T-958-10
Sentencia T-958/10
Sentencia T-958/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad /ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la
Constitución
DECISION JUDICIAL-Deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos fácticos
necesarios para adoptarla
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Carácter vinculante en el ordenamiento colombiano
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configuró vulneración de la Constitución
Referencia: expediente T-2750606
Acción de tutela interpuesta por José Abelardo Aguirre Quintero, Juez Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia-Quindío contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia,
dictados por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío, el 22 de abril de 2010, en primera
instancia (Fls. 38 a 60. Cuad. 2); y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en segunda
instancia (Fls. 27 a 57 Cuad. 3).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
Contra el ciudadano José Abelardo
Aguirre Quintero en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío, se inició proceso disciplinario para
determinar su responsabilidad en la aplicación errónea del artículo 70 de la
Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP), que derivó en la concesión, a un
condenado (Wilder Vanegas Ávila), de la rebaja de pena contenida en dicho
artículo mediante providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006.
2.
El proceso disciplinario en
mención se originó en la orden de compulsar copias para investigar la actuación
del Juez Aguirre Quintero, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia. La queja del Tribunal tuvo lugar a
propósito de su fallo en segunda instancia que revocó la rebaja concedida a Vanegas
Ávila, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del
requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que
la persona a quien se aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por
sentencia ejecutoriada.
3.
En efecto, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia encontró que para
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el
ciudadano Wilder Vanegas Ávila, no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a
haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues sólo hasta el 4
de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra
descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en
vigencia de la LJP. Situación que según el Tribunal en mención, no describe lo
exigido por el artículo 70 de la ley en mención según el cual “las personas
que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta
en una décima parte.”
4.
De otro lado, el reproche a la
decisión del Juez Aguirre Quintero se extiende al hecho de que el Agente del
Ministerio Público, aunque quince (15) meses después de su adopción, le
solicitó la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el
mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio Público sobre
el error en la aplicación de la norma al caso del condenado Vanegas Ávila, no
revocó su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad
jurídica y autonomía judicial.
5.
Como consecuencia de lo anterior
el Consejo Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso. En primera
instancia el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió absolver al juez
acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argumento que no estaba
demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el
ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se presentaría como un error
formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una
suerte de responsabilidad objetiva. En segunda instancia, el Consejo Superior
de la Judicatura, revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión
de su cargo. Para ello adujo que existía un claro desconocimiento del deber de
los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el
juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio
Público se lo solicitó, y no lo hizo. La argumentación presentada en ambas
instancias se referirá más adelante.
6.
Contra la decisión que sancionó
disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, éste interpuso tutela y alegó la
configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada
decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la
intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por cual concluye que se
le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva.
También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión
tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad
en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también
la vulneración de su derecho al buen nombre. La argumentación presentada por el
demandante se referirá más adelante.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1.
Demanda de tutela (Folios 1 a 12)
2.
Fallo disciplinarios de primera y
segunda instancia (Folios 31 a 45 y 13 a 28 respectivamente)
3.
Fallo de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Folios 58 a 65)
4.
Fallo precedente del Consejo
Superior de la Judicatura (Folios 46 a 52)
5.
Fallos de tutela de primera y
segunda instancia (folios 38 a 61 Cuad # 2 y 27 a 57 Cuad # 3, respectivamente)
Fundamentos de las decisiones disciplinarias de
primera y segunda instancia.
Primera Instancia, disciplinario.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío-Sala
Jurisdiccional, conoció en primera instancia de la queja contra el Juez Aguirre
Quintero, originada en la orden de compulsar copias emitida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Armenia, y decidió absolver al mencionado juez de toda
responsabilidad disciplinaria por la errada aplicación del artículo 70 de la
LJP.
El a quo del proceso disciplinario planteó que
desde el punto de vista formal la aplicación del artículo 70 en mención, sin el
cumplimiento de la exigencia expresa según la cual a quien se aplique la rebaja
debía estar cumpliendo con una pena privativa de la libertad a la entrada en
vigencia de la LJP, podría en principio ser visto como una falta, sin embargo
–continúa- esta no puede ser la única consideración a la hora de determinar la
responsabilidad disciplinaria.
