T-960-05
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-960/05
ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PROCESO DISCIPLINARIO O
SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable
El simple hecho de la imposición de una sanción
disciplinaria, sin que la misma dé lugar a la inhabilidad para ejercer cargos
públicos, no configura un perjuicio irremediable. La Corte considera que el
sólo hecho de adelantar una investigación disciplinaria no puede considerarse
como la lesión grave de un derecho fundamental, que en sí misma configure un
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir perjuicio
irremediable
En las circunstancias concretas del presente caso, no
se está frente a la amenaza cierta e inminente de que el actor sufra un grave
perjuicio irremediable en la órbita de sus derechos fundamentales, por lo cual
no es urgente la intervención del juez de tutela, debiendo esperar el
demandante a que en sede contencioso administrativa, el juez natural resuelva
el problema jurídico que planta en al presente acción constitucional. En tal
virtud, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Debate sobre
prescripción de la acción disciplinaria
En el presente caso tampoco se configuran las
circunstancias en las cuales la tutela puede ser utilizada como mecanismo
definitivo de protección constitucional, pues siendo la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho la acción propia para debatir la validez de la
decisión de la Viceprocuradría, y estando la misma en curso, no puede
determinarse su ineficacia para decidir, en el caso concreto, lo que justamente
constituye su objeto. Así las cosas, si la decisión de la Viceprocuraduría en
lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, que es el punto
concreto que discute el demandante, resulta manifiestamente contraria a la ley,
de manera que se erige en una vía de hecho, nada impide que mediante la acción
de nulidad y reestablecimiento del derecho en curso se declare la nulidad de
tal decisión. Con ello, los derechos fundamentales que el actor aquí denuncia
como vulnerados se verán eficazmente protegidos.
Referencia: expediente T-1132187
Peticionario: José Darío Salazar Cruz
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor José Darío Salazar Cruz, solicita al juez de
tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por señor Viceprocurador General de la
Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, o quien haga sus veces.
Los hechos y argumentos de derecho que soportan su
solicitud son los siguientes:
1. La Viceprocuraduría General de la Nación, por
impedimento manifestado por el señor Procurador, adelantó una investigación
disciplinaria contra doscientos cinco (205) congresistas, incluido el aquí
demandante, quien a la sazón ostentaba la calidad de Representante a la Cámara.
Como resultado de dicha actuación, fue declarado responsable de la conducta de
“recomendar”, prohibida por el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución,
así como por violar el deber de cumplir la Constitución, conforme a lo previsto
por los artículos 38 y 40, numeral 1°, de la Ley 200 de 1995 (hoy artículos 23
y 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002). La sanción que le fue impuesta
consistió en multa equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario
devengado en 1999, más “la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer
funciones públicas en las ramas ejecutiva, jurisdiccional o ministerio público,
por el mismo término fijado para la multa.”[1]
2. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de
reposición, mediante escrito en el cual, adicionalmente a la revocatoria de la
decisión, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.
Esto último, por cuanto la primera persona (Guillermo Rodríguez Lourido) que
había sido nombrada en un cargo público en la Contraloría General de la Nación
como efecto de la “recomendación” que supuestamente él había hecho, había
accedido a dicho nombramiento el 17 de diciembre de 1998, fecha esta que era
“el único referente para determinar el momento a partir del cual debe contarse
el término de cinco años exigido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para
que opere el fenómeno jurídico de la prescripción”.
3. La Viceprocuraduría General de la Nación, mediante
auto del 27 de febrero de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado y rechazar
in limine la petición de prescripción, arguyendo que de las tres
personas que él había recomendado, dos de ellas (Rodrigo Pardo y Yaneth
Fajardo) habían tomado posesión de sus cargos el 5 y el 19 de marzo de 1999,
respectivamente, por lo cual no era cierto que hubieran transcurrido los cinco
años del término de prescripción, dado que durante el tiempo anterior a esa
fecha “era perfectamente posible que el disciplinado adelantara gestiones de
recomendación de sus amigos”. Lo anterior, no obstante que en el mismo auto la
Viceprocuraduría había indicado que ninguno de los testigos había dicho que él
(el demandante) hubiera acudido a la Contraloría a recomendar a sus amigos en
fecha determinada, dado que lo único que habían señalado era que, después de la
elección del doctor Ossa, había entregado las hojas de vida de los
recomendados. Es decir, la misma Procuraduría aceptaba en el auto que no era
posible precisar la fecha en la que se produjeron las recomendaciones. Por
ello, dice la demanda, “la recomendación del suscrito, en caso de haber
existido, se llevó a cabo con mucha anterioridad al nombramiento del primero de
los presuntos recomendados, ocurrido, repito, el 17 de diciembre de 1998”.
4. Ahora bien, si la falta disciplinaria que se imputa
está regida por el verbo “recomendar”, ello significa que se consuma en el
momento de la presunta recomendación, lo cual quiere decir que se habría
producido con anterioridad a la fecha del 17 de diciembre, en que fue nombrado
el primero de los supuestamente recomendados. No es posible entender que la
conducta reprochada se proyecta más adelante en el tiempo, hasta la fecha en
que se posesionaron los otros dos recomendados (5 y el 19 de marzo de 1999),
porque la realidad probatoria demostraba que él “tomó la decisión de acudir a
la Contraloría para rogar, por el nombramiento de Rodrigo Pardo y Yaheth
Fajardo” y ello acaeció... en los últimos meses del año 1998.”
5. De otra parte, prosigue la demanda, “al aceptar
como lo hace la Viceprocuraduría, que no existe elemento probatorio que
determine la fecha exacta de la “recomendación”... está planteando una duda
insalvable, en cuyo caso en aplicación del indubio pro disciplinado, ha debido
la entidad demandada tener en cuenta la situación que resultara más favorable a
sus intereses, esto es, la fecha anterior al 17 de diciembre de 1998 que
corresponde a la del primer nombramiento... pero en ningún caso invertir el
principio para afirmar que la fecha posible a partir de la cual debía empezar a
contarse el término de la prescripción era justamente la del día anterior al
nombramiento de los doctores Pardo y Fajardo, apoyándose en meras suposiciones,
hipótesis o conjeturas...”
