T-959-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-959/06
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputaciones deshonrosas hechas a
movimiento Unión Patriótica al interior de campaña política “Adelante
Presidente”
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Movimiento político/ LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Afectación particular y concreta de miembro de movimiento
político
El mismo hecho que puede causar la
vulneración de los derechos de un movimiento político, puede generar,
simultáneamente, la conculcación de derechos fundamentales de los miembros
individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea
así, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda
asumir, de modo automático, una especie de genérica representación judicial de
todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en
cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del
movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se
pueden presumir. En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser
formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para
esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la
condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual
vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias
ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que
se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que,
evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar
que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento.
Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente
legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan
individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de
acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría
condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus
derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el
movimiento en cuanto tal.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cancelación personería jurídica de
movimiento político
Es evidente que la cancelación de la personería
jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el
sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes
a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en
cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se
proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que
cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto
es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus
estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le
corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de
la antigua agrupación. En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la
colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que haya pertenecido
a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o reúna
a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo. Sin embargo, la
alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún partido o
movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida violación tiene
dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores vínculos con la
Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el reclamo, lo
evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que algún miembro
individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de ésta. En
efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesión, ni
tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareció y alguno de
los actuales, es razonable pensar que el proyecto político de las personas que
militaron en la colectividad disuelta no es idéntico y, en consecuencia, mal se
podría exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas
hubieran tenido que tramitarla a través de algún partido o movimiento
específico, aún sin pertenecer actualmente a él y mediante la renuncia a la
opción de hacerlo personalmente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA
INDETERMINADA-Improcedencia
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA DE
CAMPAÑA POLITICA-Responsabilidad
de controlar que contenidos incluye publicidad
La Sala considera que, según consta en
el expediente, quien expresó su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de
la agencia de publicidad que diseñó y desarrolló la estrategia de comunicación
publicitaria de la campaña, que la declaración fue captada con el propósito
evidente de ser utilizada para la publicidad de la campaña, que con tal fin se
obtuvo la autorización del autor del mensaje y que a instancias de la campaña
“Adelante Presidente” se dio a conocer ese mensaje a través de la radio y
mediante su incorporación a la respectiva página web. En las anotadas condiciones
queda en claro que, aún cuando el testimonio difundido es de la autoría de
quien accedió a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad,
en la difusión del mensaje tuvo una participación decisiva la campaña que, con
posterioridad a su recepción, decidió utilizarlo con el propósito de promover
la elección de su candidato. Así entonces, pese a que los conceptos que
conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los
miembros de la campaña y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo
cierto es que la campaña les dio pública difusión y que, en esa medida, es la
llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa
difusión hubiese podido causar.
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de
divulgación y no por particulares
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Casos en que solicitud de rectificación
ante particular no es requisito de procedencia de la acción de tutela
El numeral 7º del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas”, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede
siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o
errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en
otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en
elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones
difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando
la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios,
sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto
en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa
solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es
exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
INDEFENSION-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
DIRIGEN CAMPAÑA POLITICA
INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir
imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Unión Patriótica
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Suministro de información, no
constituye en sí mismo, vulneración/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Es
necesario ponderar información suministrada
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración implica analizar contenido de
mensaje
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE OPINION-Sustrato objetivo
LIBERTAD DE OPINION-No se agota en el ámbito de la libertad de
expresión
LIBERTAD DE OPINION-Veracidad
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre
hechos y opiniones
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Falta de pruebas se traduce en carencia de veracidad
Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible
entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a
civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que
justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la
libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales
manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más
amplio que este sea.
LIBERTAD DE OPINION-Inexactitud de mensaje transmitido
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Adquiere especial importancia en el ámbito
electoral/LIBERTAD DE EXPRESION EN CAMPAÑA POLITICA-Menores
restricciones a ejercicio
La libertad de expresión adquiere una
especial relevancia en un ambiente de difusión de programas políticos y de
invitación a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de
los candidatos y de favorecerlo con la emisión de su voto. En efecto, el
singular ejercicio democrático que se cumple en un contexto como el electoral
incluye el debate de propuestas, la libre exposición de plataformas y de ideas
políticas y, por lo tanto, en la generación del ambiente propicio para que el
electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de
gran interés la libertad de expresión que, en atención a las mencionadas
finalidades, alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos
límites. De conformidad con lo expuesto, ante
todo conviene enfatizar que los límites a la libertad de expresión, si bien
existen en el ambiente de las campañas electorales, son pocos y que por
consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una
conducta realmente grave.
