T-960-02
Hechos
Sentencia T-960/02
DERECHO DE
PETICION-Prueba
RATIO DECIDENDI-Alcance/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ANALOGIA-Noción
En torno a la analogía debe señalarse que
ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la
misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto como supuesto de hecho
de la norma y la otra es similar (argumento a simili). Pues bien, la analogía
exige que se establezca claramente la ratio de la disposición y aquello de la
esencia de los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hace
similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de manera
similar que el precedente, exige demostrar que los hechos relevantes son, si
bien no idénticos, muy cercanos en aquello que los caracteriza.
ANALOGIA-Falta de argumentación del juez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de
pensiones
ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben
demostrar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de
reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
Referencia: expediente T-624198
Acción de tutela instaurada por Marco
Molano Mercado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Marco Molano
Mercado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El demandante (por intermedio de agente
oficioso) señala que en el año de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación,
en la cual no se tuvieron en cuenta todos los factores que, por ley, debían
integrar el cálculo del ingreso base para fijar la mesada pensional. Además,
indica que no ha sido debidamente atendido en lo que a salud respecta, pues la
entidad demandada no ha autorizado las intervenciones requeridas en materia de
salud.
Sostiene, que presentó derechos de petición
en junio y diciembre de 2001 y enero de 2002, dirigidas a lograr la
reliquidación de su pensión y a obtener atención médica. Para tal efecto
adjunta copia de la petición de junio de 2001, con sello de la demandada y
copias, sin sello alguno, de las peticiones de diciembre 2001 y enero de 2002.
El escrito de la demanda de tutela apunta a
solicitar al juez que ordene que sus peticiones sean respondidas, en el sentido
de que se proceda a “reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación con
todos los factores salariales devengados y pagados de acuerdo a las relaciones
de las asignaciones mensuales” y que le sea brindada la atención médica
requerida.
2. Admitida la tutela, el juez de instancia
ordenó comunicar a la demandada la iniciación del proceso. Dicha orden fue
dictada el día 25 de febrero de 2002, pero comunicada (según consta en la
planilla telegráfica) el día 6 de marzo de 2002, razón por la cual se aplazó la
decisión, el día 8 de marzo, por espacio de 3 días para efectos de garantizar
el derecho de defensa. La sentencia se dictó el día 13 de marzo, amparándose en
el silencio de la demandada, la cual se ordenó notificar, por vía telegráfica,
el día 19 de marzo de 2002.
El día 22 de marzo el juzgado de instancia
recibe el oficio 0606 del 19 de febrero (sic), firmado por el Jefe de la
División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, en el cual da respuesta al requerimiento de información
ordenado mediante auto del 25 de febrero y notificado al Fondo el día 7 de
marzo de 2002. A ella se anexa copia de la resolución 00166 del 14 de marzo de
2002, en la cual se niega la reliquidación solicitada por el demandante,
“presentado ante esta entidad el 21 de enero de 2002.
3. Mediante providencia del 3 de abril de
2002, la juez de instancia, en vista de la comunicación recibida el 22 de
marzo, ordena al Director del Fondo que de cumplimiento a la sentencia del 13
de marzo. Esta providencia fue comunicada por vía de fax el día 4 de abril de
2002.
El día 8 de abril, por vía fax, el Jefe de
la División de Prestaciones Medico Asistenciales informa sobre el cumplimiento
de lo dispuesto en el fallo de tutela. Al siguiente día, se recibe, por vía de
correo los originales de los documentos enviados el día anterior.
Por su parte, el día 12 de abril se recibe
en el juzgado el oficio 0742, de fecha 8 de abril, en el que el Fondo impugna
la sentencia de instancia. Relata el impugnante que el fallo del 13 de marzo de
2002, fue “notificado a esta entidad mediante telegrama No 158 el cual fue
recibido del día 4 de abril de 2002 a las 2 y 53 p.m.”.
El 15 de abril de 2002, se pasa al despacho
la comunicación y en la misma fecha se dicta providencia negando la
impugnación, por extemporánea. La juez aduce que “el escrito de impugnación no
fue pasado por el FAX del despacho que de suyo era conocido por el Fondo de
Previsión del Congreso, según lo acabamos de anotar, sino que se recibe por
correo el 12 de los cursantes, cuando ya estaba vencido el termino de
notificación del fallo de 13 de marzo anterior”.