6. Ahora bien, si la falta reprochada es de mera
conducta y no de resultado, y se consuma con el sólo hecho de interceder para
que se tenga en cuenta un nombre, sin importar la eficacia o no de la gestión,
“es evidente que para los efectos de establecer el término de prescripción de
la acción resultaba indiferente la efectividad o no del nombramiento y, por
ende, este concreto aspecto jamás podrá servir de base o soporte para
determinar la fecha de comisión de la falta, como no sea acudiendo a las vías
de hecho como las que se plasmaron a través del fallo de 28 de enero de 2004,
así como de las providencias de 27 de febrero del mismo año y del 13 de abril
siguiente, mediante las cuales la VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se
pronunció en forma negativa respecto dela causal de prescripción alegada...”
7. Agrega la demanda que la prueba objetiva contenida
en el expediente disciplinario demuestra que la supuesta recomendación que se
le atribuye se debió haber realizado con anterioridad al nombramiento del
primero de los recomendados, esto es antes del 17 de diciembre de 1998, “lo
cual quiere decir que para el 28 de enero de 2004, cuando se emitió el fallo
sancionatorio por parte de la VICEPROCURADURÍA, ya habían transcurrido los
cinco años señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la
consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción”.
8. Añade la demanda que “igualmente resulta arbitraria
y, por ende, constitutiva de otra vía de hecho, la determinación de la
Viceprocuraduría en relación con la ejecutoria del fallo de 28 de enero de
2004, por cuanto para el efecto tuvo en cuenta el día de la notificación del
auto de 27 de febrero de 2004, mediante el cual se pronunció en relación con el
recurso interpuesto contra el mencionado fallo, sin observar que respeto de
esta última determinación igualmente se interpuso recurso de reposición ... en
relación con puntos nuevos y que, en consecuencia, mal podría la
Viceprocuraduría tomar la fecha correspondiente al 3 de marzo de 2004 como
ejecutoria de dicho fallo, cuando para entonces ni siquiera se había
pronunciado acerca del recurso de reposición interpuesto... respecto de puntos
nuevos, amén de que como con el recurso de reposición ... solicitó la
declaratoria de prescripción que la entidad demandada denegó en el auto de 27
de febrero de 2004, lógicamente esa decisión tenía que surtir las etapas de
notificación y ejecutoria, por cuanto contra la misma procedían los recursos de
ley como en efecto se interpusieron en escrito de fecha 9 de marzo de 2004...”.
Agrega que en este caso, al ser varias las personas
notificadas que no pudieron serlo en forma personal, al tenor del artículo 107
de la Ley 734 de 2002 procedía la notificación por edicto, como en efecto se
surtió el 15 de marzo de 2004, edicto que permaneció fijado por tres días,
venciéndose el 17.
Por no ser aceptable la tesis según la cual la ejecutoria se había producido
en forma individual en fecha diferente para cada uno de los interesados, no es
dable tener el día 3 de marzo de 2004 como fecha de ejecutoria para efectos de
los nuevos recursos impetrados. Adicionalmente, añade el demandante, debe
observarse que la Viceprocuraduría, con posterioridad al 3 de marzo de 2004,
fecha estimada por ella como la de ejecutoria del fallo respecto de él,
continuó resolviendo peticiones formuladas por los sujetos procesales, entre
ellas algunas relacionadas con la prescripción de la acción disciplinaria; así,
el 13 de abril de 2004 procedió a resolver tales solicitudes, con lo cual puede
afirmarse que la ejecutoria del fallo de 28 de enero se prolongó hasta después
del 3 de abril de 2004. Por consiguiente, afirmar que la notificación del 3 de
marzo de 2004 implica ejecutoria del fallo, resulta manifiestamente violatorio
del debido proceso, en la medida en que esa equívoca apreciación incidió para
que se le negara la prescripción alegada. Ignoró la Viceprocuraduría, dice el
demandante, lo dispuesto por los artículos 348 del C.P.P, atinente a la
viabilidad del recurso de reposición contra puntos nuevos del auto que
resuelve, así como el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, relativo a la
ejecutoria de las decisiones disciplinarias, y el propio artículo 48 del Código
Contencioso Administrativo, “en la medida en que confundió los efectos
jurídicos de la decisión con la ejecutoria y bajo esa equivocada apreciación
anticipó la ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004, en relación con el
demandante, pues la declaró no obstante que se hallaba pendiente por resolver
el recurso de reposición interpuesto sobre puntos nuevos, lo cual impedía que
con fecha 3 de marzo de 2004 pudiera declararse ejecutoriada la sanción.”
9. Finalmente, la demanda alega que “el fenómeno
prescriptivo es una garantía indispensable para la protección de las garantías
fundamentales del investigado, quien tiene derecho a que su situación se defina
dentro del término máximo previsto en la ley”. Desconocer la prescripción,
agrega, no sólo atenta contra la seguridad jurídica, sino que conlleva un
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la
igualdad, pues no puede aceptarse que a unos ciudadanos se les extinga la
acción por el paso del tiempo y a otros no.
Con base en los anteriores hechos y argumentos de
derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales, y que para ello deje sin valor ni efecto todo lo actuado y
relacionado exclusivamente con él, a partir del fallo proferido por el
Viceprocurador General de la Nación el día 28 de enero de 2004 dentro del
expediente disciplinario N° 002-73503, inclusive y adelante, incluyendo los
autos de fechas 27 de febrero, 13 de abril y 13 de julio del mismo año, y se
ordene a citado funcionario que profiera nueva decisión a través de la cual
declare la prescripción de la acción disciplinaria a su favor.
