T-961-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-961/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prevalencia/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica
Referencia: T-1150251
Peticionario: Laila Milene Lambraño Torres
Accionado: Humanavivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por los
juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha y Primero Civil del Circuito de
Riohacha, el 12 de abril de 2005 y el 19 de mayo de 2005, respectivamente.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Siete ordenó la selección del
mencionado expediente, mediante auto del 22 de julio de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
a. La menor Laila Lambraño Torres, fue
hospitalizada en la Clínica Riohacha como consecuencia de quebrantos en su
estado de salud.
b. Con posterioridad a la hospitalización,
el médico tratante, adscrito a la EPS Humanavivir, remitió para cita médica pediátrica y ecografía
abdominal para cirugía externa, a la menor Laila Lambraño Torres.
c. El señor Efraín lambraño, padre de la
menor, acude a la IPS MUEVA, con el fin de que se prestara la atención que por
remisión, hizo el médico de la
EPS.
d. La IPS MUEVA se niega a prestar los
servicios con el argumento de que el contrato se había terminado.
e. El señor Efraín Lambraño interpone una
queja ante la EPS, por la falta de atención de la IPS MUEVA.
f. La EPS Humanavivir le infomó al padre de la menor que por el hecho
de haber pagado unos días atrasados, se encontraba suspendido el servicio.
g. Efraín Lambraño Carmona interpone acción
de tutela, en calidad de agente oficioso de su hija Laila Milene Lambraño
Torres, contra la EPS Humana
Vivir, por considerar que se están vulnerando los derechos a la salud y a la
seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna de la menor.
h. Hasta el momento de interposición de la
acción de tutela y dentro del trámite de las dos instancias, no se había prestado atención médica a la
menor.
i. Mediante comunicación de fecha 23 de
agosto de 2005, el padre de la menor comunica a la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional que la EPS Humanavivir está prestando los servicios médicos necesarios a su menor hija.
2. Intervención de la entidad accionada
Para la Entidad tutelada, la acción resulta
improcedente por cuanto se trata de un hecho superado, si se tiene en cuenta
que al momento de interposición de la acción de tutela no existe una acción u omisión violatoria del
derecho.
El representante legal de la entidad
accionada manifiesta que la institución que representa tiene dispuesta la
prestación del servicio que se reclama a través de las IPS MUEVA y que en este
entendido, corresponde a la
usuaria acercarse a dicha IPS, presentando la solicitud en esa Institución.
Por lo anterior se considera que no ha
existido violación de derecho fundamental alguno y por lo tanto solicita al
juez que se niegue el amparo por cuanto la tutela es improcedente.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. En
Sentencia del 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Riohacha resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Efraín
Lambraño Carmona en representación
de su menor hija Laila Milene Lambraño Torres. Para el juez, se encuentra
demostrado que la EPS Humanavivir no le está violando los derechos enunciados
por el accionante, porque de conformidad con la contestación de la demanda de
tutela, se manifestó que no se le
negó al accionante la prestación del servicio porque para ello tienen dispuesta
la IPS MUEVA.
Para el fallador, era al accionante a quien le correspondía
solicitar los servicios a la IPS Umeva por cuanto es la encargada de la
prestación de los mismos.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha, el cual, mediante fallo del 19 de mayo de 2005,
confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem que aunque
en la primera instancia no se practicaron las pruebas pertinentes para
establecer las condiciones de salud de la menor Laida Milene, prueba que
hubiese sido suficiente para comprobar si se encontraba afectada o amenazada
su integridad personal, en la segunda instancia sí se solicitaron pero no se
allegaron dentro del plazo con el cual contaba como juez para fallar, razón por
la cual no se sabe si el derecho a la vida o a la integridad personal de la
menor se encuentran amenazados por la EPS tutelada y por lo tanto “se impone,
necesariamente la confirmación del fallo impugnado”.
III.
PRUEBAS
Obran las siguientes:
a.
Fotocopia de epicrisis donde
se determina diagnóstico, procedimiento, tratamiento y orden emitida por las
Sociedad Médica Ltda, Clínica Riohacha.
b.