Sentencia que se revisa
4. Mediante providencia del 13 de marzo de
2002, el juzgado primero laboral del circuito de Popayán concede la tutela. La
jueza considera que respecto del presente caso constituyen precedentes las
sentencias de tutela T-214 de 1999 y T-068 de 1998. La jueza señala que “estas
sentencias hacen mención al estudio de la reliquidación de pensiones para
funcionarios públicos y en especial de la Rama Judicial, consultados los hechos
de esta acción existe gran similitud que permite la operatividad de la analogía
por cuanto la diferenciación que se resalta no es relevante en razón a que el
petente en este caso fue empleado del Congreso de la República”. Así mismo,
trae a colación una providencia de tutela dictada por el mismo despacho, la
cual considera que es un precedente horizontal y que debe respetarse ya que “no
existen razones jurídicas o motivos valederos y plausibles que puedan sustentar
un cambio de criterio”. Por lo tanto, ordena (i) brindar la atención médica requerida
y (ii) que en el término de 48 horas se reliquide la pensión del demandante,
sin omitir factor alguno de salario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia.
La prueba del derecho de petición.
6. La Corte observa que el demandante, si
bien aportó prueba de que efectivamente presentó derecho de petición en junio
de 2001, aporta copias simples de escritos sin sello alguno, que no permiten
inferir que el Fondo demandado hubiese recibido las peticiones fechadas en
diciembre de 2001 y enero de 2002. Se trata de escritos sin valor probatorio
alguno, razón por la cual la juez tenía la obligación de verificar que tales
documentos correspondían a peticiones efectivamente formuladas.
Tratándose de la base de la demanda, pues
la existencia de peticiones era un requisito indispensable para probar que el
Fondo había desconocido su derecho de petición y que, además, efectivamente
había solicitado la reliquidación en los términos alegados en la demanda, le
correspondía al demandante la carga de probar su existencia. No sobra precisar
que en la petición del 22 de junio de 2001, el demandante se limita a expresar
que solicitan que “se sirvan aprobar el pago del 100% de la pensión a que por
ley tiene derecho”. Es decir, no existe, a partir de esta única prueba
admisible en el proceso, indicación alguna sobre la reliquidación.
Precedente y analogía.
7. La jueza invoca decisiones de la Corte
Constitucional como precedentes, así como sentencias dictadas por su propio
despacho en temas similares. La Corte analizará las decisiones que la jueza
pretende como precedentes para el caso concreto, así como sus propias
decisiones.
La técnica del precedente supone una
garantía del derecho a la igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos
se apliquen las mismas normas, lo que corresponde a la ratio decidendi
de la sentencia. Ello implica que resulta central, en esta materia, el análisis
de los hechos que se estiman determinantes y que explican la ratio. Así, dos
casos que pueden resultar fácticamente similares, pero tienen algunas diferencias
en los hechos, pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas.
Por otra parte, el precedente no lo
constituye una sentencia dictada en un momento histórico, sino una decisión
judicial que no ha sido controvertida y revertida en alguna oportunidad
posterior. Así, si la decisión A contiene la ratio “dado X se aplica la
disposición B en el sentido N1”, esta será precedente si al momento de fallar
el juez que la pretende aplicar, si no existe una decisión que como ratio “dado
X se aplica la disposición B en el sentido N2” o “dado X se aplica la
disposición C en el sentido N3”.
La jueza invoca las sentencias T-068 de
1998 y T-214 de 1999 como precedentes. En la primera decisión, la Corte
Constitucional analizó el incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión en
responder oportunamente peticiones relativas a pensiones o reliquidaciones de
las mismas. En dicha oportunidad, la Corte fijó como regla la obligación de
todas las autoridades estatales de responder las peticiones dentro del término
fijado por la ley, ante el incumplimiento, procede la tutela para lograr la
oportuna resolución de la petición. Esta regla es un precedente consolidado en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no merece reproche alguno su
aplicación al caso concreto, pues está probado que se presentó una petición en
junio de 2001 y que no se ha dado respuesta (en virtud del silencio de la
demandada).
Respecto de la sentencia T-214 de 1999, no
es posible igual juicio. Existen elementos fácticos que difieren considerablemente
entre lo analizado en aquella oportunidad y lo decidido en el proceso que se
revisa. En efecto, en la sentencia T-214 de 1999, la Corte analizó si los
ex-magistrados de las altas corporaciones (Corte Suprema de Justicia, Consejo
de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura) tenían o
no derecho al mismo régimen pensional que los congresistas y si dicha igualdad
cobijaba únicamente a las pensiones futuras o incluía las ya reconocidas. Según
la mencionada sentencia, es regla que tales ex-funcionarios tienen derecho a la
aplicación del mismo régimen pensional que los congresistas y que dicho régimen
debe tenerse en cuenta, inclusive, so pena de incurrir en un acto
discriminatorio, para efectos de reliquidar y reajustar las pensiones otorgadas
con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992. En este caso, no se trata
del derecho a un trato igual entre magistrados (o antiguos magistrados) y
Senadores o Representantes. Se trata de la reliquidación de una pensión de una
persona que fue empleado del Congreso de la República.