2. Contestación de la demanda
En su condición de Viceprocurador General de la
Nación, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau contestó la anterior demanda en
los siguientes términos:
1. El proceso N° 002-73503, adelantado en contra de
varios congresistas entre ellos el accionante José Darío Salazar Cruz, es de
única instancia, toda vez que la Viceprocuraduría actuó en reemplazo del Procurador
General de la Nación, por impedimento del titular del cargo. Lo anterior con
fundamento en el artículo 17, numeral 3°, del Decreto 262 de 2000, que adoptó
el Estatuto Orgánico de la Procuraduría. En consecuencia, “contra el fallo de
única instancia proferido el 28 de enero de 2004, solamente procedía el recurso
de reposición conforme a lo normado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002,
del que hizo uso el accionante y fue resuelto mediante auto del 27 de febrero
del mismo año; esta decisión le fue notificada a su apoderado el 3 de marzo de
2004, ... actuación a partir de la cual cobró plena eficacia jurídica la
decisión disciplinaria proferida en su contra, conforme lo regulado en el
artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y lo resuelto por la Corte
Constitucional en la Sentencia 1076 de 2002, en torno al pronunciamiento de
exequibilidad del artículo 119, inciso 2° del Código Disciplinario Único.”
La notificación, recuerda el Viceprocurador, es un
acto individual que conforme a las normas pertinentes (Arts. 100 a 109 C.D.U.)
debe hacerse, en lo que atañe al fallo, de manera personal y supletoriamente
por edicto. De manera que notificada personalmente la decisión, surte plenos
efectos.
2. “Se acreditó plenamente que el accionante acudió a
la Contraloría para recomendar a Guillermo Rodríguez Lourido, Rodrigo Pardo
Prieto y Janeth Fajardo Romero, con fundamento en la declaración que bajo
juramento rindió ALFEDO SAADE, el 11 de marzo de 2003, en la cual afirmó que el
doctor SALAZAR CRUZ fue uno de los parlamentarios que acudió a su oficina para
efectuar las recomendaciones”.
“Está demostrado que Guillermo Rodríguez fue nombrado
en la Contraloría el 17 de diciembre de 1998, en tanto que Yaneth Fajardo fue
nombrada el 5 de marzo de 1999 y Rodrigo Parlo lo fue el 19 de marzo de
1999....”.
Si bien el verbo rector a partir del cual se construye
la tipicidad de la falta imputada al sancionado es el de “recomendar”, que “se
materializa sin más con la mera recomendación”, también es cierto que el desarrollo
de la conducta puede extenderse hasta cuando es atendida la recomendación por
la persona a quien va dirigida, “lo que significa que mientras en el despacho
del Contralor General se encontraban las hojas de vida de los recomendados, es
obvio que se mantenía vigente la recomendación y por tanto se estaba
recomendando”.
Ahora bien, “tanto el artículo 34 de la ley 200 de
1995, vigente por la época de los hechos, como el artículo 30 de la ley 734 de
2002, señalan que el término de cinco años para la prescripción de la acción
disciplinaria se cuenta a partir del día de la consumación, para las faltas
instantáneas, y a partir de la realización del último acto, para las de
carácter permanente o continuado.” Por lo tanto, en el fallo de 28 de enero de
2004, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en
contra del doctor Salazar Cruz, respecto de la conducta que desplegó para
recomendar a Guillermo Rodríguez Lourido, toda vez que éste fue nombrado el 17
de diciembre de 1998, es decir, para la fecha habían transcurrido los cinco
años...”. En el mismo orden de ideas, mediante auto del 27 de febrero de 2004,
se negó la declaratoria de prescripción, en relación con la conducta asumida
por el accionante para recomendar a Janeth Fajardo, quien fue nombrada el 5 de
marzo de 1999, al igual que por recomendar a Rodrigo Pardo Prieto, quien fue
nombrado el 19 de marzo de 1999, toda vez que el último acto constitutivo de la
falta consistente en recomendar personas para que fueran nombradas en la Contraloría,
se agotaba en la fecha previa al nombramiento, época hasta la cual estaba
vigente la acción de recomendar que constituye la esencia del verbo rector de
la prohibición contenida en el artículo 268, numeral 10 de la Constitución
política. En igual sentido, en auto de 13 de abril de 2004 se resolvió similar
petición presentada por el apoderado del accionante.”
De otra parte, prosigue la contestación de la
demanda, “si bien es cierto que el señor Rodríguez fue nombrado empleado de la
Contraloría el 17 de diciembre de 1998, tal situación no tenía como efecto que
la acción de recomendar, se agotara en la misma fecha para los señores Pardo y
Fajardo, quienes fueron nombrados el 5 y el 19 de marzo de 1999, pues en
relación con ellos continuó vigente el encargo o súplica que le hizo al
Contralor para que los nombrara...”
Por todo lo anterior, la Viceprocuraduría afirma que
no ha incurrido en ninguna vía de hecho y que por el contrario ha adelantado el
proceso rodeando de todas las garantías a los sujetos procesales. Además,
estima que no es viable que a través de la acción de tutela se deje sin efectos
el proceso disciplinario y las decisiones adoptadas en él, “toda vez que ello
equivaldría a sustituir la jurisdicción contencioso administrativa”.
3. Pruebas obrantes dentro del
expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes
pruebas documentales:
1. Copia del fallo de 28 de enero de 2004, proferido
por Viceprocurador General de la Nación.
2. Copia del escrito de reposición en contra del
anterior fallo, en cual se plantea el asunto de la prescripción de la acción
disciplinaria.
3. Copia del auto de 27 de febrero, mediante el cual
la Viceprocuraduría General de la Nación resolvió el recurso de reposición y
negó la prescripción.
4. Copia del recurso de reposición sobre puntos
nuevos, interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2004, en el cual una vez
más se reitera la solicitud de declaratoria de prescripción.
