T-960-09
Sentencia T-960/09
Sentencia T-960/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional para resolver controversias laborales
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
para el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta
Referencia:
expediente T-2444512
Acción de tutela instaurada por Martha Antolinez
Mayorga contra Inversiones la Península.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bucaramanga, el cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) dentro de la
acción de tutela instaurada por Martha Antolinez Mayorga contra
Inversiones la Península.[1]
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco
(05) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Martha Antolinez Mayorga interpuso acción de tutela contra Inversiones la
Península por considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales[3] al despedirla,
sin justa causa, pese a que su empleo era su única fuente de ingreso y se
encontraba en mal estado de salud al momento del despido.
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, la accionante se vinculó a la empresa
Inversiones la Península desde el 16 de julio de 2001[4]
para desempeñar el cargo de oficios varios. Entre las actividades propias de su
cargo tenia que desempeñar oficios tales como barrer, trapear, limpiar el
polvo, prestar servicios de cafetería y realizar el servicio de mensajería lo
cual le implicaba cargar un maletín “sobre todo en el hombro derecho.”
EL 03 de junio
de 2008, siete años después de haberse vinculado a la empresa, señala la
accionante que acudió al médico Jorge Antonio Gaviria el cual solicitó
valoración “por dolor en la región cervical”. Así, el 29 de octubre de
2008 “se emitió orden médica reubicándome en mis funciones de trabajo a la
cual (sic) hizo caso omiso [su empleador] según carta de noviembre 1 de 2008.
El
día 8 de enero de 2009 la Doctora Adriana Patricia Martines le diagnosticó a la
accionante “lumbociatica (sic) derecho”, el 14 de febrero de 2009 le
diagnosticó “lumbalgia crónica en el miembro superior derecho” y el 16
de junio del mismo año le fue diagnosticado “lumbociatica (sic)
derecho.”
El
13 de julio de de 2009 la accionante fue despedida, sin justa causa, con previa
indemnización.
Manifiesta la
accionante que esta decisión se tomó sin tener en cuenta su difícil situación
económica, dado que su salario era su única fuente de ingresos, y sin
considerar su estado de salud. Así mismo señaló: “creo que el motivo de mi
despido fue por mi enfermedad para no reubicarme”.
2. Contestación
de la acción.
El proceso
correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga ante el cual
intervino la entidad accionada, mediante apoderado judicial, para solicitar la
declaración de improcedencia de la acción, con base en los siguientes
argumentos.
“la
señora Martha Antolinez Mayorga, contratada por Inversiones la Península, para
desempeñarse en “servicios generales - mensajera”, laboró allí hasta el 13 de
julio de 2009, fecha en que fue terminando el contrato de trabajo por decisión
unilateral de la empresa, pagándole su respectiva indemnización, todo de
conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuración de la misma,
debido a la crisis que afecta el sector de la construcción (…)
Cuando
le fue terminado el contrato de trabajo a la accionante no se encontraba
incapacitada, por prestar algún quebranto de salud o que se encontrara en
tratamiento médico (…)
Ahora
bien, valga decir señor Juez que no es cierto que el médico tratante ordenara
la reubicación de la accionante; lo que se dijo por el galeno (sic) fue que la
actora debía desempeñarse en oficios en los que no se requiriera levantar peso
mayor a 20 KG. Así
mismo el apoderado de la empresa señaló: “(…) la terminación unilateral del
contrato sin justa causa, hecha por mi mandante es legitima pues tal y como lo
ordena la ley laboral la actora – ex trabajadora fue debidamente indemnizada.” Finalmente,
en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reintegro
laboral, la entidad accionante sostuvo que “no es el mecanismo idóneo” dado
que “se cuenta con otros mecanismo judiciales.”
3.
Decisión objeto de revisión.
El
cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo (07) Civil
Municipal de Bucaramanga profirió
sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante
con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
Ve este despacho que la vía idónea para solucionar esta situación no es la vía
de tutela, pues no existe un perjuicio inminente o irremediable que amenace la
vida de la tutelante. Pues aunque si tuvo consecuencia en cuanto a la pérdida
de su trabajo, esto no quiere decir que en estos momentos esté en peligro su
vida o que sea (sic) requiera con inmediatez el reintegro al sitio de trabajo,
para salvaguardar su vida; el cual entre otras cosas debe reclamarlo primero al
empleador, y en el caso de no acceder a lo peticionado, le da todo el derecho
para que acuda a la vía ordinaria laboral para que sea allí donde se dirima el
conflicto (…)”
4.
Impugnación.
