T-961-10
SENTENCIA T-961/2010
Sentencia T-961/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia
excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reintegro
al cargo de igual o superiores condiciones con el pago de todos sus derechos
laborales e indemnizaciones dejados de percibir por el despido sin justa causa
Referencia:
expediente T-2763725
Acción de
tutela instaurada por Ferley Alfonso Fuentes Valentierra contra Mantenimientos
Helio E.S.T LTDA.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en la acción de amparo instaurada por Ferley Alfonso Fuentes Valentierra contra
la Empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA.
I. ANTECEDENTES
El pasado seis (06) de mayo de
dos mil diez (2010), el ciudadano Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, a través
de apoderado, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, la
seguridad social y la igualdad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados
por la Empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA.
De acuerdo con la solicitud de
amparo y las pruebas obrantes en el expediente, el representante del actor
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El señor Ferley Alfonso
Fuentes Valentierra se vinculó como trabajador a la empresa demandada el 4 de
septiembre de 2009, devengando un salario promedio mensual equivalente a la
suma de 533.984 pesos.
2.- La labor realizada por el
accionante era la de recolector de basura.
3.- El 2 de noviembre de 2009, la
empresa Asesorias en Gerencias y Salud Ocupacional –AGESO LTDA- a través del
médico especialista en salud ocupacional, llevó a cabo el examen de ingreso, el
cual evidenció que el señor Fuentes Valentierra se encontraba apto y sin
limitaciones para trabajar.
4.- El día 29 de enero de 2010,
cuando el actor realizaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, el cual
fue reportado de manera oportuna a la Administradora de Riesgos Profesionales la
Equidad.
5.- En examen practicado el día
del accidente de trabajo por el médico general de Saludcoop EPS, se concluyó
que el actor presentaba herida sobre antebrazo izquierdo de 2cm.
6.- El accionante fue
incapacitado en varias oportunidades por Saludcoop EPS, siendo la última de
ellas desde el 14 de marzo de 2010 hasta el 16 de marzo de 2010.
7.-El 17 de marzo de 2010, un día
después de vencida la incapacidad, la jefe de talento humano de la entidad
demandada notificó al actor de la terminación de la labor para la cual fue
contratado.
8.- El 20 de marzo de 2010, la
Empresa Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional –AGESO LTDA- a través de la
médica especialista en salud ocupacional, llevó a cabo el examen de egreso del
actor, y en dicha oportunidad le diagnosticaron “Secuela AT(accidente de trabajo):
leve deformidad antebrazo izquierdo y limitación leve a la extensión de la
muñeca izquierda.
Solicitud de tutela
9.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Ferley Alfonso Fuentes Valentierra solicita se tutelen
sus derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, al
debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, pide se ordene a
la empresa demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia se proceda a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor
categoría, sin solución de continuidad.
Así mismo, solicita se ordene a
la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la sentencia se proceda a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas
de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo.
Finalmente, pide el pago de la
indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de
salario.
Respuesta de la entidad
demandada
Empresa de Mantenimientos
Helio LTDA E.S.T.
10.- El representante de la
entidad demandada, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
En primer lugar, señaló que
Mantenimientos Helio E.S.T. es una empresa de servicios temporales que contrata
trabajadores en misión, para que por un término expresamente estipulado en el
contrato desarrolle ciertas labores definidas en el mismo por un sueldo
mensual.
En relación con los hechos, el
apoderado de la entidad demanda, indicó que efectivamente el actor fue
contratado por la empresa demandada mediante solicitud que le hizo la empresa
usuaria Unidos LTDA para desarrollar la labor de recolector de basura.
Así mismo, ratificó los demás
hechos expresados por la parte actora en el escrito de tutela, a excepción de
lo referente a la fecha del examen de ingreso, pues según indica el apoderado
de la empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA., ésta se le practicó el 2 de
septiembre de 2009 y no el 2 de noviembre del mencionado año.
