T-961-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-961/01
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
SISBEN-Carné de afiliado no es el que otorga el derecho
Las etapas que administrativamente
se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un
requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mecánico de la
carnetización es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria
una declaración de funcionario público o privado para configurarse la
situación de protección de un derecho fundamental.
SISBEN-Demora en carnetización no es obstáculo para realizar
tratamiento
En el caso de la presente tutela la
enferma a cuyo nombre se presento el amparo, ya es potencial beneficiaria,
propiamente está vinculada al sistema y en tal condición le practicaron los
exámenes que detectaron los tumores en el cráneo. Como es obvio, el médico dio
la orden de intervención quirúrgica, es por lo tanto urgente la operación. La
demora en la carnetización no puede ser obstáculo para que le hagan el
tratamiento. Esta omisión de la administración pública ha impedido finalizar un
procedimiento médico que se inició con el diagnóstico y que luego significó una
orden de tratamiento quirúrgico urgente.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
El principio de confianza legítima tiene tres presupuestos:
la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un
período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
ACTO PROPIO-Respeto
Referencia:
expediente T- 461115
Peticionaria:
Isaura Gamarra Guerra
Procedencia:
Juzgado 1° Civil Municipal de Soledad
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado 1° Civil
Municipal de Soledad, en la tutela interpuesta por Isaura Gamarra contra la
Alcaldía y la Secretaría de Salud del municipio de Soledad.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Isaura Esther Gamarra Guerra instaura tutela a
nombre de su hermana enferma, la señorita MILAGROS DE JESUS GAMARRA GUERRA.
Dice que ésta tiene 33 años, vive en el barrio Soluciones Mínimas, municipio
de Soledad, es muy pobre, se encuentran vinculada al Sisben pero no la han
carnetizado, y que le detectaron dos tumores en el cráneo, (meningiomas de la
base del cráneo y de la convexidad frontal derecha), lo cual obliga a una
operación delicada que solamente se puede practicar en una clínica donde
exista un aparato llamado “cusa”.
2. El administrador del Sisben en el municipio de
Soledad reconoce que la señorita Milagros Gamarra Guerra para ingresar al
Sisben obtuvo un puntaje de 44 en el nivel 2 y por consiguiente tiene derecho
a atención de salud en instituciones de primero, segundo y tercer nivel. Dentro
de estas últimas está el Hospital Universitario de Barranquilla.
3. Son los médicos del Hospital Universitario de
Barranquilla quienes diagnosticaron el tumor, determinaron la cirugía, anotando
que para la práctica de la operación se requiere “de CUSA, los dos únicos
lugares que tienen esta tecnología son la Clínica del Sol y la Clínica General
del Norte (en Barranquilla)”
4. La Secretaría de Desarrollo Social del
departamento del Atlántico aclara que “La señora Milagros, se encuentra en la
base de datos del Sisben, pero no cuenta con el carnet, lo que le serviría de
mucha ayuda, por razón de que el Hospital Universitario no tiene un aparato
(CUSA) que se requiere para el tumor que se encuentra en la base del cráneo y
por este motivo debe ser operada en la Clínica General del Norte, donde
prestan el servicio a las personas afiliadas en el régimen subsidiado de salud”
5. Dice la peticionaria de la tutela que a su hermana
no la han operado y por eso interpone la acción contra la Alcaldía y la
Secretaría de Salud de Soledad a fin de que la “atiendan en debida forma”,
realizándole la intervención quirúrgica correspondiente.
6. Dentro del expediente fueron citados no solamente
el Alcalde y Secretario de Salud de Soledad, sino también la oficina del Sisben
de dicho municipio, quienes por intermedio de apoderado se oponen a la
concesión de la tutela entre otras razones por las siguientes: la primera,
porque Milagros Gamarra Guerra sí fue evaluada para su ingreso al Sisben pero
esto solamente significa que es acreditada como potencial beneficiaria para ser
carnetizada y esto le corresponde al gobierno central respetando prioridades;
se agrega que en Soledad solamente están carnetizadas 28.557 personas, cupo que
para tales efectos asignó la Superintendencia Nacional de Salud, esto significa
que hay aproximadamente 262.000 personas que aún no han sido carnetizadas,
luego son potenciales beneficiarios y se está en espera de una ampliación de
la cobertura. Otra razón para negar el servicio: que el municipio solo se
responsabiliza de la atención del primer nivel de asistencia médica y es al
departamento a quien le corresponde lo relativo al segundo y tercer nivel; y,
como una última razón: que el 22 de noviembre de 1999 se hizo el listado de
priorizados a las A.R.S. en el Municipio de Soledad .
