T-960-10
Sentencia T-960/10
Sentencia
T-960/10
PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS vulnera derecho a la seguridad social al negar
reconocimiento de pensión de vejez, por haber reconocido con anterioridad
indemnización sustitutiva, la cual nunca fue notificada ni reclamada por el
actor
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por vía de tutela
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Supuestos necesarios
establecidos para el estudio por parte de autoridad judicial sobre su
procedencia
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-ISS no puede recibir cotización después de reconocida
la indemnización sustitutiva a un afiliado, en caso de que lo haga, crea en
éste expectativa legitima para seguir a aportando a riesgos de vejez, invalidez
o muerte
PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer y pagar mesada pensional que corresponda por
cumplir los requisitos para acceder a ésta
Referencia: expediente T-2.758.611
Acción de
tutela instaurada por Heriberto González contra el Instituto de Seguro Social
ISS.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de
tutela instaurada por Heriberto González contra el Instituto de Seguro Social
(ISS)
I. ANTECEDENTES
El pasado catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
el ciudadano Heriberto González interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira solicitando el amparo de su derecho
fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por
el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con la acción de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- Heriberto González, de 81 años de edad, afirma que el día 10 de enero de 1990, solicitó ante el
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2.- Dicho instituto, por medio de la Resolución No.
616 de 1994 negó la prestación reclamada, por cuanto el actor de las 625
semanas cotizadas únicamente 485 correspondían a los 20 años anteriores a la
presentación de la solicitud, por lo que “no cumplía los requisitos
contemplados en el articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966)
modificado por el artículo 1 del acuerdo 029 de 1983 (Decreto 1900 de 1983)” (Folio
24, cuaderno 2).
En razón a ello, se le concedió al peticionario una
indemnización sustitutiva equivalente a un millón seiscientos veintinueve mil
setecientos cincuenta pesos ($ 1.629.750. oo.).
3. Esta resolución, sostiene el actor, solo fue
conocida por él en febrero de 2008 cuando solicitó, por segunda vez, la pensión
de vejez.
4.- En el interregno, es decir, entre la primera y la
segunda vez que el actor solicitó la referida prestación, añade el
peticionario, siguió cotizando al Sistema de Seguridad el Pensiones.
5.- Por medio de la Resolución 6383 de 2008, el
Instituto de Seguros Sociales negó nuevamente el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez.
Argumentó en esta ocasión que el señor Heriberto
González “había recibido una indemnización por vejez concedida mediante
resolución número 616 de 1 de marzo de 1994, lo cual lo inhabilita
inmediatamente para reclamar alguna prestación, por tanto no es procedente la
solicitud del asegurado puesto que la misma resolución 616 el Artículo Segundo
reza: “Una vez recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el
asegurado (a) no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema
General de Pensiones”.
6.-
Contra la anterior decisión la accionante interpuso el día 8 de agosto de 2008
recurso de reposición y en subsidio el de apelación ya que, afirma el actor,
nunca fue le fue notificada la Resolución No. 616 de 1994 y en consecuencia
tampoco le fue pagada la referida indemnización.
7.-
El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la resolución No. 036 de 2009
confirmó la Resolución impugnada por las mismas razones expuestas en la
Resolución 6383 de 2008. (Folio 21, cuaderno 2)
Solicitud de Tutela
8.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Heriberto González solicitó la protección de su derecho fundamental a
la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad demandada a
reconocerle la pensión de vejez. En consecuencia pide que se le conceda dicha
prestación (Folio 14, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
9.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto
por el señor Heriberto González, el Instituto de Seguros Sociales no se
pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pereira (folio 36, cuaderno 2).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
10.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada al
ser interpuesta 21 meses después de proferida la Resolución No 036 de 2009, por
parte del Instituto de Seguros Sociales, carecía del requisito de inmediatez.
11.- Aunado a lo anterior, sostuvo el ad quo, que el
petente no utilizó, pudiendo hacerlo, los medios contenciosos que el
ordenamiento jurídico brinda para atacar la legalidad de los actos
administrativos que negaron la prestación de vejez.
Impugnación
12.- El accionante interpuso recurso de apelación
contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Pereira con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su
lugar se le concedan sus pretensiones.
Sentencia de segunda instancia
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira confirmó en su integridad y con idéntica motivación la
decisión de primera instancia (folio 99, cuaderno 2).