Fotocopia del carné de la
EPS Humanavivir de la beneficiaria Laila Milene Lambraño Torres.
c.
Fotocopia de la Tarjeta de
Identidad de la menor Laila Milene Lambraño Torres.
d.
Fotocopia del Registro Civil
de Nacimiento de la menor Laila Milene Lambraño.
e.
Fotocopia de formulario de
autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
la que se demuestra un pago por el ciclo de cotización marzo de 2005.
f.
Fotocopia de fórmula médica
expedida por el médico identificado con registro médico No. 14789 de la clínica
Riohacha el 29 de marzo de 2005 en la que se ordena una ecografía abdominal por
cirugía externa.
g.
Fotocopia de fórmula médica
expedida por el médico identificado con registro médico No. 14789 de la clínica
Riohacha el 29 de marzo de 2005 en la que se autoriza cita médica por
pediatría.
h.
Declaración juramentada
rendida por el señor Efraín Lambraño Carmona padre de la menor Laila Milene
Lambraño Carmona, en la que se manifestó lo siguiente:
“(…)Preguntado: Sírvase hacer un relato
sucinto de los hechos de la tutela.- CONTESTADO: Yo coloco la tutela porque yo
llegué anteriormente, porque la niña 8 días en la clínica Riohacha, al salir el
medico (sic) general la remitió donde el especialista y a un exámen de
urografía, cuando solicite (sic) el servicio en MUEVA me informaron que ya el
contrato de (sic) había terminado y esperé unos días y la respuesta fue
negativa, por lo que me dirigí a Humanavivir y expuse mi caso el cual me
recomendaron una queja a UMEVA (sic) a la ciudad de Bogotá la cual hize (sic),
en vista de que a la niña se la calmó el dolor yo no fui mas, ya tenia como
veinte días y siempre me decían que el contrato se había acabado. PREGUNTADO:
Manifieste al despacho que nos puede decir de la contestación enviada por
HUMANAVIVIR.- CONTESTADO: Los derechos de mi hija han sido violados, porque
hasta el momento no le ha prestado el servicio, yo si fui a UMEVA (sic) pero
esta vez no he ido porque Humanavivir me informa que no aparezco en una lista
que manda a Bogotá, por haber pagado unos días atrasados a la fecha. Yo me
encuentro al día con los pagos (…)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Es de advertir, en primer
lugar, que de conformidad con comunicación que ha remitido el Señor Efraín
Lambraño, padre de la menor tutelante, el 23 de agosto de 2005 a esta Sala (folio 10
del Cuaderno de esta Corte), la falta de atención médica que presuntamente
vulneraba los derechos fundamentales de la menor, ya está siendo prestada por
parte de la EPS Humanavivir y por lo tanto nos encontramos ante el fenómeno del hecho
superado. Sin embargo, esta Sala considera que se debe entrar a analizar la
cuestión jurídica que debe quedar clara en el presente asunto, a saber:
Si el hecho de no prestar
atención médica por una EPS por orden de un médico tratante de la misma, cuando la
mencionada atención no está excluida del POS, viola los derechos fundamentales
de un menor.
3. Continuidad en el servicio
de salud
Las entidades prestadoras del
servicio de salud, deben prestar sus servicios de conformidad con las normas legales y
reglamentarias que rigen su gestión. Sin embargo, al no tratarse de una
actividad privada sino de una actividad pública que corresponde al Estado
garantizar, la relación entre el usuario y la EPS se sale del plano meramente privado y trasciende a lo
público.
Así pues, el hecho de no
prestar atención a una menor de edad por parte de las IPS que tiene contrato
con una EPS para la atención de determinados servicios que le corresponden en
principio a la primera, vulnera el derecho a la salud de los afiliados.
Igualmente, la falta de actualización de datos en las EPS que impidan la
atención de salud por generar desinformación en las IPS que deben prestar el
servicio desconoce el derecho a la salud.
