Sentencia T-960 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-960-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-960/03 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho Judicial VIA DE HECHO-Arbitrariedad o error manifiesto del Juez/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto orgánico SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Decisiones no pueden ser arbitrarias o caprichosas La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por cuestionarse la sentencia por la comisión de un error facti in judicando En cuanto al recurso extraordinario de súplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisión de un error facti in judicando. RECURSO DE REVISION-No requiere para el caso interponerse con antelación a la tutela/RECURSO DE REVISION-No es eficaz en el proceso electoral Claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisión con antelación a la interposición de la presente acción de tutela. Como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisión no tiene igual eficacia que la acción de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesión o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elección dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisión deriva, entre otras cosas, del hecho de que a través de él no es posible obtener la suspensión del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue. VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos Los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. ERROR EN VALORACION DE PRUEBAS-Debe ser ostensible, flagrante y manifiesto VIA DE HECHO-No se configura defecto fáctico para el caso En el presente caso no se configura el presupuesto del defecto fáctico, esto es, no "resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial Para la sección demandada los informes técnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes técnicos en el sentido a que alude el artículo 243 C. P. C. por no ser dictámenes periciales, es decir, por cuanto su redacción no exige un especial conocimiento técnico o científico y porque su propósito simplemente es el de registrar información depurada. La Sección Quinta entendió así que, en un plano más general, la prueba de informes técnicos no existe como medio autónomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial. Como puede observarse, la posición de la sección demandada –los informes técnicos no son un medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial–, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. Así, que la sección demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, pues, una providencia judicial sólo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo – procedimental vigente. INFORMES TECNICOS-Alcance doctrinario Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes técnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes técnicos no son un medio autónomo de prueba y plantean que los mismos serán prueba testimonial –v. g. si se trata solamente de relación de hechos– o pericial según sea el caso. Los restantes autores, por su parte, señalan que la discusión en torno a si los informes técnicos son un nuevo medio de prueba o la especificación de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en últimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear. ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto Legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Nuevo escrutinio no equivale a nueva elección ALCALDES Y GOBERNADORES-Acto legislativo 02 de 2002 convirtió los periodos individuales en institucionales Después de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los períodos personales y todos los períodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el período del anterior y no para iniciar un nuevo período. Referencia: expedientes T-764286 y T-766614 acumulados. Peticionarios: Ventura Díaz Mejía/Alejandro Char Chaljub. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Temas: - Vía de hecho por defecto fáctico en proceso electoral. - Períodos de gobernadores: Son institucionales. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas por Ventura Emilio Díaz Mejía (Expediente T-764.286) y Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES Expediente T-764.286 Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela. 1. El señor Ventura Díaz Mejía, interpuso acción de tutela a través de apoderado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2003, por considerar que la misma está desconociendo sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos. 2. Aduce el actor que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales él se postuló para la Gobernación del Atlántico, resultando elegido como Gobernador para el período 2001-2003. 3. Explica que después de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett Palacio y Federico Trujillo Burgos, plantearon la nulidad del acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000 mediante el cual se declaró elegido al Gobernador del Departamento del Atlántico para el período 2001-2003. Alma Pura Riquett, perseguía la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) de las mesas donde obtenía mayoría de votos Ventura Díaz Mejía (Radicación No. 2487), y Federico Trujillo Burgos la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) de aquellas mesas donde había obtenido mayoría Alejandro Char Chaljub (Radicación No. 2495). 4. Los citados procesos fueron acumulados y el 27 de enero de 2003, dos años después de presentadas las demandas, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del precitado acuerdo y ordenó la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico del período 2001-2003. 5. El actor afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Para empezar, señala el demandante que ante la petición de pruebas en el proceso electoral 2495 la sección demandada ordenó algunas y denegó otras que eran decisivas para demostrar las irregularidades señaladas en la demanda; según la sección no se habían señalado los casos irregulares, pero bien estaba claro, afirma el demandante, que sí se habían indicado las cédulas que debían ser objeto de examen previo informe técnico, como quiera que los nombres y apellidos registrados por los jurados en la listas y registros de votantes (E-11) no correspondían a los nombres de los titulares de las cédulas impresas en esas listas y registros, como consecuencia de que varios sufragantes habían sido suplantados o varios nombres y apellidos habían sido agregados. En verdad, asegura el actor, la sección demandada denegó las pruebas porque consideró que no se habían precisado las irregularidades para cuya comprobación hubiese sido necesario un contraste con el Archivo Nacional de Identificación, razón por la cual, afirma, la misma desconoció que la acción pública electoral puede ser incoada por cualquier ciudadano. Además, prosigue, el magistrado ponente no se pronunció acerca de la petición de pruebas de Hernán Burgos Álvarez, desconociendo en consecuencia que los coadyuvantes pueden pedir pruebas adicionales, incluso diversas, a las pedidas por el demandante. Finalmente, dice, en vista de que la sección demandada había denegado pruebas que el actor del proceso 2495 y su coadyuvante consideraban vitales para la prosperidad de su demanda, los mismos recurrieron en súplica. Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 la sección se pronunció sobre la petición de pruebas del coadyuvante decretando unas y negando otras, en el entendido de que éstas también le habían sido negadas al actor del proceso electoral. 6. Ahora bien, según el demandante la sección cuestionada no insistió en el recaudo de documentos originales con miras a comprobar las irregularidades demandadas. Advierte el actor que de conformidad con las pruebas ordenadas en autos, el Consejo de Estado libró los oficios numerados del 2001-836 al 867, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste en el Departamento del Atlántico, a los Registradores Especiales del Estado Civil en Barranquilla y a los Registradores Municipales del Departamento del Atlántico a fin de que los mismos remitieran “preferiblemente en originales” los documentos relacionados en los oficios, y “rindieran informe técnico” sobre irregularidades detectadas durante la revisión de los documentos electorales, tales como: (i) doble o múltiple votación de un ciudadano en una mesa o varias; (ii) votos de ciudadanos excluidos del censo electoral; (iii) suplantación de sufragantes; y (iv) exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes registrados por los jurados. Anota el actor que las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron arrimadas, mientras que muchas de las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no corrieron con la misma suerte. No obstante ello, se decretó la acumulación de ambos procesos, y casi inmediatamente se dio traslado para alegar de conclusión. En vista de lo anterior, el actor del proceso electoral 2495, Federico Trujillo Burgos, y su coadyuvante, Hernán Burgos Álvarez, pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretaba el cierre del debate probatorio y la acumulación. Actor y coadyuvante presentaron además acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con el ánimo de que se ordenara a la Registraduría y a las demás entidades que remitieran las pruebas documentales y los informes técnicos con destino al proceso 2495 adelantado ante la Sección Quinta. La nulidad fue denegada y la acción de tutela declarada improcedente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado por “haberse informado que las pruebas pedidas en la demanda y requeridas… se habían incorporado al expediente…”. Para el demandante, esta decisión de la Sección Primera carece de fundamento, como quiera que las entidades indicadas tan sólo remitieron informe técnico (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil), mas no los documentos originales, reteniendo de esta manera la prueba documental pública que se encontraba en su poder. Muy grave también resulta, según el demandante, que la Sección Quinta decidiera primero, mediante auto para mejor proveer, que los prenotados informes técnicos eran idóneos para demostrar el cargo de suplantación de votantes y, por lo mismo, que debían ser sometidos a contradicción, para después atribuirle en la sentencia del 27 de enero de 2003 un “valor probatorio precario”. Manifiesta el demandante que producto de las presuntas irregularidades anteriormente reseñadas fue la motivación de la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual no se pudo determinar si muchas de las inconsistencias señaladas por el actor del proceso 2495 correspondían a errores aritméticos o a verdaderas falsedades electorales y de acuerdo con la cual los cargos formulados por dicho actor no estaban sustentados por pruebas. 7. Por otra parte, según indica el demandante la sección demandada incurrió en vía de hecho por cuanto pasó por alto las pruebas que servían de sustento a los cargos de nulidad planteados por el actor del proceso 2495. En especial, la demandada apoyó su sentencia en los informes técnicos incorporados al proceso 2487. Así, en la sentencia de 27 de enero de 2003 la sección demandada sostuvo que fueron comprobados 1.819 casos de irregularidad; por contraste, de las irregularidades alegadas en contra de los intereses de Alejandro Char Chaljub, la Sección Quinta solamente encontró demostrada la nulidad de 723 votos. Lo anterior, en criterio del demandante, es falso, por cuanto los informes daban cuenta de 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votación favorables a Char Chaljub. 8. Además, sugiere el demandante, la Sección Quinta tuvo como prueba para declarar la nulidad del acto de elección demandado informes técnicos aportados dentro del proceso 2487 que no sometió a la contradicción de que trata el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, insiste, en el presente caso la Sección Quinta quebrantó el principio de legalidad de la prueba porque las pruebas arrimadas al expediente 2487 no se pudieron contradecir. Pero, además, dice el demandante, esa sección valoró erróneamente los informes técnicos allegados al expediente 2495 que pudieron ser controvertidos; cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia proferida el 27 de enero de 2003 con fundamento en que se habían probado suplantaciones y agregaciones de votantes dentro del proceso 2487 incurrió en una verdadera vía de hecho, pues no sólo no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba en los procesos acumulados sino que, además, no mostró por qué se debían excluir varios de los documentos allegados al proceso 2495. 9. Finalmente, expresa el actor que acude a la tutela porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede, por ser relativa a la reclamación de prestaciones económicas, y porque el recurso extraordinario de súplica, que sería procedente, no suspende los efectos de la sentencia, es decir, es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales lesionados por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Pretensiones. 10.El actor solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la Sentencia de enero 27 de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se le ordene a la misma fallar nuevamente los procesos electorales acumulados 2487 y 2495. Solicita, además, que se ordene restituir al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico al ciudadano Ventura Díaz Mejía. 