Tramite De Revisión
14.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del
8 de marzo de 2010, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que informara de
manera detallada si:
(i)
La Resolución No. 616 de 1994 fue notificada a Heriberto González o
a su apoderado judicial, en caso afirmativo cuál fue la forma de notificación y
cuándo se hizo ésta y en caso contrario,
explique detalladamente las razones por las cuáles no fue realizada esta
actuación.
(ii)
La indemnización sustitutiva
concedida por parte del Instituto de Seguros Sociales al señor Heriberto
González, por medio de Resolución No. 616 de 1994, fue efectivamente pagada a éste y
cuándo fue reclamada aquella prestación.
Así mismo, se solicito a esta misma entidad que enviará
a este Alto Tribunal copia de la historia laboral actualizada del señor Heriberto González.
A pesar de ser notificado del auto en cuestión, esta
el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre el amparo que se
tramitaba ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto
de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del
señor Heriberto González al negarse a reconocerle su pensión de vejez, por
haberse reconocido con anterioridad la indemnización sustitutiva, la cual nunca
fue notificada ni reclamada por el actor.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) la indemnización
sustitutiva y el principio de buena fe; y (iv) el caso concreto.
La
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela
La seguridad
social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional
a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del
artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[2].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo se
encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Sociales y Culturales:
“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
De manera
similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
En el mismo
sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516
de 1999, en su artículo 1, establece:
“El Código
reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.
De la
lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
Como se
puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[3].
De acuerdo a
la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los
derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de
surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la
naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe
en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos
como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo,
desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [4].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[5].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta
óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los
derechos constitucionales son fundamentales[6]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más
exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[7].
La necesidad
del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos
derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la
posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este
sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de
orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos
en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para
lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que
este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[8], previo
análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior
regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia
de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando
la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[9].
De esta
forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
La
procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de vejez
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[10], la acción de tutela no procede,
en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del
derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez.
La razón
para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto
en el artículo 86 de la Constitución[11],
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[12].
Sin embargo,
la jurisprudencia constante de esta Corporación[13], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en
que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo
y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la
Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.
Uno de los
criterios determinantes ha sido aquel de la avanzada edad del peticionario(a),
sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años),
pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no
exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en
cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad
del actor(a)[14].
Así en
sentencia T 456 de 2004 se afirmó por este alto Tribunal que: “Si una
persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima
en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio
en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente,
pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el
momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad
avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen
demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,
ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez
natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible
una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos.” [15]
Ahora bien, la
Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las
condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para
el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. Para ilustrar
este punto resulta clarificador traer a colación la sentencia T-052-08 en la
que se precisó: “En el caso del señor, es claro que cuenta con las acciones
ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al
conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen
pensional es aplicable a su situación…sin embargo es conocida la prolongada
duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensión del
actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se produzca una decisión
judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud,
carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el
accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le
permitiría acceder al derecho reclamado”.
Se debe
reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el
reconocimiento de la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la
autoridad judicial de los hechos del caso concreto.
En segundo
lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable.
La
jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un
perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos
consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia,
ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[16].
Es necesario
aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el
análisis de los hechos del caso concreto, pues éste puede provenir de
situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes reseñados, de
donde se sigue que éstos son una guía y no una camisa de fuerza para la
autoridad judicial.
Si se alega
como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha
indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.
Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones[17].
En relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial ha señalado la
jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso
ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad
esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por
prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo
transitorio[18].
Adicionalmente,
la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado(a)[19].
Ante la
presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de tutela es
procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una
violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.
La indemnización sustitutiva y el principio de buena
fe
La indemnización sustitutiva, es una de las
prestaciones económicas establecidas por el sistema de seguridad en pensiones,
en el evento en que una persona haya cumplido la edad requerida para acceder al
beneficio pensional pero que, por alguna circunstancia, no cuente con las
semanas establecidas para este fin.
Esta figura, a lo largo de su evolución normativa,
siempre se ha planteado como una alternativa que tiene el afiliado, en las
circunstancias antedichas, cuando no puede seguir realizando los aportes
requeridos para la obtener su pensión de vejez, pues en caso contrario se
encuentra en libertad de seguir efectuando las cotizaciones correspondientes,
hasta cumplir con este requisito, y así acceder a la referida prestación.
Esta interpretación tiene sustento en cada uno de los
artículos que han consagrado esta prestación, así: el artículo 13 del Decreto
3041 de 1966, señalaba: “Los asegurados que habiendo cumplido las edades
mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas
al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas
de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez,”, en
iguales términos, el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, establecía: “Las
personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el
derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las
actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número
mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause,
percibirán en sustitución” y finalmente en el articulo 37 de la Ley 100 de
1993 que consagra: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener
la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando” (Negrillas fuera del
texto).
