T-960-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-960/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración
por no pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Indefensión del trabajador y su familia
por no pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Incumplimiento salarial prolongado/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se acreditó que la peticionaria tuviera
otros ingresos económicos
Se trata de un incumplimiento salarial
prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la
demandante más de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad
demandada en el trámite de tutela. El incumplimiento prolongado en el pago de
salarios hace presumir la afectación al mínimo vital, salvo que se demuestre
que el trabajador cuenta con otros recursos económicos para garantizar su
subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo. En el presente
caso, no se pudo desvirtuar dicha presunción. En el trámite de la acción de
tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aportó prueba alguna
con el fin de desvirtuar la afectación al mínimo vital de la demandante. Así
las cosas, la sustracción prolongada de cancelar los salarios a la demandante y
el hecho de que no se acreditó que la misma cuenta con otros recursos para
subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectación del mínimo
vital de la peticionaria así como la de sus hijos que en la actualidad se
encuentran estudiando y dependen económicamente de ella.
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia
la determina elemento de subordinación
DERECHO AL MINIMO VITAL-No se puede descartar la vulneración por
el hecho que el cónyuge reciba un salario/DERECHO AL MINIMO VITAL-Ingreso
adicional no es suficiente
El salario es una consecuencia directa y personal del
derecho al trabajo y, por ende, el hecho de que el cónyuge de la peticionaria
reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneración al
mínimo vital de aquélla. Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo
el argumento de que el cónyuge de la peticionaria devengue una suma promedio
mensual para denegar el amparo al derecho al mínimo vital de la accionante.
Otra razón en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el
amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifestó que
tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, según lo expuesto por la
misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y hermanos a
quienes ayuda. Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que
la accionante no cuenta, en principio. No obstante, de llegar a disponer del
mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el
mínimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que están a su cargo.
Referencia: expedientes T-815873, T- 815959 y T-818871
(Acumulados)
Susana Ayazo Montero contra Hospital Universitario de
Cartagena E.S.E.
Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital
Universitario Ramón González Valencia.
Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas
E.S.E.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) el proferido por el Juzgado
2º Civil del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena
E.S.E.; (ii) los proferidos por el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga y la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Quijano
Martínez contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia; y (iii) los
proferidos por los Juzgados 3º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de
Manizales en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Teresa Betancur
Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
Expediente
T- 815873
1. Hechos
La señora
Susana Montero Ayazo, actuando por intermedio de su apoderado, interpone acción
de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., por
considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al
mínimo vital, trabajo, a la educación y a la vida digna. Fundamenta su demanda
en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta que es empleada del Hospital
Universitario de Cartagena –Empresa Social del Estado.
2.- Indica que la entidad demandada le
adeuda 19 meses de salario, de los cuales 6 corresponden al año de 2003.
3.- Aduce que es madre cabeza de familia y
es la responsable de la salud, educación y vestido de sus menores hijos
Vladimir y Angélica Caicedo Montes.
Por lo anterior, solicita se ordene a la
entidad accionada cancelar de manera inmediata los salarios adeudados.
2. Respuesta del Hospital Universitario de
Cartagena E.S.E.
En escrito allegado de manera extemporánea
al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el gerente liquidador del
Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. informó que mediante Resolución No.
1021 del 25 de julio de 2003, el Superintendente Nacional de Salud ordenó la
toma de posesión para la liquidación y cierre de esta entidad. Indica que ante
tal situación existe una orden de suspensión de los pagos de salarios y demás
acreencias laborales, que justifican su incumplimiento.
3. Decisión objeto de revisión
El Juez Segundo Civil del Circuito de
Cartagena denegó la presente acción de tutela. Después de hacer un análisis
jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para la obtención del
pago de salarios y demás prestaciones sociales, consideró que la accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento
ejecutivo laboral.
Así mismo afirmó que la señora Montero
Ayazo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente,
señala que “siendo, reiterase, un hecho notorio la liquidación y cierre
definitivo del hospital accionado, sería imposible para este juzgador ordenar
dicho pago a un gerente interventor o liquidador según el caso…”. Por tal
razón, manifestó que le corresponde a la accionante hacerse parte como
acreedora, sometiéndose a las reglas de prelación de créditos que rigen estos
procesos.
4. Pruebas
Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó los
carnets de estudiante de sus hijos Vladimir Ernesto y Angélica Caicedo Montero.
Expediente
T- 815959
1. Hechos
La señora
Sandra Milena Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta
acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Hospital Universitario
Ramón González Valencia, Empresa Social del Estado. Considera que la entidad
demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad,
igualdad y trabajo en condiciones dignas. Fundamenta su petición en los
siguientes hechos:
1.- Señala que es enfermera de la unidad
intermedia de recién nacidos del Hospital Universitario Ramón González Valencia
ESE.
