T-961-00
Sentencia T-961/00
Sentencia T-961/00
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
El presupuesto esencial de las providencias
judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo
decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las
decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado a fallar con
fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no se puede
basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio,
lograron establecer en el curso de la actuación procesal. El juzgador que actúa
en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle primacía a
su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la
actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser calificada como
una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.
VIA DE HECHO-Juez laboral no especifica duración del
contrato/VIA DE HECHO-Fijación de indemnización sin específica duración
del contrato
Como
se puede observar, el juez de primera instancia en ningún momento especificó
los extremos contractuales que empleó para cuantificar en el mencionado valor
la indemnización por despido sin justa causa. Si en el proceso ordinario
laboral que dio origen a esta acción de tutela, la controversia se suscitó
precisamente para determinar la existencia de una o varias relaciones
contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era establecer con
claridad la relación laboral que tuvo en cuenta para adoptar su decisión.
Hecho que no acontenció en el proceso en revisión, pues en el fallo de primera
instancia el juez se limitó a fijar una indemnización sin señalar si daba por
probada una única relación, pretensión del demandante, o las dos que alegó el
empleador. Simplemente señaló una indemnización, sin especificar la duración
del contrato sobre el cual estaba tasando ésta, ni el fator salarial tenido en
cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda instancia, pese
a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se concluye fallando
frente a una que las partes no habían alegado ni probado, tal como se explicó
con anterioridad. Errores éstos que hacen de las providencias analizadas una
claras vía de hecho.
Referencia:
expediente T- 308.718
Actor: Guillermo
Sánchez Castaño en contra providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia -Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Santafé de
Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
(2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Guillermo Sánchez Castaño en contra de la
decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario
iniciado por aquél en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda, y una vez
saneada la nulidad que se presentaba en éste, por la falta de notificación al
representante legal de la sociedad Sánchez Castaño y Cia Ltda, de la
presentación de esta acción, pese a tener interés en los resultados de ésta.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. El actor presentó en contra de la
empresa Sánchez Castaño y Cia. Ltda, demanda ordinaria para que, previos los
trámites propios de éste, se declarara la existencia de contrato de trabajo
entre las partes, con una duración de quince años, seis meses, doce días; la
terminación unilateral del mismo sin justa causa y, en consecuencia, el
reconocimiento y el pago de la indemnización por este hecho, la que fue
estimada en ($ 14.458.125.oo). Suma ésta que se solicitó indexar.
1.2. Mediante sentencia de octubre 6 de 1999, el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la compañía Sánchez Castaño
y Cia. Ltda, a pagar al actor la suma de once millones setecientos veinticuatro
mil ciento nueve pesos ($ 11.724.109.33.oo).
1.3. Apelada esta decisión por ambas partes, correspondió conocer de
la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, que en audiencia pública de juzgamiento celebrada en noviembre 19 de
1999, decidió modificar la sentencia proferida en primera instancia, en el
sentido de reducir la condena impuesta a la empresa Sánchez Castaño Cía Ltda.,
a la suma de un millón doscientos cuarenta y un mil trescientos pesos
($1.241.300.oo).
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
incurrió en una vía de hecho y, por ende, en violación del derecho fundamental
al debido proceso, al proferir la providencia que resolvió el recurso de
apelación que las partes presentaron en contra de la providencia que, en
primera instancia, puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por él, por
cuanto la misma se basó en hechos inexistentes, no probados en el proceso,
además que se dejaron de aplicar las normas sustanciales que, para el caso
concreto, el juzgador estaba obligado a observar.
Las razones que justifican este aserto, son las siguientes:
2.1. El Tribunal aduce en su sentencia que entre las partes
existieron múltiples contratos a término fijo inferiores a un año, razón que
desvirtuaba la existencia de un solo contrato y, por ende, las pretensiones
de la demanda. Este hecho, afirma el actor, lo “inventó” el fallador, dado
que en el proceso ninguna de las partes alegó o probó la existencia de tales
contratos. En consecuencia, no podía deducirse de unos hechos ficticios, una consecuencia
jurídica contraria a la realidad probatoria. Sobre todo, cuando la ley exige
una formalidad en la celebración de dichos contratos: que consten
por escrito. Una providencia motivada en hechos inexistentes y
relevantes para la decisión, es una clara vía de hecho.
