T-960-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-960/11
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso en que edificio sufrió deterioro por construcción
cercana y residentes fueron evacuados ante la amenaza de ruina por orden de la
DPAE
ACCION DE TUTELA
CONTRA CONSTRUCTORA-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial de residentes de edificio que presenta deterioro y no existir
perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-2.476.108
Demandante: Filomena Díaz Cleves y otros
Demandado:
Constructora Falla y Delgadillo y Compañía Limitada
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Bogotá, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por las
señoras Filomena Díaz Cleves, Myriam Galvis Gómez y el señor Marco Antonio
Benavides Garzón contra la empresa Falla y Delgadillo y Cia Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Las señoras Filomena Díaz Cleves,
Myriam Galvis Gómez y el señor Marco Antonio Benavides Garzón, quienes habitan
en el edificio Marco A. Benavides, impetraron acción de tutela contra la
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda., para que les fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la integridad familiar y a la vida en condiciones
dignas, que consideran vulnerados por dicha entidad al negarse a realizar las
obras y adecuaciones, que el edificio en que habitan requiere, a causa del
deterioro causado por la construcción que se adelanta por parte de la accionada,
en el predio contiguo a este.
2. Reseña fáctica
2.1. Los demandantes, Filomena
Díaz Cleves, Myriam Galvis Gómez y Marco Antonio Benavides Garzón, habitan,
junto con su grupo familiar, en el edificio Marco A. Benavides, el cual fue
construido en el año de 1992.
2.2. En el año de 2008 la
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda., inició la construcción del
edificio Myosotis, en un lote ubicado junto al edificio Marco A Benavides. Esta
construcción consta de veintiséis (26) apartamentos y 42 parqueaderos.
2.3. Manifiestan los accionantes
que la edificación en la que habitan se encontraba en perfectas condiciones,
hasta que comenzó la construcción del edificio Myosotis, momento a partir del
cual, ha venido presentando grietas y defectos en su estructura.
2.4. Los daños han llegado a tal
punto que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, ordenó la
evacuación del edificio, así como la suspensión de todos los servicios públicos
domiciliarios.
2.5. Ante esta situación, los
accionantes presentaron una querella ante la Alcaldía de Usaquén, sin que hasta
la fecha de la interposición de la tutela, se haya logrado alguna visita de
inspección.
2.6. Debido a la evacuación del
edificio, los accionantes se vieron obligados a buscar alojamiento en
diferentes lugares, lo cual les generó una carga tanto económica como moral,
por el hecho de haber tenido que salir de su lugar de habitación e incurrir en
un gasto adicional.
2.7. Por las razones expuestas,
los demandantes presentaron acción de tutela para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la integridad familiar y a la vida en condiciones
dignas, los cuales, según afirman, les son vulnerados por la Constructora Falla
y Delgadillo y Cia Ltda., con la construcción del edificio Myosotis en un
terreno colindante al inmueble que habitan y que han tenido que evacuar.
3. Consideraciones de la parte
actora
Los accionantes, Filomena Díaz
Cleves, Myriam Galvis Gómez y Marco Antonio Benavides Garzón manifiestan que la
construcción del edificio Myosotis en un terreno aledaño a la edificación en la
que habitan, le ha ocasionado graves daños a la estabilidad estructural del
inmueble, por lo que se han visto en la obligación de evacuarlo por orden de la
DPAE, pues sus vidas se encuentran en riesgo. Así se plasmó en las actas que
suscribió el ingeniero de la mencionada entidad que realizó la inspección, “se
debe evacuar la edificación temporalmente y hasta nueva orden, por el riesgo
que representa habitar en ella” y se debe “mantener evacuada la
edificación de manera preventiva hasta tanto se garanticen condiciones de
habitabilidad.”
Afirmaron que la Constructora
Falla y Delgadillo desde el comienzo de la obra no ha acatado las normas de
construcción establecidas en la ley, ni elaboró el acta de vecindad obligatoria
para iniciarla.
Señalaron que con la nueva
edificación se clausuró la vista y la luz que el inmueble Marco A. Benavides
había tenido desde el momento en que fue construido y se edificó sobre los
soportes de las ventanas que existían, “generando sobre el edificio un
efecto de arrastre que lesiona su estructura y genera las grietas presentadas
en forma diagonal.” Es tal la magnitud de los daños causados en el
inmueble, que las tuberías se fracturaron, las puertas y ventanas no abren ni
cierran, las paredes y las fachadas se están desprendiendo, etc.
Indicaron que en varias ocasiones
han acudido a la constructora demandada para que repare los menoscabos
causados, pero esta se ha negado argumentando que los detrimentos se han
generado “en razón y a causa de aspectos imputables al diseño, deficiencia
en los cálculos estructurales, modificación a lo aprobado en planos del
edificio Marco A. Benavides”, lo cual no es cierto, pues el edificio no
tenía ninguna falencia hasta la edificación que Falla y Delgadillo realizó en
el lote contiguo, pues “el constructor no tuvo la precaución de separar la
nueva estructura de la existente, de tal forma que la primera por ser más
pesada y mucho más alta, presenta asentamientos” y, al estar recargada
sobre la otra edificación ocasiona una presión, lo cual puede generar que ante
un sismo de mediana intensidad o al paso de un tracto camión, el edificio
llegue a colapsar.
La señora Myriam Galvis Gómez,
una de las accionantes, manifiesta que como el apartamento de su propiedad no
es posible habitarlo por los daños ocasionados, su familia conformada por dos
niños menores de edad y su esposo ha tenido que buscar en donde vivir, razón
por la cual, al momento de interponer la presente acción, se encontraban
dispersos en varias casas de familiares y amigos, circunstancia que ha generado
un gran traumatismo, sobre todo en los niños, quienes tienen que estar lejos de
sus padres.
Señala que el apartamento en el
que vivían y que hoy se encuentra a punto de colapsar, lo compraron ella y su
esposo, con ahorros, dinero producto de cesantías y un préstamo que aún se
encuentran pagando.
Por otro lado, el señor Marco
Antonio Benavides, otro de los accionantes, dice que con su esposa, también
perteneciente a la tercera edad, ante la orden del desalojo tuvieron que
resguardarse en la casa de una de sus hijas y no cuentan con la comodidad
necesaria para llevar una vida en condiciones dignas.