2.- Indica que desde el mes de septiembre
del año 2002 no recibe salario alguno, situación que la está perjudicando por
cuanto no cuenta con otros recursos económicos que le permitan atender las
necesidades de su familia.
3.- Comenta que a las empleadas
Supernumerarias desde el año 2002 no se les ha incrementado el salario, lo cual
si se ha hecho con los demás empleados vinculados al hospital.
4.- Afirma que la omisión de la entidad
demandada le ha afectado gravemente por cuanto actualmente se encuentra en
estado de gravidez.
Por lo anterior solicita el pago de sus
salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2002 y enero a julio de 2003, las primas de servicio de los
años 2002 y 2003, primas de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías del
año 2002. Indemnización de vacaciones y las primas vacacionales del año 2002 a
2003.
2. Respuesta del Hospital Ramón González
Valencia
En respuesta allegada al juez de
conocimiento, el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga
atribuye el no pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el cual
atraviesa dicha entidad. En este sentido el representante de esta entidad
demandada anota que ante el incumplimiento del convenio de concurrencia No. 326
por parte del Ministerio de Salud en la provisión de recursos para cubrir el
pasivo pensional, el Hospital Universitario Ramón González Valencia “ha
cancelado de sus propios recursos con gran sacrificio y supeditado a que se le
reembolsen estos valores, con cargo al Convenio de Concurrencia, desde 1994
hasta el 2001 $12.745.158.949, correspondiente a la mesada pensional (…) sin
embargo, a pesar de las diligencias y trámites realizados ante el Ministerio,
este valor no ha sido retribuido”, lo cual no ha permitido “pagar a los
proveedores, al personal que labora mediante contrato de prestación de
servicios y supernumerarios.”
Decisiones objeto de estudio
Primera Instancia
El Juzgado 3º de Familia, negó el amparo solicitado por la
accionante por considerar que no se encuentra afectado el derecho al mínimo
vital de la misma. A su juicio, el hecho de que su esposo labora como
conductor de un taxi y obtenga un “promedio de $600.000 o $700.000 al mes” y que al servicio de su familia
tenga otro taxi, constituye una razón suficiente para desvirtuar la afectación
al mínimo vital.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión del
Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, por considerar que el hecho de que su
esposo trabaje no es un argumento sólido para desvirtuar la afectación a su
derecho al mínimo vital. Al respecto señaló que el mínimo vital “no ha de
entenderse como la obtención de unos recursos económicos básicos que le permita
vivir mínimamente a la persona, sino como el mínimo que debe gozar una persona
para su supervivencia de acuerdo al modo vivendi de cada individuo…”. Agregó
que su esposo labora al igual que ella para lograr ese mínimo vital para su sobrevivencia
y desarrollo.
Segunda Instancia
La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a-quo, en
el sentido de denegar el amparo solicitado por cuanto, en su sentir, se
encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros medios para subsistir.
4. Pruebas
Junto con su escrito de tutela, la
accionante aportó certificación médica relacionada con los controles
prenatales, debido a su estado de gravidez. También reposa en el expediente declaración
rendida por la accionante ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga.
El Hospital Universitario Ramón González
Valencia aportó escrito en el cual informa que según normas del Gobierno
Nacional no ha realizado incremento salarial a ningún funcionario. De igual
forma allega certificaciones en las cuales indica que a la accionante, “enfermera
en esta institución en la modalidad de orden de prestación de servicios” se
le han realizado los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de
2002, pero que aún se le adeuda lo respectivo a septiembre de 2002 a mayo de
2003, por razones presupuestales.
Con ocasión de las pruebas solicitadas
mediante oficio OPT-128/04, el Hospital Universitario Ramón González Valencia
E.S.E. informó que la señora Sandra Milena Quijano Valencia no aparece en los
archivos de la entidad. En virtud de lo anterior, se envió un nuevo oficio el
OPT-194/04, solicitándole la información correcta, en relación con las
actividades que desempeña la accionante Sandra Milena Quijano Martínez; sin
embargo, no allegaron comunicación alguna.
Expediente
T- 818871
1. Hechos
La señora Teresa Betancur Morales interpone
acción de tutela contra el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado, con
el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida
digna, salud, seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.- Manifiesta que labora en el Hospital de
Caldas E.S.E., desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde hace más
de 32 años, vinculada por medio de un contrato a término indefinido.
2.- Indica que la entidad demandada le
adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, los
salarios correspondientes a los meses de junio y julio, la prima semestral del
2003 y el reajuste salarial al cual tiene derecho de conformidad con la ley 550
de 1990.
3.- Argumenta que la anterior situación le
afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir
con sus obligaciones tales como servicios públicos, pensiones escolares y
alimentación.
Por lo anterior solicita se ordene al
Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago de los salarios dejados de
cancelar, la prima semestral y el reajuste salarial correspondiente del año
2000 incluidos en la Ley 550 de 1999.