11.De manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus derechos al debido proceso y a ejercer el cargo de elección popular para el que fue elegido, dejando sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2003 y ordenando la restitución de Ventura Díaz Mejía al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico; la vigencia de la protección constitucional sería hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de súplica que procede contra la sentencia atacada. Adición de la demanda. 12.En memorial remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, el demandante, por medio de apoderado, expuso lo que a su juicio evidencia aún más que la cuestionada Sección Quinta ha incurrido en una vía de hecho judicial. Señala para el efecto que la sección demandada concluyó en la sentencia de aclaración que los informes técnicos remitidos a los procesos electorales 2495 y 2487 constituían apenas una información depurada para cuya preparación no se requerían conocimientos técnicos y, por lo tanto, que los mismos no estaban sujetos al principio de contradicción de la prueba al no estar regidos por las normas sobre dictamen pericial. Como la falta de contradicción de estos informes los privaba de mérito probatorio, el demandante sugiere que la sección demandada contravino entonces el artículo 29 de la Constitución Política cuando le reconoció valor probatorio a los mismos dentro del proceso electoral 2487. 13.Asegura también el demandante que la Sección Quinta no satisfizo la exigencia de congruencia, por cuanto a través de la sentencia de 27 enero de 2003 declaró la nulidad de varias actas pese a que la actora del proceso 2487 no había señalado en el libelo la totalidad de las actas que debían declararse nulas por el Consejo de Estado. El libelo de la señora Riquett, señala, estaba constituido por enunciados generales, vagos e imprecisos, pues en él no se señalaban las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) ni ninguna otra de las actas levantadas durante el escrutinio. Como quiera que la Sección Quinta declaró la nulidad de varias actas, la misma, al decir del demandante, ignoró que por el carácter de rogada de la justicia contencioso administrativa no era procedente deducir del libelo de la demanda pretensiones no enunciadas en ella. 14.Finalmente, a juicio del demandante la exclusión de 240 mesas ordenada por la Sección Quinta en la sentencia del 27 de enero de 2003 obedece a un pronunciamiento ajeno al contencioso de nulidad electoral, pues el objeto de éste se reduce a las nulidades de actos de elección y de actas de escrutinio. Contestación de la demanda e intervenciones. 15.La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ordenó que se notificara a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Alma Pura Riquett y Federico Trujillo Burgos. El señor Alejandro Char Chaljub manifestó, a través de apoderado, que había sido notificado "vía FAX" a más de setenta días de haber sido admitida la tutela y, por tal motivo, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta antes del 14 de abril de 2003, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, contestó la demanda del señor Ventura Díaz Mejía y se opuso a las pretensiones de la misma. 16.La señora Alma Pura Riquett se opuso a la solicitud de tutela. Para empezar asevera que en el contencioso electoral las pesquisas fueron abundantes; tanto, que una vez expirada la etapa probatoria (julio de 2001 a febrero de 2002), la sección demandada dictó dos autos para mejor proveer, uno en febrero de 2002 ad portas de los alegatos para conclusión y el otro en diciembre de ese mismo año. Además, indica, la petición de varias pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos perseguía la dilación del proceso. El señor Trujillo Burgos solicitó, entre otras cosas, que se realizara un cotejo dactilar de las huellas plasmadas en los formularios de inscripción de electores, aún cuando sabía que la impugnación de las inscripciones debe ventilarse ante el Consejo Nacional Electoral en un momento previo a las elecciones. También pidió que se confrontara un elevado número de cédulas con el Archivo Nacional de Identificación, sin indicar siquiera los nombres de los sufragantes. Adicionalmente, su coadyuvante no podía pedir pruebas pero lo hizo. Por otra parte, agrega que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí hubo un análisis cuidadoso de los informes de la Registraduría. En ambos procesos la Sección Quinta precisó los casos en los cuales había falsedad o un simple error de los jurados al momento de diligenciar los formularios E-11. En su sentir, tiene razón la Sección Quinta cuando dice que el motivo para no correr traslado para contradicción del Informe Técnico arrimado al proceso 2487 es que dicho informe no es un dictamen pericial de los que trata el artículo 238 C. P. C. "Además de los (sic) anterior debe tenerse en cuenta que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los elementos probatorios arrimados al proceso fue cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; que lo ocurrido con el informe técnico rendido en el proceso No. 2495 fue que éste llegó al expediente cuando ya se había vencido el término para alegar de conclusión, que ese informe produjo un auto para mejor proveer incorporándolo al proceso como prueba y por obvias razones no podía incorporarse sin que las partes tuvieran la oportunidad de conocerlo; ahí radica lo que el accionante denomina como ERROR DE DERECHO". Finalmente, asegura que en el presente caso no se configuró una vía de hecho ni existe un perjuicio irremediable, pues el actor tuvo a su disposición mecanismos de defensa judicial y aún puede hacer uso de algunos mecanismos diferentes a la tutela. Anota que mientras el señor Trujillo Burgos impetró “dos tutelas” en relación con el aspecto probatorio y recurrió en súplica en vista de la denegación de varias pruebas por la Sección Quinta, el señor Ventura Díaz Mejía guardó total silencio en el trámite de los procesos 2495 y 2487 acumulados; y que mientras el señor Trujillo Burgos solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2003 y después pidió la nulidad del proceso, el actor no ha hecho uso de los mecanismos extraordinarios de súplica y revisión. 