Y, por último, la señora Filomena
Díaz Cleves, quien habitaba otro de los apartamentos del edificio Marco A.
Benavides, dice que se encuentra viviendo en la casa de una amiga.
4. Pretensiones
Las pretensiones de los
demandantes son las siguientes:
1. Se ordene a la Constructora
Falla y Delgadillo y Cia Ltda., que realice las reparaciones de estabilidad
estructural que el edificio Marco A. Benavides requiere y, que sean aprobadas
por la DPAE para obtener de esta entidad la orden de habitabilidad, previo
estudio de patología y vulnerabilidad sísmica del Edificio Marco A. Benavides
realizado por expertos que determinen los diseños para el reforzamiento
estructural y la reparación de elementos no estructurales y de sus acabados
haciéndolos funcionales.
2. Se ordene a la Constructora
Falla y Delgadillo y Cia Ltda., la suspensión de las obras del edificio
Myosotis hasta tanto no se realicen las obras de reparación a la estructura del
edificio Marco A. Benavides.
3. Se ordene a la Constructora
accionada suspender la venta de las unidades habitacionales del edificio
Myosotis, comunicando tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá.
4. Se ordene a la constructora
que, en caso de haber vendido unidades, estás no sean entregadas hasta tanto no
se realicen las obras para la estabilidad estructural.
5. Se ordene en abstracto la
indemnización del daño emergente causado por la constructora.
6. Se ordene a Falla y Delgadillo
y Cia Ltda., que los ubique en un lugar digno para vivir, juntos con sus
familias, de acuerdo a sus condiciones económicas y sociales, hasta la entrega
del edificio Marco A. Benavides en perfectas condiciones.
5. Pruebas
Con el expediente obran las
siguientes pruebas:
- Fotocopia de los formularios de
solicitud de “evacuación o restricción parcial de uso” del Sistema
Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias”, en los cuales, se
ordena la evacuación de los apartamentos del edificio Marco A. Benavides
(Folios 4 a 6).
- Fotocopia de la licencia de
construcción expedida por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, por medio de la cual se autoriza la construcción del edificio Marco
A. Benavides (Folio 7).
- Fotocopia del informe de visita
técnica de la empresa Gas Natural, en la que consta la suspensión de este
servicio (Folio 8).
- Fotocopia de fotografías
tomadas a la parte externa e interna del edificio Marco A. Benavides en las
cuales se observan las grietas y los daños ocasionados (Folios 9 a 35).
- Copia del certificado de Cámara
de Comercio de la Constructora Falla y Delgadillo (Folio 36 a 37).
- Copia del certificado de
Tradición y Libertad del lote del edificio Myosotis (Folios 38 a 40).
- Memoriales allegados por los
accionantes en los que relatan su situación actual (Folios 47 a 55).
6. Respuesta de los entes
accionados
El Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la presente acción
de tutela, profirió el doce (12) de junio de 2009, Auto mediante el cual
vinculó al proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de
Usaquén, a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias-DPAE- y a la
Curaduría Urbana No. 2, para que se pronunciaran sobre los hechos de la
presente acción.
En el mismo auto, el Juez ordenó
como medida provisional suspender de manera inmediata la continuación de las
obras y ejecución de trabajos en el edificio Myosotis por parte de la
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda (Folio 56).
6.1. Constructora Falla y
Delgadillo y Cia Ltda.
La empresa demandada,
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda., dio respuesta a la tutela
interpuesta, manifestando que no existe nexo causal entre los daños que está
sufriendo el edificio Marco A. Benavides y la construcción del edificio
Myosotis. Señala que, por el contrario, el edificio ha sido construido de
acuerdo con los planos, diseños, estudios de suelos y licencia de construcción
aprobados por la Curaduría Urbana No. 2.
Aduce que los daños en el
edificio Marco A. Benavides son verdaderamente ocasionados por la deficiencia
en los cálculos estructurales y en el diseño de construcción del mismo, ya que
el estudio de suelos realizado para la obra, pertenecía a otra edificación,
existiendo una adulteración en los documentos que fueron presentados ante
Planeación Distrital, situación que trae consigo las complicaciones que
actualmente existen.
Afirma que en virtud de varias
querellas presentadas por los habitantes del edificio averiado, ya fue
realizada una inspección judicial en la cual se aportaron siete planos, un
estudio de suelos, cálculos estructurales, un cd con fotografías y un documento
explicativo del problema que padece el edificio Marco A Benavides, de los
cuales se concluye que no aparece calculado el apartamento penthouse 501 de
propiedad del señor Marco Antonio Benavides, circunstancia que lleva a colegir
que el resto de la estructura no estaba preparada para soportar el peso de esta
unidad residencial.
Además de dicha irregularidad, el
edificio cuenta con muchas otras que fueron las causantes de su destrucción,
como se demuestra en los documentos aportados y no, como lo afirman los
accionantes, como consecuencia de la construcción del edificio Myosotis.
Manifiestan que se han realizado
varias reparaciones en los apartamentos pertenecientes a los accionantes, no
obstante, no son de su competencia, pues estas son exclusivamente
responsabilidad del constructor del edificio debido a las deficiencias en que
incurrió en su construcción.
6.2. Curaduría Urbana No. 2 de
Bogotá
El Curador Urbano No. 2 de la
ciudad de Bogotá dio respuesta a la presente acción de tutela en la cual
expuso:
1. Efectivamente la
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda., solicitó ante esta Curaduría
licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio ubicado
en la calle 145 A # 21-48 de esta ciudad, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria número 50N-20007534.
2. El proyecto
presentado fue revisado por la Curaduría desde el punto de vista técnico,
jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico dando cumplimiento al
artículo 26 del Decreto 564 de 2006.
3. Realizada la
investigación, el 19 de febrero de 2008, se otorgó licencia de construcción en
las modalidades de obra nueva y demolición total. En dicho acto administrativo
se autorizó construir una edificación con altura total de nueve (9) pisos y
semisótano con destino al uso de vivienda multifamiliar para veintiséis
apartamentos y cuarenta y dos estacionamientos “y expresamente autoriza
empate en altura de semisótano y cinco pisos con respecto a la edificación
construida con carácter permanente, ubicada al costado occidental del predio
objeto de la solicitud de licencia, construcción que fuera aprobada mediante
licencia de construcción No. 1130 del 11 de noviembre de 1991 por parte del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital
de Planeación)”.