En relación con el despido,
indicó el representante de la entidad demandada que, al señor Fuentes
Valentierra se le contrató por contrato de trabajo, por el término que dure la
obra o labor determinada, para ser enviado como trabajador en misión a la empresa
Aseo Urbano S.A. ESP. Así mismo señaló que se le contrató para el cargo de
recolector de basura a partir del 4 septiembre de 2009, a través de un contrato de suministro de personal suscrito entre la empresa Unidos LTDA. y la
entidad demandada, contrato que se firmó a partir del 16 de noviembre de 2008,
y en vista de que el contrato comercial suscrito entre la empresa Unidos LTDA y
Aseo Urbano S.A ESP, terminó a partir del 15 de febrero de 2010, la empresa
usuaria Unidos LTDA, mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 2010
dirigida a la entidad demandada le manifiesta de que en vista de que el
contrato existente entre Aseo Urbano y Unidos Ltda había terminado, en esa
misma comunicación le informa que la misión para los trabajadores que estaban
contratados para realizar esas labores en Aseo Urbano terminaba el 15 de
febrero de 2010, incluido en este grupo de trabajadores el señor Ferney Alfonso
Fuentes Valentierra ; pero en vista de que éste último se encontraba incapacitado
por el accidente de trabajo que había sufrido el 29 de enero y dando
cumplimiento a lo establecido en la ley para estos casos, el día 17 de marzo,
cuando el trabajador ya no se encontraba incapacitado, ni con orden de
reubicación laboral con restricciones, se le dio por terminada la labor para la
cual había sido contratado.
Recalca el representante de la
entidad demandada, que en ningún momento se le termina la labor por estar
enfermo. Así mismo afirma que, el accionante no ostenta la calidad de discapacitado,
ni era sujeto de un proceso de rehabilitación que lo hiciera merecedor de la
estabilidad laboral reforzada, por lo que no era necesario acudir al inspector
del trabajo para que autorizara su desvinculación.
Finalmente, señala que los
derechos al trabajo, salud y seguridad social que cobijan a un trabajador, no
significan que se obligue al empleador a mantener en su empresa de manera
indefinida a un trabajador.
Por todo lo anterior, el
representante de la empresa Mantenimiento Helios LTDA E.S.T. se opone a las
pretensiones de la acción de tutela.
Seguros la Equidad
11.-La Administradora de Riesgos
Profesionales La equidad Seguros de Vida, fue vinculada como litis consorcio
necesario dentro del proceso.
Manifestó el representante de
Seguros la Equidad que el actor estuvo vinculado a ella en el período
comprendido entre el 2 de octubre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, a través de la empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA.
Así mismo, indicó que el
accidente ocurrido el 29 de enero de 2010 fue reportado mediante formulario
único de accidente de trabajo el 1 de febrero del mismo año.
De igual forma, señala que la
Equidad Seguros asumió la profesionalidad del evento y como consecuencia
reconoció las prestaciones asistenciales y económicas a las que ha habido
lugar.
Indicó además, que el actor tenía
programada cita con el médico laboral de la Administradora de Riesgos
Profesionales el 14 de mayo de 2010.
Por lo anterior, considera el
representante de la Equidad Seguros que esta última no ha vulnerado los
derechos fundamentales del actor, por lo que no es posible que se tutele en su
contra.
Salucoop EPS
12.-Salucoop EPS fue vinculada
por el juez de instancia en el auto admisorio de la tutela.
La representante de Saludcoop EPS
solicita se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente tutela por
cuanto carece de legitimación por pasiva, ya que el actor no manifiesta motivo
de inconformidad frente a ella.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia.