Junto con su escrito de tutela, anexa copia
de la factura del impuesto predial y de la empresa de teléfonos EMTELSA.
2. Respuesta del Hospital de Caldas E.S.E.
En su debida oportunidad, el representante
legal del Hospital de Caldas E.S.E. dio respuesta a la presente acción de
tutela, comunicando que en la actualidad se encuentra en estado de iliquidez,
lo cual ha imposibilitado el pago oportuno de los emolumentos adeudados a la
accionante. Informó, a su vez, que el hospital que representa se acogió al
proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999. Manifestó que en calidad de
gerente del Hospital su función ha sido cancelar los sueldos de los empleados,
razón por la cual existe un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue
suscrito con los acreedores y registrado el día 15 de marzo de 2001, ante la
Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la ley
550 de 1999. Afirmó que tan pronto contara con los recursos suficientes
cancelará lo adeudado a la demandante.
3. Decisiones objeto de revisión
Primera
Instancia
El Juzgado 3º Penal de Manizales denegó la
presente acción de tutela por considerar que la accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial como son la jurisdicción civil ordinaria o la
contenciosa administrativa, para reclamar el pago de sus acreencias laborales.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión del
Juzgado 3º Penal de Manizales. Junto con su escrito de alzada, allegó copia
del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil municipal mediante el cual, en
situación similar, se ordenó al gerente del Hospital de Caldas E.S.E. cancelar
los meses adeudados de salarios a la señora María Fabiola Arbeláez Agudelo por
afectación al mínimo vital.
Segunda Instancia
El Juzgado 5º Penal del Circuito confirmó
el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acción de
tutela, por considerar que no puede ordenarse el pago de lo pretendido por la
accionante, al existir otras instancias judiciales.
Así mismo advirtió la posible existencia de
temeridad por parte de la accionante, toda vez que, a su juicio, a pesar de
contar con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de salarios, “insiste
en que sea por tercera vez, que el juez de tutela quien intervenga en su
favor”.
Finalmente, en relación con la afirmación
de la accionante en cuanto a que, en un caso similar al suyo, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Manizales concedió la protección de los derechos
fundamentales invocados, afirmó que existen diferencias sustanciales en uno y
otro caso.
4. Pruebas
Junto con su escrito de tutela, la
accionante aportó unos comprobantes de pago. También reposa en el expediente la
declaración rendida ante el juzgado 3º Penal Municipal de Manizales, junto con
la cual aportó copia del recibo del impuesto predial y de la empresa de
teléfonos Emtelsa. El Hospital de Caldas E.S.E aportó: (i) constancia de
vinculación de la señora Teresa Betancur Morales, (ii) certificación del
Tesorero General en la cual además de hacer alusión a la crisis financiera de
la entidad, se señalan los valores adeudados a la accionante (segunda quincena
de mayo, salario de junio y julio, prima de servicios y retroactivo del año
2000) y (iii) certificación de la División Administrativa acerca de la segunda
cuota del retroactivo que se le adeuda.
Con ocasión de las pruebas solicitadas por
la Corte, mediante oficio OPT 097 /2004, el Hospital de Caldas E.S.E. informó
que además de la presente acción de tutela, la señora Betancur Morales había
interpuesto otra con posterioridad, en la cual solicitaba el pago de los
salarios de diciembre de 2003 y enero de 2004, prima de navidad y prima de
servicios de 2003. Así mismo certificó que en cumplimiento de dicha acción le
fueron cancelados los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de
servicios y salarios de enero y febrero del corriente año.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación de los casos y
problemas jurídicos.
En los tres casos referenciados se observa
que las señoras Susana Montero Ayazo, Sandra Milena Quijano y Teresa Betancur
Morales manifiestan tener una relación laboral con el Hospital Universitario de
Cartagena E.S.E., Hospital Ramón González Valencia y Hospital de Caldas E.S.E.,
respectivamente. Así mismo, interponen acción de tutela con el fin de obtener
la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual a su juicio ha
sido vulnerado ante el incumplimiento por parte de los hospitales demandados en
el pago de salarios y otras acreencias laborales.
Las entidades demandadas a fin de
justificar su incumplimiento hacen alusión a la crisis financiera por la cual
atraviesa el sector hospitalario del país y a la grave situación económica en
la que se encuentran cada una en particular.
Así, en la contestación de la presente
acción de tutela, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena
E.S.E. manifiesta que, en virtud de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de
2003, por medio de la cual se ordenó dar inicio a la intervención administrativa
para liquidación del Hospital y de conformidad con el artículo 1º del Decreto
2418 de 1999 “han quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de
obligación causada con anterioridad a la iniciación del proceso
liquidatorio”.
Por su parte, el Hospital Ramón González
Valencia indica que por razones presupuestales y por los cambios en la forma de
captación de los recursos, no se han podido poner al día en el pago de
acreencias. Así mismo esta entidad junto con su escrito, certifica que la señora
Sandra Milena Quijano Martínez labora como enfermera en la modalidad de orden
de prestación de servicios.