Explicó el Consejo Seccional de la Judicatura que se “debe
señalar que no basta la demostración objetiva de la falta, porque en materia
disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo
tanto, para que proceda la sanción, se requiere que se demuestre la culpa del
funcionario a título de dolo o culpa en la realización de la conducta. Sin
embargo en el caso bajo examen la prueba allegada a la investigación permite
descartar que la decisión proferida por el Funcionario mediante la cual otorgó
la rebaja de pena al amparo de la ley 975 de 2005, sea producto de
interpretaciones maliciosas u omisiones que conduzcan a considerar como arbitraria
la decisión la decisión del Funcionario, quien como lo ha señalado en sus
diferentes salidas procesales vertió en la providencia su concepto jurídico que
hasta ese momento tenía sobre el particular y su propósito fue el de acertar,
más no el de quebrantar la ley.”[1]
Segunda instancia, disciplinario.
El Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar
la anterior decisión, y argumentó la existencia de la falta de acatamiento del
deber de aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro
ordenamiento jurídico, contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley
Estatutaria de la Justicia (L.270/96).
El ad quem aduce que analizada la providencia
mediante la que el Funcionario Judicial disciplinado otorgó erradamente la
rebaja, se encontró que éste “se limitó a transcribir la norma en mención y
luego consideró ´pertinente la petición porque el convicto ha observado buen
comportamiento durante el periodo de reclusión, facilitando el normal
cumplimiento de la pena´, dejando de lado un hecho tan relevante como la fecha
real de la captura del condenado (…)”[2].
Agrega el Consejo Superior, la relevancia del hecho de
que el Agente del Ministerio Público, tras haber reparado en el yerro
descrito, le solicitó revocar la decisión, a lo cual se negó el disciplinado.
Argumentó el juez investigado que su decisión no era contraria a derecho y
tampoco vulneraba derechos fundamentales; y en estas condiciones “los
funcionarios judiciales no podían estar mutando sus decisiones, cada vez que se
cambiara de criterio jurídico o se advierta un error en las mismas, porque
entonces la inseguridad jurídica y el caos reinaría en la administración de
justicia.”[3] Por el contrario,
la anterior situación es interpretada por el ad quem, como un caso en
que se quebranta el ordenamiento jurídico por un hecho simple pero
determinante; y es la omisión del deber de todos los jueces de aplicar la Ley.
Por último agrega que los argumentos esgrimidos por el
disciplinado, relativos a que su decisión obedeció al ejercicio del principio
de autonomía judicial, no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad
disciplinaria. Ello, como quiera que no forma parte del mencionado principio la
posibilidad de no aplicar las normas vigentes; además de que la actitud que
sustenta dicha falta se exacerba cuando “muy a pesar de tener la posibilidad
de adecuar su conducta al deber jurídico exigido en la función de administrar
justicia”, se niega a hacerlo.
Concluye entonces que la falta se debe calificar como
culposa grave, frente a lo cual procedió a imponer la sanción consistente en
suspensión del cargo durante un (1) mes.
Fundamentos de la tutela
Primera Instancia
Luego de lo anterior el Juez Aguirre Quintero,
interpuso acción de tutela, y alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al buen nombre. Afirmó que la decisión
disciplinaria de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y vulneró el
precedente del mismo Tribunal.
El defecto sustantivo consistió en su opinión en que
la decisión de sancionar estuvo carente de argumentación, como quiera que el
fallador no demostró ni si quiera sumariamente que su conducta hubiese acaecido
a título de culpa, y solamente verificó el texto de la norma aplicada y la
situación fáctica del condenado a quien se concedió la rebaja, adjudicando
responsabilidad de manera objetiva (responsabilidad objetiva).
De otro lado, alega el tutelante que en un fallo del
30 de julio de 2008 (Fls. 46 a 52), es decir un poco más de un año antes de
producirse el fallo atacado por tutela, el mismo Consejo Superior de la
Judicatura lo absolvió de responsabilidad disciplinaria en un caso idéntico, en
el que el actor había aplicado la rebaja en mención a un condenado que no
estaba cumpliendo con la pena al momento de la entrada en vigencia de la LJP.
