T-961-04
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROCURADURÍA
Sentencia
T-961/04
DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO
PROCESO-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO-Se debe observar en los
procesos disciplinarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra
actos administrativos que imponen sanción disciplinaria
La Corte ha
indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se
dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria
Esta
Corporación ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos bajo
los cuales procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del
debido proceso dentro de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto
investigado es un servidor público. Al respecto, ha señalado que es necesario
establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto
administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los
derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un acto administrativo
definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso
disciplinario, que afectan las garantías constitucionales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
contra actos de trámite en proceso disciplinario
La
regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la
improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un
proceso disciplinario. La acción de tutela es improcedente cuando el proceso
no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar
providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por
la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere
presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la
actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue
oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo
recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus
derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos,
radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio
proceso.
ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de
trámite en proceso disciplinario
La Corte ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
trámite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de
definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se
proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente
irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera
las garantías establecidas en la Constitución.
PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL
IMPEDIMENTO
Y RECUSACION-Objetivo
La
figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone
la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le
imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la
recusación es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales,
quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para
conocer del caso objeto de examen.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Garantía
de imparcialidad en la investigación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del
debido proceso
RECUSACION-Inexistencia
Lo
primero que se observa es que no existió recusación jurídicamente válida en
cuanto al Viceprocurador. Así corresponde afirmar en consideración a que la
recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera
servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor
sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de
competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el
conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador. De ahí
que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco legal
dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación.
RECUSACION-Debe dirigirse
directamente al funcionario por escrito
La recusación
debe dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y
en ningún caso en el curso de la diligencia de versión libre practicada por un
comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las
partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciación del incidente de
recusación, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la vía de la
invitación al funcionario investigador, a declararse impedido. Si como bien se
ha visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe
recusación en estricto rigor jurídico, tampoco surge la necesidad de definir
incidente sobre el particular
IMPEDIMENTO-No basta la existencia de la relación de amistad
No
basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento,
sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza,
como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de
neutralizar la garantía de su imparcialidad. El hecho de que sea el Procurador
quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento
de éste último. Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y
decoro de funcionario público en favor del nominador, el esquema de la
administración pública se desestabilizaría por completo, porque en todas las
ramas del poder público se presentan situaciones como la que cuestiona el
proponente de la tutela. No presenta el proponente de la acción hechos
antecedentes llamados a demostrar sometimiento del juicio del Viceprocurador
ante el del jefe del Ministerio Público y mucho menos razones que pudieran
indicar comunidad de propósito para orientar el fallo hacía una conclusión
determinada.
PROCURADOR AD HOC-Reemplaza al
Procurador cuando se declara impedido
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR-Se define al interior
de la institución
Los
dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el
propósito de que el impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al
interior de la misma institución, entre otras cosas, por la ingrata experiencia
de varios procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de
impedimento del jefe del Ministerio Público.
IMPEDIMENTO
DEL VICEPROCURADOR-Inexistencia
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-No se vulneró/PLIEGO DE CARGOS-No
se afecta por la omisión de la expresión “preventivas”
Referencia: expediente T-874238
Acción de tutela instaurada por Luis María Acosta Oyuelo contra la
Viceprocuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis
María Acosta Oyuela, interpuso acción de tutela contra la Viceprocuraduría
General de la Nación, por considerar que le vulneró sus derechos al debido
proceso y al principio de legalidad, dentro del proceso disciplinario iniciado
para investigar las posibles faltas disciplinarias de algunos miembros de la
fuerza pública que actuaron en la operación libertad, en donde falleció la
Exministra Consuelo Araujo Noguera. Para fundamentar su afirmación, relató los
siguientes
1. Hechos.
a.
Indica que en diligencia de versión libre
rendida el 5 de febrero de 2003, solicitó al señor Viceprocurador declararse
impedido, debido a que éste tenía una amistad con el Procurador y la señora
Araujo Noguera. Además, porque asegura que el Viceprocurador es subalterno del
Procurador “y el hecho de haber prejuzgado el señor Procurador General en
entrevista concedida al diario El Tiempo, al sostener que la operación había
sido un fracaso militar” Precisa que el Viceprocurador argumenta que la
entrevista fue virtual, pero asegura que esa afirmación se puede desmentir
escuchando en declaración al señor Yamid Amat.
b.