PRUEBAS
a. Constancia del Sisben, en Soledad, de 16 de enero de 2001,
donde se indica que Milagros Gamarra Guerra obtuvo un puntaje de 44 en el nivel
2.
b. Orden de Servicios del Hospital Universitario de
Barranquilla de enro de 2001, donde aparece diagnosticado el tumor en el cráneo
de Milagros Gamarra.
c. Orden del mismo Hospital para cita en
neurocirugía, también de enero del presente año.
d. Exámenes de laboratorio practicados a Milagros
Gamarra.
e. Orden del médico tratante para “diligenciar
aprobación de cirugía”, tiene fecha: 8 de febrero de 2001.
f. Resultado del examen de resonancia magnética,
diagnosticando al existencia de los meningiomas.
g. Comunicación de la Secretaría de Desarrollo Social
del Departamento del Atlántico, de 9 de febrero de 2001, dirigida al
administrador del Sisben en Soledad sobre la urgencia de la intervención
quirúrgica, aclarando que en la Clínica General del Norte le prestan el
servicio “a las personas afiliadas en el régimen subsidiado de salud”.
h. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Milagros
Gamarra.
i. Una comunicación del Ministerio de Salud sobre el
listado de potenciales beneficiarios para el proceso de reemplazos y nuevas
afiliaciones en el régimen subsidiado.
j. Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud sobre forma y condiciones de operación del régimen subsidiado.
k. Actas de 22 de noviembre de 1999 sobre selección
de priorizados, hecha en el municipio de Soledad.
SENTENCIA OBJETO DE REVISON
El
Juzgado 1° Civil Municipal de Soledad, el 28 de febrero de 2001, no concedió la
tutela “ya que estaría el juez a través de su decisión entrometiéndose en
materias de política administrativa, sin tener certeza sobre la existencia y
disponibilidad actuales del recurso...” Y, agrega la sentencia que “no es
procedente, como se dijo anteriormente ordenar el suministro de un aparato para
la realización de la citada intervención quirúrgica que implicaría disponer
del presupuesto municipal, y menos aún ordenar la carnetización de la
accionante, que trasciende la órbita de la administración municipal, pues es
la administración central, con base en la disponibilidad de recursos y
políticas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, quien decide si
hay lugar a la ampliación de cobertura del régimen subsidiado”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA.
Esta Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
hecha por la Sala de Selección.
B. TEMAS JURIDICOS
Se
trata de una persona que ya obtuvo puntaje para ingresar al Sisben, y, dentro
de esta modalidad, los médicos han ordenado intervención quirúrgica ya que
tiene dos tumores en el cráneo, pero no le han practicado la operación porque
el departamento del Atlántico considera que quien debe resolver el problema es
el municipio de Soledad ya que la paciente aún no tiene el carnet del Sisben,
por consiguiente le pide a dicho Municipio que por “solidaridad para esta
ciudadana obtenga el carnet”.
El
muncipio de Soledad dice que Milagros Gamarra por ahora es solamente potencial
beneficiaria del Sisben, que no se le ha dilatado ni negado a ella la
expedición del carnet, pero que eso tiene su trámite y la expedición
propiamente le corresponde al Gobierno Central; agrega el municipio que él
responde únicamente por la atención médica en la calidad que tiene dicha señora,
o se la de “vinculada”y que el municipio de Soledad depende de su presupuesto y
la cobertura del régimen subsidiado es del Ministerio de Salud.
La
peticionaria de tutela pide que se le de la atención debida y que se realice
la intervención quirúrgica ordenada.
1. El régimen subsidiado. SISBEN
La ley 100
de 1993 estableció dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas
personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a
su cargo.
Al
régimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2,
es decir, la población mas pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto,
postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas
y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y
sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de
construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
Según
la sentencia SU-819 de 1999[1]
la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. La SU-819/99 hace la siguiente caracterización:
“b) El régimen
subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de
los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de
1993”.
