T-961-09
Sentencia T-961/09
Sentencia
T-961/09
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Alcance
AGENCIA
OFICIOSA-Adultos
mayores
ACCION DE TUTELA
EJERCIDA POR ADULTO MAYOR-Improcedencia por inexistencia de perjuicio
irremediable
Referencia:
expediente T-2377179
Acción de tutela instaurada por Michel Ernesto Mantilla Arroyo, en
representación del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto
Mayor (CODESAM), contra
el señor Marcos Daniel Pineda García, en su calidad de Alcalde de Montería.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Montería, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve
(2009) y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Adjunto de Montería el veintitrés (23) de abril de 2009, dentro de la acción
de tutela instaurada por Michel Ernesto Mantilla Arroyo contra el señor Marcos
Daniel Pineda García, Alcalde de Montería para la época de los hechos.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco
(05) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Michel
Ernesto Mantilla Arroyo, presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo
Integral del Adulto Mayor (CODESAM) interpuso acción de tutela contra el señor
Marcos Daniel Pineda García, Alcalde de Montería para la época de los hechos,
por considerar que este vulneró los derechos fundamentales de sus representados
a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la educación y la protección
reforzada de las personas de la tercera edad.
Señala
el accionante que el Comité
Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor (CODESAM) es un
entidad, sin animo de lucro, con certificado de existencia y representación
legal expedida por la Cámara de Comercio de Montería, conformada por
aproximadamente 300 ancianos que “oscilan entre los 70 y los 95 años”. Su
única Sede, ubicada en la Manzana 8, lote 13 del Barrio Santa Fe en la ciudad
de Montería, se destinaba a la realización de “actividades recreativas
(grupo de danza), trabajos artesanales y atención médica”. No obstante,
pese a que CODESAM operó en esa Sede durante más de 25 años, el Alcalde de
Montería, para la época: “(…) nos tiró a la calle 50 sillas Rimax, arrinconó
en una parte del inmueble la infraestructura montada para la atención médica y
le dio la orden a la policía ubicada en la Inspección de Policía contigua al
inmueble que ocupamos, reitero, por más de 25 años, para que no nos acercáramos
al inmueble. (…) actualmente la vivienda está destinada por el señor Alcalde
de Montería para darle 60 almuerzos a miembros de la tercera edad que hacen
parte de su movimiento político”.[1]
Por
lo anterior solicita “se protejan los derechos fundamentales a la vida en
conexidad con la salud, al trabajo, a la educación, a la recreación y el más
importante de todos la protección a la tercera edad.” Pide también que se
ordene la entrega del bien inmueble y como medida preventiva se envíe un médico
a la Sede para atender a los enfermos.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
El
09 de febrero de 2009, el Alcalde (e) de Montería para la época de los hechos,
señor Gastón Rene García Pertuz, contestó la demanda de tutela aduciendo que “(…)
el bien inmueble ubicado en la carrera 2 No 3- 12 del Barrio Santa fé, es de
propiedad del Municipio de Montería y no de la Asociación CODESAM, tal como se
puede observar en el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi “(…), bien inmueble el cual viene sufriendo una ocupación irregular por
parte del accionante, dado que no le asiste derecho ni fundamento legal para
ejercer una posesión, ni sustento en norma o sentencia que le permita
permanecer allí en virtud de que los bienes del Estado son inalienables,
imprescriptibles e inembargables”.