En dicha providencia se adujo que el error en la aplicación era tan
comprensible, que el mismo Agente del Ministerio Público lo había pasado por
alto pues solo seis (6) después del otorgamiento de la demanda había solicitado
su revocatoria. Se agregó que el asunto se refería “a una interpretación de
normas de transición respecto de lo cual el Ministerio Público y el Tribunal
Superior pensaron diferente, demás el respeto por la seguridad jurídica
propuesto por el juez en aquel auto, dejan entrever con facilidad que no se
trata de esos casos burdos y llenos de subjetivismos por parte del funcionario,
que puedan trascender al campo disciplinario.”
Por lo anterior el actor señaló que el juicio aplicado
en aquel entonces era aplicable también al presente caso, por cuanto el
Ministerio Público había reparado en el error formal quince (15) meses después
de otorgado el beneficio, por lo cual el argumento de la seguridad jurídica era
perfectamente loable. Así como también, resulta relevante la imposibilidad de
encontrar intencionalidad ilícita alguna en la forma de aplicar la norma en
cuestión.
Por lo anterior solicita al juez de amparo revocar la
sanción impuesta.
Segunda Instancia
Una Sala de conjueces del Consejo Seccional de la
Judicatura, revocó la decisión que concedió el amparo, y argumentó que la
decisión disciplinaria estaba suficiente y razonablemente fundamentada, y que
había demostrado no sólo objetivamente la omisión de juez sancionado, sino que
además había considerado el hecho de que el Ministerio Público puso de presente
el error y el disciplinado no lo había corregido.
De lo anterior concluyó que no se había configurado
ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias, por lo
cual ordenó dejar en firme el fallo contentivo de la sanción disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- Contra el
ciudadano José Abelardo Aguirre Quintero en su condición de Juez Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío, se inició
proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicación
errónea del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP). La
aplicación impugnada tuvo lugar en la providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006
en la que otorgó a un condenado (Wilder Vanegas Ávila), la rebaja de pena
contenida en dicho artículo mencionado.
3.- El proceso disciplinario en mención se originó
porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia conoció en segunda instancia y revocó la rebaja referida, bajo el
argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se
aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada;
y, el juez Aguirre Quintero hizo caso omiso del hecho de que para la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano a
quien otorgó el beneficio (Wilder Vanegas Ávila), no se encontraba cumpliendo
pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004,
pues sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que
se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la
entrada en vigencia de la LJP. Por lo cual el Tribunal compulsó copias al
Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la actuación del
Juez Aguirre Quintero.
Según el Tribunal en mención, la forma en que se
aplicó la rebaja no describe lo exigido por el artículo 70 de la LJP según el
cual “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley
cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje
la pena impuesta en una décima parte.”
4.- De otro lado, el reproche a la decisión del juez Aguirre
Quintero se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio Público, aunque
quince (15) meses después de su adopción, le solicitó la revocatoria del
otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la
advertencia del Ministerio Público sobre el error en la aplicación de la norma
al caso del condenado Vanegas Ávila, no revocó su providencia so pretexto de
salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
5.- Como consecuencia de lo anterior el Consejo
Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso en primera instancia y
resolvió absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y
argumentó que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial
de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se
presentaría como un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo
contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva. Y, en
segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión y
condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Adujo que existía un claro
desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas
vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el
yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo.
6.- Contra la decisión que sancionó disciplinariamente
al juez Aguirre Quintero, éste interpuso tutela y alegó la configuración de un
defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con
justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el
ordenamiento jurídico. Por lo cual concluye que se le sancionó con base en la
adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo
Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que
ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que
la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al
buen nombre.
Antes de aclarar el problema jurídico que se deriva
del anterior relato, la Sala hará una breve referencia sobre la procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Asunto
Previo: acción de tutela contra providencias judiciales. Causales de
procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental.
Reiteración de Jurisprudencia
7.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[4], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
Si el
artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar
frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores
judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta
categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y
autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error
humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta
actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales
del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de
derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez
constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión
judicial en cuestión.
8.- En
este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de
autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales
(Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales
preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una
única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos
normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de
la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución
propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno
de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía
judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el
carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a
la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
9.-
En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la
tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus
fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que
se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de
lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho
desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez
constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.
10.-
La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de
violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue
suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[5]”
11.-
Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional
constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial
(primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias),
así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la
noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de
derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos
(segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución
y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera
frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente
la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió
la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo
judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la
vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es,
para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos
extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es
óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.