LIBERTAD
DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENCIAL-Prohibición
de referirse a los demás candidatos o movimientos políticos
LIBERTAD
DE EXPRESION-Amplia protección constitucional/DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto
PROPAGANDA
ELECTORAL-Limites
Cuando se trata de la selección de los
contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender únicamente
el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al
candidato promovido, sino que también se debe atender a los límites de la
libertad de expresión que, aún cuando mínimos, salvaguardan importantes esferas
relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores
fundantes del ordenamiento constitucional. Una campaña política tiene,
entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios
recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar
que le asistía la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no
se puede pasar por alto que la difusión de la propaganda electoral puede
comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate
electoral, así como derechos de los partidos o movimientos políticos y aún de
sus miembros individuales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPAÑA POLÍTICA-Negligencia al no comprobar veracidad de contenidos difundidos
No obstante que es propio de la
controversia política y de las campañas publicitarias que surgen en torno a
ella un espíritu de confrontación y de señalamiento de las diferencias entre
las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en términos radicales,
no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un mínimo de
responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso
que ahora ocupa la atención de la Sala, no pueden consistir en la infundada
imputación de conductas criminales, de manera genérica a un grupo de personas,
con mayor razón cuando, en el entorno de violencia política que vive el país,
la situación de tales personas y la de sus allegados es particularmente
sensible
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la información
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Relación directa con representación
externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta
CAMPAÑA
POLITICA-Gerente desempeña mayor cargo
administrativo
MOVIMIENTO
POLITICO UNION PATRIOTICA-Imputaciones deshonrosas
hechas en campaña “Adelante Presidente” desconocen carácter de legitimo actor
político
Referencia: expediente T-1391105
Actor: Iván Cepeda Castro
Demandado: Fabio Echeverri Correa
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada
por Iván Cepeda Castro en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la
campaña de reelección del candidato presidencial Alvaro Uribe Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Informa el actor que la campaña “Adelante Presidente”
promovió la reelección del actual Presidente de la República y como parte de
su publicidad creó una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a
través de los medios masivos de comunicación.
Uno de esos mensajes hizo parte de la página web que
promovió la candidatura y a mediados del mes de abril fue emitido por algunas
emisoras. En ese mensaje, un campesino, supuestamente ex-militante del grupo
político Unión Patriótica (UP), dice:
“Señor Presidente: yo pertenecía a la UP, me parecía
un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer daño a
los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté
combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos
¡Adelante Presidente!
El 29 de abril de 2006 la dirección del Partido
Comunista Colombiano (PCC), como organización perteneciente a la UP, mediante
un comunicado rechazó el mensaje, pidió suspender su emisión y exigió que la
campaña “Adelante Presidente” públicamente presentara excusas. En ese
comunicado se indicó que el mensaje radial transmitía un testimonio con
“temerarias e irresponsables sindicaciones contra la UP, que pretenden
justificar el genocidio de más de cuatro mil militantes y la actual racha de
amenazas y atentados”.
Indica el actor que en varios medios de comunicación,
entre ellos el periódico El Tiempo y Caracol Radio, el gerente de la
campaña, Fabio Echeverri Correa, respondió el comunicado y defendió el uso del
mensaje radial, aduciendo que se trataba de “un testimonial” libre y
espontáneamente manifestado por una persona que actuó en ejercicio de su
libertad de expresión, sin un libreto previo y que cualquier reclamo debía ser
dirigido en contra de la persona que de manera autónoma expuso su opinión.
Añade el actor que durante esa semana, 30 familiares
de antiguos miembros de la UP, víctimas directas de asesinatos y desapariciones
forzadas elaboraron un comunicado en el cual tachaban de “inmoral pretender
ganar el favor popular en las urnas denigrando a los sobrevivientes de un
genocidio, incitando a que continúe la violencia contra ellos y burlándose
cruelmente de su prolongado sufrimiento”.
A continuación puntualiza el demandante que en el mes
de abril el candidato señaló en distintos centros universitarios de Bogotá que
en las elecciones el país debía decidir entre su política de seguridad
democrática y el “comunismo disfrazado” y luego el actor hace un recuento del
“proceso de exterminio” que soportó la UP, de los asuntos examinados por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en concreto del caso de su padre,
el senador Manuel Cepeda Vargas, asesinado el 9 de agosto de 1994, así como de
las amenazas y hostigamientos que llevaron a su familia hasta el exilio entre
los años 2000 y 2004 y que en la actualidad les lleva a utilizar “un esquema de
protección del Ministerio del Interior y de Justicia”, pues el riesgo persiste
y últimamente ha recibido “vía Internet una nota intimidatorio de un grupo que
se identifica como el Estado Mayor de las Autodefensas Campesinas Nueva
Generación”.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante considera que las víctimas de
violaciones generalizadas de los derechos humanos padecen efectos que en buena
parte de los casos son irreversibles y que a ello se suma el desconocimiento
sistemático del que son objeto, la estigmatización social y la discriminación,
una de cuyas “formas más aberrantes” se presenta cuando “los altos dignatarios
del Estado denigran o calumnian públicamente a las víctimas de la acción
estatal que exigen esclarecimiento y justicia”.
Alude el actor al artículo 13 de la Carta Política que
“reclama un trato preferente a aquellas personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, así como sancionar los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan, al artículo 15 superior que “garantiza a
toda persona el derecho a la honra y al buen nombre”, a la Declaración sobre
los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del
abuso del poder que exige tratar a los afectados “con compasión y respeto a su
dignidad” y también alude al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal
Internacional e incorpora medidas dirigidas a proteger la seguridad o el bienestar
físico o sicológico de las víctimas y a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas que recomienda un trato humanitario y respetuoso.
Aduce el peticionario que el mensaje difundido
constituye una abierta violación a los principios básicos de respeto de la
dignidad de las víctimas, desdice de los fundamentos del Estado Social de
Derecho y que la respuesta del gerente de la campaña es insostenible, pues “si
bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto testimonio difundió la
campaña de reelección presidencial sea un militante arrepentido del grupo
político Unión Patriótica, no es menos cierto que la campaña electoral del
presidente Uribe Vélez y sus promotores tienen la responsabilidad social de
controlar qué clase de contenidos incluye su publicidad política”. A lo
anterior agrega que instrumentos de derecho internacional, tales como la
Convención Americana, en su artículo 13, prohíben “toda propaganda que incite a
la violencia y al odio de grupos humanos determinados”.