13.- El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Cúcuta, en providencia emitida el 21 de mayo de 2010, concedió el
amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor, ordenando el
reintegro del trabajador a la labor que venía desempeñando u otra similar. Así
mismo, ordenó a la ARP la Equidad adelantar la evaluación correspondiente sobre
una eventual configuración de incapacidad laboral y previno a la EPS Saludcoop
para que una vez se obtenga el reintegro del trabajador continúe prestando los
servicios médico asistenciales que requiera. Fundamentó el a quo su
decisión en lo siguiente:
“Para el
despacho es claro que para el momento de terminación unilateral de la relación
laboral, el señor Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, si bien no se encontraba
amparado bajo la situación laboral de incapacidad, si padecía una limitación
física que le producía dolor, generada como consecuencia del accidente laboral
sufrido el 29 de enero de 2010, además en el examen de egreso que se le realizó
el 20 de marzo de 2010, por la doctora Dabelva Freyle Rada se registra SECUELA
AT LEVE DEFORMIDAD ANTEBRAZO IZQUIERDO Y LIMITACIÓN A LA EXTENSIÓN DE LA MUÑECA
IZQUIERDA y como recomendaciones VALORACIÓN POR FISIATRÍA.”
Así mismo, expresó el fallador de
instancia que las anteriores circunstancias eran de pleno conocimiento de la
empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio LTDA.
Finalmente, indicó.
“El hecho
mismo de terminar la relación laboral, un día después de concluir su
incapacidad, es razón suficiente para rematar que la decisión fue producto de
la situación que padecía el accionante; adicionalmente, omitió el empleador
acudir al Ministerio de la Protección Social, quien es responsable de autorizar
este tipo de desvinculación, al tratarse de una persona puesta en situación de
debilidad manifiesta, como tampoco esperó la Accionada de la ARP Seguros de
Vida la Equidad, ya que de acuerdo a ésta, el accionante tenía cita con el
médico laboral para el 14 de mayo de 2010 a las 8:30 A.m., no conociéndose por lo tanto su incapacidad laboral.”
Impugnación
En escrito de impugnación
presentado por el representante de la empresa de servicios temporales
Mantenimientos Helio LTDA, manifestó que el razonamiento jurídico utilizado en
el fallo de la acción del a quo, no corresponde a nuestro ordenamiento legal y
jurisprudencial, como quiere que se amparan derechos fundamentales que a
“grandes luces” nunca se han violado por dicha empresa; por cuanto si bien es
cierto que la jurisprudencia ha dicho que excepcionalmente es posible el
reintegro del trabajador por estar incapacitado para laboral, no es menos
cierto que el juez constitucional sólo puede amparar y ofrecer protección
cuando al momento de la desvinculación el trabajador esté incapacitado y esa
incapacidad sea una verdadera limitación.
Los anteriores presupuestos,
indica el representante de la entidad accionada, no se encuentran acreditados
en el presente caso, pues al momento del despido el actor no estaba
incapacitado, además desde el 5 de febrero de 2010 la empresa usuaria Unidos
Ltda comunicó que su contrato había finalizado, por lo que pidió que se le
terminara la misión a todos los trabajadores que en ese momento estaban
contratados realizando labores en Aseo Urbano S.A ESP a partir del 25 de febrero
de 2010.
Para sustentar su posición, el
apoderado de la entidad demandada, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Cúcuta revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar denegó
por improcedente la acción de tutela.
Lo anterior por cuanto el a
quem consideró que el despido no obedeció a la condición física o las
circunstancias relacionadas con la salud del accionante, sino la especial y
legal terminación de la labor para la cual fue contratado y de ello estuvo
enterado el accionante desde que suscribió el contrato en dichos términos, pues
considera el fallador de instancia que se trata de un evento laboral que no lo
cataloga como minusválido, ni en estado de invalidez, o debilidad manifiesta,
sino el propio de un accidente de trabajo, que si bien es cierto presenta
secuela grave, la misma debe ser asumida por la Administradora de Riesgos
Profesionales hasta que sea dado de alta por dicha eventualidad en su salud.