2.2. Pese a que en la demanda se
solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas debidas por el
empleador, el Tribunal, en una interpretación que es contraria a la naturaleza
de este instituto, decide negar su reconocimiento, argumentando que la buena fe
del empleador excluye el reconocimiento de ésta. Esta interpretación, afirma el
actor, no sólo desconoce el principio según el cual cualquier duda en la
aplicación o interpretación de las fuentes formales del proceso ha de ser
resulta en favor del trabajador, sino la esencia misma de la figura de la
indexación.
En consecuencia, se solicita dejar sin efecto la decisión adoptada
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Sánchez Castaño
en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda.
3. Trámite de la acción.
3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en
diciembre dos (2) de 1999, ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el
Magistrado sustanciador, por auto del nueve (9) de diciembre de 1999, admitió
la acción, ordenó su notificación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y, específicamente al magistrado que proyectó
la decisión que se acusa de vía de hecho, instándolos para que, si tenían a
bien, se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.
3.2. El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado
ponente de la decisión contra la que se dirige la acción de tutela, en escrito
dirigido al juez constitucional colegiado, solicita se declare improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Sánchez Castaño. En su escrito,
después de hacer una transcripción literal de algunos apartes de la sentencia
SU-049 de 1999 de esta Corporación, tomándolos como suyos, en relación con la
fuerza vinculante de los precedentes, y la distinción entre las razones de la
decisión (ratio decidendi) y los dichos al pasar (obiter dicta), afirma
que pese a que en la decisión se hiciera referencia a los contratos a término
fijo, dicha alusión no influyó en la decisión final, razón por la que no se
puede aseverar que la providencia que se acusa de vía de hecho, se basó en
hechos no probados en el proceso. La mención en la providencia a los contratos
a término fijo, fue un lapsus en la sustanciación, que el magistrado denomina
-error lapsus calami-, error que no convierte el fallo acusado en una vía de
hecho.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de enero trece (13) de
2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Penal, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que este
mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se
está conforme con los razonamientos del fallador, y frente a una decisión
ajustada al ordenamiento jurídico, como aconteció en el caso sometido a
consideración.
Pese a que el juez de segunda instancia se
refirió en su providencia a la existencia de contratos a término fijo entre las
partes, tal referencia no influyó en la decisión final, toda vez que la
liquidación de la indemnización que se efectuó a favor del actor, se hizo sobre
la existencia de un contrato a término indefinido y no uno a término fijo.
Sobre la providencia que se tilda de vía de hecho, se afirma:
“encuentra la
Sala que las autoridades judiciales accionadas no han desbordado su
competencia, ni han emitido acto contrario a la ley ni actuado caprichosamente
para proferir el fallo cuestionado por el peticionario, pues como se puede
apreciar, éste fue proferido acorde con las disposiciones legales basadas en la
prueba debidamente recopilada, aunque no satisface los intereses del accionante,
cuenta con un acertado criterio jurídico”.
5. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, se afirma,
en resumen, que el juez colegiado de primera instancia se convenció de los
razonamientos expuestos por el magistrado que proyectó la providencia que se
acusa de vía de hecho, pues lo que él denomina como un simple “error lapsus
calami” no es otra cosa que el fundamento mismo de la decisión. Por tanto,
no es válido afirmar que el error cometido no trascendió en la decisión
adoptada.
Por otra parte, se afirma que el juez de
tutela no se pronunció sobre otro aspecto alegado en contra de la providencia
del Tribunal y es aquel que hace referencia a la inaplicación del instituto de
la indexación. Inaplicación que va en contra de los derechos e intereses del
trabajador.
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de marzo tres (3) del
año 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirmó la decisión
impugnada, al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo que permita
a las partes dentro de un proceso, controvertir, cuando no las comparten, la
interpretación y la aplicación de las normas sustanciales a un caso concreto,
así como la valoración probatoria.
En la providencia que se acusa de vía de
hecho, el juez no hizo otra cosa que corregir un yerro probatorio en que
incurrió el juez de primera instancia, al no tener en cuenta los elementos que
obraban en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
Observaciones preliminares.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el
presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho en la providencia que puso
fin a la segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Guillermo
Sánchez Castaño en contra de Sánchez Castaño y Cia. Ltda, al fundamentar su
providencia en hechos no alegados ni probados en el proceso, asunto éste que
sin lugar a dudas es abiertamente contrario a derecho, dado que el juez está
obligado a fallar con sustento en la realidad fáctica que le ha sido demostrada
por las partes.