El
día 20 de agosto de 2009 la señora Martha Antolinez presento escrito de
impugnación del fallo, no obstante, el 21 de agosto del mismo año el Juzgado
decidió no conceder tal impugnación al haberse presentado extemporáneamente.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
En
el presente caso corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar
si la empresa Inversiones
la Península
vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al dar por
terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, sin atender su estado de
salud, aunque indemnizándola.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela frente a controversias laborales, cuando se verifica la
ineficacia de los medios judiciales ordinarios y la vulneración al mínimo vital
del accionante (ii) reiterará los contenidos del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en estado de
debilidad manifiesta y por último, (iii) la solución del caso concreto.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general,
no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o
acreencias laborales.[5] Las
pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios,
el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación
de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin,
todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de
una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la
jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que
se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.[6]
No
obstante, esta
Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[7]
(ii) que
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se
produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo. Ello es así
porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el
análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios
cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que
ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.
En
el caso que nos ocupa, advierte la Sala que si bien la accionante puede acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia que se
plantea en sede de tutela, teniendo en cuenta que se halla en una situación que
compromete su derecho al mínimo vital,[8] dadas
las circunstancias de apremio que enfrenta por no contar con salario alguno que
le permita solventar sus necesidades diarias y las de su familia y por carecer
de atención en salud, procede la acción de tutela como recurso transitorio de
amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.
Trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión: derecho a la
estabilidad laboral reforzada y a la reubicación laboral. Reiteración de
jurisprudencia.
De
conformidad con el régimen laboral colombiano y con el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, es constitucional la terminación unilateral del
contrato sin justa causa con indemnización.[9] No
obstante, dicha facultad encuentra límites cuando se pretende en personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, mujeres en estado de
embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados, dada la estabilidad
laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial protección. En
consecuencia, no se puede desvincular laboralmente a los trabajadores que se
encuentren en las circunstancias descritas mientras no exista una especial
autorización de la oficina del trabajo o del juez.[10]
Cabe
señalar que la protección
laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que
acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica
también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares de trabajo.[11] En tal
sentido en la Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se
sostuvo:
“Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”
Finalmente,
esta Corporación en Sentencia T-361 de 2008, sostuvo:
“(…)
el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el
desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida
como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica,
fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja
humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para
la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.
(…)
Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones
señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de
edad y los trabajadores aforados”.[12]
De otra parte,
en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada la Corporación ha
señalado que el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y que, en
consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales
fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboralhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-962-08.htm
- _ftn26.[13] En tal
sentido, el derecho a la estabilidad reforzada comporta el derecho a la reubicación
en un puesto de trabajo en el que el trabajador pueda potencializar su
capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la disminución que
le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de
maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el
sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.[14]
Al
respecto, en la sentencia T-1040 de 2001,[15] la
Corte sostuvo que el derecho a la reubicación laboral se fundamenta en el
respeto y prevalencia de la dignidad humana y en la aplicación de las normas
constitucionales y legales que protegen al disminuido físico. En este orden,
explicó que para el efecto deben tenerse en cuenta tres aspectos que se
relacionan entre sí, estos son, “1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” Así,
en la misma decisión, concluyó: “Si la reubicación desborda la capacidad del
empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación
de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”
Adicionalmente,
en la citada sentencia, se dijo: que “en algunos casos, el derecho a la
reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador
no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real
de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación
necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.
Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las
obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere
a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los
disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de
salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto
normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere
capacitación para desempeñar sus nuevas funciones”.
En conclusión el
derecho a la reubicación laboral comprende los siguientes derechos:
“(i)
Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;
(ii)
Permanecer en su cargo mientras no se
configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;
(iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus
condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia;
(iv)
Obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el
nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital;
(v)
Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas
funciones;
(vi)
Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación
no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime
convenientes”. [16]
5. Caso
concreto.
Como se señaló
en las consideraciones de esta providencia, el régimen laboral colombiano
permite el despido injustificado previa indemnización al trabajador. No
obstante, ante circunstancias que sitúan al trabajador en una condición de
debilidad manifiesta, como es el caso de la accionante que se encuentra
disminuida físicamente por padecer escoliosis, cifosis dorsal y lumbalgia
crónica, el despido debe ser autorizado por la oficina del trabajo. Lo
anterior, en virtud de la protección laboral reforzada que no sólo se predica
para quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad
o invalidez, sino que también contempla a aquellos trabajadores que demuestren
que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares de trabajo, como es el caso del
accionante. Aun cuando el despido en el caso concreto se efectuó con previa
indemnización lo cierto es que el empleador no podía eximirse de la obligación
de solicitar permiso a la oficina del trabajo para proceder al despido, dado
que la protección legal derivada de la estabilidad laboral reforzada, opera por
el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida.