4. Afirmó que el
empate con el edificio Marco A. Benavides, se autorizó teniendo en cuenta la
licencia de construcción del 11 de noviembre de 1991, así como el plano
arquitectónico No. 3, documentos que demuestran que dicha edificación se avaló
sin aislamiento lateral, “por lo que tampoco fue aprobado en su diseño
ventanas sobre su costado oriental, toda vez que para que estas existieran se
debía dejar el aislamiento lateral mínimo de 3 mts”.
5. Manifestó
que de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006, le
corresponde a los alcaldes distritales ejercer la vigilancia y control durante
la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las
licencias urbanísticas. Por lo que los hechos vulneradores expuestos en la presente
acción de tutela, escapan de la órbita de su competencia, pues fueron
posteriores a la expedición de la licencia urbanística.
6.3 Secretaría Distrital de
Gobierno y Alcaldía Local de Usaquén
La Alcaldía Local de Usaquén
contestó la presente acción solicitando se declarara la improcedencia del
mecanismo de amparo al no existir, de su parte, vulneración de los derechos
fundamentales de los actores, pues todos los actos de la administración fueron
correctamente notificados.
Afirman que según el Plan de
Ordenamiento Territorial las alcaldías locales son las encargadas de hacer
seguimiento, control, inspección y vigilancia a las obras avaladas por los
curadores urbanos a través de la respectiva licencia. Resaltó que el despacho
de la Alcaldía Local practicó inspecciones con visita técnica con el fin de
verificar que la licencia de construcción se estuviera cumpliendo, así mismo la
DPAE emitió concepto técnico sobre el asunto. Señaló que ante las reiteradas
quejas de los actores se les informó que podrían acudir ante la inspección de
policía para que iniciaran una querella por perturbación a la posesión.
6.4 Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias del Distrito Capital -DPAE-
La Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias del Distrito Capital, dio respuesta a la presente
acción en la que señaló que los accionantes mediante radicado FOPAE 2009ER6766
del 26 de mayo, denunciaron ante dicha entidad la problemática presentada en el
edificio Marco A. Benavides, ubicado en la calle 145 A No. 21-52, por lo que solamente hasta ese momento se tuvo conocimiento de la construcción
adelantada por la sociedad Falla y Delgadillo y Cia Ltda.
Manifestó que dentro de la
normatividad sobre la materia, no está establecida la obligación del
constructor de realizar actas de vecindad, por lo que es voluntad de este y/o
de los vecinos de la nueva construcción la elaboración de las mismas, con el
fin de evitar posteriores reclamaciones.
A la DPAE, no le consta que al
momento de iniciarse la construcción del edificio Myosotis, el edificio Marco
A. Benavides se encontrara en perfecto estado. Así mismo, anotó que la
competencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas
con las normas urbanísticas corresponde al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital DAPD, razón por la cual, la verificación de la legalidad
de la construcción de las ventanas corresponde al alcalde local.
Una vez los accionantes
informaron a la DPAE la destrucción del edificio Marco A. Benavides, esta
procedió a realizar una evaluación técnica de la cual se emitió el diagnóstico
técnico No. DI-4135, en el que se encuentran descritas las acciones
adelantadas, los daños observados, sus posibles causas, riesgos asociados,
conclusiones y recomendaciones, encaminadas principalmente a proteger la vida y
la integridad de los ocupantes de dicha edificación.
En el diagnóstico técnico No.
DI-4135 proferido por esta entidad, se expuso:
“(…) [S]e anota
que durante la inspección visual se apreció la inexistencia de junta de
dilatación o separación entre el edificio Marco A. Benavides y el edificio
Myosotis, el cual fue construido adosado totalmente a su vecino (fotografía 7),
lo que podría evidenciar un incumplimiento a lo establecido en las normas
colombianas de diseño y construcción sismoresistentes- NSR- 98, la cual en su
capítulo A.6.5., establece los requisitos de separación entre edificaciones
vecinas.
Según lo
anteriormente expuesto, es posible que la carga, notablemente mayor,
transmitida por el edificio Myosotis al terreno, en combinación con un cambio
en el régimen de aguas subsuperficiales del suelo sobre el que se emplazan las
edificaciones, motivado igualmente por las excavaciones realizadas para la
construcción de los sótanos de parqueaderos del proyecto urbanístico en comento
haya generado asentamientos diferenciales del edificio Myosotis, con una
posible ligera inclinación del mismo hacia el occidente. Adicionalmente, la
inexistencia de dilatación o separación entre las dos estructuras permite que
el edificio Myosotis, transmita por mecanismos de traba y/o rozamiento parte de
sus desplazamientos verticales y esfuerzos al edificio Marco A. Benavides, el
cual, por la ausencia de medidas de mitigación del impacto de tales esfuerzos y
desplazamientos sobre su estructura, las cuales debieron ser contempladas por
los responsables del proyecto urbanístico edificio Myosotis desde la etapa de
diseño del proyecto y por su configuración estructural, no posee la capacidad
de asumir o soportar los esfuerzos y desplazamientos a los que está siendo
sometido, siendo estos reflejados en elementos frágiles de la construcción
tales como muros divisorios y acabados”.
Dicho documento concluye, entre
otras cosas, lo siguiente:
“La
habitabilidad y estabilidad estructural del edificio Marco A. Benavides
emplazado en el predio calle 145 A No. 21-52, en el barrio Los Cedros de la
Localidad de Usaquén, se encuentran comprometidas en el corto plazo, ante
cargas normales de servicio, por causa de las afectaciones severas en muros
divisorios y perimetrales en mampostería, las deformaciones y agrietamientos en
losas de entrepiso, dilataciones entre muros divisorios y losas de entrepiso,
los daños en las redes de acueducto y alcantarillado con las consecuentes
filtraciones de aguas a los pisos inferiores, entre otras afectaciones
posiblemente asociadas a la no consideración, por parte de los responsables del
proyecto urbanístico Myosotis emplazado en el predio calle 145 A No. 21-48, de la susceptibilidad vulnerabilidad y/o fragilidad de la edificación existente
(edificio Marco A. Benavides), la no contemplación de las obras adecuadas para
mitigar el impacto generado por las actividades de excavación y construcción,
el cambio en las condiciones del nivel freático, los asentamientos y las
deformaciones en el terreno sobre el edificio Marco A. Benavides, y la
inexistencia de junta de dilatación o separación adecuada entre la nueva
construcción y el edificio Marco A. Benavides”.
