T-959-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-959/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-El artículo 86 de la Constitución no establece término para hacer valer el
derecho fundamental amenazado o vulnerado
El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial
que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido
aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte
Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó
proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos
diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos
fundamentales. No obstante, esta Sala considera que el artículo 86
constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término
para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En
realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e
inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o
pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos
apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer
la acción de tutela. A través de una sentencia de constitucionalidad se
estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la
posibilidad de interponer la acción de tutela. Por ende, considera esta Sala,
no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía
jurisprudencial, un término que limite la posibilidad de interponer la acción
de tutela.
Referencia: expediente T- 1943095
Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Muñoz González contra la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jesús
Alirio Muñoz González contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación
oficiosa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado
Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el diecinueve (19) de diciembre de 2007, el señor Jesús
Alirio Muñoz González solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el demandante
que estuvo vinculado como trabajador oficial en el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y luego en el Instituto Nacional de Vías, desde el 25 de febrero
de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue desvinculado
mediante resolución No. 009120
Indica que el 1º
de agosto de 1997, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al
Instituto Nacional de Vías a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a
uno de mayor jerarquía, así como al reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el 1º de enero de 1995 hasta que se
hiciera efectiva la orden, disponiendo que se entendía que no existía, para
todos los efectos, solución de continuidad en la relación laboral. Ello porque
el actor, al momento de ser desvinculado, estaba protegido por el fuero
sindical.
Señala que para
dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías expidió la resolución No.
004152 de 30 de julio de 1998, declarándolo reintegrado al cargo y
reconociéndole los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
A continuación
manifiesta que mediante resolución No. 004129 de 19 de julio de 2001, el
Instituto Nacional de Vías decidió nuevamente dar por terminada su relación
laboral con dicha entidad. El actor precisa que en la motivación de dicho acto
administrativo se señala, entre otras, como causa de la terminación de la
relación de trabajo, el hecho de que el Instituto ya no cuenta en su planta de
personal con trabajadores oficiales y que este ya no adelanta directamente
obras de construcción de carreteras, concluyendo que era imposible dar
cumplimiento a la orden de reintegro ordenada en la sentencia de 1º de agosto de
1997 y que, de conformidad con el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127
de 1945 el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa
o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de
ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, justificando de esta
manera el cese de la relación laboral por justa causa y sin reconocimiento y
pago de indemnizaciones a favor del trabajador. El señor Muñoz González indica
que contra la resolución No. 004129 de 2001 interpuso recurso de reposición,
resuelto por el Instituto Nacional de Vías de manera negativa mediante el acto
No. 006652 de 21 de noviembre de 2001.
A continuación
explica que, dada su desvinculación, decidió acudir a la vía judicial con el
objeto de obtener la declaración de despido injusto y el correspondiente
reintegro o el pago de la indemnización a la que creía tener derecho por
configurarse despido injusto. En este sentido señala que la primera instancia
del proceso se tramitó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el
cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2004, resolvió condenar al
Instituto Nacional de Vías a reconocerle y pagarle al trabajador una suma de
dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa y,
adicionalmente, dispuso, por concepto de indemnización moratoria, el pago de
un día de salario por cada día de retardo desde cuando se terminó el contrato
de trabajo, esto es el 28 de diciembre de 2001 hasta cuando fuera efectuado y
demostrado el pago
Sin embargo
–señala- el tribunal demandado, en sentencia de segunda instancia de 10 de
octubre de 2006, decidió modificar la decisión del Juzgado 19 Laboral del
Circuito, revocando la orden de reconocimiento y pago de la indemnización
moratoria. Ello porque no encontró probada la mala fe del empleador en el caso
que estudiaba
El actor alega
que otros Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en procesos laborales
adelantados por compañeros de trabajo que se encontraban en similar situación,
sí han reconocido la indemnización moratoria que le negó el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés. Por ello considera violado su derecho
fundamental a la igualdad. Adicionalmente señala que la decisión de 10 de
octubre de 2006 no consultó las pruebas aportadas en el proceso en el sentido
de existir mala fe en el despido del que fue víctima, por lo que, considera,
efectivamente el tribunal le negó un derecho –el de la indemnización moratoria-
que sí tenía.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en
consecuencia, “se disponga que el INVIAS debe reconocer y pagar la
indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949,
por retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que tenía
derecho por su desvinculación sin justa causa”[1]
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de treinta (30) de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre
traslado a la entidad demandada para que ésta se pronuncie en relación con lo
solicitado por el actor. Así mismo, ordena la vinculación de los juzgados doce
y diecinueve laborales del circuito de Bogotá, por haber sido estos parte del
proceso que es objeto de la acción de tutela.
3.3 Vencido el
término previsto por el juez de tutela no hubo pronunciamiento por parte de los
demandados ni de los vinculados.