2.2. Los jueces de instancia que conocieron de
la acción de tutela, consideraron que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de
apelación dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Sánchez Castaño,
no incurrió en vía de hecho alguna.
2.3. Sin embargo, llama la atención de esta Sala de
Revisión que, para arribar a esta conclusión, a los jueces de tutela les bastó
examinar la providencia acusada sin analizar el proceso mismo, pese a las
solicitudes que, en tal sentido efectuó el actor. Solicitudes que fueron
desestimadas por los juzgadores, incurriendo éstos en una omisión censurable (
T-174 de 1995), pues sin soporte probatorio alguno, por ejemplo, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirma que el Tribunal en su
providencia entró a corregir los yerros probatorios en que incurrió el juez de
primera instancia al dictar la providencia que, posteriormente, fue objeto de
apelación.
El
cuestionamiento que se hacía a la providencia de segunda instancia, dictada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, precisaba de
una actividad comparativa simple por parte del juez constitucional, entre el
material probatorio existente en el proceso y la decisión adoptada, con el fin
de determinar si existió la vía de hecho que se alegaba.
En este caso, correspondía al juez
constitucional, establecer si la realidad fáctica que las partes probaron en el
proceso ordinario laboral, permitía al juez dar por probado unos hechos
determinados, asignándoles a éstos una consecuencia jurídica. No se trataba,
por ende, de cuestionar el criterio jurídico que guió el fallo, ni de
enjuiciar el valor probatorio dado por el fallador ordinario a cada uno de los
elementos de prueba existente en el proceso, pues esta valoración le
correspondía a él, en el marco de su competencia y con fundamento en la
autonomía e independencia que le son propias (artículo 228 de la Constitución).
2.4. Por consiguiente, esta Sala de Revisión no puede
compartir las decisiones de instancia que, sin sustento probatorio alguno, y
argumentando la independencia de la actividad judicial y el carácter
excepcional de la acción de tutela, declararon su improcedencia. El principal
deber de los jueces de tutela, en este caso, consistía en definir si le asistía
razón al actor al aducir que la providencia dictada en su contra se basó en
hechos no alegados ni probados en el curso del proceso. Asunto éste que sólo se
podía determinar si se analizaba el proceso respectivo.
Sobre el particular ha manifestado esta
Corporación:
“La Corte, en
principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de
independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de
verificar si la actuación judicial calificada por el demandante como vía de
hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con el
ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad propio
de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a toda costa
una independencia que, de tener ese origen, habrá perdido ya toda legitimidad.”
(Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994)
2.5. Para suplir la omisión en que incurrieron los jueces
de tutela y con el objeto de contar con los elementos de prueba suficientes
para adoptar una decisión conforme a derecho, el magistrado sustanciador solicitó
al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por auto del
cinco (5) de julio del año en curso, copia del proceso ordinario de Guillermo
Sánchez Castaño contra Sánchez Castaño Cia Ltda, con el fin de establecer si
el fundamento de la acción de tutela de la referencia tenía algún asidero.
Recibida la mencionada prueba, la Sala entrará a decidir la acción de la
referencia.
3. La providencia judicial contra la que se
dirige la acción.
3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, salvo cuando en éstas el juzgador incurre en una vía
de hecho, definida ésta como el acto en que incurre el juez cuando “…en
forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. (subrayas
fuera de texto) (sentencia T-567 de 1998).
La jurisprudencia ha señalado diversas
modalidades que puede revestir la vía de hecho en tratándose de decisiones
judiciales, sin que la mencionada enumeración resulte excluyente de otros
eventos en los que ésta puede evidenciarse. Estos casos se encuentran resumidos
en la sentencia T-567 de 1998, así “ cuando (la providencia judicial) (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un
flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante,
el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental,
es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la
ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”
En todos estos casos, se exige que para que
la actuación del funcionario judicial pueda calificarse como una vía de hecho,
ésta ha de ser de tal entidad, que vulnere derechos fundamentales de los
sujetos que intervienen en la actuación procesal respectiva. Vía de hecho que
debe ser apreciable a simple vista por el juez constitucional.
“La Sala no duda
en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista... Adicionalmente, el
defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe
conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos
fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos
efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos,
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.” (subrayas fuera de texto)
(sentencia T-567 de 1998).
