T-959-11
De conformidad con los antecedentes, el 31 de diciembre de 2009 la
actora presentó acción de tutela, con la finalidad de que le fueran protegidos
sus derechos a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana,
mediante una orden dirigida a CAFE
Sentencia T-959/11
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sentencia C-355 de 2006, circunstancias específicas y
ratio decidendi
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicitó IVE pero a la accionante se
le practicó cesárea de emergencia con el nacimiento del hijo vivo
Referencia: expediente T-2.606.540
Demandante: XXX
Demandado: CAFESALUD ARS y
Hospital Universitario de Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las providencias
proferidas, dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga,
el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, el dieciocho (18) de febrero
de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Anotación Preliminar
Como medida de protección
de la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su
identificación.
1. Hechos y pretensiones
El treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil nueve (2009), XXX impetró acción de tutela en contra de
CAFESALUD ARS y del Hospital Universitario de Santander, con base en los
siguientes hechos:
1.1. Informa la peticionaria que se encuentra afiliada
a CAFESALUD, en el régimen subsidiado, que inició control prenatal con un
médico ginecólogo y que desde la primera cita informó acerca de los
antecedentes familiares de “mielomeningocele”, a pesar de lo cual no se ordenó
la práctica de ecografía ni de exámenes especializados, para saber si el feto
presentaba alguna malformación.
1.2. El 13 de agosto de 2009 le fue realizada una
ecografía obstétrica de primer nivel, sin que hubiese aparecido malformación
alguna.
1.3. El 24 de noviembre de 2009, por su propia
iniciativa y con la finalidad de conocer el sexo del feto, un médico particular
le practicó una ecografía obstétrica de nivel III, habiéndose detectado que el
feto presentaba las siguientes malformaciones: dismorfología por lesión abierta
de columna lumbosacra, sin meningocele, asociada ventriculomegalia cerebral y
desplazamiento de estructuras hacia la fosa craneal posterior, fuera de lo cual
se diagnosticó que existía “asociado pie equino varo izquierdo”.
1.4. El 1º de diciembre, en la UMMFN del Hospital
Universitario de Santander, mediante una ecografía de nivel III, se detectó un
embarazo de 24 semanas y en el feto cráneo en limón, riñón derecho pieloectasia
3.1. mm, pie equino varo izquierdo, RCIU simétrico y malformación del Archol
Chiary Tipo II.
1.5. Señala la peticionaria que, ante ese diagnóstico,
le manifestó al médico perinatólogo su decisión de interrumpir el embarazo, por
configurarse una de las tres hipótesis en las que fue despenalizado el aborto
en Colombia y que el médico remitió su caso a una junta médica de perinatología
de la UMNFN del Hospital Universitario de Santander.
1.6. El 2 de diciembre la Unidad de Medicina Materno
Fetal y Neonatal del Hospital Universitario de Santander realizó una junta
médica perinatal que proporcionó información científica sobre la malformación
de Chiary Tipo II así:
“…involucra la extensión de los tejidos cerebeloso y
del tallo cerebral dentro del foramen magno, además el vermis cerebeloso puede
estar completo parcialmente o ausente. El tipo II generalmente está acompañado
por un mielomeningocele –una forma de espina bífida que se produce cuando el
canal espinal y la columna no se cierran antes del nacimiento, causando que la
médula espinal y su membrana protectora sobresalgan a través de un orificio
parecido a un saco en la espalda, generalmente da como resultado una parálisis
parcial o completa del área por debajo del orificio espinal.
A su vez establece que los individuos que tienen
malformaciones de Chiary a menudo presentan las siguientes afectaciones:
hidrocefalia, lo cual causa defectos mentales o un cráneo deformado o
aumentado, ii) espina bífida en la cual se deja una parte de la médula expuesta
y da como resultado una parálisis parcial o completa, iii) siringomielia o
hidromielia en la cual un quiste tubular lleno de LCR o syrinx se forma dentro
del canal central de la médula espinal. La syrinx en crecimiento destruye el
centro de la médula espinal, generando dolor, debilidad o rigidez en la
espalda, los hombros, los brazos o las piernas. iv) síndrome de la columna
anclada. Se produce cuando la médula espinal se une a la columna ósea el cual
causa un estiramiento anormal de la médula espinal y puede dar como resultado
el daño permanente en los músculos y nervios en la parte inferior del cuerpo y
las piernas, (v) curvatura espinal, la cual es muy común en el síndrome de
Chiary y genera escoliosis, un doblez de la columna a la izquierda o a la
derecha, cifosis –doblez de la columna hacia delante. Sobre el tratamiento de
las malformaciones se establece que algunos medicamentos pueden aliviar ciertos
síntomas como el dolor. La cirugía es el único tratamiento posible para
corregir las perturbaciones funcionales o detener la evolución del daño en el
sistema nervioso central. Puede ser necesaria más de una operación para tratar
la afección”.
1.7. Aduce la demandante que, no obstante lo anterior,
la junta médica recomendó continuar con el embarazo y agrega que con la
asesoría del Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional y de la Mesa
por la Vida y la Salud de las mujeres se dio a conocer al personal médico del
hospital, el fundamento constitucional de su decisión de no continuar el
proceso de gestación ante la situación de riesgo para su vida y su salud. A su
vez, adujo la inconstitucionalidad de realizar juntas médicas, pues dilatan el
procedimiento y añaden un requisito en el procedimiento de interrupción del
embarazo.
1.8. Ante la negativa del Hospital, la auditoría de
Cafesalud ordenó la remisión a la Foscal, con el fin de que se realizara la
interrupción voluntaria del embarazo, pero la mencionada institución manifestó
que no realizaba el procedimiento y tampoco practicó ecografía ni exámenes para
emitir su propio concepto, pues expresaron que seguían las recomendaciones de
la junta médica, por tratarse de los médicos más representativos de la región.
1.9. Ante la solicitud de interrumpir voluntariamente
el embarazo, CAFESALUD respondió que “A la fecha por parte de su médico
tratante no hay solicitud al respecto del procedimiento a realizar para la
interrupción voluntaria del embarazo, la cual CAFESALUD EPS-S en el momento que
sea solicitada, emitirá la autorización respectiva”.
1.10. El 23 de diciembre, el Hospital Universitario
realizó una pequeña reunión que contó con la presencia del director de
pediatría, la trabajadora social y el asesor jurídico de la institución, quien
manifestó que la decisión de interrumpir el embarazo era contraria a la moral y
sugirió la posibilidad de dar en adopción, “ya que según él no existía
diferencia entre interrumpir el embarazo y la adopción”.