Relata que el Viceprocurador no atendió su
petición mediante auto del 14 de febrero de 2003, “tratándola de temeraria y
argumentando que la calificación de amigo íntimo no es correcta, pero que es
buen amigo del procurador que fue su magistrado auxiliar en el Consejo Superior
de la Judicatura”. Agrega que el Viceprocurador ha aceptado que es primo
de los hijos que tuvo la Exministra Araujo Noguera con el señor Hernando Molina
Céspedes. Asegura que entre esos hijos está Andrés Molina, quien en un
editorial hizo un análisis, desde su posición de hijo, a todo el desarrollo de
la operación militar “como si conociera ampliamente el proceso disciplinario
adelantado por el Dr Gómez Pavajeau”. Así mismo, indica que en la parte
final del auto, ordenó remitir el expediente al despacho del Procurador
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, adscrito al despacho del Procurador
General de la Nación. Señala que el Procurador se pronunció el 5 de marzo “no
obstante haberse ya declarado impedido, diciendo que éste se equivocó al
enviárselo, por cuanto dentro de la estructura orgánica del organismo no existe
superior jerárquico ni funcional, ya que él está actuando como Procurador
General”
c.
Aduce que la señora del Viceprocurador General
es funcionaria de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la
Nación, y se desempeña como coordinadora de los Procuradores Judiciales II ante
el Tribunal Superior Militar.
d.
Considera que la Cercanía afectiva entre el
Viceprocurador y la Exministra Consuelo Araujo Noguera, es notoriamente
conocida en Valledupar. Para sustentar su afirmación, indica que el
Viceprocurador fue designado como jurado del festival de la leyenda vallenata.
Señala igualmente que la amistad con el Procurador General es intima, estrecha
y notoria.
e.
Por las anteriores razones, el actor asegura que
no existe independencia por parte del Viceprocurador General de la Nación, “que
nos va a juzgar disciplinariamente con el Dr. Maya Villazón, quien fue el que
lo designó para el cargo de Viceprocurador General, le mantiene a su esposa
como Procuradora Judicial II, aunado al parentesco con los hijos de la señora
Araujo Noguera – aunque no lo sea en el grado que exige la norma art. 84 del
CDU, razón por la cual la investigación no goza de un juez imparcial sino de un
funcionario que de tiempo atrás ha mantenido profundos lazos familiares y de
amistad con la familia Molina Araujo y Maya Villazón.”.
f.
Considera que en el auto de cargos, en el cual
se le formula como imputación única “no adoptar medidas necesarias para
desplazamientos de tropa bajo su mando, imputada a titulo de culpa”, del
artículo 56, numeral 16 dela ley 836 de 2003, “Nuevo Reglamento del régimen
Disciplinario para las fuerzas militares” vulnera el principio de
legalidad. Indica que el Viceprocurador cercenó la norma para adaptarla al
cuestionamiento que se le hace, sin entender el espíritu del legislador, que
buscó proteger la integridad de las tropas en las bases de patrullaje, puestos,
reparticiones o buques o su integridad en los desplazamientos de las tropas
contra los ataques del enemigo “imponiéndoles a los comandantes y comandados
la adopción de medidas preventivas necesarias para no caer en emboscadas o
aniquilamientos por acción del enemigo y no como dolosa o culposamente el señor
Viceprocurador Gómez Pavajeau además de quitarle a la norma jurídica el término
“preventivas” que es un ingrediente normativo del tipo, subsumió el hecho en el
artículo mutilado, adaptándolo a la circunstancia, que porque los soldados no
tenían abrigos de lana y comida caliente, fue que el rescate falló, conducta
que no está tipificada como falta disciplinaria”
g.
Asegura que el Viceprocurador desvió su criterio
como juzgador, y modificó el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, quitándole el
término preventivas y mal interpretando el bien jurídico protegido por la norma
citada, el cual es la protección de la integridad de las tropas. Considera que
por el contrario, erigió como falta disciplinaria el que los soldados no
tuvieran el avituallamiento necesario para la operación “como si la falta de
sacos de lana y comida caliente hubiera sido factor determinante para no poder
rescatar a la victima con vida. las limitaciones logistico-administrativas de
un ejercito no pueden ser atribuidas a sus comandantes, pues aquellas obedecen
a las restricciones del presupuesto de la institución, además, a quien le
competía velar por la dotación y provisiones de la tropa, era al comandante del
Batallón de Apoyo y Servicios, no a mí”.
h.