Así mismo, indicó el juez de
instancia, que el actor es una persona de escasos 36 años de edad que puede
acudir a la vía ordinaria laboral para reclamara lo que ahora pretende, por
cuanto no considera el a que se éste en presencia de un perjuicio irremediable,
o que el actor ostente la calidad de persona en estado de debilidad manifiesta
que deba recibir el trato de protección laboral reforzada, por no estructurarse
las especiales circunstancias de la Ley 371 de 1997, ni las reglas o subreglas
jurisprudenciales para ese evento.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.-Contrato de trabajo por
el término que dure la obra o labor determinada, celebrado entre la empresa de
servicios temporales Mantenimientos Helio E.S.T LTDA y el accionante.[1]
2. Copia del examen médico de
ingreso y examen médico de egreso realizado durante la vinculación laboral del
actor a la entidad accionada.
3.- Informe del accidente de
trabajo del empleador o contratante.[2]
4. Incapacidades expedidas al
actor.[3]
5. Carta de terminación de la
relación laboral.[4]
6.- Contrato sobre condiciones
generales para el envío de trabajadores en misión
7. Carta enviada por Unidos Ltda
a la empresa demandada –Mantenimientos Helio Ltda, en la que informa que el
contrato que existía entre Aseo Urbano y Unidos LTDA llegó a su final, por lo
que los trabajadores en misión suministrados para ese contrato terminan el 15
de febrero de 2010.[5]
8.- Informe enviado por Unidos
LTDA a Mantenimientos Helio LTDA, en la que le comunica que al actor se le dan
por terminadas las labores para las cuales fue asignado en dicha empresa.[6]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Empresa Mantenimientos Helios
E.S.T. LTDA. vulneró los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo
vital, a la vida digna, al debido proceso y la especial protección de los
disminuidos físicos, al finalizar la relación laboral con el accionante un día
después de terminada la incapacidad producto de haber sufrido un accidente de
trabajo, sin autorización previa del inspector del trabajo.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitación (ii) aplicación del principio de la
estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o
labor contratada, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados y (iv) el caso
concreto.
i. Estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitación. Reiteración jurisprudencial.
La protección a la estabilidad en
el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la
Constitución Política, es un principio que rige de manera general las
relaciones laborales, lo cual supone el cumplimiento estricto de las
obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de
trabajo por parte del empleado y redunda en la conservación de su cargo, salvo
que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales
contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la
relación de trabajo.
Tratándose de
los sujetos con disminuciones en su salud, la jurisprudencia constitucional ha
acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia
al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo
de las personas que padece una limitación física, sensorial o sicológica, como
medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.
La estabilidad laboral reforzada no
sólo se predica de los discapacitados o inválidos, sino que también cobija a las
personas que por su especial condición de salud merecen una especial
consideración al momento de determinar la protección constitucional a que son
acreedores. En consonancia con lo expresado, la sentencia T-198 de 2006
precisó:
“Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez.”
En tal sentido, esta Corte ha
reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con
disminución en sus condiciones de salud, dando aplicación a las cláusulas
constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos
fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena
integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de
marginación social en que ha permanecido la población con limitaciones a lo
largo de la historia[7] y ha señalado que tal
reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos
que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y
efectivas[8].
Es así como, en el caso
particular de las personas con limitación, mediante la expedición de la Ley 361
de 1997[9], se ordenó el diseño de
una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y
a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades
demanden.
En su artículo 26, la mencionada
disposición legal señala:
“En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante sentencia C-531 de 2000,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al
trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha
hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la
indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una
opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.
De igual manera, en sentencia
T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y
negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la
protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona,
no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en
el cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte, en relación con
la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede concluirse entonces, que
existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores
de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el
empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997,
pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones
correspondientes.[10]
También ha
dicho esta Corporación que, además de las anteriores medidas de protección, se
impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras
medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer
durante el embarazo; en el caso de éstas se presume que el despido se produce a
consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores
discapacitados opera la presunción de que la terminación de la relación laboral
es producto de la limitación.
Lo anterior,
si se tiene en cuenta que los trabajadores con limitación deben gozar de una
especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección
reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son
titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.
La necesidad
de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la
relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del
trabajador y la decisión del empleador, constituye una carga desproporcionada
para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente.
Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer
nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad
laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero
interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en
cuenta que, la mayoría de las veces, los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[11]
Si el juez constitucional logra
establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del
Trabajo, deberá presumir que la causa de éste es la limitación física,
psicológica o sensorial que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido
como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral
o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato. En consecuencia,
el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, y declarar la ineficacia del despido, y en caso de no haberse
verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al
pago de la misma.
ii. Aplicación del principio de estabilidad laboral
reforzada en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor
contratada. Reiteración de jurisprudencia.
El conjunto de garantías,
ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de limitación[12],
no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a término
indefinido, ya que el ámbito de protección asegurado, se aplica con prescindencia
de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus
servicios. De allí que independientemente de la modalidad establecida, en
el marco especifico de las relaciones laborales se atenderán las garantías
anteriormente mencionadas, vale decir, la necesidad de obtener una autorización
por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de
trabajo; el establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de
salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral;
la ineficacia del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad
administrativa y la presunción de despido o terminación del contrato por razón
de la discapacidad.
Las garantías
debidas a los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas
son aplicables aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual
fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o
por obra específica, e incluso dentro del periodo de prueba, según se explica a
continuación. En estos eventos, de acuerdo con la consideración central
desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia
oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una
autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la
relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente
acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra
para la cual el trabajador fue contratado.
Es preciso hacer
hincapié en que en esta hipótesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la
terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de
terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando
se dé el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la
que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la
oficina del trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad en cabeza
del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos
argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores
discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de
la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social.
Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que la persona que sufre
una limitación en la salud incurra en una justa causa de terminación unilateral
del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido
ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es
relativa y no absoluta.
En estos términos,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a
la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna
forma de limitación una legítima expectativa de conservación de sus empleos
hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por
parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la
terminación de dichos vínculos laborales. En esta dirección, en sentencia T-263
de 2009 la Corte manifestó lo siguiente:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la
relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o
labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación
de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga
que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador
tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya
expirado o la labor haya finiquitado (Énfasis
fuera del texto original).” [13]
En ese sentido, en
aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la
terminación del contrato de trabajo de quien está desmejorado en su condición de
salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad
administrativa, deberá dar aplicación a la presunción antes referida en virtud
de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es,
precisamente, su discapacidad y, por consiguiente ordenará el reintegro
independientemente de la modalidad laboral pactada.
iii. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores
limitados.
Esta Corporación[14]
ha señalado reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no
es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la
orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a
los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido
atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La Corte ha indicado con
precisión[15], que esta regla general,
la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la
procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en
los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico
confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión
debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los
empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él,
gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos
sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las
cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el
reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste
el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las
personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente
autorizado por la oficina del trabajo. En este supuesto, por ser sujetos de
especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su
solicitud de reintegro en sede de tutela.
La Sala reitera que existe un
mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador,
no obstante, debido a las circunstancias particulares del actor, a fin de
evitar la grave afectación de los derechos fundamentales del empleado, es
posible conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la
indemnización comprendida en la Ley 361 de 1997, más no ordenar el pago de
prestaciones tales como vacaciones y cesantías, para lo cual el peticionario
debe acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para
que sea ésta quien las defina, pues ello escapa a las competencias del juez de
tutela.
Con fundamento en las
consideraciones hasta ahora desarrolladas procede esta Sala de Revisión a
resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante.
Caso Concreto
De acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, sobre el caso especifico, se tiene que el señor Ferley
Alfonso Fuentes Valentierra se encontraba vinculado a la empresa de servicios
temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA- con un contrato de trabajo por
duración de la obra o labor determinada, desde el 4 de septiembre de 2009. El
día 29 de enero de 2010, cuando el actor realizaba sus labores, sufrió un
accidente de trabajo, que le ocasionó herida sobre antebrazo izquierdo de 2cm.
el cual fue reportado de manera oportuna a la Administradora de Riesgos
Profesionales la Equidad.