1.11. El 24 de diciembre, el Hospital Universitario
comunicó lo siguiente:
“hemos analizado su solicitud de interrupción del embarazo,
y determinamos que no cumple con los requisitos legales por las siguientes
razones: i. como primera medida usted alega que existe peligro para su vida o
la salud de la madre. Sobre lo anterior manifiesto que el grupo científico de la
E.S.E. HUS ha determinado que se realicen procedimientos tendientes a
preservar, tanto su salud mental como la física, al definir la realización de
ciertos procedimientos. ii) Ahora bien, respecto de la causal segunda, no es
cierto que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida (…) por
lo que dicha interrupción de la vida estaría en la línea de lo que el derecho
determina como homicidio agravado”.
1.12. Señala que al momento de presentar la acción de
tutela tenía 29 semanas de embarazo y que solicitó al Hospital realizar la
cesárea lo antes posible, con el fin de no esperar hasta la semana 37, “tal
como lo establece la junta médica, ya que según los médicos las posibilidades
de vida del feto son casi nulas”, ante lo cual “la entidad respondió que el
procedimiento a seguir sería el establecido por la junta médica, es decir,
cesárea en la semana 37”.
1.13. Indica que, como consecuencia de todo lo
anterior, padece “una grave crisis emocional y sicológica, sufro de una crisis
depresiva, no logro conciliar el sueño y mi salud se ha visto alterada
considerablemente; de la misma manera, mi familia ha sido también afectada,
pues esta situación ha alterado el orden y la cotidianidad familiar, mi
situación económica es difícil pues no tengo empleo y dependo enteramente de mi
madre”, lo que “agrava aún más mi estado emocional y de bienestar familiar”.
A continuación la actora se refiere a los “fundamentos
de derecho” y al respecto indica que la Corte Constitucional despenalizó el
aborto en tres situaciones, mediante sentencia de la cual hace citas y luego
alude a los “fundamentos de doctrina”, cuya exposición inicia con una
referencia al derecho a la salud y a los factores “que deben ser considerados
para la determinación del riesgo o afectación de la salud en su dimensión
física” y que lo son de vulnerabilidad, de precipitación y de consolidación.
De la anterior exposición concluye que hay unas
categorías operativas para la interrupción del embarazo por riesgo para la
salud física de las mujeres, entre las que se cuentan las enfermedades
adquiridas o padecidas en la infancia, antes o durante el embarazo, las
enfermedades genéticas y las crónicas que afectan, en términos generales la
salud, las complicaciones médicas del embarazo que puedan generar enfermedad o
agravar una enfermedad preexistente o constituirse en una amenaza para la salud
y el bienestar, las enfermedades que no pueden recibir tratamiento adecuado con
el embarazo y que, por lo tanto, aumentan el riesgo de afectación de salud de
las mujeres, las patologías que podrían desencadenarse con el parto, las
enfermedades que implican una mayor vulnerabilidad física mental y social, la
afectación de la integridad física por violencia y los efecto físicos sobre la
salud de la mujer por malformación fetal.
Con fundamento en lo anterior, la peticionaria
solicitó, como medida provisional, ordenar a la Secretaría de Salud de Santander
y a CAFESALUD ARS, la práctica inmediata de la interrupción “y los demás
tratamientos a que haya lugar”, así como el cubrimiento de la totalidad de los
gastos médicos necesarios para la recuperación satisfactoria”.
Finalmente puntualiza que “por la violación del
derecho a la integridad personal y dignidad humana” solicita ordenar, de forma
inmediata, a CAFESALUD y al Hospital Universitario de Santander “la realización
del procedimiento, por encontrarme bajo la causal de riesgo para la vida o salud
de la mujer”, es decir, que “se ordene de forma urgente la interrupción del
embarazo que genera un constante daño para mi vida emocional, familiar y
social”.
2. Actuación judicial
La demanda de tutela fue repartida al Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga
que, el 1º de enero de 2010 la admitió para su estudio, ordenó dar aviso a las
partes, enviar copia a la entidad accionada, vincular a la Secretaría de Salud
del Departamento de Santander y, en relación con la medida provisional, decidió
no concederla “por cuanto la unidad de medicina materno fetal y neonatal del
Hospital Universitario de Santander, en junta médica realizada el 2 de
diciembre de 2009, visto al folio 19 del plenario y corroborado esto por el
dicho de la accionante, ver numeral (7) del libelo de la demanda, señaló que
era necesario continuar con el embarazo y que se le programara cesárea para la
semana 37, por lo cual entiende este despacho que en este momento la vida de la
paciente no corre peligro y, además, teniendo en cuenta que la medida
provisional constituye el objetivo principal de la demanda, haciéndose
necesario un estudio más a fondo con el fin de poder dilucidar el asunto”.
3. Contestaciones de la parte demandada y de los
vinculados a la actuación
3.1. Secretaría de Salud Departamental de Santander
La Secretaría de Salud Departamental de Santander,
mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la solicitud de tutela y
al respecto indicó que la demandante está afiliada al régimen subsidiado y, en
particular, a la EPS-S CAFESALUD que, de conformidad con las regulaciones
pertinentes, es la encargada de brindar la atención requerida, en su
integridad.
Después de enunciar las causales que, según la
jurisprudencia constitucional, permiten la interrupción del embarazo, afirma
que el caso de la actora “en manera alguna puede enmarcarse dentro de las previsiones
reseñadas anteriormente” y hace alusión al acta levantada por los médicos del
Hospital Universitario de Santander, suscrita por ocho especialistas y de la
cual se desprende que no se puede concluir “que la situación de la accionante
se pueda enmarcar dentro de uno de los tres casos en los que la Corte
Constitucional haya previsto como viable la interrupción voluntaria del
embarazo, pues no se concluyó que la continuación del embarazo constituye
peligro para la vida de la accionante, menos aún que no obstante la ANOMALIA DE
ARNOLD CHIARI TIPO I, LA VENTRICULOMEGALIA y el PIE EQUINO IZQUIERDO, haga
inviable la vida del por nacer, por manera que mal podría a través de una
decisión judicial accederse a semejante petición”.
3.2. CAFESALUD EPS-S
El Director Departamental de CAFESALUD EPS-S hace
referencia a la junta médica que, a su juicio, se reunió debido “a la ausencia
de prueba técnica para determinar que las malformaciones que presentaba el feto
lo hacían inviable” e indica que, como resultado de la citada junta, se
recomendó el siguiente tratamiento: (i) cariotipo fetal de alta resolución con
bandeo G y Fish, (ii) cesárea programada a la semana 37 con neurocirugía para
el cierre del defecto en forma simultánea en centro de tercer nivel, (iii)
ecografía de tercer nivel de control mensual, (iv) pruebas de TORCH, (v)
valoración por genética, (vi) continuar control prenatal por medicina materno
fetal de acuerdo a protocolo y (vii) valoración y asesoría por psiquiatría,
psicología y trabajo social.