Así mismo, el
diagnóstico proferido por la DPAE, recomendó entre otras sugerencias, lo
siguiente:
“A la
Constructora Falla y Delgadillo & CIA Ltda., responsable de la construcción
del proyecto urbanístico ‘Edificio Myosotis’, que se desarrolla en el predio
calle 145 A No. 21-48, realizar de manera urgente e inmediata un estudio
geotécnico y estructural que permita descartar la relación entre las
afectaciones evidenciadas en los edificios de la calle 145 A No. 21-52 (Edificio Marco A. Benavides) y de la calle 145 A No. 21-58 y las actividades de construcción y excavación del proyecto urbanístico en comento; y que permita
demostrar que, en cumplimiento del capítulo A.6.5, el título H y en general de
las normas de diseño y construcción sismorresistentes NSR-98 (Ley 400 de 1997)
y de los artículos 15 y 16 del Decreto 332 de 2004, durante las etapas de
diseño y construcción del proyecto urbanístico ‘Edificio Myosotis’ se tuvieron
en cuenta la susceptibilidad vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones
vecinas adyacentes y que además se contemplaron las medidas adecuadas para
mitigar el impacto de las actividades de excavación y construcción, el cambio
en las condiciones del nivel freático, los asentamientos y las deformaciones en
el terreno, sobre dichas edificaciones vecinas.
En caso que no
se logre descartar la relación entre las afectaciones evidenciadas en los
edificios calle 145 A No. 21-52 (Edificio Marco A. Benavides) y de la calle 145 A No. 21-58 y las actividades de construcción y excavación del proyecto urbanístico Edificio
Myosotis, se recomienda a la Constructora Falla y Delgadillo & Cia Ltda,
realizar de manera urgente e inmediata un estudio geotécnico y estructural en
el que se contemplen las obras de emergencia que garanticen la estabilidad,
funcionalidad y seguridad del edificio Marco A. Benavides emplazado en el
predio de la calle 145 A No. 21-52, del edificio emplazado en el predio de la
calle 145 A No. 21-58 y del mismo edificio Myosotis. Dicho estudio deberá estar
soportado técnicamente por profesionales idóneos (ingeniero geotecnistas y
estructurales de tiempo completo) mediante los estudios y análisis que
considere apropiados, que demuestren suficientemente que las obras propuestas y
aquellas realizadas a la fecha en algunos de los apartamentos de estas
edificaciones vecinas, garantizan un factor de seguridad apto para las
construcciones aledañas y del mismo Edificio Myosotis.”
Por último afirmó, que respecto a
la petición de suspender las obras de construcción del edificio Myosotis, está
fuera del alcance de sus competencias, toda vez que dichas funciones,
expresamente, le corresponden a la Alcaldía Local de Usaquén.
II. Decisiones judiciales
1. Decisión de primera
instancia[1]
Mediante sentencia del nueve (9)
de septiembre de 2009, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,
concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la
intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a los
derechos de los niños y de las personas de la tercera edad, de los accionantes.
En consecuencia ordenó, en primer
lugar, a la Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda., responsable de la
construcción del Edificio Myosotis, que inicie las gestiones necesarias para
realizar los estudios sugeridos por la DPAE, que permitieran descartar la
relación entre las afectaciones evidenciadas en el edificio Marco A. Benavides,
ubicado en la calle 145 A No. 21-52 y las actividades de construcción y
excavación del proyecto urbanístico en comento. Dichos estudios deben estar
soportados técnicamente por profesionales idóneos, con el fin de lograr una
decisión objetiva e independiente.
Teniendo en consideración la
información que arrojen los estudios ordenados, se deberá proceder a ejecutar
las obras necesarias para restablecer el edificio Marco A. Benavides. Lo
anterior bajo supervisión y vigilancia de la DPAE y la Alcaldía Local de
Usaquén.
En segundo lugar ordenó a la
parte demandada, así como a la Alcaldía Local de Usaquén, la reubicación de los
accionantes Filomena Diaz Cleves, Miryam Galvis Gómez y su núcleo familiar y al
señor Marco A. Benavides Garzón junto con su núcleo familiar, así como la
asunción de los costos que ello genere. Igualmente, dispuso que la referida
reubicación deberá realizarse en sitios de habitación que se encuentren en
condiciones similares a las que gozaban antes de la destrucción de sus
propiedades.
El a quo consideró que a
los residentes del edificio Marco A. Benavides se les están vulnerando sus
derechos fundamentales a la intimidad personal, así como el libre desarrollo de
su personalidad, por cuanto su vida familiar se encuentra dividida y alterada.
Lo anterior, porque después de estar viviendo sin perturbaciones en sus
viviendas fueron alteradas las circunstancias, obligándolos a abandonar sus
hogares.
Al respecto, el juez advirtió:
“no puede
predicarse que los residentes del Edificio Marco A. Benavides, estén
disfrutando de la libertad mencionada en la jurisprudencia, ya que no es de
escogencia de ellos el lugar donde quieren vivir y/o residir, si no que se
encuentran en la obligación de aceptar el lugar donde sus familiares y amigos
les permitan hospedarse, no porque así lo quieran o lo hayan dispuesto (…)”.
Señaló que la DPAE, atribuye de
manera exclusiva a las alcaldías locales la responsabilidad en el control de la
ejecución de las obras, hecho que implica que la Alcaldía Local de Usaquén, era
la encargada de verificar que la construcción adelantada se ejecutara de
conformidad con lo autorizado en la licencia urbanística, responsabilidad que
no cumplió. Circunstancia que, además, sometió a los habitantes del edificio
lesionado a la zozobra de un desastre inminente sobre sus viviendas, que han
adquirido con tanto esfuerzo.
2. Impugnación
2.1 Constructora Falla y
Delgadillo y Cia Ltda
La apoderada de la constructora
demandada, impugnó el fallo proferido en primera instancia, en el cual expuso
las razones del desacuerdo. Al respecto señaló que el a quo incurrió en una
indebida aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, pues la presente
acción ha debido ser rechazada, por cuanto están otras autoridades conociendo
de la misma controversia.