5. Copia del auto de 13 de abril de 2004, mediante el
cual la Viceprocuraduría General de la Nación rechazó in limine las
peticiones de prescripción.
6. Copia del escrito mediante el cual se solicita la
nulidad de la actuación a partir de la providencia de 27 de febrero de 2004
(por haber omitido pronunciarse sobre los “puntos nuevos” supuestamente
planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de 28 de
enero de 2004), y se interpone el recurso de reposición contra la providencia
de 13 de abril de 2004.
7. Copia de la declaración rendida dentro del proceso
disciplinario por los doctores Rafael Saade, Guillermo Rodríguez, Rodrigo Pardo
y Janeth Fajardo.
8. Copia de la notificación del auto de 27 de febrero
de 2004.
9. Copia de la constancia sin fecha sobre la
notificación y ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004.
10. Copia de la inspección judicial practicada por la
magistrada Paulina Canosa Suárez sobre los cuadernos en donde constaban las
pruebas y notificaciones relativas al proceso disciplinario seguido en contra
del aquí demandante.
11. Copia del Auto proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, mediante
el cual rechaza la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada
por el señor José Daría Salazar Cruz en contra del fallo de única instancia
proferido el 28 de enero de 2004 por el Viceprocurador General de la Nación.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el siete (7)
de octubre de 2004.
Mediante Sentencia proferida el siete (7) de octubre
de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por
el señor José Darío Salazar Cruz contra el señor Viceprocurador General de la
Nación.
En sustento de esta decisión, dicha Corporación
Judicial consideró que los tipos disciplinarios o penales calificados por el
resultado son figuras típicas complejas en las que, por regla general, dos
conductas delictuales, una dolosa y otra culposa, con vida autónoma, que
protegen diferentes bienes jurídicos, son reducidos a un solo tipo penal que
contempla una pena considerablemente superior a la que habría de resultar si se
apreciaran las reglas del concurso ideal de delitos. Agregó que otra forma de
aumentar la pena, consiste en la de los tipos penales agravados por el
resultado. Empero, prosiguen las consideraciones del fallo, “ninguno de los dos
eventos fue tenido en cuenta por el señor Viceprocurador, ni para efectos de
concursar, ni de agravar la pena. Contrariamente, en la única oportunidad que
se tuvo en cuenta el nombramiento, fue a favor del disciplinado, aquella en la
cual se decretó la prescripción parcial de la acción por la recomendación del
primer nombrado, atendiendo precisamente a que las hojas de vida permanecieron
en el despacho cumpliendo el cometido de la recomendación, y consumado el hecho
al cual iba dirigida la recomendación, mal podía hablarse de la misma.”
Explica entonces el fallo, que “distinto de clasificar
los tipos disciplinarios –o penales en su caso-, por el resultado, es el de
clasificarlos por el tiempo o momento consumativo, es decir, si son permanentes
o son instantáneos. El artículo 26 del Código Penal, en cuanto al tiempo dice
que la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de
la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea
otro el resultado.”
Dice entonces la providencia que “así lo entendió el
Señor Viceprocurador, cuando en la decisión del recurso... tuvo en cuenta el
tiempo de la ejecución de la acción, que en todo caso tuvo que ser antes de su
realización, y así lo expresa puntualmente al tener en cuenta que solo se pudo
dar hasta un día antes de la realización de su objeto, pues no podía ser
concomitante, ni subsiguiente, por sustracción de materia.” Añade que “nada más
claro que expresar que mientras las hojas de vida de los recomendados
estuvieren en poder del titular de la potestad nominadora el verbo transitivo
recomendar estaba en todo su vigor...”.
Destaca también el fallo de primera instancia que el
artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente por favorabilidad, establece que el
término de prescripción empieza a correr para las faltas de carácter permanente
o continuado, desde la realización del último acto.
Por lo anterior, concluye que la decisión del
Viceprocurador no podía ser calificada de vía de hecho, por lo cual escapaba al
control del juez de tutela.
De otro lado, en cuanto a la notificación de la
anterior decisión, dijo el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en la
inspección judicial practicada por la magistrada sustanciadora, se había establecido
que tal decisión había sido notificada personalmente al apoderado sustituto del
petente, el 3 de marzo de 2004. Que el día 9 siguiente, dicho apoderado
presentó un recurso de reposición sobre hechos nuevos, cuando era claro que, al
tenor de la jurisprudencia[2],
los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos operan a
partir de su notificación y no de su ejecutoria. Además, destaca que la notificación
era un acto individual respecto del disciplinado, y que nunca se precisó cuáles
eran los puntos nuevos no tratados en la sentencia cuya reposición se había
resuelto.
Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar la
presente acción de tutela.
2. Impugnación de la Sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por
el demandante, insistiendo en afirmar que contra la decisión sancionatoria
proferida en su contra por la Viceprocuraduría General de la Nación, él
interpuso recurso de reposición, “adicionando la sustentación con la solicitud
de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria”. Reitera que
dado que el nombramiento del primero de sus presuntos recomendados tuvo lugar
el día 17 de diciembre de 1998, “esta última fecha ha sido el único referente
para determinar el momento a partir del cual debe contarse el término de cinco
años requeridos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere el
fenómeno jurídico de la prescripción.”
Sin embargo, estima que la Viceprocuraduría se ha
empecinado en sostener “una sui generis hermenéutica, consistente en la
fijación de criterios encontrados respecto de la acción de RECOMENDAR”. Así,
prosigue la impugnación, en el fallo de la Viceprocuraduría se acoge la
doctrina según la cual la falta disciplinaria que se le imputa es de mera
conducta y no de resultado, no obstante lo cual al definir el asunto de la
prescripción, la misma autoridad disciplinaria “giró en sentido inverso para
predicar la antítesis del concepto, al argumentar que la acción de RECOMENDAR
... se cumplió hasta la víspera del nombramiento...” Agrega que dicha equívoca
postura del señor Viceprocurador, no solamente la sostuvo en las resoluciones
que denegaron la prescripción disciplinaria, sino que las extendió al trámite
de la acción de tutela.