Informó que, con posterioridad, el 18 de diciembre de
2009, “el ginecólogo obstetra Juan Pablo Bermúdez, quien presta sus servicios
en Profamilia, asume una posición contraria a la de la Junta y conceptúa que el
diagnóstico amerita recomendar la interrupción del embarazo por riesgo para la
salud de la madre y malformaciones fetales múltiples”.
Con base en este nuevo criterio “y ante la
satisfacción de la exigencia probatoria mínima establecida por la H. Corte
Constitucional para el caso, se remitió a la usuaria a la Clínica Saludcoop en
donde luego de la respectiva valoración, se programó el procedimiento para el
día 08 de enero de 2010, lo que torna el amparo deprecado en improcedente por
carencia de objeto”.
Añade que “debido a que la edad gestacional es de 31
semanas, el procedimiento que se va a realizar, más que una interrupción
voluntaria del embarazo, es un adelantamiento del parto, por lo que, frente a
la posibilidad de que el producto del embarazo sobreviva, se procedió a enterar
de la situación al ICBF como autoridad competente.
Sostiene que “como en el caso concreto el supuesto
fáctico que se adujo para solicitar la interrupción del embarazo, es la
presencia de malformaciones en el feto, de tal magnitud que convierten el parto
en inviable, resultaba necesario contar con el respectivo concepto médico, como
lo exige la Corte Constitucional, por lo cual, “ante la ausencia de dicha
certificación”, se optó “por convocar a la Junta Médica de Perinatología a cuyo
resultado debía acogerse la entidad en su momento, y por ende, debe quedar en
claro que no se trató ni mucho menos de una negativa arbitraria o injustificada
tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales que por esta vía se
invocan”.
3.3. Hospital Universitario de Santander
El gerente y representante legal de la ESE Hospital
Universitario de Santander contestó la acción de tutela y manifestó que “la
solicitud de interrupción del embarazo no cumple con los requisitos legales”,
porque, de acuerdo con el dictamen de la junta, no existe peligro para la vida
o la salud de la madre y fueron ordenados “procedimientos tendientes a
preservar, tanto su salud mental como la física” y en lo referente a la causal
segunda, de acuerdo con el mismo concepto, “no es cierto que exista grave
malformación del feto que haga inviable su vida” y en apoyo de esta aseveración
transcribe apartes del tratamiento que la Junta Médica reunida el 2 de
diciembre de 2009 consignó en el acta respectiva.
Para finalizar señala que, “de acuerdo a la norma
técnica del Ministerio de Protección Social (Resolución 4905 de 2006) proceden
tres formas de interrupción de embarazo (legrado obstétrico, aspiración al
vacío y técnica manual eléctrica) y, de acuerdo a lo manifestado por dos
especialistas de la E.S.E. H.U.S., solo procede interrupción de embarazo vía
cesárea, lo cual va en contravía de lo normado por el Ministerio y del concepto
‘interrupción de embarazo’, ya que de acuerdo con las semanas de gestación que
presenta la tutelante, se estaría en presencia de un nacimiento. En derecho
‘nasciturus’, por lo que dicha interrupción de la vida estaría en línea de lo
que el derecho determina como homicidio agravado”.
4. Constancia del Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno
Penal Municipal de Bucaramanga
José Luis Rodríguez Herrera, Oficial Mayor del juzgado
al que le fue repartida la demanda de tutela dejó en el expediente constancia
fechada el 13 de enero de 2010, en la que manifiesta que se comunicó con el
abonado telefónico correspondiente a la demandante, “quien me manifestó que el
día 8 de enero de 2010 le realizaron cesárea y que su hijo había nacido vivo”.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1. Primera instancia
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de
control de garantías de Bucaramanga, mediante sentencia del doce (12) de enero
de dos mil diez (2010), resolvió “declarar improcedente la presente acción
constitucional”, por “haberse superado el hecho que originó la misma”.
El fallador de primera instancia precisó que existe
constancia en el expediente, “en la cual la actora manifiesta a este despacho
que el día 08 de enero de 2009 le realizaron cesárea” y que “su hijo nació
vivo, por lo que carecería de objeto el presente amparo”, al encontrarse
“superado el hecho que originó la presente acción”.
2. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia y,
con tal finalidad, adujo que en su caso concurrían dos de las situaciones en
las que el aborto fue despenalizado e insistió en que “en el fallo de tutela no
se tuvo en cuenta la atención integral en salud ni la vulneración de mis
derechos fundamentales producto de la espera injustificada en la prestación del
servicio y mala atención prestada por los diferentes operadores en salud que
conocieron el caso”.
Recuerda que la Sentencia T-209 de 2008 condenó en
abstracto a pagar los perjuicios irremediables causados a una menor que
solicitó la interrupción del embarazo, por cuanto ni la EPS ni la IPS obraron
de conformidad con sus obligaciones y reclama que dicho precedente sea tenido
en cuenta, ya que se ajusta a su caso, pues no le prestaron el servicio a
tiempo y la demora “generó un daño difícil de reparar”.
Señala que la EPS ordenó la cesárea el 8 de enero de
2010, después de una serie de limitaciones y cuando habían transcurrido “dos
meses desde la primera solicitud de interrupción del embarazo, lo cual hizo que
médicamente fuera imposible realizar el procedimiento”, por lo que fue sometida
“a una cesárea después de días y semanas de espera, en contravía de la
normatividad vigente que advierte que debe ser dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud”.
Se queja del retardo y de que en el Hospital
Universitario de Santander los asesores jurídicos y médicos hubiesen emitido
“conceptos éticos y morales más allá de sus funciones”, solicita que “se
realice un mayor seguimiento a la atención de mujeres que desean interrumpir el
embarazo para que no se vuelvan a presentar más vulneraciones” y señala que el
juez de tutela se limitó a ver un resultado, “sin analizar a fondo la
vulneración de mis derechos fundamentales”.
Informa que el 23 de diciembre de 2009 se realizó una
reunión en el Hospital Universitario de Santander y que el asesor jurídico
expresó que la decisión de interrumpir el embarazo iba en contra de la moral y
que considerara la posibilidad de dar en adopción. Agrega que el 7 de enero de
2010 acudió a una cita con los auditores médicos de la clínica SALUDCOOP y que
en esa reunión se abordaron dos puntos, a saber: que se iba a realizar el
procedimiento médico, pero que aún no tenían el médico para tal efecto y que
los auditores podían iniciar el trámite de adopción, a lo cual se opuso.
Señala que en horas de la noche se le informó telefónicamente
que el procedimiento se iba a realizar el 8 de enero a las nueve de la mañana,
día en el cual el médico de turno “dilató durante horas el procedimiento e
indicó que según la ley se necesitaba autorización de un juez para realizarlo,
al paso que el anestesiólogo de turno cuestionó la legalidad del trámite y
manifestó que necesitaba una carta del auditor médico o verlo personalmente
para corroborar la remisión de la EPS.