Puntualiza además, que el Viceprocurador expresó
en un comunicado del 6 de octubre, que “la procuraduría lo único que ha
realizado es constatar y verificar la existencia de unos hechos y, bajo las
premisas de la aplicación más tradicional de la ley, los ha subsumido en las
disposiciones pertinentes”. E igualmente indica que se les recomendó que si
la decisión era errónea, podían acudir a los recursos jurídicos extraordinarios
como la tutela y la jurisdicción contenciosa.
i.
Insiste en que la falta que le fue endilgada,
tal y como aparece determinada en el auto de cargos, no existe jurídicamente en
ninguno de los estatutos disciplinarios. Considera que al no incluirse la
palabra “preventivas” el organismo de control pierde la posibilidad de adecuar
típicamente el hecho a la norma, “porque el factus no corresponde
exactamente a la descripción típica”. Estima que el ingrediente “preventivas”
encuentra su fundamento y desarrollo en el reglamento de operaciones en combate
irregular.
j.
Por las anteriores razones, interpone la tutela
para contrarrestar las consecuencias perjudiciales que puede acarrearle un
eventual fallo sancionatorio, pues considera que el Viceprocurador no es
imparcial, que cercenó una norma jurídica para adaptarla al hecho imputado y
que por tanto carece de las garantías mínimas que el Estado Social de Derecho
le otorga. Por tanto, pretende que el juez de tutela lo separe del
conocimiento de esta investigación “por haber violentado de manera
manifiesta el derecho que tengo a un debido proceso ya que se me respete el
principio de legalidad, tantas veces citado. Al respecto, solicita al juez
de tutela “que ordene la separación del señor Viceprocurador del
conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el
Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en
situaciones pretéritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez
imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de
control”.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El
Viceprocurador General de la Nación, en escrito del 28 de octubre de 2003,
contestó la acción de tutela interpuesta. Indica en su escrito, que no agrega
nada nuevo a los argumentos expuestos en su auto de febrero 14 de 2003, en
donde respondió los cuestionamientos fácticos y jurídicos que efectuó el actor
en su momento. Aclara sin embargo, que “el tronco común que funda la lejana
familiaridad con los hijos de doña Consuelo se remonta a los señores Cesar
Molina y Mamanena, como recuerdo que mi abuela Rita Molina llamaba a su madre.
Los mencionados fueron padres de Rita Molina Maestre y Hernando Molina Maestre.
Rita fue mi abuela materna y Hernando el abuelo paterno de los hijos de doña
consuelo. Mi madre era prima en cuarto grado de consanguinidad del doctor
Hernando Molina Céspedes, padre de los hijos mayores de doña Consuelo, luego
entonces, están emparentados conmigo en el “sexto grado de consanguinidad””
Así mismo, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto
262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, cuando el procurador General de la Nación se
declare impedido, lo reemplazará el Viceprocurador General, sin que esa normatividad
contemple la figura del Procurador Ad Hoc. Además, precisa que si existiera
impedimento por razón del vínculo del cargo, no podría investigar el Procurador
al Viceprocurador, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto 262 de
2000. El Viceprocurador sustentó las anteriores afirmaciones con base en
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en doctrina Nacional.
Sobre los
argumentos nuevos expuestos en la demanda de tutela, el Viceprocurador indicó
lo siguiente:
a.
Respecto de la afirmación según la cual el señor
Andrés Molina, hijo de la señora Araujo Noguera, escribió al periódico el
Tiempo “como si conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado
por el doctor Gómez Pavajeau”, el Viceprocurador afirmó que sobre esos
hechos se adelanta un proceso penal, que ya se encuentra en etapa pública.
Indica que lo afirmado por el señor Molina, sólo coincide parcialmente con lo
probado por su despacho.
b.
Sobre la
acusación de vulnerar el principio de legalidad, el Viceprocurador indicó que
el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la contestación
al pliego de cargos, los traslados para alegar de conclusión y los demás
dispuestos en el Régimen Disciplinario Militar. Al respecto, sostiene que si
existiere alguna irregularidad, “la misma no trascendería a la nulidad, pues
no tiene el carácter de “sustancial” (Numeral 3 del artículo 143 del CDU”.
Intervención de la Red de Veedurías de
Colombia.