Producto del accidente de
trabajo, el accionante fue incapacitado en varias oportunidades, siendo la
última de ellas la expedida del 14 al 16 de marzo de 2010. Un día después de
vencido éste término, el actor fue despedido, alegándose por parte de la
entidad demandada, la terminación de la labor para la cual fue contratado.
El actor, luego de su despido,
fue atendido por la Empresa Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional –AGESO
LTDA- a través de la médica especialista en salud ocupacional, para llevar a
cabo el examen de egreso del actor, diagnosticándole en dicha oportunidad “Secuela
AT(accidente de trabajo): leve deformidad antebrazo izquierdo y limitación leve
a la extensión de la muñeca izquierda.”
Por su parte, la entidad
demandada alega que el despido no obedeció a la limitación que presenta el
actor, sino por el contrario, obedeció a la terminación de la obra para la cual
fue contratada.
Una vez expuesto lo anterior y
conforme la jurisprudencia constitucional sobre “estabilidad laboral reforzada”
esbozada en el acápite de consideraciones, corresponde a esta Sala determinar
en el caso en estudio si la entidad demandada actuó conforme a los preceptos de
la jurisprudencia constitucional y de las leyes que regulan la materia o si,
por el contrario, con su actuar vulneró los derechos fundamentales del
accionante.
Sea lo primero señalar, que como
se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la protección laboral
reforzada que cobija a las personas con limitaciones físicas, psicológicas o
sensoriales, es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo,
independientemente que éste se haya convenido por un término definido o por la
duración de una obra o labor contratada.
Teniendo en cuenta lo anterior,
entra esta Sala a verificar que se haya dado aplicación al conjunto de
garantías ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de limitación
en el marco específico de la relación laboral que configuran la estabilidad
reforzada. Para ello se precisará lo siguiente;
En primer lugar se determinará si
era obligación del empleador acudir al Inspector del Trabajo de manera previa a
la terminación de la relación laboral, ya que en el sentir de la entidad
demanda ésta no era necesaria, pues al actor ya se le había terminado la
incapacidad.
Al respecto la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26 y la jurisprudencia constitucional han sido claros al señalar la
necesidad de acudir a la autoridad administrativa de manera previa al despido
de las personas que padecen limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales
adquiridas de manera preliminar a la celebración del contrato de trabajo o en
desarrollo de éste. Así mismo, se indicó de manera precedente que la
jurisprudencia constitucional ha extendido la protección otorgada por la Ley en
comento a las personas que si bien no han sido calificadas con invalidez, han
sufrido una disminución en su estado de salud. Lo anterior a fin de dar
aplicación a la estabilidad laboral negativa a la cual se hizo referencia en la
parte considerativa.
Para esta Sala de Revisión es
claro que el actor, a pesar de no encontrarse incapacitado al momento del
despido ni calificado como discapacitado ni invalido para tal fecha, sí se
encuentra dentro del supuesto descrito por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
y por la jurisprudencia constitucional, al presentar una disminución en su
estado de salud, adquirida en el desarrollo de la relación laboral, de la cual
dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se destacan:
-El reporte del accidente de
trabajo sucedido[16], en el que se indica que
el actor sufrió fractura y herida mientras realizaba una actividad propia del
trabajo.
-Valoración realizada por la IPS
Clínica la Salle, en la que se indica que el actor presenta herida penetrante a
nivel de antebrazo izquierdo, con leve sagrado sobre tejido e intenso dolor.[17]
-La incapacidad expedida el 29 de
enero de 2010 con una duración de 30 días[18]
-La incapacidad expedida el 27 de
febrero de 2010 con una duración de 14 días [19]y
-La evaluación emitida en el
examen de egreso que de manera clara señala que el accionante aun presenta Secuela
AT (accidente de trabajo): leve deformidad antebrazo izquierdo y limitación
leve a la extensión de la muñeca izquierda.