II. LA SENTENCIA
QUE SE REVISA
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de once (11) de febrero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo solicitado por el señor Jesús
Alirio Muñoz González.
La Sala
considera que en la presente acción de tutela no se satisface el requisito de
inmediatez, ya que el tiempo trascurrido entre la sentencia que se controvierte
en sede de tutela, de 10 de octubre de 2006, y el inicio de la acción de amparo
es irrazonable.
2.
Impugnación
El 28 de febrero
de 2008, el actor presenta impugnación contra el fallo de primera instancia y
solicita al juez de alzada que revoque la decisión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, conceda el amparo
reclamado.
En relación con
la razón de la decisión del fallo impugnado, el actor alega que la
circunstancia que lo motivó a interponer la demanda de tutela pese al tiempo
transcurrido desde el fin de su proceso laboral, tiene que ver con que
solamente de manera reciente tuvo conocimiento de que, en dos casos similares
al suyo, la justicia ordinaria había reconocido la indemnización moratoria.
3. Sentencia
de segunda instancia
En decisión de
cinco (5) de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado.
Ello al considerar,
tal y como lo había hecho el juez de primera instancia, que el ejercicio de la
presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado el
irrazonable tiempo transcurrido entre el momento en el que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés profirió el fallo de segunda instancia en
el proceso laboral, y el momento en el que el actor presentó la demanda de
tutela.
Adicionalmente
consideró la Sala que, de manera general, las decisiones de unos Tribunales no
obligan a los demás a fallar de igual manera, menos aún si se considera que, en
el caso del señor Muñoz González, el tribunal demandado no encontró prueba de
la mala fe del INVIAS, que sí estaba probada en los otros dos casos a los que
el actor hace constante referencia y en los que sí se reconoció la
indemnización moratoria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Jesús Alirio Muñoz González
contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de
Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala si la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Islas, violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso del actor, al revocar, mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, la
orden impartida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el
sentido de reconocerle al actor la indemnización moratoria a la que creé tener
derecho, prevista en el artículo 1o del decreto 797 de 1949, por retard o
en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por desvinculación sin justa
causa. Ello teniendo en cuenta que el demandante alega que en casos similares
al suyo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ordenó el pago
de dicha indemnización moratoria y que, en el presente caso, el tribunal
demandado no encontró probada la mala fe del empleador.
Para dar solución al problema jurídico
así propuesto, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Por último,
abordará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra sentencias. Reiteración de Jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[2].
Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela,
residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos
proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su
artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo
de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas
básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.
Ahora bien,
también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía
conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para
que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial.
Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este
derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario
no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez
constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en
el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un
individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación
de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado
en el artículo 86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha decantado una sólida
doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las
autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha señalado, en su
jurisprudencia más reciente, la existencia de las causales generales y
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Esta
Corporación, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de
la siguiente manera:
Requisitos
generales: se refieren a aquéllas exigencias que
habilitan el uso de la acción de tutela pero que referidas al caso específico
de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (más
exigente), en tanto que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales
requisitos son:
(i) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
fondo que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se
requiere, además, (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada
la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la
acción de tutela y que, en estos casos, exige una carga especial al actor[3].
Requisitos especiales: se encuentran en
esta categoría las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir,
los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitirían dejar sin
efecto una decisión judicial por vía de tutela, las cuales – a diferencia de
otras hipótesis de procedibilidad de la tutela - deben estar debidamente
fundamentadas y plenamente demostradas por el accionante. Estas causales son
las siguientes (Sentencia C-590 de 2005):
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar
pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar
la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el
juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4]
o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error
grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la
Constitución por inaplicación de una norma constitucional directamente
aplicable o desconocimiento del precedente. Esta última hipótesis se presenta
cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constitución,
establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria sustancialmente dicha
decisión. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
primacía de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley (en este caso de la Constitución) y el principio de la
seguridad jurídica, representado en una interpretación homogénea de las normas
constitucionales[5]. Con relación a estas dos
últimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de vía de hecho y
se ha referido a las causales genéricas de procedibilidad[6].
Ahora bien, como ya
se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales,
está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso
judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos
fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben estarse a lo
resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado de manera clara y evidente un
derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente
señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de
protección constitucional.
En todo caso, la
acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una
nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del
proceso que no representen un problema constitucional de vulneración de
derechos fundamentales[7].