17.El señor Federico Trujillo Burgos se adhirió plenamente a lo expuesto en la demanda de tutela. Cuenta que cuando demandó el Acuerdo 0014 perseguía la nulidad de varios E-14 y “otras declaraciones”. Aclara que en cualquier caso el titular de la acción electoral es la sociedad y es esa la razón por la cual no se puede desistir, el Consejo de Estado debe adelantar oficiosamente el proceso e incluso el coadyuvante puede pedir pruebas adicionales. Ahora bien, anota el señor Trujillo Burgos que a través de los oficios 2001 -836 a 2001 -867 la Sección Quinta pidió que le fueran remitidos “preferiblemente en originales” varios documentos, entre ellos formularios E-24 (Resultados del escrutinio de los jurados), a fin de constatar mesa por mesa si hubo diferencia entre el número de sufragantes registrados por los jurados y el número de tarjetones, si los E-14 estaban firmados por menos de dos jurados o por ninguno, y si los jurados dejaron constancia de los votos encontrados en las urnas. La sección también pidió al Registrador Nacional del Estado Civil y a sus los Delegados que certificaran con destino al proceso 2495 a) si hubo doble o múltiple votación, b) si los sufragantes previamente excluidos efectivamente votaron, c) si hubo múltiple inscripción, y d) si hubo suplantación de votantes. La sección también ofició a fin de que le fuese certificado con destino al proceso 2495, previo cotejo de los formularios E-11, E-14 y E-24, si hubo exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes, y que le fuese indicado en cuáles actas de escrutinio se dejó constancia de la incineración de los tarjetones si ese fue el caso. Igualmente pidió la sección que se le señalaran los resultados de las investigaciones realizadas con ocasión de las denuncias de Iván Romero Mendoza, así como también solicitó que se le informara si los jurados de votación eran realmente los designados, si los formularios E-11 fueron firmados por los jurados y, finalmente, si los nombres impresos en los formularios E-11 corresponden a los de los titulares de las cédulas. Según el señor Trujillo Burgos, mientras las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron remitidas a tiempo por parte de la Registraduría, las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no fueron remitidas, pese a lo cual el debate probatorio se cerró y la Sección Quinta corrió traslado para alegatos de conclusión. En vista de ello, él y su coadyuvante pidieron la nulidad, petición que fue denegada mediante auto de 29 de octubre por considerar la sección que no se había configurado la causal contemplada en el numeral sexto del artículo 140 C. P. C. En vista de lo anterior, solicitó que se emitiera un auto para mejor proveer a fin de que no se configurara una vía de hecho por consecuencia y como en últimas las pruebas no eran arrimadas al contencioso electoral presentó demanda de tutela. Esta última fue declarada improcedente por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que a la misma se le informó que todas las pruebas decretadas habían sido allegadas al proceso 2495. Esa decisión no fue impugnada, pero claro es, en su sentir, que la Registraduría sólo remitió el Informe Técnico, reteniendo la prueba documental en su poder, y que la Sección Quinta dijo en la sentencia del 27 de enero de 2003 que no existía prueba documental de varios de los cargos formulados por el actor del proceso 2495. Por otra parte, manifiesta que con destino al proceso 2495 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil informaron de 1.814 votos irregulares (oficio de 13 de agosto de 2002) y que la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de 4.750 votos viciados (oficio de 29 de agosto de 2002). Por medio de auto para mejor proveer, continúa, la Sección Quinta ordenó someter a contradicción los citados informes técnicos, lo cual muestra en su sentir que los mismos fueron aceptados como pruebas, de manera que, afirma, no se entiende como luego se les asignó un valor probatorio precario. Así pues, según el señor Trujillo Burgos salvo los resultados de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia de Iván Romero Mendoza y la confrontación de los formularios E-11 no se remitieron las pruebas con destino al proceso 2495. Así, con base en los E-11 se pudo constatar que 40 mesas estaban afectadas, aún cuando él hubiera preferido que la Sección Quinta hubiese acogido los informes técnicos, ya que en ellos se dice que las mesas afectadas fueron 534. Finalmente plantea, como lo hace el actor, que los informes técnicos allegados al proceso 2487 no pudieron ser controvertidos. 18.El Consejero de Estado Álvaro González Murcia se opuso a la solicitud de amparo. Para empezar, señala que el principio de autonomía judicial no podría preservarse si las providencias de los jueces pudiesen ser interferidas por otros jueces. En particular, el debido proceso implica que las decisiones judiciales se controviertan a través de los recursos y en los términos señalados por la ley, de manera que la acción de tutela no es la vía adecuada en casos como el presente. Además, indica, el carácter público de la acción electoral no dispensa de la carga de la prueba al actor y por ello la petición de pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos fue denegada, ya que carecía de concreción. En efecto, el señor Trujillo Burgos dijo en su demanda que en varias mesas se había presentado suplantación pero no indicó quien había suplantado a quien, cuando él tenía la carga de la prueba. De todos modos, contra el auto procedía el recurso de súplica, el cual fue interpuesto por el interesado y resuelto correctamente por la Sección Quinta. Así las cosas, agotada esa etapa procesal no procede su cuestionamiento a través del mecanismo de tutela. Las suplantaciones alegadas en uno y otro proceso electoral fueron tratadas en idéntica forma, evaluando los casos señalados en las respectivas demandas. Además, el señalamiento de los votantes suplantados en cada una de las demandas fue distinto; así, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que los informes técnicos con destino al proceso 2495 señalaban varias inconsistencias, de modo que resultaba necesario confrontarlos con el censo electoral a fin de verificar si en verdad se trataba de suplantaciones, e incluso advirtió que si de los informes técnicos se deducían muchas irregularidades no todas ellas podían ser consideradas porque el juez de lo contencioso debe sujetarse a la demanda. En relación con la demanda de la Señora Riquett la sección acusada desestimó aquellos casos en los cuales se demostró, mediante censo, que se habían cometido errores o inconsistencias que no constituían causal de nulidad; por esto mismo, no existió incongruencia en la sentencia. En su criterio, el demandante olvida que la decisión de la demandada fue producto de un ponderado razonamiento y de un adecuado examen de las pruebas. La Sección Quinta tuvo en cuenta que el señor Trujillo Burgos señalaba como nulidades las que en verdad no eran más que irregularidades. Así mismo, en cuanto al cargo de que personas no autorizadas votaron