Como se puede observar, esta prestación económica
siempre ha estado condicionada a que el afiliado se retire del sistema de
seguridad social en pensiones, es decir, que manifieste expresamente esta
situación o que deje de realizar, por cualquier motivo, las cotizaciones
correspondientes, pues ésta, es decir, la indemnización sustitutiva es solo una
alternativa con la que cuenta aquel, pues tiene la posibilidad de seguir
efectuando los aportes hasta obtener si pensión.
Así lo ha entendido este Alto Tribunal, cuando en sede
de constitucionalidad analizo la figura en cuestión, en particular señaló:
“Considera la Corte que la norma acusada no implica
vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando
el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no
reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno
que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión
libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a
optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar
cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones
para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una
posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o
devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al
sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. (Negrillas
fuera del texto)
27.- En conclusión, el cargo de vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la
norma demandada, tal como fue señalado por la vista fiscal y por todos los
intervinientes, no impone la obligación de recibir la devolución de
saldos o la indemnización sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece
una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisión de
optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se
encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar
cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para
tener acceso a la pensión de vejez”[20]
(Negrillas fuera del texto).
Aunado a lo anterior, las disposiciones anteriores a la
Ley 100 de 1993 que reglamentan esta figura ordenaban que una vez reconocida
esta prestación, los afiliados no podrían seguir cotizando al sistema de
seguridad social en pensiones. Así por ejemplo, en el parágrafo artículo 14 del
el Decreto 758 de 1990, señalaba lo siguiente: “.PARÁGRAFO. Las
personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este
artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y
muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no
se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71
de 1988” y el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo
año, indicaba en el parágrafo del artículo 14, que: “PARÁGRAFO. Las
personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este
artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y
muerte” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
aunque no consagra de forma expresa esta prohibición, se vale de una
circunstancia fáctica, que consiste en la imposibilidad de continuar cotizando
por parte del afiliado, para enrostrar el mismo efecto jurídico que las
disposiciones precedentes.
De ahí que, al Instituto de Seguros Sociales le esté
vedado recibir los aportes de una persona que a la que se le haya reconocido la
indemnización sustitutiva, pues en el primer caso la normatividad lo prohíbe
expresamente y en el segundo es el propio afiliado que trunca esta posibilidad
cuando manifiesta que no puede seguir cotizando, hecho al que la legislación le
endilgó la misma consecuencia jurídica.
Es por ello, que el Instituto de Seguros Sociales no
puede recibir alguna cotización después reconocida la indemnización sustitutiva
a un afiliado, pues en caso de que lo haga, dicho instituto crea en éste la
expectativa legitima que puede seguir aportando para los riesgos de vejez,
invalidez o muerte hasta alcanzar las semanas requeridas para obtener su
pensión de vejez.
Esta confianza creada en el asegurado tendría como
fundamento, en primer lugar, que las personas que hayan cumplido la edad, pero
que no han alcanzado las semanas suficientes para acceder a su pensión de vejez
tienen la posibilidad, tal como quedo explicado en líneas precedentes, de
seguir realizando los aportes al subsistema de pensiones hasta cumplir las
semanas requeridas para alcanzar la referida prestación y en segundo lugar la
buena fe.
Este principio constitucional establece que “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas” y por tanto las relaciones entre los
sujetos, desde su inició hasta su terminación, deben estar gobernadas por este
principio, lo que implica por una parte, el deber de proceder con lealtad y, de
otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma[21]. Esta
exigencia, que se predica de todas las relaciones de derecho, asume especial
relevancia en aquéllas en las que participa la administración, dado el poder
público del que se encuentra investida, e irradia la actividad del Estado, derivándose de
él, otros como el de respeto por el acto propio y la confianza legítima.[22]
5. El caso concreto
En el presente asunto, el señor Heriberto González considera
vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Instituto de
Seguro Sociales, entidad que se negó a reconocerle la pensión de vejez.
La primera verificación que se debe realizar en este
caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción
de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas prestacionales
de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y/o
reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepción ya
explicada.
Como se expuso, en el caso del derecho a la pensión de
vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es
necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i) las
instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) las condiciones
para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de
fondos, pues la Constitución no determina directamente tales elementos. Este
desarrollo se efectúo por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983 y más
recientemente por la Ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la
pensión de vejez sea susceptible de protección mediante la acción de tutela.