Arguye entonces el impugnante, que la falta
disciplinaria no se configura con la sola presentación de las hojas de vida, o
por referenciar personas, sino por “recomendarlas”, y que esa conducta sólo se
materializó cuando algunos congresistas hicieron presencia ante funcionarios de
la Contraloría con dicho propósito. Lo anterior, por cuanto las hojas de vida
no son más que el complemento de la recomendación, pero su presencia no
equivale a la recomendación misma, pues, reitera, la conducta de “recomendar”
es una falta instantánea y de mera conducta. La vía de hecho que denuncia se
configura, explica, por “sostener que las hojas de vida de los profesionales
avalados tuvieron la equivalencia y categoría para estimarlas como la
permanencia en el tiempo, de la RECOMENDACIÓN cuestionada.”
3. Auto de nulidad de todo lo
actuado en la primera instancia dentro del trámite de presente acción de
tutela.
Recibido el expediente en la Sala jurisdiccional
Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación
judicial declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la
presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. En
sustento de esta decisión, sostuvo que después de haber impugnado la decisión
de primera instancia, el demandante había allegado al expediente copia del Auto
de 22 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca antes del fallo de tutela de primera instancia, providencia por
medio de la cual dicho Tribunal rechazó por caducidad de la acción la demanda
de nulidad y reestablecimiento del derecho que por medio de apoderado judicial
había interpuesto el aquí demandante contra el fallo sancionatorio de 28 de
enero de 2004, proferido en su contra por la Viceprocuraduría General de la
Nación.
En tal virtud, consideró el Tribunal que era evidente
que había surgido una circunstancia que podía afectar los derechos
fundamentales del petente, es decir la providencia que había rechazado por
caducidad la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, “dando lugar a
la posible inexistencia de procedibilidad de esta acción por la carencia de
otro medio de defensa legal”.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resultaba “ser tercero interesado en las resultas del proceso, al
haber proferido el auto que le negó al accionante la posibilidad de acudir ante
esa jurisdicción, en procura de la nulidad de los actos administrativos
impugnados bajo esta acción”. Corolario de lo anterior, la Sala encontró
probada la existencia de una causal de nulidad insanable, originada en la omisión
integral de una instancia a la corporación Judicial en comento”, que le había
impedido la comparecencia al proceso. En consecuencia, declaró la nulidad de
lo actuado dentro de las diligencias de la tutela, a fin de que se notificara
al referido Tribunal, a fin de que pudiera intervenir.
4. Nuevo trámite de la Acción de
tutela.
En acatamiento del auto de nulidad proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
haber omitido vincular a la actuación al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca repuso la actuación, previa notificación de todos
los interesados.
Durante el curso de esta nueva actuación, el
demandante presentó un escrito aclaratorio y complementario, precisando que la
acción de tutela se incoaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues contra el fallo procedía la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho, la cual fue rechazada de manera equivocada por
el Tribunal Contencioso. Con lo cual se le ponía en grave riesgo de perder la
posibilidad de regresar al Congreso postulando su nombre para las elecciones
venideras de 2006, poniendo fin a su actividad política como parlamentario, que
era su actividad política exclusiva.
Reitera que estima que la Procuraduría le dio a la
falta disciplinaria que proviene de la prohibición consagrada en el artículo
268 de la Constitución una interpretación extensiva que no cabía, “en la medida
en que a la acción de dar recomendaciones ... le atribuyó el carácter de acción
continuada, sin que lo fuera, ligando la permanencia de esta acción a la
respuesta otorgada a la recomendación con un nombramiento...” .
Nuevamente explica que el tema de la prescripción se
planteó por primera vez en el recurso de reposición interpuesto contra el fallo
de 28 de enero de 2004, lo que quiere decir que era un punto nuevo en el debate
disciplinario, y por esa razón, frente a la decisión negativa de tal asunto,
cabía una nueva impugnación. La decisión de la impugnación presentada contra
la negativa a declarar la prescripción se produjo con la providencia de 13 de
abril de 2004, notificada el 16 del mismo mes, y con ella culminó
extemporáneamente el proceso disciplinario, “es decir, cuando había prescrito
por causa no imputable al disciplinado, la acción disciplinaria,” dado que el
último nombramiento de persona supuestamente recomendada por él se había
producido el 19 de marzo de 1999, es decir más de cinco años atrás de la fecha
en la que se dictó la providencia de 13 de abril de 2004.
Finalmente, el demandante arguyó que había sido la
Procuraduría la que había hecho incurrir en grave error al Tribunal Contencioso
respecto de la caducidad de la acción, por “hacerles creer... que no fue la
decisión de 13 de abril sino la de 27 de febrero de 2004, la que culminó la
acción administrativa disciplinaria”, lo cual había traído como consecuencia
que el Tribunal hubiera declarado la caducidad de la acción.
Por todo lo anterior, nuevamente solicita que se
declare sin efecto el fallo proferido por el Viceprocurador y se ordene que
éste y las demás resoluciones proferidas sean reemplazadas por una que declare
a su favor la prescripción de la acción disciplinaria.
5. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el dos
(2) de febrero de 2005.
Mediante Sentencia proferida el dos (2) de febrero de
2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor José Darío Salazar Cruz contra el Viceprocurador
General de la Nación.
En sustento de esta determinación expuso lo siguiente:
Previamente aclara que, al tramitar en la primera
oportunidad la acción de tutela, nunca tuvo conocimiento de la existencia de
una acción contenciosa en curso, por lo cual no podía ordenar una notificación
a un tercero cuya existencia desconocía.
Aclarado lo anterior, observa la Sentencia que al
momento en que tuvo conocimiento de la existencia de tal acción contenciosa, la
misma ya había sido rechazada, pues tal rechazo se había producido el 22 de
septiembre de 2004, que era la misma fecha en que se había interpuesto la
acción de tutela inicialmente.