efectivamente la sección consideró que no había prueba de ello y que tal situación no es causal de nulidad en tratándose de elecciones para gobernadores. Adicionalmente, la Sección Quinta entendió que tanto el informe de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil como el informe de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitidos al proceso 2495 iban más allá de la demanda, y por tal motivo contrastó la demanda, los informes técnicos y el censo electoral que pidió el 5 de diciembre de 2002. Así, hace énfasis en que lo que estaba bien indicado en uno y otro proceso electoral y tenía respaldo probatorio fue valorado en idéntica forma. Sólo que en el proceso 2487 la proporción de las irregularidades señaladas, muchas veces respaldadas en formularios E-11 aportados por la actora, fue mucho mayor que en el proceso 2495. Por otra parte, respecto del cargo de no habérsele corrido traslado a las partes del informe de la Registraduría dentro del proceso 2487 dijo que la acción de tutela no es la vía adecuada para plantearlo, en especial, porque incluso si se admitiera que ese informe debe ser tenido como peritaje, debe advertirse que se pudo pedir su traslado dentro del respectivo proceso, antes de los alegatos para conclusión, o incluso antes de que se profiriera el fallo, y el mismo no se solicitó. De cualquier modo, asevera, el documento cuestionado no constituye prueba técnica, ya que allí no se consigna concepto alguno sobre un asunto especializado, sino que por medio de él se suministran y comparan datos. Finalmente, adujo que no podía culpabilizarse a la Sección Quinta por las omisiones de otras entidades. Si éstas no remitieron la información o los documentos que la Sección Quinta requería no era exigible de ésta que obviara su deber de fallar. 19.También se opuso a la solicitud de tutela el señor Alejandro Char Chaljub. En primer lugar, sostuvo que el demandante Ventura Díaz Mejía había hecho una "afirmación manipulada" cuando señaló que la señora Alma Pura Riquett sólo persiguió la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14), pues claro es que lo que la actora del proceso electoral 2487 persiguió fue la declaratoria de la nulidad del acto mediante la cual se declaró la elección de Ventura Díaz Mejía. Así las cosas, yerra el actor cuando le endilga falta de congruencia a la sentencia cuestionada en sede de tutela. En segundo término, cuestiona la afirmación del actor en el sentido de que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Señala en este punto que no puede olvidarse que la petición de pruebas por parte del actor del proceso electoral 2495 y de su coadyuvante, fue imprecisa y confusa, y que el único propósito de la misma fue dilatar el proceso. Además, resalta que aunque el demandante de tutela afirma que las pruebas pedidas dentro del proceso 2495 no fueron decretadas, acto seguido manifiesta que sí lo fueron. Ello no sólo evidencia contradicción del actor sino, también, que las pruebas decretadas fueron las que se consideraron útiles y conducentes. Por otra parte, y en relación con las pruebas decretadas y no allegadas a las que hace alusión el demandante, subraya que el señor Federico Trujillo Burgos interpuso acción de tutela; esta acción fue declarada improcedente por considerar la Sección Primera que la totalidad de las pruebas documentales habían sido allegadas, de manera que si esa decisión no fue impugnada cabe presumir que el señor Trujillo Burgos quedó satisfecho, razón por la cual no puede acudirse ahora a la acción de tutela para denunciar una supuesta retención de la prueba documental pública en poder de la Registraduría. Así, lo que pretende el demandante es introducir ahora un debate probatorio cuyo conocimiento está vedado al juez de tutela y a la Corte Constitucional en el trámite de revisión. En tercer término, dice, no existe un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de hacer procedente la acción de tutela. A este respecto señala que el perjuicio irremediable alegado por Ventura Díaz Mejía ha dejado de existir, pues el 21 de abril de 2003 se ejecutó la tan mentada sentencia del 27 de enero de 2003, ya que se practicó el escrutinio ordenado por la Sección Quinta y se declaró elegido a Alejandro Char Chaljub; luego, en su sentir debe declararse la carencia actual de objeto. Por otra parte, indica que la tutela no debe prosperar por cuanto el demandante y el señor Federico Trujillo Burgos contaron con mecanismos de defensa judicial dentro del proceso electoral. Fueron tantos estos medios que el actor "hizo uso de ellos con largueza y generosidad, hasta el punto que la Sección Quinta en gesto inusual, dictó DOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER y en el primero de ellos (Septiembre de 2.002) la propia sala ADMITE que la prueba que se controvierte después de rituado todo el proceso ES EXTEMPORÁNEA, pero que con el ánimo sano de preservar el debido proceso, le darán trámite". Además, pese a las oportunidades de intervención, anota, el señor Ventura Díaz Mejía "guardó TOTAL SILENCIO en el trámite, pareciendo que quisiera haberse RESERVADO para esta última etapa del proceso acudiendo a mecanismos dilatorios temerarios y de mala fe". Pero en el fondo, dice, Federico Trujillo Burgos no fue más que el "actor tras bambalinas", pues su único propósito fue favorecer a Ventura Díaz Mejía. Adicionalmente, anota el señor Char Chaljub que el demandante pudo solicitar la aclaración de la sentencia y proponer la nulidad de la misma. Como las pretensiones del actor no fueron atendidas en forma positiva, el mismo interpuso directa o indirectamente, es decir, a través de terceros, recursos de reposición y de apelación, e incluso llegó a proponer tacha de falsedad, la cual fue rechazada de plano por ser extemporánea. Todo ello demuestra en su criterio que en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso al señor Ventura Díaz Mejía. 20.Se manifestaron dentro del trámite de la presente acción, los ciudadanos Dreynner Glynis Barraza Rosales y Jesús Manuel López Celedón. La primera manifestó estar de acuerdo con el fallo objeto de tutela y pidió en consecuencia que "asumamos entonces el costo de la anulación de las mesas donde se detectaron irregularidades". El segundo, por su parte, manifestó su temor por la forma como la Sección Primera del Consejo de Estado efectuaba la sustanciación del fallo de instancia, ya que desde que se admitió la tutela hasta su queja habían transcurrido cerca de cuatro meses. Coadyuvancia. 