Se basan los accionantes en una
presunta vulneración de su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la
vivienda digna, aduciendo que la causa de los daños radica, en que sobre los
soportes de las ventanas del edificio Marco A. Benavides se incrustó el
edificio Myosotis, generando sobre el primero un efecto de arrastre que lesionó
su estructura, hecho que se hubiera desvirtuado si el juez de primera
instancia, hubiera decretado la prueba que reiteradamente solicitó la
constructora que consiste en perforar, con un taladro, desde las ventanas,
muros del edificio Marco A Benavides, en la parte en la cual, supuestamente,
esta empotrado el edificio Myosotis, con el fin de verificar que “a todo lo
largo y ancho, existe una junta de icopor de dos (0.2 cmts) que separa a ambas
edificaciones”.
La Juez Diecisiete (17) Civil
Municipal de Bogotá, tardó 2 meses en fallar la presente tutela incumpliendo
con el término de 10 días fijado por la ley para decidir la solicitud de
amparo. Así, al eliminar los términos procesales establecidos para resolver el
asunto, convirtió la acción constitucional en un proceso ordinario al
desconocer la subsidiariedad y transitoriedad, características definitorias de
dicha acción.
Así mismo, señaló que no es
cierto que los daños acaecidos en el edificio Marco A. Benavides hayan
comenzado con la construcción del edificio Myosotis, pues no existe, dentro del
expediente, ningún documento de alguna autoridad que haya establecido la
exactitud de tal hecho; dicha afirmación la hacen los accionantes sin soporte
alguno.
Reiteró que la Curaduría Urbana
No. 2 y la Alcaldía Local de Usaquén, velaron porque el edificio Myosotis
acatara las normas sobre urbanismo y construcción, normas que la constructora
cumplió a cabalidad, pues, de manera diligente, previo a la construcción de la
edificación, realizó los estudios geotécnicos y estructurales y mitigó los
riesgos que se pudieren causar.
Puntualizó que la culpa de los
daños causados en el edificio Marco A. Benavides, en realidad provienen de su
propio dueño, toda vez que adulteró los planos del mismo, pues estos
correspondían a otro edificio construido anteriormente.
2.2 Alcaldía Mayor de Bogotá
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, impugnó el fallo de primera
instancia al considerar que el a quo, al ordenar a la Alcaldía Local de
Usaquén y a la constructora demandada, la reubicación de los accionantes,
ignoró que dicha entidad no tuvo ninguna responsabilidad en la ejecución de los
trabajos realizados por la constructora accionada ni en los daños ocasionados
en las viviendas de los afectados.
No es posible que se endilguen
responsabilidades a una autoridad local por daños ocasionados por particulares,
como se presenta en el presente caso, y mucho menos que se ordene la
reubicación de las familias, asunto que se escapa de sus competencias.
Manifestó, que debe tenerse en
cuenta que las obras del edificio Myosotis se iniciaron, por parte de la
constructora Falla y Delgadillo, en el mes de febrero de 2008, y solo un año y
cuatro meses después de iniciadas las obras, se interpone la presente acción de
tutela, y se pretende que la Alcaldía Local de Usaquén adopte medidas frente a
un hecho que venía sucediendo tiempo atrás.
No comprende por qué, si dicha
entidad cumplió con los preceptos constitucionales del respeto al debido
proceso, pues dio respuesta a cada una de las quejas instauradas por los
querellantes e inició una actuación con fundamento en ellas, se dispuso su
responsabilidad. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo impugnado.
2.3 Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias del Distrito Capital -DPAE-
La Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias del Distrito Capital- DPAE-, solicitó la aclaración de
la decisión proferida por el a quo, específicamente la parte que ordena
a la entidad la vigilancia y supervisión de las obras necesarias para
restablecer los daños ocasionados al edificio Marco A. Benavides, así como la
de garantizar el cumplimiento del fallo, toda vez que en la misma providencia
se resolvió desvincular de la presente acción, entre otras entidades, a esta
dirección.
En consecuencia, solicita se
aclare, porqué si el juez decidió desvincular de la presente acción de tutela a
la entidad, le ordena verificar el cumplimiento del fallo.
Al respecto reiteró que, de
acuerdo con las competencias establecidas en la ley, a la DPAE no le asiste la
calidad de autoridad de policía, pues solo le han sido atribuidas aquellas que
se circunscriben al riesgo público. En virtud de ello, se encarga de emitir
diagnósticos y recomendaciones, sin embargo, la verificación del cumplimiento o
acatamiento de dichas recomendaciones no es de su competencia, pues no ejerce
el control urbanístico.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 19 de
octubre de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la protección invocada por
los accionantes al considerar que la tutela no es procedente para dirimir esta
clase de conflictos.
Al respecto, señaló que existen
acciones, a las que los demandantes ya han acudido y que se encuentran en
curso, que son eficaces para proteger los derechos invocados. Sin embargo, el
derecho que eventualmente hubiere podido ser protegido por vía de tutela, es el
derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida, pero la agresión sobre
este ya cesó por cuanto los accionantes y sus vecinos ya abandonaron sus
viviendas dadas las recomendaciones de la DPAE y se encuentran en casa de
familiares y amigos, razón por la cual se descarta la vulneración del citado
derecho.
En consecuencia, señaló que “
es claro que la tutela no resulta procedente frente al particular accionado, ni
aún analizada la petición bajo los supuestos de la protección transitoria para
evitar un perjuicio irremediable, dado que, tampoco, se hallan concurrentes los
elementos para así concederla, cuales son, la materialización indiscutible de
hechos que vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales de los
accionantes de parte de la accionada y que se esté en presencia inminente de un
perjuicio irremediable, el que amerite órdenes judiciales de inmediata
aplicación, supuesto que en el presente caso no se encuentra, dado que las
causas que originaron los hechos en que se soporta la agresión o amenaza de los
derechos, por lo menos, hasta este fallo de segunda instancia, aparecen, aún,
como discutibles, pues para su verificación se requiere de la práctica de
pruebas técnicas especializadas, que ni los demandantes ni la accionada, han
aportado al plenario para arribar con certeza la fuente de tales supuestos”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del dieciséis (16)
de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar algunos hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
1. “PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Alcaldía Local de Usaquén, Inspección
Primera D de Policía para que, en el término de tres (3) días contados a partir
de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala el proceso de querella
interpuesto por el señor Marco A. Benavides contra la Constructora Falla y
Delgadillo Compañía LTDA, en donde conste la decisión proferida por ésta, así
como los documentos que soportaron tal decisión.”
