T-959-02
ANTECEDENTES
Sentencia T-959/02
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-No hay
prueba que la entidad violó algún derecho fundamental
Una vez el legislador ha establecido una
entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos
constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo
que existan razones suficientes y jurídicamente relevantes, demandar la
atención de cualquier organismo estatal. En el presente caso, como lo indicara
el ad-quem, no existe prueba alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el
alegato de la demandante.
Referencia: expediente T-622238
Acción de tutela instaurada por Belén
Estrada Vélez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Belén Estrada
Vélez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. La demandante señala que está afiliada
al sistema de salud subsidiado por intermedio de la ARS COOMEVA. Los médicos de
dicha entidad le indicaron que debía practicarse una evaluación por parte de un
médico especialista en oncología. Al hacer la solicitud de atención, ésta le
fue negada, pues, según afirma la demandante, “la ARS manifiesta que dicha
atención no se encuentra dentro del contrato realizado con la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD, por lo tanto, la autorización corresponde a dicha
institución.
Respecto de la Dirección Seccional de
Salud, la demandante señala que le informaron que “no tiene contrato con las
diferentes ARS Y IPS”, razón por la cual “no se puede autorizar dicha atención
médica”.
La demandante considera que la negativa de
la Dirección Seccional de Salud de brindar la atención médica, supone una
violación de sus “derechos fundamentales a la salud, la seguridad en conexidad
con los derechos a la dignidad humana y la igualdad, intregridad física”.
Sentencias que se revisan.
2. Mediante
sentencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín, concedió la tutela. La decisión se basó en el hecho de que habiéndose
requerido pruebas a la Dirección Seccional de Salud, ésta no remitió la
información solicitada, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se toman por ciertos los hechos
mencionados. En cuanto al problema jurídico, se apoya en jurisprudencia de la
Corte Constitucional (T-114 de 1997), en la cual se trata el tema de los
servicios prestados a través del sistema de salud.
3. El Secretario Seccional de Salud de
Antioquia impugnó la decisión de primera instancia. El funcionario explica que
de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 la entidad “garantiza las
atenciones de II y III nivel de complejidad, es decir, atención en salud
especializada, a la población vinculada que son las personas clasificadas por
el SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza que no se encuentren afiliadas al
régimen subsidiado (ARS) o al régimen contributivo (EPS), al igual que
garantiza las atenciones en salud que están por fuera del Plan Obligatorio de
Salud de II y III nivel, para población afiliada al régimen subsidiado”.
En relación con aquellas prestaciones
incluidas en el POS subsidiado, señala que “conforme al numeral 5.6, literal C,
del artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 (CNSSS), el Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado POS-S garantiza la atención integral necesaria en cualquier
nivel de complejidad del paciente con cáncer”, lo que incluye estudios
diagnósticos, control, cirugías, etc.
Por lo tanto, concluye que no le
corresponde a la Seccional de Salud de Antioquia atender las peticiones de la demandante,
sino que corresponde a la ARS COOMEVA brindar la atención médica demandada.
4. Sentencia de segunda instancia. La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia
del 21 de junio de 2002, revocó la decisión del a-quo y negó la tutela. Su
decisión se apoya en lo contemplado en las disposiciones citadas por la
Seccional de Salud de Antioquia, relativas al contenido del POS-S y en el hecho
de que la demandante no adjuntó prueba alguno relativa a la negativa de la ARS
en brindar la atención requerida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
6. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
Caso concreto.
7. De conformidad con el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
En el presente
proceso, la Sala observa que la demandante inició la acción de tutela como
consecuencia de los argumentos expuestos por COOMEVA. Según consta en el
expediente, la demandante está afiliada al sistema de seguridad social en
salud, bajo el régimen subsidiado. Por lo mismo, las prestaciones a las cuales
tiene derecho están definidas en las disposiciones que regulan la materia. Así
mismo, el régimen jurídico del sistema de salud subsidiado define quién es el
encargado de la prestación del servicio.
El artículo 49 dispone que, en relación con
la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda (afiliación al régimen
de salud subsidiado), los departamentos recibirán recursos “los cuales deberán
destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a
los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación
aplica en la distribución para este componente”. Es decir, si una persona está
afiliada al régimen de salud subsidiado, no le corresponde al departamento
asumir la prestación del servicio de salud requerido.
Por su parte, el
artículo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a
personas al régimen subsidiado, prestarán, directa o
indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio
(POS-S). El Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, establece que el POS-S incluye la atención por Cáncer (art. 1 literal c.
numeral 5.6).
En este orden de ideas, tiene razón la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en negar la
tutela, pues la entidad demandada no es la competente para atender a la
demandante.
Sobre el particular, ha de señalarse que
una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer
demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los
asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y
jurídicamente relevantes, demandar la atención de cualquier organismo estatal.
En el presente caso, como lo indicara el ad-quem, no existe prueba
alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el alegato de la demandante.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar sentencia del 21 de junio de 2002, de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la
cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones
de la demandante.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.