Ahora bien, debe señalarse que existe una
clara distinción entre la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de
las personas en la aplicación de la Ley. Partiendo de dicha premisa, es
necesario considerar que en punto de la igualdad en la aplicación de la ley
existe una diferencia en lo que concierne a la aplicación que hacen los jueces
cuando se trata de jueces unipersonales o jueces colegiados. Aun en este último
supuesto, el de los jueces colegiados, debe hacerse una distinción más: cuándo
existen varias Salas o secciones de un mismo tribunal. De modo que dividido un
tribunal, por ejemplo, en tres salas, cada una de ellas debe, en principio,
aplicar a los casos similares de igual manera la ley, pero no está obligada a
aplicarla como la aplican las demás salas, ya que una sala no es superior
jerárquico de la otra. Así pues, cada sala, cada juez, es autónomo en la
aplicación de la ley sin por este hecho quebrantar la igualdad en la aplicación
de la ley; ello hasta que se unifique la jurisprudencia, pero es necesario
tener en cuenta que la misma posibilidad de unificación de jurisprudencia parte
del supuesto de que es legítima la autónoma aplicación de la ley por parte de
los jueces.
5. Caso concreto.
5.1 El señor Jesús Alirio Muñoz González
demanda en sede de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por considerar que
dicha autoridad judicial le violó su derecho al debido proceso y a la igualdad.
Ello porque mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, dicha autoridad
judicial revocó la indemnización moratoria que, en un proceso laboral, le había
concedido al actor el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante
alega que, en dos casos similares al suyo, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá sí reconoció la indemnización que a él le negaron, por lo
que siente que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad a
la que demanda en sede de tutela.
En las dos instancias surtidas dentro del
trámite del presente proceso, los jueces consideraron que no existía el
requisito de inmediatez para hacer procedente el amparo por vía de tutela.
4.2 En el
presente caso, la Sala confirmará las sentencias que revisa. Ello, no con el
argumento de que en el presente caso el demandante faltó al requisito de
inmediatez en sede de tutela, sino porque observa la Sala que no se configura
una causal, ni genérica ni específica, de procedencia de la acción de tutela
contra sentencias.
Cabe observar
que el reclamo del actor se centra en el hecho de que a él no le fue reconocida
por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, la indemnización moratoria que en
otros dos casos, que él considera iguales, salas del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá sí reconocieron.
Es necesario
señalar, tal y como se hizo en las consideraciones generales de la presente
sentencia, que la jurisprudencia de esta Corte que ha reconocido la procedencia
de la acción de tutelas contra sentencias, fundamenta su posición en la
excepcionalidad de este mecanismo, llamado a reparar los derechos fundamentales
de las personas que acceden a las instancias judiciales cuando éstas incurren
en violentos y palpables desatinos; así, por contera, no se trata de repasar en
sede de tutela la actuación de un juez, sino que por el contrario el objeto de
la excepcional procedencia es evitar irregularidades de calibre mayor.
En el mismo
sentido cabe observar que no basta el simple argumento –que es el que presenta
el actor en su acción- según el cual dos tribunales fallaron diferente en casos
presuntamente similares para que se pueda indicar que es necesaria la
intervención del juez de tutela. Debe demostrarse que la decisión judicial
controvertida en sede de amparo realmente desborda el ordenamiento jurídico,
contendiendo una decisión evidentemente arbitraria y que no hay en ella una
interpretación que pueda ser razonable bajo ningún punto de vista.
Ahora bien, en
primer orden de ideas, la Sala desea dejar claro que, en relación con la
negativa de conceder la indemnización moratoria que reclama el actor, la
decisión del Tribunal demandado fue motivada. En la página 9ª de dicho fallo, la
Sala Única considera:
“En relación
con la indemnización moratoria, esta debe revocarse, porque a todas luces
resulta cierto que el Instituto Nacional de Vías, antes de tomar esa delicada
decisión (la de la desvinculación del actor) no
solamente se asesoró de conceptos jurídicos y jurisprudencias respetables que
le dieron o mejor dicho le señalaron un camino a seguir, lo que de suyo
demuestra la buena fe con la que actuó dicha entidad, sino también el hecho de
que respetó el contrato de trabajo mientras que llegaron a dichos conceptos, e
incluso debe resaltarse el hecho de que tuvo como empleado un tiempo
considerable al demandante cuando no tenía funciones que desempeñar en esa
institución, lo que indica que también obró de buena fe, además, al momento del
despido creían que este era justo, con razones atendibles, y la indemnización
sólo se genera con la decisión judicial”.[8]
Observa la Sala
que el tribunal demandado, en el caso específico de si procedía o no condenar
al Instituto Nacional de Vías al pago de la indemnización moratoria, efectuó un
análisis de las pruebas que tenía a su disposición y, como producto de un
análisis, concluyó que podía predicar la buena fe en la conducta de dicho
instituto. Mal haría el juez de tutela en tachar esta interpretación, pues su
labor no constituye en convertirse en una instancia adicional en los procesos
de la justicia ordinaria.