3.2. En el caso que se revisa, se afirma
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, basó su decisión en hechos no alegados ni probados en el proceso,
hecho éste que, sin lugar a dudas, es una clara vía de hecho, pues tal como se
expresó en sentencia T-327 de 1994, “la determinación subjetiva del juez no
produce efectos jurídicos”.
El presupuesto esencial de las providencias
judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo
decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las
decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado a fallar con
fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no se puede
basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio,
lograron establecer en el curso de la actuación procesal. El juzgador que
actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle
primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que
rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser
calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.
En sentencia T-100 de 1998, se afirmó sobre
el particular:
“…la falta de
relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el
debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías
de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya
que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su
integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la
de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia,
los fundamentos esenciales del orden jurídico.”
Una decisión de tales características,
resulta contraria a los derechos de los sujetos procesales y, por ende,
susceptible de ser revocada a través del mecanismo excepcional de la tutela,
cuando se carezca de medios judiciales alternativos para lograr que la misma
siga proyectando sus efectos.
3.3. Las consideraciones que anteceden,
sirven de marco a esta Sala de Revisión, para analizar la providencia que
emitió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y que se tilda
de vía de hecho.
3.3.1. Se
afirma que el ente judicial acusado basó su decisión en hechos no alegados ni
probados en el proceso, al aseverar en la providencia que resolvió la segunda
instancia de un proceso ordinario, en el que se pretendía el reconocimiento de
una única relación laboral a término indefinido entre demandado y demandante,
que entre éstos habían existido múltiples contratos a término fijo que hacían
improcedentes las pretensiones de la demanda.
El Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en el fallo que resolvió la
impugnación presentada por las partes en el proceso ordinario laboral
instaurado por el señor Guillermo Castaño Sánchez contra la empresa Sánchez
Castaño y Cía Ltda., se refirió en dos oportunidades a la existencia de
relaciones contractuales a término fijo de un año entre las partes, tal como lo
manifiesta el actor en su escrito de tutela, pese a que en el curso de la actuación
procesal, revisado el proceso ordinario, ninguna de las partes alegó ni probó
la existencia de esta clase de contratos, que la ley expresamente exige que
consten por escrito, artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Prueba ésta
que no fue arrimada al proceso.
La primera
alusión se hace en los siguientes términos: “como en el caso de autos, el
demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación
laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales mediante contratos
a término fijo de un año), la absolución sobre las súplicas principales y
subsidiarias de la misma era procedente.” (paréntesis del texto) (folio 168 del
cuaderno de copias).
La segunda,
cuando se concluye en la providencia: “Al no haberse acreditado la unidad
laboral sino por el contrario, varios contratos laborales a término fijo de un
año, mal podía fulminarse condena alguna con respecto a las pretensiones de la
demanda, por no darse los supuestos fácticos exigidos por el artículo 8 del
decreto 2351 de 1965 que modificó el Art. 64 del CST.”
Como puede observarse, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, la existencia de los mencionados contratos imponía la
absolución de la empresa demanda y, por ende, la revocación de la decisión de
primera instancia. Dentro de este marco, le podría asistir razón al actor
cuando afirma que el Tribunal dio por probados hechos que contradicen la
realidad fáctica del proceso. Sin embargo, la decisión que adoptó finalmente el
Tribunal, no tiene relación con alguna con estas consideraciones que, por
demás, resultan contradictorias con otras que se hacen en el mismo fallo.
Veamos:
3.3.2. El Tribunal empieza sus consideraciones dando por probada la
existencia de dos (2) relaciones contractuales entre Guillermo Sánchez Castaño
y Sánchez Castaño y Cia Ltda, sin referirse para nada a que éstas se rigieron
por sendos contratos a término fijo, tal como si lo hace posteriormente en
otros apartes de la sentencia. A la primera relación, le reconoce una
vigencia entre junio 15 de 1993 a noviembre 9 de 1993, fecha en que finalizó la
relación laboral por renuncia del trabajador. La segunda, entre marzo 1 de 1994
a enero 15 de 1999, que terminó por el despido sin justa causa del trabajador.
Relaciones laborales que, según lo afirma la Sala Laboral, se encuentran
ampliamente probadas, citando cada uno de los medios de prueba tenidos en
cuenta para arribar a dicha conclusión (folio 167 del cuaderno de copias).