Esto,
en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no
sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la
tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de
que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez
puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con
razonabilidad, pero que desconozca derechos.
Causales
de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la
vulneración de la Constitución como requisito.
12.-
Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por
parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[6]. Esto, conforme
se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[7](Subrayas
fuera de texto)
13.-
Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende
de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como
fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento
en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia
de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las
mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la
Carta de 1991.
En otras
palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio
material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se
precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la
incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra
sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de
la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de
dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera,
se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en
apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no
basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la
actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de
determinada interpretación, con la Constitución.
Aclaraciones
preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de
revisión, y determinación del problema jurídico.
14.-
Antes de formular el problema jurídico que la Sala de Revisión debe solucionar,
resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los términos en que se ha dado
la discusión que presenta el caso. De este modo, se encuentra por parte de esta
Sala, que de los varios puntos discutidos tanto en desarrollo del proceso
disciplinario adelantado al juez sancionado, como en la acción de tutela que
pretende revocar la sanción disciplinaria contra éste, resultan pertinentes
para la revisión del caso sólo dos. En primer término, el cuestionamiento sobre
si la decisión disciplinaria sancionatoria está o no suficientemente
fundamentada en términos de lo que resulta exigible para sustentar la
determinación de responsabilidad disciplinaria. Y, en segundo, el análisis
sobre si la existencia de un fallo anterior con identidad fáctica, pero en
sentido contrario al fallo sancionatorio que actualmente se ataca, implica la
vulneración de algún derecho fundamental que amerite revocar la sanción en
mención vía tutela.
Así,
la Sala no abordará las discusiones relativas a las tesis sobre responsabilidad
objetiva y subjetiva en materia disciplinaria, en tanto los puntos relevantes
se concentran en indagar si el fallo sancionatorio exhibe la carga mínima
argumentativa basada en hechos demostrados y normas vigentes. Por ello, tampoco
resulta necesario acudir al desarrollo de las tesis relativas a los defectos
que sustentan las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias.
Esto, porque las violaciones de la Constitución alegadas por el actor, se
refieren a que el fallo atacado desconoce los principios cuyo contenido obliga
a los jueces a sustentar adecuadamente sus decisiones y a decidir en igual
sentido casos con identidad fáctica, en aplicación del principio de igualdad.
Los
términos anteriores descartan también como puntos objeto de aclaración a cargo
del juez de revisión de tutela, los relativos a las interpretaciones posibles
del artículo 70 de la LJP, o los referidos a las alternativas hermenéuticas en
cuanto a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la
forma de ejercerla. En primer lugar porque estos asuntos no son en principio
determinables en su alcance por el juez de tutela, sino por los jueces penales
y los jueces de la jurisdicción disciplinaria respectivamente. En segundo lugar
porque aquello que incumbe al juez de amparo en estos casos es la precisión de
que el fallo judicial no haya vulnerado la Constitución. Y en tercer lugar,
porque el tutelante cuestiona en últimas la razonabilidad de la sanción a la
luz de los principios constitucionales.
La
perspectiva descrita implica asumir la posibilidad de cuestionar fallos
judiciales mediante acción de tutela, como un asunto cuyo fin es el respeto de la
Constitución por parte de los jueces de la República; mientras que lo contrario
significaría admitir de que todos los temas discutidos a lo largo del proceso
revisado deben ser estudiados por la Corte, lo cual denotaría erradamente, que
el escenario de de tutela contra sentencias es una tercera instancia judicial.
Problema
Jurídico
17.-
Por lo explicado, se concluye que esta Sala de Revisión deberá determinar si el
fallo disciplinario sancionatorio en cuestión cumple con la carga argumentativa
mínima y razonable que sustenta declaratoria de responsabilidad disciplinaria
del tutelante; así como establecer si se ha vulnerado el principio de igualdad
en consideración del fallo pasado dictado por el mismo Consejo Superior de la
Judicatura, en el que no se sancionó al actor en un caso con identidad
fáctica.
A
continuación se explicarán las posiciones de la Corte sobre la exigencia
argumentativa de los fallos judiciales y sobre el alcance del denominado
precedente horizontal; y con base en ello se resolverá el caso concreto.