El señor Pablo Bustos, quien
afirma actuar en calidad de presidente de “RED VER”, intervino como
coadyuvante en la acción de tutela. En su escrito, solicitan que se declare que
el señor Viceprocurador General de la Nación, debe separarse de la
investigación disciplinaria, por hallarse manifiestamente incurso en causal de
impedimento o recusación. Así mismo, solicitan que se disponga la designación
de un procurador Ad hoc por parte de la Cámara de Representantes.
3. Pruebas.
De las pruebas
allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes
documentos:
a.
Providencia mediante la cual el Viceprocurador
General de la Nación se negó a declararse impedido para continuar con la
investigación disciplinaria
b.
Proveído del Procurador, absteniéndose de
conocer la decisión anterior.
c.
Auto de Pliego de Cargos contra el señor Luis
María Acosta y otros
d.
Reglamento del régimen disciplinario para las
Fuerzas Militares
e.
Reglamento de Operaciones en combate irregular.
Disposición 018/99
f. Entrevista virtual realizada por el periodista Yamid Amat.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Correspondió la
primera instancia a la sección primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien por medio de providencia del diez (10) de noviembre de dos
mil tres (2003) decidió denegar el amparo solicitado. Señala el Tribunal, que
en el proceso disciplinario cuestionado no se ha tomado una decisión de fondo
sobre el asunto, “pues a la fecha el mismo se encuentra en la etapa de
formulación de pliego de cargos”, momento en el cual, a juicio del
Tribunal, el actor puede presentar descargos, aportar y pedir pruebas en su
defensa y recabar la nulidad de lo actuado, en ejercicio de su derecho al
debido proceso. Afirman que de ordinario, es el acto administrativo que pone
fin a la actuación, el que tiene la potencialidad de vulnerar las garantías
constitucionales. Y en caso tal de no ser saneadas las irregularidades durante
el procedimiento administrativo, el Tribunal afirma que el actor cuenta con los
recursos de la vía gubernativa y de la acción ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
A juicio del
Tribunal, “resulta insólito que el encartado, al momento de rendir versión
libre sobre los hechos, “planteara” o “invitara” al investigador
(Viceprocurador) a declararse impedido, cuando ha debido recusarlo, si
consideraba que existía mérito para que se separara del conocimiento del
asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 734 de 2002.”
Asegura que en el presente caso, el actor esperó hasta la formulación del
pliego de cargos, y según el modo en que fue planteada la acusación, interpuso
la acción. Adicionalmente, afirma que no existe tampoco causal de impedimento,
pues ésta se predica sólo frente a los sujetos procesales, que en este caso son
el investigado y su defensor. Igualmente, el Tribunal considera que si bien
existe una relación de subordinación entre el Procurador y el Viceprocurador,
no puede colegirse fehacientemente que exista un vínculo de amistad “que
sobrepase la esfera de la cercanía que genera la relación laboral entre un
superior jerárquico y sus dependientes, ni que, necesariamente, el funcionario
impedido influirá en el ánimo del Viceprocurador hasta romper el equilibrio que
este agente debe tener al estudiar y decidir el proceso disciplinario que por
virtud de la ley resolverá a favor o en contra del encartado”.
Asegura el
Tribunal, que la mera circunstancia de ser el Viceprocurador una persona de
confianza en asuntos laborales, no configura ni determina la causal de
impedimento alegada. Al respecto, señala que para suprimir, quitar o suspender
la competencia de un agente, previamente asignada por la ley, rige el principio
de taxatividad legal, “que implica que se compruebe el acaecimiento
indiscutible del supuesto fáctico previsto en la ley”. Así mismo, señala
que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para examinar, juzgar y
decidir si el investigador formuló correcta o incorrectamente la imputación, “puesto
que la etapa de descargos y la decisión final son fases que confluyen para
determinar, a posteriori, si, en efecto, alguien resultó sancionado por cargos
inexistentes, ilegales o con violación del principio de legalidad”. Por las
anteriores razones, asegura que la presunta parcialidad del Viceprocurador,
alegada por el demandante, no se demostró, ni el pliego de cargos contiene
evidencia de que la Procuraduría estaría actuando contra la imparcialidad que
debe tener cualquier proceso punitivo.
Impugnación.
