T-961-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA. Mediante auto 381 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad parcial de
la misma, respecto de la modalidad de indemnización señalada en el numeral
sexto de su parte resolutiva.
Sentencia
T-961/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración
de jurisprudencia
Se configura la causal especial de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento
del precedente constitucional, cuando el Juez de la
República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad y por último, (iv) cuando desconoce el alcance
de los derechos fundamentales fijados por la
Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de
provisionales
Esta
Corporación, en sentencias de constitucionalidad, de unificación y en fallos de
tutela ha reiterado la obligación que tiene la administración de motivar los
actos de desvinculación o de declaración de insubsistencia de los servidores
públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, ello con el fin de
garantizar a los afectados los derechos fundamentales de defensa y debido
proceso. En este sentido, la
Corte Constitucional ha señalado que si bien la
Constitución y la ley han autorizado a la Administración Pública para que realice nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera
administrativa, con el fin de obtener una eficiente prestación del servicio,
esto no es óbice para que una vez desplegada dicha facultad, la entidad cumpla
con el deber de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se
encuentren en los referidos cargos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración
sentencia SU917/10
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO-Reintegro de
funcionario nombrado en provisionalidad en la
Fiscalía General de la Nación
Referencia: expediente T-2.706.372
Demandante: Mariella
Santos Vega
Demandados: Juzgado
1º Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia proferida
en segunda instancia, por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), que confirmó la sentencia
dictada en primera instancia, por la
Sección Quinta de la mencionada corporación, el veinticinco (25) de febrero
de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El catorce (14) de
diciembre de dos mil nueve (2009), la señora Mariella Santos Vega impetró,
mediante apoderado, acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de
Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido las
sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de 6 de agosto de 2009, notificada por
edicto desfijado el 20 de agosto de ese año, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra de la
Nación, Fiscalía General de la
Nación.
2. Reseña fáctica
La peticionaria
manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
2.1. En ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la
nulidad de la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el
Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del
cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, que le fue
comunicada personalmente el 28 de abril de 2005.
2.2. Pidió que, como
consecuencia de la anterior declaración se le ordenara a la
Fiscalía General de la Nación reintegrarla a un cargo de igual o superior
jerarquía a aquél cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, condenar a la
Fiscalía al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, consistentes en
salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías y, en general, todas las
prestaciones sociales que fueran consecuencia del salario o factor del mismo,
debidamente indexados, así como dar a la sentencia proferida el cumplimiento
establecido por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo,
al igual que los parámetros consignados en la
Sentencia C-188 de 1999, proferida por la
Corte Constitucional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad
demandada.
2.3. Sostiene que,
tanto en la demanda, como en su adición, se afirmó y demostró que estuvo
vinculada a la
Fiscalía General de la Nación mediante nombramiento en provisionalidad en un
cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales
del circuito especializados y adscrita a la
Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima, UNAIM.
2.4. Agrega haber
alegado que por estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera
administrativa, no podía ser desvinculada sin que se motivara el acto
administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso
y el principio de publicidad, pues la falta de motivación contradice el
precedente constitucional reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
2.5. A continuación
transcribe la Resolución carente de motivación, cuyo tenor, de conformidad con
esa transcripción es el siguiente:
“RESOLUCIÓN
No. 0-1592
22
ABR. 2005
Por
medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento
EL
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
En
uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le
confiere el artículo 251 de la
Constitución Política,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.
Declarar insubsistente el nombramiento de MARIELLA SANTOS VEGA, con cédula de
ciudadanía 41.485.780 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS,
de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción marítima.
(…)”
2.6. Manifiesta que
también se expuso como causal de nulidad la desviación de poder, por parte del
nominador, pues la causa de su desvinculación fue “los sentimientos de
animadversión de la inmediata superior” hacia ella, aspecto corroborado
mediante oficio en el cual le imputó “una serie de irregularidades, que ésta
desvirtuó dentro del proceso contencioso, con documentos públicos signados por
los mismos funcionarios a quienes la superiora citó como fuente de información,
que no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las
dos instancias”.