Igualmente indica que el Director Médico de la Clínica
SALUDCOOP se mostró indispuesto con el caso, no daba información veraz, limitó
el contacto y las visitas de la abogada y, en horas de la tarde, entregó un
consentimiento informado en donde expresaba que autorizaba el procedimiento,
pero que debía entregar al niño al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
mientras que la trabajadora social de este instituto manifestó que “ella velaba
por los derechos de los niños y que un niño malformado era un regalo de dios”,
Además sugirió continuar con el embarazo, pues el ICBF “tiene programas de
educación para niños con problemas”, pero dejó en claro que “el procedimiento
médico no iba ligado al trámite de adopción” y que “por tanto la Clínica
debería modificar dicho párrafo”.
Manifiesta que a las 10:45 realizaron el procedimiento
“y nació el niño con las complicaciones de salud anunciadas”, no obstante lo
cual “personalmente y mi vida familiar fue afectada por las arbitrariedades,
retardo injustificado y requisitos adicionales en la prestación del servicio” e
indica que desde el 8 de enero de 2010 a las once de la mañana el niño “se encuentra en la unidad de cuidados intensivos neonatal de la Clínica SaludCoop.
Se le realizó cirugía de mielomeningocele” y todavía se está a la espera de la
reacción del niño, quien requiere de “de una atención especial y permanente”.
Como fundamentos de derecho se refiere a las hipótesis
en las cuales la Corte Constitucional despenalizó el aborto y señala que,
“desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnan estos requisitos
-certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el
caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser
objeto de acción penal”, por lo que los servicios deben ser prestados y estar
“disponibles en todo el territorio nacional, sin discriminaciones ni dilaciones
injustificadas, por parte de las entidades encargadas de su prestación, so pena
de ser acreedoras de las sanciones previstas en la ley, las cuales van desde
multa hasta el cierre del establecimiento, y sin perjuicio de las
responsabilidades individuales pertinentes, bien sean disciplinarias,
patrimoniales o, inclusive, penales”.
Se refiere a la celeridad que, según la Resolución
4905 del Ministerio de la Protección Social, debe observarse en estos casos, a
la inclusión de la interrupción voluntaria del embarazo en el plan obligatorio
de salud de los regímenes subsidiario y contributivo y al derecho que tiene
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud, para lo cual
retoma argumentos ya expuestos en la solicitud de tutela.
Finalmente, aboga por una interpretación amplia de los
derechos y solicita “que se revoque o modifique el fallo de primera instancia por
cuanto el juez no ordenó las medidas necesarias e indispensables a los
accionados para que la situación que viví no se presente en otras mujeres que
soliciten legalmente la interrupción voluntaria del embarazo”. En razón de lo
anterior, pide que se ordene a CAFESALUD EPS-S y al Hospital Universitario de
Santander “que se adopten las medidas necesarias para no dilatar ni negar la
interrupción del embarazo de manera injustificada” y, adicionalmente, que “se
adopten las medidas imperiosas para reparar el daño causado”.
3. Segunda instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos
mil diez (2010), confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo
adicionó “en el sentido de comunicar a la Superintendencia de Salud esta
decisión, para que en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso
sancione las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por la ARS
CAFESALUD, así como el Hospital Universitario de Santander, entidad pública,
por incumplimiento del Decreto 4444 de 2007” e “igualmente para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla lo dispuesto
en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto”.
También ordenó “comunicar a la Dirección Nacional del
Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social esta decisión, para que
en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso sancione, las
posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por parte de la ARS
CAFESALUD, así como el Hospital Universitario de Santander, entidad pública,
por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el decreto 4444 de 2007” y, finalmente, dispuso “comunicar al Tribunal Nacional de Etica Medica lo aquí resuelto”.
El juez de segunda instancia se refirió a la Sentencia
C-355 de 2006 y, tras enunciar los supuestos en los cuales se permite
interrumpir el embarazo, concluyó que “para el caso específico procede la
interrupción del embarazo sin que se incurra en delito de aborto, por lo que no
le es dable a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en
cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio y resultan contrarias
a la Constitución”.
Enfatizó el despacho judicial que, partir de la Sentencia
C-355 de 2006, “las mujeres están autorizadas para acceder a los servicios
legales de salud y solicitar la práctica del procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo, acreditando encontrarse en alguna de las
circunstancias en que dicha práctica no constituye delito”.
A juicio del fallador, esa decisión “debe ser
respetada por todas las personas, pero en especial por los profesionales de la
salud”, a quienes “no les corresponde, ante una solicitud de interrupción
voluntaria de embarazo, exigir autorización o consenso de varios médicos, del
marido, padres u otros familiares de la gestante o de jueces o tribunales”, ni
“imponer listas de esperan su atención” o abstenerse “de remitir de manera
inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el
procedimiento cuando se alega objeción de conciencia”.
Aduce que los profesionales de la salud desconocieron la
Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social,
“que establece que dicho procedimiento debe realizarse dentro de los cinco días
siguientes a la solicitud de la madre gestante que acredita encontrarse dentro
de una de las circunstancias no constitutivas de delito” y añade que “tampoco
es admisible por parte de clínicas, hospitales, centros de salud que presenten
objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las
condiciones señaladas en la sentencia C-355 de 2006”.
A continuación, hace referencia a la guía técnica para
sistemas de salud, aborto sin riesgos, publicada por la OMS en 2003, de
conformidad con la cual “cuando un hospital, clínica, o centro de salud ha sido
designado como una institución pública que ofrece servicios permitidos por la
ley, no se puede poner en peligro la vida o la salud de la mujer negándole esos
servicios”.
Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda
instancia concluyó que en este caso, “tanto las entidades accionadas como los
médicos (…) vulneraron los derechos fundamentales” de la actora, por haberse
negado, en todas las oportunidades a interrumpir el embarazo.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil
diez (2010), la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Santander, a CAFESARUD ARS y al Hospital
Universitario de Santander, a la Superintendencia de Salud, a la Dirección
Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y al
Tribunal Nacional de Etica Médica, a fin de que, en el término de tres (3) días
hábiles, suministraran la información solicitada por la Sala e igualmente se
dispuso notificar el contenido del auto a la parte demandante. A la información
exigida y a las respuestas obtenidas se hará referencia a continuación.
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Santander
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Santander, se le solicitó informar “si ha intervenido en el caso del
hijo de la demandante en tutela XXX, en caso afirmativo, cuáles medidas ha
adoptado y con qué finalidad” y se le requirió enviar “copia de la
documentación que sustente su respuesta”.