El demandado
interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda de tutela. Señala que no es posible que las
autoridades judiciales y administrativas, exijan a los ciudadanos “utilizar
de manera correcta los términos jurídicos apropiados para tratar de proteger
nuestros derechos fundamentales de las posibles arbitrariedades de quienes ejercen
la potestad sancionatoria, cuando del texto de la versión se puede entender lo
que en ese momento pretendía y que en definitiva así lo asumió el funcionario
cuestionado”. Asegura que la primera instancia, no tuvo en cuenta que la
amistad íntima entre el Viceprocurador y el Procurador General, viene no sólo
de vínculos afectivos entre familias, sino de su cercanía por ser coterráneos,
de la gratitud por haberlo nombrado como Magistrado Auxiliar, como
Viceprocurador, “por mantener a la esposa de éste como Procuradora Judicial
II ante el Tribunal Superior Militar”, por el parentesco con los hijos de
la ex Ministra Consuelo Araujo Noguera y por la comunión de sentimientos que
mantenía el Viceprocurador con la víctima. Asegura que todos esos hechos,
muestran que el ánimo de su investigador está condicionado. Precisa que no es
cierto que para interponer la acción de tutela, haya esperado hasta que saliera
el auto de cargos. Por el contrario, indica que el motivo fue la flagrante
vulneración a su debido proceso, al no darle el impulso procesal contenido en
el artículo 224 de la ley 734 de 2002.
Intervención del Procurador Tercero
Delegado ante el Consejo de Estado.
Intervino en
esta etapa del proceso, el señor Germán Buitrago Forero, Procurador Tercero
Delegado ante el Consejo de Estado. En su escrito afirma que si bien es cierto
que el sujeto pasivo de la acción de amparo está sometido funcional y
jerárquicamente al Procurador, “también lo es que dicha circunstancia
temporo-laboral no es presupuesto sobre el cual se pueda edificar la causal de
impedimento alegada”. Asegura que de acuerdo a la jurisprudencia y la
doctrina, el simple vínculo laboral y la relación de dependencia que se pueda
predicar, “no son suficientes para estimar que se está en presencia de la
amistad íntima que vulnere el libre juicio del juzgador.” Señala que la
manifestación de que el Viceprocurador es un buen amigo del Procurador, y el
recuento de las relaciones familiares, no cae bajo ninguna de las causales de
impedimento.
Así mismo afirma
que, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 734 de 2002, el auto de cargos es una
calificación provisional susceptible de aclaraciones, “cuestión que no
sucedía con el anterior Código Disciplinario Único en el que el pliego
acusatorio ataba, prácticamente, la decisión, sin que llegare a significar que
lo dispuesto en el auto era el preludio ineludible de la resolución
definitiva.”. Así mismo, señala que un acto de trámite no es susceptible de
conculcar derechos fundamentales, porque no ha decidido o resuelto
definitivamente la situación. Asegura que no transcribir el vocablo “preventivas”
en la parte resolutiva del auto de cargos, no tiene la magnitud para vulnerar
el debido proceso, pues existen remedios procesales para corregir esa
situación.
2. Segunda
Instancia.
La sección
Segunda del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de febrero de dos
mil cuatro (2004), revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Consideró esa Corporación, que en el presente caso le asistía
razón al actor “en cuanto a que se hace necesaria la designación de un
Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisión del
Viceprocurador de no declarase impedido en el proceso disciplinario que se le
adelanta, dado que la garantía de imparcialidad es necesaria para mantener
incólume el derecho fundamental al debido proceso, así como para lograr la
tranquilidad de quien desconfía de su investigador”. Aduce que de acuerdo
a lo señalado en el artículo 29 Superior, “la persona investigada y su
derecho deben respetarse y protegerse, sobre todo porque los hechos que endilga
el recusante al Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data
pueda tener con el Procurador, con su familia y con la fallecida ex ministra de
cultura”. Asegura que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley
734 de 2002, en caso de impedimento del Procurador éste debe ser reemplazado
por el Viceprocurador. Así mismo, señala que existe un vacío normativo para
decidir sobre la recusación formulada al Viceprocurador, pero al respecto, el
Consejo de Estado señala que debe realizarse en la forma establecida en el
artículo 276 de la Carta. Por tal razón, señala que el Procurador Ad Hoc que
elija el Senado, debe resolver sobre la recusación hecha al Viceprocurador, y
en caso de encontrarla fundada, asumir su conocimiento. Por las anteriores
razones, el Consejo de Estado, resolvió tutelar el derecho al debido proceso
del señor Luis María Acosta Oyuela y Ordenar al Viceprocurador General de la
Nación, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa
providencia, tomara las medidas pertinentes para que en el proceso
disciplinario radicado con el No. 00276873-02, se nombre procurador Ad hoc, que
resuelva respecto de la recusación allí formulada y si fuere el caso asumiera
el conocimiento del proceso.
3. Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Por
medio de auto del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala Novena
ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que en informara si
el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) fue proferido un comunicado
suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, relacionado con el proceso
disciplinario seguido al Coronel Luis María Acosta Oyuela, y en caso de existir
dicho comunicado, que enviara una copia del mismo. De igual forma, solicito que
informara qué medidas se han tomado dentro del proceso disciplinario seguido al
Coronel Luis María Acosta Oyuela.
El diecinueve (19) de agosto del año en curso, se
recibió respuesta por parte del Viceprocurador General de la Nación, quien
aportó un ejemplar del periódico “Procurando” No. 15 de noviembre de
2003, órgano oficial de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece
transcrito el comunicado de prensa que fue leído por el Viceprocurador, el 6 de
octubre de 2003. Así mismo, envió copias del auto de apertura de investigación
de octubre 3 de 2002, copia del pliego de cargos de septiembre 18 de 2003,
Copia del auto que corrigió el pliego de cargos de diciembre 4 de 2003, copia
del fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, de
febrero 12 de 2004 y copia del auto de marzo 2 de 2004, proferido por el
Viceprocurador, donde se ordena dar cumplimiento a la tutela que amparó los
derechos al debido proceso del señor Luis María Acosta Oyuela. Así mismo,
informó que después de la orden impartida por el Consejo de Estado, “luego
de más de cinco meses, el Senado de la República no ha designado al Procurador
Ad-hoc”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes
mencionado.
2. Asunto previo a resolver.
El Magistrado
Jaime Araujo Rentería le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás
integrantes de esta Sala que se declaraba impedido para conocer de la tutela
de la referencia, “por cuanto toca directamente con una tía mía, Consuelo
Araujo Noguera”
La Sala Dual,
con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone
que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de
impedimento del Código de Procedimiento Penal”, aceptó en ésta misma fecha
la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado. Lo anterior,
por cuanto dicha situación fáctica, está prevista en el artículo 99 del código
de procedimiento penal como causal de impedimento.
3. Problemas jurídicos.
En el presente
caso, a la Sala le corresponderá resolver los siguientes problemas jurídicos.
Deberá establecer si existió una vulneración al debido proceso del actor, por
cuanto no fue acogida la recusación, que el actor asegura haber formulado al
Viceprocurador General de la Nación. De igual forma, deberá establecer si fue
vulnerado el principio de legalidad en el pliego de cargos proferido en contra
del accionante, por la Viceprocuraduría General de la Nación. Para resolver los
anteriores cuestionamientos, la Sala procederá de la siguiente manera. Primero,
reiterará su jurisprudencia sobre el debido proceso y la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actuaciones dentro de un proceso
disciplinario. Segundo, abordará las características propias de la recusación;
tercero, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de legalidad y cuarto,
finalmente estudiará el caso concreto.
4. El derecho
fundamental al debido proceso.
En el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso
que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Al respecto, esta Corporación en múltiples oportunidades, ha
indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como
las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en
la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso
género.[1].
La Corte ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial,
disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[2], establecido como una
garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor
público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T -
1263 de 2001, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“El
derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la
garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en
el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien
jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el
que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.
Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se
considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no
sólo una obligación exigida a los juicios criminales”
En este orden de ideas, la Corte
ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una
vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que
cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio
de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un
carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con
los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la
existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más
intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una
decisión judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la
sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió
rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para
controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para
tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la
administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está
vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales[3]. Es en
este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y
exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo[4].
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela
devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” [5]
De forma
específica, la Corte ha señalado que en todos aquellos campos en donde se haga
uso de facultades disciplinarias, es decir, que culminan con la imposición de
sanciones o castigos, es indispensable la observancia de los requisitos o
formalidades que integran el debido proceso[6].
Lo anterior, por cuanto es claro que, tal y como lo señaló esta Corporación en
la sentencia T-822 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la imposición de
sanciones disciplinarias tiene consecuencias diversas, que para los empleados
públicos por ejemplo, limita en mayor o menor grado, su derecho a acceder a
cargos públicos. Sobre el punto, la Corte manifestó lo siguiente: “la
imposición de una sanción repercute sobre sus posibilidades de acceder a otros
cargos en el futuro, y disminuye sus oportunidades de desarrollo personal y
profesional, hasta tanto no se aclare lo referente a la legalidad del
procedimiento a través del cual se le ha impuesto una sanción disciplinaria”
Pero
a su vez, esta Corporación también ha hecho énfasis en el carácter excepcional
de la tutela, y en la rigurosidad en el análisis de la vía de hecho cometida.