Sobre el deber de los jueces de argumentar y analizar
los elementos fácticos necesarios para adoptar una decisión judicial.
18- En múltiples
ocasiones la Corte se ha encargado de desarrollar el principio según el cual
las decisiones judiciales deben estar sustentadas en los criterios normativos y
probatorios necesarios para configurar la convicción del fallador sobre el
sentido de su sentencia. En materia de los elementos fácticos indispensables
para ello, se ha precisado que se incurre en un defecto fáctico “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[8].
Y de igual manera la acción de tutela únicamente procede cuando se hace
manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su
providencia; o si “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia...”[9].
Esto puede darse porque el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[10]
u omite su valoración[11] y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente[12] o porque se omite en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez[13] (dimensión negativa). Y,
otra hipótesis cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde
su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución[14]
(dimensión positiva).
19.- En
este orden, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas y esto tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso
de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto
jurídico debatido, la decisión vulnera de manera clara la Constitución.
En
diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto
fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio
probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en
la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los
hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se
presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia
T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo
de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso”.
20.- Del
anterior recuento se deriva que las sentencias pueden adolecer de deficiencias
argumentativas y analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos
fallados. Esto se presenta entonces, según la jurisprudencia: (i) Cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,
cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un
apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos
en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas
viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no
guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio
dentro del proceso.
Además de que la deficiencia descrita “debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[15].
21.- De lo anterior se deduce que nuestro sistema
normativo en general, así como el ordenamiento constitucional vigente, pretende
garantizar un amplio margen de libertad argumentativa y probatoria, para que
los funcionarios judiciales formen de manera autónoma su convicción sobre cómo
han de resolver los casos de su conocimiento; y sólo restringe dicha libertad
en casos extremos en los que se compruebe una distorsión en los elementos
probatorios acopiados o en su valoración y presentación argumentativa. Por
ello, se puede afirmar que las distorsiones del cumplimiento del deber de
justificar sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el
fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no,
cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles,
pues lo anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos
judiciales se adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos
discutibles.
Carácter vinculante del precedente judicial horizontal
y vertical en el ordenamiento colombiano. Reiteración de Jurisprudencia
22.- La fuerza vinculante de las sentencias, no sólo
como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestación de
interpretaciones del ordenamiento jurídico, ha sido un tema ampliamente
abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Una de las primeras ocasiones en que se manifestó con
total claridad la obligación de respeto a las decisiones anteriores –ya sean
éstas proferidas por el propio juez o por su superior jerárquico- fue la
sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abordó el tema de la siguiente
manera:
“El
respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos
jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por
ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el
juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[16],
al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer
término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia
del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta
de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo
término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica
para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que
una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la
libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones
económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de
los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus
actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que
no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo
juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad
judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima
racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les
es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso
diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es
natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que
sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido
exigirle un respeto por sus decisiones previas”
En este sentido se manifestó la Sala Plena de la Corte
Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual
estudiando el artículo 4º de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina
probable, concluyó
“Con todo,
podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los
jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus
funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de
dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores,
y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues la
administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos
estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo
1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta
forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería
desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de
interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la
cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una
estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente
jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas
asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior
encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria
dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que
ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al
ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto
en la Constitución.”[17]
23.- En este contexto, la jurisprudencia sostiene que
el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía
y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
(ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de
obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con,
al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al
consagrar
“i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la
naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv)
Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un
grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas
legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del
sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De
hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo
que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética,
puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a
suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’[18]”[19]
24.- Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación
en reiteradas oportunidades[20], el precedente judicial
vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están
cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a
consideración del juez. Así, el precedente se relaciona directamente con la ratio
decidendi o razón central de la decisión anterior, que en palabras de la
Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como
“[L]a ratio
dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la
base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento
normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum,
toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no
es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales
en la argumentación del funcionario.”
De esta forma puede decirse que la ratio decidendi “i)
corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina
a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos
del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos
que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[21].