Recuerda entonces el fallo amplia jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional en la que se afirma que la protección de
los derechos fundamentales no es asunto reservado exclusivamente a la acción de
tutela[3],
y explica las circunstancias en que ésta última puede ser intentada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y descendiendo al
caso concreto, advierte que el petente tenía derecho a ejercer la acción
contencioso administrativa, no obstante lo cual, aunque por culpa de él mismo
se había producido la caducidad de la misma, solicitaba que se tramitara la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, dado que para cuando el
Consejo Seccional había tenido conocimiento del caso, ya se había rechazado la
acción por caducidad, en consecuencia no podía predicarse una amenaza de
vulneración de derechos, sino una posible violación actual, “pero no por la
autoridad contra la cual ahora dirige la acción, la Viceprocuraduría, sino a
ajuicio del petente, por el Tribunal Contencioso Administrativo” .
Así las cosas, existía una causal de improcedencia de
la acción de tutela, porque ésta no era una tercera instancia, o una vía
alternativa para cuando se hubieran dejado vencer los términos para ejercer las
acciones.
Pero, adicionalmente, existía otra razón de
improcedencia, que radicaba en el hecho de que la decisión de la
Viceprocuraduría no podía ser considerada como un vía de hecho. En efecto,
tanto esta decisión, como la del Tribunal, partían de la base de que el fallo
sancionatorio de 28 de enero de 2004 había finiquitado o decidido
definitivamente el trámite administrativo surtido, y esa no era una
determinación arbitraria, pues partía de la base de una clasificación de los
tipos disciplinarios no por el resultado de los mismos, sino por el tiempo o
momento consumativo, es decir, si eran de conducta permanente o instantánea.
Es decir, en esta parte la sentencia reitera las consideraciones vertidas en el
primer fallo anulado, que en esa primera oportunidad habían llevado a denegar
la acción de tutela interpuesta por el señor José Darío Salazar Cruz contra el
señor Viceprocurador General de la Nación.
De igual manera, el nuevo fallo repite las
consideraciones vertidas en el primero, que fuera anulado, referentes a que
para cuando se había interpuesto el recurso de reposición respecto de “hechos
nuevos” , era claro que respecto del aquí demandante la decisión recurrida ya
había surtido efectos.
6. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, el dos (2) de febrero de 2005.
La anterior decisión judicial fue
oportunamente impugnada por el demandante, con argumentos que por ser los
mismos expuestos en la primera demanda, en el primer escrito de impugnación y
en el escrito complementario aportado con posterioridad a la declaración de
nulidad, resulta innecesario reseñar nuevamente.
7. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta y uno (31) de
marzo de 2005.
Mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de
2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura decidió confirmar la Sentencia proferida el dos (2) de febrero de
2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
Aduce el ad quem que, mediante auto del 22 de
septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
había rechazado por defecto insubsanable de caducidad la acción de nulidad
reestablecimiento del derecho incoada por José Darío Salazar Cruz contra varios
actos administrativos, entere ellos el fallo sancionatorio de 28 de enero de
2004, proferido en su contra por la Viceprocuraduría General de la Nación,
dentro de una acción disciplinaria. Recalca entonces que las decisiones
impugnadas mediante tal acción eran de aquellas que el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo no excluía de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Por esa razón, prosigue el fallo, no era posible
“entrar a estudiar de fondo la tutela, puesto que el accionante dejó caducar la
acción natural dispuesta para este tipo de pretensiones, reflejando su propia
incuria, al no formular en tiempo la demanda de nulidad y reestablecimiento del
derecho...” Así las cosas, aplicando la doctrina vertida por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, era imposible examinar si
prosperaban o no las pretensiones de quien instauraba la tutela.
Más aun, sostiene el fallo, la tutela incoada como
mecanismo transitorio tampoco era procedente, pues esta forma de intentar tal
acción requería que el asunto pudiera resolverse a través de los cauces
ordinarios, cosa que a la fecha ya no era posible.
Adicionalmente, ante el rechazo de la demanda en el
Tribunal Contencioso Administrativo por caducidad de la acción, el demandante
había tenido a su alcance los recursos legalmente previstos por el artículo 181
del Código Contencioso Administrativo, es decir el recurso de apelación.
Por todo lo anterior, se imponía confirmar la decisión
del a quo, en el sentido de declarar improcedente la acción instaurada.
8. Pruebas pedidas por la Corte Constitucional.
Mediante auto de veinte ocho (28) de
julio de 2005, reiterado por auto de nueve (9) de agosto de 2005, el magistrado
sustanciador, para mejor proveer, solicitó al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que informara a la Sala de revisión si dentro del trámite de la
demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el señor José
Darío Salazar Cruz en contra de la Nación -Procuraduría General dela Nación-,
demanda decidida mediante auto de 22 de septiembre de 2004 que la rechazó por
caducidad de la acción, se había interpuesto el recurso de apelación contra
esta última providencia, si el en tal caso el mismo había sido concedido y
resuelto en algún sentido.
En respuesta a esta solicitud, la doctora María del
Carmen Jarrín Cerón, Magistrada sustanciadora dentro de la acción de nulidad
mencionada, respondió informando lo siguiente:
“En respuesta a lo solicitado por usted en
providencia del 28 de julio de 2005, comedidamente le informo que dentro de la
acción de nulidad y reestablecimiento radicada bajo el número
25000-23-25-000-2004-05678-01, demandante: José Darío Salazar Cru, demandada:
Nación –Procuraduría General de la Nación, una vez revisado el expediente no se
encontró que la parte accionante haya presentado recurso de apelación, contra
la decisión de 22 de septiembre, toda vez que al ser un proceso de única
instancia, solo procedía el recurso de súplica .