21.El señor Hernán Burgos Álvarez, coadyuvante dentro del proceso electoral 2495, decidió coadyuvar también la solicitud de tutela presentada por Ventura Díaz Mejía, e incluso solicitó tutela para su derecho fundamental al debido proceso, invocando para ello su doble calidad de ciudadano elector y de parte coadyuvante en el prenotado proceso electoral. Su narración fue similar a la de Díaz Mejía y a la de Trujillo Burgos en sede de tutela. Agregó empero que 103 mesas fueron anuladas por presentarse suplantación de sólo un elector. Así, la comprobación de que hubo divergencia entre el nombre y los apellidos de sólo un ciudadano, por una parte, y el nombre y los apellidos del titular de la cédula de ciudadanía impresa en la Lista y Registro de votantes (E-11), por la otra, no puede llevar a la anulación de la mesa, pues ello contraría el principio de la eficacia del voto. En su sentir, 103 votos supuestamente fraudulentos no pueden invalidar un total de 18.581 votos y respalda su análisis en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual casos aislados y esporádicos de sustitución de nombres de electores no pueden determinar por si solos la anulación de un registro electoral, dada la necesidad de proteger los sufragios legítimamente emitidos. La sección demandada contradijo entonces la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en esta materia y, por tanto, la sentencia del 27 de enero de 2003 presenta un vicio orgánico, por la sencilla razón de que la Sección Quinta no es competente para cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena, así como también está afectada por un vicio de orden sustantivo, ya que desborda el fundamento jurídico objetivo, esto es, el principio de eficacia del voto. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 22.Obran en el expediente: - Copia de la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos 2495 y 2487 (Folios 62 al 107 del cuaderno principal), del salvamento de voto a la misma (634 al 657 del cuaderno principal) y de la sentencia de aclaración preferida por aquella el 13 de febrero de 2003 (Folios 607 al 618del cuaderno principal). - Copia de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por Federico Trujillo Burgos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Especiales y los Delegados del Registro Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico y los Registradores Municipales de varios municipios del Departamento del Atlántico, por estimar que se le violaron los derechos de igualdad y debido proceso al no cumplirse lo decretado por la Sección Quinta en relación con la petición de pruebas dentro del proceso electoral 2495 (Folios 108 al 126 del cuaderno principal). - Copia de los informes técnicos rendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de agosto de 2002 (Folios 127 al 414 del cuaderno principal). - Copia de los expedientes acumulados 2487 y 2495, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta (Cuadernos 2 y 3). Expediente T-766.614 Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela. 9. El señor Alejandro Char Chaljub interpuso a través de apoderado acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2003, por considerar que están siendo vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación, y al control y ejercicio del poder político. 10.Indica que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales él se postuló para la Gobernación del Atlántico. En particular, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Gobernador para el período 2001-2003 al ciudadano Ventura Emilio Díaz Mejía (Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000). 11.Explica que después de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett y otros, presentaron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000, alegando que se presentó falsedad en los registros de los jurados de votación de numerosas mesas que se establecieron en el Departamento; por tal motivo, el 27 de enero de 2003, dos años después de presentadas la demandas, la sección demandada profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del acuerdo mencionado y ordenó la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico para el período 2001-2003, "con exclusión de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares". 12.Anota que el 21 de abril de 2003 se realizó la diligencia de escrutinio ordenada en la sentencia del 27 de enero de 2003. Conforme a ésta, no sólo el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico era el señor Alejandro Char Chaljub, sino que, además, el mismo lo sería hasta el 31 de diciembre de 2003. 13.Señala que le solicitó a la sección demandada que, con fundamento en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, reconociera que él, en tanto que nuevo Gobernador electo, debía ejercer el cargo por un período de 3 años, aplicando el criterio conforme al cual el período de los gobernadores es personal y no institucional; o, en subsidio de lo anterior, que le diera aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002, según el cual “[t]odos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007”. Dicha solicitud fue desestimada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual argumentó que había sido elegido popularmente para el período a iniciarse el 1° de enero de 2001 y que dicho período no podía ser modificado de ninguna manera por el Consejo de Estado, pues a éste le está vedado alterar la voluntad popular manifestada a través de elecciones. Así, la Sección Quinta entendió que el Acto Legislativo 02 de 2002 no se aplica en el presente caso. 14.Manifiesta que formuló un recurso de reposición que fue resuelto por la Sección Quinta en la misma audiencia desestimando sus pretensiones. De acuerdo con esta sección debía existir tanto una falta absoluta del cargo de gobernador que dejaba el cargo como una nueva elección para que operara el supuesto argüido por el recurrente. El nuevo escrutinio, en criterio de la demandada, no implica ni lo uno ni lo otro, por cuanto sólo implica la nulidad del acto de elección del anterior gobernador. 15.Teniendo en cuenta lo anterior, el actor afirma que la decisión de la Sección Quinta por medio de la cual se le negó el reconocimiento del período personal de tres años, contemplado en el original artículo 303 superior, o el equivalente a que se refiere el Acto Legislativo 002 de 2002, es constitutiva de una vía de hecho y, por lo mismo, vulnera sus derechos fundamentales. En particular, afirma que la Sección Quinta lo discriminó frente a los que resultaron elegidos por tres (3) años y ejercen su cargo por ese lapso. Además, la sección demandada vulneró el derecho de los ciudadanos a ver realizado el programa por el cual se vota, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. 