Asimismo
señaló: “(…) en primer lugar el señor Alcalde de Montería le recomendó al
Secretario de Gobierno Municipal adelantar una visita a las instalaciones del
comedor del adulto mayor del barrio Santa Fe para verificar las distintas
quejas presentadas por la comunidad del barrio Santa fe y por los beneficiarios
del programa del adulto mayor como también de las irregularidades que el
accionante estaba ejecutando sobre el bien inmueble de propiedad del Municipio
de Montería. Reunión en la cual no se tiraron ningunas sillas por fuera de las
instalaciones del comedor pero sí se cambiaron las cerraduras de la puerta
principal debido a que los primeros días del mes de diciembre de 2008 el señor
Mantilla se presentó en las instalaciones del bien y se montó en el poste de la
luz para quitar los cables que abastecen de luz al lugar dejando este sin luz y
ocasionando perdida en la materia prima, dejando de esta manera sin almuerzo a
los 90 beneficiarios del programa (…) Además no nos consta sobre la visita
realizada por la Dra. Elvira Gómez ya que nunca fuimos notificados de dicha
diligencia, en la que se puede observar que fue atendida por el accionante y en
donde todas las afirmaciones hechas son falsas (…)”.[2]
Es
así como en respuesta a la acción de tutela la parte demandada sostiene que en
dos oportunidades, –octubre 2 de 2008 y 17 de diciembre del mismo año- se
llevaron a cabo reuniones organizadas por el ICBF y la Alcaldía, con miembros
de la comunidad y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, para
investigar y tomar medidas sobre las denuncias de la comunidad en contra del
accionante, del cual se presentaban quejas por la venta de la bienestarina,
carnés del Sisbén y por las constantes amenazas que éste dirigía a los
beneficiarios del programa de comedores comunitarios para la población de la
tercera edad que adelantaba la Municipalidad de Montería en el Barrio Santa Fé.
En
la reunión del 17 de diciembre de 2008, donde participaron miembros de la
comunidad, el accionado, el representante de la defensoría del pueblo y la
policía nacional, se tomó la determinación de cambiarle la “chapa” a la puerta
al inmueble donde CODESAM adelantaba sus actividades recreativas y a la vez la
Alcaldía desarrollaba su programa de comedores comunitarios para los adultos
mayores. La decisión fue tomada tras haberse comprobado que el señor Mantilla
había cortado los cables de la electricidad y a partir de ese hecho se habrían
desperdiciado víveres que estaban siendo refrigerados al interior de las
instalaciones del inmueble y cuya destinación era justamente para los
ciudadanos de la tercera edad que acudían al comedor comunitario.
2.
Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve 2009, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Montería, profirió sentencia amparando transitoriamente los
derechos del accionante y de sus representados con base en las siguientes
consideraciones:
“Si
nos ubicamos en el lugar de estas personas que pertenecen a la tercera edad, y
que se encuentran en debilidad manifiesta nos encontramos, que no están
recibiendo servicio médico, entre otras, lo cual es de cuidado, puesto que se
encuentran en peligro la vida que es un derecho muy esencial y que en el evento
podría causar una perdida irreparable, puesto que es la vida de las personas
aún de tercera edad, es por estas razones que el Despacho protegerá
transitoriamente los derechos”.[3]
2.2.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), el señor Alcalde de
Montería para la época, Sr. Marcos Daniel Pineda García, impugnó la decisión
del Juez de primera instancia aduciendo que en el proceso no se demuestra la
ocurrencia del perjuicio irremediable de acuerdo a los criterios dispuestos por
la Corte Constitucional “es más lo que si sobra en el expediente es que el
proceder del accionante si puede provocar perjuicios al retrasar o impedir el
ejercicio de las actividades que la Alcaldía Municipal del Montería, en
desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, realiza bajo la
coordinación del Programa de Protección Social al Adulto mayor, tales como
jornadas médicas, eventos de recreación, y comedores comunitarios.” Así
mismo sostuvo: “el fallo se hace encubridor sin saber de los desaguisados y
despropósitos que desarrolla el accionante, y que han llevado entre otras (ver
anexo), a entidades como el ICBF a solicitar a este despacho se certifique
quien es y que funciones cumple Michel Mantilla por tener denuncias de “el
cobro de expediciones de carnés de subsidio y la expedición de carné de Sisben
para la tramitación de subsidios (…) el fallo además desconocería las
facultades que tiene la administración municipal de disponer de los bienes
públicos para el desarrollo de sus actividades (…)”[4]
2.3.