Al responder, el Instituto informó que el 8 de enero
de 2010 la gerente de la Clínica SaludCoop de Bucaramanga avisó “respecto de la
situación presentada con una de las pacientes a quien le fuera programado el
procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo”, con la finalidad “de
prever la posibilidad de que el producto del embarazo nazca vivo, circunstancia
que amerita la intervención del Defensor de Familia para adoptar las medidas
que se estimaran convenientes a fin de garantizar la protección del recién
nacido”.
Indicó que, en virtud de la prevalencia de los
derechos de los niños establecidos en el Código de la Infancia y Adolescencia,
“se determinó expedir autorización para que se le practicaran los
procedimientos necesarios, según concepto médico, que se requieran para
salvaguardar el derecho a la vida y salud del recién nacido”.
Manifiesta que encargó a una trabajadora social de ir
a la Clínica y dialogar con la demandante y con su familia, diligencia en la
cual se constató que la actora “deseaba tener a su hijo, manifestando en todo
momento su interés de asumir su cuidado y protección, ya que estaba en
condiciones de protegerlo con el apoyo de su familia” y claramente expresó “no
estar de acuerdo que su niño, una vez naciera ingresara a la protección del
ICBF”.
Añade que “se evidenció molestia en ellas respecto de
la atención y mala información suministrada por la Clínica SaludCoop con
relación al consentimiento informado”, pues se le manifestó que “el niño iba a
ser reportado para adoptabilidad en caso que la familia no asumiera su cuidado”
e informa que se le dio orientación, tanto al personal médico como a la
familia, “acerca del proceso que se adelantaría por parte de este Centro Zonal,
en caso de requerirse, disipando todas las dudas al respecto y logrando un
mejor entendimiento en el caso en estudio”.
Expresa que se hizo énfasis en el proceso que
adelantaría el ICBF “en caso de que ella o su familia no asumieran el cuidado
del niño cuando naciera, y la autorización que el defensor de familia debe
hacer para los procedimientos médicos requeridos en caso de renuencia de la
progenitora, en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud del niño,
igualmente del apoyo preventivo que se le podría brindar en cuanto a pautas de
crianza, autocuidados, proyecto de vida, estimulación temprana, vínculos
afectivos”.
Finalmente, anota que, “con base en la información
allegada por la profesional del área social y atendiendo a que en ese momento
se percibieron vínculos afectivos de la progenitora y la abuela materna hacia
el bebé por nacer y se observó una actitud colaboradora frente a la salud del
niño, razón por la cual se determinó que no se requería la intervención de este
Centro Zonal de Protección del ICBF”.
El Instituto allegó un “informe de las acciones
adelantadas”, suscrito por Jennifer Arenas Benavides, trabajadora Social del
Equipo de Atención al Ciudadano, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento.
2. CAFESALUD EPS-S y Hospital Universitario de
Santander
A CAFESALUD EPS-S se le solicitó informar si después
de la cesárea ha brindado “la atención a la accionante XXX y a su hijo y, en
caso afirmativo, qué clase de servicios les han prestado y cuál es su situación
actual de salud y se le requirió para que enviara copia de la documentación que
sustente las respuestas.
En su contestación, inicialmente se refiere a
“situaciones expresadas por los profesionales que, luego de varios años de
expedida la sentencia C-355 de 2006, han evidenciado para el cumplimiento de
los procedimientos por IVE” y pide que se analicen y si es del caso se aclaren
“con el único fin de alcanzar un nivel óptimo en la preservación de la vida y
la salud tanto de la madre como del menor”.
Al respecto consideran lo siguiente:
“La experiencia en el cumplimiento de la solicitud de
Interrupción Voluntaria del Embarazo, formulada por la usuaria XXX, con
fundamento en lo previsto a través de la sentencia C-355 de 2006, ha generado desde un primer momento, la inquietud de los profesionales de la salud involucrados
en el manejo del caso, y específicamente, de los especialistas en
Ginecobstetricia adscritos a la entidad quienes no compartieron el concepto
médico aportado con la respectiva petición, al considerar que las
malformaciones que presentaba el feto, no resultaban incompatibles con la vida,
situación que a la larga quedó en evidencia, en la medida en que los
padecimientos que han aquejado al menor desde su nacimiento, continúan siendo
tratados.
“De ahí que el primer interrogante que vale la pena
plantear ante esta H. Corte, es cuál sería la alternativa con la que cuenta el
profesional de la medicina cuando se le ha encomendado el cumplimiento de una
solicitud de Interrupción Voluntaria del Embarazo, con base en el criterio
proveniente de un tercero que no se comparte, es decir, cuando lo que se
presenta no es una objeción a nivel de conciencia sino de disparidad de
concepto médico frente al posible pronóstico del menor (valoración técnico
científica)”.
“Pero además, los profesionales en mención, han
exteriorizado su preocupación frente a situaciones que no fueron establecidas
en la sentencia C-355 de 2006, como la ausencia de un límite en la edad
gestacional para la realización del procedimiento lo cual para la medicina
forense y los protocolos de manejo de las sociedades de Ginecobstetricia es el
criterio para diferenciar técnicamente entre un embarazo viable y un aborto ya
que por encima de las 20 semanas de gestación el feto puede sobrevivir, evento
en el cual se han experimentado inconvenientes para establecer el manejo que se
debe dar cuando el menor nace vivo”.
“Por último, se han detectado inconvenientes por la
ausencia de criterios que lleven a determinar el grado en que debe verse
afectada la salud mental de la madre, para acoger favorablemente la petición,
esto teniendo en cuenta que el solo embarazo en sí conlleva un grado de estrés
y alteración emocional dependiendo de las circunstancias que rodean el
embarazo, que pueden incluso disminuir su capacidad para la toma de decisiones
a conciencia”.
A continuación indica que “CAFESALUD EPS-S ha sido
especialmente diligente en el acompañamiento en salud que tanto madre como hijo
han requerido” y, en sendos cuadros, presentan los servicios prestados al niño
y a su señora madre. En líneas generales cabe anotar que, en lo correspondiente
al niño, se hace amplia referencia a los servicios prestados entre el 9 de
enero y el 20 de agosto de 2010 y, en cuanto hace a la madre, desde el 8 de
enero hasta el 11 de agosto de 2010.
En relación con el niño apunta que “presenta
antecedentes de postoperatorio de Mielomeningocele mas hidrocefalia sin
requerir derivación, se realiza ecocardiograma normal encontrándose actualmente
en controles por Nefrología Pediátrica cada dos meses. Actualmente se encuentra
en manejo por Plan de Madre Canguro en Fase II en donde se recomienda la
vigilancia ante signos de alarma como Hipertensión Endocraneana por Hidrocefalia.