16.Para dar sustento a su petición de tutela, el actor invoca la jurisprudencia constitucional sobre los períodos de alcaldes y gobernadores, señalando entre otras las sentencias SU-1720 de 2000, SU-168 de 1999, SU-640 de 1998, C-447 de 1997, C-586 de 1995 y C-011 de 1994. Afirma que la Corte Constitucional determinó que el período de los gobernadores es de carácter personal y no institucional y que, por tanto, quien asume el cargo como consecuencia de una nueva elección tiene derecho a que se le reconozca su ejercicio por ese término. Para él, la ratio decidendi de las de las citadas sentencias, que son de obligatoria aplicación y observancia, es que cuando se produce una nueva elección el nuevo alcalde o gobernador debe ejercer el cargo por el período completo, el cual es considerado personal por esa vía. Pues bien, su caso es gobernado por dicha ratio, ya que siempre que hay un nuevo escrutinio se produce una nueva elección. 17.En cuanto a la negativa de la sección demandada a dar aplicación a lo preceptuado en el Acto Legislativo 02 de 2002, aduce que la decisión de la misma “además de constituir una evidente vía de hecho, refleja una salida simplista y carente de motivación entendible”. Para este efecto, se pregunta sobre el momento efectivo en el cual inicia su período, respondiendo que si se admitiera que su período inició el 1° de enero de 2001 se desconocería la presunción de legalidad de los actos administrativos que permitió al gobernador depuesto ejercer por más de dos años y, por ende, se dispondría que los actos que éste produjo en ejercicio de su cargo son nulos, ineficaces o inexistentes; e igualmente se asumiría que un período para el ejercicio del cargo de gobernador puede contabilizarse aún antes de que exista elección y juramento constitucional del designado para ocupar dicho cargo. En su concepto, en el presente caso debe darse aplicación al citado acto legislativo, como quiera que si se sigue la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el período de alcaldes y gobernadores el nuevo escrutinio equivale a una nueva elección. 18.Valen para el demandante los argumentos anteriormente expuestos para afirmar que su período comienza el 23 de abril de 2003 y no el 1° de enero de 2001, por lo que, contrario a lo expresado por la Sección Quinta, su situación sí está regulada por el Artículo Transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002. 19.Finalmente, señala el actor que si se admite que su período inició el 1º de enero de 2001, lo cual en su sentir es irrazonable, su período es personal, pues estaba vigente la jurisprudencia constitucional ya citada, y que si se admite que su período empezó durante la vigencia del Acto Legislativo 002 de 2002, lo cual en su sentir es lo razonable y jurídico, debe ejercer el cargo del gobernador por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 20.El señor Char Chaljub dice acudir a la acción de tutela porque la cuestionada decisión de la Sección Quinta no admite ningún recurso que haga “impasible” la acción de tutela. En efecto, explica que de conformidad con la sentencia de 30 de septiembre de 1999 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 2336, el acto a continuación de la sentencia de nulidad es de ejecución, de manera que el auto por medio del cual se declara la elección es un auto interlocutorio contra el cual pueden ejercerse los recursos de reposición y apelación, según lo dispuesto en los artículos 180 y 181 –3 C. C. A.; él ya interpuso verbalmente el recurso de reposición en la misma audiencia de declaración de su elección y la Sección Quinta ratificó la decisión ahora impugnada en sede de tutela, de suerte que al no poder ejercerse el recurso de apelación, en vista de que la Sección Quinta no tiene superior, el auto quedó ejecutoriado. Pretensiones. 21.El actor solicita que se amparen sus derechos a al debido proceso, a la igualdad, a la participación, al control y al ejercicio del poder político y, por ende, que se ordene a la sección demandada reconocerle, en tanto que Gobernador del Atlántico, el período personal de tres años contemplado en el original artículo 303 de la Constitución o, en su lugar, el período a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2002. Prueba que obra en el expediente. 22.En el expediente obra copia auténtica de la diligencia de escrutinio practicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de abril de 2003 (Folios 15 al 45). Memorial remitido por el demandante a la Corporación. 23.El actor, por intermedio de apoderado, remitió a la Corporación un memorial que contenía argumentaciones adicionales, especialmente tendientes a que en su caso se le de aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002. II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de instancia dentro del proceso T-764.286 1. La Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela pretendida por el señor Ventura Díaz Mejía, con fundamento en las siguientes consideraciones: El demandante parece indicar que la vía de hecho en la que supone incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en no decretar pruebas fundamentales para demostrar los cargos formulados por el señor Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495. No obstante, se observa que la Sección Quinta sí decretó las pruebas útiles y conducentes. La demandada requirió a los Delegados Departamentales y al Registrador Nacional del Estado Civil para que cotejaran las listas de inscritos, las listas de sufragantes y los registros generales de votantes de las mesas de votación, a fin de establecer los casos de doble o múltiple votación de un mismo ciudadano en una misma mesa o en varias mesas y los casos de ciudadanos que sufragaron a pesar de que su nombre y cédula hubiese sido excluida del censo electoral. Ello explica el informe rendido por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se señalaban las inconsistencias encontradas después del cotejo entre los formularios E-11 (Listas y Registro de Votantes) y el Archivo Nacional de Identificación. Pues bien, el citado informe, que es prueba idónea para demostrar las suplantaciones alegadas en el curso de un proceso electoral, fue rigurosamente examinado. Del examen del mismo concluyó la Sección Quinta que no todas de entre las 6.564 irregularidades allí señaladas, y que a su vez afectaban 534 mesas de votación, podían ser consideradas motivo de nulidad. Aparte de ello la Sección Quinta profirió su fallo en derecho porque además, como ella misma lo subrayó en la sentencia de aclaración, "no podía extender oficiosamente los fundamentos fácticos de la demanda para declarar probadas irregularidades que no fueron abarcadas por ella". La providencia judicial cuestionada tuvo entonces sustento normativo, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. En el caso sub examine no se advierte la