En el
aspecto operativo, la T-214/2000 enseña:
“La Constitución Política asignó a las entidades territoriales, en
especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecución de la
política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política); en lo
que hace a la política de carácter asistencial, su ejecución fue atribuida a
los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se "garantiza
que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y
vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso
de focalización. Para esto, el Conpes Social, define cada tres años los
criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.
Es
importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un
trámite fijado por el artículo 213 de la ley 100 de 1993 que dice:
“Beneficiarios
del régimen. Será beneficiario del régimen subsidiado toda la población
pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley.
El gobierno
nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por las
entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las
normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que
podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se
establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de
sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y
geográfica de su vivienda.
Las personas
que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios
se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará
su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que
se expida para el efecto.”
La forma y
condiciones como opera el régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allí se señala el procedimiento
“para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el
mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a
las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de
los recursos” (artículo 1°).
Los
mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios obedecen a un
sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de
las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se
hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las Direcciones
Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personerías
Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y los
Consejos territoriales de seguridad social en salud verificarán no solamente
que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables
del municipio, sino que “Así mismo revisarán que se
encuentren incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo
7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el
artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una ARS.
También existen
los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del régimen subsidiado
tienen derecho a recibir los servicios de atención de salud que presten las
instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.
2. El carnet de
afiliado al SISBEN no es el que otorga el derecho
Las etapas que
administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben
constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mecánico
de la carnetización es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es
necesaria una declaración de funcionario público o privado para configurarse
la situación de protección de un derecho fundamental.
Sobre
esto ya hay antecedente jurisprudencial. En el caso del desplazamiento
forzado, la Corte se preguntó si se tiene la condición de desplazado al ser
declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue.
Se respondió que “... es claro que
el desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como
requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado
por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente
es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a
la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el
acceso a las ayudas contempladas en el título IV del decreto 2569 de 2000 (ayuda
inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno,
reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una
declaración indebida a una situación de hecho”. (T-327/2001).
Significa
lo anterior que la inclusión de una persona en un registro constituye una
prueba pero no es requisito indispensable si está de por medio la violación a
un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida.
3.
La confianza legítima que tiene quien ingresa al Sisben
No es válido
el argumento de que en un primer momento (luego de obtener el puntaje
requerido), el protegido por el SISBEN simplemente está como potencial
beneficiario, luego se requiere la carnetización para gozar de todas las
prerrogativas. La salud, en conexión con el derecho a la vida, está
garantizada por el artículo 49 de la C. P. dentro de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores en el
cráneo la atención en la salud no puede postergarse por razones de orden burocrático.
En caso parecido,
mediante la T-387/2001[2]
se concedió la tutela y se ordenó practicar una cirugía pese a que ni siquiera
se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben. Para la Corte “ Esta
protección se otorgará mientras el paciente obtiene el carácter de beneficiario
SISBEN”. Entre las razones aducidas por la Corporación para dar la orden,
aparecen estas:
“No puede
permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento
voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se
conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple
paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede
exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo
contrato de afiliación.
Bajo las
anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en
el que se está frente a un niño, pobre, con limitaciones físicas, que padece
una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser
aportantes del régimen contributivo en salud por haber terminado su relación
laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos económicos, es procedente
tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicación de
los artículos 11 y 44 de la Constitución Política, y ordenar, en consecuencia,
a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento
médico diagnosticado y ordenado durante la vinculación laboral de los padres o
incluso en el término de protección posterior que garantiza la Ley 100 de 1993
y sus decretos reglamentarios”.
En el caso de la
presente tutela la enferma a cuyo nombre se presento el amparo, ya es potencial
beneficiaria, propiamente está vinculada al sistema y en tal condición le
practicaron los exámenes que detectaron los tumores en el cráneo. Como es
obvio, el médico dio la orden de intervención quirúrgica, es por lo tanto
urgente la operación. La demora en la carnetización no puede ser obstáculo para
que le hagan el tratamiento. Esta omisión de la administración pública ha
impedido finalizar un procedimiento médico que se inició con el diagnóstico y
que luego significó una orden de tratamiento quirúrgico urgente.
Una persona que ya
está vinculada, así se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene
derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado no
puede quedar trunco porque esto también atentaría contra la buena fe del
beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte del principio de la confianza legítima que
permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las
personas[3].
Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo
83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto
propio[4]
y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se
imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la
jurisprudencia de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible. Al
respecto la Corte ha dicho:
“Este
principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el
Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y
aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al
administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados
por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el
administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica
es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones
objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito
de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la
confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP
art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le
permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una
autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “[5]
Si una de las bases es la buena fe, ello significa
que no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos
particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos
externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada
por el particular.
Según la jurisprudencia, el principio de confianza
legítima tiene tres presupuestos: la necesidad de preservar de manera
perentoria el interés público; una desestabilización cierta, razonable y
evidente en la relación entre la administración y los administrados; y la
necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad
También como
una expresión del l principio de la buena fé está el respeto al acto propio. La
sentencia T-827/99 dice que el respeto del acto propio requiere de tres
condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente
anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho
subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación
litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente
entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas.
La
jurisprudencia ha predicado el respeto al acto propio al sistema de seguridad
social en pensiones. Si por ejemplo el I.S.S. vincula a un trabajador al
sistema de seguridad social en pensiones, este acto produce efectos jurídicos y
no puede ser extinguido unilateralmente. Lo mismo se puede predicar de la
seguridad social en salud. Si un médico determinó, dentro del Sisben, que se
practique una operación, se viola el respeto al acto propio si la propia
administración que reseñó a la persona como potencial beneficiaria obstaculiza
los pasos posteriores que precisamente concretan la solución a una grave
incapacidad.
CASO CONCRETO
La señorita
Milagros de Jesús Gamarra Guerra, para quien se solicitó el amparo, ha sido
ubicada dentro del SISBEN pero aún no tiene carnet. El hecho de carecer de
este documento no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales.
A dicha persona
se la había venido tratando médicamente, se la ha examinado detenidamente, se
le diagnosticó una enfermedad grave, se ordenó operarla, pero no se pudo llevar
a cabo la operación porque en el hospital Universitario de Barranquilla no
existe un aparato llamado CUSA. Si hubiera existido, el problema ya se habría
superado. Se dice en el expediente que la Clínica General del Norte, en
Barranquilla, si posee dicho aparato y que en esa clínica le prestan servicios
a personas afiliadas al Sisben, luego no hay razón justa para que la
administración del municipio de Soledad eluda la solidaridad y colaboración
que debe prestar a quienes por su situación económica tienen que acudir al
Sisben y han obtenido el puntaje requerido para su ingreso.
Por todas estas
circunstancias no puede hacerse valer el argumento de que por no estar
carnetizada Milagros de Jesús Gamarra se le restringe una operación quirúrgica
programada. Tener dos tumores en el cráneo y haberse ordenado la operación es
indicativo de que se requiere con urgencia.
El hecho de que la
tutela se hubiere instaurado contra el municipio de Soledad (que no es la
entidad en donde se practicaría la intervención quirúrgica) no impide la
prosperidad de la acción en cuanto la orden que se dará tiene que ver
precisamente con la actividad de orden administrativo que debe desarrollar
dicha Entidad territorial para que de inmediato se efectúe el tratamiento
ordenado por el médico, en la Clínica General del Norte que sí tiene el
instrumental requerido y que, según informa la Gobernación del Atlántico,
atiende pacientes del Sisben. La operación se efectuará pese a que la paciente
aún no esté carnetizada.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
1° Civil Municipal de Soledad, el 28 de febrero de 2001, y en su lugar
CONCEDER la tutela a favor de MILAGROS DE JESUS GAMARRA GUERRA.
SEGUNDO. ORDENAR que el Municipio de Soledad, en el término de diez
dias hábiles, remita a la accionante a la Clínica General del Norte, en
Barranquilla, para que se le practique la operación ordenada a la señorita
Milagros de Jesús Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el
carnet respectivo. Así mismo se ordena al Municipio de Soledad que informe al
Juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO. APREMIAR a dicho Municipio para que se hagan las diligencias
necesarias para la pronta carnetización en el Sisben de Milagros de Jesús
Guerra Guerra..
CUARTO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2] M.P. Rodrigo Escobar
[3]
Sentencias T-617 de 1995, T-617 de
1995.
[4] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre
este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de
1998 y SU-260 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.