Sostiene el actor que la Convención para la prevención
y represión del crimen de genocidio incluye dentro de los actos punibles
relacionados con ese delito “la incitación directa y pública a la comisión de
genocidio” y que, en tales circunstancias, “las alusiones ultrajantes y los
agravios contra las víctimas directas, los familiares de ellas y los miembros
sobrevivientes del grupo, generan un ambiente social y sicológico propicio para
que sigan cometiéndose actos de agresión”.
Estima el demandante que aún cuando no es posible
establecer una relación de causa – efecto entre la publicidad electoral y los
hostigamientos de los que ha sido víctima, “esta clase de publicidad alienta a
quienes, desde la ilegalidad, buscan intimidar y atentar contra la vida de las
víctimas sobrevivientes de la UP, los defensores de derechos humanos y los
periodistas de opinión”.
Finalmente, el demandante indica que en su calidad “de
ciudadano, de víctima de la acción de grupos paramilitares y de agentes
estatales, de sobreviviente contra el genocidio de la Unión Patriótica y de
hijo del senador Manuel Cepeda”, solicita la tutela de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida”
y que, en consecuencia, “se ordene a al señor Fabio Echeverri Correa que
rectifique en una declaración pública -con las mismas condiciones de difusión
que tuvo la emisión del mensaje electoral aquí mencionado- las imputaciones
deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP” y
que “en esa intervención se pida excusas a quienes han soportado por 20 años el
genocidio por razones políticas”.
3. Contestación de la parte demandada
El apoderado de la parte demandada informó que “el
testimonial UP únicamente se pautó en radio”, que salió al aire los días 27,
29, 30 y 31 de abril, el 1 y el 2 de mayo de 2006 y que el número total de
cuñas fue de cinco (5). Señala que la afirmación del demandante según la cual
la persona que expresó su opinión “supuestamente es ex - militante del grupo
político Unión Patriótica, corresponde a una apreciación subjetiva que no puede
tomarse como un hecho, ya que la pertenencia a ese movimiento no requiere de
prueba distinta a la expresa declaración de quien así se manifestó”.
Se indica, además, que las declaraciones del gerente
de la campaña presidencial se produjeron a propósito de las preguntas
formuladas por una periodista de Caracol Radio y no tuvieron el propósito de
responder el comunicado de los líderes del Partido Comunista Colombiano.
Respecto de las manifestaciones del candidato a las que se hace referencia en
la demanda, explica que sólo tuvieron lugar en la Universidad Militar Nueva
Granada y que la alusión al comunismo corresponde a “una visión ideológica que
no agravia a ciudadano o movimiento alguno”.
Según el apoderado de la parte demandada, “la
pretensión del accionante no puede ser satisfecha por el sujeto jurídico
accionado”, pues la campaña “está imposibilitada práctica y jurídicamente para
rectificar expresiones que en forma libre y espontánea ha hecho un tercero” y
“quien no funge como autor de un mensaje, apreciación u opinión no puede
rectificarla”. La campaña no es autora o fuente del mensaje “y la motivación de
su empleo consistió en que permitía invitar al voto por el candidato a sectores
ideológicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto político
de aquel” y no en una actitud deliberada tendente a dañar la honra o el buen
nombre de alguien.
Afirma el apoderado que en el mensaje no se hizo
ninguna alusión a los familiares de los militantes de la Unión Patriótica y
que, en esa medida, no se vulneró el derecho fundamental a la honra y buen
nombre del actor e indica que, aún cuando procediera la pretendida
rectificación, la tutela sería improcedente para lograrla, porque el artículo 42-7
del Decreto 2591 de 1991 exige que el afectado haga la solicitud de
rectificación directamente a la fuente del mensaje y que así lo pruebe ante el
juez constitucional.
Por último, el apoderado de la parte demandada
descarta que la declaración contenida en el mensaje difundido haya producido
alguna vulneración del derecho a la vida o del derecho a la integridad del
demandante.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Sentencia del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá
Mediante sentencia calendada el veintitrés (23) de
junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá resolvió negar la tutela solicitada.
Según el fallador, “los testimoniales” que el actor
considera lesivos de su integridad y buen nombre “se realizaron sin sujeción a
ningún libreto y sin remuneración alguna”, pues las personas “expresaron su
pensamiento de manera libre, autónoma y espontánea” y en sus opiniones no se
aprecia agravio al buen nombre y honra del demandante.
Explicó el Juzgado que la impresión personal que tuvo
el actor “no deja sentada la ofensa”, porque “el núcleo esencial del derecho
fundamental escapa a la mera expresión de las ideas de una persona”.
Adicionalmente, en la sentencia se consignó que no es posible
derivar “del testimonio radial” una amenaza contra la vida o la integridad
física del actor y nada indica que las manifestaciones difundidas generaran una
reacción capaz de vulnerar esos derechos. A juicio del Despacho, las reseñas
noticiosas que hagan los distintos medios de comunicación “no pueden generarle
responsabilidad al accionado”, como quiera que sólo se trata de “opiniones
libres y espontáneas”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El problema jurídico planteado
Debido a la difusión radial del mensaje transcrito en
los antecedentes de esta providencia y a la incorporación del mismo en la
página web de la campaña del entonces candidato presidencial Alvaro Uribe
Vélez, el demandante, Iván Cepeda Castro, instauró acción de tutela en contra
de Fabio Echeverri Correa, gerente de la referida campaña.
