T-959-00
Sentencia T-959/00
Sentencia T-959/00
ACCION DE TUTELA-Solicitud de visa
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-322043
Peticionario:
Oscar Villegas Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de julio de dos mil (2000).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 2 de
junio del año 2000.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar Villegas Garzón, impetró
acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
División de Visas, para reclamar la protección inmediata de su derecho
fundamental a la familia, de conformidad con lo preceptuado por los artículos
42 y 43 de la Constitución Política.
Los supuestos fácticos que le sirven de
fundamento a su petición, se pueden sintetizar así :
1. Hechos
1.1.
Manifiesta el demandante, que el 4 de noviembre de 1999, él y la señora Yérdlin
Loyola Guitart de nacionalidad cubana, contrajeron matrimonio civil en la
ciudad de La Habana, en ceremonia efectuada en las dependencias de la
Consultoría Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de
la Revolución, Ciudad de la Habana de la República de Cuba.
El matrimonio
fue registrado en el Consulado de Colombia en La Habana el día 10 de noviembre
de 1999, bajo el Serial 3105184, anotado en el Tomo 206, folio 410. A los
cuatro meses (marzo de 2000) el matrimonio fue registrado en la Notaría Primera
de Santafé de Bogotá, previa presentación de los documentos requeridos.
1.2. Seis
meses después de que le fue negada la visa temporal ordinaria para ingresar a
Colombia y, haber comparecido a una entrevista con la Cónsul en la Habana, la
señora Loyola Guitart atendiendo las indicaciones de los funcionarios competentes,
se presentó ante el Consulado de Colombia en La Habana, el 24 de enero de 2000,
con el fin de entregar la documentación exigida como prerequisito para el
otorgamiento de la visa que le permitiera viajar al país a reunirse con su
cónyuge (colombiano), teniendo en cuenta que había dado cumplimiento a los
requisitos exigidos en el artículo 93 del Decreto 2371 de 1996.
Previamente, el
accionante (10 de noviembre de 1999) había expresado en forma verbal ante el
Consulado, la invitación para que su esposa pudiera obtener visa que le
permitiera entrar a Colombia.
1.3. El 28 de
febrero de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la Visa pedida y,
se le informó a su cónyuge –quien se comunicó telefónicamente con esa
dependencia- que debía dejar transcurrir seis meses para realizar una nueva
petición.
1.4. Conocido
el sentido de la decisión, el accionante elevó el 2 de marzo de 2000, ante la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un derecho de
petición en interés particular, en el cual solicitaba información sobre las
razones de hecho o de derecho que fundamentaron la negación de la Visa pedida
por su cónyuge, así como copia de los documentos que soportaron dicha decisión.
Agrega, el actor que le extrañó que dentro de los anexos solicitados no se
incluyó el acto administrativo mediante el cual se negó la petición.
1.5. La
entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por el señor Villegas
Garzón el 8 de marzo de 2000, la cual es citada textualmente por el demandante
y, en la que se aduce la facultad discrecional de esa entidad para el
otorgamiento de Visas.
1.6. A juicio
del actor, el Ministerio de Relaciones de Colombia, al negar la Visa de su
cónyuge, desconoció su derecho constitucional a formar una familia como institución
básica de la sociedad, lo cual no puede ser tolerado pretextando la
discrecionalidad de los funcionarios encargados de dichos procedimientos.
Adicionalmente, considera que se asumió una posición de discriminación en
contra de su esposa por el hecho de tener nacionalidad cubana, circunstancia
que conculca el derecho fundamental a la igualdad.
Considera pues,
que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que lo hace acudir
a la acción constitucional, como quiera que los demás mecanismos de defensa no
cuentan con la eficacia suficiente en este caso, para la protección de los
derechos que invoca. Así las cosas, solicita que se ordene la entrega de la
Visa a su cónyuge de manera que se pueda efectivizar su derecho constitucional
a formar una familia y, pide además la indemnización por los perjuicios
generados.
III. Réplica
Notificada la
entidad demandada, la Jefe de División de Visas del Ministerio de Relaciones
Exteriores allegó copia del expediente mediante el cual se tramitó toda la solicitud
de Visa por parte de la señora Loyola Guitart y, se opuso a la prosperidad de
la tutela impetrada por considerarla improcedente, alegando la subsidiariedad
de la acción (art. 86 C.P.) cuando se cuenta con otros medios para hacer valer
los derechos, como en el caso sub judice. Agrega que la acción constitucional
no es el medió idóneo establecido para obtener indemnización de perjuicios,
menos cuando no hay lugar a ellos.
Manifiesta
también la entidad demandada, que la improcedencia del amparo que se pide, se
refuerza en el hecho de que ni el accionante ni su cónyuge agotaron los medios
jurídicos establecidos por el Decreto 2371 de 1996, que les permite optar por
un nuevo estudio de la solicitud de Visa.