Finalmente, el representante legal del
Hospital de Caldas E.S.E. advierte que esta entidad se acogió al proceso de
reestructuración económica que consagra la Ley 550 de 1999. Indica que como
consecuencia del mismo, se suscribieron convenios con el Ministerio de Salud,
el Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de Salud, entidades que se
comprometieron a trasladar recursos a fin de cumplir con el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos. Sin embargo aduce que desde la vigencia de 2001,
no se ha reconocido ni trasladado el dinero que es base de los flujos de caja
del mencionado acuerdo; situación que ha hecho imposible el pago de sus acreencias.
Los jueces de instancias consideran que son
improcedentes las acciones de tutela objeto de revisión, por cuanto las
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.
En el caso
específico de la señora Teresa Betancur Morales, el Juzgado 5º Penal del
Circuito de Manizales, al resolver la impugnación interpuesta por aquélla,
confirmó la sentencia del a-quo, en el sentido de denegar la acción de
tutela. Sin embargo consideró además del argumento consistente en la
existencia de otro mecanismo judicial, que la accionante había interpuesto
temerariamente esta demanda.
Con base en lo
anterior, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.) Si el no pago de 19 meses de salarios por parte del Hospital Universitario
de Cartagena vulnera el derecho al mínimo vital de la señora Susana Montero
Ayazo.
2.) Si el no pago de los salarios desde el año 2002, por parte del
Hospital Ramón González Valencia vulnera el derecho al mínimo vital de la
señora Sandra Milena Quijano.
3.) En el caso de la señora Teresa Betancur, en primer término, si la
presentación de la acción de tutela contra el Hospital de Caldas E.S.E.
constituye una actuación temeraria de su parte. De descartarse la anterior
hipótesis, deberá constatarse si el no pago de los salarios, de la prima
semestral de 2003 y del reajuste salarial por parte del Hospital de Caldas
E.S.E. afecta el derecho al mínimo vital de la señora Teresa Betancur Morales.
Con el fin de
resolver los anteriores interrogantes, esta Sala se referirá a la procedencia
excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de
acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su familia. Y,
analizará en cada caso concreto si se cumplen los presupuestos necesarios para
que proceda la acción de tutela.
3.
Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectación del
mínimo vital.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es el mecanismo judicial
con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección
de sus derechos fundamentales. Esta disposición constitucional establece que
la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
El
incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de
la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda. Así
pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la
Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de
obtener el pago de salarios.
No obstante lo
anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el
afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y
familiares".[1] Es decir
cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. Así, en la
Sentencia T- 308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación,
precisó:
“… La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,
T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.
Esta posición
fue reiterada por la Corte en la sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, en la cual sostuvo lo siguiente:
“...En relación con el pago de los
salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos
constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar.
Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la
fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las
condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se
vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al
trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha
determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que
exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales
...”.[2]
Con
posterioridad en la sentencia T-262 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
esta Corporación advirtió:
“Esta corporación ha señalado
reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus
salarios, es una garantía y un derecho fundamental, íntimamente relacionado con
la satisfacción de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia[3].
De igual forma, ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para
lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la
jurisdicción laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio
excepcional para obtener la protección, ´ante el incumplimiento del pago de las
obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un
perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia´.
5. En
consecuencia, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo
vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.”
Con ocasión de los anteriores
pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como
el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la
subsistencia digna de la persona y de su familia.[4]
Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, “sin
un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[5]
De igual forma, la Corte ha hecho énfasis en que el concepto de mínimo vital
varía dependiendo del análisis del caso concreto. Al respecto ha señalado que
éste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en
anteriores pronunciamientos, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas
de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va
ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida”.[6]
Así pues, no cabe duda de la importancia de
este derecho como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los
demás derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte ha sostenido que el
mínimo vital se constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de
los derechos y libertades constitucionales de la persona”.[7]
Debido a la importancia que comporta el
concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido
cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el
caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que
permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han
sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas
constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela
para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia de
un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital
del trabajador; ( iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y
(v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal
o financieros no justifican el incumplimiento salarial.
En desarrollo
de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento
prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de
salarios supera los dos meses.[8] En tal sentido
se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su
núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos
fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela.[9]
Sin embargo, se ha sostenido que aún de
comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital,
cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto, esta
Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el
no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de
probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae
sobre el demandado o el juez. En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[10]:
“La Corte Constitucional ha aceptado que
debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios
está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”[11]
De otra parte, cabe resaltar que en ningún
caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis
económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en
el pago de salarios. En relación con este aspecto, la Corte en la en la
sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que:
“…la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-167
de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación precisó:
“También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La
esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho
al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.[12]
Con base en lo expuesto, la Corte
determinará si en cada caso se cumplen los presupuestos para afirmar la
afectación del mínimo vital y por ende, la procedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales.