1.1. Mediante
Oficio allegado a esta Corporación el 23 de abril de 2010, el Inspector de
Policía Primero D de Bogotá, allegó fotocopia de la querella 4810 de 2009
interpuesta por los accionantes. Dicho proceso consta de 54 folios en los que
se encuentran todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, el cual finalizó
con el archivo de esta, por cuanto el querellante no efectuó ninguna actuación
desde el 27 de julio de 2009, por lo que en aplicación del artículo 346 de la
Ley 1194 de 2008 se dio por terminada la queja de la referencia.
2. “SEGUNDO.-
Por Secretaría General OFÍCIESE a los señores Filomena Díaz Cleves, Myriam
Galvis Gómez y Marco A. Benavides Garzón para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala:
a.
En la actualidad, cómo han solucionado el problema de vivienda,
luego de haber evacuado su lugar de habitación.
b.
Cómo se encuentra conformado su núcleo familiar y cómo se han
visto perjudicados con el hecho de tener que abandonar el inmueble donde
habitaban.
c.
De qué actividad económica derivan sus ingresos y cuál es el
monto mensual de sus ingresos.
d.
Si en la actualidad se encuentran cancelando algún tipo de
crédito hipotecario que hayan adquirido para comprar los apartamentos
respectivos en el Edificio Marco A. Benavides.
e.
Si son dueños de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
f.
Cuál es su situación económica actual.
g.
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.), con los
correspondientes soportes que así lo acrediten.
h.
Diga si, aparte de la querella de policía, se ha interpuesto algún
otro proceso. En caso afirmativo, diga cual y que se ha decidido en virtud de
éstos.”
Mediante
escrito del 23 de abril de 2010, el apoderado de los accionantes dio alcance a
lo solicitado por esta Corporación allegando las respuestas elaboradas directa
y personalmente por cada uno de sus representados.
2.1.
Respuesta de la señora Myriam Galvis Gómez
Al respecto manifestó que ella y
su familia después de un tiempo de separación, se reagruparon en la casa de su
suegra, sin embargo, allí han perdido la privacidad familiar “pues no hemos
podido irnos a vivir en arriendo porque no tenemos como pagar una cuota más, ya
que el crédito hipotecario de nuestro apartamento debe seguirse pagando, no
obstante que se intentó que el seguro cubriera esta deuda pero negaron esta
petición sin tener en cuenta la situación del daño presentado en el
apartamento.”
Señaló que su grupo familiar está
compuesto por su esposo, y dos hijos menores de edad. En cuanto al perjuicio
que han sufrido expuso que “inicialmente tuvimos que reubicarnos en hogares
diferentes y eso hizo que el grupo familiar se dispersara y a su vez mi hija de
8 años se vio afectada sicológicamente, pues después de estar todos juntos, de
la noche a la mañana dejó de tener a su papá y a su hermano al lado, lo que
obligó a que, a costa de estar hacinados, nos fuéramos todos a una habitación a
la casa de mi suegra, los gastos se han incrementado, nuestras cosas las
tenemos arrumadas en diferentes partes, pues no contamos con los ingresos
suficientes para pagar un arriendo de bodega, nos afectaron nuestra calidad de
vida y la tranquilidad de todos”.
Afirmó que sus ingresos los
deriva de los salarios que perciben ella y su esposo, los cuales ascienden a un
total de $6.078.663.
A la pregunta (d) del cuestionario,
la señora Miryam Galvis respondió: “[E]l 30 de abril de 2008 el Banco
Colmena nos desembolsó un préstamo por la suma de $106.000.000 para completar
la compra del apartamento de $152.000.000 que fue lo que nos costó, nos quedó
para pagar una mensualidad aproximada de $1.300.000, cuota que a la fecha
estamos pagando por un apartamento que no tenemos y que es una ruina total.
Tenga en cuenta además señor Magistrado, que después de estar pagando más de un
año por una deuda de $106.000.000 según la proyección a este año la deuda se
subió a $110.000.000 y sin poder disfrutar de este inmueble.”
Así mismo, señaló que son
propietarios de un vehículo Hyundai modelo 2009, el cual se encuentra pignorado
al banco Colpatria.
Respecto a su situación económica
dijo:
“Aparte de la deuda que
tenemos con Colmena y Colpatria, también hemos tenido que pedir prestado para
pagarle al abogado, seguir pagando una cuota de administración del edificio,
servicios públicos y la colaboración que tenemos que hacer en la casa de mi
suegra.” Aproximadamente sus gastos ascienden a la suma de $5.868.419.
Por último informó, que, además
de la tutela interpuesta y de la querella de policía, los residentes del
edificio interpusieron una demanda civil.
La señora Myriam Galvis, juntó
con el escrito de respuesta, adjuntó varios recibos que soportan la información
suministrada.
2.2. Respuesta de la señora
Filomena Díaz Cleves
Al primer cuestionamiento
contestó:
“Desde el 27 de mayo de 2009,
fecha en la cual la DPAE ordenó la evacuación de nuestro apartamento, nos vimos
obligados a acudir a nuestras familias y amigos para que me recibieran, en la
actualidad me encuentro viviendo en el apartamento de una amiga, pues no he podido
irme a pagar un arriendo en las condiciones que vivía, ya que mis ingresos no
pueden cubrir los gastos de un sitio de iguales condiciones al que me
encontraba” (sic).
A la pregunta de cómo se
encuentra conformado su grupo familiar y cómo se han visto perjudicados con la
evacuación del inmueble que habitaban, señaló que vivía sola en el edificio
Marco A. Benavides. Así mismo, indicó que su vida se ha visto muy desmejorada
desde ese momento, por cuanto, manifiesta, sus ingresos los deriva de su
salario el cual asciende a $1.875.000 y no le alcanza para solventar los gastos
adicionales en los que ha tenido que incurrir.