Las remisiones que haga un médico que preste sus servicios a
una EPS para efectos, verbigracia, de adelantar un tratamiento determinado o
efectuar una intervención quirúrgica en una Institución prestadora de Salud que
haga parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario, no debe desconocerse, puesto que
esto interrumpiría el servicio de salud del mismo, poniendo en peligro su salud
y comprometiendo, incluso, dependiendo el caso el concreto, la vida del
afiliado.
La jurisprudencia de tutela ha resaltado
en varias oportunidades[1] que tratándose de los
servicios públicos, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, es
un imperativo para el Estado el garantizar la prestación de manera continua y
eficiente del servicio, obligación de la cual deriva el principio de
continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que
permita dicha interrupción y se ajuste a los parámetros constitucionales.
La continuidad en el servicio
de salud, entonces, no puede ser negada cuando la EPS ha remitido a un
paciente a una IPS para que se adelante un determinado procedimiento médico o se siga un
determinado tratamiento.
4. Derecho a la Salud de los menores
El artículo 44 de la Constitución Política
establece, como uno de los derechos fundamentales de los menores, el derecho a
la salud y la seguridad social, derecho que ha sido ampliamente desarrollado en la
jurisprudencia de esta Corte[2].
El derecho a la Salud y a la Seguridad
Social de los menores, no sólo tiene el carácter prevalente como lo determina el mismo artículo 44 de
la Constitución, sino que determina un respeto incondicional y universal.
Corresponde, entonces, al Juez de tutela amparar este derecho si encuentra que
las Instituciones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, desconocen el
servicio a un menor de edad, sin justificación válida.
Se desconoce igualmente el artículo 44 de
la Constitución, cuando es la Entidad Promotora de Salud la que a través de una
Institución prestadora de Salud adscrita a ella, no atiende la remisión de uno de sus
médicos tratantes para que se efectúe un tratamiento o intervención quirúrgica
de un menor.
Cualquier justificación tendiente a
desconocer los derechos prevalentes de los menores contraría el ordenamiento
constitucional y
permite la activación de los mecanismos extraordinarios tendientes a
ampararlos.
De conformidad con lo anterior, corresponde al juez de tutela
poner en marcha los mecanismos y las medidas que considere pertinentes con el
fin de que se le preste una atención inmediata a los menores porque la
incondicionalidad que envuelve a estos derechos prevalentes hace que no se deba
dar espera.
De igual forma, cualquier actividad
probatoria tendiente a demostrar si la remisión de un menor que hace un médico
tratante para que se preste atención médica o se lleve a cabo una cirugía, es o
no esencial, resulta del todo irrelevante porque desconocería la prevalencia que este tipo
de derechos tienen a la luz de la Constitución, tal y como se ha explicado.
Ahora bien, antes de estudiar
el caso concreto con el fin de resolver puntualmente el problema jurídico
arriba propuesto, debemos detenernos en el análisis de la razón de ser de la tutela cuando lo
pretendido en la acción ya se ha realizado por parte del tutelado, como se verá
en el siguiente numeral.
5. Hecho superado.
En muchas oportunidades, tanto los jueces
de tutela como las Salas de Revisión de Tutela de esta Corte, conocen de acciones de tutela
en las se ha dado cumplimiento a lo pretendido; a este fenómeno se le ha
denominado el hecho superado y su concepto ha sido desarrollado en múltiples
oportunidades mediante reiterada jurisprudencia.
Dentro de los numerosos pronunciamientos
encontramos la Sentencia T-488 de 2005 de la Sala Octava de Revisión que
estableció:
“(…)la protección a través de
la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional
queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en
relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha
señalado que al desaparecer
los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se
presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo referencia a
la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se
determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que
fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción
de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe
un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
Es claro, entonces, que cuando se presente
este fenómeno, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la
decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso
concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en
la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acción.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión,
la menor Laila Lambraño Torres, por intermedio de su padre, reclama atención
médica pediátrica y ecografía abdominal para cirugía externa de la EPS
Humanavivir, en virtud que ésta, a través de la IPS MUEVA se ha negado a darla.