En su escrito de tutela el actor solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la
integridad física y a la vida y que, en consecuencia, se ordene al gerente de
la campaña rectificar, en una declaración pública, las imputaciones deshonrosas
hechas en contra de las víctimas y sobrevivientes de la Unión Patriótica y, así
mismo, presentar excusas “a quienes han soportado por veinte años el genocidio
por razones políticas”.
Al contestar la demanda de tutela, el apoderado de la
parte demandada argumentó que no cabe la rectificación pedida, porque, si bien
la campaña hizo un uso publicitario del mensaje, no es su autora ni su fuente
y, en tales condiciones, la rectificación sólo puede ser pedida al autor del
mensaje “que es el único llamado a efectuarla”. No obstante, en la contestación
de la demanda se indica que el mensaje no hizo alusión alguna a los familiares
de los militantes de la Unión Patriótica que fueron víctimas de algún delito y
que, en esa medida, tampoco es posible deducir tensión o dicotomía entre la
libertad de expresión y los derechos del demandante a su honra y buen nombre.
Finalmente, la parte demandada puntualiza que, aún cuando se admitiera la
rectificación frente a la campaña, no se habría cumplido con el requisito
exigido en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, cual es el de elevar,
previamente y ante el particular, la solicitud de rectificar la información
inexacta o errónea.
Por su parte, el juez de instancia consideró que la
solicitud previa de rectificación sólo es aplicable cuando las informaciones
han sido divulgadas por los medios de comunicación social, mas no “cuando la
información lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de
una persona provenga de un particular que no tenga dicha condición”. Sin
embargo, despachó desfavorablemente la tutela impetrada, tras estimar que “los
testimoniales” se realizaron sin ningún libreto y sin remuneración alguna y
que, por lo tanto, las personas expresaron verbalmente su pensamiento, de
manera libre, autónoma y espontánea.
En el debate planteado a propósito de la protección
deprecada por el actor, se advierten dos importantes aspectos. El primero
consiste en el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso
específico y el segundo alude al problema de fondo que atañe a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto hace a la procedencia de la acción de
tutela, la Corte debe examinar si el actor tiene legitimación para promoverla,
también si la parte demandada es la llamada a responder por la eventual
violación alegada y, en caso de que los anteriores interrogantes se respondan
afirmativamente, la Sala tendrá que analizar si en el supuesto examinado cabe
exigir la previa solicitud de rectificación contemplada en el artículo numeral
7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Si del análisis adelantado resulta que la solicitud de
rectificación no es exigible, la Corte debe estudiar si se configuró una
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen
nombre y, para ello, necesitará estudiar el contenido del mensaje, establecer
el contexto dentro del cual se produjo su difusión, las implicaciones de esa
difusión y la responsabilidad que al respecto le corresponde a la parte
demandada. Con base en la apreciación de los anteriores aspectos, la Sala podrá
determinar si hubo o no violación de los derechos a la honra y al buen nombre o
de algún otro derecho fundamental, establecer si la sentencia revisada merece o
no la confirmación y, en caso negativo, definir las órdenes que se impartirán.
Como quiera en el evento de resultar improcedente la
tutela no sería factible entrar a considerar el segundo de los aspectos
mencionados, es menester empezar el análisis por la primera de las referidas
facetas.
3. La procedencia de acción de tutela impetrada
3.1. La legitimación por activa
El mensaje difundido contiene una alusión al
movimiento político Unión Patriótica, al cual dice haber pertenecido la persona
que manifiesta su apoyo al candidato promovido por la campaña “Adelante
Presidente”, cuyo gerente fue demandado. Con fundamento en esa alusión, el
actor presentó la tutela aduciendo su condición de ciudadano, de hijo del
senador Manuel Cepeda Vargas, de víctima y sobreviviente de la violencia que ha
azotado al país, e incluye, dentro de las pretensiones, una solicitud de
protección de sus derechos fundamentales y otra solicitud atinente a los
derechos de quienes fueron miembros del movimiento Unión Patriótica.
Dadas las enunciadas características de
la petición de tutela y la concreta alusión hecha en el mensaje, la Sala estima
pertinente examinar si de conformidad con las disposiciones que regulan el
mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta, quien actúa
puede hacerlo en nombre propio y en representación de los restantes miembros
del movimiento político Unión Patriótica, o si era indispensable que la acción
fuera presentada por el movimiento en cuanto tal o por todos sus antiguos
miembros.
Por cuanto la afirmación que se hace en
el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que,
evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar
que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento.
Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente
legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan
individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de
acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría
condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus
derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el
movimiento en cuanto tal.
La razón de la anterior distinción
estriba en que a los partidos y movimientos políticos la propia Constitución
les reconoce derechos orientados a facilitar su participación en la actividad
política, tales como “el derecho a utilizar los medios de comunicación que
hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley”,
previsto en el artículo 111 superior y los derechos que, según lo dispuesto en
el artículo 112 de la Carta, les corresponden cuando hacen parte de la
oposición.
