T-961-08
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-961/08
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se practicó el
procedimiento quirúrgico de retinopexia
Referencia: expediente T-1941927
Acción de tutela instaurada por Luz Noelia
Cifuentes como agente oficiosa de Luis Darío Melchor Guevara contra el
Instituto Seccional de Salud del Quindío y la E.P.S.-S. COMFENALCO – Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de
octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
En el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Darío Melchor Guevara
contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío y la ARS COMFENALCO –
Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La señora Luz Noelia Cifuentes, actuando como
agente oficioso del señor Luis Darío Melchor Guevara reclama a su favor, la
protección de su derecho fundamental a la salud.
2. Se advierte que el señor Guevara, se encuentra
vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen
subsidiado como afiliado de la A.R.S. (actualmente E.P.S. del Régimen
Subsidiado) COMFENALCO en el municipio de Montenegro (Antioquia).
3. El primero (1°) de septiembre de 2007, el señor Guevara
fue intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho debido a un desprendimiento
de retina. No obstante, se afirma que el referido procedimiento quirúrgico fue
mal realizado, razón por la cual el médico tratante consideró necesario
realizar una nueva intervención quirúrgica denominada VITRECTOMIA MAS INYECCION
DE SILICONA MAS ENDOLASER OD.
4. Hecho el anterior diagnóstico el actor solicitó a su
EPS-S COMFENALCO, la realización del mismo, petición que fue negada, por cuanto
dicho procedimiento se encontraba excluido del POS Subsidiado.
5. Ante tal situación, el accionante quien no cuenta
con un trabajo estable, y carece de los recursos económicos para asumir por su
cuenta dicho tratamiento, refiere igualmente que padece de fuertes dolores lo
que le impide laborar, afectando de esta manera sus actividades normales.
Por tal motivo, solicita la protección de su derecho
fundamental a la salud y para ello, pide que se le ordene a la E.P.S.-S COMFENALCO
autorizar la práctica del procedimiento médico denominado VITRECTOMÍA MÁS
INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLASER OD, y si es el caso, de manera subsidiaria,
ordenar la práctica del mismo procedimiento, al Instituto Seccional de Salud de
Quindío, así como la realización del tratamiento integral necesario para la
recuperación de su salud.
2. intervenciones de las partes accionadas.
2.1 Intervención de la E.P.S.-S.
COMFENALCO
Mediante escrito recibido el 18 de enero de 2008 por
el juez de conocimiento de esta acción de tutela, el apoderado de la referida
E.P.S.-S dio respuesta a esta acción de tutela en los siguientes términos:
- Efectivamente el señor Guevara se encuentra afiliado
al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a
través de la E.P.S.-S. COMFENALCO.
- El servicio solicitado y denominado RETINOPEXIA CON
DIAGNOSTICO DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA POR PVR OD DE LA ESPECIALIDAD
OFTALMOLOGÍA, es un procedimiento excluido del P.O.S.–S tal y como se desprende
de la lectura del Acuerdo 306 del CNSSS (Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud). Así, tal y como lo expresa el numeral 43.2.2 del artículo 43 de la
Ley 715 de 2001, será responsabilidad de la entidad territorial departamental
con cargo a los servicios de salud, no incluidos en el POSS. Además, aclara que
al accionante se le orientó al señalársele cuál entidad era la legalmente
obligada a prestarle el servicio que ahora reclama, indicación que consta en el
formato de negación de servicios No. 2478 del 10-09-2007.
2.2 Instituto Seccional de Salud del Quindío
En documento suscrito por el Director del Instituto
Seccional de Salud del Quindío y recibido por el juez de primera instancia de
esta tutela el 21 de enero del presente año, se señaló lo siguiente:
“1. LUIS DARIO MELCHOR GUEVARA, se
encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del
Régimen Subsidiado EPS-S COMFENALCO.
2. El médico tratante del paciente ordena
VITRECTOMIA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLASER OD.
3. El paciente presenta DESPRENDIMIENTO DE
RETINA, patología que no se encuentra contemplada en el plan obligatorio de
salud del régimen subsidiado, por lo tanto debe ser asumido por el Instituto
Seccional de Salud del Quindío, por lo que le solicito muy respetuosamente
señor juez, notificar al accionante de que se acerque a las instalaciones del
ISSQ, edificio de la gobernación, 4 piso.
4. Cualquier procedimiento o medicamento
complementario deber ser realizado por la EPS-S COMFENALCO, por ser una
afiliada suya y por tener la obligación legal y contractual de brindarle al
afiliado lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen
subsidiado POS-S, ya que el ISSQ por mandato legal, SOLO CUBRE
PROCEDIMIENTOS QUE SE ENCUENTREN EXCLUIDOS DEL POS-S (Ley 715 Capítulo II
art. 43 numeral 43.2.2).”