A la última valoración realizada el día 20 de agosto se encontró paciente con
Hipotonía en miembros inferiores y disminución de miembros inferiores. El
paciente de acuerdo al diagnóstico de prematurez ha presentado evolución
favorable acorde a su patología de base encontrándose actualmente en
tratamiento y manejo ambulatorio”.
Tratándose de la madre anota que “ha concurrido a una
consulta médica por Dolor Lumbar cuya derivación se aparta del evento del
nacimiento de su hijo, siendo atendida en la IPS de primer nivel de complejidad
ESE Clínica Guane en donde fue atendida a través del servicio de consulta
externa por medicina general quien prescribe manejo con antiinflamatorios con
mejoría del cuadro clínico de consulta, destacando que actualmente se encuentra
inscrita en el programa de Promoción y Prevención para Planificación Familiar.
Respecto al proceso de atención del nacimiento de su hijo la usuaria presentó
evolución satisfactoria sin presentar complicaciones en área de herida
quirúrgica”.
Finalmente, indica que “si lo estima pertinente
solicitamos muy comedidamente a su Honorable despacho se sirva OFICIAR a la
SOCIEDAD COLOMBIANA DE GINECOBSTETRICIA a fin de que expongan sus diferentes
inquietudes y preocupaciones frente al cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006”.
Por su parte, una asesora del Hospital Universitario
de Santander manifestó que “revisada la base de datos se evidenció a que la
usuaria XXX no le fue realizada la cesárea en nuestra institución ni los
controles posparto”.
3. Superintendencia Nacional de Salud
A la Superintendencia Nacional de Salud se le solicitó
informar “si, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido dentro
de la tutela instaurada por XXX ha iniciado investigación en contra de
CAFESALUD ARS y del Hospital Universitario de Santander” y, en caso afirmativo,
precisar cuál es el estado actual de la investigación y enviar copia de la
actuación adelantada.
La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud
de la Superintendencia Nacional de Salud informó que “se han desarrollado todos
los trámites pertinentes para solucionar la situación que dio origen a la
reclamación formulada por la Sra. XXX, en la que se denuncian presuntas irregularidades
en el proceso de atención en salud brindado por parte de la EPS CAFESALUD y el
Hospital Universitario de Santander relacionadas con la interrupción voluntaria
del embarazo”.
Señala que solicitó explicaciones a la EPS y que
“después de analizar las explicaciones allegadas por la entidad con fecha 9 de
junio, se observó que no existieron deficiencias demostradas o negación
injustificada al acceso de los servicios de salud por parte de la misma, y
siempre se procuró la prestación de un adecuado proceso de atención en salud;
sin embargo, expresó la EPS (tal y como consta en los soportes documentales
respectivos) que no fue posible autorizar la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo mientras no mediara orden médica que determinara la
incompatibilidad de las malformaciones con la vida misma del que estaba por
nacer, ya que de acuerdo a conceptos de junta médica no era procedente el
procedimiento debido a que existían otras alternativas de tratamiento para las
malformaciones”.
Así mismo, precisa que, con posterioridad, “el Dr.
Juan Pablo Bermúdez, médico de Profamilia, asume una posición contraria y, ante
la exigencia probatoria mínima establecida por la Corte Constitucional para el
caso, se programa la intervención”. Sin embargo, “teniendo en cuenta el tiempo
de gestación (31 semanas) no se trataba de una interrupción del embarazo, sino
de un adelantamiento de parto que fue realizado el 8 de enero de 2010”.
Manifiesta que en la actualidad, tanto al menor como a
la madre se les han garantizado los servicios médicos requeridos y concluye que
el despacho no encontró mérito para abrir investigación y concedió a la
demandante “la oportunidad de presentar ante estas oficinas las pruebas
relevantes y necesarias, que considere deban tenerse en cuenta para seguir con
el trámite, antes de proceder al archivo definitivo del expediente, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo”.
4. Ministerio de la Protección Social
A la Dirección Nacional del Sistema de Salud del
Ministerio de la Protección Social se le solicitó informar si, en cumplimiento
del fallo de segunda instancia “ha iniciado investigación en contra de
Cafesalud Ars y del Hospital Universitario de Santander” y, en caso afirmativo,
indicar cuál es el estado actual de la investigación y enviar copia de la
investigación adelantada.
Un asesor del grupo de acciones constitucionales
informó que el Director General de Salud Pública del Ministerio le manifestó al
Juzgado 21 Penal con funciones de control de garantías de Bucaramanga que, de
acuerdo con las disposiciones que rigen las funciones del Ministerio, no le es
dable “ejercerlas respecto de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), cuya vigilancia se
encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud”.
En apoyo de su afirmación cita y transcribe varios
artículos de las leyes 789 de 2002, 715 de 2001 y 1122 de 2007, informa que se
corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que informó
acerca del inicio de la actuación administrativa preliminar y anexa la
comunicación dirigida al Juzgado.
5. Tribunal Nacional de Etica Médica
Al Tribunal Nacional de Etica Médica se le solicitó
informar “si, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido dentro
de la tutela instaurada por XXX, ha iniciado alguna actuación” y, en caso
afirmativo, señalar su estado actual y enviar copia de la misma. Su presidente
informó que “el Tribunal Nacional de Etica Médica no ha tenido conocimiento de
la tutela referida”.
IV. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LA CORTE
1. La abogada Paola Andrea Salgado Piedrahita solicitó
el reconocimiento de personería para actuar como apoderada de la demandante y,
en tal virtud, pidió que, a su costa, se le expidieran copias de todo el
expediente, lo cual le fue autorizado una vez reconocida su personería. Con
posterioridad allegó un escrito que suscribe junto con la abogada Angela Maria
Espinosa Monsalve, a quien también se le reconoció personería para actuar.
En el mencionado escrito se hace un recuento de los
hechos y se indica que “de las investigaciones que cursan actualmente se tiene
conocimiento de la apertura de las mismas ante las autoridades competentes;
asimismo la SJAG amplió su declaración ante el tribunal de ética médica de
Santander sobre la situación de salud actual del bebé”.
En relación con la situación actual de la actora y de
su hijo manifiestan que la madre “no ha recibido hasta el momento atención
psicológica ni psicosocial por parte de la ARS, lo cual vislumbra una
sistemática vulneración de derechos, pues su salud mental se ha visto en
continuo detrimento debido a la difícil situación de salud en la que se encuentra
su hijo, por cuanto en las diferentes terapias diarias que se le realizan al
menor, los diagnósticos no son los más favorables, lo que repercute
indiscutiblemente en su estado de salud”, a lo que se suma la interrupción del
proyecto de vida de la peticionaria, pues desde el nacimiento de su hijo “su
vida gira en torno al cuidado excesivo de éste, lo cual amerita una disposición
y disponibilidad total de su tiempo y vida; descuidando la peticionaria su
vida, con sus dimensiones social, personal, laboral, social, afectiva entre
otras”.