La impugnación fue decidida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve
(2009) por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de Montería, el cual
resolvió revocar el fallo proferido por el Juez de primera instancia con base
en los siguientes argumentos:
“En
primer lugar, no encuentra este Despacho dentro del plenario ninguna prueba que
demuestre que el accionante o las personas que él representa se encuentren ante
una inminente amenaza de peligro que haga procedente la protección de manera
inmediata, es más no está demostrado ninguna clase de daño, ocasionado por la
administración municipal con su actuar (…) y es que debe ser así, ya que en
principio la acción tutelar no es el medio judicial para proteger los derecho
que aquí se demandan, como es, la protección de una presunta perturbación del
derecho a la posesión o a la propiedad del accionante o de la entidad que él
representa, pues para eso existen acciones ordinarias. Finalmente el
Juez señaló: (…) En relación con la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la
educación, a la recreación y a la protección de las personas de la tercera edad
del grupo CODESAM, al Despacho señala que no existe dentro del plenario prueba
alguna que demuestre que la entidad territorial accionada con su acción u
omisión haya vulnerado dichos derechos (…)”.[5]
3.
Medios de prueba relevantes
3.1.
Certificado de la Cámara de Comercio de Montería donde certifica la existencia
de la Entidad sin ánimo de lucro CODESAM.[6]
3.2.
Acta de la reunión del 2 de octubre de 2008, adelantada por el ICBF con los
miembros de la comunidad del barrio Santa Fe. Allí constan algunas de las
quejas en contra del tutelante, en las que se sostiene que éste realiza cobros
indebidos por la bienestarina y por los carnés del SISBEN.
3.3.
Acta 001 del 17 de diciembre de 2008, a propósito de la reunión adelantada por la
Alcaldía municipal de Montería, en la que participaron representantes del ICBF,
Defensoría del Pueblo, los representantes del Abasticos del Valle, el Inspector
de Policía del Barrio Santa Fe y algunos beneficiarios del programa “Adulto
Mayor”. En ella se presentaron denuncias en contra del señor Michel Mantilla y
se decidió cambiar las chapas del lugar donde opera el comedor comunitario del
“Adulto Mayor”, dándole la llave al Inspector de Policía.
3.4.
Oficio 233000, sin fecha, del ICBF Regional Córdoba por medio del cual se da
respuesta al derecho de petición elevado por Michel Mantilla el 3 de octubre de
2008. En la respuesta se hace mención de todas las quejas que ha recibido dicha
entidad por parte de la comunidad en relación al cobro de la bienestarina y el
manejo de los carnés del SISBEN.
3.5.
Certificado 006053 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Córdoba- donde
consta la matrícula inmobiliaria del bien objeto de la presente controversia.
Allí se determina que el titular del predio es el Municipio de Montería.
3.6.
Escritos del 17 y 21 de octubre de 2008, donde los ciudadanos Teresa Batista
Noriega, Josefina Torcedilla Coronado, Carmen Alicia Cuitiva y Edita López de
Yepes, manifiestan su inconformidad con el programa de alimentación adelantado
por la Alcaldía de Montería.
3.7.
Seis declaraciones juramentadas de ciudadanos de la tercera edad beneficiarios
del programa de alimentación “Juan Luis Londoño de la Cuesta” donde se pone de
presente que el señor Michel Mantilla realiza cobros por la bienestarina.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Debe
esta Sala entrar a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la
vida en conexidad con la salud, al trabajo, a la educación, a la recreación y a
la protección reforzada que les asiste a las personas de la tercera edad, que
pertenecen al Comité Comunitario para la integración del Adulto Mayor
–CODESAM-, por el hecho de que el alcalde de la ciudad de Montería –para la
época de los hechos-, Sr. Marcos Daniel Pineda García, haya cambiado la
cerradura de la puerta principal de entrada al inmueble de propiedad del
Municipio donde dicha Entidad adelantaba sus actividades.