2.7. De la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la
Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal
General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo
de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, conoció, en
primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá,
que mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 negó las
pretensiones de la demanda, lo anterior, al considerar que el Fiscal General de
la Nación fue revestido por la ley con la facultad discrecional para
determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren
escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un
nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoción.
Así
mismo, el a quo en su providencia reafirmó la jurisprudencia del Consejo de
Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivación
expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente,
teniendo en cuenta que a estos no les asiste ningún fuero de estabilidad, que
obligue a la administración a mantener su vinculación hasta tanto se provea el
cargo mediante concurso de meritos o el empleado sea objeto de una sanción
disciplinaria.
Inconforme
con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia se apartó
del precedente constitucional que señala el deber del nominador de motivar el
acto de desvinculación de los servidores públicos que ocupen un cargo de
carrera en provisionalidad, la parte demandante interpuso el recurso de
apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se
accediera a las pretensiones de la demanda.
2.8.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la
impugnación, en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidió confirmar
íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar “que la
decisión de retiro no está viciada de nulidad por el hecho de que no se haya
señalado en el mismo, las razones de su retiro, pues como lo ha sostenido
reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal
ritualidad en tratándose del retiro de empleados que ocupan cargos en
provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos”.
Así
mismo, dicho Tribunal adujo que cuando la administración ejerce la facultad discrecional
para separar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone
que se debe a motivos de mejoramiento del servicio, presunción que, por tener
el carácter legal, admite prueba en contrario, siempre que ésta tenga la
capacidad y vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se
persiguió una finalidad diversa.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Después de exponer
los hechos, en la demanda se alude a la procedibilidad de la acción de tutela
en contra de sentencias judiciales; se dedica un apartado a la “vía de
hecho” y, a continuación, se presentan “los aspectos sobre los que recae
la acción de tutela”.
La demandante estima
que las sentencias cuestionadas violan el derecho al debido proceso,
contemplado en el artículo 29 de la
Constitución, porque se negaron a reconocer que la resolución por la cual fue
desvinculada “ha debido ser motivada, esto es, contener las causas que
justificaban la separación de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad
ejercía un cargo de carrera administrativa”.
También estima que
se presenta una violación del derecho de defensa, ya que las sentencias se
niegan a aceptar que al no motivarse el acto de desvinculación se ubica a la
actora en una situación de total indefensión, “dejándola sin posibilidad
alguna para ejercer su derecho de defensa”, así como del derecho a la
igualdad, porque la falta de motivación constituye discriminación, “habida
cuenta de que existen múltiples providencias en las cuales los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación y de otras instituciones han recibido protección
a sus derechos, al recibir el nominador la orden judicial perentoria de motivar
el acto administrativo de su desvinculación y/o de su reintegro y derechos
inherentes”.
Con fundamento en lo
anterior añade que ha habido desconocimiento del precedente constitucional y
omisión de las razones del disenso y que el Juzgado y el Tribunal demandados
han incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial,
sentado por la Corte Constitucional y según el cual “los funcionarios
designados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no pueden ser
retirados del cargo sin que se motive el acto de desvinculación, por cuanto de
no motivarse éste, se violan los derechos fundamentales del debido proceso,
derecho de defensa y publicidad”, precedente contenido en varias sentencias
de las cuales hace citas.
Sostiene que los
despachos demandados incurrieron en vía de hecho, ante la negativa de aceptar
el desvío de poder con que fue dictada la resolución acusada, estando éste
demostrado por ser “protuberante el hecho determinante del mismo”, ya
que, de una parte, se reconoce que los cargos formulados contra la actora
fueron desvirtuados por los oficios emanados de los funcionarios señalados por
la jefe de la UNAIM, como fuente de información, “simultáneamente se niegan
a declarar probado, como lo imponía el deber procesal la animadversión de la
superiora jerárquica, ejercida contra la accionante” y también se niegan
“a aceptar que la actuación de aquella fue el motivo de la desvinculación del
servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su cercanía a las directivas de
la institución, según sus propias palabras, informó a éstas las supuestas
irregularidades, tal como se aprecia en la manifestación que ella hiciera en su
comunicación 1400 – UNAIM”.