Respecto del menor señalan que “diariamente la
peticionaria debe acudir a diferentes terapias y citas médicas, entre las que
se encuentran: física, ocupacional, fonoaudiología; controles de neumología,
ortopedia, nefrología, fisiatría, neurocirugía, neurología, entre otras.
Agregan que “para obtener las anteriores citas y demás exámenes y controles se
han presentado un sinnúmero de barreras y limitaciones” y que “en algunos casos
se ha limitado y negado la atención en salud, sin considerar su delicado estado
de salud y la necesidad imperiosa de la atención médica”.
A continuación dedican un apartado a “las causas que
generaron la violación de los derechos fundamentales” y destacan que, en los
términos de la Sentencia C-355 de 2006, “se requiere de la certificación de un
médico -cualquiera- en casos de peligro para la vida o la salud de la mujer, y
la denuncia del delito ante las autoridades competentes tratándose de casos de
violencia sexual”, fuera de lo cual es deber de las autoridades públicas y de
los particulares encargados de prestar el servicio de salud remover los
obstáculos que impidan acceder a esos servicios, como quiera que, según la
sentencia citada, “es inconstitucional la injerencia del Estado, la familia,
las instituciones de salud y educación, entre otras, al establecer normas que
desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre”.
Afirman que CAFESALUD ARS y el Hospital Universitario
de Santander desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia T-388
de 2009, “donde se advierte explícitamente que está terminantemente prohibido
elevar obstáculos, exigencias o barreras adicionales a los establecidos en la
referida sentencia C-355 para la práctica del aborto en los supuestos allí
previstos” y estiman que hubo “falla en el diagnóstico y descalificación del
concepto expedido por psicóloga”.
Estiman que en el proceso cumplido se le impusieron
cinco barreras a la peticionaria, a saber: i) la realización de juntas médicas,
revisión o aprobación por auditores y periodos de espera injustificados, ii) la
exigencia de permisos judiciales y otros requisitos formales, iii) las
interferencias indebidas en el consentimiento de la mujer tales como la emisión
de juicios morales y religiosos, iv) el suministro de información no veraz e
incompleta y v) la descalificación del concepto médico expedido por la
psicóloga.
En cuanto a la primera barrera señalan que la
Sentencia T-388 de 2009 “indicó que la realización de juntas médicas constituye
una práctica administrativa que posterga innecesariamente la prestación del
servicio de interrupción voluntaria del embarazo” y hacen referencia a la junta
médica del 2 de diciembre de 2009, a la junta interdisciplinaria en el Hospital
Universitario de Santander del 23 de diciembre de 2009 y a la realizada el 7 de
enero de 2010, en la EPS SaludCoop, de modo que las diferentes reuniones
llevadas a cabo “durante más de un mes reflejan la inconstitucionalidad y
arbitrariedad de su actuar, lo cual trajo como consecuencia un retardo
injustificado que vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria”.
En lo relativo a la exigencia de permisos judiciales y
otros requisitos formales expresan que el médico ginecólogo de turno del
Hospital Universitario de Santander, “el día 21 de diciembre solicitó
autorización judicial para llevar a cabo el procedimiento, pues según él así lo
exigía la sentencia” e igualmente el 8 de enero de 2010 “se presentaron una
serie de limitaciones que fueron descritas en el escrito de impugnación de la
acción de tutela, tales como la exigencia de autorización judicial, el
cuestionamiento de la legalidad del trámite, el no suministro de información
veraz y completa, la indicación de que el menor debía ser entregado al ICBF y
la solicitud de orden judicial por parte del médico anestesiólogo para realizar
la cesárea.
Tratándose de las interferencias indebidas en el
consentimiento y de la emisión de juicios morales y religiosos indican que, en
la reunión del 23 de diciembre, el asesor jurídico del Hospital Universitario
de Santander manifestó que la decisión de interrumpir el embarazo era contraria
a la moral y que se debía considerar la posibilidad de dar en adopción, que el
día de la cesárea el director de la Clínica de SaludCoop solicitó la
intervención del Bienestar Familiar, cuya funcionaria “emitió conceptos
religiosos frente a la educación de los niños con discapacidad” y que, después
del nacimiento de su hijo, la peticionaria ha sido “víctima de múltiples
discriminaciones de parte del personal de las entidades prestadoras de salud,
quienes la tildan de ‘abortista’ y de persona no ética”, a más de lo cual los
médicos tratantes han negado la prestación de tratamientos e insumos que
requiere el menor con urgencia, por cuanto temen inmiscuirse en problemas
legales, dado el apoyo legal con que cuenta la peticionaria.
En lo atinente al suministro de información no veraz e
incompleta expresan que en la Foscal el médico de turno manifestó que lo único
que se podía hacer era remitir a psicología, que el médico de la Clínica
SaludCoop no suministró información veraz sobre la realización del
procedimiento y limitó las visitas y el contacto familiar y que se dio entrega
de un consentimiento informado con cláusulas inconstitucionales, en el que se
expresaba que se autorizaba el procedimiento, los riesgos del mismo, pero se
debía entregar al menor al ICBF.
Tratándose de la falla en el diagnóstico, con base en
citas de jurisprudencia, concluyen que la demandante nunca fue “remitida por
parte de la ARS ni de los médicos tratantes a evaluación sicológica para
confirmar o descartar el riesgo de la salud mental de la peticionaria, alegado
tanto de manera verbal como escrita” y aducen la progresividad de la
jurisprudencia en torno a los derechos sexuales y reproductivos y que la
ponderación de derechos ha sido realizada por la Corte a favor de los derechos
de las mujeres.
En lo relativo a la descalificación del concepto
expedido por la psicóloga y el médico no adscrito a la ARS manifiestan que,
según la jurisprudencia, en ocasiones un tercero puede emitir concepto
científico sobre el caso y que, de conformidad con la sentencia C-388 de 2009
no se pueden elevar obstáculos, exigencias o barreras adicionales a las
establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, ni descalificar conceptos médicos
expedidos por psicólogos, a quienes la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status
de profesionales de la salud.
Sostienen que a las instituciones demandadas les
correspondía cumplir los parámetros constitucionales de atención en salud y,
por lo tanto, calificar y desvirtuar de manera científica los soportes
allegados, o en su defecto, realizar el procedimiento de manera oportuna”.
Además, indican que en varias ocasiones se dio a conocer la crisis emocional
que padecía la peticionaria, prueba de lo cual es la orden emitida por el HUS,
el 23 de diciembre, en la que se ordena valoración y atención por psiquiatría,
psicología y trabajo social, órdenes que nunca se hicieron efectivas.