De otra parte,
de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no existe
evidencia que permita inferir que el despido se efectuó con otro motivo
diferente que las condiciones físicas de la trabajadora, incurriendo el
empleador en una conducta discriminatoria. Lo anterior porque: (i) El
accionado no señaló que el cargo que desempeñaba el accionante fuera suprimido
y (ii) la accionante había trabajado en la empresa desde el mes de julio
de 2001 sin que hubiera tenido ningún tipo de inconveniente con su empleador.
Con lo anterior, considera
la Sala de Revisión que el despido se efectuó sin contemplar la posibilidad de
reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones
aptas para su condición de salud, optando por terminar unilateralmente su
contrato de trabajo.
La situación
además cuenta con el agravante que el despido de la accionante no sólo le
implicó la imposibilidad de seguir recibiendo el salario correspondiente a su
trabajo, situación que afecta su mínimo vital, sino que también trajo como
consecuencia su desprotección en materia de salud, lo que reduce las
posibilidades de recuperación.
Así la cosas, encuentra la Corte que en el presente caso se
vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la protección
laboral reforzada de la señora Martha Antolinez Mayorga, debido
a que, pese a su condición de debilidad manifiesta, fue despida sin permiso de
la oficina de trabajo. En consideración a lo anterior decide la Sala
Segunda de esta Corporación CONCEDER el amparo solicitado por la accionante y
REVOCAR el fallo proferido, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bucaramanga, el cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).
Así
mismo, la señora Martha
Antolinez Mayorga, como consecuencia de su reintegro, deberá rembolsar a la empresa
demandada, Inversiones la Península, la suma correspondiente a la
indemnización por despido injusto, que fue consignada a su nombre, ello en caso
de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso dentro del
mes siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá deducirse
mensualmente de su salario, según el acuerdo al que llegaren las partes, y si
este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en la ley.
Finalmente,
la Sala debe precisar que el cumplimiento de la orden de la celebración del
nuevo contrato laboral, a través del que se protegen los derechos fundamentales
del accionante, no implica el reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales y demás emolumentos que, eventualmente, se hubieren causado previamente
a este, los cuales deberá, si lo estima procedente, reclamar ante la
jurisdicción ordinaria, como quiera que la acción de tutela es improcedente
para este efecto.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
el fallo proferido por
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el cinco (05) de agosto de
dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Antolinez
Mayorga contra Inversiones la Península y CONCEDER la protección
de los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada.
Segundo.- ORDENAR
a Inversiones
la Península
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, reintegre a Martha
Antolinez Mayorga al
cargo que venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de
incapacidad de que padece, se le proporcione un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes, cumpliendo además con el pago oportuno de afiliación
al sistema de seguridad social y riesgos profesionales. En ningún caso la accionante podrá ser sujeta
a tratamientos discriminatorios o degradantes por parte de sus superiores.
Tercero.- La señora
Martha Antolinez Mayorga como consecuencia de su
reintegro, deberá rembolsar a la empresa demanda Inversiones la Península, la suma correspondiente
a la indemnización por despido injusto, que fue consignada a su nombre, ello en
caso de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso dentro
del mes siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá
deducirse mensualmente de su salario, según el acuerdo al que llegaren las
partes, y si este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en
la ley.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(T-960/2009)
[1] De conformidad con la normativa constitucional, la acción de tutela
procede principalmente contra acciones y omisiones de entidades públicas. No
obstante, bajo ciertas circunstancias, dicha acción puede entablarse contra un
particular. Ello ocurre cuando el titular del derecho fundamental se encuentra
en relación de subordinación o indefensión respecto del particular que es
demandado, como en el caso del patrono y el trabajador o cuando el último está
encargado de la prestación de un servicio público. Al respecto ver entre otras
la siguientes sentencias: T-463 de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-435 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-295 de
1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1364 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-1095 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-1217 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] La accionante no señala con exactitud los derechos fundamentales que
considera le vulneró la empresa Inversiones la Península.
[4] En la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por
Inversiones la Península a favor de la señora Martha Antolinez Mayorga se
establece como fecha de ingreso el día 16 de julio de 2001 y como fecha de
retiro el 13 de julio de 2009. Esta liquidación fue firmada por la señora
Martha Antolinez. (Folio 24 expediente de tutela).
[5] Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes) la acción de tutela no es un medio
mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales
dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, ni tampoco
como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los
procesos ordinarios o contenciosos.”
[6] Sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería.)
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-435 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de
2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[8] De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal se presume la
afectación del mínimo vital del accionante cuando este devenga un salario
mínimo o cuando su salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver
entre otros los siguientes fallos: T-241 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-158 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-201 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-274
de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[9] Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del
Condigo Sustantivo del trabajo, en que se establecen las reglas para la
indemnización cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.
[10] Sentencia T-687 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[11] Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[12] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).
[14] Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).
[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.