T-961-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-961/12
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la protección del derecho a la
familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas,
necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de
sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo
personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser
afectada, por causas legales,
como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la
libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o
administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de
uno de ellos. la Sala concluye que la familia es la institución básica
de la sociedad que merece protección integral por parte de ésta misma y del
Estado colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre
y una mujer mediante vínculos naturales o jurídicos, a pesar de que también
puede estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus
hijos. Así mismo, según la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo
sea un niño, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convención sobre
los Derechos del Niño, y desarrollo legal en el Código de la Infancia y la
Adolescencia al disponer que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de
ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
protección del derecho fundamental del niño de tener una familia tiene como
objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su
desarrollo personal
TRASLADO DE
DOCENTES CON AFECCIONES DE SALUD-Tratamiento diferencial positivo por parte
del Estado en situaciones especiales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
La acción de tutela no procede
para ordenar el traslado de un docente; sin embargo, se puede habilitar dicha
procedencia de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable o cuando se resuelva que el mecanismo ordinario no sea eficaz para
proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. Para ello el
juez constitucional debe evidenciar que la decisión de traslado implique, entre otras cosas, una desmejora en las
condiciones de trabajo y que exista una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del
docente o de su familia. Tal es el caso, cuando el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su
vida en condiciones dignas para acudir al lugar de trabajo, generándose así un
peligro para el funcionamiento normal de su organismo. En tales casos es
procedente la tutela y el juez constitucional debe proceder de conformidad
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES
EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
La
Corporación ha hecho referencia sobre el denominado ius variandi como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder
subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o
tiempo de trabajo de sus empleados”. Así
mismo, ha sostenido que dicha facultad no es absoluta, al tener como límite el
respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su familia, de tal
suerte que si en ejercicio del ius variandi se genera afectación de alguna
manera a estos derechos, la acción de tutela constituirá como el mecanismo
adecuado para su defensa
IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para
modificar las condiciones del trabajador
IUS VARIANDI-Ejercicio
frente a solicitudes de traslado de docentes
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Tipos de traslado
TRASLADO DE DOCENTE-Procedimiento a surtir para el traslado
debe seguirse mediante proceso ordinario contemplado en la ley/TRASLADO DE
DOCENTE-Solicitudes de traslado pueden adelantarse mediante trámite
consagrado en artículo 23 de la Constitución Política
Si bien para responder las
solicitudes de traslado que elevan directamente los docentes y que no están
sujetas al proceso ordinario, no se contempló un término de respuesta, razón
por la que se debe acudir a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia, el cual hace alusión al derecho de petición, el cual es
fundamental al estar ubicado en el capítulo 1º del Título II
DERECHO DE
PETICION-Elementos del ámbito de protección
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO-Traslado por padecer distintas patologías debe
atender recomendaciones médico tratante y condiciones familiares
Referencia: expediente
T-3590823
Acción de tutela instaurada por Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra contra
la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 22 de junio
de 2012, que resolvió la acción de tutela promovida por Bárbara Aldenis Ledezma
Chaverra, contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 8 de junio de 2012, actuando
por conducto de apoderada judicial, la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra,
instauró acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector
Educativo en el Departamento del Chocó, por considerar que ésta con su
actuación, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al
trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petición, atendiendo
a los siguientes hechos:
1.1. Señala que es docente
nombrada en propiedad del departamento del Chocó desde el 27 de diciembre de
2007[1], y se
desempeña en la actualidad en la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino
del municipio de Nóvita, como licenciada en biología y química.
1.2. Relata que mediante
resolución 001544 del 26 de mayo de 2010[2],
expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó, fue
trasladada de manera condicional del municipio del Carmen de Atrato al municipio
de Nóvita, debido a su diagnóstico médico del 4 de abril de 2010, de osteoartritis
multifocal (rodillas, columna cervical)[3],
y así, atender las recomendaciones médicas de permanecer en cualquier zona del
departamento del Chocó que tenga acceso fácil a la atención médica, no realizar
caminatas frecuentes o por pendientes y no exponerse a bajas temperaturas.
1.3. Manifiesta que su enfermedad
se ha visto agudizada, tanto es así, que para el 4 de mayo de 2012[4], su cuadro
clínico señala que padece de fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo
bilateral y discopatía lumbar y cervical. Por tanto, el médico tratante le recomendó:
permanecer en una zona donde cuente con servicio médico permanente, asistir a
controles mensuales con ortopedia y reumatología, así como evitar viajes por
bote o bestias, viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se
encuentre a su puesto de trabajo, caminatas frecuentes o por caminos tortuosos
y, no permanecer en clima frío para impedir dolores articulares[5].