Ahora bien, con todo, debería tenerse en
cuenta que la jueza aduce realizar una operación analógica, de la cual resulta
que la “diferenciación que se resalta no es relevante”. En torno a la analogía
debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a
efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto
como supuesto de hecho de la norma y la otra es similar (argumento a simili).
Pues bien, la analogía exige que se establezca claramente la ratio de la
disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma
(supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la
norma. Es decir, de manera similar que el precedente, exige demostrar que los
hechos relevantes son, si bien no idénticos, muy cercanos en aquello que los
caracteriza.
En el caso en cuestión, la jueza omite toda
consideración al respecto, lo que de suyo implica una insuficiente
argumentación (T-114 de 2002). En efecto, la aplicación de la analogía supone
que el juez explica las razones por las cuales existe identidad fáctica en
relación con la ratio de la disposición. Es decir, justifica por qué colma una
laguna de la manera en que lo hace. En el presente caso tenía la obligación de
demostrar (i) que la situación fáctica considerada en la sentencia T-214 de
1999, antes indicada, era similar al caso del demandante o (ii) que aquello que
resultaba relevante en dicha sentencia no era la calidad de ex-magistrado, sino
otros elementos, que también se presentan en el proceso. Empero, tanto en la
sentencia que se revisa, como en otras dictadas por el mismo despacho y que son
invocadas como interpretación que hace el juzgado de situaciones que estima
similares, falta por completo todo raciocinio sobre este punto.
Jurisprudencia de la Corte en materia de
reliquidación de pensiones.
8. En sentencia T-634 de 2002 la Corte hizo
un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre reliquidación de
pensiones. Como se observará, el precedente en la materia obliga a admitir que
la sentencia T-214 de 1999 es, en realidad, un caso especial que se explica por
las circunstancias fácticas antes mencionadas. El siguiente es el estudio que
hizo la Corte:
“Reiteración
de jurisprudencia. La acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio
irremediable
3. La jurisprudencia de esta Corporación ha
desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la cual la acción de
tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la
reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de
pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales para
ello[1]; la
jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso,
constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las
características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el
artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.
4. Sin embargo, la propia Constitución
autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación, que de manera
excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea utilizada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En
dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de
protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios
diriman la cuestión.
5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con
pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de
amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en
sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente
la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio
sufrido afecte la dignidad humana[3],
la subsistencia en condiciones dignas[4],
la salud[5],
el mínimo vital[6],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o que
se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[8].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.
6. Para una mayor ilustración sobre la
procedencia excepcional de la tutela en éstos ámbitos, la Sala considera
pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la
vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.
6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la
Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del
Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80
años, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso
administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus
mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de
instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían
oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los
factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales,
desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba
sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
6.2. Con ocasión de la Sentencia T-690 de
2001, la Corte estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía
obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la
improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de prestaciones
sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la
violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el
sentido de denegar el amparo.
6.3. En la Sentencia T-256 de 2001, la
Corte reafirmó su posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un
docente que no había obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación
pensional y pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el
derecho de petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación
pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.
6.4. En otra oportunidad (Sentencia T-163
de 2001), la Sala debió analizar el caso de una persona de 72 años de edad, que
interpuso acción de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus
Ltda.), por cuanto aquel no había efectuado los aportes correspondientes para
su pensión de jubilación. La Corte denegó el amparo por no haberse demostrado
afectación al mínimo vital y porque, además, el actor había obtenido el
reconocimiento de su pensión, aún cuando disentía en cuanto a la liquidación
efectuada por el Instituto de Seguros Sociales.
6.5. La Corte también debió analizar la
tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad negó un
reajuste en su pensión, decisión que había sido confirmada al resolver el
recurso de reposición y cuya apelación aún no había sido decidida (Sentencia
T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el derecho de petición, al debido
proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos
probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 años
(indicativo de la edad de vida probable), y que su situación ameritaba
protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo en cuanto a la
reliquidación pensional.
6.6. De manera similar, en la Sentencia
T-886 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona a quien el Instituto de
Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez en cuantía de $122.147
mensuales, cuando el actor consideraba que el último salario de cotización
había sido de $1.204.661. Aunque la Corte tuteló el derecho de petición (por no
haberse resuelto los recursos en la vía gubernativa), se abstuvo de analizar el
tema de la liquidación pensional, por tratarse de un asunto litigioso.
6.7. La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre
la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó
un reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo
como factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían
sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la
decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia
de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la
tutela sólo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no
ocurría en ese evento[9].