III. CASOS
CONCRETOS
Los tres casos objeto de revisión son
similares por cuanto se trata de personas que consideran afectado su derecho al
mínimo vital, ante el incumplimiento por parte de los entes demandados en el
pago de sus salarios. Así mismo, cada uno de los hospitales accionados se
amparan en la grave situación económica por la que atraviesan para justificar
el incumplimiento en el pago de las respectivas acreencias laborales. No
obstante, a fin de dar mayor claridad y teniendo en cuenta las particularidades
de cada caso, la Sala pasará a analizar cada uno por separado.
Expedientes
No. T-815873
La señora
Susana Montero Ayazo alega que el no pago de 19 meses de salario por parte del
Hospital Universitario de Cartagena ha ocasionado la afectación de su mínimo
vital y demás derechos fundamentales. Así mismo, aduce que tal incumplimiento
está afectando los derechos fundamentales de sus hijos, quienes dependen
económicamente de ella.
El Hospital
Universitario de Cartagena informa que la Superintendencia Nacional de Salud,
mediante Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003 ordenó dar inicio a la
intervención administrativa para liquidación del hospital y por ende, de
conformidad con el Decreto 2418 de 1999, desde el 25 de julio de 2003 han
quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligación causada con
anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio.
El juez de
tutela denegó el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial.
Ahora bien,
como pasa a explicarse en el presente caso se cumplen las hipótesis mínimas que
la jurisprudencia constitucional exige para que proceda la acción de tutela a
fin de obtener el pago de salarios.
Por una parte,
se advierte la existencia de un vínculo laboral entre la señora Montero Ayazo y
la entidad demandada. Al respecto, cabe aclarar que, pese a encontrarse en
proceso de liquidación, la entidad demandada, nada indicó en relación con la
suspensión del contrato laboral, razón por la cual se tendrán por ciertas las
afirmaciones de la accionante en la demanda, en el sentido de que “es
empleada del Hospital Universitario de Cartagena” y en tal medida, se
encuentran vigentes todas sus garantías laborales.
Así mismo, se
observa que se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del
ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante más de dos
meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el
trámite de tutela. En efecto, el mismo liquidador acepta el hecho del
incumplimiento de las obligaciones laborales del Hospital Universitario de
Cartagena E.S.E. respecto de todos sus trabajadores.
Como se explicó en líneas precedentes, el
incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectación al
mínimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros
recursos económicos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las
personas a su cargo. En el presente caso, como pasa a explicarse, no se pudo
desvirtuar dicha presunción.
En el trámite
de la acción de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no
aportó prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectación al mínimo vital de
la demandante. En efecto, se limitó a justificar la omisión en el pago de los
salarios de la señora Montero Ayazo, basándose en el proceso de liquidación y
cierre que está en curso. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en
señalar que le corresponde a la parte accionada demostrar dentro del proceso,
que el trabajador que interpone la acción de tutela cuenta con otros medios
económicos para subsistir dignamente, distintos a los de su salario. Así
mismo, se ha señalado que el juez de tutela podrá hacer uso de sus facultades
oficiosas para desvirtuar la afectación al mínimo vital, lo cual no sucedió en
el presente caso. En cambio, de los hechos narrados por la demandante y del
acervo probatorio, es claro que la accionante lleva más de 20 años trabajando
para el hospital demandado y que éste le adeuda más de 19 meses de salario.
Así las cosas, la sustracción prolongada de cancelar los salarios a la
demandante y el hecho de que no se acreditó que la misma cuenta con otros
recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la
afectación del mínimo vital de la peticionaria así como la de sus hijos que en
la actualidad se encuentran estudiando y dependen económicamente de ella.
De otra parte, en relación con el argumento
de la entidad demandada de que no ha sido posible cancelar las salarios a la
accionante por encontrarse en proceso de liquidación, cabe reiterar que no son
de recibo los argumentos relacionados con problemas económicos o financieros
para exonerarse del pago de acreencias laborales cuando se encuentra demostrada
la afectación al mínimo vital.[13] En casos similares
como el que ahora se estudia, la Corte ha señalado que el hecho de que una
entidad se encuentre en proceso de liquidación no justifica el incumplimiento
en el pago de salarios, máxime si está de por medio la afectación al mínimo
vital. Así por ejemplo, en la sentencia T-652 de 2002, M.P. Jaime Araújo
Rentería, la Corte dijo lo siguiente: “Sea éste el momento para recalcar que
el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no
obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus
trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa
se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente
los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es
óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus
empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa. (…)
Como se señaló en páginas anteriores, el sustento de la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales se manifiesta en
el grado de conexidad que se pueda establecer entre el incumplimiento de la
obligación del pago oportuno de dichas acreencias por parte del empleador y la
afectación de derechos de carácter fundamental del trabajador o de su familia.”
