostenía con su
compañera de estudios, para lo cual estaba legitimado en ejercicio de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la mantuviera
en los espacios propios de su privacidad; el demandar explicaciones sobre el
fundamento de las órdenes impartidas, en el caso concreto, tampoco da pie para
configurar la falta a la que se refiere el artículo 58.2 del Reglamento, pues
dada la ilegitimidad de la orden en tanto invadía la órbita de su privacidad,
“...violando derechos intangibles e inescindibles de la dignidad humana...”[19], éste quedaba
habilitado, no sólo para no ejecutarla, sino para indagar sobre el por qué de
la prohibición.
La orden de servicio, ha dicho esta
Corporación, “...es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para
los cuales está creada la institución...”[20],
luego es evidente que en el caso que se revisa, la prohibición que se le impuso
al actor, además de vulnerar los derechos para los cuales solicitó protección
vía tutela, en nada se relaciona con los objetivos propios de la demandada.
La relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes
de la misma institución educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta
por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal
en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad;
no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables,
que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica
convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite
restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden
imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición de
exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los
involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la
institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los
principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso
concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero
no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en
lugares públicos portando el uniforme; así las cosas, las demás faltas que se
le imputan al actor, consecuencia de no acatar la orden de terminar su relación
amorosa, se desvirtúan como tales, en la medida que provienen de una orden que
afectaba el núcleo fundamental de sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la privacía.
Sobre el particular ha dicho esta
Corporación:
“...sancionar
“cualquier manifestación amorosa”, ... desconoce irrazonablemente el derecho a
la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la
libertad y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, no toda forma de
relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al
consagrarse como una prohibición absoluta, tal como se ha señalado, se niega
toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se pueden
calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento
académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las
diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en
una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural.
Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por sí no pueden
ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que
las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el
rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de
las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería
tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente
en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su
núcleo esencial y obviamente en aspectos que concierne con su condición de
seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas. (Corte Constitucional, Sentencia T-225
de 1997, M. P, Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En esa perspectiva, debe enfatizar la Sala
la omisión en la que incurrió la demandada, al desconocer la trayectoria
académica del accionante, la cual superó el rendimiento promedio, lo que
implicó que éste se destacara durante el tiempo que permaneció en la
institución, como uno de los mejores alumnos de su clase y de la escuela,
haciéndose merecedor a varias distinciones, lo que también comprueba que la
relación afectiva que sostuvo con su compañera, la cual según las pruebas
aportadas al proceso nunca trascendió el ámbito de lo privado, en nada afectó
el cumplimiento de sus obligaciones; sobre el particular, respondiendo al
cuestionario de pruebas remitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador,
el director de la escuela impugnada dijo lo siguiente:
“...Respecto al
literal a. del oficio ya citado, me permito informar que el rendimiento
académico del ex - cadete JHON ALEXIS MONCADA, durante el tiempo que permaneció
en la Escuela naval, fue muy bueno. Durante el primer semestre correspondiente
al curso 1.1 IM obtuvo un promedio de 9.113, que junto con sus notas de aptitud
naval y de conducta logró ocupar el primer puesto en si curso, siendo nombrado
como Comandante del mismo.
“El segundo
semestre académicos (Curso 1,2 I.M.), su promedio académico fue de 8.496,
ocupando el quinto puesto. Ya para el tercer semestre (Curso 2.1 I.M.) el
promedio académico obtenido por el alumno fue de 9.332, ocupando el segundo
puesto, y durante el último semestre cursado en la institución correspondiente
al curso 2.2. I.M., el promedio académico alcanzado fue de 8.654.
“ (...)
“...En cuanto a
lo interrogado en el literal b. del oficio le comunico que el señor jhon alexis
gomez moncada fue condecorado con la “Medalla alumno distinguido” en el año
1998, por su excelente desempeño durante el primer semestre de su carrera.
Además en su folio de vida el cual hace parte de ese expediente, aparecen
registradas las felicitaciones que le fueron hechas durante el tiempo que
permaneció en la institución.”
Situación diferente se daría si el cadete
que interpuso la tutela, valiéndose de su superior jerarquía respecto de la
alumna con la que sostiene la relación afectiva, dado que era de un curso
superior, hubiera “requerido intimidad con ella”, conducta que además de ser
desde todo punto de vista censurable, se encuentra tipificada como falta grave,
de categoría III, en el Reglamento de Conducta, específicamente en el artículo
55.19. Pero eso, como ha quedado claramente demostrado no sucedió, pues lo que
se constata a lo largo del expediente y de las pruebas aportadas, es que en
efecto el accionante sostenía una relación afectiva con una cadete de curso
inferior, que dicha relación fue cuestionada y prohibida por las directivas de
la institución y los superiores del actor, en una actitud intransigente que
desconoce y desborda el mismo reglamento de la escuela, dado que pretende
imponer una prohibición con carácter absoluto, lo que vulnera el núcleo
esencial de los derechos fundamentales para los cuales el accionante solicitó
protección.
Así mismo, que la relación nunca trascendió
en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre
sobresalió como alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido
merecedor de una amonestación por encontrarse “en privado” con su novia en la
biblioteca de la escuela, pero nunca de la máxima sanción, la expulsión, medida
adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es
desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la
decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior,
siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones
externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el
descuido de las obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de
los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro
definitivo de la institución.
7. La acción de tutela se activa como vía
procesal prevalente, cuando no obstante existir otro mecanismo de defensa
judicial aplicable al caso concreto, el juez ordinario no puede garantizar que
el derecho fundamental vulnerado sea protegido de manera inmediata, eficaz y
completa.
El último aspecto que deberá resolver la
Sala en el caso concreto que se revisa, es el que tiene que ver con la
argumento que presenta la institución demandada, que señala que la acción de
tutela no es procedente, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial para defender los derechos que alega vulnerados, pues su retiro se
ordenó a través del respectivo acto administrativo, que como tal puede demandar
ante la jurisdicción de lo contencioso.
Sobre el particular y siguiendo reiterada
jurisprudencia de esta Corporación,[21]
es procedente anotar, que si bien el actor puede acudir a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho para que se le reconozca su derecho a ser
reintegrado a la escuela impugnada, e incluso para que se le indemnice por los
perjuicios causados, la acción de tutela no puede desecharse de plano, pues el
juez de tutela al analizar el caso concreto, está en la obligación de verificar
si el medio ordinario del que dispone el demandante en efecto serviría para
proteger de manera inmediata, eficaz y completa los derechos fundamentales que
se alegan vulnerados, o si por el contrario, aún en el evento de que la misma
prosperara, tal objetivo no se alcanzaría.
Al efectuar ese análisis en el caso de la
referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la acción de nulidad
prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no alcanzarían a
proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera
inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violación de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del
demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus efectos, causándole un
perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión de impedirle al actor
continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para
lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también se mantendría, impidiéndole
al accionante prepararse como tal, en la única institución en la que puede
hacerlo, situación que se traduce en un impedimento definitivo para el
ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.) y a
elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la
acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente probable que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.