Estima que las
providencias atacadas incurren en vía de hecho por defecto fáctico, por
indebida valoración de las pruebas y por valoración arbitraria del oficio 1400-
C-UNAIM y de los oficios de los diferentes funcionarios “que desvirtuaron
las falsas aseveraciones de aquél” y agrega que “de haber sido valorados
correctamente los documentos citados, la decisión hubiera sido la declaratoria
de nulidad por desviación de poder”.
A su juicio, el
defecto fáctico también se configura “al desconocer la animadversión de la
jefe de la UNAIM contra la actora y la relación causa efecto entre la
información falsa, fruto de sus sentimientos, y la resolución de
insubsistencia” y, además, por ser valorados arbitrariamente, tanto el
oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron las acusaciones en él
contenidas, “porque no obstante estar plenamente probada la inconsistencia
de éstas, ex post facto a la desvinculación del servicio”, los despachos
demandados “se negaron a considerarlas como persecución laboral o
animadversión por parte de la jefe de la
UNAIM, como también su injerencia directa en la expedición de la resolución de
insubsistencia”.
Asevera que la
arbitrariedad en la valoración de la prueba condujo a ignorar “el nexo
causal entre la información falsa ante las directivas institucionales por parte
de la jefe de la UNAIM y la resolución de desvinculación de la accionante”
e insiste en que la correcta valoración de las pruebas, necesariamente habría
llevado a declarar la nulidad por desviación de poder.
Acto seguido señala
que ante la declaración de insubsistencia, se dirigió al Director Nacional de
Fiscalías, solicitándole información acerca de su desempeño y que en la
comunicación 1400 C- UNAIM la Jefe de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima formuló diferentes
acusaciones y señaló como fuente de información “las quejas que
supuestamente habían sido elevadas ante ellas por funcionarios de la
Unidad a la que estaba adscrita”.
Añade que se dirigió
a los funcionarios citados, mediante sendos derechos de petición, quienes “en
su totalidad los negaron, desvirtuando cada una de las afirmaciones de la
precitada funcionaria” y que a pesar de haber sido reconocido en la
sentencia de segunda instancia que el oficio citado contenía varios cargos
contra la actora y que éstos fueron desvirtuados por los funcionarios señalados
como fuente de la información, “la misma sentencia se niega a declarar
probada la evidente animadversión existente contra la accionante al igual que
ser esta animadversión la causa de las falsas imputaciones elevadas ante las
directivas que determinaron la desvinculación”.
Afirma que existe
vía de hecho por defecto fáctico, ya que la valoración de las pruebas fue
indebida y, particularmente, en lo que tiene que ver con el oficio 1400 C-UNAIM
y los oficios de los diferentes funcionarios que demostraron la falsedad de las
aseveraciones contenidas en aquél, lo cual se tradujo en desconocimiento del
nexo causal entre el acoso laboral y la decisión del nominador en la separación
del cargo.
Después de
transcribir un segmento del oficio 1400 C-UNAIM, la demandante considera que
los sentenciadores de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho
por defecto fáctico, porque omitieron “considerar que la jefe inmediata de
la accionante, sí se comunicó con el Vicefiscal General de la
Nación para quejarse de la actora” y “se negaron a ver el indicio
necesario del oficio 1400 C-UNAIM demostrativo de la injerencia directa y
determinante” de la Jefe de la UNAIM en el acto de la desvinculación del
servicio de la accionante.