3. Pruebas que obran en el expediente
- Folio 3, fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Luis Darío Melchor Guevara, que indica que su fecha de nacimiento fue el
8 de diciembre de 1944, contando a la fecha de interposición de esta acción de
tutela con sesenta y tres (63) años de edad. Igualmente obra fotocopia del
carné que lo acredita como afiliado al Régimen de Seguridad Social a través de la
A.R.S. COMFENALCO de Quindío. Su afiliación se hizo el 14 de junio de 2007 y se
encuentra clasificado en el nivel dos (2) del Sisben.
- Folios 4 y 5, fotocopia de la orden médica y de la
Historia Clínica en la cual el médico tratante Javier Andrés Bernal Urrego,
señala que su paciente Luis Darío Melchor Guevara presenta desprendimiento de
retina por PVR OD, razón por la cual se requiere le sea practicado el
procedimiento médico denominado Vitrectomía más inyección de silicona más
endoláser OD.
- Folio 6, fotocopia del Formato de Negación de Servicios
de Salud y/o medicamentos de la E.P.S.-S COMFENALCO. En este documento se
señala que el procedimiento denominado retinopexia no está contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, correspondiendo su prestación al
Instituido Seccional de Salud de Quindío con cargo a los recursos de subsidio a
la oferta que recibe del Estado.
- Folio 7, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Luz Noelia Cifuentes Rodríguez, quien actúa en esta acción de tutela
como agente oficioso del señor Melchor Guevara.
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1 Primera Instancia
Mediante providencia del 28 de enero de 2008, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo
constitucional solicitado por el señor Luis Darío Melchor Guevara. Consideró el
a quo que las entidades aquí accionadas conocían la patología que
afectaba la salud del accionante, así como el procedimiento médico que se debía
seguir para solucionar tal situación, y sin embargo no la adelantaron de manera
diligente.
Lo anterior, en el entendido que el procedimiento
oftalmológico denominado VITRECTOMIA MAS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLÁSER OD
es un servicio médico-quirúrgico no incluido en el POS-S, el mismo Instituto
Seccional de Salud del Quindío reconoce que en el presente caso, es de su competencia
asumir la realización de dicho procedimiento médico, para lo cual solicitó al
juez de primera instancia, notificar al accionante a efectos de que éste se
acercase a dicha institución para adelantar el referido procedimiento médico.
Ante tal circunstancia, consideró el juez que era
pertinente amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad
social y a la salud en conexidad con la vida.
Así mismo, consideró el a quo, en tanto la
afectación en salud que aqueja al accionante conculca de manera grave sus
derechos fundamentales, es aceptable la agencia oficiosa que se tramitó en su nombre.
Por lo anterior, se ordenó al Instituto Seccional de Salud
del Quindío que procediera de manera inmediata a autorizar el procedimiento
quirúrgico denominado VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLÁSER OD
que requiera el accionante, tal y como lo ordenó su médico tratante, y se le
garantizara el tratamiento integral que dicha enfermedad demande, responsabilidad
que se le transmite de manera solidaria a la ARS (sic) COMFENALCO.
Con todo, se advierte a las entidades accionadas, que
deben informar oportunamente al despacho acerca del cumplimiento de las órdenes
aquí impuestas.
4.2 Impugnación
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, el
apoderado judicial de la E.P.S.-S. COMFENALCO impugnó la decisión de primera
instancia al no estar de acuerdo con la orden impartida en dicha instancia. En
el entendido de que el procedimiento oftalmológico requerido por el accionante
no se encuentra incluido en el POS-S, no es admisible por esta E.P.S.-S tener
que responder de manera solidaria, frente a una obligación prestacional que,
como se explicó en la decisión judicial recurrida, corresponde asumirla al
Instituto Seccional de Salud del Quindío, autoridad que por mandato de la ley
es la competente para asumir aquellos procedimientos no contenidos en el POS-S.
Así, la sentencia impugnada desconoce la posición
jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional que en casos similares
siempre ha ordenado a las entidades territoriales, la asunción en su prestación
de los servicios médicos excluidos del POS-S.
De esta manera, el referido fallo deberá revocarse a
fin de adecuarlo al marco legal y jurisprudencial existente.
4.3 Segunda instancia
Conoció en segunda instancia la Sala Penal del
Tribunal Superior de Armenia, la cual en sentencia del 22 de febrero de 2008,
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró improcedente la
tutela.