La segunda verificación que se debe llevar a cabo en
este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues, en
primer lugar, al ser ésta interpuesta 21 meses después de proferida la
Resolución No 036 de 2009, por parte del Instituto de Seguros Sociales, los
jueces de instancia consideraron que la referida acción carecía del requisito
de inmediatez.
Esta Corporación ha indicado que la solicitud de
amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir
del momento en que acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los derechos
que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza
como mecanismo de protección inmediata de derechos que se han visto
comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo[23].
La razón de ser de la exigencia de la inmediatez
estriba en que la real configuración de una trasgresión a los derechos
fundamentales y la necesidad urgente de su protección se pone en duda
cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la
ocurrencia del hecho que supuestamente la generó[24].
Empero, siguiendo esta misma lógica, la jurisprudencia
constitucional también ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez
en la interposición de la acción de tutela cuando el juez constitucional puede
constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente
subsiste a pesar del paso del tiempo[25],
pues la inmediatez en ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad
que la Constitución no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo
86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso del derecho a la seguridad
social que es, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución,
irrenunciable.
En el presente asunto, puede determinarse que la
vulneración al derecho a la seguridad social del señor Heriberto González
persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de las
mesadas pensionales, le restringe la posibilidad al actor de contar mes a mes
con un ingreso básico para satisfacer sus necesidades, por lo que no es
conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este
requisito.
En segundo lugar, como ya se señaló, el artículo 86 de
la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando no
exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de
forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha
sostenido que ésta acción no procede, en principio, para ordenar el
reconocimiento de la pensión de vejez pues el legislador ha establecido para
ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario
analizar si, en este caso, se presenta alguna que el ordenamiento jurídico ha
indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acción de
tutela.
Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el
mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por
la jurisprudencia constitucional pues el actor sobrepasa el índice de promedio
de vida en Colombia (74 años) al contar con 81 años de edad[26] por lo que es posible
inferir, tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades, que
probablemente no existirá para el momento en el que se adopte un fallo
definitivo en la jurisdicción laboral ordinaria dada la congestión existente
por el alto número de procesos que se discuten en la misma[27].
Superadas
las cuestiones acerca de la procedibilidad, en adelante la Sala analizará si el
Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad
social del actor al negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez, por habérsele concedido, por medio de la
Resolución No. 616 de 1994, indemnización sustitutiva.
Tal y como quedó señalado en la parte motiva de esta
sentencia, la indemnización sustitutiva es una alternativa con la que cuenta en
afiliado, que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que, por alguna circunstancia, no tiene las semanas
establecidas para este fin y no desea, o no puede seguir realizando los aportes
a la sistema de seguridad social en pensiones.
Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede
por el simple hecho de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, concederle de manera automática al afiliado, que no cuenta con las
semanas cotizadas necesarias para obtener el beneficio pensional, pero sí con
la edad, la indemnización sustitutiva, pues como se ha señalado, esta constituye
solo una de las posibilidades con las que cuenta éste.
Si se permitiera esta conducta, se cercenaría una de
las posibilidades con las que cuenta el asegurado, que es: seguir realizando
los aportes a la seguridad social, con el objetivo de obtener su pensión de
vejez, lo que generaría una afrenta a su derecho a la seguridad social.
Así las cosas, cuando una persona ha cumplido la edad
requerida y solicita ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez pero no cuenta con las semanas cotizadas por el
ordenamiento jurídico, éste debe poner en conocimiento de aquel tal situación,
para que el afiliado opte por alguna de las alternativas ya señaladas.
Cuando es reconocida la referida prestación por este
instituto, debe notificar al interesado esta situación y debe dejar de recibir
los aportes que se hagan con posterioridad al reconocimiento de aquella, ya
que, el afiliado debe ser retirado, según la normatividad que regula esta
figura, del sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante, cuando este instituto no informa al
interesado que cuenta con las mencionadas opciones y concede de manera
unilateral la referida prestación, pero no notifica al interesado que le ha
sido concedida ésta y sigue recibiendo las cotizaciones para pensiones, crea en
el afiliado la convicción de que se encuentra en libertad de seguir realizando
los aportes al sistema de seguridad social.
En este evento, el Instituto de Seguros Sociales tiene
la obligación de actuar de manera consecuente con sus conductas precedentes, de
tal forma que no sorprenda al afiliado con conductas que, por ser contrarias,
defrauden sus expectativas legítimamente fundadas.