palmaria u ostensible transgresión de alguna de las normas que gobiernan, de manera específica, la actuación judicial que sirvió de escenario al pronunciamiento controvertido y que permita concluir que hubo de vía de hecho. En lo tocante al presente caso, debe hacerse énfasis en que el juez de tutela no puede injerirse en el ámbito de actuación del juez ordinario al punto de refutar los criterios que razonadamente éste adopta para tomar su decisión. La vía de hecho tampoco se configuró por la falta de ejercicio de las facultades oficiosas para recabar las pruebas pedidas por el señor Federico Trujillo Burgos y decretadas por la Sección Quinta, ya que el ejercicio de esas facultades suponía la "prolongada indefinición (sic) de la controversia". Es más, en el presente caso la sola dilación del proceso tenía como implicación que el demandante elegido gobernador “ganara el proceso”, pues alcanzaba a completar su período. Así, desde el punto de vista de Ventura Díaz Mejía no importaba que las pruebas solicitadas no hubieran sido allegadas al proceso, puesto que una decisión extemporánea en nada afectaba su elección. Por otra parte, no resulta de recibo el argumento del actor según el cual se estructuró una vía de hecho por la falta de traslado del informe técnico dentro del proceso 2487, por cuanto el demandante tuvo oportunidad de conocer dichos informes antes de que se profiriera sentencia. Además, se ajusta a derecho lo expuesto por la sección demandada en sentencia complementaria de 13 de febrero de 2003, ya que, en verdad, los informes técnicos allegados al proceso 2487 no son dictámenes periciales. Así mismo, la interpretación del demandante de tutela no tiene fundamento en lo relativo a la supuesta violación del principio de congruencia por no haber indicado la actora del proceso 2487 las actas de escrutinio viciadas, pues la señora Alma Pura Riquett, actora del proceso 2487, claramente solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo 0014 de 22 de diciembre de 2000 y que como consecuencia de tal declaración se ordenara la práctica de un nuevo escrutinio de las votaciones para la elección 2001-2003. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo establece que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o de escrutinio, deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección, de manera que la sentencia atacada recogió las pretensiones de la demanda y, en este sentido, no es incongruente. Por último, y a diferencia de lo planteado por el coadyuvante de la acción instaurada por Ventura Díaz Mejía, la Sección Quinta no incurrió en vía de hecho cuando se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la eficacia del voto, “pues, en principio, la jurisprudencia no obliga ya que los jueces en sus decisiones solo están sometidos al cumplimiento de la ley”. No obstante todo lo anterior, la Sección Primera ordenó que por la Secretaría General se compulsaran copias del expediente de tutela a la Procuraduría y a la Fiscalía generales de la Nación a fin de que sean investigadas las posibles conductas irregulares por parte de las autoridades a quienes se le solicitaron pruebas dentro de los procesos electorales 2487 y 2495 acumulados. Sentencia de instancia dentro del proceso T-766.614 2. La Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela pretendida por el señor Alejandro Char Chaljub, con fundamento en las siguientes consideraciones: La providencia judicial cuestionada tuvo sustento normativo, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el juez, al dictar sus providencias goza de autonomía para la interpretación del alcance del derecho positivo que regula el punto en discusión, siempre y cuando tal interpretación se ajuste a una de las posibilidades contempladas por el legislador; así, el hecho de que el actor considere que la demandada dio al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002 un sentido diferente al que en su criterio debe tener, no implica que la decisión impugnada constituya una vía de hecho. Más aún, la sección demandada se ciñó al marco interpretativo vigente cuando concluyó que el período para el cual son elegidos los Gobernadores tiene carácter institucional y no personal. Además, la Sección Primera ya se pronunció sobre el Acto Legislativo 02 de 2002 dentro de otro proceso de tutela, con ocasión de un asunto similar al examinado en la providencia judicial ahora cuestionada, expresando en aquella oportunidad que el título de elección es el sufragio y no el nuevo escrutinio o la sentencia dictada en el contencioso electoral. Allí consideró que, como la elección tenía por objeto un período determinado, los ciudadanos no podían perder el derecho al voto que les asistía para el siguiente. En verdad, el artículo transitorio del precitado acto legislativo sólo se aplica si hay nueva elección, tal y como lo dijo en aquella oportunidad la sección. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia. 1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 –3 y 241 –9 de la Constitución Política, y por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. En relación con la coadyuvancia de la acción instaurada por el señor Ventura Díaz Mejía, realizada por el señor Hernán Burgos Álvarez (Expediente T-764.286), quien además solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, la Corte recuerda que su competencia únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. En consecuencia, los planteamientos adicionales del señor Burgos Álvarez no serán objeto de estudio por parte de la Corte. 3. En relación con el memorial remitido a esta Corporación por el apoderado del señor Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), la Corte recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Presentación de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos. 4. El 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones de gobernadores de departamento; elecciones en las cuales se postularon, entre otros, Ventura Díaz Mejía y Alejandro Char Chaljub. El Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Gobernador del Atlántico para el período 2001 -2003 a Ventura Díaz Mejía mediante el Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000. Este acuerdo fue objeto de dos demandas de nulidad, una presentada por la señora Alma Pura Riquett (Radicación No. 2487) y la otra presentada por el señor Federico Trujillo Burgos (Radicación No. 2495). En ambas demandas alegaron en general los actores que se presentó falsedad en los registros de los jurados de votación (Formularios E-14), y el 27 de enero de 2003, luego de que los procesos fueran acumulados, la Sección Quinta del Consejo de E...

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