Consideró el ad quem que del análisis del libelo
de la demanda se puede observar que luego de que el accionante hubiere recibido
una respuesta negativa a su requerimiento médico por parte del E.P.S.-S.
COMFENALCO, acudió de manera directa al mecanismo de la acción de tutela en
procura de la protección de sus derechos fundamentales, dejando de lado la
manifestación escrita que le hiciera la E.P.S.-S COMFENALCO en torno a la
responsabilidad que le asistía a la entidad territorial en relación con su
reclamación.
De esta manera, en la medida en que la acción de
tutela se instauró sin que hubiere mediado previamente requerimiento alguno al
Instituto Seccional de Salud del Quindío solicitándole la intervención
quirúrgica oftalmológica, se le negó a dicha entidad la posibilidad de pronunciarse
sobre el asunto. Entiéndase que éste es uno de los requisitos de procedibilidad
que da legitimación para incoar una acción de tutela, el cual no fue agotado en
el presente caso. Por esta razón se revocó la decisión de primera instancia y
se declaró su improcedencia.
5. Documentos allegados a la Corte Constitucional.
5.1
Mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria General de la
Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador un escrito recibido vía
fax, de fecha 12 de agosto del presente año, y suscrito por la señora Luz
Noelia Cifuentes Rodríguez, en la que se advierte lo siguiente:
“El presente documento para informarle que
el señor LUIS DARIO MELCHOR GUEVARA identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.499.757 no se le ha hecho LA (sic) FOTOCUAJULACIÓN que
ha sido remitida por el Doctor JAVIER ANDRÉS BERNAL URREGO, cuando las
ordenes ya están en manos de la seccional de salud COMFENALCO desde el once
(11) de abril de 2008, sin recibir respuesta alguna y cuya demora ha
perjudicado la salud del paciente antes nombrado, ya que se encuentra
discapacitado para ejercer algunas labores.”
Junto con este documento, se anexó una fotocopia del
Formato de Negación de servicios de Salud y/o Medicamentos, diligenciado por la
E.P.S.-S. COMFENALCO. En el mismo se advierte que el procedimiento oftalmológico
denominado Fotocoagulación láser Argón OD se encuentra excluido del POS-S. Así
mismo, se señala en el ítem “3) ALTERNATIVAS PARA QUE EL USUARIO ACCEDA AL
SERVICIO DE SALUD O MEDICAMENTO SOLICITADO Y HAGA VALER SUS DERECHOS LEGALES Y
CONSTITUCIONALES”, que tal servicio médico debe ser suministrado por el
Instituto Seccional de Salud del Quindío con cargo a los recursos de Subsidio a
la Oferta que recibe del Estado. Dicho formulario fue diligenciado el día 13 de
abril de 2008.
5.2
Posteriormente, la Secretaría General de la Corte remite un nuevo oficio de
fecha 15 de agosto, al que se anexa un último escrito remitido por la misma
señora Cifuentes Rodríguez, en el que señala lo siguiente:
“El presente documento para informarle que
el señor LUIS DARIO MELCHOR GUEVARA identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.499.757 de la ciudad de Armenia (Q), afiliado a
COMFENALCO con expediente T-1941927, ya se le realizó el procedimiento de LA
VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLASER OD pero aún no se le ha
realizado el procedimiento de LA (sic) FOTOCUAJULACIÓN que ha sido
remitido por el Doctor JAVIER ANDRES BERNAL URREGO, cuando las ordenes ya
están en manos de la seccional de salud COMFENALCO desde el once (11) de abril
de 2008, sin recibir respuesta alguna y cuya demora ha perjudicado la salud del
paciente antes nombrado, ya que se encuentra discapacitado para ejercer algunas
labores.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A efectos de revisar la presente acción de tutela, la
Sala de Revisión deberá pronunciarse en relación con i) la importancia
del derecho a la salud como derecho fundamental; así mismo ii) se
indicará cuál ha sido la posición de la Corte en relación con el alcance de la
prestación del servicio de salud, para finalmente iii) analizar y
resolver el caso concreto.
3. Naturaleza
del derecho fundamental a la salud. Protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1
La Corte Constitucional ha señalado en numerosos fallos de tutela, que el
derecho a la salud tiene dos características fundamentales a saber: por una
parte la de ser un servicio público a cargo del Estado, y por otra, la
de ser un derecho que es protegible constitucionalmente[1].