Como
consecuencia del reconocimiento de esas dos (2) relaciones laborales, en
épocas diversas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
considera que las pretensiones del actor en el proceso ordinario no podían
prosperar, pues éste no logró acreditar la existencia de un único contrato de
trabajo con una duración aproximada de quince (15) años y medio, fundamento
cardinal de su demanda para el reconocimiento de la indemnización por despido
sin justa. Sobre el particular señala:
“…mal
puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como
se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado
tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto. Sobra resaltar, que no
es el juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación
de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico. Como en el caso
de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró
la relación laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales
mediante contratos a término fijo de un año), la absolución sobre las súplicas
principales y subsidiarias de la misma era procedente.” (paréntesis del texto)
(folio 168 del cuaderno de copias).
En otros
términos, entiende esta Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, consideró que la circunstancia de no haberse demostrado un
único contrato, sino varios, sin importar aquí la denominación dada a éstos
–fijo o indefinido-, obligaba al juez de primera instancia a denegar las
pretensiones del actor Sánchez Castaño, absolviendo a la empresa Sánchez
Castaño Cía Ltda de cualquier condena, por cuanto aquél no demostró la
existencia de una única relación laboral, fundamento de su pretensión.
Decisión ésta que el Tribunal dice sustentar en jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el juez laboral debe
absolver “si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u
opuestos a los que propone el propio demandante…pues entonces el juez estaría
actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso,
limitándole la posibilidad de promover otro proceso…” sin que le sea dado
hacer uso de la facultad que le reconoce el legislador de fallar ultra o extra
petita (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 17 de 1996).
No obstante lo
anterior, el Tribunal, apelando al principio de la no reformatio in pejus y
en consideración a que la empresa impugnó la decisión de instancia con el
objeto de obtener la reducción de la indemnización más no su revocación,
apelación que toma como aceptación de la condena pero por un valor inferior,
decide modificar el fallo, razón por la que resuelve tasar la indemnización en
suma menor a la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Dice el a
quem:
“
De una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
la parte demandada (fol 156), fluye que su inconformidad en la apelación no
está encaminada a una sentencia absolutoria completa, sino que por el contrario
su inconformidad se cimienta en que se tase la indemnización por despido
injusto conforme a los extremos y salarios demostrados en la segunda relación
contractual, ante lo cual y con el fin de no incurrir la Sala en una reformatio
impejus (sic) que haga más gravosa la situación de los apelantes deberá
procederse a revisar la condena que por esta pretensión (indemnización por
despido injusto) fulminó el A quo, bajo unos extremos de 1º de febrero de 1994
a 11 de febrero de 1997, con un salario mensual de $ 490.000.oo como se
demostró a lo largo de todo el proceso y lo acepta la parte demandada en su
memorial de alzada, hechas las correspondientes operaciones aritméticas en un
tiempo servido de tres años tres días, conforme a lo ordenado por el artículo
6º de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del CST, nos da la suma de
UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.241.300), suma
esta a que deberá modificarse el monto de esta pretensión”
Significa
lo anterior que el Tribunal, en últimas, falló teniendo en cuenta una relación
laboral vigente entre el 1º de febrero de 1994 y el 11 de febrero de 1997,
según se desprende de la transcripción anterior y no en sendos contratos a
término fijo de un año, pese a las consideraciones que sobre estos efectuó. De
haber tenido en cuenta éstas, como lo afirma el actor, la indemnización tasada
por el Tribunal hubiese sido diversa, en aplicación de las normas que rigen
esta clase de contratos. Pues, tal como lo señala el artículo 64 del Código
Sustantivo de Trabajo, la indemnización debe ser igual al valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el
contrato.
Así, de haberse tasado la indemnización
partiendo de la existencia de varios contratos a término fijo de un año, la
indemnización correspondiente no sería la que se contempla en la sentencia,
sino una mayor, por cuanto aquella se hubiese cuantificado teniendo en cuenta
que el trabajador, en esa hipótesis, ostentaba el derecho a recibir el salario
de 362 días, partiendo del hecho que, al momento del despido, estaba comenzando
el cuarto período de un contrato a término fijo de un año, prorrogado.
Dentro de este
contexto, si bien no existe razón alguna para que en la providencia en análisis
se hubiese hecho referencia a una especie de relación contractual que en ningún
momento se vislumbró en el proceso, alusión censurable si se tiene en cuenta
que uno de los deberes de los jueces es proferir fallos claros, concretos,
precisos, etc., garantía de una adecuada administración de justicia, la misma
no influyó en la decisión final que se pide revocar por medio de esta acción
de tutela, pues la indemnización que se reconoce en la sentencia, parece
erigirse sobre la existencia de un contrato a término indefinido y no a término
fijo.