Y, la correcta utilización del precedente judicial implica que:
“Un
caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s)
del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[22]
25.- Sin embargo, este apego a las decisiones
anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de carácter
absoluto en la administración de justicia, pues no se trata de petrificar la
interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único
posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y
salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del
precedente. En este sentido se ha manifestado
“El
respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin
embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto
que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría
provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las
eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de
inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros
eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede
haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado
momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e
inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual
en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces
necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar
las normas a las situaciones nuevas-.”[23]
Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la
práctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos límites, un juez
puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los
sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la
ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio
de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera
caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus
decisiones previas. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial
puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el
superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y
suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez
corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con
anterioridad. Al respecto, la Corte explicó
“En
conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente
horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i)
referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el
abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al
anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad
y asegurar el respeto al principio de igualdad”[24]
26.- De esta forma, a situaciones fácticas iguales
corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese
razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que
el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su
superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no
presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la
consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[25].
Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega
a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho,
incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de
tutela.
En este orden de ideas, la vinculación del precedente
exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo
motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para
demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es
incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar
las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de
esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de
resolver en forma igual casos iguales.
27.- La anterior argumentación se presentó
sistemáticamente en una reciente decisión de esta Corte, la sentencia T-443 de
2010, en la cual se consignaron las siguientes conclusiones:
- En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales
los jueces están amparados por el principio de autonomía judicial, aunque sus
decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y
seguridad jurídica que gozan los usuarios de la administración de justicia.
- La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad
al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jerárquica en que se
encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente
judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el
ejercicio de la labor de administrar justicia.
- El precedente judicial, como se aprecia en la
extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en
cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo
problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación
fáctica.
- El carácter vinculante del precedente admite también
la posibilidad de separarse del sentido de las decisiones del pasado, para lo
cual se debe no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y
contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es
insuficiente o es incorrecto.
Caso concreto
28.- En el caso objeto de revisión el Consejo
Seccional de la Judicatura absolvió en primera instancia de toda
responsabilidad disciplinaria al juez José Abelardo Aguirre Quintero por haber
concedido la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la LJP, a un
condenado (Wilder Vanegas Ávila), que no se encontraba cumpliendo pena alguna,
pues pese a estar condenado penalmente desde septiembre de 2004, sólo hasta el
4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra
descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en
vigencia de la LJP. El a quo del disciplinario argumentó que no estaba
demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el
ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó la norma que contenía el
beneficio configuraría un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo
contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva.
En segunda instancia el Consejo Superior de la
Judicatura revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su
cargo. Adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios
judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión
tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo
solicitó, y no lo hizo.
Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al
juez Aguirre Quintero, éste interpuso tutela y alegó la configuración de un
defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con
justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el
ordenamiento jurídico. Por lo cual concluye que se le sancionó con base en la
adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo
Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que
ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que
la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al
buen nombre.
29.- En primer lugar, la Sala encuentra que los
reparos del tutelante a la parte motiva del fallo disciplinario sancionatorio
pretenden sustentar la presunta falencia argumentativa en el hecho de que
supuestamente no se incluyó en los mencionados motivos la demostración que
certificara la intención del juez de obrar en contra del orden jurídico. De ahí
la conclusión según la cual el fallo en mención habría incurrido en la
determinación de una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita.
Sobre esto, considera esta Sala de Revisión que el
fallo exhibe una estructura de argumentación en la que el juez disciplinario
especifica los contenidos normativos relevantes para la determinación de la
responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, valga decir el deber de
aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro ordenamiento
jurídico, contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la
Justicia (L.270/96) en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
y las normas disciplinarias que contienen los criterios para calificar las
faltas e imponer sanciones por dichas faltas (nums 2º y 3º art. 44, num 2º art
45 y art. 46 de la Ley 734 de 2002).
Ahora bien, desde el punto de vista fáctico el fallo
referido analiza el texto del artículo 70 de la LJP y concluye que sobre la
exigencia para su aplicación consistente en que el condenado se encuentre
cumpliendo con la pena al momento de su entrada vigencia, no presenta problemas
hermenéuticos, por lo cual concluye una anomalía obvia al detectar que el disciplinado
aplicó la norma sin consideración del requisito en mención.
Luego de ello, el fallo examina la conducta del juez
sancionado a propósito de la anomalía encontrada, y concluye que pese a ser
evidente el yerro, no fue corregido incluso ante la solicitud de lo propio por
parte del Ministerio Público.