Desarrollando su característica de servicio público
obligatorio, este se funda en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad,
tal y como lo prevé la ley. Pero es el artículo 49 superior el que advierte que
el principio de universalidad, reafirma a todas las personas la garantía
de acceso a todos los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud, con lo cual logra referirse a los diferentes ámbitos de la
atención en salud, tanto al sujeto como al objeto de dicho servicio público que
integrados en uno solo, permiten de manera irrefutable determinar la
fundamentabilidad del derecho a la salud.
En efecto, de conformidad con el principio de
universalidad dispuesto en los términos del artículo 48 “la cobertura en la
protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas
las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida,
sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.[2]
Cuando la Constitución Política participa a todas
las personas del derecho irrenunciable de acceder a la seguridad social
(Art.48 C.P.) y en especial a la atención en salud (Art.49 C.P.), está
definiendo el sujeto de este derecho, sin hacer exclusión de ninguna índole,
y abarcando en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la
posibilidad de reclamar la atención en salud.
Por otra parte, se pasa a determinar el objeto
prestacional o de atención y cubrimiento en salud, cuando se incluye la
garantía de prestación de todos aquellos servicios en salud que puedan ser reclamados
por las personas, ya sea en el ámbito de la prevención o promoción de la salud,
o en el ámbito de la protección y recuperación de la misma, lo que supone una
total protección y cubrimiento de los servicios que implica el aseguramiento a
que hace referencia el artículo 49 de la C.P. [3]
Bajo las anteriores consideraciones queda expuesto que
el derecho a la salud, plantea un espectro universal tanto en su objeto como el
sujeto y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna
restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios
reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que
lo reclame.
3.2
Circunstancias diferentes son las concernientes a la progresividad en la
ampliación de la cobertura en salud, tanto en los sujetos que serán incluidos
por el Estado en sus políticas públicas de desarrollo organizado del
aseguramiento en salud, como en la eficiencia en la distribución y ejecución de
los recursos económicos con que se cuenta para que el servicio público de
salud, es decir, el objeto de la prestación, incluya cada vez más, y de manera sostenible,
continua y permanente los diferentes requerimientos médicos, reclamados
por las personas.
Por ello, las limitaciones administrativas o las
restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de
ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política
pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud
que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera
lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, comprometiendo con
dicha mala prestación, la protección de derecho caracterizado por su fundamentabilidad
y universalidad, lo que puede llevar a comprometer otros derechos fundamentales
como la vida, la integridad física, etc.
Sobre el particular recordemos lo señalado por la
Corte en sentencia C-130 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“La consagración del derecho a la salud y
la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad,
universalidad e integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un
sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez,
de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales
contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del
territorio[4]. […]. Sin embargo, es
claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de
derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la
existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos
recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios.”
“[…], sin embargo es importante añadir que
si bien el desarrollo progresivo de la seguridad social para lograr la
cobertura total de los servicios de salud para todos los habitantes del
territorio colombiano debe hacerse gradualmente, para lo cual los recursos
existentes en un momento dado juegan un papel determinante, esto no puede ser
obstáculo para lograr esa meta en el menor tiempo posible, pues de no cumplirse
con prontitud se estarían desconociendo los fines esenciales del Estado y, por
ende, en flagrante violación de los artículos 48 y 49 del Estatuto Supremo.
En consecuencia, es deber del Congreso y
del Gobierno adoptar todas las medidas económicas, políticas y administrativas
para alcanzar en un término breve la cobertura total de los servicios de salud
para toda la población colombiana, destinando cada año mayores recursos para
hacer efectivo el derecho irrenunciable a la salud, avanzando en forma gradual
pero rápida y eficaz para lograr en un tiempo razonable el bienestar social de
todos. De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya reiterado,
refiriéndose al derecho a la salud, que si bien el nivel de desarrollo juega un
papel fundamental para ese fin, ello ‘no se debe entender como un factor que
excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de
sus posibilidades. El principio de progresividad exige mas bien que, a medida
que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso
de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.’
Este punto de vista concuerda con el
expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1165/00[5],
en el que expresó respecto de la disminución de recursos para el régimen
subsidiado lo siguiente: ‘esa disminución de los recursos para el régimen
subsidiado, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la
ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social que ordena el
artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores
necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico -
sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la seguridad
social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en
forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la
solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por
encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos
económicos, aún estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el
desempleo y otros flagelos sociales.’
3.3 No
debemos olvidar que el derecho a la salud y la prestación asistencial del
servicio público, se soporta en otros dos principios que son la eficiencia y la
solidaridad. En la citada sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar, la
Corte definió conceptualmente tales principios de la siguiente manera:
El principio de solidaridad exige la ayuda
mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias,
independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se
manifiesta en dos subreglas, a saber:
En primer lugar, el deber de los sectores con mayores
recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de
las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales
destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema
integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del
cotizante así lo permiten.