Esta Sala, considera que en el presente asunto la
entidad demandada al seguir recibiendo los aporte del actor, en contravía de
las disposiciones que regulan la materia, no habiéndole notificado la
Resolución 616 de 1994, por la cual se le concedió a éste la indemnización
sustitutiva, creó en el señor Heriberto González la expectativa legitima, que
podía seguir realizando los aportes al Instituto de Seguros Sociales para así
obtener su pensión de vejez.
Bajo este convencimiento, el accionante siguió
realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde 1994, año
en que se le reconoció la indemnización sustitutiva, hasta el año 2008, es
decir el Instituto de Seguros Sociales permitió que esta conducta se prolongara
por más de 14 años, por lo que no es dable en este momento argüir que el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva es un impedimento para que éste
acceda a la pensión de vejez, pues esta actuación defraudaría las expectativas
legítimamente fundadas del actor, configurándose así una vulneración al
principio de buena fe.
En este orden de ideas, el Instituto de Seguros
Sociales no puede imponerle al actor asignación de la indemnización sustitutiva
como razón para negarle la pensión de vejez a éste, pues, como quedo señalado,
esta conducta afectaría las expectativas que la mencionada entidad creó en el
accionante al actuar en contra de las normatividad vigente.
Determinado que el argumento expuesto por el Instituto
de Seguros Sociales no es valido para negar la pensión de vejez al peticionario,
la Sala entrara a determinar si este cumple con los requisitos establecidos en el régimen pensional aplicable en su caso para acceder a la referida prestación.
Este último debe determinarse a la luz del artículo 36
de la ley 100 de 1993, que contempla el denominado régimen transición ya que,
como se verá, el señor Heriberto González satisface sus exigencias. La
disposición mencionada, con el fin de proteger las expectativas de las personas
que están ad portas de acceder a los derechos pensionales y con la
convicción de que estás no deben sacrificarse, prescribió que “La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que [a primero
de abril de 1994] tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados”.[28].
Según lo dicho, para ser beneficiario de éste es necesario que a la entrada en
vigencia del Sistema de Seguridad Social, es decir, al 1 de abril de 1994, el
actor tuviera más de 40 años de edad. De las pruebas aportadas al expediente se
puede establecer que el accionante para ese momento superaba esta edad pues
tenía 63 años (folio 10, cuaderno 2).
Ahora bien, también se encuentra probado que el actor
con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social se
encontraba realizando los aportes al Instituto de Seguros Sociales,
circunstancia que permiten delimitar la eficacia de la normatividad pensional
precedente, que es el acuerdo 49 de 1990[29].
El acuerdo 49 de 1990 exige para el reconocimiento del
derecho pensional: (i) 60 años para el hombre y haber cotizado 500 semanas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida; (ii) 55 años para la
mujer y haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad exigida o; (iii) 60 o 55 años dependiendo de si es hombre o mujer y
1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En el caso concreto, el señor Heriberto González de
Archila tiene 81 años de edad y 1188 semanas cotizadas por lo que cumple con
los requisitos exigidos por la normatividad aplicable en este caso y en
consecuencia es acreedor de la pensión de vejez.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará los fallos proferidos en el tramite de la acción de
tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y concederá de
manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Heriberto
González.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de la misma cuidad, para en su lugar CONCEDER
de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad
social de Heriberto González.
Segundo.- En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluciones No. 616 de 1994, No. 6383 de 2008 y No. 036 de 2009,
proferidas por la entidad demandada que negaron el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a favor de Heriberto González y ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, a través de su representante o quien haga sus veces que,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia expida la Resolución definitiva de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez que corresponda, a favor del
actor.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[2] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[3] Sentencia C-623 de 2004
[4] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[5] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[6] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[7] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[8] Sentencia T-016-07.
[9] Ibídem.
[10] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07,
T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07,
T-935-06, T-229-06, entre otras.
[11] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[12] ARTICULO 2o. COMPETENCIA
GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[13] Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07,
T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.
[14] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.
[15] Sentencia T-456/94, T-529/05, T- 149 de 2007
entre otras.
[16] Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y
T-229-06, entre otras.
[17] En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08,
T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras.
[18] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[19] Ibídem.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de
2004.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-544 del
1 de diciembre de 1994 y C-540 del 23 de noviembre de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[22] Ver
Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil
[23] Al respecto, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de
2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004.
[24] Ver sentencia T-158 de 2006
[25] Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008 y T-129 de 2008, entre
otras.
[26] Folio 1, Cuaderno 2.
[27] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y
T-229-06.
[28] Articulo 36, ley 100 de 1993: La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que
les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE
Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la
fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en
que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio
[29] Folio 72, Cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.