1.4. Sostiene que el municipio de
Nóvita no tiene las condiciones para prestar el servicio médico requerido, razón
por la que tiene que desplazarse al municipio de Quibdó, que se encuentra a cuatro
horas por una vía destapada.
1.5. Relata que es madre cabeza
de hogar[6],
a cargo de dos menores de 12 y 16 años de edad[7],
quienes viven en la ciudad de Quibdó y visita cada ocho o quince días, debido a
factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó y los
costos económicos que implica el trayecto, lo que genera una afectación a sus
hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, ya
se según el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó,
los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y éstas “pueden
ser afectados en el proceso de formación y la etapa por la cual está
atravesando, desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos
comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los
roles inherentes a la maternidad y/o paternidad”[8].
1.6. Sostiene que de la visita elaborada
por el ICBF a su vivienda en Quibdó el 20 de abril de 2012, se constató que es
madre cabeza de familia por ser: “(…) quien provee bienestar social y
económico al hogar, siendo la responsable y soporte con que cuentan las adolescentes
EVA MANUELA Y CAROLINA CUESTA LEDEZMA (…)”, para lo cual recibe el apoyo, ante
su ausencia entre semana, de la empleada doméstica, ya que el padre de las
menores no convive con ellas hace once años, además, el familiar más cercano se
encuentra enfermo y vive en un lugar distante de la vivienda.
1.7. Alega que debido al deterioro
en su salud y al distanciamiento con sus hijas, mediante derecho de petición
del 25 de enero de 2012[9],
puso en conocimiento a la entidad accionada su situación con la pretensión de
ser trasladada, sin que a la fecha se haya accedido a lo
solicitado.
1.8. Por lo anterior, solicita
sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Administración
Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, que en el
término de 48 horas, sea trasladada a un sitio donde pueda cumplir con las
recomendaciones médicas y ejercer de una mejor forma su rol como madre cabeza
de familia.
2.
Respuesta de la entidad accionada:
El
apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo del
Departamento del Chocó, mediante escrito del 15 de junio de 2012, solicitó negar
el amparo de los derechos alegados, toda vez que la distribución de los
docentes en el departamento del Chocó obedece a las recomendaciones elaboradas
mediante documentos CONPES del 6 de julio de 2009, debido a la alta concentración
de docentes en el municipio de Quibdó y el déficit de éstos en lugares
apartados de la zona rural del departamento, pese a ello, debido a las
recomendaciones médicas efectuadas para la docente Bárbara Ledezma en el año
2010, su perfil, antigüedad y la necesidad del servicio, fue reubicada en el municipio
de Nóvita donde se pueden cumplir las recomendaciones médicas. Frente a la
imposibilidad de la docente de estar cerca de sus hijas, señaló que las puede trasladar
al sitio donde presta el servicio educativo o dejarlas bajo el cuidado de su padre.
Finaliza indicando que la acción de tutela no está llamada para remplazar los
mecanismos ordinarios de defensa, por ello, la actora debe instaurar la acción correspondiente.
3. Decisión de única instancia
que se revisa:
El Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 22 de junio de
2012, negó el amparo constitucional, al estimar que el traslado de la docente
obedeció a la obligación de garantizar la cobertura del servicio público dentro
del departamento del Chocó. Señaló que no se encuentra recomendación médica que
disponga que la señora Bárbara Ledezma esté imposibilitada para desempeñar su
labor en el lugar asignado, además de no acreditarse las razones por las que las
hijas de la actora no puedan convivir con su mamá en su sitio de trabajo o con
su padre.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para revisar
la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de
Selección numero 8, notificado el 31 de agosto de 2012.
2. Problema Jurídico y Esquema
de Resolución:
2.1. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si la Administración Temporal para el Sector Educativo
en el Departamento del Chocó, vulneró los derechos constitucionales a la salud,
a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de
petición de la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, al no resolver su
solicitud de traslado laboral a un lugar donde pueda cumplir con las
recomendaciones de salud, por padecer de fibromialgia, poliartrosis, túnel del
carpo bilateral y discopatía lumbar y cervical. Además, donde pueda estar cerca
de sus dos hijas y así evitar afectación en el proceso de formación de éstas,
según lo señala el ICBF.
2.2. Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una
familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia; (iii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes.