En segundo término, la obligación de la sociedad
entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad
social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas
para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se
pretende exigir un aporte adicional representado en una cotización en dinero,
sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de
seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés
común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización,
siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad
o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos
de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades
o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste
físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del
derecho al trabajo.”
En lo pertinente al principio de eficiencia se dijo
igualmente lo siguiente:
“Por último, el principio de eficiencia
cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los
recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el
reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los
beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia
pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma
del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”,
en los términos previstos en el artículo 53 del Texto Superior.”
3.4 Ahora
bien, definido el derecho a la salud como un derecho fundamental per se,
debemos recordar que este siempre ha tenido una especial connotación de
fundamental respecto de los niños, por expreso mandato constitucional (Art. 44
C.P.), e igualmente respecto de las personas que se encuentra en especiales
condiciones de debilidad y requiere una protección mayor por parte del estado
frente a la ley (Arts. 13 incisos 2 y 3;46 y 47 de la C.P.). Resulta igualmente
importante considerar, que por lo general cuando se reclama su protección
constitucional por vía de la acción de tutela, éste derecho se encuentra de
manera tan intrínsecamente relacionado con otros derechos personalismos y
fundamentales tan importantes como la vida e integridad personal, que su
protección se plantea necesariamente como garantía de aquellos otros derechos.
3.5 No
obstante, no siempre habrá de entenderse que la protección constitucional del
derecho a la salud se deba a que el derecho a la vida o a la integridad física se
encuentren comprometidos. Recordemos que la Corte ha sido reiterativa en
señalar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se
circunscribe a la simple existencia biológica del ser, sino que ésta incorpora el
concepto de dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de
entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como
se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir
bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad
física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[6]
Por tal motivo, el pleno goce del derecho a la vida pasa
previamente por la garantía de la dignidad humana, por lo que se considera inaceptable
someter a una persona que ve vulnerado su derecho fundamental a la salud, a tener
que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, impidiéndole por
un tiempo prolongado e indefinido, acceder a los medios que aseguren una
mejoría en su existencia.
3.6 Es
por ello, que el derecho a la vida digna, involucra el aspecto de una existencia
sana y coherente con la condición humana. Por ello, la salud adquiere especial
connotación, particularmente cuando se encuentra disminuida, o cuando la
afectación de la misma compromete otros derechos fundamentales, incluso poniendo
en riesgo la propia existencia. Sobre el particular, la Corte en sentencia
T-171 de 2003[7]
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[8]
En consecuencia, el derecho a la salud, supone la
posibilidad de todas las personas de acceder a todos los medios posibles para
su adecuada protección, y para ello, no solo basta tener legalmente el derecho
a tal atención, sino a que el mismo sea efectivo y cierto.
3.7
Así, la materialización del derecho a la salud, se logra a través de la
prestación asistencial de un servicio médico integral que comprende todos
aquellos cuidados y atenciones en salud, que requiera una persona y que puede
corresponder desde el suministro de medicamentos, la realización de intervenciones
quirúrgicas, la práctica de procesos de rehabilitación, la toma de exámenes de diagnóstico,
hasta el seguimiento médico que se requiera, con el fin principal de lograr el
pleno restablecimiento de la salud del paciente[9] o para
mitigar las dolencias presentes procurando de esta manera hacer menos indignas las
condiciones de vida de la persona enferma. Es este el marco conceptual que
comprende una atención integral de la salud.
Además, la
protección podrá lograrse si se atienden las prescripciones médicas diagnosticadas
en cada caso concreto, incluso sí dichas prestaciones médicas, no se encuentran
contenidas dentro de las enlistadas como obligatorias por las entidades que
dispensan el servicio.
“En este orden de ideas, la Corte ha
sintetizado este criterio afirmando que el carácter prestacional y progresivo
del derecho a la salud conlleva tres obligaciones por parte del Estado: en
primer lugar, el deber del Estado de tomas todas las medidas –económicas,
jurídicas y políticas- para su realización plena; en segundo lugar, el deber
del Estado de garantizar unos contenidos mínimo y esenciales de prestación de
servicios a una cobertura universal de los mismos y la obligación de
maximizarlos en cuanto sea posible; y en tercer lugar, el nivel de protección
alcanzado no se puede afectar o disminuir.”[10]
En vista de lo anterior, la protección constitucional tendrá
como finalidad la de impartir las órdenes de carácter jurídico que se
requirieran para la garantía de los derechos fundamentales de las personas,
dejando en manos de los médicos y demás personal especializado, la práctica de aquellos
procedimientos y tratamientos que aseguren la mejoría y materialización del
derecho a la salud.