Adicionalmente, tampoco se puede perder
de vista que, según el artículo 108 de la Constitución y en las condiciones
allí establecidas, el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a
los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo
que los habilita para procurar la defensa de sus derechos mediante las vías a
ese efecto dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Pero a la vez, los ciudadanos tienen
derecho a participar en la política y a hacer parte de esos partidos,
movimientos o grupos significativos de personas y es posible que sus derechos
individuales, políticos o de otra índole, puedan resultar simultáneamente
conculcados cuando se violan los derechos de la agrupación política de la cual
hacen parte.
En este orden de ideas, resulta claro
que, en atención a las especiales circunstancias de cada caso, en un momento
dado podrían concurrir las acciones judiciales pertinentes intentadas por la
agrupación dotada de personería jurídica y orientadas a la defensa de las
prerrogativas que de manera directa le conciernen y las acciones judiciales de
idéntica o de distinta naturaleza impetradas por los miembros individuales de
la colectividad afectada y para la defensa de los derechos que particularmente
les atañen.
Conforme se indicó, el actor impetró la
acción de tutela en procura de la protección de sus propios derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre y con esa finalidad aduce
circunstancias personales, como la de ser hijo de una de las víctimas y haber
sufrido persecución. En cuanto toca con la primera circunstancia, la Sala
precisa que su invocación no está orientada a procurar la defensa de los
derechos fundamentales del fallecido padre del actor, sino a demostrar que los
derechos correspondientes al demandante resultan afectados debido a tener la
condición de hijo de uno de los antiguos miembros de la Unión Patriótica.
En la presente causa no se trata,
entonces, de dar respuesta a la pregunta relativa a si las personas que ya han
muerto son titulares de derechos tales como el buen nombre, sino de examinar si
la mención del movimiento político al cual perteneció el senador Manuel Cepeda
Vargas alcanza a vulnerar los derechos fundamentales de su hijo, señor Iván
Cepeda Castro, quien ha impetrado la acción de tutela para que se le protejan
sus derechos personales y los de los miembros de su familia que actualmente
viven.
La Sala considera que delimitadas así las
pretensiones en cuanto se refiere al actor en particular y a su familia,
resulta viable su planteamiento mediante la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales, quedando pendiente resolver si esa petición
personal el demandante podía adicionar otra relativa al movimiento político o a
sus antiguos miembros.
Ciertamente en el asunto que ahora ocupa
la atención de la Sala, la Unión Patriótica en su calidad de movimiento
político y en caso de haber considerado conculcados sus derechos, habría podido
acudir a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales.
Sin embargo, no ignora la Sala que, en razón de no haber reunido los requisitos
exigidos, el Consejo Nacional Electoral le canceló al movimiento Unión
Patriótica la personería jurídica de que antes disfrutaba, como lo pusieron de
manifiesto el demandante y también el demandado en la presente acción.
Así pues, es evidente que la cancelación
de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce
a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos
correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe
sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a
exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la
apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información
veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución
de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le
corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de
la antigua agrupación.
En este supuesto, una vez comprobada la
ausencia de la colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que
haya pertenecido a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su
ideario o reúna a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo. Sin
embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún
partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida
violación tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores
vínculos con la Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el
reclamo, lo evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que
algún miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre
de ésta.
En efecto, fuera de que no es posible
establecer una especie de sucesión, ni tampoco una exacta equivalencia entre el
movimiento que desapareció y alguno de los actuales, es razonable pensar que el
proyecto político de las personas que militaron en la colectividad disuelta no
es idéntico y, en consecuencia, mal se podría exigir que, en caso de haber
sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a través de
algún partido o movimiento específico, aún sin pertenecer actualmente a él y
mediante la renuncia a la opción de hacerlo personalmente.
En este orden de ideas, es claro que la
reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido
al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona
acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque
una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con
circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería.
En el caso de la presente tutela, el
demandante manifiesta actuar en su condición de ciudadano, de hijo del senador
Manuel Cepeda Castro, de víctima de la acción de grupos armados situados al
margen de la ley e incluso de agentes estatales y de “sobreviviente el
genocidio contra la Unión Patriótica”, pero no acredita su condición de antiguo
miembro de ese movimiento Político y, lo que es más relevante, tampoco aboga
por derechos de la agrupación política en cuanto tal, ya que su pretensión se
dirige a obtener una rectificación de “las imputaciones deshonrosas hechas en
contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP”.
En las anotadas condiciones es claro que
al actor no se le puede reconocer legitimación para actuar en nombre del
extinto movimiento Unión Patriótica, entre otras razones, porque no abogó por
los derechos relativos a ese movimiento. Así se deduce de la formulación de las
pretensiones, de los derechos que aduce y de la manera como plantea la supuesta
violación, pues el demandante invoca derechos propios de la persona natural,
tales como la vida o la integridad física y, en lo referente a la honra y al
buen nombre los predica, además, de las víctimas directas, de los familiares de
ellas y de los sobrevivientes del grupo.
Resta, entonces, dilucidar si al actor le
asiste legitimación para intentar la tutela en nombre de las víctimas, de sus
familiares y de los mencionados sobrevivientes. Ya se ha apuntado que el mismo
hecho que puede causar la vulneración de los derechos de un movimiento
político, puede generar, simultáneamente, la conculcación de derechos
fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero,
la posibilidad de que ello sea así, no significa que cualquiera de quienes se
consideran afectados pueda asumir, de modo automático, una especie de genérica
representación judicial de todos los potenciales afectados.