Así mismo, recientemente, en la sentencia
T-627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación precisó: “si
existe vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el
pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el
proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse
del cumplimiento de estas obligaciones.[14]”
Así pues, el hecho de que el Hospital
Universitario de Cartagena E.S.E. se encuentre en trámite de liquidación no
justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales respecto a la señora
Montero Ayazo. Razón por la cual se revocará la sentencia de instancia, al
haber declarado improcedente la acción de tutela a pesar de ser evidente la
vulneración del mínimo vital del peticionario y, en consecuencia, se protegerá
este derecho de la demandante.
Expediente No. 815959
La señora Sandra Milena Quijano Martínez
manifiesta que desde hace varios años se encuentra vinculada a la Unidad
Intermedia de Recién Nacidos de la Empresa Social del Estado Hospital
Universitario Ramón González Valencia; que desde el mes de septiembre de 2002 “no
recibe salario alguno”; y, que su actividad se encuentra “sometida a
turnos, que le impide la realización de cualquier otro tipo de trabajo”. Por
lo anterior considera que el incumplimiento por parte de la entidad demandada
vulnera el derecho al mínimo vital de ella y de las personas que tiene a su
cargo.
El Hospital Ramón González Valencia
atribuye el incumplimiento en el pago de salarios al desequilibrio presupuestal
por el que atraviesa. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado,
en virtud a que la demandante cuenta con otros recursos económicos, los cuales
en sentir de los juzgadores son suficientes para garantizar su mínimo vital.
En primer término, teniendo en cuenta la
particularidad que se presenta en el caso de la señora Sandra Milena Quijano
Martínez, en cuanto a que no es clara la naturaleza de la relación existente
entre ella y el Hospital Ramón González Valencia, pues este último manifiesta
que la accionante se encuentra vinculada en la “modalidad de Orden de
Prestación de Servicios”, la Sala considera necesario determinar si se
trata de aquellos casos en que existe una subordinación real y un factor
salarial que permitan presumir la existencia de una relación laboral. A pesar
de haberse decretado algunas pruebas a fin de dilucidar qué actividad
desarrolla en realidad la señora Quijano Martínez[15],
no se pudo establecer con claridad la existencia de un contrato de trabajo.
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección a través de la
acción de tutela, en principio, se circunscribe a las relaciones laborales.
[16]
Sin embargo ello no quiere decir que no pueda entenderse que abarca también
casos en los cuales, pese a la existencia de un contrato de prestación de
servicios, se vea afectado el mínimo vital de la persona.
En el mismo
sentido, esta Corporación ha señalado que si se logran demostrar circunstancias
fácticas que indican que en el caso concreto puede existir una relación laboral
oculta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, procede la
acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable por afectación al
mínimo vital. Con el objeto de probar la existencia de una relación laboral,
el juez de tutela debe verificar si en el caso concreto hay una relación de
subordinación y un factor salarial. Estos son los dos elementos esenciales que
permiten diferenciar una relación laboral de una civil o contractual. Así fue
reiterado por la Corte en la sentencia T-335 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández[17]:
“En síntesis, el elemento de subordinación o
dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de
prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien
celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada,
no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en
caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente
consistente en la actitud por parte de la administración contratante de
impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la
labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación
del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de
prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de
prestación de servicios independiente".
En esta
medida, resulta indispensable, analizar en cada situación, si se dan los
supuestos para concluir que en realidad existe una relación de subordinación, y
si por tanto debe protegerse el mínimo vital.
En el presente
caso, encuentra la Sala que en el trámite de la presente acción de tutela, el
Hospital aportó certificación en la cual consta que ha realizado pagos
periódicos a la demandante[18], lo cual
permite presumir una relación de subordinación entre las partes. Así mismo
acepta que le adeuda los meses que han transcurrido desde septiembre de 2002 y
que no se ha realizado a ningún funcionario, incremento salarial alguno.[19]
Aunado a lo
anterior, la accionante afirma que se encuentra sujeta a turnos que le impiden “la
realización de cualquier otro tipo de trabajo”, afirmación que no fue
desvirtuada por la entidad demandada en la contestación de la tutela, así como
tampoco fue negado el hecho de que la señora Quijano Martínez se encontrara
vinculada. Así entonces, en virtud de los principios de la buena fe[20]
y veracidad[21], se tendrán por
ciertas las afirmaciones de la accionante.
En este orden
ideas, ante la presunta relación de subordinación existente entre la accionante
y la entidad accionada, es evidente que el incumplimiento en los pagos desde el
año 2002, por parte de esta última, permite presumir también, la afectación al
mínimo vital.