3.8
Ahora bien, aún cuando la atención en salud requerida deba respetar planteamientos
legales y reglamentarios necesarios para imprimirle al sistema general de
seguridad social en salud (SGSSS) un esquema de orden, administrativo,
económico y científico adecuado y eficiente, ello no supone la desatención
efectiva del servicio de salud. Sin embargo, suele suceder que se privilegia la
aplicación de los parámetros legales que regulan el sistema de la salud,
desconociendo o descuidando los derechos fundamentales de las personas que
reclaman atención médica. Ante estas circunstancias, la misma Corte ha definido
algunas subreglas que permiten la inaplicación excepcional de dichas normas
legales.
“…si bien la atención integral en salud es
un derecho de los pertenecientes al sistema de seguridad social y una correlativa
obligación a cargo de las entidades prestadoras del servicio, como se ha
expuesto en esta providencia, ésta no implica que en todos los eventos se deba
dispensar sin atender las normas que regulan la prestación del servicio, como
por ejemplo lo relativo a las exclusiones del POS (S), cuotas moderadoras,
copagos y demás aspectos establecidos para ese fin asistencial, toda vez, que
estas reglamentaciones obedecen a la disposición constitucional de organización
del sistema y por tanto, como lo ha determinado la jurisprudencia, su
inobservancia solamente puede admitirse ante la comprobación que en cada caso
concreto se haga de la presencia de los presupuestos que en la actividad
interpretativa constitucional se han dispuesto como subreglas que llevan su
inaplicación por la necesidad de dar prevalencia a derechos fundamentales que
se ven vulnerados o amenazados con la aplicación de esas disposiciones[11].”[12]
4. Hecho superado.
Ha sido reiterada la posición de la Corte
Constitucional en señalar que cuando el hecho que ha motivado la interposición
de una acción de tutela, ya ha desaparecido, resulta imposible al juez constitucional
impartir orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha desaparecido
el objeto jurídico sobre el cual proveer[13]. Ante
una situación de tales características, impartir una orden por el juez
constitucional sería totalmente inoficioso por estarse frente a una carencia
actual de objeto[14].
Con todo, también ha considerado la Corte, que se
podrá pronunciar de fondo pese a que en la parte resolutiva se limite a
declarar el hecho superado, cuando se advierta la necesidad de aclarar aspectos
jurídicos de la controversia, se quiera unificar la jurisprudencia existente o se
pretenda enfatizar aspectos relevantes de la doctrina constitucional[15].
5. Caso concreto.
5.1
La presente acción de tutela se instauró con el objeto de lograr la protección
del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Luis Darío Melchor
Guevara, para lo cual se requería principalmente la realización de un
procedimiento oftalmológico denominado “VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLASER o también llamada RETINOPEXIA[16], el cual le fue diagnosticado para buscar la recuperación de su salud
visual afectada por la caída de la retina de su ojo derecho. Sin embargo dicho
procedimiento no le fue practicado por la E.P.S.-S. COMFENALCO a la cual se
encuentra afiliado, por estar el procedimiento excluido del P.O.S.-S. Con todo,
la misma E.P.S.-S. señaló que dicho procedimiento debía ser prestado por el
Instituto Seccional de Salud del Quindío. Esta entidad territorial, que tan solo
vino a enterarse de la reclamación en salud del actor, por la notificación de
la presente acción de tutela se enteró, manifestó de todos modos, que cumpliría
con la atención en salud referida dada la competencia que el atañe.
5.2
Mediante escritos remitidos directamente a esta Corporación por la agente
oficiosa del accionante, se informó que el Instituto Seccional de Salud del Quindío ya había practicado al
actor, el procedimiento denominado Vitrectomía más inyección de Silicona más
Endolaser OD., circunstancia que nos lleva a suponer que estamos ante un hecho
superado.
Si bien lo señalado en los referidos escritos
allegados a esta Corte, nos permite ver que el accionante ya fue atendido
médicamente, de los mismos se deduce que el actor se encuentra de nuevo a la
espera de otro procedimiento ocular dictaminado por su médico tratante, el que igualmente
está excluido del P.O.S.-S., y que dicha atención en salud ya es de
conocimiento del Instituto Seccional de Salud del Quindío.