Señalan que aun cuando se presentó una certificación
médica y otra psicológica, expedida por la psicóloga Catalina Valencia, no
adscrita a la EPS, en la que se recomendaba la interrupción del embarazo, el
personal médico “hizo caso omiso del mismo” y “ni siquiera intentaron
contactarse con la profesional en mención para obtener mayor información”.
Añaden que se presentó un nuevo certificado médico
suscrito por un ginecólogo de PROFAMILIA, frente a lo cual los médicos del
Hospital Universitario de Santander manifestaron que la orden de un médico
ginecólogo no era suficiente, “en tanto ya se habían identificado las
enfermedades del feto” y no les interesó profundizar sobre la salud de la
peticionaria, pues centraron el peso científico en la salud del feto, luego, en
este caso existieron dos conceptos médicos desvirtuados sin soporte alguno.
Consideran que, de acuerdo con la doctrina
internacional, “la mujer es la única que puede decidir cuanta afectación, o
cuanto riesgo de afectación de la salud está dispuesta a soportar y tiene
derecho a la autonomía para tomar decisiones sobre su salud y no puede ser
obligada a soportar cargas desproporcionadas cuando solicita la interrupción
legal del embarazo. Señalan que la voluntad de la actora no fue tenida en
cuenta y que, si bien es cierto CAFESALUD colaboró con ciertos trámites, el
Hospital Universitario de Santander “minimizó el interés y voluntad de la peticionaria,
desobligándose de sus funciones como entidad prestadora del servicio de salud y
así desacatar las disposiciones constitucionales contenidas en la sentencia
C-355 de 2006”.
De todo lo anterior deducen que las entidades
demandadas “impusieron de manera arbitraria e injusta barreras en la prestación
del servicio de salud”, que “dieron como resultado la falla en el diagnóstico
referente a la salud mental de la mujer en gestación”, a consecuencia de lo
cual se vulneró el derecho a la atención médica oportuna y adecuada y “no se
evitó la agravación del estado de salud de la actora y la consolidación de un
riesgo previsto en la certificación médica y en el concepto psicológico”.
A continuación se refieren a la interrupción del
embarazo cuando se trata de riesgo para la salud de la mujer, situación que, en
su criterio, no fue percibida ni dimensionada por los profesionales de la salud
que atendieron a la demandante, pues entendieron el concepto de salud como el
simple bienestar físico y solo acatan la solicitud de interrupción del embarazo
cuando está en peligro la vida de la mujer, siendo que la jurisprudencia
constitucional extiende el amparo a los casos en los cuales resulta afectada la
salud mental de la mujer.
Aseveran que la afectación de la salud mental de la
peticionaria fue puesta de presente en varias ocasiones y que no ha variado
hasta el momento, “toda vez que su preocupación y estabilidad emocional fluctúa
con frecuencia, por cuanto en las diferentes terapias diarias que se le
realizan al menor, los diagnósticos no son los más favorables”, ya que las
diferentes secuelas generadas por las múltiples malformaciones pueden aparecer
en el futuro, según los médicos tratantes. Así, se les ha expresado a los
padres que, si su hijo camina, lo hará con dificultad y la hidrocefalia ha
aumentado.
Hacen amplia referencia al contenido de los derechos a
la salud y a la vida e insisten en que la actora manifestó, desde el primer
momento, el grave impacto emocional y psicológico que padecía, pese a lo cual
los médicos hicieron caso omiso de esa situación y al no atender la solicitud
de interrupción del embarazo violaron su autonomía y el libre desarrollo de su
personalidad, por cuanto la decisión de la mujer no puede ser interferida por
nadie y está prohibido obligar a las mujeres a adoptar decisiones sobre su
salud reproductiva en contra de su voluntad, lo que implica la vulneración de
varios derechos y el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.
Aducen que pretender obligar a la peticionaria a
entregar su hijo en adopción fue una forma más de causarle sufrimiento,
“estigmatizándola y señalándola de no querer ser madre y todo como resultado de
no haber comprendido el alcance del derecho a la salud”, con “violación
flagrante de las disposiciones constitucionales y legales a las que están
sometidas las entidades prestadoras de salud”.
Acto seguido señalan que los criterios expuestos “han
sido acogidos por organismos internacionales de protección de derechos humanos
como el Comité de Derechos Humanos en un caso contra Perú y por la Corte
Europea de Derechos Humanos. Afirman que en el primer caso se concluyó que “la
reacción que una mujer experimenta al conocer el diagnóstico de una enfermedad
fetal severa es razón suficiente para considerar que la práctica de la interrupción
es posible basada solo en la causal de salud mental” e indican que la Corte
Constitucional se ha referido a la importancia de la interpretación de los
tribunales internacionales, como el europeo que conoció de un caso contra
Polonia en el cual se estimó vulnerado “el derecho al debido respeto de la vida
privada y la integridad física y moral (…) al no facilitar el aborto
terapéutico de la peticionaria, y, en cuanto a las obligaciones positivas del
Estado, al no proveer un marco legal amplio que garantizara sus derechos”.
En cuanto a los derechos vulnerados, estiman que las
barreras impuestas produjeron “un irrespeto de la dignidad humana” y de su
proyecto de vida. En apoyo de su posición citan varias sentencias de la Corte
Constitucional y, para concluir, manifiestan que la vulneración de la salud
mental y de la dignidad humana de la peticionaria ha sido permanente, por lo
cual ha tenido que seguir un tratamiento psicológico con la psicóloga Catalina
Valencia, no adscrita a la ARS.
Por último solicitan i) confirmar el fallo de segunda
instancia, ii) ordenar que se realicen de manera efectiva por parte del
Ministerio de la Protección Social, Superintendencia de Salud y Tribunal de
Etica Médica, las investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad de
las entidades demandadas y iii) ordenar que se adopten todas las medidas
necesarias tendientes a restablecer los derechos vulnerados en el presente
caso, tales como provisión de servicios de salud integral para la peticionaria
que restablezcan y mejoren su salud en los ámbitos físico, mental y social, la
inclusión de la peticionaria en programas o proyectos que aporten el
mejoramiento de su calidad de vida y la reconstrucción de su proyecto de vida,
la provisión de servicios sanitarios para el hijo de la peticionaria tendientes
al mejoramiento de su estado de salud en los ámbitos físico, mental y social y
medidas para la reparación integral de la peticionaria.
A su escrito anexaron fotocopia de la solicitud de interrupción
voluntaria del embarazo por malformación del feto que hace inviable su vida y
riesgo para la salud de la mujer y, con posterioridad, allegaron un “concepto
técnico sobre la causal salud, suscrito por la médica ginecóloga y obstetra
Laura Gil, emitido en Bogotá el 6 de septiembre de 2010, en el que se concluye
que al momento de ser diagnosticada la mal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.