Reiteración de jurisprudencia; (iv) el ejercicio del ius
variandi en el servicio
público de educación y la solicitud de traslado de docente como ejercicio del
derecho fundamental de petición; y, luego analizará y resolverá (v) el caso concreto.
3. La protección
constitucional del derecho fundamental a la salud.
3.1. El artículo 49 de la Constitución
Política, contempla el derecho a la salud como un servicio público a cargo del
Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los
servicios de promoción, protección y recuperación conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad[10]. Por su parte, la
Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental
autónomo, puesto que éste se concreta como una garantía subjetiva o individual
derivada de la dignidad humana y la universalidad de ese derecho que se predica
de todos los ciudadanos sin excepción, elemento que le da sentido al uso de la
expresión ‘derechos fundamentales’, ratificándose de esa forma los tratados
internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico
colombiano a través del denominado bloque de constitucionalidad[11].
3.2. Por otro
lado, el derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[12], definición
que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones
de dignidad, ya que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de
los demás derechos fundamentales[13],
el cual exige que su protección se dé tanto en la esfera biológica del ser
humano como en su esfera mental, y cobra mayor relevancia, cuando quien la
invoca es un sujeto que por sus condiciones merece una especial protección, como por ejemplo, las mujeres cabeza de
familia[14].
3.3. Según lo
anterior, la salud constituye un derecho fundamental autónomo que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como
mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado
colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestación conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, y de brindar especial protección cuando se
trate de sujetos de especial protección como las mujeres cabeza de familia.
4. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una
familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La
Constitución Política de 1991, consagra a la familia como la institución básica
de la sociedad[15],
razón por la que merece la protección integral por parte del Estado y la
sociedad, al ser el núcleo fundamental de la sociedad[16].
La familia,
conforme al texto superior, está constituida por la voluntad libre de un hombre
y una mujer, ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Sin embargo, la
realidad social conlleva a que la familia no necesariamente esté compuesta por
un hombre y una mujer, siendo posible entre otras formas, su constitución por
un padre o una madre y sus hijos. Lo anterior, fue previsto por el
Constituyente al establecer, por ejemplo, la protección especial a la mujer
cabeza de familia así: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”[17].
4.2. Así mismo, el
artículo 44 Superior, estableció como derecho fundamental el tener una familia
y no ser separados de ella[18],
cuando quien requiera el amparo sea un niño. Por su parte, el artículo 9° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, integrada al ordenamiento jurídico
mediante la Ley 12 de 1991, señala la obligación de los Estados de velar porque
los niños no sean separados de sus padres así:
“1. Los Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño (…)”. (Negrilla fuera de texto)
En su orden, el
Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 22, el
derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener una familia, y a no
ser separado de ella de la siguiente forma: “Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella (…)”.
4.3. Por su parte,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la protección del derecho a la
familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su
desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y
psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar
cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que
solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder
con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de
los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine
la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos[19].
4.4. De
lo antedicho, la Sala concluye que la familia es la institución básica de la
sociedad que merece protección integral por parte de ésta misma y del Estado
colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre y una
mujer mediante vínculos naturales o jurídicos, a pesar de que también puede
estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus hijos.
Así mismo, según la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una familia
y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo sea un
niño, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convención sobre los
Derechos del Niño, y desarrollo legal en el Código de la Infancia y la
Adolescencia al disponer que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de
ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
protección del derecho fundamental del niño de tener una familia tiene como
objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su
desarrollo personal.
5. Procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia:
5.1. De manera reiterada, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela no procede para ordenar el traslado de un
docente debido al carácter residual de la acción constitucional[20] y a la
existencia de otros medios de protección en el ordenamiento jurídico colombiano[21]. Pese
a ello, se ha reconocido de manera excepcional su procedencia al ser necesaria
la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para evitar un
perjuicio irremediable, o porque el mecanismo jurídico de protección ordinario
no es eficaz para proteger los derechos fundamentales tanto del trabajador
docente como los de su familia.
5.2. Atendiendo a lo anterior, la Corte
Constitucional ha señalado que procede la acción de tutela cuando de los hechos probados en el
proceso, se observe la existencia de un evento que amenace o viole de forma
irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Para ello, mediante sentencia T-065 de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), la Corte señaló que el juez constitucional debe
evidenciar: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios
objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas
del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que
el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En
estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera
arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un
derecho fundamental del docente o de su familia”
5.3. Frente a la procedencia de la tutela en casos de
traslados de docentes y en torno al derecho fundamental a la vida, la Corte ha señalado
que:
“(…) no solamente se desconoce cuando se pone a su
titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación
incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad
humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución.
Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el
artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que
vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha
razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador
tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones
dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al
padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el
funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en
condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente
la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de
conformidad”[22].
5.4. Conforme a lo anterior, la acción de tutela no
procede para ordenar el traslado de un docente; sin embargo, se puede habilitar
dicha procedencia de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable o cuando se resuelva que el mecanismo ordinario no sea eficaz para
proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. Para ello el
juez constitucional debe evidenciar que la decisión de traslado implique, entre otras cosas, una desmejora en las
condiciones de trabajo y que exista una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del
docente o de su familia. Tal es el caso, cuando el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su
vida en condiciones dignas para acudir al lugar de trabajo, generándose así un
peligro para el funcionamiento normal de su organismo. En tales casos es
procedente la tutela y el juez constitucional debe proceder de conformidad.
6.
El ejercicio del ius variandi en el servicio público de
educación y la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho
fundamental de petición.
6.1. Reiteradamente la Corporación ha hecho
referencia sobre el denominado ius variandi como “la potestad del patrono en ejercicio de su
poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar,
cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados"[23]. Así mismo, ha sostenido que
dicha facultad no es absoluta, al tener como límite el respeto de los derechos
fundamentales del trabajador y su familia, de tal suerte que si en ejercicio
del ius variandi se genera afectación de alguna manera a estos derechos,
la acción de tutela constituirá como el mecanismo adecuado para su defensa[24].
6.2. Ahora bien, tratándose de traslados de
docentes del sector público, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, señala que:
“Cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la
autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre
las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales
El Gobierno Nacional reglamentará esta
disposición”.
6.3. Dando cumplimiento a la voluntad del
legislador, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, procedió
a reglamentar el citado artículo, estableciendo que los traslados se presentan:
“cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales”. En su orden, el artículo 53, estable
que los traslados se generan:
“a) Discrecionalmente por
la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se
requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo
distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de
municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente;
b) Por razones de
seguridad debidamente comprobadas;
c) Por solicitud propia
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones
para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán
sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad
territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,
transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de
ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus
funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones
de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los
empleos de carrera docente."
Posteriormente, el Decreto Ley 520 de
2010, reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el
procedimiento a surtir para el traslado de docentes, estableciéndose para tal
fin un proceso ordinario, así como que habrán situaciones en las que la
solicitud de traslado no está sujeta a dicho proceso. Frente al último, tenemos
que el artículo 5° del mencionado decreto, señaló que la autoridad nominadora
efectuará el correspondiente traslado mediante acto administrativo debidamente
motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario
cuando medie:
“1. Necesidades del
servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas
discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio
educativo.
En tal caso, el nominador
de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente
considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último
proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad
fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que
establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del
docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina
laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver
un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento
educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”
6.4. Si bien para responder las solicitudes de
traslado que elevan directamente los docentes y que no están sujetas al proceso
ordinario, no se contempló un término de respuesta, razón por la que se debe acudir
a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el
cual hace alusión al derecho de petición, el cual es fundamental al estar
ubicado en el capitulo 1º del Titulo II, y consiste en que: “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Como desarrollo de la premisa constitucional, el Código
Contencioso Administrativo contempla en su artículo 9º el derecho de petición en
interés particular bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá
formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo
dispuesto en el capitulo anterior”. Cabe destacar que dentro de las
disposiciones establecidas en dicho capitulo, se encuentra el artículo 6º que refiere
al término para resolver el derecho de petición de la siguiente manera: “Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos
será escrita”.
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el ámbito
de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes
elementos.
“(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o
tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir,
dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica
que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia,
está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los
asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no
guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el
sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la
respuesta”[25].
6.5. En conclusión, el ius variandi, es la potestad del empleador para alterar las condiciones en
cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de labor de sus trabajadores, cuyo límite
es el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar. Por tanto, de encontrase que en el
ejercicio de la denominada potestad se genera afectación a tales derechos, la
acción de tutela constituirá el mecanismo para su defensa. Tratándose de traslados de docentes del sector
público, el legislador previó que procederá de acuerdo con las
necesidades del servicio, lo cual se hará: (i) discrecionalmente por la
autoridad competente, con el fin de garantizar un servicio educativo continuo,
eficaz y eficiente; (ii) por razones de seguridad debidamente
comprobadas y; (iii) por solicitud del docente. Para
tal fin, se contempló un proceso ordinario, así como que habrá situaciones en
las que no se someterá al docente a dicho proceso a fin de ser trasladado,
entre otras, por razones de salud del docente. Al tratarse de ésta última
opción, la administración debe resolver las peticiones de traslado atendiendo:
(a) el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes, sin negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver dentro de los términos
establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos
indicados en la petición, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante.