No
obstante, es preciso que de manera preliminar esta Sala evalúe la procedencia
de la acción de tutela, estudiando la legitimación por activa del accionante y
la procedibilidad general del mecanismo constitucional para salvaguardar los
derechos alegados por el demandante.
3.
Asunto previo. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Ésta puede ser interpuesta
por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero. De hecho la
norma consagra que el mecanismo constitucional puede instaurarlo una persona “por
sí misma o por quien actúe a su nombre”.
Es
así como se ha entendido que hay varias maneras para activar la jurisdicción
constitucional en materia de tutela: (i) cuando un particular actuando en su
propio nombre inicia la acción; (ii) cuando se hace mediante un representante,
en cuyo caso será necesario acreditar el poder respectivo; y (iii) en agencia
oficiosa, es decir cuando un tercero, abogando por el interés de otro individuo
que no esté en capacidad de actuar, adelante la tutela a nombre del afectado.
3.1.
Particular relevancia tiene, en el presente caso, la agencia oficiosa. Según el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Por
lo tanto, para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos
condiciones: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.[7]
Pues
bien, en este caso no está dada ninguna de esas condiciones de un modo
evidente. En efecto, ni está probado plenamente que los titulares cuyos
derechos se invocan estén en incapacidad de defenderlos por sí mismos, ni
tampoco hay evidencias de ello en la acción de tutela. Sin embargo, es
necesario resaltar que los requerimientos de la agencia oficiosa están
enmarcados en un contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre otros
principios, la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo (art. 228,
C.P.), la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2°, C.P.) y la
informalidad de la acción de tutela (art. 14, Dcto 2591 de 1991)[8]. En ese
contexto, el juez constitucional tiene el deber de concederle primacía al
derecho sustancial involucrado en la controversia, lo que implica que le está prohibido
detenerse en las formas empleadas por los peticionarios para hacer
determinada manifestación, exigida por la ley.[9] En otras palabras, para
configurarse la agencia oficiosa no se requiere que de manera explícita el
afectado señale su imposibilidad para interponer directamente la acción
constitucional. De hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita
en la acción, y será función del operador constitucional percatarse de dicha
situación.[10]
Esto es así debido a que el juez de tutela cumple, ante todo, un rol
protagónico en la protección de derechos fundamentales, que no sólo lo faculta
para solicitar correcciones a la solicitud de amparo, sino también para
decretar pruebas oficiosamente (arts. 17 y 19, Dcto 2591 de 1991). Si se
abstiene de desplegar los poderes que la Constitución y la ley le confieren, no
puede permitir que ello repercuta desfavorablemente en quien reclama la
protección de sus derechos fundamentales.
Así
las cosas, en este caso aún cuando no se hace explícito el motivo por el cual las
personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden interponer, por sí
mismas, la acción de tutela, se trata de adultos mayores, que superan la
tercera edad. Esa clase de personas merecen de parte del Estado una mayor
consideración, justamente porque están en condiciones de debilidad manifiesta,
que si bien no les impiden ejercer autónomamente sus derechos, sí les dificultan
de un modo sensible la agencia de sus propios intereses. De hecho, la
jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que
se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de
menores de edad;[11]
personas de la tercera edad;[12]
las personas amenazadas en su vida o integridad personal;[13] los
disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales;[14] las personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales;[15] las
personas que se encuentren privadas de la libertad,[16] entre
otros.[17]
Por lo tanto, pese a que no esté directa, abierta y expresamente señalado así
en la tutela, hay buenas razones para considerar que los titulares de los
derechos agenciados no están en una situación óptima que les permita ejercer,
en condiciones ideales, sus derechos fundamentales por sí mismos.
3.2.