Al respecto esta Sala debe
advertir que de conformidad con la comunicación remitida a esta Corte por parte
del señor Efraín Lambraño, padre de la menor, que obra a Folio 10 del cuaderno
de esta Corte, la atención requerida viene siendo prestada y por lo tanto, estamos frente al
fenómeno del hecho superado que fue explicado en el numeral anterior de esta
providencia.
Sin embargo, tal y como se
determinó al plantear el problema jurídico es necesario dejar en claro frente a este asunto concreto, si la
conducta de la EPS Humanavivir a través de su IPS MUEVA, viola los derechos
fundamentales de la menor Laila Lambraño Torres.
De la contestación de la
tutela, se puede deducir que la EPS nunca negó lo que manifestó el señor Efraín Lambraño Carmona respecto
de la atención de su hija en la IPS MUEVA a donde fue remitido para que se le
prestara atención. Es decir que nunca negó haber rechazado la atención del
menor sino que simplemente se limitó a manifestar que el servicio requerido se presta a través de la IPS
MUEVA (Folio 17 del cuaderno principal del expediente), lugar a donde el padre
ya había acudido sin que se le brindara atención.
Igualmente, de la declaración
que recibió el
juzgado de primera instancia se puede extraer que el señor Lambraño ya había
acudido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela a la IPS
MUEVA en donde le informaron que el contrato se había terminado y que debía
esperar unos días. Al regresar, días después, nuevamente le fue negada la atención
médica, razón por la cual, acude directamente a la EPS Humanavivir en donde lo
único que hacen es recomendar una queja contra la IPS MUEVA (Folio 20 del
Expediente).
Para esta Sala es claro que la interposición de la acción de
tutela no puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la
atención regular que les corresponde. Por lo anterior, resulta claro que una
conducta como la que llevó a cabo la EPS Humanavivir y su IPS MUEVA, desconocen abiertamente los derechos
prevalentes a la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambraño
Torres, contemplados en nuestro ordenamiento constitucional.
De igual manera, se desconoce
el deber de garantizar la continuidad de los servicios médicos de la menor, puesto que
el hecho de no dar atención inmediata a la menor de edad, en la IPS MUEVA, para
iniciar el tratamiento prescrito por el médico tratante de la EPS Humanavivir,
determina una clara interrupción del servicio de salud de la menor.
Ahora bien, los fallos de instancia no
tienen en cuenta la prevalencia de los derechos de la menor sino que, en
primera instancia, se limita a decir que el padre de la menor debió acudir a la
IPS MUEVA y por lo tanto niega el amparo, y en segunda instancia, aunque se decreta una prueba para
determinar si el tratamiento médico y el padecimiento tenía implicaciones para
la vida o la calidad de vida de la menor, se falla en ausencia del recaudo de
esa prueba y se confirma la negativa del amparo dispuesto por el juez de primera instancia. Es deber
de los jueces de tutela decretar pruebas de oficio para determinar si hubo o no
violación de los derechos fundamentales del accionante
Finalmente, en relación con la revisión de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa
más que confirmar las sentencias de instancia exclusivamente por carencia
actual de objeto, de conformidad con la comunicación que el padre de la menor
envió a esta Sala el 23 de agosto de 2005 (Folio 10 del
cuaderno de la Corte).
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha que a su vez confirma el fallo del Juzgado
Primero Civil Municipal de la
misma ciudad, mediante la que se negó el amparo de los derechos a la Seguridad
Social y a la Salud de la menor Laila Lambraño Torres.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha del 19 de mayo de 2005, que NEGÓ la
tutela al derecho a la salud de la menor Laila Lambraño Torres, exclusivamente por carencia actual de objeto.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] [1]
La línea jurisprudencial sobre este tema puede ser consultada, entre otras, en
las sentencias T-128/05 T-143/05, T-224/05, T-291/05 y T-306/05, y T-508 de
2005.
[2] Sentencia
T-597/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-447 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; Sentencia No. T-387/95, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-1346/00
M.P. Álvaro Tafúr Gálvis; Sentencia T-280/02, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; Sentencia T-258/04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.