“La apoderada de la parte demandante
interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia de 28
de abril de 2005, con ponencia del doctor José Antonio Molina Torres, que
revocó el auto de rechazo de la acción y en su lugar profirió decisión mediante
la cual se admitió la demanda.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La pretensión del demandante y el problema jurídico
que plantea la presente acción.
2.1 Pretende el demandante, que el juez
de constitucional deje sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del
expediente disciplinario N° 002-73503, en lo relacionado exclusivamente con él,
a partir del fallo proferido por el Viceprocurador General de la Nación el día
28 de enero de 2004, inclusive y adelante, incluyendo los autos de fechas 27 de
febrero, 13 de abril y 13 de julio del mismo año, y ordene a citado funcionario
que profiera nueva decisión, a través de la cual declare la prescripción de la
acción disciplinaria a su favor.
Lo anterior, con el fin de que por el procedimiento
expedito y sumario de la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, que estima fueron vulnerados por el
Viceprocurador General de la Nación al no reconocer, tanto en el fallo, como en
los autos subsiguientes, el fenómeno de la prescripción de la acción
disciplinaria respecto de la falta que se le imputa, y por la cual fue
sancionado.
2.2 Ahora bien, de la lectura de la demanda, de la
contestación de la misma y de los fallos que fueron proferidos por los jueces
de instancia, encuentra la Sala que el asunto de fondo implícito en el problema
jurídico que plantea la presente acción radica en definir el momento a partir
del cual se debe empezar a contar el término de los cinco años fijado por la
ley para la prescripción de la acción disciplinaria[4]. Sobre este punto
existe una discrepancia entre el actor y la Viceprocuraduría, pues mientras
para el primero la acción de “recomendar” que se le imputa como falta
disciplinara es de ejecución instantánea, por lo cual se consumaría en el
momento inicial en que se formula la recomendación, para la autoridad
disciplinaria el desarrollo de la conducta puede extenderse hasta cuando la
recomendación es atendida por la persona a quien va dirigida. Es decir, la falta
no se consuma en el momento único en el que se recomienda a una persona ante un
funcionario público con miras a su designación, sino que se proyecta en el
tiempo más allá de ese momento, por lo cual es una conducta de carácter
permanente o continuado.
Lo anterior es importante para efectos de establecer
el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de
prescripción, pues si la falta que consiste en recomendar personas para su
designación como funcionarios es de ejecución instantánea, desde el momento
preciso en que se formula la recomendación se empieza a contar tal término,
pero si se estima que es una conducta continuada, la prescripción empieza a
contarse desde la realización del último acto.
2.3 El otro asunto de fondo implícito en el problema
jurídico que plantea la demanda, es el relativo al momento a partir del cual
debe entenderse que quedó en firme el fallo de 28 de enero de 2004, mediante el
cual fue sancionado el actor por la conducta de “recomendar”. Para la Viceprocuraduría,
dicho fallo quedó en firme el tres (3) de marzo de 2004, fecha en la cual le
fue notificada al aquí demandante la decisión de 27 de febrero, que resolvió el
recurso de reposición que él interpusiera en contra de dicho fallo, por cuanto
el proceso era de única instancia. En cambio, para el actor dicho fallo no
quedó en firme en esa fecha, pues en contra de la decisión de 27 de febrero,
notificada el 3 de marzo, mediante la cual se resolvió el recurso de
reposición en contra del fallo de 28 de enero, él interpuso un nuevo recurso de
reposición “sobre puntos nuevos”, que fue resuelto el 13 de abril de 2004, e
incluso hasta el 13 de julio de ese mismo año, el demandando siguió resolviendo
solicitudes dentro de la investigación.
Lo anterior también es importante para efectos de
determinar si, para cuando el fallo sancionatorio finalmente quedó en firme,
habían corrido o no los cinco años del término de prescripción de la acción
disciplinaria.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente
caso
Como cuestión previa, debe la Corte abordar
el asunto de la procedencia de la presente acción.
3.1 El primer presupuesto procesal de la
acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un
derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo
que interesa para la definición del presente asunto, sea lo primero recordar
que, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la
Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas". Por tal razón, en
los procesos administrativos que adelantan las autoridades investidas de poder
disciplinario, debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley
para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el
desconocimiento del derecho al debido proceso[5]
y de las garantías que él comprende.
Así pues, en cuanto la acusación principal
formulada en la demanda de tutela consiste en afirmar que la Viceprocuraduría,
al tramitar un proceso disciplinario, desconoció los derechos al debido proceso
y a la igualdad del demandante, la Sala detecta que la presente acción
efectivamente persigue la defensa
de derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la acción
directa de la autoridad demandada, por lo cual el primer presupuesto de
procedibilidad de la acción de amparo está cumplido.
3.2 El segundo presupuesto procesal que debe verificar
la Sala para determinar la procedencia de la presente acción es la inexistencia
de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque como acaba de explicarse,
es cierto que dentro de los procesos disciplinarios puede darse el
desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, originándose con ello
la violación del derecho al debido proceso y eventualmente otros derechos
fundamentales, también es cierto que ello, por sí sólo, no hace procedente la
acción de tutela; lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior
prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de
entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un
desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es
necesario que la Sala precise si el demandante tenía o tiene otros mecanismos
de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para
efectos de lograr la protección de derechos que impetra.
3.3 La vía de hecho que denuncia el demandante se
produciría por cuanto, respecto de la sanción disciplinaria que le fue impuesta
al actor por la Viceprocuraduría, esta entidad no reconoció ni en el fallo, ni
en diversas decisiones posteriores, el fenómeno jurídico de la prescripción de
la acción disciplinaria. Y también, por cuanto la fecha en que esa entidad
disciplinaria entendió que el fallo sancionatorio quedaba en firme, es distinta
de la que señala el aquí demandante. Lo anterior, estima él, vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso y al igualdad. Este último, por cuanto
a otras personas indeterminadas sí se les habría reconocido tal prescripción.