Lo anterior resulta explicable si se
tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de
derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual
que no se pueden presumir. En efecto, la apreciación de cada una de las
personas que pertenecieron a la Unión Patriótica respecto de la información
difundida bien puede ser diversa de la que tengan otros antiguos miembros del
movimiento y, por consiguiente, actuar en nombre de todos no resulta
jurídicamente viable.
Pero, aún suponiendo que fuera del actor
hay otras personas afectadas en sus derechos fundamentales, para que la acción
de tutela resultara procedente en relación con ellas, tendrían que expresar de
qué manera consideran que fueron afectadas y cuáles de sus derechos estiman
violados, pues como la Corte lo ha indicado, “la presentación de una acción de
tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación
o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una
determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad
pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé”,
razón por la cual, “en principio, la acción de tutela no es mecanismo de
protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un
conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie,
con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de
la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza
de sus derechos”[1].
Si ni siquiera media la identificación
del resto de personas que el actor considera afectadas, la Sala no puede
reconocerle legitimidad al demandante para actuar en nombre de ellas, siendo
que tampoco está demostrado que esos posibles afectados en sus derechos
fundamentales se encuentran en situación que les impida asumir por sí mismos su
propia defensa.
Así las cosas, la Sala considera que
existe legitimación por activa, pero sólo respecto de la solicitud que el actor
eleva en relación con la eventual violación de sus propios derechos y de los
correspondientes a su familia, a lo cual hay que añadir que la demanda de
tutela cumple con el requisito de inmediatez que la jurisprudencia
constitucional ha exigido para asegurar que el reclamo se formule respecto de
una posible violación de derechos fundamentales que sea actual o inminente.
3.2. La legitimación por pasiva
Conforme se ha indicado, el mensaje que
dio origen a la demanda de tutela fue difundido por la radio, el actor dirigió
la acción en contra del gerente de la campaña “Adelante Presidente” y, a su
turno, la parte demandada estima que el responsable del contenido del mensaje
es el autor de las declaraciones y no la campaña.
Aún cuando está demostrada la difusión
radial, pues el apoderado de la parte demandada informó que “el testimonial”
únicamente se pautó en radio, que salió al aire “entre el 27 de abril y el 2 de
mayo de 2006” y que “el número total de cuñas fue de cinco (5)”, la Sala estima
que no cabe deducir responsabilidad a los medios de comunicación social que lo
emitieron, pues el encargo de transmitir el mensaje fue hecho por la campaña y
cada uno de los medios se limitó a difundir la información de la manera como le
fue suministrada para su emisión.
Así las cosas, resta dilucidar si en
lugar de enderezar la acción en contra del gerente de la campaña, el demandante
ha debido presentar su demanda en contra del autor del mensaje que, según el
apoderado de la parte demandada, es el directo responsable de su contenido, por
cuanto, en su criterio, expresó un testimonio “de manera libre y espontánea y
del cual no es responsable la campaña, por no haber sido “la fuente del mensaje
censurado por el accionante”.
Sin necesidad de entrar todavía el
contenido del mensaje o “testimonial”, la Sala considera que, según consta en
el expediente, quien expresó su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de
la agencia de publicidad que diseñó y desarrolló la estrategia de comunicación
publicitaria de la campaña, que la declaración fue captada con el propósito
evidente de ser utilizada para la publicidad de la campaña, que con tal fin se
obtuvo la autorización del autor del mensaje y que a instancias de la campaña
“Adelante Presidente” se dio a conocer ese mensaje a través de la radio y
mediante su incorporación a la respectiva página web.
En las anotadas condiciones queda en
claro que, aún cuando el testimonio difundido es de la autoría de quien accedió
a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la
difusión del mensaje tuvo una participación decisiva la campaña que, con
posterioridad a su recepción, decidió utilizarlo con el propósito de promover
la elección de su candidato. Así entonces, pese a que los conceptos que
conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los
miembros de la campaña y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo
cierto es que la campaña les dio pública difusión y que, en esa medida, es la
llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa
difusión hubiese podido causar.
Al demandante, pues, le asiste la razón
al formular la demanda de tutela en contra del gerente de la campaña, ya que
ésta tuvo incidencia en la difusión del mensaje y dado que, precisamente, la
comentada difusión sería la causa de una percepción distorsionada del
movimiento Unión Patriótica que, según el actor, se ha producido, así como de
la presunta violación de algunos derechos pertenecientes a los antiguos
miembros de ese movimiento.
El propio demandante en su escrito de
tutela indica que “si bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto
testimonio difundió la campaña de reelección presidencial sea un militante
arrepentido del grupo político Unión Patriótica”, no es menos cierto que la
campaña y sus promotores “tienen la responsabilidad social de controlar qué
clase de contenidos incluye su publicidad política”. El actor añadió que “en
este caso existe una responsabilidad que va más allá de aquella del individuo
que aparece en el mensaje” y la Corte estima que tenía el derecho a plantear su
acción en contra de la campaña y por los aspectos en los cuales la considera
responsable, que el ejercicio de ese derecho no estaba condicionado al
planteamiento de un reclamo contra el directo autor del testimonio y que
tampoco era factible imponerle la carga de identificar y demandar al autor del
mensaje, cuando el motivo de su demanda radica en la difusión del mismo y, tal
como se apuntó, esa difusión se hizo a instancias de la campaña.