Sin embargo,
los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, por considerar que la
accionante cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia. En tal
sentido, consideraron desvirtuada la posible afectación del mínimo vital
alegada, por una parte, por cuanto su esposo se desempeña como conductor de un
taxi y que con ocasión a dicha labor, devenga un dinero promedio al mes. Y, de
otro lado, con base en la declaración rendida por la accionante ante el Juzgado
3º de Familia, manifestaron que aquélla cuenta con otro taxi que le representa
ingresos mensuales propios.
En relación
con tales argumentos, considera la Sala necesario reiterar, por una parte, que
el salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo[22]
y, por ende, el hecho de que el cónyuge de la peticionaria reciba su salario,
no es suficiente para descartar la eventual vulneración al mínimo vital de
aquélla. Al respecto, en la sentencia T- 303 de 2000, la Corte consideró que
era “…un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los
cónyuges se compensa con el del otro, como lo insinúa el juez fallador en el
expediente T-263598, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de
los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades
básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas
por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable
cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el
núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y autónoma- de una
labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de
que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación
patronal subsiste y las necesidades familiares también.” Así las cosas,
considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el cónyuge de la
señora Quijano Martínez devengue una suma promedio mensual para denegar el
amparo al derecho al mínimo vital de la accionante. Otra razón en la cual se
fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo
constituye el hecho de que la accionante manifestó que tiene otro taxi. Sin
embargo, no advirtieron que, según lo expuesto por la misma demandante, dicha
suma estaba al servicio de sus padres y hermanos a quienes ayuda. Quiere
decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no
cuenta, en principio. No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la
Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el mínimo vital de
ella, su hijo y de sus padres y hermanos que están a su cargo. Cabe recordar
que en varias oportunidades, la Corte ha señalado que el mínimo vital debe
analizarse en el caso concreto y que el mismo responde a un estudio cualitativo
más no cuantitativo de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer.[23]
En el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante no recibe pago alguno
desde septiembre de 2002, incumplimiento prolongado que permite presumir la
afectación a su derecho, y que la misma no sólo debe velar por sus necesidades
básicas y las de sus padres y hermanos, sino también ahora por las de su hijo,
puede afirmarse que lo que constituye un ingreso adicional para la accionante,
ya no es suficiente, dadas las particularidades que la rodean.
La Sala reitera que ante la afectación del
mínimo vital no son de recibo los argumentos amparados en una crisis
presupuestal. En la ya citada,
sentencia de unificación SU- 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
había manifestado que, “la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares…”.[24]
De igual forma, en
las Sentencias T-015 de 2001,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-024 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la
Corte aclaró que si bien la difícil situación económica de una entidad no es
atribuible a una persona en particular, ello no es óbice para que se
desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así pues sostuvo: “El
que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto”.
Y, con posterioridad, en la Sentencia T-857 de 2001, se refirió a este
aspecto, en los siguientes términos: “No admite esta
Corporación, como reiteradamente lo ha señalado, la excusa de la difícil
situación presupuestal de las entidades públicas, como justificación para el no
pago oportuno de los salarios, pues es un argumento que conduce a la negación
del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y en particular, del
derecho a recibir el pago oportuno de los salarios como emanación exclusiva de
los derechos al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil
y a una vida en condiciones dignas y justas”.
En este orden
de ideas, ante la afectación del mínimo vital de la accionante y su familia no
puede el Hospital Ramón González Valencia excusarse en la falta de recursos por
la difícil situación presupuestal para incumplir con sus obligaciones.
En virtud de
lo anterior, se concederá el amparo de su derecho al mínimo vital pero
únicamente en relación con los pagos mensuales adeudados a la accionante, sin
perjuicio de que ésta pueda acudir a la jurisdicción competente a fin de
solicitar las demás prestaciones que solicita en su demanda y que considera
tiene derecho, tales como “las primas, vacaciones, indemnización de
vacaciones, cesantías e intereses sobres la misma desde el año 2002 y 2003”.
En consecuencia se ordenará al Hospital Ramón González Valencia el pago de las
acreencias adeudadas a la accionante desde el mes de septiembre de 2002,
siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. De lo contrario, deberán
iniciarse los trámites correspondientes para dicho pago, el cual deberá hacerse
efectivo en un término que no puede exceder los dos meses.
Expediente
No. T-818871
En el
presente caso, considera la Sala que, antes de entrar a resolver de fondo el
asunto, es indispensable verificar si existió o no una actuación temeraria por
parte de la señora Teresa Betancur Morales, tal y como lo advirtió el juez de
segunda instancia en el trámite de esta acción de tutela.
De conformidad con el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura “Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales…” . Por
disposición expresa de esta norma, “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
La Corte, en relación con el ejercicio
temerario de la acción de tutela ha precisado que el mismo se presenta en los
eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera
irregular e injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la
protección de los mismos derechos, fundamentándola en los iguales hechos y
pretensiones. Así, en la sentencia T-883 de 2001, con ponencia del Magistrado
Eduardo Montealegre Lynett, este Corporación señaló al respecto:
“Del análisis de la citada disposición, se
desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su
apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre
los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y
razonablemente justificada.
Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha
señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela,
configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.”
Ante la advertencia del Juzgado 5º Penal
del Circuito de Manizales en el sentido de que la señora Teresa Betancur
Morales había incurrido en temeridad al presentar dos veces acción de tutela
por los mismos hechos contra el Hospital de Caldas E.S.E., la Sala consideró
necesario decretar algunas pruebas a fin de desvirtuar o corroborar tal
aseveración.[25] Con ocasión a
las mismas, la entidad demandada dio cuenta de otra acción de tutela presentada
por la demandante, la cual fue admitida por el Juzgado 9º Civil Municipal de
Manizales. Sin embargo, la Sala advierte que dicha demanda, además de ser
posterior, no se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones de la
presente.
Así pues, las pruebas que obran en el
expediente y la información suministrada por la misma entidad demandada, son
suficientes para afirmar que la señora Teresa Betancur no ha acudido de manera
indebida a este mecanismo judicial. De esta manera se desvirtúa la existencia
de una posible temeridad en el trámite de la acción de tutela que interpuso
contra el Hospital de Caldas E.S.E..
Ahora bien, la señora Teresa Betancur
Morales afirma que el Hospital de Caldas le adeuda el salario correspondiente a
la segunda quincena de mayo, a los meses de junio y julio, la prima semestral
del año 2003 y el reajuste salarial del año 2000.
Por su parte, el Hospital de Caldas E.S.E.
manifiesta esta en curso del proceso de reestructuración previsto en la Ley
550 de 1999 y, atribuye la responsabilidad de tal omisión al Departamento de
Caldas y a la Dirección Territorial de Salud, toda vez que “no han atendido
el compromiso adquirido mediante el convenio de desempeño 429 y han dejado de
reconocer y trasladar al Hospital desde la vigencia del 2001 la suma de CINCO
MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) suma que es base de los flujos de caja del
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y que han conllevado al Hospital a
incurrir al cumplimiento que no depende de su accionar.”
Los jueces de
tutela denegaron la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento
de existir otros mecanismos de defensa judicial. El juez de segunda advirtió
la posible temeridad, la cual ya fue desvirtuada en líneas precedentes.
En el presente
caso, existe una relación laboral entre la Señora Betancur Morales y el
Hospital de Caldas E.S.E.. Así mismo, existe certeza respecto al
incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, pues además de
que se le adeudan más de dos meses, aquél no fue desvirtuado en el trámite de
esta tutela. De hecho, el Hospital de Caldas E.S.E. allegó certificación de lo
que se le debía a la demandante.
Aunado a lo
anterior, con base en la declaración rendida ante el Juzgado 3º Penal Municipal
de Manizales, se pudo constatar que la accionante cuenta con 50 años de edad,
es separada, tiene dos hijos y su ex esposo le colabora únicamente con $150.000
mensuales.[26] En esta
diligencia la accionante manifestó que dicha mensualidad no le alcanza para
cubrir el estudio, transporte y comida de sus hijos, ni para pagar los
impuestos y las facturas que por concepto de servicios públicos se encuentran
vencidas. A fin de corroborar lo anterior aportó copia de la factura del
impuesto predial unificado y de la empresa de teléfonos Emtelsa.
Al respecto,
cabe reiterar que la Corte ha considerado que el derecho de las personas a la
subsistencia ha sido reconocido como “emanación de las garantías a la vida,
a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”[27]
Con fundamento, en lo anterior, encuentra la Sala que el valor adicional
que le ingresa a la señora Betancur Morales no es suficiente garantía de
protección a su mínimo vital y el de su familia, pues no se trata de contar con
otro recurso económico, sino que el mismo sea representativo y alcance para
satisfacer las necesidades de la accionante y su grupo familiar.
Así las cosas, contrario a lo que consideró
el a-quo, en el presente caso, pese a existir otros mecanismos de
defensa judicial, sí procedía la acción de tutela para proteger el mínimo vital
de la peticionaria, pues como quedó demostrado requiere de su salario para
satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su familia, pues el
ingreso adicional no las garantiza.
Ahora bien, el
hecho de que el Hospital de Caldas E.S.E. se haya acogido al proceso de
reestructuración económica de la Ley 550 de 1999, no es razón suficiente para
exonerarse del pago de las acreencias laborales de la señora Betancur Morales.
Al respecto, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la
Corte estableció que el hecho de que las entidades demandadas estén sujetas a
proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, no es excusa para
justificar el incumplimiento de sus obligaciones salariales. En tal sentido
anotó lo siguiente: “No obstante y
como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración,
el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones,
sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de
administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer
ni vulnerar derechos fundamentales”.
De igual
forma, esta Corporación en la sentencia T-958 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, al pronunciarse sobre una acción de tutela interpuesta contra el
Departamento del Chocó, el cual alegaba estar en trámite de ree...
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