Sobre este punto, la Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en
donde dijo lo siguiente:
“Ahora bien: es distinta la
situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita
frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se
invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo,
en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal.
En efecto, tratándose de una
vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez
de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales
de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo
correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de
defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es
producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
Pero, si se trata de una
decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la
que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente,
el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado
siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En
estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las
circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,
debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela,
como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.” (Subrayado original)
Por
tal razón, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la
acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una
sanción disciplinaria. En reciente sentencia de ésta Sala, (T-737 de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández) fueron recogidos los precedentes sobre la
materia. Entre ellos, la Sala destacó los siguientes:
En la sentencia
T – 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una demanda de
tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrilllo
Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que
la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que
culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término
de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos
de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una
vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, “la
suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de
todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir
del 28 de febrero de 1997”
La Corte
constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que
hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería
procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al
actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable
provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría
General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada
sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio
irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones
disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.”
De igual forma,
en la sentencia T – 215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una
persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar
el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue
calificado como una falta gravísima. Por tal razón, la Procuraduría decidió
suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue
interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la
Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción.
La Corte denegaría el amparo, al considerar que el actor contaba con otros
mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio
irremediable.
En efecto, sobre
el punto, esta Corporación razonó de la siguiente manera:
“en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela
no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las
actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la
Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más,
concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo
disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio
judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz
para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el
escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se
vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria,
como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio
irremediable[7]
y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se
cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar
que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo
constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los
intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse
dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art.
136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no
podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”
Así mismo, en la sentencia T –
743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala estudió un caso en
el cual una persona demandó al Gerente y al Jefe del Departamento
Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de
Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”, por cuanto éstos le impusieron una sanción de
tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el principio de imparcialidad.
La Sala denegaría el amparo, porque consideró, entre otras cosas, lo siguiente:
“tutela no está consagrada para
suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para
la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio
irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de
este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es
esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se
abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de
vigilancia.
Se reitera de esa manera, que el
accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio
irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el
cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que
controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso,
también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de
trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se
deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la
sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo
por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que,
cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su
salario.
(...)
no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones,
cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas
o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen distorsiones de la
justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y
del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el
contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para
resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la
acción de tutela.”
Por
lo anterior, esta Corporación ha sido precisa en distinguir los distintos
supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela, cuando se alega
la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, y en
donde el sujeto investigado es un servidor público. Al respecto, ha señalado
que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i)
existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la
vulneración de los derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un
acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del
proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales.
En el primero de los eventos, la
Corte ha establecido que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria,
puede incurrir en una vía de hecho, y dependiendo de las circunstancias propias
del caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la
vulneración de derechos fundamentales.
De forma particular, sobre la
procedencia de la acción de tutela frente a un acto administrativo que pone fin
a un proceso disciplinario, la Corte señaló en la sentencia T-1104 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) lo siguiente:
“"la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa
del control disciplinario que se cumple dentro de la administración. Tampoco se
ha negado la naturaleza administrativa de la función disciplinaria que realiza
la Procuraduría o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura
en relación con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constitución
ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores públicos. La
naturaleza administrativa del acto disciplinario, en términos generales,
responde aquí a la situación subordinada del servidor público y a la necesidad
de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega pueda
ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo"[8].
De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisión que
no se fundamenta en criterios jurídicos y objetivos sino en consideraciones
caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, incurre en
una vía de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se
trata de una actuación que sólo en apariencia se asimila a un acto
administrativo, pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado
obvio de que carece de efectividad jurídica[9].
Esta Corporación ha reiterado que
las vías de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de orden fáctico,
sustantivo, orgánico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las
actuaciones judiciales como a las administrativas.”
En el segundo de los eventos
identificados, es decir, cuando si bien no existe un acto administrativo
definitivo dentro de un proceso disciplinario, sí existen actos de trámite que
han afectado las garantías constitucionales, esta Corporación ha aceptado
también la aplicabilidad excepcional de la acción de tutela, pero ha sido más
rigurosa aún en la estructuración de las subreglas que permitan concluir su
procedencia. Lo anterior, por cuanto si bien los actos de trámite no son
susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los
errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados
dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir así,
podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción
contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria.