3.3. La solicitud de rectificación y
la procedencia de la tutela
De conformidad con lo expuesto, el
demandante impetró la acción de tutela en contra de un particular y la parte
demandada considera que, siendo este el caso, ha debido mediar previa solicitud
de rectificación, por exigirlo así el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en
su numeral 7º y que, como esta solicitud no fue presentada, la tutela es
improcedente.
Ciertamente el numeral 7º del artículo
citado señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares
“cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, pero
el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la
difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido
difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos.
La interpretación del Juzgado encuentra
suficiente apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,
efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa
solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los
medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que
se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro
particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo
20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de
rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como
requisito de procedencia de la acción de tutela.
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Sala, la tutela no se impetró en contra de los medios que difundieron el
mensaje, tal como surge de la demanda y como lo acaba de aceptar la Corte. Se
trata, entonces, de una tutela impetrada en contra de un particular por
difundir un mensaje que el actor considera lesivo y en ese evento, la previa
solicitud de rectificación no es requisito de procedencia de la acción de
tutela.
Empero, toda vez que en virtud de clara
disposición constitucional plasmada en el artículo 86 superior, la acción de
tutela procede en los casos legalmente establecidos y en contra de particulares
“encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”, la Sala debe determinar si
alguna de estas hipótesis que autorizan la procedencia de la tutela en contra
de particulares se configura en la situación examinada.
Desde luego, de lo que va expuesto no se
deduce que el demandado en la presente causa estuviera encargado de la
prestación de un servicio público y al examinar el desarrollo que el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 tampoco se advierte que la conducta desplegada por
la parte demandada encuadre en alguno de lo supuestos que desarrollan la
afectación grave y directa del interés colectivo, ni aparece acreditada una
situación de subordinación del actor respecto de la campaña, pues no está de
por medio una relación jurídica de dependencia, similar a la que cabría
establecer entre el padre y el hijo, entre el discípulo y su maestro o entre el
trabajador y su patrono, de la cual surja el deber de aceptar, sin discutir,
las decisiones adoptadas por otros[2].
Queda por examinar si, en los términos
del artículo 86 de la Carta y del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, se configura una situación de indefensión “respecto del particular
contra el cual se interpuso la tutela”. La Corte ha sostenido que la
indefensión tiene lugar cuando, debido a situaciones de índole fáctica, la
persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en las
condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o
violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por
contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada[3].
Las circunstancias que rodean el caso
ahora analizado llevan a la Sala a afirmar que el actor carecía de recursos
suficientes para contrarrestar inmediatamente y ante la campaña los efectos
negativos que, según él, generó en su esfera personal la difusión del mensaje o
testimonial tantas veces citado. En efecto, de lo anotado se desprende que
cuando se produjo la difusión radial y la incorporación del texto del mensaje
en la página web de la campaña ya no existía la Unión Patriótica, luego tampoco
contaba el demandante con el apoyo que este movimiento hubiera podido brindarle
y tuvo que asumir su defensa personal y la de su familia sin tener a su alcance
la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, sólo está
prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios masivos de
comunicación social.
Además, el comunicado que expidió el
Partido Comunista Colombiano rechazando el contenido del mensaje y exigiendo la
pública presentación de excusas y el suscrito por algunos familiares de
víctimas, no fueron suficientes para obtener una respuesta de la campaña acerca
de los reparos formulados. Así se deduce de la contestación a la demanda de
tutela, pues el apoderado de la parte demandada sostiene que las declaraciones
dadas a la radio por el gerente de la campaña “se realizaron con ocasión de las
preguntas formuladas por una periodista” y no tuvieron el propósito de
responder “a las personas líderes del Partido Comunista Colombiano -PCC- que
suscribieron el comunicado al que se alude en el hecho 2 de la demanda, ya que
nunca se hizo un requerimiento formal al respecto por persona alguna”.
Es evidente, por lo tanto, que el actor
no contaba con medios suficientes para abogar a favor de sus propios derechos
que él estimó conculcados, luego se hallaba en situación de indefensión
respecto de la campaña que, con posterioridad, ha insistido en que no debe
responder por el contenido del mensaje a instancias de ella difundido.
De acuerdo con la normatividad que ha
sido citada, esa situación de indefensión torna procedente la acción de tutela
instaurada en contra de un particular, pues, además, es evidente que las
afirmaciones del actor no tuvieron la misma fuerza que las provenientes de la
campaña. Debe entonces la Sala entrar al fondo del asunto planteado y, conforme
se anunció, estudiará en primer término el contenido del mensaje, después
establecerá el contexto dentro del cual se produjo su difusión, luego analizará
las implicaciones de esa difusión y, por último, la responsabilidad de la parte
demandada.
4. Análisis del caso concreto
4.1. El contenido del mensaje
difundido
En jurisprudencia reiterada, a partir de
la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que
el solo hecho de dar al conocimiento público algún mensaje o comunicación no
constituye, en sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, pues la
violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar
haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es
menester “ponderar la información” destinada al conocimiento de los demás,
“para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o
no el derecho”[4].
Aunque la Sala ha hecho énfasis en la
difusión de un testimonio a instancias de la campaña “Adelante Presidente”, lo
cierto es que la circunstancia de haber promovido la difusión, hasta ahora le
ha servido a la Corte para identificar a la campaña como sujeto pasivo de la
acción de tutela y para decidir en forma positiva acerca de su procedencia. Sin
embargo, que la tutela haya resultado procedente no significa que
necesariamente deba ser concedida, pues, conforme al precedente citado, de la
difusión del mensaje aisladamente considerada no se puede deducir directamente
la vulneración de derechos fundamentales, ya que, para verificar que ha habido
quebrantamiento de los mismos, es menester considerar el contenido del mensaje.