6.8. Por su parte, en la Sentencia T-618 de
1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un
fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la
acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad
del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó
que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el
amparo en sede de tutela[10].
6.9. Con ocasión de la Sentencia T-325 de 1999,
(dentro de la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a
quien dicha entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional), la Corte
señaló que la sola presentación de argumentos de derecho no resulta suficiente
para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la
existencia de un perjuicio irremediable.
6.10. Por su parte, la Sentencia T-718 de
1998 analizó la situación de más de 70 personas que demandaron a EMPOSUCRE
LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente solicitudes de reconocimiento
de algunas mesadas pensionales, indexación de las mismas y pago de intereses
moratorios. Aún cuando concedió el amparo frente al derecho de petición, la
Corte reiteró que la acción de tutela no constituye un medio alterno o
supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo cual se abstuvo de
ordenar el reconocimiento o reliquidación de las mesadas pensionales.
6.11. De manera análoga, en la Sentencia
T-009 de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia,
quien denegó la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional
de Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los
que había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.
6.12. Reafirmando los planteamientos
señalados en ocasiones anteriores[11],
dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explicó que el hecho de tratarse
de una persona de la tercera edad no constituye en sí mismo una razón
suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre
reliquidación de pensiones.
6.13. Finalmente conviene hacer referencia
a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporación, y en
no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos
demandantes en sede de tutela.
En aquella oportunidad la Corte analizó el
caso de tres personas que fueron jubilados como parlamentarios (dos por la Caja
Nacional de Previsión y uno por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República), quienes inconformes con un reajuste especial a sus pensiones
acudieron a la acción de tutela para obtener dicho incremento.
La Corte reiteró la necesidad de analizar
cada situación en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente
como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al
analizar la situación específica de los peticionarios, si bien tuteló a todos
el derecho de petición (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en
cuanto al reajuste pensional pretendido únicamente concedió el amparo a uno de
ellos, luego de constatar no sólo que éste ya había acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa, sino que además contaba con una
avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria,
es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso
administrativo.
6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214
de 1999 también concedieron las acciones de tutela presentadas, pero únicamente
como mecanismo transitorio.
En el primer caso, la Corte analizó la
situación de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el
reconocimiento de su reliquidación pensional acudió ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba más de tres años sin
haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constató que la persona
había superado la expectativa de vida (71 años), tenía un hijo discapacitado,
lo que le generaba mayores gastos y, en últimas, afectada considerablemente sus
condiciones de vida. Sin embargo, solamente se ordenó el pago de las mesadas
futuras y únicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el
proceso contencioso administrativo.
El segundo caso estuvo referido a un
exmagistrado a quien Cajanal negó un reajuste pensional (equivalente al ingreso
base de liquidación para los excongresistas[12]),
que había agotado la vía gubernativa y que ya había acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa donde se encontraba en curso el
proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padecía una
enfermedad terminal, la Corte amparó transitoriamente los derechos invocados.
7. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no
procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como
también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede
constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos
invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos
en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el
derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere
imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de
la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto
es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para
determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son
necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter
estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”
El caso concreto
9. La Corte no se pronunciará sobre la
atención médica que el petente demanda, pues claramente se puede inferir que
únicamente ha logrado la atención merced a la decisión de tutela. Por lo tanto,
se confirmará, en este punto, la decisión de instancia.
En cuanto a la reliquidación de la pensión,
no aparece prueba alguna sobre la vulneración del mínimo vital del demandante,
que obligue a concederla. Tampoco se aprecia la existencia de un perjuicio
irremediable o que se hubiesen iniciado procesos administrativos. Por el
contrario, la petición fue resuelta durante el trámite de la tutela, lo que
indica que el demandante debe agotar las instancias propias del procedimiento
administrativo antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Como quiera
que se dio respuesta a la petición, se revocará la sentencia de instancia en lo
que a este punto respecta.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar, de manera parcial, en los términos y por las
razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 13 de marzo de 2002 del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en lo que a la concesión de la
tutela para efectos de lograr la reliquidación de la pensión del demandante
respecta. Confírmese el fallo en lo referente a la protección del derecho a la
salud del demandante.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre
el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001,
T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001,
T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999,
T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998,
T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras.
[2] Cfr.,
también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de
2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de
1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.
[3] Cfr.
Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[4] Cfr.
Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de
1994 y T-116 de 1993.
[5] Cfr.
Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[6] Cfr.
Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313
de 1998 y T-351 de 1997.
[7] Cfr. Sentencias
T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.
[8] Cfr.
Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.
[9]
Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[10]
Ver también la Sentencia T-304 de 1997.
[11]
Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997.
[12]
Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.