Ahora bien, es preciso señalar que la agencia oficiosa encuentra un límite en
el interés mismo del afectado. Luego, aunque en algunos casos se advierta que
una persona interpone a nombre de otra una acción de tutela, porque la segunda
no está en condiciones de hacerlo por sí misma, podría no ser admitida como
procedente si se advierte que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se
agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese sentido, cualquier acción
incoada a nombre de terceros debe contar con su virtual aprobación, pues no es
válido utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia
voluntad del agente digno, titular de derechos. Por lo mismo, incluso la
agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus límites en la
autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la titulación fundamental,
de promover la acción jurisdiccional.[18]
Sin embargo, tampoco en este caso debe haber una solemnidad determinada, de
cara a verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus
derechos. La agencia oficiosa también se justifica si puede “razonablemente,
suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría [a la
interposición del amparo] y que no existe manifestación en contrario de parte
de ésta”. [19]
Con
arreglo a lo anterior, sería difícil pensar que la agencia oficiosa no esté
llamada a prosperar en este caso, pues es razonable suponer que aquellos cuyos
derechos está agenciando el tutelante en esta ocasión no se opondrían a su
prosperidad. En efecto, no puede pasarse por alto que la fundación CODESAM ha
adelantado, a favor de personas de la tercera edad, “actividades
recreativas (grupo de danza), trabajos artesanales y atención médica” y que –al menos
por los elementos obrantes en el expediente- ninguna de ellas supone una carga
para sus beneficiarios, ni tampoco es una obligación por cuenta de ninguno de
quienes, en definitiva, podrían estar siendo agenciados por el tutelante. Por
consiguiente, la Sala aceptará la actuación del señor Mantilla Arroyo como
agente oficioso de los miembros de la Entidad CODESAM.
4.
La acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa
judicial idóneos. Tampoco procederá cuando no se pruebe la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
4.1. No
obstante, la acción de tutela es improcedente, en este caso, porque habiendo
otras acciones judiciales no se advierte la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable en los agenciados. En efecto, debe recordarse que la acción de
tutela es un mecanismo principal de protección de derechos fundamentales, que
procede cuando no existan otros medios jurisdiccionales o cuando éstos se hayan
agotado (art. 86, C.P.). Pero, además, procede incluso si existen otros medios
de defensa si ellos no se muestran como idóneos o eficaces, en las
circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio
irremediable (art. 6.1, Dcto 2591 de 1991). Por tanto, la tutela sólo está
llamada a definir una controversia que pueda resolverse por medio de otras
acciones ordinarias o contenciosas, si hay indicios de que la falta de
resolución pronta a este respecto, amenaza con ocasionarles a los titulares de
derechos fundamentales un perjuicio tan inminente y grave, que amerita adoptar
medidas urgentes e impostergables.[20]
4.2.
En este caso, entonces, tendría que estar acreditada la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable pues, según lo ha constatado esta Sala, el ordenamiento
jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger –como lo pretende
el accionante en su tutela- los derechos invocados. Para empezar, el señor
Mantilla Arroyo pudo haber acudido a acciones policivas, para hacer cesar la
perturbación de la posesión sobre el inmueble en el que, según lo afirma,
CODESAM ejerció sus actividades por más de 25 años, si es que estimaba que era
un poseedor en las condiciones para reclamar la permanencia en un bien que le
pertenecía al Municipio.[21] Por
otra parte, si estimaba que se le había irrogado un daño a la fundación y
-también- a quienes se beneficiaron de ella mientras operaba en las
instalaciones del Municipio de Montería, habría podido interponer una acción
contenciosa, tendiente a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que –según
su consideración- se les habrían causado con la actuación de la administración.
4.3.
No obstante ello, el accionante no aporta pruebas de que a los agenciados pueda
irrogárseles un perjuicio irremediable, y por lo tanto la acción de tutela no
está llamada a prosperar, en estas condiciones, pues de ser así el juez
constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les
atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso administrativos,
para resolver asuntos como el que hoy se somete a consideración de esta Sala.