A la cuarta pregunta referente a
si en la actualidad se encuentra pagando crédito hipotecario por la adquisición
del apartamento en el edificio Marco A Benavides, manifestó:
“No, no me encuentro pagando
créditos hipotecarios (…)”
Respecto a la pregunta de si es
dueña de inmuebles o muebles, en caso afirmativo, indicando el valor de ellos,
informó que es propietaria de un terreno en Altamira (Huila), al cual no ha
podido volver debido a los escasos recursos que posee.
En cuanto a su situación
económica actual manifestó que se encuentra atrasada en los pagos de las
tarjetas de crédito y ha tenido que acudir a créditos con otras personas para
sufragar los gastos de los honorarios del abogado.
Señaló que sus gastos mensuales
por concepto de alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc,
ascienden a un valor total de $3.623.000.
Afirmó que, aparte de la querella
de policía, no ha interpuesto otro proceso, salvo una queja ante la oficina de
obras de la Alcaldía Local de Usaquén, la cual hasta ese momento no había sido
resuelta.
La señora Filomena Díaz, adjuntó
una certificación proferida por la Ferretería Reina S.A., en la cual consta que
debido al problema con su apartamento su desempeño laboral se ha visto
afectado.
2.3. Respuesta del señor Marco
Antonio Benavides
Manifestó que el problema de
vivienda lo han solucionado de la siguiente manera:
a. A
partir del desalojo por la DPAE “nos refugiamos en una habitación que nos
suministró una de nuestra hijas en un edificio vecino. Situación que duró hasta
el mes de enero de 2010 cuando la hija pidió traslado en su trabajo para otra
ciudad con el fin de dejarnos en arriendo el apartamento. Los muebles y enseres
fueron trasteados, unos pocos al apartamento en donde estamos y el resto a una
bodega arrendada.
b. El
núcleo familiar afectado directamente, lo componemos, mi esposa Concepción
Piñeros de Benavides de 69 años de edad y yo, Marco Antonio Benavides de 71
años de edad. Somos dos personas bien mayores, con la salud ya bastante
deteriorada en especial yo que he sufrido tres infartos y soy diabético e
hipertenso.
(…) Estamos terriblemente
perjudicados física, moral y sicológicamente en tal forma que nuestra salud se
ha visto seriamente afectada por las incomodidades y los esfuerzos a que hemos
sido sometidos y las agresiones que he recibido de parte de las personas que
nos han causado los daños, con difamación y ofensas personales y
desprestigiándome en la comunidad en la que vivo hace treinta años.
c. Mis
ingresos provienen de una pensión con un monto de $4.074.000 mensuales.
d. No
estoy cancelando en la actualidad crédito hipotecario, mi apartamento estaba
pagado en su totalidad.
e. Tengo
en Melgar una pequeña propiedad rural que no produce renta sino gastos.
f. Mi
situación económica actual se está complicando puesto que los gastos de
arriendos y en algunos casos pago de dobles servicios, por lo cual me estoy
viendo en la penosa necesidad de gastar algunos pocos ahorros que tenía. Alguna
modesta entrada que conseguía con trabajos de electrónica, se me suspendió
totalmente debido a que un pequeño laboratorio que tenía para hacer los
trabajos fue destruido por los daños en el apartamento.
g. Mis
gastos mensuales (…) ascienden a un tal de $4.547.000.
h. Fuera
de la querella en este momento estoy interponiendo una demanda civil contra la
Constructora Falla y Delgadillo por daños y perjuicios (…)”.
El señor Benavides adjuntó con
dicho escrito recibos que fundamentan las afirmaciones expuestas en el mismo.
3. “TERCERO.-
Por Secretaría Ofíciese al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este Auto,
profiera un concepto técnico emitido por un profesional especializado en el
tema, basado en los estudios a que haya lugar, sobre los siguientes puntos:
1.
Las causas que han generado la inestabilidad del edificio Marco
A. Benavides, ubicado en la calle 145 A No. 21-52 de la ciudad de Bogotá y, si
éstas, están relacionadas con la construcción del edificio Myosotis ubicado en
la calle 145 A No. 21-48 de la ciudad de Bogotá.
2.
Los mecanismos, obras u otras actuaciones procedentes para el
restablecimiento del edificio Marco A. Benavides.
3.
Si el edifico Marco A. Benavides se ajustó a las normas vigentes
al momento de su construcción.”
3.1. Mediante oficio radicado en
esta Corporación el 26 de abril de 2010 el Instituto de Desarrollo Urbano-
IDU-, informó: “sea lo primera indicarle, de manera respetuosa, que a nivel
distrital las funciones relacionadas con la vigilancia y cumplimiento de las
normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso de suelo y reforma urbana
corresponde a las Alcaldías Locales según las voces del Decreto- Ley 1421 de
1993.
También
corresponde a estas autoridades locales conocer de los procesos relacionados
con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e
imponer las sanciones correspondientes.
Además
de lo anterior expedir permisos de demolición en casos de inmuebles que
amenacen ruina, así como vigilar y controlar la construcción de obras dentro de
su territorio.
En
razón de lo anteriormente expuesto y ante la falta de competencia de este
Instituto para asumir estas labores y por tanto ante la carencia de personal
calificado en estos temas, se dio traslado de la solicitud efectuada mediante
Oficio del 19 de abril del año en curso, al Alcalde Local de Usaquén para que
preste el apoyo técnico necesario que esa Alta Corporación requiere (…)”.
Por su parte, mediante Oficio del
12 de mayo de 2010 la Alcaldía Local de Usaquén informó a esta Corporación que “es
necesario mencionarle que la Alcaldía Local de Usaquén no cuenta con los
profesionales idóneos para emitir este tipo de conceptos técnicos. No obstante,
se anexa el Diagnóstico Técnico emitido por la DPAE suscrito por varios
ingenieros civiles, especializados en estructuras y patología de construcción.”
En efecto, se adjuntó copia del
Diagnóstico Técnico 4421 emitido por la Dirección de Prevención y Atención de
Emergencias- DPAE, en el cual se expuso lo analizado en la visita técnica
realizada a varios predios entre los cuales se encuentra el edificio Marco A.
Benavides. En dicho diagnóstico se acogen las conclusiones y las
recomendaciones a las que arribó el diagnóstico técnico 4135 proferido por la misma
entidad.