En otros términos, pese a que las
motivaciones expuestas en el fallo resultan en apariencia contradictorias, los
derechos del trabajador, en principio, no sufrieron mengua por la referencia
aludida, pues se parte del reconocimiento de la realidad fáctica del proceso: la
existencia de dos contratos a término indefinido, tal como se deduce de la
misma sentencia.
3.3.3. Pese a lo anterior, encuentra esta
Sala de Revisión que si bien esas consideraciones que el magistrado que
sustanció la providencia denomina “error lapsus calami”, no influyeron
en la decisión final, que permitan tachar la decisión proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como una vía de hecho. Sí
existen en ese fallo una serie de contradicciones, ambigüedades e imprecisiones
que no se compadecen con los derechos de las personas que acuden a los estrados
judiciales en procura de una decisión definitiva que ponga fin a sus
controversias, mediante una determinación que si bien pueden no compartir, si
debe zanjar cualquier interrogante sobre los derechos que a ellos les asiste,
máxime cuando se trata de asuntos laborales, puesto que en tales decisiones, el
Estado está concretando la protección que a este sector debe prodigarse.
La claridad, la sindéresis, cualidades
propias de las providencias judiciales, se echan de menos en la providencia
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
ausencia que, en el caso concreto resulta vulnerando los derechos de las partes
en el proceso, convietiendo la decisión en una vía de hecho.
3.3.3.1. Así, encuentra por ejemplo esta
Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a
dar por probados unos hechos determinados, resulta fallando en contra de
éstos, sin fundamento alguno. Error que salta a simple vista de la lectura de
las motivaciones que hiciera el propio Tribunal, contradicción que pese a que
no fue alegada por el actor de esta tutela, la Sala no puede pasar por alto.
El Tribunal arguye que entre las partes en
conflicto se habían presentado dos relaciones laborales y no una sola como lo
planteaba el actor. La segunda relación contractual, como ya se había señalado,
con una vigencia entre el 1 de marzo de 1994 al 15 de enero de 1999, período
éste igualmente reconocido por la empresa al momento de contestar la demanda,
según se lee a folio 19 del cuaderno de copias donde se afirma: “El señor
Guillermo Sánchez Castaño, trabajó para la firma demandada en dos instantes
diferentes regidos cada uno bajo contratos laborales distintos, así: desde el
15 de junio de 1983 y HASTA EL 8 de NOVIEMBRE DE 1993, por renuncia
voluntariamente presentada por el trabajador y desde el 1º de marzo de
1994 hasta el 15 de enero de 1999. “…(subrayas fuera de texto) (folio
19 del cuaderno de copias). Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal, sin
fundamento alguno, resulta reconociendo y ordenando la indemnización por
despido sin justa causa, frente a una relación contractual que en sus términos
tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1994 y el 11 de febrero de 1997, pese
a que lo probado y aceptado tanto por la parte demandada y el propio Tribunal,
en la misma providencia, había sido algo totalmente diverso, desconociendo así,
el derecho al debido proceso al no emitirse un fallo que refleje la realidad
fáctica probada en el curso de la actuación procesal y el derecho del
trabajador demandante a obtener una indemnización conforme a los extremos
contractuales demostrados a lo largo del proceso (artículos 29 y 53 de la
Constitución).
Relación
contractual que al parecer tampoco fue la que tuvo en cuenta el juez de primera
instancia, pues éste, al fijar la indemnización en favor del actor, se limitó
a señalar que hubo despido sin justa causa, estipulando el monto de la
indemnización, sin explicar los factores tenidos en cuenta para su
cuantificación, pese a que su obligación era motivar por este aspecto la
decisión. Dice el a quo:
“Teniendo
en cuenta que el contrato de trabajo se dio por terminado en forma unilateral
por parte del patrono, argumentando para el efecto una causa que no está
establecida en la ley como justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo, pues la misas (sic) están señaladas en el artículo 62 del Código
Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965,
el despido deviene en injusto causándose a favor del demandante la
indemnización por despido, la cual asciende a la suma de $ 1.702.749.oo pesos”.