5.3 En
este punto, es pertinente resaltar que el procedimiento que ahora se reclama (Fotocoagulación
láser Argón OD), y del cual solo se vino a tener conocimiento en sede de
revisión, corresponde a una reclamación distinta a la que motivó la
interposición de esta acción de tutela, por lo que no pudo ser analizada por
las instancias judiciales que conocieron de esta acción de tutela. Por tal
razón, y en tanto se trata de un hecho nuevo que se presentó mucho tiempo
después de la interposición de la acción de tutela, la Sala considera pertinente
no pronunciarse respecto de la misma, por corresponder esta reclamación a una
muy distinta a la que originó la interposición de la acción de tutela que ahora
se revisa.
5.4 Sin
embargo, ha de advertirse que si bien la realización de la VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS
ENDOLASER OD o también
llamada RETINOPEXIA[17] corrió por cuenta del Instituto Seccional
de Salud del Quindío, en atención a que dicha prestación médica se encontraba
excluida del POS-S y por lo mismo no le correspondía asumirla a la E.P.S.-S.
COMFENALCO, ello no supone de todos modos que ésta última entidad haya actuado
de manera diligente frente a la reclamación del actor, más teniendo en cuenta
los recientes cambios legislativos dados sobre la materia y los
pronunciamientos jurisprudenciales hechos por esta Corporación.
Recordemos que la responsabilidad inicial en la
prestación y atención en salud corre por cuenta de la entidad prestadora de
salud a la que se encuentre afiliado el usuario, sin importar el régimen al que
pertenezca (contributivo o subsidiado), en aplicación de los principios de
eficiencia y continuidad en la prestación del servicio.
“ …ha señalado la Corte Constitucional que
mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en
salud, la entidad territorial o la administradora, deben velar por su atención
integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la
prestación del servicio, los cuales determinan que cuando se esté practicando
un tratamiento o procedimiento médico a un paciente, no puede suspenderse sin
quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas”[18].
5.5 Así,
en aplicación de los referidos principios, los cambios legales señalados en la
Ley 1122 de 2007 y jurisprudenciales, particularmente en la sentencia C-463 de
2008[19], se hicieron
con el fin de que las entidades prestadoras de salud atendieran todos los
servicios de salud que les fuesen solicitados por sus afiliados, y se encuentren
excluidos del POS o del POS-S, pues si dichos servicios se prestan sin que medie
orden judicial dictada en el trámite de una acción de tutela, las E.P.S. o
E.P.S.-S. podrán recobrar al FOSYGA o a la entidades territoriales, según sea
el caso, la totalidad de los costos que implicó dicho atención.
Sin embargo, si el servicio de salud se prestó como
consecuencia de una orden de tutela, los costos de tal atención se compartirán en
partes iguales entre la entidad prestadora de salud y el FOSYGA. En el caso de
el recobro se haga en el régimen subsidiado, dichos costos se compartirán de la
misma forma, es decir se asumirán en partes iguales entre las entidades
territoriales y las E.P.S.-S. tal y como lo señala la Ley 715 de 2001.
Sobre el particular la Corte dojo lo siguiente:
“ […] encuentra la Sala que la obligación
que se impone a las EPS como consecuencia jurídica por haber vulnerado el
derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios médicos no puede
limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para enfermedades de
alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, pues no
se encuentra justificación para ese trato distinto a usuarios que están en la
misma situación frente al goce efectivo de su derecho a la salud, de manera que
tal y como se encuentra redactada la norma resulta vulneratoria de los
artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la Corte teniendo en
cuenta el principio de “conservación del derecho” condicionará la
exequibilidad del aparte contenido en el literal j) del artículo 14 de la Ley
1122 del 2007, de manera que se entienda que el reembolso a que son obligadas
las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica respecto de todos los
medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico tratante no incluidos
en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legales de seguridad
social en salud vigentes.
Respecto de este condicionamiento impuesto
por esta Corte, la Sala se permite aclarar: (i) en primer lugar, que el
contenido normativo que se analiza y se condiciona como quedó expuesto,
contiene el supuesto normativo de que existe una orden judicial proferida por
un juez de tutela que ordena la entrega de medicamentos, procedimientos
quirúrgicos, intervenciones, o cualquier otro servicio médico, todos ellos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que como consecuencia de dicha
orden judicial, cualquier controversia quedará saldada; (ii) en segundo lugar,
que a lo que tienen derecho las EPS, de conformidad con las disposiciones
legales en salud, es a recuperar lo que está excluido del POS, por cuanto
respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en el POS,
las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.