El hecho de que el señor Fuentes Valentierra
presentara una afectación en su estado de salud, que limitaba sus capacidades,
en el desarrollo de la labor encomendada lo hacía acreedor de los beneficios
propios de la estabilidad laboral reforzada, siendo uno de ellos la necesidad
de contar con la autorización de la autoridad del trabajo de manera previa a la
terminación de la relación laboral, pues se reitera la protección laboral
reforzada no se limita a los trabajadores calificados como inválidos o con
calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se extiende a todos
aquellos trabajadores que sufren una limitación en su estado de salud.
De allí que, al no existir la
autorización previa por parte del Inspector del Trabajo, el empleador se haga
acreedor de la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997, concerniente al pago
de 180 días de salarios al trabajador desvinculado, que en ningún caso podrán
interpretarse como validación de la terminación del contrato.
Por ello, al no existir en el caso
objeto de estudio la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, en la
parte resolutiva de ésta sentencia se ordenará el pago de la mencionada
indemnización a fin de dar aplicación a las garantías de las que son
beneficiarios los sujetos de especial protección constitucional en razón de su
limitación.
En segundo lugar, si bien Mantenimientos
Helio E.S.T. LTDA incurrió en una omisión al dejar de solicitar la autorización
respectiva al Inspector del trabajo al momento de despedir al accionante, dicha
omisión, en el caso en particular, no puede dar lugar de manera indefectible al
reintegro del actor al mismo puesto de trabajo que tenía en el momento previo a
la finalización de la relación laboral, por cuanto de las pruebas obrantes en
el expediente se evidencia que la empresa a la cual el señor Fuentes
Valentierra había sido enviado en misión por la entidad demandada finalizó el
contrato con ésta última[20], siendo imposible el
reintegro al mismo cargo en la misma empresa a la cual había sido enviado en
comisión.
Lo anterior no es óbice para que
en la parte resolutiva de esta providencia se ordene a la entidad demanda,
Mantenimiento Helio E.S.T LTDA, a vincular al actor a la entidad y ubicarlo en
un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral, si bien no en la misma
empresa en la cual venía prestando sus servicios en misión, si en otra que
tenga contrato vigente con Mantenimiento Helio E.S.T. LTDA. El mencionado
reintegro se dará sin solución de continuidad.
Finalmente, en la parte
resolutiva de esta providencia se confirmará el fallo de primera instancia en
lo referente a la orden emitida a la ARP la Equidad de adelantar la evaluación
correspondiente sobre una eventual configuración de incapacidad laboral.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la
decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que
resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Ferley Fuentes Valentierra, y en su lugar Tutelar los derechos
fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, salud y trabajo y
la estabilidad laboral reforzada del señor Ferley Alfonso Fuentes Valentierra.
Segundo-. Ordenar a la
Empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA. el pago de la indemnización
correspondiente a 180 días de salario.
Tercero-.Ordenar a la
Empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA a reubicar al actor en un trabajo
acorde a sus condiciones de salud.
Cuarto.-
Ordenar a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros la Equidad, en
caso de que no lo hubiere hecho, adelantar la evaluación correspondiente sobre
una eventual configuración de una pérdida de capacidad laboral que afecte al
señor Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, como también se le otorguen las
incapacidades a que tenga derecho, hasta que se pueda determinar de manera
definitiva la pérdida de capacidad laboral.
Quinto.-
Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 11, cuaderno 1
[2] Folio 17, Cuaderno 1
[3] Folio 20, 22, 23, 24, 25 cuaderno 1
[4] Folio 21, Cuaderno 1
[5] Folio 96, Cuaderno 1
[6] Folio 97, Cuaderno 1
[7] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[8] Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003
[9] En pronunciamientos anteriores, a la
promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia
T-427 de 1992, entre otras.
[10] Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.
[11] Ver sentencia T-1083 de 2007.
[12] Ver sentencia T-449 de 2008.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2009.
[14] Ver entre otras las sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007.
[15] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998
[16] Folio 17,18 Cuaderno 1
[17] Folio 18, Cuaderno 1
[18] Folio 22, Cuaderno 1
[19] Folio 23, Cuaderno 1
[20] Artículo 96, 97 Cuaderno 1,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.