T-959-09
Sentencia T-959/09
Sentencia
T-959/09
DERECHO A LA
SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Caso en el cual el examen solicitado fue
ordenado por un médico externo a la entidad de salud
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para realización de examen
cerebral
Referencia:
expediente T-2448599
Acción de tutela instaurada por Noralba Quiñónez
Prado contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y CAPRECOM.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San
Juan de Pasto, el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) dentro
de la acción de tutela instaurada por Noralba Quiñónez Prado contra el
Instituto Departamental de Salud de Nariño y CAPRECOM.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre veinte
(20) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES.
1.
Noralba Quiñónez Prado interpuso acción de tutela contra el Instituto
Departamental de Salud de Nariño y CAPRECOM por considerar que dichas entidades
vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, al
negarle un TAC cerebral simple con el argumento que éste no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
La
accionante señala que hace más de ocho años padece de problemas auditivos que
no han podido solucionarse mediante tratamientos, medicamentos, ni el uso de
audífonos. Por lo anterior, a pesar de sus condiciones económicas y de
desplazamiento, acudió a un médico particular quien le recomendó la práctica de
un TAC cerebral simple y contrastado con el fin de poder determinar el motivo
de su enfermedad y una posible cura. Con la orden médica, la accionante elevó
derecho de petición al Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitando
la práctica del examen requerido. El 21 de mayo de 2009, en respuesta a su
petición, el Instituto le solicitó una serie de documentos entre los cuales se
encontraba la orden médica que autorizaba el examen, no obstante, señala la
accionante “no me dieron solución, pues me mandaron nuevamente al Hospital
Clarita Santos, pero tampoco me autorizaron el TAC que requiero, pues tanto el
Instituto como el hospital reseñan que es un evento no POS.S”
2.
El proceso de tutela correspondió en única instancia al Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Juan de Pasto, ante el cual intervino el Instituto
Departamental de Nariño solicitando al Juez Primero denegar el amparo
solicitado por la accionante, porque “el examen fue ordenado por un médico
no adscrito a la EPS CAPRECOM, ni tampoco (sic) por una IPS integrante de la
Red Pública del Departamento, sino por médico particular doctor Pablo Alfonso
Romo, hecho que a todas luces contradice los principios generales del Régimen
de salud Subsidiado (…).”
3.
Así mismo CAPRECOM intervino ante el Juzgado Primero señalando que: “El
examen de TAC simple y contrastado requerido por la señora Noralba Quiñónez
Prado no se encuentra contemplado en el P.O.S-S para ningún evento ni edad
observando la normatividad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia
referente al Régimen Subsidiado, salvo si el mismo se solicita con
posterioridad a una intervención quirúrgica, pues el pretendido examen hace
referencia a la especialidad de carácter Neurológico y en esa medida es el
Instituto Departamental de Salud de Nariño a quien le concierne con fundamento
en la figura del subsidio a la oferta garantizar a través de una institución
pública o privada con la cual tenga contrato la prestación de dichos
servicios.”
4.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero
Penal del Circuito de San Juan de Pasto profirió sentencia denegando el amparo
solicitado por la accionante, basado en las siguientes consideraciones: “Es
evidente que la orden médica expedida por un médico particular contraviene el
conducto regular que exige la reglamentación del sistema de Seguridad Social en
Salud en cuanto a los procesos de referencia y contrarreferencia, la cual no es
ajena a los principios y fundamentos constitucionales que nutren la
hermenéutica aplicable para la acción de tutela. Por tal razón, en el presente
caso no le puede ser exigible a las entidades vinculadas –IDSN y CAPRECOM EPS –
el cumplimiento de una orden médica emitida por fuera de los procesos
estipulados en el ordenamiento jurídico vigente”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “Toda
persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso
efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para
conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su
integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a
toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles
depende su mínimo vital y su dignidad como persona”.[2]
2.
También ha destacado la jurisprudencia que, “el concepto científico del
médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un
servicio de salud, pero no es exclusivo”.[3]
De conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991, en la
Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló: “el
concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una
entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene
noticia de dicha opinión médica y no la descartó con base en información
científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque
se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a
consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud
en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS,
obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.”
3.
En el presente caso la Sala Segunda de Revisión constata que, si bien el examen
solicitado por la accionante fue ordenado por un médico externo a la entidad
demandada, la
negación del servicio vulneró el derecho a la salud de la señora Noralba
Quiñónez, pues se efectuó sin haber seguido el trámite previsto para este
tipo de casos. En efecto, CAPRECOM, como la Empresa Prestadora de Servicios de
Salud de la actora, debió descartar la realización del examen ordenado por el médico
externo, con base en información científica y teniendo en cuenta la historia
clínica de la accionante.
Contrario a lo anterior, como se evidencia en el folio numero
treinta del expediente de tutela, CAPRECOM se limitó a
negar el servicio con base en el argumento de no encontrarse incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud, sin valorar si la falta del servicio vulneraba o
amenazaba la integridad personal de la accionante, tal como ésta lo denunció.
Adicionalmente, evidencia la Sala que la entidad demandada no probó haber
realizado gestión alguna ante el ente territorial competente, consistente en el
diligenciamiento y remisión de solicitud de autorización del servicio a la
dirección de salud departamental o municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo segundo de la Resolución 5334 de 2008.
De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por
la señora Quiñónez y ordenara a caprecom,
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia realice el examen requerido por esta y preste hasta su finalización
los tratamientos necesarios para su recuperación. CAPRECOM podrá repetir contra el ente territorial competente
los costos en los que haya incurrido y en virtud de la regulación no le
corresponda asumir, de conformidad con la Ley 715 de 2001 que prevé que los
entes territoriales deben asumir el costo de la prestación de servicios de
salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda.[4]
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de
Pasto, el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) y CONCEDER
la protección del derecho a la salud de la señora Noralba Quiñónez
Prado.
Segundo.-
ORDENAR a
CAPRECOM, que en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el
examen requerido por el accionante.
Tercero.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas.” Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud ha sido
ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias,
pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez
Caballero), la SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y la T-760 de 2008 (MP
Manuel José Cepeda).
[3] En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), por
ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado
por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico
(biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote
crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón
desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la
patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha
consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo
de patologías y (ii) realizando los
exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.
[4] Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones
legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el
sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio
de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar
la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos
propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de
participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios
de salud mental”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.