De ser cierto todo cuanto afirma el accionante, los adultos mayores que
participaban en las actividades ofrecidas por CODESAM han experimentado, por lo
menos, un cambio en las condiciones que contribuyen a su bienestar, pues es
posible que sigan desarrollando las “actividades recreativas (grupo de
danza), trabajos artesanales y atención médica” que les ofrecía
la Fundación en otro lugar, o a través de programas similares en entidades
públicas o privadas semejantes a CODESAM. Pero no hay ningún elemento material
que conduzca al juez de tutela a pensar que por ello estén sufriendo un
perjuicio irremediable.
4.4.
Ahora bien, el tutelante dice que en CODESAM se les brindaba a los adultos
mayores atención médica. Sin embargo, no hay evidencias que permitan entender
que así era, qué clase de atención médica se les brindaba, ni si actualmente
carecen de seguridad social en salud. Y, en este aspecto, no podría hacerse
valer la presunción de veracidad hasta tal punto que esté justificado el examen
de fondo del caso concreto, pues si es cierto que la acción de tutela perseguía
evitar un desamparo en ese aspecto, la acción debió interponerse específicamente
para ello, y no para decidir si CODESAM tenía o no la razón en la controversia
de fondo con el Municipio.
4.5. Con todo, la
Corte Constitucional advierte que al menos algunas de esas personas, podrían no
contar con afiliación a la seguridad social. En caso de ser así, y de
enfrentarse a una negativa de afiliación por parte de las autoridades públicas,
el tutelante quedará facultado para interponer el amparo como agente oficioso
de ellas, específicamente, con miras a obtener una afiliación al sistema de
seguridad social en salud, mas no para ventilar el debate relacionado con la
Fundación que representa. De cualquier forma, la Sala enviará copia de
la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba, en orden a que, en
ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta,
oriente e instruya a los adultos mayores para que ejerzan y defiendan sus
derechos, o para que los acompañe en el intento de adelantar un aseguramiento
directo al sistema de seguridad social en salud (art. 281, No. 1, C.P.), si es
que no gozan de él en la actualidad.
5. En
consecuencia, la Corte Constitucional procederá a confirmar el fallo dictado
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el veintitrés
(23) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se revocó el expedido
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el dieciocho (18) de
febrero de dos mil nueve (2009). Por consiguiente declarará improcedente la
acción de tutela interpuesta por Michel Ernesto Mantilla Arroyo contra el señor
Marcos Daniel Pineda García, Alcalde de Montería para la época de los hechos.
Con todo, la
Sala enviará
copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba, para que
oriente e instruya a los adultos mayores en orden a que ejerzan y defiendan sus
derechos, o para que los acompañe en el intento de adelantar un aseguramiento
directo al sistema de seguridad social en salud (art. 281, No. 1, C.P.).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería
el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se
revocó el expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el
dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). En consecuencia DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Michel Ernesto Mantilla
Arroyo contra el señor Marcos Daniel Pineda García, Alcalde de Montería para la
época de los hechos.
Segundo.- ENVIAR, por conducto
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente
Sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba.
Tercero.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente,
Folios. 1-3.
[2] Expediente,
Folios. 42-44.
[3] Expediente,
Folio. 110.
[4] Expediente,
Folios. 113-116.
[5] Expediente,
Folios. 147-156.