Con la incorporación de la interpretación
realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que
se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios
tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes
de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios
médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera
otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud. En el caso de que las EPS no estudien oportunamente los
requerimientos del médico tratante para los usuarios del Régimen Contributivo
respecto de servicios excluidos del POS y sean obligados a su prestación
mediante acción de tutela, la sanción que impone la disposición demandada a las
EPS es que los costos de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales
entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado ésta disposición
deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía
de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades
territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley
715 del 2001.”[20]
De esta manera, teniendo en cuenta que dichas
disposiciones legales, así como el pronunciamiento jurisprudencial reseñado
plantean un nuevo marco jurídico en torno a la pronta, eficiente y continua
atención de salud a todos los afiliados al SGSSS, sin importar el régimen al
que pertenezca, de igual manera procura que con estos ajuste normativos, la
prestación en salud se dinamice, reduciendo tramites administrativos que van en
detrimento de la progresividad en el cubrimiento universal del servicio de
salud.
5.6 Con todo, frente a los hechos aquí expuestos, la Sala
recuerda que de todos modos, la información allegada a esta Corporación,
permite concluir que estamos ante la existencia de un hecho superado respecto de la solicitud de la
práctica del procedimiento quirúrgico denominado VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS ENDOLASER OD o también llamada RETINOPEXIA, por cuanto dicho procedimiento ya le fue practicado
al señor Luis Darío Melchor Guevara, tal y como se señaló expresamente en
documento enviado a esta corporación, por la agente oficiosa del accionante[21].
Por ello, resulta injustificado impartir orden alguna respecto de esta petición,
pues ello contrariaría el objetivo perseguido por el amparo constitucional.[22]
En consecuencia, ante la existencia de un hecho
superado, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Luz Noelia Cifuentes como agente oficiosa de Luis Darío Melchor Guevara
contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío y la E.P.S.-S. COMFENALCO –
Quindío, y declarará que existe carencia actual de objeto por existir un hecho
ya superado. Con esta decisión, se comparte el criterio jurisprudencial según
el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta,
argumento jurídico que fue expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[23]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[24].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que revocó la que fuera dictada el
28 de enero de este mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia la cual había tutelado los derechos del accionante.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho
superado en relación con el procedimiento denominado VITRECTOMÍA MÁS INYECCIÓN DE SILICONA MÁS
ENDOLASER OD o también
llamado RETINOPEXIA, por haberse ya realizado.
Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Sent. C-599/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra
[6] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la
sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también se dijo: “17.
El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica
funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito
de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y
moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias
disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el
ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de
derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres
elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto
debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su
protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de
la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue
reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en
la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Ver Sentencia C-671 del 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett,
criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-791de 2002, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[11] En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido
que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una
prueba de diagnóstico fuera del POS cuando: (i) la falta del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede
directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico,
ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal,
la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el
tratamiento.
[12] Sentencia T-062 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de
1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002
[14] Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004
[15] Sentencia T-725 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino
[16] Según la información científica obtenida de la página de Internet www.medlineplus.gov, que es un servicio
de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. y de los Institutos
Nacionales de la Salud, estable como sinónimos respecto de la misma patología
los conceptos de Indentación escleral; Vitrectomía;
Retinopexia neumática; Retinopexia con láser.(Versión
en inglés revisada por: Paul B. Griggs, MD, Department of Ophthalmology, Virginia
Mason Medical Center, Seattle, WA. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Also reviewed by
David Zieve, MD, MHA, Medical Director, A.D.A.M., Inc.).
[17] Según la información científica obtenida de la página de Internet www.medlineplus.gov, que es un servicio
de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. y de los Institutos
Nacionales de la Salud, estable como sinónimos respecto de la misma patología
los conceptos de Indentación escleral; Vitrectomía;
Retinopexia neumática; Retinopexia con láser.(Versión
en inglés revisada por: Paul B. Griggs, MD, Department of Ophthalmology,
Virginia Mason Medical Center, Seattle, WA. Review provided by VeriMed Healthcare Network.
Also reviewed by David Zieve, MD, MHA, Medical Director, A.D.A.M., Inc.).
[18] Sentencia T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M. P. Alejandro Martínez
Caballero y T-572 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y más
recientemente en la sentencia T-979 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[19] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. En este caso, la
sentencia analizó la demanda interpuesta en contra de unos apartes del artículo
14 de la referida Ley 1122 de 2007, en la cual se concluyó que dichos apartes
eran exequibles, pero se hacían extensivos también a otros requerimientos en
salud excluidos del P.O.S., al igual que serían aplicables a aquellos
requerimientos que se presentasen en las mismas circunstancias en el P.O.S.-S.
[20] Sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[21] Folio 13 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[22] Sentencia T-096 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, reiterada en la sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández
[24] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara, T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.