Añade que el
hecho de no haber anexado copia del acto administrativo por medio del cual se
negó la solicitud de Visa, radica en que en dicho acto administrativo se
resolvió sobre la solicitud de Visa de 38 ciudadanos cubanos, lo cual reviste
el mencionado acto de un carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto 2371 de 1996 citado y, por el Decreto 2116 de 1992.
Considera que
no le asiste razón al demandante, cuando habla de un perjuicio irremediable, ya
que la decisión de esa entidad estuvo ajustada en todo momento a las
disposiciones de orden legal que rigen la materia, sin que se pueda predicar
una vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental.
Además,
manifiesta que la negativa obedeció a la consideración de que las funciones
laborales que venía a desempeñar la señora Loyola Guitart, podían ser
realizadas por una connacional y, por lo tanto se aplicó el principio de la
discrecionalidad contemplado en el artículo 1 del Decreto 2371 de 1996.
Por último,
informa al juez de tutela que no obstante, la improcedencia de la acción, se
reconsideró la determinación adoptada por esa dependencia y, en consecuencia,
se optó por otorgar a la señora Yérdlin Loyola, Visa Temporal Ordinaria
(cónyuge nacional colombiano), por una año, previo el lleno de los requisitos
legales y formales.
V. Fallo de instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, concedió el
amparo solicitado, argumentando en síntesis lo siguiente:
Para el juez de
tutela, el ejercicio de la discrecionalidad para el estudio de admisión o
negación de Visas a ciudadanos extranjeros no puede desconocer el derecho
fundamental a tener una familia. Por ello, los funcionarios encargados de
estudiar dichas peticiones deben previamente realizar un análisis de la
situación de tal manera que se adopte de conformidad con los postulados
constitucionales.
Siendo ello
así, si la decisión de negar el ingreso al país de un extranjero se basa
únicamente en la discrecionalidad del funcionario, a pesar del cumplimiento de
los requisitos legalmente previstos para la obtención de la Visa, se debe
concluir necesariamente en la prosperidad de la acción tutelar en aras de
salvaguardar la unidad familiar.
Así las cosas,
le asiste razón al demandante en invocar su derecho a la protección de la
unidad familiar, como quiera que su matrimonio fue celebrado con el respeto de
los presupuestos legales de ambos países y, se encuentra registrado en la
Notaría Primera de Santafé de Bogotá, sin que las referencias de la demandada
sobre el interés laboral del actor y su cónyuge tengan la potencialidad para
desvirtuar su intención de desarrollar todos los fines que el acto matrimonial
implica.
En ese orden de
ideas, el principio de la subsidiariedad de la acción, que invoca el Ministerio
de Relaciones Exteriores no resulta aplicable, pues la inconformidad del
demandante requiere una solución inmediata al estar de por medio el principio
fundamental a la familia y, adicionalmente teniendo en cuenta que la vía judicial
que tendría a su disposición (contenciosa administrativa) no tiene la celeridad
suficiente para impedir la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Por esas
razones ampara el derecho a la familia en conexidad con la dignidad humana del
ciudadano Oscar Villegas Garzón, y ordena que en el término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de la tutela, la División de Visas
del Ministerio de Relaciones Exteriores, expida la Visa correspondiente a la
cónyuge del accionante, señora Yérdlin Loyola Guitart, con el fin de que pueda
ingresar al país y hacer efectivo el postulado fundamental.
Finalmente,
añade que la medida de amparo no perdió su objeto, pues la información de la
entidad demandada en el sentido de haber reconsiderado oficiosamente la
solicitud, no implica que se haya dejado de producir la vulneración, porque se
habló de una “eventual” concesión de la Visa Temporal Ordinario por un
año y, no de la “concreta” materialización del acto administrativo.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
4. El
asunto que se debate
2.1. El artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, preceptúa: “Decisiones de Revisión. Las decisiones que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero
la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este Decreto”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el
amparo al derecho a la familia impetrado por el ciudadano Oscar Villegas
Garzón, fue concedido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Penal, esta Corporación realizará unas breves consideraciones en relación con
el tema que sub examine.
2.2. El
demandante solicita la protección inmediata de su derecho fundamental a la
familia consagrado en los artículos 42 y 43 del Ordenamiento Superior, al
considerarlo conculcado por parte de la División de Visas del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por cuanto esa entidad negó la solicitud de Visa
presentada por su cónyuge, la ciudadana cubana Yérdlin Loyola Guitart, sin
tener en cuenta que habían contraído matrimonio en ceremonia efectuada el 4 de
noviembre de 1999, en las dependencias de la Consultoría Jurídica
Internacional, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de la Revolución, Ciudad
de La Habana de la República de Cuba.
Como fundamento de su negativa, la entidad
accionada adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Decreto 2371 de 1996, es competencia discrecional del Gobierno Nacional,
fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso o
permanencia de extranjeros en el país.