[6] CODESAM es una
entidad sin ánimo de lucro registrada ante la Cámara de Comercio de Montería a
partir del 29 de enero de 2003 bajo el número 03986, tal y como consta en
documento expedido el día 30 de octubre de 2008 (Folio. 9). Dentro de su objeto
social se encuentran los siguientes objetivos: “1. Propender por el
bienestar general de los adultos mayores y su familia; 2. representar a todos
los usuarios y miembros del comité; 3. adelantar las acciones (campañas,
brigadas de salud tendientes a mejorar la integración y defensa de sus
intereses); 4. fomentar acciones encaminadas a la protección y mejoramiento de
la calidad de vida de sus integrantes; 5. coordinación las entidades
gubernamentales, ONG’s y empresas privadas y demás, la adopción y ejecución de
políticas, planes y programas de desarrollo social; 6. identificar la
problemática que afecta la calidad de vida de los adultos mayores y apoyas con
soluciones que mejoren su bienestar social y su calidad de vida; 7. capacitar a
los afiliados adultos mayores en forma organizada en proyectos productivos de
acuerdo a sus necesidades; 8. crear subcomités de trabajo para aumentar la
participación y el desarrollo del comité central; 9. estimular la vinculación
de empresas oficiales, ONG’s, particulares y los distintos institutos
estatales, que permitan una racional utilización de los factores de producción
educativa, artesanales, o de cualquier índole de progreso social de los
usuarios”.
[7] Sentencia T-197
de 2009 (MP. (e) Clara Elena Reales). En esta oportunidad se estudió el caso de
un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que
tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el
trámite tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que
se trataba de una persona de la tercera edad.
[8] Sentencias
T-531 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-786 de 2003, (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[9] Cfr.,
Sentencias T-462 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-095 de 2005, (MP.
Clara Inés vargas Hernández) T-223 de 2005, (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-439 de 2007 (MP. Clara Inés vargas Hernández) y T-443 de 2007, (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández).
[10] Sentencia T-531
de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[11] En la Sentencia
T-439 de 2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que un
padre está legitimado para actuar a nombre de su hijo menor de edad.
[12] En la Sentencia
T-095 de 2005, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estimó que una
mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de
edad, que requería un tratamiento urgente.
[13] En la Sentencia
T-786 de 2003, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que una
persona estaba legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueran
beneficiarias de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
[14] En la
Sentencias T-443 de 2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte
consideró que una persona estaba legitimada para interponer acción de tutela a
nombre de su cónyuge con cáncer en estado terminal. En la Sentencia T-223 de
2005, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona
estaba legitimada para agenciar los derechos de su hermana, que padecía
diabetes, insuficiencia renal y trombosis.
[15] En la Sentencia
T-113 de 2009, (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), la Corte consideró que una
mujer perteneciente a las comunidades indígenas estaba legitimada para agenciar
los derechos de su hijo mayor de edad. La Corte dijo que “[l]a
jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que
los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades
indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna,
cuando las situaciones y los casos así lo demanden”.
[16] En la Sentencia
T-555 de 1996, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Consideró que una
estudiante de consultorio jurídico estaba legitimada para actuar a nombre de
una persona privada de la libertad que había sido condenado en primera
instancia, y siendo apelante único recibió una agravación de la pena en segunda
instancia.
[17] Cfr.,
Sentencias T-630 de 2005 y T-843 de 2005, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[18] En la Sentencia
T-503 de 1998, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte dijo: “[u]na de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la
Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en
general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta
concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad
humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de
la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento
de lo realmente desea la persona interesada”.
[19] Esto lo dijo la
Corte Constitucional en la Sentencia T-555 de 1996, (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), al resolver el caso de una estudiante de consultorio jurídico que
interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para
representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitarían para actuar
como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba legitimada por activa, en
vista de que defendía la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, en
el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondría a
dicha defensa.
[20] Las
características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte
desde la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y luego
reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
aquella se dijo: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para
la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o
está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia
un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo
de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está
por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud
dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,
por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en
la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social.”
[21] El Código
Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), a propósito de la perturbación de
la posesión establece lo siguiente: “ARTICULO 125. La
policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o
mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya
violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en
el momento en que se produjo la perturbación.
ARTICULO 126. En los procesos
de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las
pruebas que se exhiban para acreditarlo. ARTICULO 127. Las medidas de
policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras
el juez no decida otra cosa”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.