Señala que de haber
valorado en forma integral los oficios que desvirtuaron las acusaciones y a su
vez la información a las directivas de los falsos cargos, las conclusiones
serían diferentes, pues se demostró la falsedad de la información puesta en
conocimiento del Vicefiscal General de la
Nación y, pese a ello, la actora quedó descalificada, al punto que la reacción
de las directivas fue la resolución de insubsistencia que se produjo 15 días
después del 3 de abril, fecha para la cual se afirmó que la demandante “se
había negado en tres ocasiones a asistir al turno”.
Considera que se
configuró error de hecho “por no valorar la demostración de ser falsa la
información que en contra de la accionante fuera trasladada por la jefe de
UNAIM a las directivas institucionales” y que, adicionalmente, se configura
una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas, pues el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, “al avalar acusaciones abstractas dirigidas
al futuro”, avaló “un cargo futuro y abstracto que nunca sucedió”,
pues habiendo aceptado que los oficios obrantes en el proceso demostraron la
inconsistencia de las irregularidades, tomó partido en contra de la actora y
aceptó como cierto “un cargo abstracto, formulado a futuro por la
Jefe de la UNAIM a más no poder, vulnerando con ello de plano el derecho de
defensa y el debido proceso”.
El Tribunal,
entonces, “negándose a aceptar la demostración del acoso laboral”,
concluyó que “el motivo de la desvinculación laboral fue el ejercicio de la
facultad discrecional del nominador y no las quejas contenidas en el Oficio
1400 C-UNAIM” y “simultáneamente reconoce en forma tácita que su
contenido fue la causa de la insubsistencia”, al afirmar que “la actora
no desvirtúa la perturbación del servicio que eventualmente pudo generar la
actitud de la demandante”, refiriéndose al cargo abstracto de que
posiblemente la Dra. Santos Vega no asistiría a su turno del 3 de abril, con lo
cual “da por hecho la perturbación del servicio que eventualmente pudo
generar la actitud de la demandante”, pese a que “la actora sí asistió
al turno de ese 3 de abril”.
El Tribunal
demandado consideró que la prueba aducida solo demuestra la asistencia de la
demandante en esa fecha, pero no desvirtúa la perturbación del servicio “que
eventualmente pudo generar la actitud de la demandante como se indicó en el
oficio demandado” y la accionante considera que esta afirmación surge
“sin sustentación válida” pues si el Tribunal afirma que las quejas de la
Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la insubsistencia, no se explica por
qué “le dio credibilidad per se, sin ser procesalmente posible, al cargo de
la posible inasistencia de la actora a su lugar de trabajo en esa fecha y que
como se observa es una censura a futuro de una eventual o hipotética
perturbación del servicio, que nunca se presentó”.
A juicio de la
demandante, esta última circunstancia genera una vía de hecho por errónea y
arbitraria apreciación de pruebas, pues si el fallador sostiene que “no
encontró irregularidades en la conducta de la accionante”, mal podía
aceptar “eventuales perturbaciones del servicio, referidas al futuro y en
abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como tampoco
concretar en qué hubieran consistido de haberse presentado”, a más de lo
cual se negó a aceptar la animadversión de la jefe que sí estaba probada y que
la llevó a comunicar a las directivas institucionales esa eventual perturbación
futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir.
Con fundamento en lo
anterior, la demandante solicita:
“PRIMERO.- Tutelar
los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la
justicia y derecho a la igualdad, de la doctora MARIELLA SANTOS VEGA, COMO
DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de
MARIELLA SANTOS VEGA contra la Nación – Fiscalía General de la
Nación - Expediente No. 2005-0788502, cuyas primera y segunda instancia se
tramitaron ante el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se restablezcan los derechos
fundamentales señalados, vulnerados con las sentencias proferidas”.
“SEGUNDO.- Como
consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las providencias proferidas por el
Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar dictar sentencia
conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el debido proceso,
derecho de defensa e igualdad”.
4.
Oposición a la demanda de tutela
La
acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, corporación que, en auto de dieciocho (18) de
enero de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado al Juzgado
Primero Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Así
mismo, el Alto Tribunal ordenó poner en conocimiento del Fiscal General de la
Nación la acción de amparo de la referencia, para que, si lo consideraba
necesario interviniera en la actuación.