7. Análisis y resolución del
caso en concreto:
7.1. En el asunto analizado, la
señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, actuando mediante apoderada, considera
que la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del
Chocó, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al
trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petición, al no
resolver su solicitud de traslado laboral a un lugar donde pueda cumplir con
las recomendaciones de salud por padecer de fibromialgia, poliartrosis, túnel
del carpo bilateral y discopatía lumbar y cervical. Además, donde pueda estar
cerca de sus dos hijas y así evitar afectación en su proceso de formación,
según lo señala el ICBF.
7.2. Lo
primero que se debe verificar en el presente asunto es lo atinente a la
procedencia de la acción de tutela, al tratarse de una discusión que gira en
torno al traslado de una docente del departamento del Chocó, situación que
podría ser resuelta ante la justicia contenciosa administrativa. Para ello, la
Sala tendrá en cuenta que: (i) la señora Bárbara Aldenis Ledezma
Chaverra, padece de fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo bilateral y
discopatía lumbar y cervical, según lo registra la historia clínica de la
actora aportada en folios 43 y 44 del cuaderno principal, quien además, (ii)
es madre cabeza de familia conforme a la declaración rendida ante la Notaria
Segunda del Circuito de Quibdó, que reposa en el folio 31 del cuaderno
principal, siendo esto constatado mediante visita del 20 de abril de 2012 por el
ICBF, quien determinó que la accionante es: “(…) quien provee bienestar
social y económico al hogar, siendo la responsable y soporte con que cuentan
las adolescentes EVA MANUELA Y CAROLINA CUESTA LEDEZMA (…)”. Por tal motivo,
la actora representa el interés de sus dos hijas de 12 y 16 años, cuyo
parentesco se encuentra respaldado con el correspondiente certificado de
nacimiento y registro civil visto a folios 40 y 41 del cuaderno principal. Por
lo anterior, la Sala colige que el asunto cobija los derechos fundamentales a
la salud e integridad de la actora, así como el derecho fundamental a la
familia de dos menores.
Si bien el legislador estableció la
facultad de acudir a la administración de justicia con el fin de controvertir
las actuaciones de las autoridades administrativas mediante los mecanismos
ordinarios, la Sala encuentra que pese a la existencia de tales mecanismos, éstos
pueden resultar ineficaces si se tiene en cuenta que: (i) después del
traslado al municipio de Nóvita – Chocó de la actora, sus condiciones de salud se
han agravado, ya que para el 4 de abril de 2010, padecía de osteoartritis
multifocal (rodillas, columna cervical)[26],
para luego, el 4 de mayo de 2012[27],
padecer de fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo bilateral y discopatía
lumbar y cervical; (ii) la necesidad de cumplir con las recomendaciones de
salud establecidas por el médico tratante de permanecer en una zona donde: (a) cuente
con servicio médico permanente, (b) pueda asistir a controles mensuales con
ortopedia y reumatología, (c) evitar viajes por bote o bestias, (d) evitar viajes
diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre su puesto de
trabajo, (e) evitar caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, (f) no
permanecer en clima frío para impedir dolores articulares[28], cuyo objetivo no es
otro que el de mejorar la salud de la actora; (iii) y adicionalmente, la
urgencia de evitar que se pierdan los fuertes lazos afectivos de madre e hija existentes
entre la accionante y sus hijas, que de no ser así, generaría un desequilibrio
en el estado emocional de las menores, según informe del ICBF.
El traslado de la docente al municipio de
Nóvita – Chocó, ha implicado que ésta tenga
que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas,
lo cual ha conducido a dolores e incomodidades
excesivas y a un peligro para el funcionamiento normal de su organismo, razón
por la cual se ha agravado su estado de salud tras
dicho traslado, lo que además ha generado una ruptura del núcleo familiar,
máxime cuando sus menores hijas, quienes residen en Quibdó, permanecen bajo el
cuidado de una empleada doméstica ante la ausencia de la madre y de familiares
cercanos.