Ahora, esta
valoración probatoria que hace el tribunal demandado y la conclusión que de
ella extrae, difícilmente puede ser desvirtuada por el mero hecho de que a
otras personas, en situaciones que quizá se parecían a la del actor, en otras
instancias judiciales respecto de las cuales el tribunal demandado es autónomo,
sí se les concedió la indemnización moratoria. Cada proceso cuenta con sujetos
procesales, pretensiones y –lo que resulta más relevante en este caso- pruebas propias,
por lo que constituye un universo en sí mismo, haciendo muy difícil que entre
ellos pueda existir una relación de igualdad directa.
En este orden de
ideas, aunque en apariencia la decisión que el demandante controvierte podría
pasar por una violación del principio de igualdad, realmente no lo es. El
Tribunal de Distrito Judicial de San Andrés aplicó la norma de la misma manera
como la aplicaron su similar de Bogotá, pero llegó –repite la Sala- en el
autónomo análisis de las pruebas con las que contaba, a una conclusión
diferente, según la cual no existía mala fe por parte del Instituto Nacional de
Vías y que, por el contrario, había elementos de juicio que apuntaban a que
dicho organismo había obrado de buena fe.
Es necesario
recordar aquí la importancia que dentro del Estado Social y Democrático de
Derecho tiene el principio de autonomía de los jueces. Este principio, según el
cual los jueces son autónomos respecto de las injerencias de las otras ramas
del poder público, pero también en relación con los demás jueces, en una
garantía de transparente y eficaz administración de justicia. Mal haría
entonces la Sala encontrando causales de procedencia de una acción de tutela
contra la sentencia de un juez que, de manera autónoma y dentro del marco de
sus facultades, interpretó la ley y las pruebas y dictó, en consecuencia.
4.3 Ahora bien, la Sala, en la presente sentencia y tal
como quedó anunciado más arriba, se aparta de las consideraciones de los jueces
de instancia, aunque vaya a confirmar los fallos que revisa. Tanto la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala de Casación Penal
de esa misma corporación, fundamentaron su negativa del amparo en la ausencia
del requisito de inmediatez en la interposición de la demanda de tutela por
parte del señor Muñoz González.
Ahora bien, el tema de la inmediatez es un concepto de
creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en
que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido
utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con
que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la
inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por
violación de sus derechos fundamentales.
No obstante, esta Sala considera que el artículo 86
constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término
para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.
En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los
términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones
eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado
criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten
un término para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991
establecía: “ Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo
salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a
un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia
correspondiente“. Respecto de este artículo la Corte Constitucional
mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la
argumentación en dos partes así:
“a) La limitación
en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida
caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un
proceso judicial.
La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente,
tomando en consideración los argumentos de los actores.”
En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa a la
Sala en relación con esta sentencia, es decir el literal a) de dicho
análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo
de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:
“a) Inconstitucionalidad de la caducidad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
fundamentales...".
( … )
Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término
de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la
Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo
momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por
el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en
materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente
a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye
el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada
y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden
justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma
grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos
constitucionales del ordenamiento jurídico.”
En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se
estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la
posibilidad de interponer la acción de tutela. Por ende, considera esta Sala, no
existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía
jurisprudencial, un término que limite la posibilidad de interponer la acción
de tutela.
4.4 Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, por
las razones expuestas en la presente sentencia, confirmará el fallo dictado en
segunda instancia, el cinco (5) de junio de 2008, por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cuál ésta, a su vez, confirmó la
sentencia de once (11) de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acción de
tutela iniciada por Jesús Alirio Muñoz González contra la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito
de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR , por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo dictado en segunda instancia, el cinco (5) de junio de
2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el cuál ésta confirmó la sentencia de once (11) de febrero de 2008, dictada por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo
en la acción de tutela iniciada por Jesús Alirio Muñoz González contra la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce Laboral del
Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá
Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-959/08
Referencia: expediente T-1943095
Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Muñoz González.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Con el
acostumbrado respeto por la Corte, aclaro brevemente mi voto para señalar que
el artículo 86 de la Constitución sí contiene un elemento temporal atinente al
momento en que ha de presentarse la acción de tutela. La jurisprudencia de la
Sala Plena de esta Corporación ha concluido que dicho elemento es uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como en esta
sentencia se afirma lo contrario y se dice que el requisito de inmediatez
carece de fundamentos normativos, debo manifestar mi desacuerdo al respecto. No
obstante, como la sentencia confirma las providencias de instancia me limito a
aclarar mi voto, no a salvarlo.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Folio 28
[2] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06,
T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704, T-589/03, SU-120/03, entre muchas
otras.
[3] “El presupuesto básico para la procedencia
del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho
fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar
inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo
que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían
ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario
también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art.
86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también
Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[4] Sentencia T-522/01
[5] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[6] “Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen
viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha
llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que
esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una
“violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar
el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que
el de “vía de hecho.” (Sentencia T-453 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de
razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio
de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento
excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la
tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas
maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.
[8] Folio 49
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.