Se pregunta entonces la Sala, si para la protección de
esos derechos fundamentales el actor tenía o tiene otros medios de defensa
judicial a su alcance, y encuentra que la respuesta es obvia: los tenía, y
fueron utilizados por él. En efecto, del acervo probatorio obrante en el
expediente, resulta claro que el aquí actor también demandó ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el fallo que declaró su
responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la falta de “recomendar”, prohibida por el numeral 10
del artículo 268 de la Constitución, y lo sancionó con multa equivalente a
cuarenta y cinco días del salario devengado en 1999, más “la sanción accesoria
de inhabilidad para ejercer funciones públicas en las ramas ejecutiva,
jurisdiccional o ministerio público, por el mismo término fijado para la
multa”.
Ciertamente, consta en el expediente por información
que fue suministrada a los jueces de tutela por el propio demandante, que en
ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho él acudió
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a demandar el fallo
sancionatorio de la Viceprocuraduría, Corporación judicial que inicialmente rechazó
por caducidad tal acción administrativa. Es más, por la fecha en la que se
produjo la decisión de rechazo del Tribunal, colige la Sala que la acción de
nulidad y reestablecimiento del derecho se interpuso antes de la acción de
tutela, pues esta última acción fue presentada el día 22 de septiembre de
2004, es decir el mismo día en que se produjo el auto de rechazo del Tribunal,
fechado también el 22 de septiembre de tal año.
Además, detecta la Sala que para cuando
se interpuso la acción de tutela, el actor conservaba expedito otro mecanismo
alterno de defensa judicial, cual era el recurso de súplica respecto de la
decisión de rechazo del Tribunal Administrativo Cundinamarca, proferida dentro
del trámite de la acción de nulidad y reestablecimiento. Recurso que, como
consta en la información suministrada a la Sala por la Magistrada sustanciadora
dentro de tal acción, fue interpuesto por el demandante y resuelto a su favor,
mediante providencia que revocó el auto de rechazo de la acción y en su lugar
profirió decisión mediante la cual se admitió la demanda.
Así pues, en principio la presente acción
resulta improcedente, pues el carácter subsidiario de la acción de tutela a que
se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución “supone que
ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni
al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra
acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios
de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior
cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos,
o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La
anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados
propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales,
tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia
judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[6]
3.4 No obstante lo anterior, como ha sido
explicado por esta Corporación judicial[7],
existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros
mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la
acción de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela
se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la
práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se
invoca, pues entonces no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo
procedente. En efecto, la
primera de esta excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la
Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la
jurisprudencia de esta Corporación.[8]
Pasa la Corte a establecer si en el caso
sujeto a estudio se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de
manera que la presente acción resulte procedente.
3.5 En cuanto a la procedencia de la presente acción como
mecanismo transitorio, que es la forma bajo la cual fue interpuesta por el
demandante en el memorial complementario aducido después de la declaración de
nulidad que fuera declarada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se pregunta si, en las
circunstancias concretas del caso sujeto a su consideración, es procedente la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cuando ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en curso un proceso para
decidir la validez de la decisión de la Viceprocuraduría que sancionó al aquí
demandante, proceso en el cual se puede debatir el mismo asunto planteado en la
presente tutela, es decir, si para la fecha en que se produjo la decisión de
esa entidad, se había producido el fenómeno de la prescripción de la acción
disciplinaria respecto de la falta que se le imputa al actor, y por la cual fue
sancionado.
Para responder al anterior interrogante,
recuerda la Sala que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que, para
establecer que se configura la amenaza de un perjuicio irremediable, éste debe
ser cierto, inminente, grave y de urgente atención. Los anteriores criterios
recientemente se han sintetizado por la Corte de la siguiente manera:
“La acción de
tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue
consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[9]. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que
este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de
defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es,
aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[10]. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo
tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta
las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar
si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente
la tutela.
“No obstante lo
anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el
mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La
jurisprudencia de esta Corte[11] ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se
considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con
las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una
apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de
vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[12].” [13]
El perjuicio irremediable que se pretendería conjurar
en el presente caso, y cuya evitación justificaría la intervención excepcional
del juez de tutela, consistiría, según el demandante, en el grave riesgo de
perder la posibilidad de regresar al Congreso postulando su nombre para las
elecciones venideras de 2006, poniendo fin a su actividad política como
parlamentario, que es su actividad política exclusiva.
Para la Sala no aparece claro que el anterior
perjuicio sea cierto, inminente, ni de urgente atención. En efecto, según la
información que reposa en el expediente, al demandante le fue impuesta una sanción que consistió en multa
equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario devengado en 1999, más “la
sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas en las ramas
ejecutiva, jurisdiccional o ministerio público, por el mismo término fijado
para la multa.”[14]
Como se verá, la anterior sanción no
implica para el actor el grave riesgo de perder la posibilidad de regresar al
Congreso postulando su nombre para las elecciones venideras de 2006, poniendo
fin a su actividad política como parlamentario, lo cual constituiría el
“perjuicio irremediable” que sería necesario conjurar de manera urgente
mediante la decisión del juez de tutela. Lo anterior por las siguientes
razones:
(i) Porque en primer lugar tal sanción
sólo implica para el actor una erogación monetaria, y una suspensión en el
ejercicio del cargo de tan solo cuarenta y cinco (45) días.
(ii) En segundo lugar, porque la sanción
impuesta no implica inhabilidad para ejercer cargos públicos, entre ellos el de
congresista, pues las normas que consagran tales inhabilidades no establecen
que una sanción de tales características origine esa inhabilidad.
En efecto, ni de la Constitución, ni de la Ley 5ª de
1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, ni del Código Disciplinario Único
se deriva esa conclusión. Ciertamente, la Carta en su artículo 122 reformado
por el Acto Legislativo 01 de 2004[15]
sólo habla de que “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni
celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,
quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.