2.3. Corresponde al juez constitucional
determinar, si la facultad discrecional del funcionario competente para
estudiar la admisión o negación de las solicitudes de Visa de ciudadanos
extranjeros, que han decidido unirse en matrimonio con ciudadanos colombianos,
puede desconocer los derechos fundamentales reconocidos en la legislación
colombiana, concretamente el derecho constitucional fundamental a la familia
consagrado en el artículo 42 de la Carta “La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla...”.
En opinión de
esta Sala de Revisión, la facultad discrecional administrativa invocada por la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra a
partir de la vigencia de la Carta de 1991, condicionada por la prevalencia de
los derechos fundamentales, mucho más cuando se trata como en el caso sub
judice, de la protección de la unidad familiar como eje central de la sociedad.
Por ello, la entidad accionada se encuentra
en la obligación, a la luz de los preceptos de orden superior, de examinar las
condiciones concretas y específicas de la solicitud de Visa para el ingreso de
ciudadanos extranjeros a nuestro país, de manera tal, que se garanticen
efectiva e inmediatamente los derechos fundamentales que se han mencionado. En
ese orden de ideas, no puede la entidad administrativa demandada impedir el
ingreso de extranjeros sin consultar los postulados constitucionales y, como en
el caso de la solicitud de Visa de la cónyuge del demandante, ponderar la
situación para proteger y salvaguardar de manera prevalente la integridad de la
unidad familiar (art. 44 C.P.).
2.4. Como
acertadamente lo afirma el fallador de instancia, la determinación de la
entidad accionada no tuvo en cuenta que el matrimonio celebrado en la ciudad
de La Habana entre el accionante y la señora Loyola Guitart, se ajustó a los
presupuestos legales de ambos países, tanto es así que fue registrado en el
Consulado de Colombia en la Habana y, en la Notaría Primera del Círculo
Notarial de Santafé de Bogotá. De ahí, que las referencias de la entidad
demandada sobre el interés laboral del actor y su cónyuge, no tienen la
potencialidad de desvirtuar la intención de los cónyuges de desarrollar los
fines que el matrimonio implica.
Comparte también la Sala, la apreciación
del Tribunal Superior, en el sentido de que el principio de subsidiariedad de
la acción de tutela que invoca el Ministerio de Relaciones Exteriores, no
resulta aplicable en este caso, pues la inconformidad del accionante ante la
negativa dada a su cónyuge frente a la solicitud de Visa, en dos oportunidades,
requiere una solución inmediata al encontrarse de por medio el derecho
fundamental que se encuentra conculcado. Adicionalmente, si bien es cierto el
actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, ésta no tiene la
celeridad suficiente para impedir la posible configuración de un perjuicio
irremediable.
2.5. Así las
cosas, en materia de protección de la familia, se dijo en un caso que guarda
cierta relación con el que nos ocupa, lo siguiente: “(...) Las anteriores
referencias a los textos constitucionales, considerados de manera sistemática,
evidencian el grado sumo de protección que el constituyente de 1991 quiso
brindarle a la familia, o mejor a las personas que forman parte de ella. Por
consiguiente, si como ocurre en el caso sub judice mediante acto administrativo
una autoridad pública dispone la expulsión del territorio colombiano de uno de
los miembros, así sea extranjero, pero casado legalmente con colombiano, se
está perturbando en grado sumo la unidad familiar y por qué no vislumbrarlo hasta
la destrucción jurídica y social de la familia.
Con este
último miramiento y bajo el entendido de que los derechos fundamentales no
adquieren el carácter de tal, simplemente por estar en listado en el capítulo 1
del título II, sino porque son connaturales a la especie humana o a las
instituciones jurídicas que el constituyente expresamente los adscribe, le
asiste razón a la solicitante de la tutela, desde luego que su expulsión del
país da al traste con su familia surgida por la institución matrimonial debidamente
acreditada en autos...”. (C.E., Sala Plena, Sent.
mayo 6/92).
2.6.
Finalmente, se observa por la Corte que el Ministerio de Relaciones Exteriores,
autorizó la expedición de una Visa Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional
Colombiano, con vigencia de un año para múltiples entradas (fl. 51), a favor de
la señora Yérdlin Loyola Guitart, de donde resulta que la vulneración al
derecho fundamental consagrado en el artículo 42 de la Carta, ha cesado.
2.7. Así las
cosas, es evidente entonces que, al momento de proferir esta sentencia la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor no
tiene existencia actual, y el peligro inminente de su vulneración ha
desaparecido, lo que indica que, en tales circunstancias, lo que se ha
producido es una carencia de objeto sobre la cual pueda recaer el
pronunciamiento judicial.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de hacer pronunciamiento alguno en relación con la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales o el peligro de la violación
de estos a que se refiere el actor, por carencia actual de objeto.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.