(folio 152 del cuaderno de copias)
Como se puede
observar, el juez de primera instancia en ningún momento especificó los
extremos contractuales que empleó para cuantificar en el mencionado valor la
indemnización por despido sin justa causa. Hecho que no le permitía afirmar al
Tribunal que el término de la relación contractual que tuvo en cuenta el
juzgado de primera instancia estuviera errado o fuera el mismo a tener en
cuenta por él, pues aquél no señaló ni el término de duración de la relación
laboral sobre la cual se fijaba la indemnización ni el salario base para su
tasación. Factores éstos de indispensable señalamiento en una providencia de
esta naturaleza, mínimo deber de los jueces laborales en estos casos, dado que
a las partes –ex trabajador y empleador- les asiste el derecho a conocer
con exactitud los elementos de juicio que emplea el fallador para arribar a una
decisión de estas características.
Si en el
proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción de tutela, la
controversia se suscitó precisamente para determinar la existencia de una o
varias relaciones contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era
establecer con claridad la relación laboral que tuvo en cuenta para adoptar su
decisión. Hecho que no acontenció en el proceso en revisión, pues en el fallo
de primera instancia el juez se limitó a fijar una indemnización sin señalar si
daba por probada una única relación, pretensión del demandante, o las dos que
alegó el empleador. Simplemente señaló una indemnización, sin especificar la
duración del contrato sobre el cual estaba tasando ésta, ni el fator salarial
tenido en cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda
instancia, pese a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se
concluye fallando frente a una que las partes no habían alegado ni probado,
tal como se explicó con anterioridad.
3.3.3.2 Pero
aún más grave, la providencia del juez de primera instancia sin razón alguna,
pese a haber señalado una indemnización por la suma de $ 1.702.749.oo pesos,
resulta condenado a la sociedad Sánchez Castaño y Cia Ltda, por cuantía
sumamente distinta a la inicialmente señalada. Se lee en la providencia:
“Así
las cosas, no habiéndose demostrado por parte del patrono los hechos imputados
a la trabajadora (sic) como constitutivos de justa causa para dar por terminado
el contrato de trabajo, el despido deviene en injusto causándose a favor de la
actora la indemnización por despido establecida en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y la
cual asciende a la suma de $ 11.724.109.33 pesos.” (folios 152 y 155 del
cuaderno de copias)
Suma esta
última que fue la que quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia
de primera instancia. Frente a esta contradicción las partes y el Tribunal
guardaron silencio, pese a la evidencia de éste. Error que explica que la
indemnización reconocida en segunda instancia resulte en apariencia irrisoria
frente a la que fue señalada en la parte resolutiva del fallo de primera
instancia. Errores éstos que hacen de las providencias analizadas una claras
vía de hecho.
3.4. Las
irregularidades detectadas tanto en la providencia de primera como de segunda
instancia, en el proceso ordinario de Guillermo Sánchez Castaño y Sánchez
Castaño y Cia Ltda., llevan a esta Sala de Revisión a concluir que si bien no
le corresponde cuestionar los fallos examinados, en cuanto a la orientación que
éstos contienen frente a la pretensión del actor en relación con el reconocimiento
de una única relación contractual entre las partes, pues ella tiene asidero en
los elementos de prueba allegados al proceso, y frente a los cuales los jueces
otorgaron el valor probatorio que consideraron pertinente, de acuerdo con la
sana lógica, los fallos sí resultan contrariando los derechos al debido
proceso y defensa tanto del ex trabajador como del empleador, pues no sólo son
contradictorios sino que con aparentes motivaciones, arriban a conclusiones con
pleno efecto jurídico, sin que pueda comprenderse el fundamento de las mismas.
3.5. Como fluye de las consideraciones
inmediatamente precedentes, el Tribunal, como fallador de segunda instancia en
este proceso incurrió en errores protuberantes al dar por supuestos unos hechos
sin prueba que los sustente y, por otra parte, al ignorar pruebas existentes en
el expediente, lo cual constituye una vía de hecho, toda vez que a las partes
les asiste el derecho a que se cumpla por el Estado con el deber de motivar
debidamente las providencias judiciales, de manera tal que las decisiones se
adopten conforme a la regla del debido proceso, que impone que los fallos
correspondan no sólo a lo alegado, sino esencialmente a lo probado, postulado
éste que desde los romanos se expresa con un brocardo de que el juez al dictar
sentencia ha de hacerlo “secundum alegatta et probatta”.