Como se consignó en los antecedentes de
esta providencia, el mensaje o “testimonial” contiene una manifestación de
apoyo al candidato presidencial promovido por la campaña “Adelante Presidente”
y, quien expresa su apoyo, dice haber pertenecido a la Unión Patriótica, pues
le parecía “un buen movimiento”. Sin embargo, agrega que se fueron “torciendo”,
pues mataron por matar e hicieron “daño a los demás”. Como quiera que al autor
del mensaje le parece que “eso está mal hecho”, declara apoyar al candidato
“con toda la que tenemos”, porque el candidato los está “combatiendo” y, según
el entrevistado, eso está bien.
En clara alusión a este contenido, el
apoderado de la parte demandada considera que el mensaje recoge una de las
tantas opiniones que distintas personas dieron con la finalidad de que fueran
utilizadas en la publicidad de la campaña, razón por la cual destaca que “de
manera libre y voluntaria” se obtuvo la opinión “de más de trescientas (300)
personas”, quienes expresaron “su pensamiento”, sin sujeción a ningún libreto o
guión, “fuera de estudios y sin remuneración alguna”.
Según el apoderado del demandado, “el
testimonial UP” reúne las anteriores características y, por lo mismo, su
contenido corresponde a la opinión emitida por alguien que hizo explícito su
pensamiento y, en cuanto opinión, estaría amparada por la libertad de expresión
establecida en el artículo 20 de la Carta, motivo por el cual a la campaña no
le cabría ninguna responsabilidad, en primer término, porque la opinión fue
expresada por un tercero y, en segundo lugar, porque, en principio, las
opiniones no pueden ser objeto de rectificación.
Ciertamente la Constitución, en su
artículo 20, garantiza “a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones” y, al interpretar los alcances de este derecho, la
Corte Constitucional ha precisado que constituye una manifestación de la
libertad de expresión, por cuya virtud el sujeto puede “expresar juicios
particulares acerca de las cosas bajo cuestión”, así como “exponer la
conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas”[5]. Esa libertad para expresar “juicios, dictámenes o pareceres”
relativos a un asunto o materia, comprende “la facultad de prohijar y conservar
una opinión” y “también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier
medio adecuado para su propagación”[6].
La opinión tiene un sustrato subjetivo,
pues, como lo ha puntualizado la Corporación, el pensamiento “pertenece a una
primera etapa inherente al ámbito personal del individuo que lo desarrolla” e
incumbe “a la subjetividad propia de cada individuo, ámbito este protegido por
la Constitución de 1991 y que se articula sistemáticamente con la libertad de
conciencia”. Empero, la opinión abarca “la difusión externa de pensamientos” y
“posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que la emite”[7].
La libertad de opinión no agota, sin
embargo, el espectro de la libertad de expresión garantizada en el artículo 20
de la Carta, pues, fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, el
individuo tiene la posibilidad de difundir hechos o realidades que pertenecen
al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin
depender del sujeto que los conoce y corresponden “a hechos o a enunciados de
carácter fáctico que pueden ser verificados”[8].
No obstante la anotada diferencia, los
hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, pues las personas
suelen emitir juicios de carácter ético o forjar opiniones a partir de hechos o
realidades verificables o aún de pensamientos que el sujeto haya tenido la
oportunidad de conocer de modo verídico[9].
El mensaje que dio origen al proceso de
tutela que ahora analiza la Sala, si bien ha sido calificado como una opinión,
no tiene un contenido conformado sólo por valoraciones subjetivas atribuibles a
su autor, sino que mezcla hechos y juicios de carácter ético fundados en esos
hechos. En efecto, es evidente que una simple lectura del “testimonial” es
suficiente para distinguir entre las afirmaciones de conformidad con las cuales
los miembros de la Unión Patriótica habrían matado civiles y hecho daño a los
demás, que corresponden a hechos, y otras afirmaciones que expresan una
calificación o juicio ético acerca de los hechos referidos y que aparecen
nítidas cuando el entrevistado dice que eso “está mal hecho” o que “está bien”
que el candidato “los esté combatiendo”.
Esta especial conformación del contenido
del mensaje tiene consecuencias, puesto que, aún tratándose de opiniones, torna
especialmente exigible la condición de veracidad en su difusión, dado el
sustrato fáctico y objetivo sobre el cual se asientan las apreciaciones
subjetivas emitidas por el autor del “testimonial”.
Así las cosas, conviene precisar que la
veracidad alude a los hechos o realidades de carácter fáctico e impone
diferenciar claramente entre hechos y opiniones al momento de dar a conocer un
contenido[10] y, aún cuando es evidente que la veracidad es condición que se
exige, primordialmente, de la información que transmiten los medios masivos de
comunicación; no lo es menos que también tiene una importante incidencia cuando
se difunden opiniones bajo circunstancias como las que han dado origen a esta
acción de tutela.
Así lo ha puntualizado la Corte al
señalar que “las facetas objetiva y subjetiva de la
realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético” y
que siendo la opinión “una valoración o interpretación que una persona
realiza sobre algo”, trátese de un hecho fáctico o de “un pensamiento subjetivo
que haya previamente conocido de un modo cierto”, la libertad de opinión “debe,
así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad, porque “cuando
la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se
desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.