En esa oportunidad, la jurisdicción contenciosa controlará al mismo tiempo
tanto los actos de trámite como los actos definitivos que imponen la sanción.
Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está
expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto
de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se
plasmará en el acto final.
Por tales razones, la regla
general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de
la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso
disciplinario. Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-418
de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en donde dijo lo siguiente:
“De acuerdo, también, con la
amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando
el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para
atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía
de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que
se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar
culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado
alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,
interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de
defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en
estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro
del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad
en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de
esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo :
“Para analizar cada uno de estos
puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de
tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un
proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser
estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de
existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el
propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es
decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la
sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de
tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de
hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en
cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia
únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y
por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.”
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra)
Estos criterios se reiteraron en
la sentencia T-1021 de 2001.
Si las anteriores razones se
exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente
la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de
una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según
el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, no sólo pueden
ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la
posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede
interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Sólo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podría
proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Entonces, resulta claro que la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela contra procesos
que no han culminado es improcedente, salvo frente a la existencia de un
perjuicio irremediable debidamente probado, en virtud de la existencia de otro
medio de defensa dentro del propio proceso. Y si se trata de procesos no
judiciales : administrativos, disciplinarios o fiscales, el afectado cuenta,
además, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa, con posterioridad.” (Subrayado fuera de texto)
Con todo, la Corte ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
trámite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de
definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se
proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente
irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera
las garantías establecidas en la Constitución.
En estas situaciones, la tutela
procederá de manera definitiva, para enderezar la situación ocasionada con
dicho acto. Así lo precisó la Corte en la sentencia T-418 de 1997 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), en donde se estudió la procedencia de la acción de tutela
contra un auto de formulación de cargos iniciado por la Procuraduría General de
la Nación. Si bien, la normatividad vigente en esa oportunidad es distinta a la
que rige actualmente, las consideraciones allí plasmadas siguen siendo
relevantes:
“El auto de
formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos
sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la
responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del
poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al
imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a
efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario,
que tiende a asegurar la moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios
administrativos y la conducta recta de los servidores públicos, una providencia
de esta naturaleza sólo es cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma
manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el
correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o
desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación
desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la
Constitución.
La acción de tutela lo que busca, como se advirtió en la providencia
de la Corte, en parte transcrita, es la regularidad de la actuación con el fin
de que se pueda llegar a la expedición valida del acto administrativo, sin
desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación.”
En el presente caso, resulta
claro que, si se dan los supuestos señalados, la acción de tutela procede para
conjurar una posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
actor, ya sea frente a la omisión de tramitar el incidente de recusación, que
el actor afirma haber interpuesto, e igualmente frente al auto en el cual la
Viceprocuraduría formuló el pliego de cargos. Dado que en el caso
subexamine, el demandante plantea precisamente una vulneración de sus derechos
fundamentales en estos dos puntos, a saber: i) la recusación y ii) una
vulneración al principio de legalidad en el pliego de cargos, esta Sala, antes
de entrar a analizar de fondo el asunto, reiterará su jurisprudencia sobre
estos temas.
5. Naturaleza Jurídica de la
Recusación
Esta Corporación
ha señalado que la actividad judicial esta gobernada, entre otros, por dos
principios esenciales, a saber: la independencia y la imparcialidad. Al
respecto, la Corte señaló en la sentencia C-037/96, en donde efectuó la
revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95
Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia” que “[la]
independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de
sus competencias constitucionales y legales”e igualmente señaló que la
imparcialidad “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante
la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos
frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole
moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son
presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de
definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino
también de responsabilidad judicial.”
Para hacer
efectivos los principios mencionados, el ordenamiento jurídico ha previsto las
figuras de los impedimentos y las recusaciones con las cuales tal y como
se señaló en la sentencia C – 365 de 2000, se pretende “mantener la
independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto
voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene
conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales
que se encuentran expresamente descritas en la ley.”
En esa misma
decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente
su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso “ya que aquel
trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario
judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”
En
definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la
doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de
un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites
legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E
igualmente la recusación es una figura que opera a iniciativa de los sujetos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.