3.6. No
existiendo otro mecanismo de defensa judicial para que los yerros cometidos en
las providencias analizadas puedan ser corregidos, la acción de tutela se
convierte en el único mecanismo con que cuentan las partes dentro de ese
proceso, para que se restablezcan los derechos al debido proceso y el de
defensa. El recurso extraordinario de casación, en este caso, en razón de la
cuantía del proceso no es procedente, pues tal como lo exige el artículo 86
del Código Procesal del Trabajo, sólo son susceptibles de este recurso, los
negocios cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes,
cuantía ésta que no alcanza el proceso ordinario instaurado por el señor Guillermo
Sánchez Castaño.
En este orden de ideas, y a efectos de que
se corrijan las irregularidades señaladas en las decisiones de primera y
segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de Guillermo
Sánchez Castaño en contra de Sánchez Castaño y Cía Ltda., esta Sala
ordenará dejar sin efectos la providencia proferida el diecinueve (19) de
noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez
Castaño en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda, para que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral dicte nuevamente la
sentencia de segunda instancia correspondiente a dicho proceso, motivando su
decisión y corrigiendo los yerros cometidos en las decisiones de primera y
segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo
Sánchez Castaño en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda.
Se deja sin efectos sólo la providencia de
segunda instancia, porque pese a que los errores que dan origen a esta decisión
se produjeron en las dos instancias dentro del proceso ordinario reseñado, al
punto de ser considerados ambos como una vía de hecho, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como superior jerárquico del Juzgado
Veinte (20) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, está facultado para
corregir los yerros cometidos por éste, en virtud de la apelación presentada
por ambas partes en el mencionado proceso.
3.7.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de la indexación que el
demandante solicitó le fuera reconocida, se observa:
3.7.1. El juez
de primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el señor
Castaño Sánchez, después de citar un fallo de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, de junio 16 de 1996, en el que se señalan los medios probatorios
que sirven para acreditar el fenómeno de la devaluación monetaria, entre
ellos, la certificación de índices de precios al consumidor expedida por el
DANE, concluye:
“Así
las cosas, no habiéndose allegado al proceso documento idóneo para acceder a la
(sic) esta prestación se impone absolver a la demanda de la misma” (folio 154
del cuaderno de copias).
Sin embargo,
encuentra la Sala que, por petición que efectuó el propio Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística –DANE-, en agosto 17 de 1999, remitió certificado sobre
el índice de precios al consumidor correspondiente a los meses comprendidos
entre junio de 1998 a julio de 1999 (folios 130 a 131 del expediente de
copias). Es decir, el juzgador desconoció la prueba existente en el
proceso aduciendo su inexistencia, absolviendo a la parte demandada de
reconocer la corrección monetaria frente a la indemnización reconocida,
decisión en sí misma contraria a la realidad probatoria, y, por ende, al
derecho al debido proceso del demandante en ese proceso.
3.7.2. Por su
parte, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, pudo corregir esa omisión del juez de primera instancia,
que por demás la puso de presente el demandante en la apelación presentada,
optó éste por negar la solicitud de indexar la indemnización reconocida favor
de aquél, argumentando: “… la condena que acá se fulmina lo es en razón a la
apelación parcial presentada por la parte demandada en el sentido que se
mantuviera la condena de indemnización por despido injusto, en cuantía al
tiempo probado en la segunda relación contractual, considera la Sala que no
es procedente indexarla debida la buena fe con que actuó la parte demandada.”
(subrayas fuera de texto) (folio 171 del cuaderno de copias).
Sin embargo,
como es a los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, a los que
corresponde la interpretación de esta figura, conforme a los principios de la
equidad, siguiendo para el efecto, además, los lineamientos establecidos por la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta
Corporación sobre la materia (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, marzo
15 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1996 y sentencia SU 400 de
199, entre otras), esta Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, dado
que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al tener que fallar
nuevamente, tendrá que pronunciarse sobre este punto.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en
marzo tres (3) del año 2000, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Sánchez Castaño en
contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso
ordinario iniciado por aquél en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda. Por
consiguiente, CONCÉDASE el amparo solicitado.
En consecuencia, DÉJASE sin efecto
la providencia del diecinueve (19) de noviembre de 1999, proferida por el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de
Sánchez Castaño y Cia Ltda.
Segundo: ORDÉNASE al Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral que, en el plazo máximo de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte
una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros
constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia en el proceso
ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de
Sánchez Castaño y Cia Ltda.
Tercero: Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.