No
obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, guardó silencio frente a los requerimientos hechos por la
Corporación.
4.1. Fiscalía
General de la Nación
El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la
Nación, en nombre de la entidad se opuso a las pretensiones de la demandante y
al efecto expuso que la procedencia de la acción de tutela es excepcional y
que, según jurisprudencia del Consejo de Estado “la simple circunstancia de
ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera
respecto del cargo que ocupa”, motivo por el cual, quien sea designado en
provisionalidad “no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado
sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen
servicio”, aunque la
Corte Constitucional mantiene una posición contraria.
Señala que es bueno
recordar que “la Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha
establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en
un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y
que la misma Constitución Política consagra”, posición que “en este caso
concreto tiene más vigencia que nunca, pues el demandante pretende imponer su
particular criterio hermenéutico sobre hechos comentados en tutela,
desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez
ordinario”, cuya argumentación es clara, concisa y congruente, sin que haya
lugar a crear una instancia judicial más, en contra del carácter subsidiario de
la acción de tutela.
4.2. Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera
La juez a cargo del
despacho judicial hizo un recuento de la actuación procesal adelantada, desde
cuando llegó la demanda, “por reparto de descongestión”, hasta la
sentencia que, en primera instancia, fue dictada el 27 de noviembre de 2008,
tras haberse determinado que aún cuando la actora “se encontraba en un cargo
de carrera, dicha ocupación se desarrollaba en provisionalidad”.
Señala que de
acuerdo con la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones”, era “totalmente lícito
efectuar nombramientos provisionales como mecanismo para proveer los cargos de
carrera que se encontraran vacantes”, mientras se efectuaba el concurso
correspondiente.
Añade que la parte
demandada probó que “la declaratoria de insubsistencia obedeció
efectivamente a criterios de mejoramiento del servicio”, pues pese a que la
demandante en tutela probó “trayectoria académica, capacitación y
responsabilidad en sus gestiones”, quien la reemplazó “demuestra también
alto grado de capacitación y trayectoria, ya que acredita seminarios,
postgrados y cartas de felicitación por gestiones realizadas”.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
y que forman parte del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que se cuestiona, son las siguientes:
·
Poder especial, amplio y
suficiente otorgado a una abogada por la señora Mariella Santos Vega para que,
en su nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Juzgado
Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda (Folio 1).
·
Copia simple de la
Sentencia de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la
señora Mariella Santos Vega contra la
Resolución 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el Fiscal General
de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Delegado
ante Jueces Especializados de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (Folios 2
a 17).
·
Copia simple de la
Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida,
en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado
por la señora Mariella Santos Vega contra la
Resolución 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el Fiscal General
de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Delegado
ante Jueces Especializados de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (Folios 18
a 38).
·
Copia simple del escrito que
contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la
accionante, mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Primero
Administrativo de Bogotá (Folios 39 a 64).
·
Copia simple del escrito que
contiene los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de la
demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá (Folios 65
a 71).
·
Copia
simple del Oficio N° STGR03917 de 22 de abril de 2005, por medio del cual la
Secretaria General de la Fiscalía General de la
Nación comunica a la Doctora Mariella Santos Vega la
Resolución N° 0-1592 (Folio 72).
·
Copia
simple de la Resolución N° 0-1592 de 22 de abril de 2005, por medio de la cual
el Fiscal General de la Nación declara insubsistente el nombramiento de la
señora Mariella Santos Vega del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces
Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima
(Folio 73).
·
Copia
simple del Oficio N° 1400 -UNAIM de 23 de agosto de 2005, por medio del cual, la
Jefe de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la
Fiscalía General de la Nación informa el desarrollo de la gestión de la
Dra. Mariella Santos Vega en el cargo de Fiscal Especializada adscrita a la
referida Unidad y como Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata (Folios 74
a 79).