IV. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
La apoderada de la parte
demandada, dentro del trámite de revisión de la presente acción de tutela,
allegó varios escritos, entre los cuales se encuentran como relevantes: el
proceso ordinario interpuesto por algunos propietarios contra la Constructora
Falla y Delgadillo por medio del cual se demandan perjuicios y la Resolución
mediante la cual se resuelve no revocar la licencia de construcción
IC.08-2-0090 del 19 de febrero de 2008 otorgada por el Curador Urbano No. 2 a la Constructora Falla y Delgadillo & Cia. Ltda., para el proyecto urbanístico Myosotis.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Constructora Falla y Delgadillo
y Cia Ltda., vulneración de los derechos fundamentales a la integridad familiar
y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, por su presunta
responsabilidad en la grave situación de deterioro que acusa el edificio Marco
A. Benavides, lugar de habitación de los mismos, debido a la construcción del
proyecto urbanístico Myosotis a cargo de la empresa demandada.
Los demandantes pretenden que por
vía de acción de tutela se ordene a la Constructora Falla y Delgadillo y Cia
Ltda., que realice las reparaciones de estabilidad estructural que el edificio
Marco A. Benavides requiere para obtener la orden de habitabilidad por parte de
la DPAE.
Así mismo, solicitan que para
llevar a cabo las reparaciones, se realice un estudio idóneo de patología y
vulnerabilidad sísmica del Edificio Marco A. Benavides por parte de expertos,
que defina los diseños para el reforzamiento estructural.
Igualmente, se ordene a la
Constructora Falla y Delgadillo y Cia Ltda, la suspensión de las obras del
edificio Myosotis y la venta de las unidades habitacionales hasta tanto no se
realicen las obras de reparación a la estructura del edificio Marco A.
Benavides.
Adicionalmente, pretenden la
indemnización en abstracto del daño emergente causado por dicha compañía, así
como la reubicación de los habitantes del edificio averiado, en un lugar digno
para vivir, junto con sus familias, de acuerdo con sus condiciones económicas y
sociales, hasta la reparación de los daños ocasionados al edificio Marco A.
Benavides.
Antes de abordar el tema de
fondo, es pertinente establecer, en el presente caso, la procedibilidad de la
acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución
Política consagró el mecanismo constitucional con el fin de garantizar los
derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por
particulares en los casos que la ley lo establece.
El mecanismo de amparo
constitucional fue establecido con carácter subsidiario, es decir, que tan solo
procede en aquellos casos en que el afectado no detente otro medio de defensa
judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos, no sean eficaces para
proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al perjudicado
definitivamente. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales aun
existiendo acciones judiciales ordinarias, el mecanismo de amparo procede como
un instrumento transitorio con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un
daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia
de una acción legítima.
La indiferencia específica la
encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el
Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el
bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto,
que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero
no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[2]
Así mismo, en copiosa
jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o
no un perjuicio irremediable en un caso concreto, estos son:
“A). El
perjuicio ha de ser inminente: ´que amenaza o está por suceder
prontamente´. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C).No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz
por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no
cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de
precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de
los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[3]
Esta Corporación ha estimado que
en los casos en los que se pretenda proteger el derecho a la vivienda digna es
necesario realizar un análisis de algunos aspectos como son:
“(i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.” [4]
Lo anterior, porque el derecho a
la vivienda digna es un derecho prestacional que, por regla general, no es
susceptible de protección por vía de acción de tutela, salvo cuando la
vulneración o amenaza de éste desconozca otros derechos tales como la vida, la
dignidad humana, el mínimo vital, entre otros. En efecto, el derecho a la
vivienda digna será susceptible de protección por el mecanismo constitucional
por conexidad.[5]
En el presente caso, los
accionantes interpusieron acción de tutela en contra de la Constructora Falla y
Delgadillo y Cia Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos, al afectar
de manera grave, con la construcción del proyecto urbanístico Myosotis, la
edificación en donde residen, haciendo imposible la habitabilidad de sus
viviendas.
De las pruebas que obran en el
expediente se observan varios elementos relevantes para la decisión que se ha
de adoptar.
1. Los accionantes,
residentes del edificio Marco A. Benavides, junto con sus familias, han sido
evacuados ante la amenaza de ruina del mismo por orden de la DPAE y se
encuentran ubicados en hogares de familiares o amigos.
2. De los documentos
allegados al expediente no es posible concluir la responsabilidad de la
Constructora en los daños causados al edificio Marco A. Benavides, con la
construcción del edificio Myosotis, pues como se mencionó en el acápite de
pruebas de esta providencia, se encuentra el Diagnóstico Técnico 4421 proferido
por la DPAE sobre varios edificios, entre ellos, Marco A. Benavides, en el cual
concluyó:
“A la
Constructora Falla y Delgadillo & Cia Ltda., responsable de la construcción
del proyecto urbanístico ‘Edificio Myosotis’, que se desarrolla en el predio de
la calle 145 A No. 21-48, realizar de manera urgente e inmediata un estudio
geotécnico y estructural que permita descartar la relación entre las
afectaciones evidenciadas en los edificios de la calle 145 A No. 21-52 (Edificio Marco A. Benavidez) y de la calle 145 A No. 21-58 y las actividades de construcción y excavación del proyecto urbanístico en comento; y que permita
demostrar que, en cumplimiento del Capítulo A.6.5. el título H y en general de
las nomas de diseño y construcción sismorresistente NSR-98 (Ley 400 de 1997) y
de los artículos 15 y 16 del Decreto 332 de 2004, durante las etapas de diseño
y construcción del proyecto urbanístico ‘Edificio Myosotis’ se tuvieron en
cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones
vecinas adyacentes y que además se contemplaron las medidas adecuadas para
mitigar el impacto de las actividades de excavación y construcción, el cambio
de las condiciones del nivel freático, los asentamientos y las deformaciones en
el terreno, sobre dichas edificaciones vecinas.
En caso
que no se logre descartar la relación entre las afectaciones evidenciadas en
los edificios de la calle 145ª No. 21-52 (edificio Marco A. Benavides) y de la
calle 145 A No.- 21-58 y las actividades de construcción y excavación del
proyecto urbanístico Edificio Myosotis, se recomienda a la Constructora Falla y
Delgado Cia & Ltda., realizar de...
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