Expuestas las
anteriores razones, se puede concluir que en el presente asunto es procedente
la acción de tutela de manera excepcional, por ser el mecanismo idóneo y eficaz
para proteger los derechos de la docente y su familia, puesto que de los hechos acreditados en el proceso,
se observa la existencia de eventos que vulneran y amenazan gravemente sus derechos,
que no dan espera al uso de los mecanismos ordinarios con que cuenta.
7.3. Por otro lado, la Sala
considera que la situación de la actora se adecúa al precedente jurisprudencial
en el que la Corporación ha amparado los derechos fundamentales del docente
trasladado bajo la potestad del denominado ius variandi, al evidenciarse
que si bien la actora fue objeto de traslado condicional mediante resolución
001544 del 26 de mayo de 2010, en ejercicio de la denominada potestad de la
Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó al municipio de
Nóvita, en cumplimiento de las recomendaciones médicas de la accionante, tras padecer
en ese entonces de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), se
tiene que el efecto actual de ese traslado es la desmejora en la salud de la
señora Barbará Aldenis, puesto que ahora tiene un cuadro clínico de
fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo bilateral y discopatía lumbar y
cervical, para lo cual se hicieron las recomendaciones médicas reseñadas anteriormente.
Atendiendo a su estado de salud, la señora Bárbara
Aldenis mediante petición del 25 de enero de 2012, dirigida al Administrador
Temporal de la Educación en el Chocó, solicitó la reubicación en un lugar donde
existan servicios médicos especializados que requiere su patología y que en
caso de crisis pueda ser atendida inmediatamente, pese a ello, el accionado no
resolvió dicha petición, desconociendo así el derecho que tienen los docentes
de presentar solicitudes de traslado y el deber como empleador de responderlas
de fondo y en término.
Para situaciones como la descrita por la actora, el artículo 5º del Decreto Ley 520 de 2010, contempló la
posibilidad para la autoridad nominadora de efectuar el correspondiente
traslado mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época
del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario establecido para el traslado
de docentes, al existir motivos como los contemplados en el numeral tercero de
dicho artículo, el cual consagra: “Razones de salud del docente o directivo
docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador
del servicio de salud”. De haber accedido a las pretensiones de la actora,
su derecho fundamental a la salud, entendido como el que tiene todo ser
humano para mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental
en condiciones de dignidad, no se vería amenazado, razón por la que debe ser
garantizado, y a su vez protegido de manera especial[29], al tratarse del derecho
fundamental de una mujer en circunstancias de debilidad manifiesta
debido a su condición física, quien a la vez es cabeza de familia.
7.4. La Sala
estima, que otro de los derechos en cuestión es el que tienen las dos menores
hijas de la actora que hace relación al derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella. Frente a ello, la Corte observa una amenaza al mencionado derecho
de manera sobreviniente por el traslado del 26 de mayo de 2010, si se tiene en
cuenta que la accionante es madre de dos menores de 12 y 16 años de edad, que
viven en la ciudad de Quibdó, a las cuales solo las puede visitar cada ocho o
quince días, debido a la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó ya que el
viaje es de cuatro horas de trayecto por una vía destapada, que al hacerlo
estará además incumpliendo las recomendaciones médicas, entre ellas, la de
evitar viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su
puesto de trabajo por caminos tortuosos.
Bajo el
anterior panorama, la Sala considera que se puede generar una afectación a las
menores por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si
se tiene en cuenta además que el padre de las menores no convive con las niñas
desde hace once años, y que el familiar más cercano se encuentra enfermo y vive
en un lugar distante de su vivienda. Tal situación, según el informe de visita
socio familiar, elaborado al núcleo familiar de la actora por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó el 20 de
abril de 2012, podría generar perjuicios considerables debido a los fuertes
lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver “afectados
en el proceso de formación y la etapa por la cual está atravesando,
desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos
comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los
roles inherentes a la maternidad y/o paternidad”[30]. Para ello, se debe tener
en cuenta que según la voluntad del Constituyente,
las dos menores gozan del derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separadas de ella, lo cual tiene respaldo en la Convención sobre los Derechos
del Niño, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los
niños, la niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno
de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual, según la
jurisprudencia constitucional, tiene como objeto el desarrollo integral de los
niños y evitar trastornos que puedan impedir su mismo desarrollo.