·
Copia
simple de los Oficios N° 11.197, 00175, 2057, 748, 7885, 563, 739, mediante los
cuales, varias dependencias de la
Fiscalía General de la Nación contestan peticiones presentadas por la señora
Mariella Santos Vega (Folios 80 a 93).
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Primera instancia
Mediante sentencia del veinticinco (25)
de febrero de dos mil diez (2010), la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado decidió rechazar “por improcedente” la acción de tutela
impetrada.
La Sección estimó que la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, mediante Sentencia C-543 de 1992 que hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional y añade que aún cuando, por medio de la
Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la posibilidad de ejercer la
acción de tutela en contra de providencias judiciales y, con posterioridad, ha
elaborado una teoría sobre las causales genéricas de procedencia, el Consejo de
Estado “ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las
providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el
desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e
incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la
Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial
elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema”.
2. Impugnación
Durante el
término otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la señora Mariella
Santos Vega, mediante escrito de dieciséis (16) de marzo de dos mil diez
(2010), impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un
tema ampliamente debatido por la
Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su carácter
excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y especiales
establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca el desconocimiento
del precedente, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
3. Segunda instancia
Mediante sentencia del seis (6) de mayo
de dos mil diez (2010) la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo
impugnado.
Estimó el juez de segunda instancia que la
Sección Primera “ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en
primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias
judiciales por supuestas vías de hecho”, pero que tal posición fue
rectificada por la Sala, de modo que “solo excepcionalmente en los casos en
que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la
administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer
orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela
contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no
cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos
conculcados”.
Respecto del caso concreto apuntó que “no
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí
controvertidas, dictadas en procesos en el (sic) que se brindó a las
partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón
por la que se dispondrá negar por improcedente la acción de tutela en la parte
resolutiva de esta providencia”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante
Auto de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado
Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos
relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITAR, al
Juzgado primero Administrativo de Bogotá que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala
de Revisión, el expediente completo del proceso de Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho N° 250002325000200507885, iniciado por la señora
Mariella Santos Vega, contra la
Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: SUSPENDER los términos del presente proceso hasta tanto la
prueba solicitada sea remitida y analizada por esta Sala de Revisión.
2. La Secretaría General de la
Corte Constitucional, el 11 de enero de 2011, informó al Magistrado Ponente
sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisión proferida por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente
constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido el 6 de agosto de
2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la
providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, que negó las súplicas de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la
Fiscalía General de Nación.
A efecto de
resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un
análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) el deber del nominador de motivar
los actos administrativos de desvinculación de los servidores públicos que
ocupen cargos de carrera en provisionalidad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia[1] esta Corporación ha
señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
debe ser excepcional y restrictivo, ello, en razón de la necesidad de respetar
el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[2].
Así las cosas, solo será procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].
En ese orden de ideas, la
Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las
condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las
decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional.
Así, en la Sentencia C-590 de 2005[4],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la
Sentencia C-543 de 1992[5],
y reiterada en pronunciamientos posteriores, la
Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su
procedencia.
Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6].
Así, de conformidad con la aludida providencia, para
que un fallo dictado por cualquier Juez de la
República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la
acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos
generales que a continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[13]
(Negrilla fuera del texto original).
Después de verificar el cumplimiento de
los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura
cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales
fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados
recientemente por esta Sala de Revisión, en la
Sentencia T-018 de 2011[14],
de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la
Corte, que al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la
Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los
siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz
de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha
decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales
importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii)
cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones
como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad
judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica
previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una
decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una
clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la
Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como
consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes
al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de
una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el
primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto
por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente
al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del
juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen
exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción
de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[15].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones
claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación
ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la
Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que
justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la
Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
amparados por la Carta”.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el
caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad,
(ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias
de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto
es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales[16].
En ese orden de ideas, pasará la
Sala a abordar el estudio de la casual
especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la
accionante al fallo emitido, el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia proferida por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de
2008, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciada contra la Fiscalía General de Nación.