30.- De este modo, para la Corte la estructura
descrita cumple con la carga mínima argumentativa de un fallo disciplinario
sancionatorio, en tanto aplica normas vigentes, demuestra la existencia de la
falta, y analiza la conducta del sancionado en relación con la configuración de
la falta. Además de que es claro que no incurre en ninguna de las distorsiones
que suponen un déficit grave en la argumentación probatoria. Sobre el último
aspecto, impugnado intensamente por el tutelante, no se encuentra que la
decisión sea incoherente, y ni siquiera basada en una insuficiente valoración y
presentación argumentativa probatoria del juez disciplinario, como para que el
juez de tutela revoque la sanción.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura no
solamente demuestra la exigencia de la falta sino que con argumentos jurídicos
descarta las razones con las cuales el juez Aguirre Quintero se niega a
corregir el otorgamiento de la rebaja basado en un error de aplicación de la
norma. Esto sin duda indica que para el juez disciplinario la conducta del
disciplinado no sólo muestra objetivamente una equivocación, sino que su
comportamiento frente a la mencionada equivocación no se ajustó a los deberes
de los funcionarios judiciales. Sobre el particular afirmó el fallo
sancionatorio que la renuencia a enmendar la forma de aplicar el artículo 70 de
la LJP, implica una “conducta que se apartó de la obligación que tienen
todos los jueces e relación con la aplicación de la Ley, situación que no se
comparte, por lo que en este sentido se acoge a la apreciación del Ministerio
Púbico, motivo de la iniciación de la actuación disciplinaria, cuando se
refirió a la omisión del deber que tuvo el operador judicial frente a la
claridad de la norma que le obligaba a tener en cuenta como requisito sine qua
non que el condenado estuviera cumpliendo la pena en el momento de la
promulgación de la norma en cuestión”[26]
Lo anterior le permite concluir a la Sala de Revisión
que para el juez disciplinario no resulta suficiente mantener vigente un error
de aplicación de alguna norma, so pretexto de la seguridad jurídica, y por el
contrario el valor de los principios que inspiran la aludida seguridad del
sistema jurídico se salvaguarda corrigiendo el yerro cuando hay oportunidad
clara para ello.
Este criterio, es perfectamente coherente y razonable
y dista de ser contrario a la Constitución. Por lo que puede concluirse también
que el reparo del actor no se configura realmente frente a la ausencia de
demostración de su intención de obrar en contra del ordenamiento jurídico, sino
en relación con el hecho de que la explicación para sostener un error no ha
resultado suficiente para justificar su conducta. La conducta consistente, no
en haberse equivocado, sino sobre todo en no haber corregido la equivocación,
una vez la conoció.
31.- Pese a que lo anterior resulta suficiente para
negar la procedencia de la revocatoria de la sanción por esta razón, resulta
pertinente reseñar que ni se alegó en desarrollo del proceso disciplinario ni
en sede de tutela, y tampoco resulta a primera vista evidente, problema
hermenéutico alguno sobre la aplicación del requisito discutido del artículo 70
de la LJP, como para afirmar que el tutelante ha sido sancionado por interpretar
diferente una norma.
32.- De otro lado, alega el actor que en un fallo
anterior se analizó por parte del mismo Consejo Superior de la Judicatura, la
posibilidad de declarar su responsabilidad disciplinaria, en un caso en el que
igualmente erró en la aplicación del artículo 70 de la LJP, tras no verificar
el cumplimiento del requisito según el cual a quien se aplicara la rebaja en él
contenida debía estar cumpliendo la pena al momento de entrada en vigencia de
la ley en mención; ocasión en la cual fue exonerado de toda responsabilidad a
este respecto. Lo que en su opinión vulnera el principio de igualdad y de
seguridad jurídica.
En relación con este punto resulta necesario afirmar
en primer lugar, que lo anterior evidencia, indudablemente, que la sentencia
demandada se aparta de las posiciones hermenéuticas, frente a los mismos
supuestos de hecho, presentadas en el fallo del pasado traído a colación por
juez Aguirre Quintero. Por ello debe verificarse, tal como se expresó en el
acápite anterior, en donde se recopiló la jurisprudencia sobre el carácter
vinculante del precedente judicial, si dicho apartamiento implicó la
presentación de argumentos suficientes y contundentes para concluir que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.