7.5. En conclusión, la Sala
observa que:
(i)
La señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, tras el traslado
condicional efectuado mediante resolución 001544 del 26 de mayo de 2010,
expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó al
municipio de Nóvita, pasó de padecer para el 4 de abril de 2010, de
osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), para luego, según
dictamen del 4 de mayo de 2012, tener un cuadro clínico de fibromialgia,
poliartrosis, túnel del carpo bilateral y discopatía lumbar y cervical, siendo
ello reflejo del deterioro en la salud de la accionante.
(ii)
Debido a lo anterior, las recomendaciones médicas se volvieron más
rigurosas ya que para el primer diagnóstico la actora debía: (a) permanecer en
cualquier zona del departamento del Chocó que tenga acceso fácil a la atención
médica, (b) no realizar caminatas frecuentes o por pendientes, y (c) no
exponerse a bajas temperaturas, para luego tener que: (1) permanecer en una
zona donde cuente con servicio médico permanente, (2) asistir a controles
mensuales con ortopedia y reumatología, (3) evitar viajes por bote o bestias, (4)
evitar viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su
puesto de trabajo, (5) evitar caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, (6)
no permanecer en clima frío para impedir dolores articulares.
(iii)
Que el accionado, pese a recibir solicitud de parte de la actora el 25
de enero de 2012, para ser reubicada en un lugar donde existan servicios
médicos especializados que puedan atender su patología y que en caso de crisis sea
atendida inmediatamente, no resolvió dicha petición. De haberse resuelto la
anterior solicitud la entidad accionada, hubiese podido, en ejercicio del ius
variandi, llevar a cabo el traslado de la actora atendiendo su condición de
salud y las correspondientes recomendaciones médicas, así como la situación
familiar y social de la actora. La no respuesta a la solicitud se traduce en
una violación al derecho fundamental de petición.
(iv)
El traslado generado a la accionante el 26 de mayo de 2010, amenaza
con generar perjuicios considerables para la unidad de su familia conformada con
sus dos hijas, debido a los fuertes lazos afectivos existentes entre éstas, que
generaría el desequilibrio emocional de las menores conllevando consecuencias
negativas, al no contar con una persona responsable que pueda ejercer los roles
inherentes a la maternidad y/o paternidad.
(v)
En el asunto se discuten los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional por tratarse, por una parte, de una madre cabeza
de familia que se encuentra en estado debilidad manifiesta, y por otra, de dos
menores de edad, cuyo interés superior se encuentra protegido de manera
reforzada por la Constitución.
(vi)
Si bien el presente caso trata de una situación administrativa que
puede ser cuestionada mediante los mecanismos ordinarios de defensa, éstos se
tornan ineficaces e insuficientes dadas las condiciones descritas tanto de la
actora como la de sus hijas. Significa lo anterior que la acción de tutela para
el presente caso, no solo es procedente de manera excepcional, sino que prospera
como mecanismo para garantizar los derechos alegados.
7.6. Por consiguiente, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Quibdó que negó la acción de tutela, y en su lugar amparará
los derechos fundamentales alegados por la señora Bárbara Aldenis Ledezma
Chaverra. En consecuencia, esta Corte ordenará a la Administración Temporal
para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, a través de su
representante legal, o quien haga las veces que, si no lo ha realizado aún,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, resuelva la solicitud de traslado del 25 de enero
de 2012, presentada por la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, teniendo en
cuenta que la decisión de traslado que se adopte debe cumplir con las
recomendaciones médicas y atender las condiciones familiares y sociales de la
actora, en su calidad de madre cabeza de familia, conforme a las razones
expuestas en este proveído.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Quibdó, el 22 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Bárbara
Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administración Temporal para el Sector
Educativo en el Departamento del Chocó, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones
dignas y el derecho de petición que le asisten a la actora, así como el derecho
a la unidad familiar de sus menores hijas.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administración Temporal para el
Sector Educativo en el Departamento del Chocó, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, resuelva la solicitud de traslado del 25 de
enero de 2012, presentada por la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, teniendo
en cuenta que la decisión de traslado que se adopte debe cumplir con las
recomendaciones médicas y atender las condiciones familiares y sociales de la
actora, en su calidad de madre cabeza de familia, conforme a las razones
expuestas en este proveído.
TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 18 del cuaderno principal, aparece copia del acta de posesión
No. 201 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el Secretario de
Educación del Chocó, posesiona a Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, como docente
en propiedad sin solución de continuidad, en el área del biología y química.