3.1 El desconocimiento del precedente constitucional
como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha señalado que la actividad interpretativa que
realizan los Jueces de la República sobre las normas jurídicas, con base en el
principio de autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley y a otras disposiciones constitucionales
que disponen criterios vinculantes para la interpretación del derecho. De tal
manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los
funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla
jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano unificador.
Así las cosas, esta Corporación en su jurisprudencia
ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta,
para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de
derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la
norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos
erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio
decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón
general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica,
también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o ‘dichos de paso’,
no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del
prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de
interpretación”[17]
En ese orden de ideas, cabe señalar que se configura la
causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando
el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o
(ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad y por último, (iv) cuando
desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la
Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
4. El
deber del nominador de motivar los actos administrativos de desvinculación de
los servidores públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad.
Reiteración de Jurisprudencia
Esta
Corporación, en sentencias de constitucionalidad, de unificación[18] y en fallos
de tutela[19]
ha reiterado la obligación que tiene la administración de motivar los actos de
desvinculación o de declaración de insubsistencia de los servidores públicos
que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, ello con el fin de garantizar
a los afectados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la
Constitución y la ley han autorizado a la Administración Pública para que realice nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera
administrativa, con el fin de obtener una eficiente prestación del servicio,
esto no es óbice para que una vez desplegada dicha facultad, la entidad cumpla
con el deber de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se
encuentren en los referidos cargos.
Así
las cosas, esta Corporación en Sentencia de Unificación 917 de 2010 consideró:
“En
cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la
Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para
señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado
desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos
fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se
registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con
algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas[20].
- En primer lugar, el respeto a los
principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del
derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad
en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los
cargos de provisionalidad.
- En segundo lugar, no existe ninguna ley
o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de
señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en
provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada
sobre la motivación de los actos administrativos.
- En tercer lugar, el artículo 125 de la
Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son
las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se
invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar
que ‘las excepciones a
este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o
constitucional[21], de manera que ni los decretos
reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento
normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyados en el artículo 125
Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha
considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos
y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que
la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores…”[22].
- En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo
en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por
lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de
insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores
públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las
garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para
proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de
méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de
retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al
debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la
arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no
a un cargo de carrera”.
Así mismo, en la sentencia glosada la
Corte Constitucional reafirmó el deber del nominador de explicar de manera clara,
detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios
del funcionario en cuestión, para que el acto de retiro se considere motivado.[23]En ese orden de ideas, sólo se podrán
aducir como argumentos para la declaratoria de insubsistencia: (i) la provisión
definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo,
(ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación
insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando
el funcionario concreto.[24]Lo anterior, con el fin de que el
administrado cuente con los elementos de juicio necesarios para decidir si
acude o no ante la jurisdicción contenciosa a formular la correspondiente
demanda, ya que de hacer lo contrario significaría anteponer una exigencia
formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso.
Ahora bien, las referencias genéricas aludidas como motivos para
la declaratoria de insubsistencia acerca de: (i) la naturaleza provisional de
un nombramiento o (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa o
(iii) la invocación del ejercicio de una inexistente facultad discrecional
o (iv) la simple cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se
relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son válidas
como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un
funcionario que ocupe un cargo de carrera de manera provisional[25].
Sobre el particular, la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación” en sus
artículos 70 y 76 autorizó el nombramiento excepcional de los cargos de carrera
en provisionalidad y, a su vez, estableció que el retiro de los mismos debía
ser mediante acto motivado.
Al respecto, la
Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 2007 declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 70 y 76 de la
Ley 938 de 2004, respecto del último “en el entendido de que en el caso de los funcionarios
designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación
deberá ser motivado por razones del servicio específicas, en los términos del
apartado 4 de esta sentencia”.
Es decir, la obligación de motivar los actos de desvinculación o
retiro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.