[2] A folio 21 del cuaderno principal, se evidencia copia del acta de la
resolución No. 001544 del 26 de mayo de 2010, titulado: “Por el cual se traslada
por situación de salud a un docente, planta global sector educativo con cargo
al Sistema General de Participaciones del departamento del Chocó”.
[3] A folio 20 del cuaderno principal, reposa evaluación laboral expedida
por el médico especialista de la Fundación Médico Preventiva IPS, bajo el diagnóstico de enfermedad actual: “Paciente con diagnóstico de osteoartritis multifocal
(rodillas, columna cervical), lo cual le generan cuadro de dolor sobre todo
asociado con el frío y la caminata frecuente”.
[4] A folio 43 a 44 del cuaderno principal, reposa la historia clínica de
Bárbara Ledezma Chaverra, expedida por COMFACHOCÓ IPS.
[5] A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra valoración médico
laboral de la Fundación Médico Preventiva IPS.
[6] A folio 31 del cuaderno principal, reposa declaración ante la Notaria Segunda del Circulo de Quibdó del 22 de enero de 2010, en la que la señora Bárbara
Aldenis Ledezma Chaverra, expresa que es madre cabeza de familia.
[7] A folios 40 y 41 del cuaderno principal, se encuentran certificado de
nacimiento de notario y registro civil de nacimiento de Eva Manuela Cuesta
Ledezma y Ángela Carolina Cuesta Ledezma, que señalan como fechas de nacimiento
el 6 de septiembre de 1995 y el 4 de enero de 2000, respectivamente.
[8] A folio 26 a 30 del cuaderno principal, se evidencia informe de visita
socio familiar, elaborado por la trabajadora social del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Regional Chocó.
[9] A folio 32 del cuaderno principal, reposa derecho de petición radicado
el 7 de febrero de 2012, dirigido a José Martín Hincapié Álvarez, Administrador
Temporal de la Educación en el Chocó, firmado por Bárbara Aldenis Ledezma
Chaverra, cuya pretensión es la de: “reubicarme en un lugar donde existan
servicios médicos especializados que pueden atender mi patología y que en caso
de crisis pueda ser atendida inmediatamente”.
[10] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en
los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios
de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria (…).”
[11] Ver sentencia T-859
de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Allí se resaltaron las obligaciones
internacionales del Estado colombiano con la entrada en vigor de instrumentos
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
[12] Ver la sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), providencia
que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[13] En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
[14] El artículo 43 de la Constitución Política de 1991 señala: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”.
[15] El artículo 5° de la Constitución Política de 1991 señala: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona
y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
[16] El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 señala: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla (…)”.
[17] El artículo 43 de la Constitución Política de 1991 dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”.
[18] El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[19] Ver sentencia T-488 de
2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí se cuestionó un acto
administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre
cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogotá a uno de la ciudad
de Jamundí - Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta
su situación familiar. La decisión implicaba la interrupción de los estudios
especiales de los hijos menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisión correspondiente ordenó suspender provisionalmente la decisión administrativa
con el fin de evitar la afectación en el proceso de aprendizaje de los hijos
del actor, para que al finalizar el año escolar si se procediera con el
traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a
tener familia y a no separarse de ella.
[20] El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por
su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley 2591 de 1991 señala: “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[21] Ver entre otras sentencias la T-029 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva).
[22] Ver, entre otras sentencias, la T-791-10 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[23] Ver sentencia T-407 de 1992
(MP Simón Rodríguez Rodríguez), cuya posición ha sido reiterada
mediante las sentencias T-483 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-468 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre
otras.
[24] Ver sentencia T-664 de 2011
(MP Jorge Iván Palacio Palacio)
[25] Ver entre otras sentencias la T-667 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[26] A folio 20 del cuaderno principal, reposa evaluación laboral expedida
por el médico especialista de la Fundación Médico Preventiva IPS, bajo el diagnóstico de enfermedad actual: “Paciente con diagnóstico de osteoartritis multifocal
(rodillas, columna cervical), lo cual le generan cuadro de dolor sobre todo
asociado con el frío y la caminata frecuente”.
[27] A folio 43 del cuaderno principal, reposa la historia clínica de
Bárbara Ledezma Chaverra, expedida por COMFACHOCÓ IPS.
[28] A folio 19 del cuaderno principal, reposa valoración laboral expedida
por el médico laboral de la Fundación Médico Preventiva IPS
[29] El inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone que: “(…) El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[30] A folio 26 a 30 del cuaderno principal, se evidencia informe de visita
socio familiar, elaborado por la trabajadora social del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar el 20 de abril de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.